REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 25 de octubre de 2017.
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2014-002108
ASUNTO : LP01-R-2016-000385
PONENTE: CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos Nº LP01-R-2016-000385, interpuesto en fecha diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis (19-12-2016), por los abogados Tania Joseph Younes Machaalani, Luis Eduardo Mora Sandrea y José Antonio Páez Jaimes, con el carácter de Fiscal Provisoria la primera y Fiscales Auxiliares los dos últimos, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, Sede Mérida, en fecha trece de diciembre de dos mil dieciséis (13-12-2016), mediante la cual declaró con lugar la solicitud de revisión de medida y sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Daniel Antonio Uzcátegui Aparicio por la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 1 del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención en su propio domicilio, en el caso penal Nº LP01-P-2014-002108.
En tal sentido, a los fines de decidir se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL ITER PROCESAL
En fecha trece de diciembre de dos mil dieciséis (13-12-2016), el a quo publicó la decisión impugnada.
En diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis (19-12-2016), los abogados Tania Joseph Younes Machaalani, Luis Eduardo Mora Sandrea y José Antonio Páez Jaimes, con el carácter de Fiscal Provisoria la primera y Fiscales Auxiliares los dos últimos, consignaron escrito de apelación quedando signado bajo el número LP01-R-2016-000385.
En fechas veintidós de diciembre de dos mil dieciséis (22-12-2016), los abogados Carlos Peña y Mary Cerrada, con el carácter de defensores de confianza del ciudadano Daniel Uzcátegui, fueron emplazados del recurso, constatándose que no dieron contestación.
En fecha cinco de enero de dos mil diecisiete (05-01-2017), el tribunal de instancia remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.
En fecha once de enero de dos mil diecisiete (11-01-2017), se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones, se le dio entrada al recurso, designándose como ponente al Juez Superior José Luis Cárdenas Quintero.
En fecha dieciocho de enero de dos mil diecisiete (18-01-2017) los jueces José Luis Cárdenas Quintero y Ciribeth Guerrero Ochea plantearon su inhibición, las cuales fueron declaradas con lugar el 24-01-2017, convocándose a los jueces suplentes Efraín Rivas y Karla Ramírez.
En fecha veintiuno de febrero de dos mil diecisiete (21-02-2017) se abocaron al conocimiento del recurso los jueces temporales Karla Ramírez y Efraín Rivas, para lo cual se acordó notificar a las partes.
En fecha diez de marzo de dos mil diecisiete (10-03-2017) se dictó auto de constitución de la Corte, conformada por los jueces Karla Ramírez, Efraín Rivas y Ernesto Castillo, éste último ponente del recurso.
En fecha trece de marzo de dos mil diecisiete (13-03-2017), se dictó auto de admisión del recurso, solicitándose la remisión del caso principal para su consulta.
En fecha diecisiete de marzo de dos mil diecisiete (17-03-2017) la jueza Karla Ramírez planteó inhibición, la cual fue declarada con lugar en fecha 21-03-2017, motivo por el cual se acordó convocar al juez temporal Nelson García.
En fecha veintiocho de marzo de dos mil diecisiete (28-03-2017) se abocó al conocimiento del recurso el juez Nelson García, para lo cual se acordó la notificación de las partes.
En fecha veintisiete de abril de dos mil diecisiete (27-04-2017) se abocó al recurso la jueza Carla Gardenia Araque de Carrero, para lo cual se acordó la notificación de las partes.
En esa misma fecha planteó su inhibición el juez Ernesto Castillo, la cual fue declarada con lugar en fecha 09-05-2017. A tal efecto, se acordó convocar al juez Nelson García.
En fecha dieciocho de mayo de dos mil diecisiete (18-05-2017) se abocó al recurso el juez Nelson García, por lo que se acordó la notificación a las partes, constituyéndose la Corte en fecha 30-05-2017 con los jueces Nelson García, Efraín Rivas y Carla Araque, esta última la ponente del recurso.
II
DE LA APELACIÓN
A los folios 01 al 07 corre agregado el escrito recursivo, que textualmente indica.
