REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA


Mérida, 05 de octubre de 2017.
207° y 158°

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2017-000020
ASUNTO : LP01-O-2017-000020


JUEZ PONENTE: Abogado ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO.
ACCIONANTE: Abogados NATHAN ALI BARILLAS RAMÍREZ, JOSÉ ANTONIO PÁEZ JAIMES Y YULEY CAROLINA VIELMA RUIZ, defensor técnico de los ciudadanos Giovanny Rodríguez Albarrán, César Arellano Corredor, Erika Paola Paredes Arellano y Henry Arellano Corredor.
ACCIONADO: Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional, conocer y decidir la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta en fecha cuatro de octubre de dos mil diecisiete (04-10-2017), por los abogados Nathan Ali Barillas Ramírez, José Antonio Páez Jaimes y Yuley Carolina Vielma Ruiz, con el carácter de defensor técnico de los ciudadanos Giovanny Rodríguez Albarrán, César Arellano Corredor, Erika Paola Paredes Arellano y Henry Arellano Corredor, en su condición de sentenciado en la causa penal Nº LP01-P-2017-007327, por la presunta violación al debido proceso, la garantía de la tutela judicial efectiva, y el derecho a la defensa en que presuntamente habría incurrido la Jueza de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, abogada Jeimmy de los Ángeles Mago.

En fecha cinco de octubre de dos mil diecisiete (05-10-2017), fueron recibidas las actuaciones ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones, dándoseles entrada en esa misma fecha, asignándose la ponencia al Juez, abogado Ernesto José Castillo Soto.

Hechas las consideraciones previas, revisado como ha sido el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre su admisibilidad, esta Corte, observa lo siguiente:

I
DE LA COMPETENCIA

En primer término, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente acción y al respecto observa:

Que la sentencia N° 01 de fecha 20 de enero de 2000 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Emery Mata Millán), determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de los dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciéndose que en los casos de violaciones a la Constitución por parte de los jueces de la República, serán del conocimiento de los jueces de apelación o superiores jerárquicos.

A tales fines, es necesario plasmar el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

“Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación con la competencia ha establecido lo siguiente:

“Ha señalado repetidamente esta Sala que la procedencia del amparo contra las decisiones de los Tribunales de Justicia, deben concurrir las siguientes circunstancias:
A.- Que el Juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo hubiera actuado fuera de los límites de su competencia. En este sentido reiteradamente y lo ha ratificado en decisiones recientes, como la producida el 24 de Enero del año en curso, que a los efectos de este requisito, la palabra “competencia” no tiene el “sentido procesal estricto como un requisito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto se refiere no solo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de funciones” (caso Dunant Camejo). Se entiende, entonces, que el juez hubiera infringido las normas que limitan sus posibilidades de actuación, no solo por razón de la materia, o de la cuantía, o del territorio, sino que, aparte de estos supuestos, pudiera haber incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder, que son los que amplían la noción de competencia y le dan un contenido específico, a los efectos de concluir sobre la procedibilidad del amparo”.

En el caso que nos ocupa ha sido denunciado como agraviante un órgano jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, por la presunta violación al derecho al debido proceso, siendo por ende, de conformidad con la norma legal anteriormente citada y la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte de Apelaciones la competente para el conocimiento de la tutela constitucional peticionada, en virtud de ser el superior jerárquico del tribunal presuntamente agraviante. Así se declara.

II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Los accionantes en su escrito, al explanar los derechos constitucionales violados por el presunto agraviante, expusieron lo siguiente:

