REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 27 de octubre de 2017.
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2017-003101
ASUNTO : LP01-R-2017-000323
PONENTE: ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
IMPUTADOS: RAMÓN RICHARD JESÚS FLORES, DORMAN RAFAEL LEÓN, JESÚS PIRELA, MARCOS PALENCIA Y TONNY JOSÉ IDROGO RAMÍREZ
RECURRENTES: ABOGADOS JHON REYES Y LEONARDO OJEDA, FISCALES ADSCRITOS A LA FISCALÍA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO BAJO LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
Visto el recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, ejercido por los representantes de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, abogados Jhon Reyes y Leonardo Ojeda, contra la decisión dictada en audiencia de presentación de aprehendidos celebrada en fecha veinticinco de octubre de dos mil diecisiete (25-10-2017), por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida (Extensión El Vigía), y fundamentada mediante auto de fecha veintiséis de octubre de dos mil diecisiete (26-10-2017), en la cual declaró sin lugar la aprehensión en situación de flagrancia de los imputados, Ramón Richard Jesús Flores Lara, Dorman Rafael León Mendoza, Jesús Ibrahim Pirela Páez, Marcos Alejandro Gutiérrez Palencia y Tonny José Idrogo Ramírez, por los delitos de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 3 y 14 de la Ley Orgánica Sobre el delito de Contrabando de Combustible y Lubricantes, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de Inducción a la Corrupción de Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley de Corrupción, en perjuicio de Funcionario Público, la aplicación del procedimiento ordinario y decretó la libertad plena de los encausados de autos, en el caso penal Nº LP11-P-2017-003101, este Tribunal de Alzada para decidir observa:
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN INTERPUESTA
Una vez dictada por el a quo la dispositiva de la decisión, el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, anunció el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, argumentando lo siguiente:
“(Omissis…) ejercio (sic) el efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del COPP, por cuanto considera que esta coeficiente el hecho que se le atribuye tomando en cuenta la parte desestibilización (sic) y que los mismos no tienen arraigo en la jurisdicción en el lapso de investigaciones es decir se remita las actuaciones a la corte de apelaciones y que sea la misma quien tome la decisión (Omissis…)”.
DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA
Por su parte, la defensa en contestación al recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto, señaló:
“(Omissis…) el representante del Ministerio Público no argumenta y no argumentó la justificación plantada y considero necesario que esta norma avance, doctrina y referencia que debe ser argumentada no solamente de manera verbal sino jurídicamente y no fue argumentada la solicitud fiscal (Omissis…)”.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Una vez celebrada la audiencia de presentación de aprehendido en situación de flagrancia y oída la intervención de la fiscalía, la defensa y los aprehendidos, el tribunal de control resolvió lo siguiente:
“(Omissis…) Este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 01 con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Mérida, Extensión El Vigía, Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA. No se califica la APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, en contra de los imputados JESÚS IBRAIN PIRELA PAEZ, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, Fecha de nacimiento 12-03-1984, de 33 años de edad. Titular de La Cédula de identidad, N° 16.436.102, Soltero, de ocupación comerciante, hijo de Rosario Migdalia Páez Herrera (V) y de Jesús Humberto Pírela Velazco (V), domiciliado en la calle los médanos casa N° 7-A Sector Samán de Guere, Turmero Estado Aragua, teléfono 0416-5430570, 0243-2693101; MARCOS ALEJANDRO GUTIÉRREZ PALENCIA, venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, Fecha de nacimiento 04-07-1987, de 30 años de edad, Titular de La Cédula de identidad, N° 18.232.274, Soltero, de ocupación comerciante, grado de instrucción T.S.U Publicidad Mercadeo hijo de Zoraida Josefina Palencia (V) y de Dionisio José Gutiérrez (V), domiciliado en la Urbanización Los Naranjos, Edificio 16piso 2,apartamento 5-C, Palo Negro Estado Aragua, teléfono 0424-3695832 y 0243-2675264;. TONY JOSÉ 1DROGO RAMÍREZ, venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, Fecha de nacimiento 20-07-1987, de 35 años de edad, Titular de La Cédula de identidad, N° 16.765.510, Soltero, de ocupación obrero, con sexto grado, hijo de Yasmin Margarita Ramírez (V) y de Tony José Idrogo (V), domiciliado en el Barrio 12 de Octubre, calle Juan Delgado, casa ND 45 Palo Negro, Estado Aragua, teléfono 0424-3247505; RAMÓN RICHARD JESÚS FLORES LARA, venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, Fecha de nacimiento 19-03-1972, de 45 años de edad, Titular de La Cédula de identidad, N° 10.672.486, Soltero, de ocupación obrero, con segundo año de secundaria, hijo de María del Pilar Flores Lara (V) y de Lázaro de Jesús Flores (f), domiciliado en la avenida principal Santa Eduviges, callejón la Trinidad, casa N° C, La .Cooperativa, Maracay, Estado Aragua, teléfono 0414-1495976 y 0243-2414682; y DORMÁN RAFAEL LEÓN MENDOZA, venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, Fecha de nacimiento 15-11-1977, de 47 años de edad, Titular de La Cédula de identidad, N° 12.170-960, Soltero, de ocupación cauchero, cuatro grado de primaria, hijo de Dominga de León (f) y de Jesús Natividad León (f), domiciliado en la calle aguaita la pica, casa N° 2 .Palo Negro Estado Aragua; en virtud de que no se encuentra llenos los requisitos del articulo(sic) 234 del COPP, en consecuencia no comparte este tribunal la predicación dada por el Ministerio Publico en la cuanto al Contrabando Agravado, previstos y sancionado en el artículo 20 numeráis y 14 de la Ley Orgánica Sobre el delito de Contrabando de Combustible y Lubricantes, en perjuicio de El Estado Venezolano, y el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código y el delito de Inducción a la Corrupción de Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley de Corrupción, en perjuicio de Funcionario Publico(sic). SEGUNDO: A solicitud del Ministerio Público, se acuerda continuar la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del mencionada Decreto-Ley de la Ley Adjetiva Penal y de conformidad 205 y 206 del COPP, se acuerda vaciado y extracción de contenido de los teléfonos móviles mencionaos en la cadena de custodia N° 076, de fecha 22/10/2017. TERCERO: Se impone a los investigados, supra identificado. La Libertad inmediata, en consecuencia se ordena librar la correspondiente boleta de libertad con sus respectivos oficios dirigidos al Comando de Zona Nº 22 Destacamento Nº 222 Primer Compañía Tercer pelotón el Viia (sic) Estado Mérida. CUARTO: Se acuerda agregar a la causa las actuaciones consignadas por el Ministerio Público constante de, diecisiete (17) folios útiles y las consignadas por defensa técnica privada constante de (202) folios útiles. Seguidamente e Ministerio Público ejerció el efecto Suspensivo de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 374 del COPP, por cuanto considera que esta coeficiente el hecho que se le atribuye tomando en cuenta la parte desestabilización y que los mismo no tienen arraigó en la jurisdicción en el lapso de la investigaciones es decir se remitan las actuaciones a la corte de apelaciones y que se la misma quien tome la decisión. Seguidamente la defensa Privada Abg. Miguel llijia Ojeda manifestó: El representante del Ministerio Público no argumenta y no argumento la justificación plantada y considero necesario que este norma avance, doctrina y referencia que debe se argumentada no solamente de manera verbal sino jurídicamente y no fue argumentada la solicitud fiscal. En este Estado el tribunal tramitara la presente solicitud de Recurso de Suspensión de Efecto de conformidad con el articulo (sic) 374 del COPP. Dentro del lapso legal correspondiente. QUINTO: Se acuerda copia simple del acta. SEXTO: Quedan las partes presentes en audiencia, debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismo términos; todo conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en la presente audiencia se cumplieron las formalidades de Ley. Es todo, terminó, se leyó lo escrito y conformes firman, siendo la 01:00 de la tarde de este mismo día (Omissis…)".
