REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 04 de octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2016-009545
ASUNTO : LP01-R-2017-000012
PONENTE: ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 04 de enero de 2017, por la abogada Maria Gabriela Rondón, con el carácter de defensora privada y como tal de la ciudadana Yohana Elvira Salazar Angulo, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 26 de diciembre de 2016 con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de detenido en situación de flagrancia, y fundamentada el 02 de enero de 2017, mediante la cual declaró sin lugar la aprehensión en situación de flagrancia, en contra de la citada ciudadana, precalificó el delito como Homicidio Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal “A” y los artículos 80, 82 del Código penal Venezolano y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en contra del recién nacido (Se omite su identidad conforme al art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad y acordó la prosecución de la causa por procedimiento ordinario, en el asunto penal Nº LP01-P-2016-009545.
Ahora bien, antes de procederse a la revisión del fondo del presente asunto, esta Corte de Apelaciones considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
Que en fecha 02 de enero de 2016 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida , dictó la decisión impugnada.
Que mediante escrito de fecha 04 de enero de 2017, la abogada Maria Gabriela Rondón, con el carácter de defensora privada y como tal del ciudadano Yohana Elvira Salazar Angulo, imputada en el asunto Nº LP01-P-2016-009545, interpuso el recurso de apelación bajo examen.
En fecha 12 de enero de 2017 la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público fue emplazada del presente recurso, no dando contestación.
Que en fecha 18 de enero de 2017 el tribunal de control remitió las actuaciones a la Corte.
Que en fecha 23 de enero de 2017 se recibió por Secretaría el presente recurso, dándosele entrada en esa misma fecha, asignándosele la ponencia al abogado Ernesto José Castillo Soto.
Que en fecha 26 de enero de 2017, se dictó auto admitiendo el recurso y se solicitó el asunto principal Nº LP01-P-2016-009545.
En fecha 20 de junio de 2017, se abocaron al conocimiento de la presente se abocó al conocimiento del presente recurso de apelación las abogadas Carla Gardenia Araque de Carrero y Karla Consuelo Ramírez Loreto, como juezas Provisorias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.
En fecha 04 de julio de 2017, se dictó auto donde se constituyo terna de jueces que conocerán el presente asunto conformada por los doctores Ernesto José Castillo Soto, Carla Gardenia Araque de Carrero y Karla Consuelo Ramírez Loreto.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los folios 01 al 07 de las actuaciones, corre agregado escrito recursivo presentado por la abogada Maria Gabriela Rondón, con el carácter de defensora privada y como tal de la ciudadana Yohana Elvira Salazar Angulo, señalando lo siguiente:
“(Omissis…) Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la aprehensión en situación de flagrancia de la ciudadana: Yohana Elvira Salazar Angulo, venezolana, natural de Mérida, hija de Mariela Angulo de Salazar (v) y Omero Salazar (v), fecha de nacimiento 10-12-1981, estado civil soltera, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.753.175, ocupación u oficio Licenciada en Educación, domiciliada Urbanización José Adelmo Gutiérrez, calle principal, casa N° E-44, de color obra limpia, con puertas de hierro, más debajo de la bodega de Nereo, teléfono: 0416-670.12.89 (Douglas Alexander Ramírez Lobo); por estar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Precalifica la conducta desplegada por la imputada Yohana Elvira Salazar Angulo, el delito de Homicidio Agravado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal “A” y los artículos 80, 82 del Código penal Venezolano y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en contra del recién nacido (Se omite su identidad conforme al art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
TERCERO: Acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento ordinario y se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, una vez se encuentre firme la presente decisión, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se PROCEDE A DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE LA IMPUTADA YOHANA ELVIRA SALAZAR ANGULO, anteriormente identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ello por considerar llenos los extremos exigidos en sus ordinales 1°, 2° y 3° y en los artículos 237, numerales 2°, 3°, 5° y parágrafo primero y 238, numeral 2° del citado Código.
QUINTO: Se acuerda el traslado de la imputada Yohana Elvira Salazar Angulo, a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas sub-delegación Mérida, a los fines que se le realice experticia psiquiátrica, para el día 02-01-2017 a las ocho de la mañana.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control Nro. 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los 02 días del mes de enero del año dos mil diecisiete. (Omissis…)”.