“(Omissis…) Quienes aquí suscriben, Abogados NATHAN ALl BARILLAS RAMIREZ, JOSÉ ANTONIO PÁEZ JAIMES y YULEY CAROLINA VIELMA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.131.122, N° V-18.720.347 y N° V-15.622.943, inscritos por ante el ÍPSA bajo los N° 112.322, N° 236.317 y N° 260.571, todos con domicilio procesal en el DESPACHO DE ABOGADOS BILM & ASOCIADOS SC, ubicado en la Avenida Las Américas. Centro Comercial Mamayeya, Piso 1. Oficina C1-6, Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida y hábiles, teléfonos de contacto: 0414-7161361, 0416-5026392, 0424-7738736, 0414-0806720 y 0274-4169770, actuando en este acto como DEFENSORES TÉCNICOS JUDICIALES de los ciudadanos GIOVANNY RODRÍGUEZ ALBARRÁN, CÉSAR ARELLANO CORREDOR, ERIKA PAOLA PAREDES ARELLANO y HENRY ARELLANCU CORREDOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 14.552.617, N° V- 9.178.017, N° V- 17.606.999 y N° V- 4.063.114, todos domiciliados en la población de Timotes, Estado Mérida y hábiles, imputados por la representación fiscal de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, el día 21 de septiembre de 2017 por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley de Contrabando, actualmente privados de libertad en el Puesto de Control de la Guardia Nacional Bolivariana ubicado en Mucurubá, Municipio Rangel del Estado Mérida, según medida judicial decretada en su contra el mismo día por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, ocurrimos formal, solemne y respetuosamente por ante su distinguida autoridad judicial a los fines de interponer ACCIÓN JUDICIAL DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 22, 23, 25, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, publicada en fecha 26 de septiembre de 2017, que riela en el Asunto Principal LP01-P-2017-007327, específicamente en el Punto Octavo de la parte Dispositiva de la referida resolución judicial, por incurrir la misma en una flagrante trasgresión a la normativa garantista (sic) constitucional de carácter procesal que ampara el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la tutela Judicial Efectiva, y la correcta administración de justicia, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por disponer libremente y de forma arbitraria de la evidencia colectada en el procedimiento practicado por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 221, Comando de Zona N° 22, Puesto Timotes, por lesionar con la referida decisión, el Derecho de solicitar o de proponer la practica de diligencias de investigación sobre la referida evidencia, durante la fase preparatoria.

De seguidas, expondremos de forma detallada y sucinta la acción lesiva explicándola en su forma y contenido, así como en sus alcances para la garantía que solicitamos se restituya de forma inmediata y perentoria.

CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Presuntos Agraviados: Los ciudadanos GIOVANNY RODRÍGUEZ ALBARRÁN, CÉSAR ARELLANO CORREDOR, ERIKA PAOLA PAREDES ARELLANO y HENRY ARELLANO CORREDOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.552.617, N° V- 9.178.017, N° V-17.606.999 y N° V- 4.063.114 respectivamente.

Presunto Agraviante: Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal Del Estado Mérida, a fe* través de la decisión dictada en fecha 31 de enero de 2017, en la causa N° LP01-P-2017-007327, en su dispositivo Octavo, de la nomenclatura del referido Tribunal.

CAPÍTULO II DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCIÓN
De acuerdo con los criterios jurisprudenciales establecidos en la Sentencia N° 528, Expediente N° 00-0369, del 08 de junio del 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocanto, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

"Como viene señalando esta Sala Constitucional, la Constitución vigente, publicada en la Gaceta Oficial n° 36.860 el día 30 de diciembre de 1999, consagra en su Título III los derechos y garantías constitucionales de los cuales goza toda persona, destacando entre sus disposiciones generales el contenido del articulo 27, norma que, en primer término, precisa el derecho de toda persona a ser amparada por los tribunales en su goce y ejercicio, aun de aquellos inherentes a su naturaleza que no figuren expresamente en la Carta Magna o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. Para ello establece el procedimiento de la acción de amparo que "(...) será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad (...)", teniendo la autoridad judicial competente la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje ella.

"Sin embargo, por lo que respecta al señalamiento de la distribución de las competencias entre los tribunales de la República, deja dicha función al legislador, correspondiéndole repartir entre los distintos órganos las respectivas porciones del poder jurisdiccional. En tal sentido, y como fuera que, a excepción de la derogada Constitución de 1961, el resto del ordenamiento jurídico mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga a la nueva Carta Magna, vendría la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a determinar las pautas para establecer la competencia de los diferentes tribunales en esta materia.

En este sentido, establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:

"Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva".

De la norma antes transcrita se desprende claramente que la competencia para conocer de la llamada "acción de amparo contra sentencia", corresponde a un tribunal superior al que dictó el fallo accionado en amparo constitucional."

Del fallo anteriormente citado, se evidencia que corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Tribunal Colegiado, conocer de la presente acción de amparo constitucional, por cuanto se trata de una decisión proferida por un Tribunal de Primera Instancia con competencia en lo Penal.

CAPÍTULO III
DE LA ADMISIBILIDAD

La presente acción, cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que 1) no existe un medio procesal breve, sumario, idóneo y eficaz acorde con la protección constitucional que permita restablecer la situación jurídica infringida a consecuencia de la violación a la Constitución por la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, 2) no ha habido consentimiento; 3) no ha cesado la violación de los derechos al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, así como Derecho a la Defensa, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 4) ni existe actualmente otra acción que tenga relación directa con el presente caso, que esté pendiente de decisión.