“(Omissis…) ante usted, muy respetuosamente acudimos, a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, en contra de la decisión dictada con relación a la causa MP-122492-2014 (nomenclatura interna) Asunto Penal N° LP01-P-2014-2108, por ese Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, del 13/12/2016 y notificada a esta Representación Fiscal el 15/12/2016 a través de Boleta Nro. CJPM-K-BOL. 2016-005573, con ocasión de haber acordado medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad a favor del ciudadano DANIEL ANTONIO UZCÁTEGUI APARICIO, causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS CON FINES DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte en armonía con el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y La Colectividad; en tal sentido, se expone y solicita lo siguiente:
(Omissis…)
CAPÍTULO II
DECISIÓN QUE SE IMPUGNA;
El presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, versa sobre la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad acordada a favor del ciudadano DANIEL ANTONIO UZCÁTEGUI APARICIO, identificado en autos, dictado por el Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, el 13/12/2016 y notificada el 15 de los corrientes, imponiendo como medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, una detención domiciliaria de conformidad con el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón a lo indicado por el Juzgador cabe acotar los siguientes criterios:
El 24/03/2014, se celebró ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Audiencia de Presentación del ciudadano DANIEL ANTONIO UZCÁTEGUI APARICIO, oportunidad en la cual el Tribunal previa solicitud fiscal acordó la aprehensión en situación de flagrancia contra el imputado de autos, por considerarlo presunto autor en el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS CON FINES DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte en armonía con el articulo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y La Colectividad, por ende acordó la aplicación de la medida preventiva judicial de libertad por considerar estar llenos los extremos establecidos en los articulo 236, 237 y 238 de la norma adjetiva penal vigente a fin que sea cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Andina.
El 09/04/2014 esta Representación Fiscal consigna escrito acusatorio llevándose a cabo el inicio de juicio oral y público el 01/08/2014 ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones- de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, oportunidad en la cual el mismo Tribunal admitió la misma así como los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, manteniendo la medida privativa preventiva de libertad toda vez que hasta esa fecha no habían variado los hechos.
El 27/03/2014, se lleva a cabo las conclusiones del juicio oral y público, oportunidad en la cual la juzgadora condena al ciudadano DANIEL ANTONIO UZCÁTEGUI APARICIO , a cumplir una pena de prisión de 18 años, por considerar probada su responsabilidad en el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS CON FINES DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte en armonía con el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y La Colectividad.
El 21/05/2015 se recibe boleta de notificación Nro. LG01BOL2015001252 del 20/05/2015, en la cual la Corte de Apelaciones admite el recurso de apelación de sentencia ejercido por la defensa, siendo celebrada la audiencia el 10/07/20Í5, oportunidad en la cual la Corte de Apelaciones acordó acogerse al lapso procesal a fin de realizar su pronunciamiento una vez escuchados los alegatos realizados por las partes.
El 20/07/2015 se recibe boleta de notificación Nro. LG01BOL2015002112 del 17/07/2015, en la cual la Corte de Apelaciones declara sin lugar el recurso de apelación de sentencia ejercido por la defensa, confirmando la decisión apelada del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida.
El 19/07/2016 se recibe boleta de notificación Nro. CA-BOL2016-1822 del 14/07/2016, suscrita por el Juez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, quien acordó notificar la decisión dictada el 30/05/2016 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la cual declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la defensa en el presente caso, anulando la decisión del 17/07/2015 de la Corte de Apelaciones, ordenando que se constituya una sala accidental de la Corte de Apelaciones que conozca del Recurso de Apelación interpuesto.
El 11/08/2016 se lleva a cabo audiencia oral y pública, oportunidad en la cual la Corte de Apelaciones acordó acogerse al lapso procesal a fin de realizar su pronunciamiento una vez escuchados los alegatos realizados por las partes.
El 27/10/2016 se recibe boleta Nro. CABOL20163140, del 25/10/2016, emitida por la Corte de Apelaciones, en la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa y anuló el juicio ordenando que un tribunal distinto conozca del juicio oral y público, siendo correspondiente por distribución al tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida.
El 23/11/2016 se recibe boleta Nro. LK01BOL2016013955 del 21/11/2015, suscrito por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, declarando sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida privativa preventiva judicial de libertad ejercida por la defensa, negando el otorgamiento de una medida menos gravosa.
Sin embargo el 15/12/2016 se recibe Boleta Nro. CJPM-K-BOL.2016-005573 del 13/12/2016 suscrita por la Juez Tercera de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de haber acordado medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad a favor del ciudadano DANIEL ANTONIO UZCÁTEGUI APARICIO, causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS CON FINES DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte en armonía con el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y La Colectividad; conforme a los artículos 242, numeral 1 del i Código Orgánico Procesal Penal.