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se deja constancia que la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida no dieron contestación al recurso de apelación de autos.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 02 de enero de 2017, el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, publicó la decisión en los siguientes términos:
“(…) PRIMERO: Con lugar la aprehensión en situación de flagrancia de la ciudadana: Yohana Elvira Salazar Angulo, venezolana, natural de Mérida, hija de Mariela Angulo de Salazar (v) y Omero Salazar (v), fecha de nacimiento 10-12-1981, estado civil soltera, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.753.175, ocupación u oficio Licenciada en Educación, domiciliada Urbanización José Adelmo Gutiérrez, calle principal, casa N° E-44, de color obra limpia, con puertas de hierro, más debajo de la bodega de Nereo, teléfono: 0416-670.12.89 (Douglas Alexander Ramírez Lobo); por estar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Precalifica la conducta desplegada por la imputada Yohana Elvira Salazar Angulo, el delito de Homicidio Agravado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal “A” y los artículos 80, 82 del Código penal Venezolano y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en contra del recién nacido (Se omite su identidad conforme al art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
TERCERO: Acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento ordinario y se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, una vez se encuentre firme la presente decisión, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se PROCEDE A DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE LA IMPUTADA YOHANA ELVIRA SALAZAR ANGULO, anteriormente identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ello por considerar llenos los extremos exigidos en sus ordinales 1°, 2° y 3° y en los artículos 237, numerales 2°, 3°, 5° y parágrafo primero y 238, numeral 2° del citado Código.
QUINTO: Se acuerda el traslado de la imputada Yohana Elvira Salazar Angulo, a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas sub-delegación Mérida, a los fines que se le realice experticia psiquiátrica, para el día 02-01-2017 a las ocho de la mañana.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control Nro. 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los 02 días del mes de enero del año dos mil diecisiete. (Omissis…)”.
IV
CONSIDERANDOS DECISORIOS
Fue elevada a esta superioridad, compulsa de la causa principal LP01-P-2016-009545, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto, en fecha 04 de enero de 2017, por la abogada Maria Gabriela Rondón, con el carácter de defensora privada y como tal de la ciudadana Yohana Elvira Salazar Angulo, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 26 de diciembre de 2016 con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de detenido en situación de flagrancia, y fundamentada el 02 de enero de 2017, mediante la cual declaró sin lugar la aprehensión en situación de flagrancia, en contra de la citada ciudadana, precalificó el delito como Homicidio Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal “A” y los artículos 80, 82 del Código penal Venezolano y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en contra del recién nacido (Se omite su identidad conforme al art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad y acordó la prosecución de la causa por procedimiento ordinario, en el asunto penal Nº LP01-P-2016-009545.
Así las cosas, una vez analizados tanto el recurso de apelación y la decisión objeto de impugnación, se observa que la recurrente delata el presunto agravio que le produjo a su defendida la decisión dictada en fecha 02-01-2017, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, bajo los siguientes argumentos esenciales:
.- Que el juzgador violentó el derecho a la defensa de su patrocinada, al haber decretado la medida de privación judicial preventiva de libertad sin ningún fundamento jurídico.
.- Que el a quo en su motivación de su decisión no acierta en su criterio discrecional porque no analiza el caso en particular donde no hay duda procesadle los hechos ocurridos, que sustente la privación judicial que pesa sobre sus patrocinados, incurriendo tal decisión en el vicio de inmotivación.
.- Que la decisión le cercenó el derecho a la imputada al debido proceso, a la libertad personal y seguridad jurídica, por haber decretado la medida privativa sin motivación, obviando explanar los argumentos que, se supone, fueron valorados para dictar la dispositiva.
Solicita que se declare con lugar la apelación, se acuerde una medida de privación preventiva de libertad que pesa sobre su defendida.
De la pretensión recursiva bajo análisis se constata, que el punto neurálgico a ser resuelto, se encuentra referido –por un lado– a determinar si la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de la ciudadana Yohana Elvira Salazar Angulo, en el marco de la audiencia de presentación de detenido, se encuentra ajustada a la ley, toda vez que considera la recurrente, que al no existir suficientes elementos de convicción, y que, al haberse considerado que la aprehensión practicada no fue hecha en situación de flagrancia, lo que procedía era una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por lo cual –en su criterio- la privativa decretada viola el debido proceso, el derecho a la defensa, a obtener una tutela judicial efectiva, la libertad personal y seguridad jurídica. Y como segunda queja, delata la presunta falta de motivacion del fallo recurrido, lo que viola derechos y garantías constitucionales, correspondiéndole a esta Alzada resolver cada una de las quejas, de la forma siguiente:
Que a los folios 21 al 24 del asunto principal, corre agregada la decisión impugnada, en cuyo acápite “De la Medida de Coerción”, el juzgador señaló:
“(Omissis…) En cuanto a la medida privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público, estima éste juzgador, debido a las circunstancias del hecho imputado considera oportuno y ajustado a derecho imponer a la encartada de autos una medida de privación de libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal.