CAPÍTULO IV
DE LOS HECHOS

"Siendo el día martes 19 de septiembre del presente año en curso encontrándonos de servicio en el Comando Timotes, Tercer Pelotón, Tercera Compañía, Destacamento 221 del Comando de Zona 22 de la Guardia Nacional Bolivariana, oportunidad en la que se recibió llamada telefónica anónima denunciando el descontrol y la venta de combustible en garrafas en la ESTACIÓN DE SERVICIOS ARELLANO, UBICADA EN LA CARRETERA TRANSANDINA, SECTOR LOS LLANITOS DE TIMOTES, MUNICIPIO TIMOTES DEL ESTADO MÉRIDA, conformo comisión policial integrada por los funcionarios Sargento Segundo Avila Uzcategui Frank, titular de la cédula de identidad N° V.-23.303.282, Sargento Segundo Zerpa Aguillon Anthoni, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.307.201, con la finalidad de acudir al sitio antes mencionado en vehículo militar Toyota Chasis corto, placas 5-1617, una vez en el sitio, nos hicimos acompañar de dos testigos, a quienes identificamos como LEOMAR BRICEÑO y ALEXNDER ARELLANO (a quienes se le resguardan sus demás datos filiatorios conforme a lo establecido en el artículo 55 de la Constitución Nacional) posteriormente se procedió a identificar a los ciudadanos se encontraban en los surtidores de gasolina los cuales quedaron identificados como ARELLANO CORREDOR HERRY, titular de cédula de identidad N° 4.063.114, quien dijo ser socio de estación de servicio quien para el momento se encontraba surtiendo combustible en dos garrafas de material plástico transparente de una capacidad aproximada de veinte (20) litros y el ciudadano RODRÍGUEZ ALBARRAN GIOVANNY, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.522.617 quien dijo ser empleado, se le notificó al ciudadano Arellano Corredor Henrry que se practicaría una inspección ocular a las instalaciones de la estación de servicio amparados en lo establecido en el artículo 196 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal , se procedió a inspeccionar en primer lugar el cafetín ubicado dentro de las instalaciones de la estación de servicios de nombre INVERSIONES ERITOCKA, donde se pudo observar la cantidad de cinco (5) garrafas de material plástico, tres recipientes de color blanco y dos con tapas blancas de material plástico, un recipiente con tapa roja de material plástico y dos recipientes de material plástico color gris, de tapa gris de material plástico con una capacidad de veinte (20) litros aproximadamente, dos (2) garrafas de color gris de material plástico con capacidad de veinte (20) litros cada una aproximadamente, dos (2) garrafas de color gris de material plástico con capacidad de diez (10) litros cada una aproximadamente, para un total de 160 litros ubicados dentro del estacionamiento denominado CAFETÍN INVERSIONES ERITOCKA, nos trasladamos seguidamente hasta la parte posterior de la estación de servicio donde se pudo observar, dos (2) garrafas transparentes de material plástico con una capacidad de veinte (20) litros aproximadamente, un (01) tobo de color blanco con tapa blanca de material plástico con una capacidad de veinte (20) litros aproximadamente, un (1) tonel de material metálico de color azul el cual contenía un aproximado de treinta (30) litros de combustible, seguidamente nos trasladamos al área de auto lavado donde se le informo al ciudadano ARELLANO \ CORREDOR CESAR, titular de la cédula de identidad N° 9.178.017, quien manifestó ser socio de la estación de servicio que por favor abriera el candado, donde se observó la cantidad de tres (03) garrafas, dos de color transparente de material plástico y una de color amarillo de material plástico con una capacidad de 20 litros cada una aproximadamente, dos (02) botellones de material plástico de color azul los cuales contenían combustible presuntamente DIESEL (gasoil) con una capacidad de veinte (20) litros cada uno, un (01) tobo de basura de material plástico de color verde en el cual se pudo constatar que en su interior posee una (01) pipa color azul de material plástico con tapa negra con una capacidad de cincuenta (50) litros el cual contenta combustible (gasolina), seguidamente se procedió colectar todo el combustible que se encontraba en los recipientes antes mencionados, se procedió a colectar el combustible que se encontraba en los recipientes de material plásticos en el auto lavado, se procedió a colectar el combustible que se encontraba en los recipientes de material plásticos en el CAFETÍN DE NOMBRE INVERSIONES ERITOCKA, hacia el frente del auto lavado, cuando se colecto el combustible de la parte posterior de la estación de servicio, encontraos el tonel de material metálico de color azul antes mencionado vacío y el combustible derramado en el suelo y la ciudadana identificada como MilDRE MAITE MARTÍNEZ ARELLANO, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.319.976 lavando con una manguera, el combustible que se encontraba regado en el suelo, se procedió a realizar la detención preventiva de los ciudadanos antes mencionados por encontrarse cometiendo un delito flagrante de los previstos en la Ley de Contrabando conforme a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes seguidamente se le realizo inspección corporal a los 3 ciudadanos masculinos antes mencionados amparados en el artículo 191 Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Sargento Segundo Avila Uzcategui
Frank quien le colecto al ciudadano ARELLANO CORREDOR HENRRY, en el bolsillo derecho en la parte delantera la cantidad de dos mil cuatrocientos bolívares fuertes, veinticuatro (24) en billetes de la denominación de cien (100) bolívares identificados con los siguientes seriales: AS31991368, CD28220045, AN06564692, AK84824308, BF07722930, AD48423432, K14635443, AS88666852, AX14988802, CC77195825, BL74515264, AK47824110, M81472894, BL56559310, X45461775, N05916915, AL14220024, y en el bolsillo izquierdo delantero un (01) teléfono móvil, marca Samsung, modelo: GT-b2100, color negro con rojo, serial: R2AB188666A, pila marca Samsung, color negro con gris, serial: BD1ZC17FS/4-B BX, un simcard color azul de la empresa MOVISTAR, serial 895804420005333597, al momento de la inspección corporal al ciudadano RODRIGUEZ ALBARRAN GIOVANNY DE JESÚS, se le encontró en el bolsillo trasero izquierdo la cantidad de cincuenta (50) billetes de papel moneda de circulación nacional de denominación de veinte (20) bolívares, signados con los seriales: T56128267, Q86073037, AA86496241, X10891358T29769364, R58274049, R58753495, Y72941524, AA47607214, X86672849, L04031379, Y89711233, Q22838507, V43230697, W14467353, S43654699, AA77866287, AA62153751, V80044734, H19083962, AA34855259, T099254739, V13030551, H38767221, X57114198, W10712308, W79178749, S61423683, K17238944, W35679333, AA03392840, S45496757, V21493896, K60418506, U00610931, Y42233168, U38651520, P07071128, R762379036, T21113201, F14466214, S60779846, W71106663, R53392128, W28387873, R39453848, W60372715, V13135400, Y22331247, PARA UN TOTAL DE MIL (1000) BOLÍVARES, al momento de la inspección corporal al ciudadano ARELLANO CORREDOR CESAR AUGUSTO, en el bolsillo derecho en la parte delantera del pantalón se le colectó la cantidad de doce (12) billetes denominación cincuenta (50) bolívares para un total de seiscientos (600) bolívares, identificados con los siguientes seriales: AK56980604, H82074731, AN65354595, P56654613, AH19738121, T29729413, AF44315865, U54445904, AN04524162, L74981665, Y46230801,
S78523905, seguidamente fueron trasladados hasta el Puesto Timotes, de la Guardia Nacional Bolivariana, con la evidencia encontrada en el establecimiento y adyacencia de la Estación de Servicio Arellano, encontrándonos realizando el procedimiento en las instalaciones del Comando Timotes, se presentó la ciudadana PAREDES ARELLANO ERIKA PAOLA, titular de la cédula de identidad N° 17.606.999, quien fue impuesta lo establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución Nacional, la cual manifestó sin coacción ni apremio ser dueña del CAFETÍN INVERSIONES ERITOCKA, e igualmente expresó que el combustible que se encontraba dentro de las instalaciones es de su propiedad y que la misma lo iba a transportar hasta la ciudad de Barinas, motivado a que no se consigue combustible por esa zona, en tal sentido se procedió a su aprehensión, se procede a las 13:00 horas de la tarde a darle lectura de los derechos como aprehendidos a los ciudadanos PAREDES ARELLANO ERIKA PAOLA, ARELLANO CORREDOR CESAR AUGUSTO, MILDRE MAITE MARTÍNEZ ARELLANO, ARELLANO CORREDOR HENRRY, y RODRÍGUEZ ALBARRAN GIOVANNY, previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. : Posterior a esto realizamos llamada telefónica al representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Mérida, quien giró las instrucciones para realizar las diligencias urgentes y necesarias en el presente asunto. Dichas 'actuaciones serán remitidas con la brevedad posible al Ministerio Público del estado Mérida, dejando constancia de las siguientes actuaciones. 1 Se le dio lectura del acta de los derechos del imputado. 2. Se les trasladó al Hospital de 'Timotes con el fin de realizárseles evaluación médica. 3. Queda como funcionario resguardando las evidencias bajo el registro de cadena de custodia el Sargento Segundo Zerpa Aguillon Anthoni. Es todo en cuanto tenemos que informar. Firman conformes."

