REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 27 de octubre de 2017.
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2014-002589
ASUNTO : LK01-X-2017-000039

PONENTE: ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir la inhibición planteada por el abogado José Gerardo Pérez Rodríguez, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, en el caso principal signado bajo el N° LP01-P-2014-002589, seguido al ciudadano José Gregorio León Mergolla, por considerarse incurso en la causal de inhibición a que se contrae el numeral 7 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

El juez en referencia, como fundamento de su inhibición, señala lo siguiente:

“(Omissis…)
ACTA DE INHIBICION
Siendo las 09:00 am del día de hoy viernes 22 de septiembre de 2017, presente el Abg. José Gerardo Pérez Rodríguez, en su condición de juez titular del Tribunal de Primera Instancia Penal Ordinario en funciones de Juicio Nº 05 del Estado Bolivariano de Mérida, en la secretaría de dicho Juzgado expuso: Me inhibo de conocer en la presente causa por cuanto observo que forme parte de la terna de la Corte de Apelaciones (accidental), que decidió la negativa del archivo de la presente causa, en el Asunto: LR01-P-2014-000123, el cual guarda relación directa con la presente causa, en la decisión se analizó entre otros puntos el siguiente cito: “…Ahora bien, en el caso bajo análisis, no se verifica la infracción señalada por el recurrente toda vez que el Ministerio Público cumplió con el deber de presentar el acto conclusivo dentro del lapso de ley, no siendo posible tal y como acertadamente lo señaló el Juez de Instancia, decretar el archivo judicial de las actuaciones”; y se decidió “…Se declara sin lugar el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado José Gregorio León Mergolla, actuando en su nombre y representación en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, publicada en fecha 25 de Abril del 2014, mediante el cual se negó el archivo judicial de las actuaciones”. Para motivar la argumentación citada se revisó el asunto y la acusación fiscal no siendo una incidencia emití previamente opinión en la causa y por tanto tengo conocimiento de ella, por ello, con fundamento en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, me inhibo y pido a la Corte de Apelaciones la declare con lugar (Omissis…)”.

De acuerdo con lo expuesto por el juez inhibido, y a los fines de decidir la inhibición planteada, considera este Juzgador pertinente traer a colación lo que disponen los artículos 89.7 y 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
… 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”

“Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

Se colige de las normas precedentemente transcritas, que cuando el juzgador haya conocido de una causa, en la cual hubiere proferido una decisión que haya tocado el fondo del asunto y posteriormente la misma causa regresa al mismo juez para un nuevo pronunciamiento, este se encuentra obligado a inhibirse, toda vez que ya ha emitido opinión sobre la misma.

En el caso de autos, aduce el juez inhibido que su deber de imparcialidad se encuentra afectado por el hecho de haber formado parte en la terna de la Corte de Apelaciones que decidió la negativa del archivo en el recurso Nº LP01-R-2014-000123, lo que a su entender, encuadra en la primera hipótesis que contiene el numeral 7 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por haber emitido opinión con conocimiento de la causa.

Bajo estos argumentos el inhibido fundó su acto inhibitorio y en ese sentido, quien aquí decide, debe analizar sí ciertamente dicho juzgador –según lo preceptuado en la causal invocada–, emitió opinión en la causa con conocimiento de ella, o si tales decisiones constituyen un adelanto de opinión que compromete la función jurisdiccional para decidir el fondo del asunto.

Para ello, no solo debemos analizar de manera literal y aislada la causal cuya norma invoca el inhibida, sino que debemos remitirnos a criterios jurisprudenciales y doctrinales que permitan vislumbrar claramente sí se dan los parámetros que la condujeron a apartarse de conocer el fondo de la litis, bajo el examen de lo que significan las llamadas “imparcialidades objetivas y subjetivas” como garantía indefectible del principio de juez imparcial.

Al respecto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español desde hace tiempo atrás ha venido distinguiendo entre la imparcialidad objetiva y la imparcialidad subjetiva, así figura en la sentencia Nº STCE 0154/2001, expedida el 02/07/2001 en el recurso de amparo planteado por Safa Galénica S.A., en los términos siguientes:

“En tal sentido nuestra jurisprudencia viene distinguiendo entre una imparcialidad subjetiva que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su ánimo”.

La imparcialidad, pertenece a la propia esencia de la función jurisdiccional y es una de las garantías de todo proceso, así lo ha venido estableciendo la jurisprudencia nacional e inclusive, en el derecho comparado podemos encontrar marcadas muestras de ello, tal como lo decidió el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Piersack, 1-10-82):

“…la imparcialidad es la ausencia de prejuicios o parcialidades necesarias para lograr la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática” (parágrafo 30) (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 25 años de Jurisprudencia 1959-1983), 870.”

Por otra parte, no es distinto el criterio que proviene de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se trasluce en la llamada “obligación de abstención” del funcionario público cuando ello realmente se imponga.

Por ende, la inhibición es el acto en virtud del cual la juez u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., p.292).

Criterio este que es sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 192 de fecha 02/04/2008, cuyo ponente fue la magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en relación a la causal invocada, señaló lo siguiente:

“(…) Cuando un juez de control tuvo conocimiento de una causa y resolvió diversas actuaciones en dicho proceso, y luego, conoce en juicio del mismo proceso, está en la obligación de inhibirse, pues se entiende que ya ha emitido opinión en el proceso, y ello afectaría su imparcialidad (…)”.

Ahora bien, se verifica de la revisión del recurso Nº LP01-R-2014-000123, a través del Sistema de Gestión Judicial Independencia, que el juez inhibido efectivamente conformó la terna de los jueces que emitieron pronunciamiento en fecha 16/07/2014, cuyo ponente fue el abogado Ernesto José Castillo Soto, evidenciándose de dicha decisión que tal quehacer jurisdiccional se circunscribió a resolver el recurso ejercido por el mismo procesado, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02 de esta sede judicial, que negó la solicitud de archivo fiscal por omisión del Ministerio Público, lo que permite concluir que dicha labor en modo alguno tocó el fondo del asunto, ni implica –per se- un adelanto de opinión sobre el posible desenlace de la causa seguida al procesado José Gregorio León Mergolla, circunstancias que obligan a declarar sin lugar la inhibición así propuesta, en virtud de no configurarse la primera hipótesis a que se refiere el numeral 7 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA

Es con fuerza en las consideraciones precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la inhibición planteada por el abogado José Gerardo Pérez Rodríguez, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, en el caso principal signado bajo el N° LP01-P-2014-002589, seguido al ciudadano José Gregorio León Mergolla, de conformidad con lo establecido en los artículos 89, numeral 7 y 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia. Devuélvanse las actuaciones al juez inhibido.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,



ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA - PONENTE



ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO



ABG./PLTG. KARLA CONSUELO RAMÍREZ LORETO

LA SECRETARIA,


ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA.

Seguidamente se remite cuaderno de inhibición, constante de una pieza de __________folios útiles, con oficio Nº __________________. Conste, la Secretaria.-