En esta perspectiva, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a toda persona que se le imputa la participación en un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el mismo Código e indica también que la privación de libertad solo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. En relación con las excepciones éstas, están definidas en los artículos 237 y 238 del mismo Código, cuando tratan el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, siendo que dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado y/o acusado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra por la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado; como es el caso de autos.
De tal manera, que las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso, con el fin de asegurar su resultado, se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron y cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera. Además, se pueden revisar permanentemente a fin de establecer si deben mantenerse las mismas o ser sustituidas por una menos gravosa de acuerdo a las circunstancias. (…)”.
Del extracto anteriormente transcrito, se colige que la juzgadora consideró procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad por estar llenos concurrentemente los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por presumirse el peligro de fuga y de obstaculización a que se contraen el numeral 2 del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238 Eiusdem, en razón que existen suficientes elementos de convicción que de alguna manera hacen presumir la participación de los imputados en el hecho que se señala.
Ahora bien, a los fines de extremar la garantía de la tutela judicial efectiva y autorizada la Corte de Apelaciones en esta etapa incipiente del proceso, a los fines de revisar y comprobar la materialización de los requisitos o extremos previstos los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dicha labor, en los siguientes términos:
Que el artículo 236 Eiusdem establece lo siguiente:
“(…) El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo”.
De igual forma, el artículo 237 ibídem, señala:
“Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo primero: se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo segundo: la falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada”.
Asimismo, el artículo 238 del citado código, establece:
“Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.
De las normas anteriormente transcritas se colige que la media de privación judicial preventiva de libertad puede decretarla el juez de control, previa solicitud del Ministerio Público, siempre que se acredite la existencia de 1) un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; 2) que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en algún hecho punible y 3) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En el caso de autos se constata que a la ciudadana Yohana Elvira Salazar Angulo, se les atribuye la presunta comisión del delito de Homicidio Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal “A” y los artículos 80, 82 del Código penal Venezolano y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en contra del recién nacido (Se omite su identidad conforme al art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), delito este que comporta pena privativa de libertad y el cual, dada su reciente data de comisión, no se encuentra evidentemente prescrito, con lo que se cumple el primer requisito exigido por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal.
En cuanto a la segunda exigencia del aludido dispositivo legal, constituido por la necesaria acreditación de fundados elementos de convicción que permitan estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un determinado hecho punible, se observa que cursan en autos, las siguientes diligencias de investigación:
1. Acta de Investigación Penal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, de fecha 25-12-2016. (folios 4 y 5).
2. Acta Policial de fecha 25-12-2016del Centro de Coordinación Policial de Ejido(Folio 7)
3. Entrevista de fecha 25-12-2016 del Centro de Coordinación Policial de Lagunillas (Folio 10).
4. Acta de Investigación Penal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, de fecha 25-12-2016. (folios 12).
5. Inspección Nro. 6436 del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, de fecha 25-12-2016. (folio 13).
Las anteriores actuaciones ubican a la imputada en el lugar de los hechos vinculándolos con la conducta ilegítima que se le imputa, producto de la contextualización de dichos señalamientos que demuestran de manera fehaciente, la perpetración del delito de especie, así como su probable participación en el mismo, toda vez que son señalados en ele Acta de Investigación Penal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, de fecha 25-12-2016 y el Acta Policial de fecha 25-12-2016 del Centro de Coordinación Policial de Ejido, actuaciones estas que erigen en este momento procesal, la pluralidad de elementos de convicción requeridos en el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir racionalmente que los referidos imputados se encuentran comprometidos en la perpetración del delito investigado.
En cuanto al tercer requisito del mencionado artículo, esto es, la apreciación razonable de las especiales circunstancias del caso, se observa, que el delito que se le endilga a la imputada de autos, es el de de Homicidio Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal “A” y los artículos 80, 82 del Código penal Venezolano y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, comporta una pena igual o superior a los diez (10) años, de acuerdo con la parte in fine de dicho artículo, con lo cual se actualiza la presunción del peligro de fuga a que se contrae el parágrafo primero del artículo 237 Eiusdem, lo cual ciertamente, posibilita y legitima, la imposición de la medida cautelar extrema, como única alternativa idónea para sujetar a la encartada al proceso. De igual forma, constata esta Alzada que dicha imputada tiene su residencia donde habita la víctima de autos, con lo cual se actualiza, además, el peligro de obstaculización establecido en el segundo numeral del artículo 238 ibídem, toda vez que existe la posibilidad cierta de que traten de influir en la víctima, quien necesariamente tendrá que comparecer al juicio; por tanto, a los fines de proscribir tal riesgo y en consecuencia garantizar los fines del proceso, la medida judicial preventiva de libertad impuesta en contra de la aludida encartada, resulta pertinente y proporcional a los fines antes indicados.