El 21 de septiembre de 2017, se celebró Audiencia de Presentación en Situación de Flagrancias ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los ciudadanos PAREDES ARELLANO ERIKA PAOLA, ARELLANO CORREDOR CESAR AUGUSTO, ARELLANO CORREDOR HENRRY, y RODRÍGUEZ ALBARRAN GIOVANNY, el cual previa solicitud del Ministerio Público, declaró sin lugar las nulidades realizadas por la Defensa Técnica Privada, con respecto a los artículos 196 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Carga Magna, declaró sin lugar la solicitud de nulidad solicitada por el bloque de la defensa con relación a la cadena de custodia, por cuanto no se evidencia que exista algún vicio y cumple con los requisitos de conformidad con los artículos 153 y 187 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al acta policial se declara Con Lugar la nulidad parcial del acta de investigación penal con respecto a la aprehensión de la ciudadana ERIKA PAOLA PAREDES ARELLANO, declaró con lugar la aprehensión en situación de flagrancia para los ciudadanos ARELLANO CORREDOR CESAR AUGUSTO, ARELLANO CORREDOR HENRRY, y RODRÍGUEZ ALBARRAN GIOVANNY, no declaró la aprehensión en situación de flagrancia de la ciudadana ERIKA PAOLA PAREDES ARELLANO, acordó la precalificación jurídica por el delito de Contrabando Agravado previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando para todos nuestros representados, acordó la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos ERIKA PAOLA PAREDES ARELLANO, ARELLANO CORREDOR CESAR AUGUSTO, ARELLANO CORREDOR HENRRY, y RODRÍGUEZ ALBARRAN GIOVANNY, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 26 de septiembre de 2017, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, fundamentó mediante resolución judicial la decisión del 21 de septiembre de 2017, quien además incluyó la disposición de la evidencia física colectada en el procedimiento por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento N° 221, Comando de Zona N° 22, Puesto Timotes.