En tal sentido, mediante auto de fecha veintiséis de octubre de dos mil diecisiete (26-10-2017), el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida (Extensión El Vigía), estableció:
“(Omissis…) AUTO FUNDAMENTADO DE NO CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA Y LIBERTAD PLENA (EEECTO SUSPENSIVO
Una vez cumplidas las formalidades de ley en Audiencia de Presentación de detenido y oídas como han sido las partos, celebrada en fecha 25/10/2017; es por lo que en consecuencia se dio inicio siguiendo los lineamientos del articulo (sic) 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 242 numerales 3 y 8, 373 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez impuestos los imputados del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículos 127 y 133 Código Orgánico Procesal Penal, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal de Control N" 01, CON COMPETENCIA EN ILÍCITOS ECONÓMICOS, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento, todo de conformidad con los artículos 242 numerales 3 y 8, 373 y 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes término:
PRIMERO: El Abogado LEONARDO OJEDA, Fiscal Sexto del Ministerio Público, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión de los imputados:
1.-) JESÚS IBRAIN PIRELA PÁEZ, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, Fecha de nacimiento 12-03-1984, de 33 años de edad, Titular de La Cédula de identidad, N" 16.436.102, Soltero, de ocupación comerciante, hijo de Rosario Migdalia Páez Herrera (V) y de Jesús Humberto Pírela Velazco (V), domiciliado en la calle los médanos casa Nü 7-A Sector Samán de Guere, Turrnero Estado Aragua, teléfono 0416-5430570, 0243-2693101
2.-) MARCOS ALEJANDRO GUTIÉRREZ PALENCIA, venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, Fecha de nacimiento 04-07-1987, de 30 años de edad, Titular de La Cédula de identidad, N° 18.232.274, Soltero, de ocupación comerciante, grado de instrucción T.S.U Publicidad Mercadeo hijo de Zoraida Josefina Falencia (V) y de Dionisio José Gutiérrez (V), domiciliado en la Urbanización Los Naranjos, Edificio 16 piso 2,apartamento 5-C, Palo Negro Estado Aragua, teléfono 0424-3695832 y 0243-2675264
3.-) TONY JOSÉ IDROGO RAMÍREZ, venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, Fecha de nacimiento 20-07-1987, de 35 años de edad, Titular de La Cédula de identidad, N" 16.765.510, Soltero, de ocupación obrero, con sexto grado, hijo de Yasmin Margarita Ramírez (V) y de Tony José Idrogo (V), domiciliado en el Barrio 12 de Octubre, calle Juan Delgado, casa N° 45 Palo Negro, Estado Aragua, teléfono 0424-3247505
4.-) RAMÓN RICHARD JESÚS FLORES LARA, venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, Fecha de nacimiento 19-03-1972, de 45 años de edad, Titular de La Cédula de identidad, N° 10.672.486, Soltero, de ocupación obrero, con segundo año de secundaria, hijo de María del Pilar Flores Lara (V) y de Lázaro de Jesús Flores (f), domiciliado en la avenida principal Santa Eduviges, callejón la Trinidad, casa N° C, La Cooperativa, Maracay, Estado Aragua, teléfono 0414-1495976 y 0243-2414682.
5.-) DORMÁN RAFAEL LEÓN MENDOZA, venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, Fecha de nacimiento 15-11-1977, de 47 años de edad, Titular de La Cédula de identidad, Nu 12.170.960, Soltero, de ocupación cauchero, cuatro grado de primaria, hijo de Dominga de León (f) y de Jesús Natividad León (f), domiciliado en la calle aguaita la pica, casa N" 2 ,Palo Negro Estado Aragua, precalificando en razón de tales hechos los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE Y LUBRICANTES, previsto y sancionado en el artículo 20 en sus numerales 3 y 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, AGAV1LLAM1HNTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de El ORDEN PÚBLICO y el delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley de Corrupción, en perjuicio del PATRIMONIO PUBLICO Y LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, solicitó: 1.- Se califique la aprehensión de los imputados en flagrancia por la comisión de los delitos anteriormente enunciados, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se acuerde el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con fundamento en el artículo 373 eiusdem. 2.-Se le imponga a los encartados una medida privativa de libertad conforme al artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.-Se acuerde el vaciado y extracción de contenido de los teléfonos móviles mencionaos en la cadena de custodia N° 076, de fecha 22/10/2017. Finalmente, consignó la cantidad de diecisiete (17) folios útiles a los fines de ser agregados a la causa. Teniendo la defensa y los imputados acceso a las actuaciones presentadas por la representante fiscal.
SEGUNDO: Tenemos que la presente investigación se da inicio por los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo lugar, como consta en Acta de Investigación Policial N° .SIP: 644, de fecha 22-10-2017, suscrita por funcionarios adscritos Guardia Nacional Bolivariana de! Comando de Zona Para el Orden Interno N" 22, del Destacamento N° 222- Primera Compañía donde entre otras cosas: que siendo aproximadamente las seis horas de la tarde del día veintidós (22) de octubre del año en curso, encontrándose de servicio en el punto de atención al ciudadano Peaje de Zea, específicamente en el canal 1 que va en sentido El Vigía-San Cristóbal, donde la comisión logro observar un (1) vehículo tipo gandola marca Mitsubishi, modelo FV-517, color blanco, placas A48AMOS, el cual transportaba una carga que se encontraba cubierta con una lona de color naranja, en donde se le solicitó al ciudadano conductor que se estacionara al lado derecho de la vía , seguidamente procedieron a solicitarle la identificación personal, quedando identificado como Ramón Richard Jesús Flores Lara, portador de la cédula de identidad Nro. V-10.672.486, el cual se encontraba en compañía del ciudadano Dormán Rafael León Mendoza, portador de la cédula de identidad Nro. V-12.170.960, donde tomando las medidas de seguridad del caso, le indicaron a dichos ciudadanos, que se bajaran del vehículo y que manifestaran, informaran o exhibieran si llevaban consigo algún objeto de ilícita procedencia ya que se le iba a realizar una inspección al referido vehículo tipo gandola, amparados en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico. Se les solicito a los ciudadanos que retiraran la lona que cubría la carga, logrando observar la comisión que los ciudadanos trasportaban, aceite para motor de vehículo por lo que posteriormente el fue solicitada la permisologia (sic) correspondiente, para el transporte y traslado del referido aceite, presentando estos, dos (2) facturas 1.- perteneciente a la Empresa Química Coropo signada con el Nro. 0393, de fecha de emisión del 18/10/2017 y una fecha de vencimiento del 02/11/2017, donde hacían la venta a la Distribuidora Borrero Medina C.A con dirección fiscal, carretera panamericana, Loca 9-99, Colon estado Táchira, de los siguientes productos, cuatrocientas (400) cajas de 12 unidades cada una dos tiempos, seiscientas (600) cajas de 12 unidades cada una de caite multigrado 20W-50, seis cientos veintiún (621) cajas de 12 unidades cada una de agua de batería batluz 2.- perteneciente a la empresa Química Coropo signada con el Nro. 0390, de fecha de emisión del 18/10/2017 y una fecha de vencimiento del 02/11/2017, donde hacían la venta a la Distribuidora Borrero Medina C.A con dirección fiscal, carretera panamericana, Loca 9-99, Colon estado Táchira, de los siguientes productos, cuatrocientos (400) cajas de doce unidades cada una de aceite dos tiempos las cuales están escrita a manuscrito y deja reflejado el 7% del cobro del impuesto al valor agregado (IVA), así mismo se procedió a solicitar al ciudadano Ramón Richard Jesús Flores Lara, que mostrara un producto de los anteriormente nombrados, con la finalidad de verificarlo el cual de manera aleatoria muestran 1.- un envase de color negro con una etiqueta que identifica un aceite para motor dos tiempos de la empresa Química Coropo C.A, con un código de producto envasado (CPE) signado con el número 050676064, que al ser verificado ante el sistema competente arroja como resultado que el mismo se encuentra vencido, 2.- un envase de color negro con una etiqueta que Índica un aceite para motor cuatro tiempos, de la empresa química Coropo C.A, con un código de producto envasado (CPE) signado con el número 0615364539, que el ser verificado ante el sistema competente el mismo se encuentra vencido. 3.-un envase de color negro con una etiqueta que identifica un aceite para motor SL 20W50 multigrado de la empresa química Coropo C.A con un código de producto envasado (CPE) signado con el Numero 0409166909, que al ser verificado ante el sistema competente arroja como resultado que el mismo se encuentra vencido. 4.-un envase de color gris con una etiqueta que identifica un aceite para motor SL 2ÜW50 multigrado de la empresa química Coropo C.A. con un código de producto envasado (CPE) signado con el Numero 0409166909, que al ser verificado ante el sistema competente nos arroja como resultado que el mismo se encuentra vencido. 5.