En este caso observa esta Representación Fiscal, que inclusive hasta la presente fecha no han variado los hechos para que la juez acuerde tal como lo hizo una medida menos gravosa, como lo es la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, extrañando a la Representación del Ministerio Público tal decisión tomando en cuenta que el artículo 236 de la norma adjetiva penal indica lo siguiente:
"El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de ¡as circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto".
Circunstancias estas que quedaron plenamente demostradas en las actuaciones y que hasta la presente fecha no han variado, es por lo que resulta contrario otorgarle una medida menos gravosa; de ello sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 3421 de 09-11-2005, ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera, que señala;
"...el delito de tráfico de estupefacientes -caso en los cuales fundamento el recurrente su solicitud¬es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada.
Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico, tutelado en el tipo penal (...) Así pues, con base en la referida prohibición la sala dejó sentado en la l citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el articulo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capitulo IV del Titulo VIH, del Libro Primero del referido Código..."
Con esta sentencia se pretende evitar que las personas que se encuentren incursas en estos delitos de naturaleza grave, sean beneficiadas con la imposición de medidas cautelares sustitutiva a la privación judicial de libertad como la impuesta por el Tribunal de Juicio N° 03 al expresado imputado, máxime cuando el peligro de fuga y el peligro de obstaculización, previsto en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aún se mantienen vigentes.
Tomando así en cuenta de los elementos de convicción que se consideraron serios y que permitieron a esta Representación Fiscal a emitir el acto conclusivo positivo, siendo estos los siguientes:
PRIMERO: Con el Acta de Allanamiento y Acta Policial del 21/03/14, suscritas por los funcionarios: OFICIAL JEFE RICHARD MOLINA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 13.446.512, OFICIAL AGREGADO MÁRQUEZ LEONARDO CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 16.200.980,OFICIAL YORMAN RONDÓN CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 19.848.421 OFICIAL FRANYEXON MOSQUERA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-23.041.415, OFICIAL YON VERDES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 20.571.9 41, OFICIAL JE1SON FERNÁNDEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-20.218.503 Y OFICIAL .YHORMAN LOBO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-19.046.498, adscritos a la Coordinación de Investigación y Procesamiento Policial de Lagunillas estado Mérida. Este elemento de convicción nos lleva a y terminar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que practicaron la aprehensión del imputado y la incautación de la droga y demás evidencias de interés criminalistico (sic).
SEGUNDO: Con la Inspección Técnica Nro. 1044 del 21/03/2014, suscrita por los expertos DETECTIVE LUIS MÉNDEZ Y ANDRIU PADILLA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Mérida estado Mérida, realizada en SECTOR MILLA DE LAGUNILLAS. CALLE LA ROMERÍA. CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA. en el cual dejan constancia de lo siguiente: "El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio cerrado, no expuesto a la vista del público, ni a su libre acceso ni a la intemperie, con buena iluminación natural temperatura ambiental fresca y buena visibilidad, todos | estos aspectos presentes al momento de proceder a llevar a cabo la respectiva inspección técnica, correspondiente al interior de la vivienda, la cual es una edificación de un solo nivel, presenta la fachada frisada [y revestida en color blanco, presentando en su entrada en una reja metálica de color negro de una sola hoja, una puerta metálica de color negro de una sola hoja del tipo batiente, una vez estando dentro de la morada en mención se logra visualizar la sala la cual presenta sus' paredes frisadas y revestidas con pintura de color, el piso de cemento pulido en su totalidad, el techo de laminas de zinc con tubos estructurales, del lado derecho de la vista del observador se parecía una habitación la cual presenta en su entrada una puerta de madera de color marrón de una sola hoja del tipo batiente al ingresar a la habitación se visualiza la cama peinadora, mesas de noche, televisor de igual forma se aprecia un closet elaborado en cemento revestido con pintura de color blanco, del lado derecho a la vista del observador se observa una segunda habitación, la cual se encuentra en su entrada principal cubierta por una puerta de madera de color marrón, una vez dentro de la referida habitación la cual presenta sus paredes internas frisadas y revestidas con pintura de color blanco, de manera general se observa un artefacto electrodoméstico (nevera ejecutiva) de color blanco se aprecia una sala de baño, de igual manera se observa la sala-comedor de la vivienda, del lado derecho a la vista del observador se aprecia una segunda habitación, la cual esta en su entrada cubierta por una puerta de madera de una sola hija, se procede a realizar un exhaustivo y minucioso rastreo por todas las áreas, en busca de evidencias de interés criminalístico (sic), siendo negativo el mismo. Este elemento de convicción nos lleva a determinar las características del lugar donde los funcionarios adscritos a la Policía del estado Mérida practicaron el procedimiento.