CAPÍTULO VI
DEL FALLO IMPUGNADO

Está constituido por la decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, del 26 de septiembre de 2017, en su dispositivo Octavo, mediante el cual, resolvió:

"Octavo; Vista la solicitud realizada por la Fiscalía Décima Sexta de fecha 26-09-2017, se declara con lugar la misma y se coloca el combustible colectado por la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 221 del Comando de Zona N° 22, Puesto Timotes, y los cuales se encuentran actualmente en el Punto de Control Fijo Mucurubá de la Guardia Nacional, a disposición de la Empresa Estatal Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA), con sede en el Kilómetro 15 del Vigía Municipio Alberto Adriani. Ofíciese lo conducente. No se notifica a las partes por cuanto quedaron notificados en sala."
CAPÍTULO VI
DE LOS DERECHOS O GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VIOLADOS

1.- Violación al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva y al Derecho a la Defensa, por parte del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, por disponer libremente y de forma arbitraria de la evidencia colectada en el procedimiento practicado por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Destacamento N° 221, Comando de Zona N° 22. Puesto Timotes por lesionar con la referida decisión, el Derecho de solicitar o de proponer la práctica de diligencias de investigación sobre la referida evidencia, durante la fase preparatoria del proceso penal, en el Asunto Principal LP01-P-2017-007327. específicamente en el Punto Octavo, de la resolución judicial dictada el 26 de septiembre de 2017, la cual riela a los folios sesenta (601. sesenta y uno (61) y sesenta y dos (62) y sus respectivos vueltos, de las actuaciones, en contravención a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establecen los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
"Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia y ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió un pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva


Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías 'de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional...".

Así pues, ésta Representación Técnica Judicial considera que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, violentó de manera flagrante el contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Consagrando los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, lo siguiente:
"Articulo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

"Artículo 49: El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se ¡e investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