-un envase de color transparente con una etiqueta que identifica un agua para batería bat luz de la empresa química Coropo C.A. con un código de producto envasado (CPE) signado con el Numero 1215380146, que al ser verificado ante el sistema competente nos arroja como resultado que el mismo se encuentra vencido y presenta falta de troquelado en todos los productos no justifica precio, fecha de emisión y expedición del mismo.'Posteriormente procedieron a preguntarle al ciudadano Ramón Richard Jesús Flores Lara, (conductor), si tenía conocimiento de las irregularidades del producto transportado por el manifestando a viva voz y libre de apremio y coacción que el solo era el conductor y que los escoltas de la mercancía, venían detrás de el en un vehículo marca Chery, color vino tinto, procediendo a indicarle al conductor de dicho vehículo que se estacione al lado derecho de la vía, observando que en el referido vehículo se transportaban (3) ciudadanos a quienes se les solicitó la identificación personal quedando identificado como Jesús Ibrahim Pírela Páez, portador de la cédula de identidad Nro. 16.436.102 quien para el momento vestía una chemis verde manzana, pantalón blue jean azul, zapatos, negros con blanco. Marcos Alejandro Gutiérrez Falencia, portador de la cédula de identidad Nro. 18.232.274, quien para el momento vestía una chemis morada, pantalón blue jean azul y zapatos negros, y Toni José Idrogo Ramírez, portador de la cédula de identidad Nro. 16.765.510, quien para el momento vestía una chemis lacoste negra, pantalón blue jean color azul, zapatos color café, a los que se indicó que bajaran del vehículo, procediendo los funcionarios actuantes practicar la inspección al vehículo, a su vez los ciudadanos manifestaron conocer al conductor del vehículo tipo gandola, presuntamente los referidos ciudadanos manifestaron a la comisión ser los escoltas de dicho conductor del vehículo tipo gandola de la que a su vez presuntamente manifestaron saber que dicho vehículo gandola llevaba una cierta irregularidad y que para eso estaban ellos "para cuadrar que nos ofrecieran la cantidad de doscientos mil bolívares (200.000 bs) a cambio de dejar ir la gandola y no los llevaran detenidos y que si eso parecía poco nos podrían dar un cheque con una cantidad mayor", motivado a eso la comisión amparados en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizar la inspección técnica del vehículo pudiendo detectar que poseían en el interior de la guantera del vehículo cinco chequeras de diferentes entidades bancarias y cuarenta (40) billetes en papel moneda de la República bolivariana de Venezuela, de la denominación cinco mil Bolívares, para un total de doscientos mil (200.000) Bolívares, a lo que procedieron a la incautación de los billetes y las cinco (5) chequeras por considerarlos evidencia de interés criminalistico (sic), posteriormente realizaron llamada telefónica a la ciudadana Diany Gabriela More Castellanos, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.617.663, Fiscal adscrita a la Superintendencia Nacional de Precios Justos, con la finalidad de verificar a profundidad las irregularidades que presentaba el mencionado vehículo de carga, presentándose la misma, en la instalaciones de ese comando a las seis y treinta horas de la tarde pudiendo detectar lo siguiente contrabando de extracción por inconsistencia de la factura donde se evidencia inconsistencia de factura en el que se evidencia precio unitario del producto con diferente valor agregado, se presume evasión de impuesto porque no define el pago de la mercancía haciendo constatar en factura que el 7% es el cobro del IVA que está pagando el contribuyente especial lo hace con pago electrónico y otro a crédito, pero no justifica el pago así que se puede evidenciar una presunta evasión de impuesto; no posee el permiso de SENCAMER vigente dando como prueba un proceso de revalidación para el mes de marzo y hasta la fecha sigue vencida por lo que no posee el permiso de la mercancía, falta de troquelado en todos los productos, no justifica precio, fecha de emisión y expedición del mismo, en vista de esta situación siendo aproximadamente las siete horas de la noche del día veintidós de octubre del año en curso, procedió la comisión a la detención de los ciudadano supra descrito, razón por la cual los funcionarios procedieron a la identificación plena de los encartados de autos y a la incautación de cinco teléfonos celulares descritos en el acta policial así como en cadena de custodia de evidencia física Nü 076 y experticia de reconocimiento legal, posteriormente en la Sede del destacamento Nro. 222 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en El Vigía Estado Mérida, se realiza el conteo respectivo de la mercancía retenida donde se pudo dejar constancia que el referido vehículo tipo gandola transportaba lo siguiente: ochocientas (800) cajas de 12 unidades cada una de aceite dos tiempos, seiscientas (600) cajas de 12 unidades cada una de aceité multigrado 20W-50, seiscientas veintiún (621) cajas de 12 unidades cada una de aceite cuatro tiempos y ciento veinte (120) cajas de 12 unidades cada una de agua de-batería batluz, para un total de 25692, de igual forma hacen destacar que durante el conteo lograron observar en la parte posterior específicamente en la batea en su parte central camuflajeada entre las cajas de aceite, dos (2) pimpinas de color negro con capacidad de sesenta (60) litros, contentivo en su interior de ciento veinte (120) litros que pos su olor expide que sea hidrocarburo (gasoil).
Se desprende Igualmente como elementos de fundamento para el Ministerio Público acreditar los hechos los siguientes:
l.- ACTAS DE INVESTIGACIÓN POLICIAL N° 644, de fecha 22-10-2017, cursante a los folio 01 y su vuelto al 03 donde los funcionarios adscritos Guardia Nacional Bolivariana del Comando de Zona Para el Orden Interno Nº 22, del Destacamento Nü 222- Primera Compañía-El Vigía, dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron inicio a la Investigación Penal, la cantidad de Objetos y la detención de los Imputados de autos.
2.- ACTAS DERECHO DE IMPUTADO de fecha 22-10-2017, de donde se le impuso a los ciudadanos JESÚS IBRAIN PIRELA PÁEZ, Titular de La Cédula de identidad, N° 16.436.102, MARCOS ALEJANDRO GUTIÉRREZ FALENCIA, Titular de La Cédula de identidad, N° 18.232.274, TONY JOSÉ IDROGO RAMÍREZ, Titular de La Cédula de identidad, N° 16.765.510, RAMÓN RICHARD JESÚS FLORES LARA, Titular de La Cédula de identidad, N° 10.672.486 y DORMÁN RAFAEL LEÓN MENDOZA, Titular de La Cédula de identidad, N° 12.170.960, todos los Derechos y Garantías Constitucionales a las que el pueden optar en el Proceso Penal.
3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL LUGAR de fecha 22/10/2017 cursantes al folio 09 y su vuelto, practicada por funcionarios adscritos Guardia Nacional Bolivariana del Comando de Zona Para el Orden Interno N° 22, del Destacamento N° 222- Primera Compañía, donde dejan constancia de las características de Lugar de la Aprehensión y anexa reseña fotográfica del acta de inspección del Lugar y Fijación Fotográfica efectuada el día 22 de Octubre del 2017 Lugar: Sede del Destacamento Nro 222 Ubicado en el sector Zona Industrial Específicamente detrás del Centro Comercial Ciudad Traki.
4.- Acta de ORDEN FISCAL DE INICIO DE INVESTIGACIÓN, de la Fiscalía del Ministerio Publico donde dan apertura al procedimiento con el N° MP-466487-2017de fecha 23-10-2017.
5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha- 23-10-2017, que riela inserta al folio 33 suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación El Vigía estado Mérida.
6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, NRO 9700-230-AT-00915 de fecha 23-10-2017, que riela inserta a los folios 29 al 36 y sus vueltos, suscrita por los funcionarios adscritos del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub.-Delegación El Vigía estado Mérida, donde dejan constancia que lo descrito en los numerales (01 y 13) de la parte expositiva lo constituye la experticia de cinco (5) teléfonos celulares, Dos (2) Ejemplares con apariencia de Factura con membretes alusivos a QUMICA COROPO, signadas con los números 0393 y 0390, la misma es utilizada como documento de venta, Cuarenta (40) Billetes auténticos expedidos por el Banco Central del Venezuela su mando un total de doscientos mil bolívares (200.000,00) Bs., Dos (2) envases de color negro con capacidad de 60 Litros y dos mil ciento cuarenta y un (2141), cajas de envases los mismo se e encuentran embalados en un paquete de aspecto translúcido.
8.- EXPERTICIA DE SERIALES DE INTIFICACION Nü 9700-230-537-17- que riela inserta al folio 38 al 39 de la causa suscrita por el funcionario detective Jesús Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic) Sub Delegación El Vigía-Mérida, arrojando como conclusión que el vehículo N° 01 bajo examen presenta serial de carrocería ORIGINAL en lo que respecta al vehículo N° 02 presenta serial de carrocería ORIGINAL Vehículo Nü 03 presenta serial de carrocería ORIGINAL, no encontrándose los mismos solicitados ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), debidamente registrados ante el Instituto Nacional de Transito Terrestre (I.N.T.T).
9.- EXPERTICIA QUÍMICA (IDENTIFICACIÓN DE SUSTANCIAS HIDROCARBUROS)
que riela inserta al folio 40 de la causa suscrita por la funcionaría Experto Técnico II María Alarcón, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic) Sub Delegación El Vigía- Mérida, indicando que los dos receptáculos de los comúnmente denominados "Garrafas" elaborados en material sintético de color negro, provisto de sus tapas tipos rosca una de color negro y otra de color amarillo, los mismos se encuentran en regular estado de uso y conservación, con capacidad referida de aproximadamente sesenta (60) litros; todas en su capacidad total, con" un liquido de color marrón de fuerte olor, resultando POSITIVO PARA HIDROCARBUROS DERIVADOS DEL PETRÓLEO (GAS-OIL).
10.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUÓ REAL, suscrita por funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Comando de Zona Para el Orden Interno N° 22, del Destacamento Nº 222- Primera Compañía- El Vigía, que riela inserta al folio 41 y su vuelto de la causa.
REGISTROS DE CADENAS DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS Nros de Registro. GNB-1ERA. CÍA. D222-076, 077, 078, 079 y 080, DE FECHA 22-09-2017, suscrita por los funcionarios del adscritos Guardia Nacional Bolivariana del Comando de Zona Para el Orden Interno N° 22, del Destacamento N° 222- Primera Compañía.