TERCERO: Con la Inspección Técnica Nro. 004 y Registro Fotográfico del 21/03/2014, suscrita por el funcionario YORMAN JOSÉ RONDÓN DURAN, adscritos al Centro de Coordinación de Investigaciones del Centro de Coordinación Policial de Lagunillas estado Mérida, realizada en LA PARROQUIA SAN JUAN, MUNICIPIO SUCRE. ESPECÍFICAMENTE EN LA CALLE LA ROMERÍA. SECTOR MILLA. CASA SIN NUMERO, en el cual dejan constancia de lo siguiente: "se trata de un sitio Mixto, al llegar al sitio se visualizo un sitio cerrado, no expuesto a la vista del público, ni a su libre acceso ni a la intemperie, con iluminación natural temperatura ambiental fresca y buena visibilidad, dicho lugar consiste en una construcción de paredes de cemento y bloque frisado de color blanco con ventanas y puertas metálicas de color azul, el acceso a la misma es a través de un pasillo con piso de cerámica (caico) color ladrillo, una vez en el se aprecia dos (02) habitaciones la primera a mano izquierda con un closet de cemento pintados de color blanco entrando a mano izquierda al fondo, donde se pudo visualizar claramente una cama de madera color caoba, con su respectivo colchón en regulares condiciones, una mesa de noche de color caoba encima de esta un televisor de 21" marca sharp, dentro del closet varias prendas de vestir, dentro de estas al momento de la inspección se logro visualizar claramente dos envoltorios de tamaño pequeño contentivos en su interior de presunta droga envueltos en ^,material sintético transparente atados en uno de sus extremos con hilo de color blanco, una segunda habitación a mano derecha con un closet de cemento a mano derecha al fondo, la cual es usada para guardar objetos donde se pudo visualizar una nevera pequeña(ejecutiva) de color blanco sin marca aparente en malas condiciones encontrándose debajo de esta un envoltorio de tamaño regular contentivo en su interior de presunta droga, envuelto en material sintético de color amarillo atado en su extremo con hilo de color blanco, un closet donde se visualizó un bombillo tipo lámpara de material sintético de color blanco, el cual al ser desenroscado tenia en su interior dos envoltorios de tamaño pequeño contentivos en su interior de presunta droga envueltos en material sintético transparente atados en uno de sus extremos con hilo de color blanco, un área de cocina donde se observa un gabinete de cartón piedra color blanco, una cocina de dos hornillas de color gris en regulares condiciones, una nevera de color blanco marca CONET de 11 pies, debajo de esta en la parte donde va el motor se pudo visualizar una cartera pequeña tipo monedero de cuero de color marrón, contentiva en su interior de seis envoltorios de tamaño pequeño contentivos en su interior de presunta droga envueltos en material sintético de color amarillo atados en uno de sus extremos con hilo de color blanco, una sala donde se observa una bicicleta de color rojo tipo montañera rin 26 sin marca aparente, una hamaca de fabricación artesanal de color blanca con rayas de diferentes colores, un área de servicio (lavadero y tanque) de cemento, un baño y ducha, un área de patio de piso de cemento expuestos a la luz natural, se procede a realizar un exhaustivo y minucioso rastreo por todas las áreas no logrando encontrar mas objetos o sustancias de interés criminalístico (sic) del encontrado por la comisión policial durante el allanamiento. Este elemento de convicción nos lleva a determinar tas características del lugar donde ¡os funcionarios adscritos a la Policía del estado Mérida practicaron el procedimiento.
CUARTO: Con la Experticia Toxicológica In Vivo N° 900-262-298, del 22/03/2014, suscrita por la experto LAURA SANTIAGO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida estado Mérida, sobre las muestras de SANGRE, ORINA y RASPADO DE DEDOS, tornadas al imputado DANIEL ANTONIO UZCATEGUl APARICIO, cuyos resultados y conclusiones fueron, POSITIVO PARA COCAÍNA Y MARIHUANA EN LA MUESTRA DE ORINA y POSITIVO PARA MARIHUANA EN LA UESTRA DE RASPADO DE DEDOS. Este elemento de convicción nos permite determinar el consumo de instancias estupefacientes y psicotrópicas, las mismas que se colectó en el procedimiento por parte del imputado de autos para el momento que se practicó la experticia, así la manipulación de la marihuana por parte del aprehendido.