En el caso de autos, y respecto a la medida acordada, se observa que la juzgadora analizó las circunstancias, de tiempo, modo y lugar ventiladas en la audiencia de presentación de imputados, con sujeción a los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal, tras verificar la data de la comisión, la entidad del delito, en proporción a la magnitud del daño causado, por lo tanto, la motivación es fundada y razonable, dictada en forma completa y acorde con los fines de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por lucir proporcional al asunto planteado, razón por la cual se declara sin lugar el agravio alegado contra el dictamen de la medida cautelar. Todo ello con base a los artículos: 44.1 Constitucional, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que obliga a esta Alzada a declarar sin lugar queja al respecto. Así se decide.
Ahora bien, en relación a la segunda queja, según la cual el recurrente delata la presunta falta de motivación del fallo recurrido, lo que viola derechos y garantías constitucionales, esta Alzada observa lo siguiente:
Que el auto impugnado, textualmente dice lo siguiente:
“(…) AUTO FUNDAMENTANDO CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 26 de diciembre de 2016, este Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
Primero
De la aprehensión en flagrancia
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 26 de diciembre de 2016 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida abogada Evelin Carolina Molina, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia de la ciudadana:
Yohana Elvira Salazar Angulo, venezolana, natural de Mérida, hija de Mariela Angulo de Salazar (v) y Omero Salazar (v), fecha de nacimiento 10-12-1981, estado civil soltera, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.753.175, ocupación u oficio Licenciada en Educación, domiciliada Urbanización José Adelmo Gutiérrez, calle principal, casa N° E-44, de color obra limpia, con puertas de hierro, más debajo de la bodega de Nereo, teléfono: 0416-670.12.89 (Douglas Alexander Ramírez Lobo).
Precalificando la conducta de la referida ciudadana Yohana Elvira Salazar Angulo, del delito Homicidio Agravado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal “A” y los artículos 80, 82 del Código penal Venezolano y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en contra del recién nacido (Se omite su identidad conforme al art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); conforme a lo previsto en al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 eiusdem; igualmente solicitó se decrete en contra de la encartada de autos Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo
De los Hechos
Consta en la causa Acta Policial de fecha 25/12/2016, en la que dejan constancia que: “En fecha 24/12/2016 aproximadamente a las 11:10 en labores de patrullaje, fue reportado de la central de comunicaciones del centro de coordinación policial tres ejido, por el funcionario de guardia, quien informa que debía trasladarse la comisión al Sector San Rafael específicamente al CDI donde se requería la presencia policial motivado a la presencia de una ciudadana que llego al referido centro asistencial presentando problemas de aborto por encontrarse en estado de gravidez y la misma había tenido el parto en el baño del área de emergencia de dicho centro asistencial…”
Tercero
De los Elementos de Convicción
1. Acta de Investigación Penal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, de fecha 25/12/2016. (folios 4 y 5).
2. Acta Policial de fecha 25/12/2016 del Centro de Coordinación Policial de Ejido(Folio 7)
3. Entrevista de fecha 25/12/2016 del Centro de Coordinación Policial de Lagunillas (Folio 10).
4. Acta de Investigación Penal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, de fecha 25/12/2016. (folios 12).
5. Inspección Nro. 6436 del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, de fecha 25/12/2016. (folio 13).
Cuarto
De la Calificación de Flagrancia
Los elementos de convicción permiten inferir, que en efecto, la ciudadana Yohana Elvira Salazar Angulo (antes identificada), fue aprehendida luego de un procedimiento por denuncia.
Por ello, para éste juzgador no cabe ninguna duda que la conducta desplegada por la imputada Yohana Elvira Salazar Angulo, encuadra en el delito de Homicidio Agravado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal “A” y los artículos 80, 82 del Código penal Venezolano y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en contra del recién nacido (Se omite su identidad conforme al art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Ahora bien, siendo consecuente con la definición de flagrancia (arder o resplandecer), puesto que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe, el cual se haya determinado por el reconocimiento de la víctima a su agresor; en el caso que nos ocupa, se dan éstos elementos. Además que es un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio y el cual no se encuentra prescrito.