De los argumentos esgrimidos por la Defensa Privada:
Le fue otorgado el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. ANNALAZKA QUIARA LEDEZMA, quien manifestó: Ciudadano Juez yo soy la representante de la empresa Química Coropo, C.A es una empresa encargada elaborar el aceite que iba en el transporte que es vendió para nuestra producción por PDVSA, para que fabrique los aceite, la empresa Transporte Quiara es la propietaria del transporte quien contrata al señor Ramón que es de absoluta confianza ya que tiene 17 años trabajando para nosotros, el trasporte Quiara esta autorizado para el trasporte de derivados de Petróleo y lubricantes, la empresa trabaja con productos de PDVSA, toda mi documentación esta autorizada por la empresa de Energía y Minas Petróleos de Venezuela, he visto de las acta que se revisaron decía que el CPE, por lo que presento los documento donde se verifica la renovación emita por SENCAMER, que nada tiene que ver por que no están vencidos, la empresa en este momento se encuentra en proceso de renovación, es aceite de dos tiempo y los aceite no tienes vencimiento pueden durar mucho tiempo hasta 200 años inclusive, a menos que se haga algún mal manejo que no es el caso que nos ocupa. El carga la documentación los recibos de pagos porque hay dos en proceso de renovación y los otros ya están renovados no existe norma que le impida transportar los Lubricantes estando los permisos en proceso de renovación y si los funcionarios buscaron en el sistema debieron verificar tal circunstancia, en relación de la factura se da por el cambio del IVA por lo tanto se encuentra en actualización el sistema y por problemas presentados en el sistema tuvimos que utilizar factura de contingencia por esta razón fue realizada manuscrita, las cuales son permitidas por el SENIAT según providencia administrativa, aquí hubo un despacho de mercancía con una venta donde se le respeto al comprador el preció con el cual había facturado la Distribuidora Química Coropo de aceites lubricante, es una empresa con trayectoria de mas 60 años le puedo dar evidencia, aquí en El Vigía están los dueños de la empresa que venimos a darle apoyo a estos señor que nos prestan un servicio nosotros trasladamos nuestra mercancía con la debida ayuda y asistencia en carretera aquí están los documento de la empresa Épica, presentando las Constancia de Trabajo de los ciudadanos detenidos, donde son contratados de auxilio en carretera utilizamos este servicio cuando una gandola se accidenta en carretera porque el ayudante se va hay una persona que auxilia la empresa ya nos han pasado, ya tenemos 60 años trabajando con PDVSA fuimos CORPOVEN, MARÁ VEN Y AHORA PDV. Tenemos nuestro permiso como empresa idustrializadora (sic) de derivados de Hidrocarburos emitido por el Ministerio de Energía Petróleo y Minas, de la empresa Química Coropo, el cual presentamos en Original para ser visto y devuelto en esta audiencia y consigno en tres Carpetas documentos para que sean agregados al expediente ya que los consideró necesarios , nuestros trabajadores son registrados en PDVSA, y cumplen con todos los requisitos para poder entran en las platas de Yagua y el Carbón que donde cargan los básico que se compran para procesar y hacer lubricante que es la mercancía objeto de este Proceso.
Acto seguido el Defensor Privado Abg. LEONARDO ENRIQUE MOGOLLÓN, quien manifestó: Ciudadano Juez trabajamos con el Ministerio de Energía y Minas ayer nos notificaron de PDVSA que hasta 200 litro pueden ser trasportados para que no se quede en vía un vehículo no hay disposición alguna que uno tenga que colocarle fecha de vencimiento a los aceite, no es una empresa de maletín, es una empresa de prestigio como se habla de contrabando, es una empresa seria la que iba a recibir la mercancía en de nombre Distribuidora Media ellos tienen una Estación de Servicio en Coloncito que se llama 70, además que tenemos una trayectoria de mas de 6 años de comercializar este Tipo de producto con la empresa Medina lo que desvirtúa de manera notoria y evidente que no estamos en presencia de contrabando y extracción. Es todo.
La defensa Privada al respecto a la cantidad de litros de combustible incautado hace referencia al decreto Número 3315 - Ministerio De Energía y Minas - Dirección General Sectorial de Hidrocarburos:
"República de Venezuela - Ministerio de La Defensa - Dirección General - Número 3315 - Ministerio De Energía y Minas - Dirección General Sectorial de Hidrocarburos - Dirección de Mercado Interno de Los Productos Derivados de Hidrocarburos - Número 74 - Caracas 13 de Febrero de 1978. - 168" y 119°"
"Artículo N" 6- En el caso de que trata el ordinal 2° del artículo 5° de estas normas, la estación de servicios efectuara el expendio en Situación extraordinaria con determinación previa de ¡as condiciones siguientes:
a) que la capacidad del recipiente no exceda de doscientos (200) litros de combustible:
b) que el recipiente metálico no sea transportado, en ningún caso, con uso de vehículos destinados al transporte colectivo de personas y
c) que el vehículo mediante el cual se ha de efectuar el transporte del recipiente metálico porte un extintor de incendio de 10 Kg. De polvo químico seco."
El Defensor Privado Abg. MIGUEL ILIJ A OJEPA en su derecho de palabra expuso entre otras cosas: Ciudadano Juez no hay incongruencia entre las facturas y lo que se llevaba de mercancía, en relación a la prelificación del delito, no encuadran los elementos calificados por el Ministerio Público, la calificación del delito no fue ajustada a derecho, no se encuentra congruencia a los hechos de agavillamiento, en cuanto a la corrupción es uno de los delitos mas difíciles de comprobar y solo el dicho do los funcionaros no puede probar el hecho, pregunto ¿dónde están los testigos del procedimiento que evidenciaron la posible inducción a la corrupción en cuanto al ofrecimiento del dinero a los funcionarios aprehensores?, hay incongruencia en lo que establece el acta de la experticia de los billetes. Hay una empresa con arraigo en el país, y debemos entender cuáles son las circunstancia de seguridad en el país, la empresa que transporta y la empresa de seguridad, son los mismos dueños los que están en los pasillos del Tribunal, vinieron hasta aquí a dar a cara por sus empleados son trabajadores de confianza, la mercancía que se trasporta es legalizada y esta regularizada así que no enredemos porque hablan de de contrabando, mis defendidos residen en el Estado Aragua, por eso se que hoy no podemos presentar constancia de residencia pero si presentamos constancia de trabajo y de contrato por la empresa de seguridad ellos tienen una relación empresarial con nuestra empresa matriz, considero que no esta en peligro de fuga mucho menos cuando uno de mis defendidos presenta problemas de salud es hipertenso y tuvo que ser trasladado al centro de salud de emergencia, por tal razón ciudadano juez solicito que se le otorgue a mis defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que a bien tenga el tribunal en el transcurso de la semana se estarán consignando las constancia de residencia de los mismo, presentamos en esta acto copia certificadas para ser vista y devueltas de los Registros y permiso de la Empresa, así como el certificado original del Señor Ramón del curso que realizo como Operador para poder trabajar con la empresa. Así mismo solicito copia simple del acta.
De la revisión de las actuaciones no logra determinar quien aquí decide, que los encartados de autos, según hace constar la ciudadana Diany Gabriela More Castellanos, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.617.663, Fiscal adscrita a la Superintendencia Nacional de Precios Justos, se encontraban en desarrollo de un contrabando de extracción pese a que la misma enuncia las siguientes circunstancias: "por inconsistencia de la Jactara donde se evidencia inconsistencia de factura en el que se evidencia precio unitario del producto con diferente valor agregado, se presume evasión de impuesto porque no define el pago de la mercancía ¡¡atiendo constatar en factura que el 7% es el cobro del IVA que está pagando el contribuyente especial lo hace con pago electrónico y otro a crédito, pero no justifica el pago así que se puede evidenciar una presunta evasión de impuesto; no posee el permiso de SENCAMER vigente dando como prueba un proceso de revalidación para d mes de marzo y hasta ¡a fecha sigue vencida por lo que no posee el permiso de la mercancía"
El Ministerio Publico en audiencia de presentación de detenido califica el tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE Y LUBRICANTES, previsto y sancionado en el artículo 20 en sus numerales 3 y 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO el cual expresa lo siguiente:
Artículo 20 Contrabando agravado
Serán sancionados o sancionadas con pena de prisión de seis a diez años, quienes 3. Declaren o presenten ante la aduana, como sustento de la base imponible o como fundamento del valor, facturas comerciales falsas, adulteradas, forjadas, no emitidas por el proveedor o emitidas por éste en forma irregular en complicidad o no con el declárame.
14. Transporten, comercialicen, depositen o tengan petróleo, combustibles, lubricantes, minerales o demás derivados, fuera del territorio aduanero o en espacios geográficos de la República, incumpliendo las formalidades establecidas en las leyes y demás disposiciones que regulan la materia.