QUINTO: Con la Experticia Química N° 9700-067-0297 del 22/03/2014, suscrita por la experto LAURA SANTIAGO, adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Mérida estado Mérida, sobre las muestras incautadas: 1.- Un {01} bombillo elaborado en material sintético de color blanco. SE LE PRACTICO BARRIDO EN TODAS SUS ÁREAS. 1.1.- Dos (02) envoltorios elaborados en material sintético de color blanco atados en uno de sus extremos con hilo de color blanco. CON UN PESO BRUTO DE UN (01) GRAMO CON CIEN (100) MILIGRAMOS. 2.- Un (01) bolso tipo monedero elaborado en cuero con mecanismo de cierre con cremallera. SE LE PRACTICO BARRIDO EN TODAS SUS ÁREAS. 2.1.-Seis (06) envoltorios elaborados en material sintético de color amarillo atados todos en sus extremos con hilo de color blanco. CON UN PESO BRUTO DE TRES (03) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS.
3.-Dos (02) envoltorios elaborados en material sintético dé color blanco atados en uno de sus extremos con hilo de color blanco. CON UN PESO BRUTO DE UN (01) GRAMO CON CIEN (100) MILIGRAMOS. 4.- Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color amarillo atados todos en sus extremos con hilo de color blanco. CON UN PESO BRUTO DE CINCO (05) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS. 5.- Dos (02) envoltorios elaborados en material sintético de color negro atados en sus extremos con hilo de color blanco. CON UN PESO BRUTO DE NOVENTA Y SEIS (96) GRAMOS CON CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS. ARROJANDO UN PESO NETO DE 1.1 SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAÍNA. 2.1 DOS (02) GRAMOS CON OCHOCIENTOS {800} MILIGRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAÍNA. 3.- NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAÍNA. 4.- CONGO (05) GRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAÍNA. 5.- NOVENTA Y CUATRO (94) GRAMOS CON CIEN (100) MILIGRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAÍNA. Este elemento de convicción, nos lleva a establecer que estamos en presencia de una sustancia ilícita (Psicotrópica), además nos permite establecer el peso y demás evidencias de interés criminalísticos.
SEXTO: Con la Orden de Allanamiento del 20/03/2013, Asunto Principal LPQ1-P-2014-0002041, emanada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, dirigida a ANTONIO UZACTEGUI APARICIO ALIAS EL DANIEL PUTICO, con el objeto de colectar sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Este elemento de convicción nos lleva a determinar que los funcionarios ingresaron a la vivienda debidamente autorizados y dando cumplimiento con lo que establece el artículo 196 de la Norma Adjetiva Penal, así como aprehendieron a una de las personas notificadas en ella por la misma razón por la cual se requirió la orden de allanamiento, en este caso por la distribución de sustancia ilícita.
SÉPTIMO. Con el Acta de Investigación del 20/03/2014, suscrito por los funcionarios OFICIAL YON VERDES, FRANYEXON MOSQUERA Y MIGUEL GUILLEN, adscritos a la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial de Lagunillas estado Mérida. Este elemento de convicción nos lleva a determinar que los funcionarios llevaron a cabo la investigación preliminar en la cual observaron la distribución de sustancia ilícita en la vivienda en la cual se practicó el allanamiento por parte del notificado de la misma.
OCTAVO: Con las entrevistas de los ciudadanos:
1. ROMER UZCÁTEGU1: quien se preserva datos personales y manifestó no actuar falsa ni maliciosamente y libre de toda coacción o apremio, en consecuencia expuso lo siguiente: "Yo me encontraba en la bomba de gasolina que se desplazaba en el sentido el estanquillo de la parroquia de san Juan municipio sucre del estado Mérida, cuando de repente vi que unos ciudadanos nos mandaron a parar y se identificaron corno funcionarios de investigaciones y procesamiento policial de lagunillas con sus correspondientes credenciales, donde los mismos procedieron a solicitarme el documento de identificación posteriormente me informaron que iba a ser testigo de un allanamiento que se iba a llevar a cabo en el sector de la calle milla al llegar a la vivienda le notificaron al ciudadano Daniel Uzcategui de la orden emanada por un tribunal y que procederían a realizarle una inspección minuciosa a la vivienda donde ingresamos a la primera habitación a mano izquierda entrando y revisaron la ropa los roperos donde los funcionarios encontraron dos bolsas pequeñas como envoltorios q los funcionarios nos dijeron que se presumía era "droga" posteriormente terminaron de revisar la habitación no encontrando mas (sic) nada en esta habitación pasando a la revisión de la habitación de la mano derecha los funcionarios encontraron dos bolsitas más que ellos presumían sea "droga" en el closet de esa habitación y encontraron una bolsita mas en una neverita que ahí había donde ellos pasaron a revisar el área de !a cocina donde encontraron en la parte de atrás de la nevera un estuche como de cuero y en su interior una cantidad de seis (06) envoltorios más pequeños de los mismos que se habían encontrado en los cuartos antes revisados fue cuando el ciudadano que estaba esposado tomo una actitud nerviosa y no se quería parar de la silla donde estaba sentado fue cuando los funcionarios procedieron a revisarle la ropa encontrándole en la pretina del pantalón dos bolsas de tamaño grande envuelto en una bolsa de color negra en ese momento los funcionarios le dieron conocimiento al señor Daniel uzcategui que estaba detenido y le dijeron sus derechos Es todo".