Vulnerando la decisión emitida por el Tribunal Cuarto de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, lo anteriormente citado, toda vez, que menoscaba el Derecho a la Defensa, impidiendo el derecho de poder solicitar la práctica de diligencias de investigación ante la Representación del Ministerio Público, para el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas, sobre las evidencias físicas colectadas, las cuales son objeto del proceso penal y sobre las que versan principalmente la imputación realizada por el Ministerio Público, por el delito de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Es de resaltar que el a quo incurre en semejante violación a la igualdad de las partes ante la Ley y por ende al Derecho a la Defensa, al Debido Proceso, y a la Tutela Judicial Efectiva, al disponer arbitrariamente de la evidencia de interés criminalístico colectada durante el procedimiento y sobre la cual versan muchas dudas señaladas oportunamente en Sala por el bloque de la Defensa Técnica, toda vez que el Ministerio Público no solicitó en audiencia dicha disposición, realizándolo de forma posterior, tal como consta en la dispositiva el 26 de septiembre de 2017, habiéndose celebrado la audiencia de presentación en situación de flagrancia de nuestros representados el 21 de septiembre de 2017, de cuyas resultas quedamos debidamente notificados, más no de la disposición arbitraria de la evidencia de interés criminalístico. sobre las que recaen, principalmente los hechos investigados e imputados a nuestros representados, de los cuales estos servidores e integrantes de la Defensa Técnica, requieren solicitar se practiquen diligencias de investigación destinadas a enervar el presunto contrabando agravado de combustible, debido a que nos encontramos en una fase preparatoria cuya importancia en el proceso es vital para la búsqueda de la verdad, donde el Ministerio Público se debe a la colección tanto de elementos que culpen como que exculpen de la responsabilidad penal.

Entendido el Derecho a la Defensa, según Alberto Binder, como: "...el derecho de defensa cumple, dentro de un proceso penal, un papel particular: por una parte, actúa en forma conjunta con las demás garantías; por la otra, es la garantía que toma operativas a todas las demás. Por ello, el derecho de defensa no puede ser puesto en el mismo plano que las otras garantías procesales. La inviolabilidad del derecho de defensa es la garantía fundamental con la que cuenta el ciudadano, porque es el único que permite que las demás garantías tengan una vigencia concreta dentro del proceso penal..." (Introducción al derecho procesal penal, Ad Hoc, 1993, 151).


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 150, de fecha 09 de febrero de 2001, que la infracción al Derecho a la Defensa o al Debido Proceso por actuación u omisión judicial, no se produce con toda infracción de reglas procesales. Solo cuando la infracción impida a una parte ejercer su defensa, enervándole las oportunidades para alegar y probar, cercenándole la contradicción y control de las pruebas de su contraparte, o impidiéndole conocer lo que se le imputa o se pretende de él, o negándole el uso de los medios que la ley adjetiva establece en desarrollo de la garantía jurisdiccional y al derecho al Debido Proceso, será, cuando ocurra la infracción constitucional materia acción de amparo; por lo que quién accione el amparo, contra una decisión judicial deberá alegar cómo y de qué manera la infracción procesal denunciada le impide o menoscaba el ejercicio de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, indicando, en principio expresamente, la activada procesal concreta a la que tenía o tendría derecho en ejercicio de sus derechos constitucionales, que le han sido impedidos por la violación procesal o de qué manera la infracción cometida por el juez le menoscaba el ejercicio de algún otro derecho constitucional.

Por ende, evidenciándose de esta manera una flagrante violación al Debido Proceso, no aplicando las reglas y principios en los cuales se fundamenta el Proceso Penal Venezolano, sobre la cual la Sala Constitucional, ha establecido mediante sentencia de fecha 14 de marzo de 2001, en el expediente N° 2420, lo siguiente:
"...Las violaciones al debido proceso no sólo tienen lugar cuando se minimiza o cercena a una parte su derecho a la defensa, sino también cuando se vulnera el orden procesal o se inaplican las instituciones que rigen el proceso y que es de esperar tengan eficacia..."

En razón a la garantía de la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el articulo 26 Constitucional, la cual comprende a su vez las siguientes garantías a saber; derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, derecho a obtener una decisión motivada, razonada, justa, congruente y que no sea jurídicamente errónea, derecho a recurrir la decisión, y derecho a ejecutar la decisión.

Estableciendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 576, del 27 de abril del 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero lo siguiente:

"La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano...para conseguir una decisión dictada conforme el derecho"

Siendo evidente que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones [de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, violó la garantía a la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que este el Tribunal al cual esta Defensa Técnica, accedió en representación de los ciudadanos ERIKA PAOLA IEDES ARELLANO, CESAR AUGUSTO ARELLANO CORREDOR, HENRY IRELLANO CORREDOR y GIOVANNY RODRÍGUEZ ALBARRAN, como Órgano Jurisdiccional en Funciones de Control de Garantías Constitucionales, a fin de obtener una decisión motivada, razonada, justa, congruente y que no lea jurídicamente errónea, dictada esta conforme a derecho, a quien una vez explanados los fundamentos de hecho y de derecho, se limitó a dar una vaga respuesta, no motivando su decisión, previa solicitud extemporánea del Ministerio Público, tal y como consta en la resolución judicial del 26 de septiembre de 2017, la cual riela inserta en las actuaciones del asunto signado con el ND LP01-P-2017-007327.