Los ciudadanos presentan unas presuntas facturas, de las cuales solo riela copia fotostática simple en la causa, lo que dificulta para este juzgador su análisis a profundidad, genera preocupación para quien aquí decide que ante tales afirmaciones o presunciones por parte de la representación de la Superintendencia Nacional de Precios Justos, no corre inserta en la causa un reporte de fiscalización emitido por la referida ciudadana, ilustrando los motivos por los cuales considera de un modo detallado la presunta evasión de impuestos, sin embargo la norma a la que hace referencia el Ministerio Fiscal, determina corno circunstancias "Declaren o presenten ante la aduana, como sustento de la base imponible o como fundamento del valor, facturas comerciales falsas, adulteradas, forjadas, no emitidas por el proveedor o emitidas por éste en forma irregular en complicidad o no con el declarante" los referidos ciudadanos al ser objeto de una inspección, no están presentando facturas ante la aduana y no pretenden sustentar la base imponible de dicha factura, de la misma no hay en la causa una circunstancia que permita estimar a este juzgador que la factura sea falsa, se encuentre adulterada o forjada, de la dicha factura hacen la salvedad que se encuentra manuscrita, pero de las actas procesales y así mismo el Ministerio Público no ilustran a este juzgador a los fines de determinar de que manera el hecho encontrarse manuscrita le genera un vicio de ilegitimidad, en lo referente al numeral 14 de la precitada ley especial: "Transporten, comercialicen, depositen o tengan petróleo, combustibles, lubricantes, minerales o demás derivados, fuera del territorio aduanero o en espacios geográficos de la República, incumpliendo las formalidades establecidas en ¡as leyes y demás disposiciones que regulan la materia ". Al momento de la aprehensión de los encartados de autos para los funcionarios actuantes, podría configurarse el supuesto de transportar petróleo, combustibles y lubricantes en el espacio geográfico de la república, incumpliendo las formalidades establecidas en las leyes y demás disposiciones que regulan la materia, sin embargo siendo que la audiencia de presentación de detenido nos permite ahondar en la búsqueda de la verdad de los hechos, a efecto videndi, la defensa privada presenta originales de las copias fotostáticas simples que actualmente rielan insertas a la causa, entre esos documentos originales se encontraba el Certificado de Inscripción En el Registro Único de Personas que Desarrollan Actividades Económicas (RUPDAE), certificando la inscripción del Sujeto de Aplicación QUÍMICA COROPO C.A. RIF J306239308 en fecha 27-08-2014, Factura de SENCAMER Y FONDENORCA, Así mismo AUTORIZACIÓN emitida por el Ministerio del Poder Popular del Ambiente, como empresa manejadora de sustancias y materiales peligrosos, para la siguiente actividad; Trasporte Terrestre en todo el territorio nacional, así como almacenamiento dentro de las instalaciones de la empresa de combustibles en general, solventes, aceites, grasas, y lubricantes para la transmisiones, motores e industriales, parafina sólida, fluidos para frenos, aceites gastados y aditivos para lubricantes de uso industrial". Con una validez por CINCO (05) ANOS, contados a partir de la notificación del acto.
En lo que respecta a los delitos de AGAVILLAMIENTO E INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN que señalan como supuestos:
Articulo 20
Del Agavillamiento
"Artículo 286, Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco año. "'
De la Inducción a la Corrupción;
Articulo 65
Cualquiera que, sin conseguir su objeto, se empeñe en persuadir o inducir a cualquier funcionario público a que cometa alguno de los delitos previsto en los articulo 62 y 63 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, será castigado, cuando la inducción sea con el objeto de que el funcionario incurra en el delito previsto en e! articulo 63, con prisión de seis (6) meses a dos (2) año; y si fuere con el fin de que incurra en el señalado en el articulo 64, con las penas allí establecidas, reducidas a la mitad.
Para este Juzgador es esencial que concurra el elemento de un delito principal, siendo estos de tipo accesorio al mismo, de las actuaciones considera quien aquí decide que nos existen suficientes elementos de convicción para estimar que los encartados de autos son autores o participes del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE Y LUBRICANTES, previsto y sancionado en el artículo 20 en sus numerales 3 y 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, lo que genera mucho mas indeterminación a los fines de establecer su responsabilidad en cuando a la asociación para la consecución del mismo, siendo menester que los funcionarios actuantes a los fines de respaldar el procedimiento se hicieran acompañar de dos testigos o al menos informar las circunstancia que generaron tal omisión. Razón por la cual este Juzgador procede apartarse de tales calificativos.
De los elementos anteriormente descrito, no se evidencia las actuaciones sean suficientes y concluyentes, para estimar que los imputados JESÚS IBRAIN PIRELA PÁEZ, Titular de La Cédula de identidad, N° 16.436.102, MARCOS ALEJANDRO GUTIÉRREZ FALENCIA, Titular de La Cédula de identidad, Nu 18.232.274, TONY JOSÉ IDROGO RAMÍREZ, Titular de La Cédula de identidad, N° 16.765.510, RAMÓN RICHARD JESÚS FLORES LARA, Titular de La Cédula de identidad, N" 10.672.486 y DORMÁN RAFAEL LEÓN MENDOZA, Titular de La Cédula de identidad, N" 12.170.960; se encuentren relacionados directamente, como autores o participes en la comisión de Los hechos punibles que le imputa Formalmente la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, con relación a los delitos de; CONTRABANDO AGRAVADO COMBUSTIBLE Y LUBRICANTES, previsto y sancionado en el artículo 20 en sus numerales 3 y 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, AGAVILLAM1ENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de El ORDEN PÚBLICO y el delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley de Corrupción, en perjuicio del PATRIMONIO PUBLICO Y LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
En virtud de todo lo expuesto NO SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, de los ciudadanos JESÚS IBRAIN PIRELA PÁEZ, Titular de La Cédula de identidad, N° 16.436.102, MARCOS ALEJANDRO GUTIÉRREZ PALENCIA, Titular de La Cédula de identidad, N° 18.232.274, TONY JOSÉ IDROGO RAMÍREZ, Titular de La Cédula de identidad, Nu 16.765.510, RAMÓN RICHARD JESÚS PEORES LARA, Titular de La Cédula de identidad, Nu 10.672.486 y DORMÁN RAFAEL LEÓN MENDOZA, Titular de La Cédula de identidad, N" 12.170.960, antes identificados, por la comisión de los hechos punibles ya descritos.
Por no encontrarse dentro de los extremos señalados en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
Articulo 44_"….ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...".
Y no estar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la definición de los delitos flagrantes, como se señala:
"Articula 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el flecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado."
TERCERO: A solicitud del Ministerio Público, se acuerda continuar la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del mencionado Decreto-Ley de la Ley Adjetiva Penal, toda vez que manifiestan, quedan diligencias pendientes para su práctica y toda vez que de conformidad con lo previsto en el articulo 262 eiusdem, la fase preparatoria tiene como objeto la preparación del Juicio Oral y Público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación y la defensa de los imputados, debiendo el Ministerio Público en el transcurso de la investigación hacer constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación de los imputados, si no también aquellos que sirvan para exculparlos.
CUARTO: En cuanto a las Medida solicitada por La representación Fiscal, se declara sin lugar la misma, y en consecuencia se ACUERDA a los encartados JESÚS IBRAIN PIRELA PAEZ, Titular de La Cédula de ¡denudad, N° 16.436.102, MARCOS ALEJANDRO GUTIÉRREZ FALENCIA, Titular de La Cédula de identidad, N° 18.232.274, TONY JOSÉ IDROGO RAMÍREZ, Titular de La Cédula de identidad, N" 16.765.510, RAMÓN RICHARD JESÚS FLORES LARA, Titular de La Cédula de identidad, N° 10.672.486 y DORMÁN RAFAEL LEÓN MENDOZA, Titular de La Cédula de identidad, N° 12.170.960, La Libertad Plena desde la misma sala de audiencias. Toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no se ha determinado la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que merezca pena privativa de libertad o fundados elementos de convicción enunciados en el numeral primero, para estimar que los imputados, han sido autores o partícipes de los delito supra mencionados, no existiendo la presunción razonable de peligro de fuga, de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el presente caso, que seria (sic) determinada por la pena prevista por el delito imputado de CONTRABANDO AGRAVADO.
Por consecuencia se acuerda librar la Respectiva boleta de Libertad de los ciudadanos dirigida a la Guardia Nacional Bolivariana del Comando de Zona Para el Orden Interno Nü 22, del Destacamento N° 222- Primera Compañía- El Vigía, la cual no se materializa desde la sala de audiencia toda vez que el Ministerio Publico Ejerció Recurso dé (sic) Apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo de conformidad con lo previsto en el Articulo (sic)374 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Una vez trascurra el lapso legal correspondiente, se ordena remitir la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación.
SEXTO: Se autoriza la expedición de copias simple de la totalidad de la presente causa a la defensa privada.
SÉPTIMO: A solicitud del Ministerio Público, se acuerda de conformidad con los artículos 205 y 206 del COPP, el vaciado y extracción de contenido de los cinco (5) teléfonos móviles incautados en el procedimiento, descritos en cadena de custodia N° 076, de fecha 22/10/2017. En consecuencia ofíciese lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía-.Mérida
Se ordena agregar actuaciones consignadas por el Ministerio Público constante de diecisiete (17) folios útiles, así como las consignadas por la Defensa privada constante de doscientos dos (202) folios útiles. A tal efecto, se ordena la corrección de foliatura conforme al artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, para su continuidad. Seguidamente, el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Publico, Abogado Leonardo Ojeda, solicitó el derecho de palabra, y concedido como fue expuso ejercer El Recurso de Apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo de conformidad con lo previsto en el Articulo (sic) 374 del Código Orgánico Procesal Penal: "por cuanto considera que esta suficiente probado el hecho que se le atribuye a los encartados, tomando en cuenta la parte de desestabilización y que los mismos no tienen arraigó en la jurisdicción en lo que respecta al lapso de la investigaciones, en consecuencia se remitan las actuaciones a la corte de apelaciones y que se la misma quien tome la decisión. Seguidamente la defensa Privada Abg. Miguel Hija Ojeda manifestó: "El representante del Ministerio Público no argumenta y no argumentó la justificación planteada y considero necesario que este la norma, la doctrina. Referencia que debe ser argumentada no solamente de manera verbal sino jurídicamente y no fue argumentada la solicitud fiscal. Dentro del lapso legal correspondiente. Seguidamente en virtud del Recurso de Apelación ejercido por el Ministerio Publico en audiencia de presentación de detenido pese a que no cumple con los extremos previsto a los fines de su procedencia, este Tribunal acuerda una vez fundamentada la presente decisión dentro de las veinte cuatro (24) horas siguientes, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, remitir las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos, 373 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal. Así se decide. Cúmplase “(Omissis…).