2. EDUARDO PEÑA; quien se preserva datos personales y manifestó no actuar falsa ni maliciosamente y libre de toda coacción o apremio, en consecuencia expuso lo siguiente: "Yo me encontraba en la bomba de gasolina Y desplazaba en el sentido el estanquillo de la parroquia de san Juan municipio sucre del estado Mérida, cuando de repente vi que unos ciudadanos nos mandaron a parar y se identificaron como funcionarios de investigaciones y procesamiento policial de lagunillas con sus correspondientes credenciales, donde los mismos procedieron a solicitarme el documento de identificación posteriormente me informaron que iba a ser testigo de un allanamiento que se iba a llevar a cabo en el sector de la calle milla al llegar a la vivienda le notificaron al ciudadano Daniel Uzcategui de la orden emanada por un tribunal y que procederían a realizarle una inspección minuciosa a la vivienda donde ingresamos a la primera habitación a mano izquierda entrando y revisaron la ropa los roperos donde los funcionarios encontraron dos bolsas pequeñas como envoltorios que los funcionarios nos dijeron que se presumía era "droga" posteriormente terminaron de revisar la habitación no encontrando mas nada en esta habitación pasando a la revisión de la habitación de la mano derecha los funcionarios encontraron dos bolsitas más que ellos presumían sea "droga" en el closet de esa habitación y una bolsita en la parte de atrás de una neverita pequeña que ahí había donde ellos pasaron a revisar el área de la cocina donde encontraron en la parte de atrás de la nevera un estuche como de cuero y en su interior una cantidad de seis (06) envoltorios pequeños de los mismos que se habían encontrado en los cuartos antes revisados fue cuando el ciudadano que estaba esposado tomo una actitud nerviosa y no se quería parar de la silla donde estaba sentado fue cuando los funcionarios procedieron a revisarle la ropa encontrándole en la pretina del pantalón dos bolsas de tamaño grande envuelto en una bolsa de color negra en ese momento los funcionarios le dieron conocimiento al señor Daniel Uzcategui que estaba detenido y le dijeron sus derechos Es todo".
Este elemento de convicción, nos lleva a determinar las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales practicaron el procedimiento, en virtud que tienen conocimiento directo del mismo, por ser testigos presenciales y por observar como se llevó a cabo la visita domiciliaria.
De la cita transcrita no se requiere mayor interpretación, ya que, las circunstancias en el presente caso concurren, no solo por la calificación del delito hecho por el Ministerio Público, sino además por todas aquellas pruebas que adminiculadas entre si permiten determinar que lo procedente y ajustado a derecho debe ser la medida de privación judicial preventiva de libertad, vale decir, el delito calificado en la audiencia de calificación de flagrancia comporta una pena de doce (12) a diez y ocho (18) años de prisión, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de de la Ley Orgánica de Drogas, aunado a las circunstancias agravantes previstas en el articulo 163.7 ibidem.
Por ello, es importante señalar que de las actas procesales se evidencia que existen suficientes elementos de convicción en contra del ciudadano acusado, para presumir que el mismo es autor del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas, igualmente se encuentra acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, tomando en consideración la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado, circunstancias éstas, que quedaron plenamente demostradas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia y que en ningún momento han variado, aunado a ello, es menester indicar que según precedentes constitucionales contenidos en sentencias del Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional del 6 y 28 de junio de 2002 en los expedientes 01-1266 y 02-056 se falló en el sentido del no otorgamiento de medidas cautelares, en delitos .relativos al Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes en los siguientes términos:
"...Por otra parte, considera necesaria esta Sala la ratificación de su criterio en cuanto a que los delitos relativos al trafico de estupefacientes son considerados de lesa humanidad y, respecto de ellos, no procede mediadas cautelares sustitutivas, que pudiera eventualmente conllevar a su impunidad…”
Asimismo lo establece la sentencia vinculante de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 1728, del 10/12/2009, con ponencia de la magistrado Carmen Zuleta de Merchan, donde la sal; reitera con carácter vinculante los criterios mediante los cuales ha calificado como lesa humanidad los delito vinculados al Trafico de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, quedando excluido de los beneficio: procesales, el indulto y el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas; (Subrayado nuestro).