Todo esto en perjuicio de la consecución de la justicia por las vías jurídicas, así como de alcanzar el fin del proceso, el cual, a tenor de lo pautado en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece "E/ proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia." y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, no es otro que "... establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas...".

En consecuencia, de todo lo anterior, es claro que el Derecho al Debido Proceso, la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, y el Derecho a la Defensa, que asiste a los ciudadanos ERIKA PAOLA PAREDES ARELLANO, CESAR AUGUSTO ARELLANO CORREDOR, HENRY ARELLANO CORREDOR y GIOVANNY RODRÍGUEZ ALBARRAN como investigados en el presente proceso penal, fueron vulnerados por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, y por tanto se solicita de ese honorable tribunal, el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la resolución judicial del 26 de septiembre de 2017, en el Asunto Principal LP01-P-2017-007327, por disponer libremente y de forma arbitraria de la evidencia colectada en el procedimiento practicado por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 221, Comando de Zona N° 22, Puesto Timotes, pon lesionar con la referida decisión, el Derecho de solicitar o de proponer la práctica de diligencias de investigación sobre la referida evidencia, durante la fase preparatoria del proceso penal.

CAPÍTULO VIII
PETITORIO

Por todos los argumentos de hecho y de derecho, este bloque de la Defensa Técnica, conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicita a este honorable I Tribunal, en primer lugar, ADMITA, la acción de amparo que aquí se propone, y I posteriormente SE DECLARE CON LUGAR, y se restablezca la situación jurídica I infringida, en consecuencia SE ANULE, por inconstitucionales los efectos de la I decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2017, por el Tribunal Cuarto del Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado! Mérida, en el Asunto Principal LP01-P-2017-007327, y se suspenda la disposición contenida en el punto OCTAVO de la referida resolución judicial, en cuanto a la disposición -por demás inmotivada- de la evidencia física colectada en el procedimiento, para de esta manera restituir el cabal ejercicio del Derecho a la Defensa, garantizar el Debido Proceso y por ende garantizar también una Tutela Judicial Efectiva en el caso de marras.

CAPÍTULO IX
SOLICITUD DE MEDIDA CUTELAR INNOMINADA

Respetables Magistrados, solicitamos en virtud de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, se sirva oficiar con carácter urgente a la Representación de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con domicilio procesal en la Avenida Urdaneta, frente a la Alcaldía del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, Edificio Leman, Piso 2, Oficina 6, parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, al Destacamento N° 221, Comando de Zona N° 22, Punto de Control Fijo Mucuruba de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Empresa Estatal Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA), ubicado en el Kilómetro 15 de la ciudad de El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, ordenando paralice la disposición de la referida evidencia de interés criminalístico colectada durante el procedimiento, durante la fase preparatoria del proceso de marras.

Se promueve como prueba, el Asunto Principal LP01-P-2017-007327, por ende se solicita respetuosamente, requerir el mismo ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en cuyas actuaciones constan las circunstancias narradas.

Se promueve como prueba, COPIA DEBIDAMENTE CERTICIADA, de la resolución judicial emitida en el Asunto Principal LP01-P-2017-007327, el 26 de septiembre de 2017, y de los oficios N° LJ01OFI2017004295 y Nº LJ010FI2017004296, ambos del 27 de septiembre de 2017, constante de siete (07) folios útiles (Omissis…)”.


III
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRETENSIÓN

Declarada la competencia de esta Alzada para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional y una vez constatado, prima facie, el cumplimiento por parte del accionante de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se hacen las siguientes consideraciones:

El amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando esta solo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, la acción de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma, que la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación susceptible de ser reparada, es decir, que mediante la acción de amparo se pueda restablecer una situación al estado que tenían antes de producirse la violación.

De allí, que los efectos del amparo constitucional son siempre restablecedores, entendiéndose como tal, la colocación de una determinada circunstancia en el estado original, por lo que solo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el juez de amparo.

Ahora bien, dispone el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que será inadmisible la pretensión de amparo, “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”. Sobre la inteligencia del precitado dispositivo normativo, tanto la doctrina, como la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, han señalado que el amparo constitucional se caracteriza por ser una acción de carácter extraordinario, que procede ante la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, así como también sobre los derechos inherentes a la persona humana, que hayan sido violados o amenazados de violación de manera directa, inmediata y flagrante, a fin de que restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se le asemeje.

Este criterio ha sido sostenido y ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 80 de fecha 09 de marzo de 2000, caso: Gustavo Querales Castañeda, al establecer:

“... el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre los derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes...”. (Negrillas de esta Alzada).