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Primeramente, entra esta Corte de Apelaciones a pronunciarse en cuanto a la procedencia o no del efecto suspensivo de la ejecución de la libertad plena decretada a favor de los ciudadanos Ramón Richard Jesús Flores Lara, Dorman Rafael León Mendoza, Jesús Ibrahim Pirela Páez, Marcos Alejandro Gutiérrez Palencia y Tonny José Idrogo Ramírez, como consecuencia de la apelación ejercida por la representación fiscal en la audiencia de presentación de los aprehendidos; al respecto, dispone el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:
“La decisión que acuerde la libertad del imputado, es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que excede de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el juez o jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones”.
De acuerdo con el dispositivo supra citado, la legitimidad para ejercer el recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo la posee quien ostenta la titularidad de la acción penal, vale decir el Ministerio Público, representado en este caso por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a cargo de los abogados Jhon Reyes y Leonardo Ojeda, quienes con tal carácter ejercieron el recurso como consecuencia de la declaratoria del tribunal de instancia en la cual desestimó la solicitud de calificar flagrante la aprehensión de los ciudadanos Ramón Richard Jesús Flores Lara, Dorman Rafael León Mendoza, Jesús Ibrahim Pirela Páez, Marcos Alejandro Gutiérrez Palencia y Tonny José Idrogo Ramírez, desestimó la precalificación jurídica de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 3 y 14 de la Ley Orgánica Sobre el delito de Contrabando de Combustible y Lubricantes, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de Inducción a la Corrupción de Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley de Corrupción, en perjuicio de Funcionario Público, solicitada por el Ministerio Público, acordó la libertad plena de dichos ciudadanos, en el caso penal Nº LP11-P-2017-003101, hallándose de esta manera tal requisito de admisibilidad patentizado, y así se declara.
Ahora bien, en relación a la tempestividad del presente recurso observamos que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia oral de presentación del aprehendido en situación de flagrancia, y seguidamente después de dictado el pronunciamiento judicial que desestimó la solicitud de calificar flagrante la aprehensión de los ciudadanos Ramón Richard Jesús Flores Lara, Dorman Rafael León Mendoza, Jesús Ibrahim Pirela Páez, Marcos Alejandro Gutiérrez Palencia y Tonny José Idrogo Ramírez, desestimó la precalificación jurídica de Contrabando Agravado, Agavillamiento, Inducción a la Corrupción de Funcionario Público, solicitada por el Ministerio Público, y acordó la libertad plena a favor de dichos ciudadanos, tal como lo exige el dispositivo legal, quedando con ello materializado el requisito de temporalidad, y así se decreta.
En lo que concierne a la impugnabilidad del auto recurrido, se desprende de las presentes actuaciones que los tipos penales endilgados por el Ministerio Público a los ciudadanos Ramón Richard Jesús Flores Lara, Dorman Rafael León Mendoza, Jesús Ibrahim Pirela Páez, Marcos Alejandro Gutiérrez Palencia y Tonny José Idrogo Ramírez, se encuentran referidos a los delitos de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 3 y 14 de la Ley Orgánica sobre el delito de Contrabando de Combustible y Lubricantes, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de Inducción a la Corrupción de Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley de Corrupción, en perjuicio de Funcionario Público, de los cuales se observa que el último de ellos –Inducción a la Corrupción de Funcionario Público- se halla dentro del catálogo que establece el preindicado artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como tipo susceptible de apelación con efecto suspensivo, a los fines de enervar la ejecución inmediata del fallo, verificándose de esta manera el cumplimiento del requisito de impugnabilidad objetiva, y así se decide.
Aclarado como ha sido que el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, prevé la interposición del recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, contra las decisiones dictadas en la audiencia de presentación establecida a los fines de resolver si la aprehensión del imputado se produjo o no en situación de flagrancia, resulta preciso referir la decisión de fecha 15-02-2013, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en la cual se cita la sentencia Nº 592 de fecha 25-03-2003, que analiza los alcances del efecto suspensivo, entre ellos los del artículo 374 Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar:
“Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen”.
Del extracto trascrito y conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorga la libertad o una medida sustitutiva a la medida de privación judicial preventiva de libertad, con la sola excepción que el hecho punible que se impute esté referido a uno de los tipos penales del abanico de delitos allí establecidos, o que merezca una pena privativa de libertad que exceda los doce años en su límite máximo, verificándose que en el presente caso uno de los tipos penales endilgados a los imputados de autos, se encuentra dentro del catálogo de delitos susceptibles a ser impugnados como recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo.
Habida cuenta de ello y con base en los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Instancia Superior concluye que es procedente el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, ejercido por la representación fiscal y debidamente tramitado por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, y así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver el recurso de apelación con efecto suspensivo bajo análisis, evidenciándose, por una parte, que el juzgador declaró sin lugar la aprehensión en situación de flagrancia de los imputados Ramón Richard Jesús Flores Lara, Dorman Rafael León Mendoza, Jesús Ibrahim Pirela Páez, Marcos Alejandro Gutiérrez Palencia y Tonny José Idrogo Ramírez, por los delitos de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 3 y 14 de la Ley Orgánica sobre el delito de Contrabando de Combustible y Lubricantes, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de Inducción a la Corrupción de Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley de Corrupción, en perjuicio de Funcionario Público, la aplicación del procedimiento ordinario y decretó la libertad plena de los encausados de autos, en el caso penal Nº LP11-P-2017-003101.
Contra dicha decisión, el Ministerio Público ejerció el recurso de apelación con efecto suspensivo, argumentando que “… por cuanto considera que esta coeficiente el hecho que se le atribuye tomando en cuenta la parte desestabilización y que los mismos no tienen arraigo en la jurisdicción en el lapso de investigaciones es decir se remita las actuaciones a la corte de apelaciones y que sea la misma quien tome la decisión…”.
Por su parte, la defensa considera que “…el representante del Ministerio Público no argumenta y no argumentó la justificación plantada y considero necesario que esta norma avance, doctrina y referencia que debe ser argumentada no solamente de manera verbal sino jurídicamente y no fue argumentada la solicitud fiscal…”.
Ante tales argumentos, se impone la necesidad de contextualizarlos y confrontarlos entre sí, a los fines de verificar cuál de ellos, de acuerdo a las previsiones legales debe prevalecer, observándose al respecto lo siguiente:
Que previamente resulta imprescindible pronunciarse en torno a la desestimación que efectuara el a quo, de la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos investigados, toda vez que la misma tendría notable trascendencia a los fines de resolver la pretensión fiscal, por lo que al respecto, esta Alzada estima necesario citar lo expuesto por el a quo:
“(Omissis…) De la revisión de las actuaciones no logra determinar quien aquí decide, que los encartados de autos, según hace constar la ciudadana Diany Gabriela More Castellanos, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.617.663, Fiscal adscrita a la Superintendencia Nacional de Precios Justos, se encontraban en desarrollo de un contrabando de extracción pese a que la misma enuncia las siguientes circunstancias: "por inconsistencia de la Jactara donde se evidencia inconsistencia de factura en el que se evidencia precio unitario del producto con diferente valor agregado, se presume evasión de impuesto porque no define el pago de la mercancía ¡¡atiendo constatar en factura que el 7% es el cobro del IVA que está pagando el contribuyente especial lo hace con pago electrónico y otro a crédito, pero no justifica el pago así que se puede evidenciar una presunta evasión de impuesto; no posee el permiso de SENCAMER vigente dando como prueba un proceso de revalidación para d mes de marzo y hasta ¡a fecha sigue vencida por lo que no posee el permiso de la mercancía"
El Ministerio Publico en audiencia de presentación de detenido califica el tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE Y LUBRICANTES, previsto y sancionado en el artículo 20 en sus numerales 3 y 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO el cual expresa lo siguiente:
Artículo 20 Contrabando agravado
Serán sancionados o sancionadas con pena de prisión de seis a diez años, quienes 3. Declaren o presenten ante la aduana, como sustento de la base imponible o como fundamento del valor, facturas comerciales falsas, adulteradas, forjadas, no emitidas por el proveedor o emitidas por éste en forma irregular en complicidad o no con el declárame.
14. Transporten, comercialicen, depositen o tengan petróleo, combustibles, lubricantes, minerales o demás derivados, fuera del territorio aduanero o en espacios geográficos de la República, incumpliendo las formalidades establecidas en las leyes y demás disposiciones que regulan la materia.