Es menester indicar que a los efectos de imponer una medida menos gravosa, que es lo que s evidencia en el presente caso, toda vez que por lo anteriormente expuesto, se observa que lo impuesto por i tribunal fue una medida menos gravosa de las dispuesta en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Si analizamos las circunstancias del ciudadano acusado se evidencia que se encuentran llenos le extremos requeridos para acordar la medida privativa preventiva judicial de libertad, y por ende mal pudo tribunal acordar una menos gravosa, evidenciándose que si el Tribunal de control decretó la aprehensión < situación de flagrancia en contra del mismo, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, presumir su comisión en los delitos de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte en concordancia con el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas el cual establece una pena de prisión de doce a diez y ocho años, es por determinar que el hecho investigado reviste carácter penal, no se encuentra evidentemente prescrito, y corroboró c existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir su autoría en el delito descrito ut supra, corno se presume el peligro de fuga por la pena tan grave a imponer y el peligro de obstaculización, y si realiza una revisión de la causa, se evidencia que hasta la presente fecha esas circunstancias no han varia de hecho fue lo que motivó a esta Representación Fiscal a consignar el escrito acusatorio en su oportunidad legal, toda vez que la investigación arrojó certeza positiva.
Por lo antes expuesto, esta Representación Fiscal considera que lo procedente era entonces que el Tribunal mantuviera la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y cumplirse la misma en el Centro Penitenciario de la Región Andina.
En consecuencia y con la condición antes dicha de Fiscales adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en uso de las atribuciones legales señaladas al inicio del presente escrito APELAMOS, conforme a lo establecido en el numeral 4° del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Juez de Juicio Nro, 3 acordó una medida menos gravosa, ante la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, contra la decisión dictada el 13/12/2016 y notificada a esta Representación Fiscal el 15/12/2016 a través de Boleta Nro. COPM-K-BOL.2016-005573, con ocasión de haber acordado medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad a favor del ciudadano DANIEL ANTONIO UZCÁTEGUI APARICIO, causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS CON FINES DE DISTRIBUCIÓN, de un PESO NETO DE 1.1 SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAÍNA. 2.1 DOS (02) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAÍNA. 3.-NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAÍNA. 4.- CONCO (05) GRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAÍNA. 5.- NOVENTA Y CUATRO (94) GRAMOS CON CIEN (100) MILIGRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAÍNA, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 en concordancia con el artículo 163.7 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS; solicitando con el debido respeto a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, declare admisible el presente recurso de apelación y consecuentemente declare con lugar el mismo, anulando la decisión que acuerda el cambio de la medida de coerción personal, y en su lugar mantenga la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y que la misma sea cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Omissis…)”.
III
DE LA CONTESTACIÓN
Se deja constancia que el recurso no fue contestado por los abogados defensores.
IV
DE LA DECISIÓN
En fecha trece de diciembre de dos mil dieciséis (13-12-2016), el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, Sede Mérida, publicó la siguiente decisión:
“(Omissis…)
DISPOSITIVA
En razón de los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar la solicitud de revisión de medida presentada por parte de los Abogados Mary Cerrada y Carlos Peña, en su carácter de Defensores Técnicos Privados y como tal del acusado DANIEL ANTONIO UZCATEGUI APARICIO. Segundo: Se SUSTITUYE la privación judicial preventiva de libertad y se le impone al acusado DANIEL ANTONIO UZCATEGUI APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.144.970, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PREVISTA EN EL NUMERAL 1º DEL ARTÍCULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, CONSISTENTE EN LA DETENCIÒN EN SU PROPIO DOMICILIO CON RONDAS POLICIALES DIARIAS, DOS VECES AL DIA. Tercero: Se ordena notificar a la representación Fiscal. Cuarto: Se fija como oportunidad procesal para que tenga lugar el acto de imposición de la medida el día 14 de diciembre del 2016, a las 08:30 minutos de la mañana, en la tal sentido se ordena el traslado del acusado (Omissis…)”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Aprecia esta Corte de Apelaciones que el recurso de apelación de autos interpuesto versa sobre la disconformidad de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público con la decisión dictada por el a quo, al declarar con lugar la solicitud de revisión de medida y sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Daniel Antonio Uzcátegui Aparicio por la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 1 del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención en su propio domicilio.