Igualmente, en el fallo de fecha 24/10/2003, la Sala Constitucional sostuvo que:

“(...) si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación)” (Sentencia n° 2581 de la Sala Constitucional, del 11 de diciembre de 2001, caso: Robinson Martínez Guillén).

Más recientemente en fecha 25 de abril de 2012 en sentencia N° 477, expediente N° 12-0263 ha señalado la Sala Constitucional la necesidad de agotamiento previo de los recursos ordinarios y extraordinarios dispuestos por el ordenamiento jurídico, antes de la escogencia del amparo que constituye un mecanismo extraordinario de impugnación (ver también, entre otras, s. S.C. N° 541/05; 758/05; 2472/05; 2799/05; 2944/05; 3940/05; 1054/08; 92/09 y 143/09).

Con fundamento en la norma antes transcrita, la Sala Constitucional ha establecido, en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo, para lo cual señaló:

“...es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles...” (s. S.C. n.° 1496, de 13-08-01, exp. 00-2671. Resaltado añadido).

Esta Sala Constitucional ha indicado, repetidamente, que son inadmisibles las pretensiones de amparo que se propongan contra pronunciamientos judiciales, sin que previamente se hubiesen agotado los medios ordinarios o extraordinarios de impugnación preexistentes, a menos que el peticionario alegue y pruebe causas o razones valederas que justifiquen la escogencia de dicho medio de tutela a derechos constitucionales (Cfr., entre otras, ss S.C. n.° 939/2000; 1496/2001; 2369/2001 y 369/2003).

Así, en ese sentido, esta Sala, en sentencia N° 939/2000 (caso: Stefan Mar C.A.), expresó:

“En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador” (Subrayado y negrillas añadidos).


Efectuadas las anteriores precisiones observa esta Alzada, que en el caso de autos se denuncia la violación de los derechos constitucionales al debido proceso, el derecho a la defensa, y la tutela judicial efectiva, según la parte accionante, en que presuntamente habría incurrido la Jueza Cuarta de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, abogada Jeimmy de los Ángeles Mago, en la decisión emitida en fecha 21-09-2017 y fundamentada el 26-09-2017, mediante la cual declaró con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos Giovanny Rodríguez Albarrán, Mildre Maite Martínez Arellano, César Arellano Corredor y Henry Arellano Corredor, por la presunta comisión del delito de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando , y para la ciudadana Erika Paola Paredes Arellano, no declaró con lugar la aprehensión en flagrancia, por no estar llenos los extremos del artículo 234 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, ordenó la prosecución del caso por procedimiento ordinario y decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos Giovanny Rodríguez Albarrán, Mildre Maite Martínez Arellano, César Arellano Corredor y Henry Arellano Corredor, en el caso penal Nº LP01-P-2017-007327, decisión esta que a tenor de lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, resulta susceptible de ser impugnada mediante el correspondiente recurso ordinario de apelación, toda vez que la misma declaró la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad y eventualmente, pudiere causarle un gravamen, por lo que al verificarse que en el presente caso el hoy recurrente en amparo disponía del recurso de apelación para atacar los efectos del acto jurisdiccional presuntamente lesivo de derechos y garantías constitucionales, la pretensión constitucional así incoada, necesariamente debe ser declarada inadmisible, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede constitucional, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados por los abogados Nathan Ali Barillas Ramírez, José Antonio Páez Jaimes y Yuley Carolina Vielma Ruiz, con el carácter de defensor técnico de los ciudadanos Giovanny Rodríguez Albarrán, César Arellano Corredor, Erika Paola Paredes Arellano y Henry Arellano Corredor, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: Declara INADMISIBLE, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la pretensión de amparo constitucional incoada por los abogados Nathan Ali Barillas Ramírez, José Antonio Páez Jaimes y Yuley Carolina Vielma Ruiz, actuando como defensor de los ciudadanos Giovanny Rodríguez Albarrán, César Arellano Corredor, Erika Paola Paredes Arellano y Henry Arellano Corredor, contra la decisión dictada en fecha 21-09-2017 y fundamentada el 26-09-2017, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.

TERCERO: Se ordena la notificación de la presente decisión.

CUARTO: Se ordena el traslado de los ciudadanos Giovanny Rodríguez Albarrán, César Arellano Corredor, Erika Paola Paredes Arellano y Henry Arellano Corredor, hasta la sede de esta Alzada, a los fines de imponerlo de la presente decisión.

Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y líbrese lo conducente.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE



ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PONENTE


ABG. KARLA RAMIREZ LORETO


LA SECRETARIA,

ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos y se libraron boletas Nos. _______ ____________________________ y boletas de traslado Nos. __________________.
Conste. La Secretaria.