Los ciudadanos presentan unas presuntas facturas, de las cuales solo riela copia fotostática simple en la causa, lo que dificulta para este juzgador su análisis a profundidad, genera preocupación para quien aquí decide que ante tales afirmaciones o presunciones por parte de la representación de la Superintendencia Nacional de Precios Justos, no corre inserta en la causa un reporte de fiscalización emitido por la referida ciudadana, ilustrando los motivos por los cuales considera de un modo detallado la presunta evasión de impuestos, sin embargo la norma a la que hace referencia el Ministerio Fiscal, determina corno circunstancias "Declaren o presenten ante la aduana, como sustento de la base imponible o como fundamento del valor, facturas comerciales falsas, adulteradas, forjadas, no emitidas por el proveedor o emitidas por éste en forma irregular en complicidad o no con el declarante" los referidos ciudadanos al ser objeto de una inspección, no están presentando facturas ante la aduana y no pretenden sustentar la base imponible de dicha factura, de la misma no hay en la causa una circunstancia que permita estimar a este juzgador que la factura sea falsa, se encuentre adulterada o forjada, de la dicha factura hacen la salvedad que se encuentra manuscrita, pero de las actas procesales y así mismo el Ministerio Público no ilustran a este juzgador a los fines de determinar de que manera el hecho encontrarse manuscrita le genera un vicio de ilegitimidad, en lo referente al numeral 14 de la precitada ley especial: "Transporten, comercialicen, depositen o tengan petróleo, combustibles, lubricantes, minerales o demás derivados, fuera del territorio aduanero o en espacios geográficos de la República, incumpliendo las formalidades establecidas en ¡as leyes y demás disposiciones que regulan la materia ". Al momento de la aprehensión de los encartados de autos para los funcionarios actuantes, podría configurarse el supuesto de transportar petróleo, combustibles y lubricantes en el espacio geográfico de la república, incumpliendo las formalidades establecidas en las leyes y demás disposiciones que regulan la materia, sin embargo siendo que la audiencia de presentación de detenido nos permite ahondar en la búsqueda de la verdad de los hechos, a efecto videndi, la defensa privada presenta originales de las copias fotostáticas simples que actualmente rielan insertas a la causa, entre esos documentos originales se encontraba el Certificado de Inscripción En el Registro Único de Personas que Desarrollan Actividades Económicas (RUPDAE), certificando la inscripción del Sujeto de Aplicación QUÍMICA COROPO C.A. RIF J306239308 en fecha 27-08-2014, Factura de SENCAMER Y FONDENORCA, Así mismo AUTORIZACIÓN emitida por el Ministerio del Poder Popular del Ambiente, como empresa manejadora de sustancias y materiales peligrosos, para la siguiente actividad; Trasporte Terrestre en todo el territorio nacional, así como almacenamiento dentro de las instalaciones de la empresa de combustibles en general, solventes, aceites, grasas, y lubricantes para la transmisiones, motores e industriales, parafina sólida, fluidos para frenos, aceites gastados y aditivos para lubricantes de uso industrial". Con una validez por CINCO (05) ANOS, contados a partir de la notificación del acto.
En lo que respecta a los delitos de AGAVILLAMIENTO E INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN que señalan como supuestos:
Articulo 20
Del Agavillamiento
"Artículo 286, Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco año. "'
De la Inducción a la Corrupción;
Articulo 65
Cualquiera que, sin conseguir su objeto, se empeñe en persuadir o inducir a cualquier funcionario público a que cometa alguno de los delitos previsto en los articulo 62 y 63 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, será castigado, cuando la inducción sea con el objeto de que el funcionario incurra en el delito previsto en e! articulo 63, con prisión de seis (6) meses a dos (2) año; y si fuere con el fin de que incurra en el señalado en el articulo 64, con las penas allí establecidas, reducidas a la mitad.
Para este Juzgador es esencial que concurra el elemento de un delito principal, siendo estos de tipo accesorio al mismo, de las actuaciones considera quien aquí decide que nos existen suficientes elementos de convicción para estimar que los encartados de autos son autores o participes del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE Y LUBRICANTES, previsto y sancionado en el artículo 20 en sus numerales 3 y 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, lo que genera mucho mas indeterminación a los fines de establecer su responsabilidad en cuando a la asociación para la consecución del mismo, siendo menester que los funcionarios actuantes a los fines de respaldar el procedimiento se hicieran acompañar de dos testigos o al menos informar las circunstancia que generaron tal omisión. Razón por la cual este Juzgador procede apartarse de tales calificativos.
De los elementos anteriormente descrito, no se evidencia las actuaciones sean suficientes y concluyentes, para estimar que los imputados JESÚS IBRAIN PIRELA PÁEZ, Titular de La Cédula de identidad, N° 16.436.102, MARCOS ALEJANDRO GUTIÉRREZ FALENCIA, Titular de La Cédula de identidad, Nu 18.232.274, TONY JOSÉ IDROGO RAMÍREZ, Titular de La Cédula de identidad, N° 16.765.510, RAMÓN RICHARD JESÚS FLORES LARA, Titular de La Cédula de identidad, N" 10.672.486 y DORMÁN RAFAEL LEÓN MENDOZA, Titular de La Cédula de identidad, N" 12.170.960; se encuentren relacionados directamente, como autores o participes en la comisión de Los hechos punibles que le imputa Formalmente la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, con relación a los delitos de; CONTRABANDO AGRAVADO COMBUSTIBLE Y LUBRICANTES, previsto y sancionado en el artículo 20 en sus numerales 3 y 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, AGAVILLAM1ENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de El ORDEN PÚBLICO y el delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley de Corrupción, en perjuicio del PATRIMONIO PUBLICO Y LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
En virtud de todo lo expuesto NO SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, de los ciudadanos JESÚS IBRAIN PIRELA PÁEZ, Titular de La Cédula de identidad, N° 16.436.102, MARCOS ALEJANDRO GUTIÉRREZ PALENCIA, Titular de La Cédula de identidad, N° 18.232.274, TONY JOSÉ IDROGO RAMÍREZ, Titular de La Cédula de identidad, Nu 16.765.510, RAMÓN RICHARD JESÚS PEORES LARA, Titular de La Cédula de identidad, Nu 10.672.486 y DORMÁN RAFAEL LEÓN MENDOZA, Titular de La Cédula de identidad, N" 12.170.960, antes identificados, por la comisión de los hechos punibles ya descritos.
Por no encontrarse dentro de los extremos señalados en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
Articulo 44 "….ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...".
Y no estar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la definición de los delitos flagrantes, como se señala:
"Articula 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el flecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado. (Omissis…)”.
Se colige de la decisión impugnada, que el a quo decretó la libertad plena de los encartados de autos por cuanto consideró que en el caso de autos, “no están presentando facturas ante la aduana y no pretenden sustentar la base imponible de dicha factura, de la misma no hay en la causa una circunstancia que permita estimar a este juzgador que la factura sea falsa, se encuentre adulterada o forjada, de la dicha factura hacen la salvedad que se encuentre manuscrita, pero de las actas procesales y así mismo el Ministerio Público no ilustran a este juzgador a los fines de determinar de que manera el hecho encontrarse manuscrita le genera un vicio de ilegitimidad, en lo referente al numeral 14 de la precitada ley especial”, y que adicional a ello, en la audiencia de presentación, le fueron presentadas por la defensa los originales de las copias fotostáticas simples que rielan en la causa, “entre esos documentos originales se encontraba el Certificado de Inscripción En el Registro Único de Personas que Desarrollan Actividades Económicas (RUPDAE), certificando la inscripción del Sujeto de Aplicación QUÍMICA COROPO C.A. RIF J306239308 en fecha 27-08-2014, Factura de SENCAMER Y FONDENORCA, Así mismo AUTORIZACIÓN emitida por el Ministerio del Poder Popular del Ambiente, como empresa manejadora de sustancias y materiales peligrosos, para la siguiente actividad; Trasporte Terrestre en todo el territorio nacional, así como almacenamiento dentro de las instalaciones de la empresa de combustibles en general, solventes, aceites, grasas, y lubricantes para la transmisiones, motores e industriales, parafina sólida, fluidos para frenos, aceites gastados y aditivos para lubricantes de uso industrial". Con una validez por CINCO (05) ANOS, contados a partir de la notificación del acto”, señalando además el a quo “…que nos existen suficientes elementos de convicción para estimar que los encartados de autos son autores o participes del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE Y LUBRICANTES, previsto y sancionado en el artículo 20 en sus numerales 3 y 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, lo que genera mucho mas (sic) indeterminación a los fines de establecer su responsabilidad en cuando a la asociación para la consecución del mismo, siendo menester que los funcionarios actuantes a los fines de respaldar el procedimiento se hicieran acompañar de dos testigos o al menos informar las circunstancia que generaron tal omisión. Razón por la cual este Juzgador procede apartarse de tales calificativos…”.
Efectuada la anterior precisión y a fin de verificar si la conclusión arribada por el a quo se encuentra ajustada a la ley, se procede a analizar las actuaciones del caso, observándose:
- Actas de Investigación Policial N° 644, de fecha 22-10-2017, cursante a los folio 01 y su vuelto al 03 donde los funcionarios adscritos Guardia Nacional Bolivariana del Comando de Zona Para el Orden Interno Nº 22, del Destacamento Nº 222- Primera Compañía-El Vigía, dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron inicio a la Investigación Penal, la cantidad de objetos y la detención de los encausados de autos.
- Actas Derechos de los Imputados de fecha 22-10-2017, de donde se le impuso a los ciudadanos Ramón Richard Jesús Flores Lara, Dorman Rafael León Mendoza, Jesús Ibrahim Pirela Paéz, Marcos Alejandro Gutiérrez Palencia y Tonny José Idrogo Ramírez, todos los Derechos y Garantías Constitucionales a las que él pueden optar en el Proceso Penal.