Tales asertos, conducen a concluir que efectivamente la sujeto aprehendida fue en forma flagrante, encuadrando tales conductas desplegadas por la imputada Yohana Elvira Salazar Angulo, en el delito de Homicidio Agravado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal “A” y los artículos 80, 82 del Código penal Venezolano y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en contra del recién nacido (Se omite su identidad conforme al art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Quinto
De la Medida de Coerción
En cuanto a la medida privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público, estima éste juzgador, debido a las circunstancias del hecho imputado considera oportuno y ajustado a derecho imponer a la encartada de autos una medida de privación de libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal.
En esta perspectiva, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a toda persona que se le imputa la participación en un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el mismo Código e indica también que la privación de libertad solo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. En relación con las excepciones éstas, están definidas en los artículos 237 y 238 del mismo Código, cuando tratan el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, siendo que dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado y/o acusado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra por la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado; como es el caso de autos.
De tal manera, que las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso, con el fin de asegurar su resultado, se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron y cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera. Además, se pueden revisar permanentemente a fin de establecer si deben mantenerse las mismas o ser sustituidas por una menos gravosa de acuerdo a las circunstancias.
Sexto
Del Procedimiento Aplicable
Habida cuenta de lo solicitado por el Ministerio Público y conforme a la parte final del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, pues existen diligencias de investigaciones necesarias, pendientes de realizar. Una vez firme la presente decisión se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público. Así se declara.
Séptimo
Decisión
Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la aprehensión en situación de flagrancia de la ciudadana: Yohana Elvira Salazar Angulo, venezolana, natural de Mérida, hija de Mariela Angulo de Salazar (v) y Omero Salazar (v), fecha de nacimiento 10-12-1981, estado civil soltera, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.753.175, ocupación u oficio Licenciada en Educación, domiciliada Urbanización José Adelmo Gutiérrez, calle principal, casa N° E-44, de color obra limpia, con puertas de hierro, más debajo de la bodega de Nereo, teléfono: 0416-670.12.89 (Douglas Alexander Ramírez Lobo); por estar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Precalifica la conducta desplegada por la imputada Yohana Elvira Salazar Angulo, el delito de Homicidio Agravado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal “A” y los artículos 80, 82 del Código penal Venezolano y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en contra del recién nacido (Se omite su identidad conforme al art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
TERCERO: Acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento ordinario y se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, una vez se encuentre firme la presente decisión, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se PROCEDE A DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE LA IMPUTADA YOHANA ELVIRA SALAZAR ANGULO, anteriormente identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ello por considerar llenos los extremos exigidos en sus ordinales 1°, 2° y 3° y en los artículos 237, numerales 2°, 3°, 5° y parágrafo primero y 238, numeral 2° del citado Código.
QUINTO: Se acuerda el traslado de la imputada Yohana Elvira Salazar Angulo, a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas sub-delegación Mérida, a los fines que se le realice experticia psiquiátrica, para el día 02-01-2017 a las ocho de la mañana.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control Nro. 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los 02 días del mes de enero del año dos mil diecisiete. (Omissis…)”.
De la transcripción anterior, se constata que –contrario a lo delatado por la parte recurrente– el juzgador motivó suficientemente la decisión aquí impugnada, pues tal como se indicó precedentemente, el a quo analizó las circunstancias de tiempo, modo y lugar ventiladas en la audiencia de presentación de imputados, con sujeción a los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal, tras verificar la data y entidad del delito, en proporción a la magnitud del daño causado, por lo tanto, la motivación es fundada y razonable, acorde con los fines de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por lucir proporcional al asunto planteado, lo que obliga a esta Alzada a declarar sin lugar el presente recurso de apelación de autos y confirmar la decisión recurrida. Así se decide.
V
DECISIÓN
Es con base a la motivación precedentemente explanada, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 04 de enero de 2017, por la abogada Maria Gabriela Rondón, con el carácter de defensora privada y como tal de la ciudadana Yohana Elvira Salazar Angulo, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 26 de diciembre de 2016 con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de detenido en situación de flagrancia, y fundamentada el 02 de enero de 2017, mediante la cual declaró sin lugar la aprehensión en situación de flagrancia, en contra de la citada ciudadana, precalificó el delito como Homicidio Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal “A” y los artículos 80, 82 del Código penal Venezolano y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en contra del recién nacido (Se omite su identidad conforme al art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad y acordó la prosecución de la causa por procedimiento ordinario, en el asunto penal Nº LP01-P-2016-009545.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada, en los términos ya indicados.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Trasládense a los encausados de autos a fin de imponerlos de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE
ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PONENTE
ABG. KARLA RAMIREZ LORETO
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LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ______________ ____________________ y boleta de traslado No._____________________. Conste, Scría.
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