En tal sentido, la parte recurrente fundamenta tal acto impugnatorio de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 439 eiusdem, argumentando que el delito por el cual es procesado dicho encartado de autos es considerado como un delito de lesa humanidad, aunado a que –en su criterio- “se encuentran llenos los extremos requeridos para acordar la medida privativa preventiva judicial de libertad”, por lo que solicita que el recurso sea declarado con lugar, anule la decisión recurrida y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, de manera que el thema decidendum en la presente causa se circunscribe a determinar si la actuación del a quo se encuentra ajustada a derecho, por haber observado las disposiciones y los presupuestos aplicables, o si por el contrario fueron inobservados los mismos.
Ahora bien, a los fines de resolver el presente recurso esta Corte de Apelaciones procedió a realizar la correspondiente revisión del caso principal Nº LP01-P-2014-002108, a través del Sistema de Gestión Judicial Independencia, constatándose que en fecha veintiocho de julio de dos mil diecisiete (28-07-2017) el a quo emitió decisión, cuya dispositiva textualmente señala:
“(Omissis…)
DISPOSITIVA
En razón de los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar la solicitud de revisión de medida presentada por parte Abogado Siro García, en su carácter de Defensor Público de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Mérida y como tal del acusado DANIEL ANTONIO UZCATEGUI APARICIO ampliamente identificado en autos. Segundo: Se SUSTITUYE la privación judicial preventiva de libertad y se le impone al acusado DANIEL ANTONIO UZCATEGUI APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.144.970, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PREVISTA EN EL NUMERAL 3º DEL ARTÍCULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, CONSISTENTE EN LA PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA OCHO (08) DÍAS POR ANTE EL CUERPO DEL ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. Tercero: Se ordena notificar a la representación Fiscal. Cuarto: Se fija como oportunidad procesal para que tenga lugar el acto de imposición de la medida el día 28 de julio del 2017, a las 12:00del medio día, en la tal sentido se ordena el traslado del acusado (Omissis…)”.
Conforme se evidencia del extracto anterior, considera esta Alzada que entrar a resolver sobre el fondo de la impugnación interpuesta resulta inoficioso, al verificarse que en fecha 28-07-2017 el a quo acordó a favor del procesado de autos una medida cautelar menos gravosa, punto este sobre el cual subyacía el interés principal del recurso de apelación interpuesto.
Y es que precisamente las medidas de coerción, sea cual sea, tienen como fin garantizar el aseguramiento del encartado al proceso penal y por ende al juicio oral y público, más aún cuando la decisión de fecha 28-07-2017 quedó firme por haber fenecido el lapso para formalizar el recurso de apelación, y el procesado se encuentra cumpliendo conforme se evidencia de la revisión en el Sistema de Gestión Judicial Independencia, por lo que en criterio de esta instancia superior, resulta ineficaz entrar a examinar si la decisión recurrida estuvo o no ajustada a derecho y así se declara.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento:
UNICO: Declara inoficioso pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos Nº LP01-R-2016-000385, interpuesto en fecha diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis (19-12-2016), por los abogados Tania Joseph Younes Machaalani, Luis Eduardo Mora Sandrea y José Antonio Páez Jaimes, con el carácter de Fiscal Provisoria la primera y Fiscales Auxiliares los dos últimos, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, toda vez que en fecha veintiocho de julio de dos mil diecisiete (28-07-2017), el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 de esta sede judicial, publicó decisión, en la cual acordó con lugar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y la sustituyó por la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentaciones periódicas ante el Cuerpo de Alguacilazgo, más aún cuando esta decisión (del 28-07-2017) quedó firme por haber fenecido el lapso para formalizar el recurso de apelación y el procesado se encuentra cumpliendo conforme se evidencia de la revisión en el Sistema de Gestión Judicial Independencia.
Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese a las partes. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA - PONENTE
ABG. EFRAÍN ALEXIS RIVAS SOSA.
NELSON ALEXIS GARCÍA MORALES.
LA SECRETARIA
ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA.
En fecha _________________ se libraron las boletas bajos los números ______ ______________________________________. Conste.
La Secretaria.-
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