- Acta de Inspección Técnica del Lugar de fecha 22-10-2017 cursantes al folio 09 y su vuelto, practicada por funcionarios adscritos Guardia Nacional Bolivariana del Comando de Zona Para el Orden Interno N° 22, del Destacamento N° 222- Primera Compañía, donde dejan constancia de las características de Lugar de la Aprehensión y anexa reseña fotográfica del acta de inspección del Lugar y Fijación Fotográfica efectuada el día 22 de octubre del 2017 Lugar: Sede del Destacamento Nro 222 Ubicado en el sector Zona Industrial Específicamente detrás del Centro Comercial Ciudad Traki.
- Acta de Orden Fiscal de Inicio de Investigación, de la Fiscalía del Ministerio Público donde dan apertura al procedimiento con el N° MP-466487-2017 de fecha 23-10-2017.
- Acta de Investigación Penal de fecha 23-10-2017, que riela inserta al folio 33 suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación El Vigía estado Mérida.
- Experticia de Reconocimiento Legal, Nº 9700-230-AT-00915 de fecha 23-10-2017, que riela inserta a los folios 29 al 36 y sus vueltos, suscrita por los funcionarios adscritos del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub.-Delegación El Vigía estado Mérida, donde dejan constancia que lo descrito en los numerales (01 y 13) de la parte expositiva lo constituye la experticia de cinco (5) teléfonos celulares, dos (2) ejemplares con apariencia de factura con membretes alusivos a QUMICA COROPO, signadas con los números 0393 y 0390, la misma es utilizada como documento de venta, Cuarenta (40) Billetes auténticos expedidos por el Banco Central de Venezuela sumando un total de doscientos mil bolívares (200.000,00) Bs. Dos (2) envases de color negro con capacidad de 60 Litros y dos mil ciento cuarenta y un (2141), cajas de envases los mismo se e encuentran embalados en un paquete de aspecto translúcido.
- Experticia de Seriales de Identificación Nº 9700-230-537-17- que riela inserta al folio 38 al 39 de la causa suscrita por el funcionario detective Jesús Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía-Mérida, arrojando como conclusión que el vehículo N° 01 bajo examen presenta serial de carrocería ORIGINAL en lo que respecta al vehículo N° 02 presenta serial de carrocería ORIGINAL vehículo Nº 03 presenta serial de carrocería ORIGINAL, no encontrándose los mismos solicitados ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), debidamente registrados ante el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (I.N.T.T).
- Experticia Química (Identificación de Sustancias Hidrocarburos), que riela inserta al folio 40 de la causa suscrita por la funcionaría Experto Técnico II María Alarcón, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía- Mérida, indicando que los dos receptáculos de los comúnmente denominados "Garrafas" elaborados en material sintético de color negro, provisto de sus tapas tipos rosca una de color negro y otra de color amarillo, los mismos se encuentran en regular estado de uso y conservación, con capacidad referida de aproximadamente sesenta (60) litros; todas en su capacidad total, con un líquido de color marrón de fuerte olor, resultando POSITIVO PARA HIDROCARBUROS DERIVADOS DEL PETRÓLEO (GAS-OIL).
- Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real, suscrita por funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Comando de Zona Para el Orden Interno N° 22, del Destacamento Nº 222- Primera Compañía- El Vigía, que riela inserta al folio 41 y su vuelto de la causa.
- Registros de Cadenas de Custodia de Evidencias Físicas Nros de Registro. GNB-1ERA. CÍA. D222-076, 077, 078, 079 y 080, de fecha 22-09-2017, suscrita por los funcionarios del adscritos Guardia Nacional Bolivariana del Comando de Zona Para el Orden Interno N° 22, del Destacamento N° 222- Primera Compañía.
En el caso de autos se verifica que cursa en las actuaciones el acta de investigación policial, la inspección ocular del sitio de los hechos y el registro de cadena de custodia de las evidencias incautadas, así como también las experticias practicadas sobre dichas evidencias y el vehículo retenido, no evidenciándose que existan otros elementos de convicción que permitan inferir el presunto origen ilícito del aceite incautado, o que permitan inferir la existencia del tipo penal de Contrabando Agravado de Combustible, pues, en todo caso, dicho tipo penal requiere para su configuración que el sujeto activo declare o presente ante la aduana facturas comerciales falsas, adulteradas, forjadas, no emitidas por el proveedor o emitidos en forma irregular. Adicional a ello, tampoco se aprecia de las actuaciones que los encartados de autos se hayan asociado con el fin de cometer algún ilícito penal para que se configurara el tipo penal de Agavillamiento ni menos aún el tipo penal de Inducción a la Corrupción, por lo que a juicio de esta Alzada la precalificación jurídica que el Ministerio Público imputó debe ser desestimada, tal como fue establecido por el a quo, por lo que la apelación al respecto debe ser declarada sin lugar, y así se decide.
En cuanto a la libertad plena otorgada a los ciudadanos Ramón Richard Jesús Flores Lara, Dorman Rafael León Mendoza, Jesús Ibrahim Pirela Páez, Marcos Alejandro Gutiérrez Palencia y Tonny José Idrogo Ramírez, esta Alzada observa, que ciertamente no existen en contra de los mismos elementos de convicción suficientes que permitan vincularlos con los tipos penales de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 3 y 14 de la Ley Orgánica Sobre el delito de Contrabando de Combustible y Lubricantes, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de Inducción a la Corrupción de Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley de Corrupción, en perjuicio de Funcionario Público, pues –como se refirió anteriormente- no existe elemento alguno que verifique la procedencia ilícita del aceite incautado fuese producto de dicha actividad ilícita, por lo que al haber sido advertido de tal forma por el a quo, su actuar jurisdiccional al respecto se encuentra ceñido a la ley, y así se decide.
En tal sentido, considera esta Alzada que lo procedente en el caso de marras, en franca garantía de los principios y derechos constitucionales de tutela judicial efectiva, debido proceso, en pro de la correcta administración de justicia y con fundamentos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es declarar sin lugar la apelación interpuesta bajo la modalidad de efecto suspensivo, por los representantes de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida abogados Jhon Reyes y Leonardo Ojeda, y en consecuencia, se confirma la decisión apelada, y así se decide.
Como consecuencia de tal declaratoria, se ordena al Tribunal de Instancia ejecutar la decisión proferida en fecha veinticinco de octubre de dos mil diecisiete (25-10-2017), en el marco de la audiencia oral de presentación y publicada en su texto íntegro en fecha veintisiete de octubre de dos mil diecisiete (27-10-2017), y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo ejercido por los representantes de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, abogados Jhon Reyes y Leonardo Ojeda, contra la decisión dictada en audiencia de presentación de aprehendidos celebrada en fecha veinticinco de octubre de dos mil diecisiete (25-10-2017), por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida (Extensión El Vigía), y fundamentada mediante auto de fecha veintiséis de octubre de dos mil diecisiete (26-10-2017), en la cual declaró sin lugar la aprehensión en situación de flagrancia de los imputados, Ramón Richard Jesús Flores Lara, Dorman Rafael León Mendoza, Jesús Ibrahim Pirela Páez, Marcos Alejandro Gutiérrez Palencia y Tonny José Idrogo Ramírez, por los delitos de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 3 y 14 de la Ley Orgánica sobre el delito de Contrabando de Combustible y Lubricantes, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de Inducción a la Corrupción de Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley de Corrupción, en perjuicio de Funcionario Público, la aplicación del procedimiento ordinario y decretó la libertad plena de los encausados de autos, en el caso penal Nº LP11-P-2017-003101.
SEGUNDO: Se declara sin lugar el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por los representantes de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida abogados Jhon Reyes y Leonardo Ojeda; en tal sentido, se confirma la decisión dictada en audiencia de de presentación de aprehendidos celebrada en fecha veinticinco de octubre de dos mil diecisiete (25-10-2017), por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida (Extensión El Vigía), y fundamentada mediante auto de fecha veintiséis de octubre de dos mil diecisiete (26-10-2017), en la cual declaró sin lugar la aprehensión en situación de flagrancia de los imputados, Ramón Richard Jesús Flores Lara, Dorman Rafael León Mendoza, Jesús Ibrahim Pirela Páez, Marcos Alejandro Gutiérrez Palencia y Tonny José Idrogo Ramírez, por los delitos de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 3 y 14 de la Ley Orgánica Sobre el delito de Contrabando de Combustible y Lubricantes, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de Inducción a la Corrupción de Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley de Corrupción, en perjuicio de Funcionario Público, la aplicación del procedimiento ordinario y decretó la libertad plena de los encausados de autos, en el caso penal Nº LP11-P-2017-003101.
TERCERO: Se ordena al Tribunal de Instancia ejecutar la decisión proferida en fecha veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete (27-09-2017), en el marco de la audiencia oral de presentación y publicada en su texto íntegro en fecha veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete (28-09-2017).
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes, remítase al tribunal para el trámite correspondiente con la urgencia del caso.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.
PRESIDENTA
ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PONENTE
ABG./PLTG. KARLA CONSUELO RAMÍREZ LORETO.
LA SECRETARIA
ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, bajo los números_____ ____________________________________ y oficio Nº ________________.
Conste, Sria.
|