REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
Mérida, 05 de octubre de 2017.
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2016-003616
ASUNTO : LP01-R-2017-000135
JUEZA PONENTE: Abogada CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.
RECURRENTES: Abogados TANIA JOSEPH YOUNES MACHAALANI, LUIS EDUARDO MORA SANDREA y JOSÉ ANTONIO PÁEZ JAIMES, Fiscal Provisoria la primera de las nombradas y Fiscales Auxiliares Interinos los dos últimos, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público.
DEFENSA: Abogada LIGIA XIOMARA MÁRQUEZ, defensora pública.
ENCAUSADO: JOHAN ALEJANDRO MORENO TAFUR.
VICTIMAS: ESTADO VENEZOLANO.
DELITOS: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON FINES DE DISTRIBUCIÓN.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha diecisiete de abril de dos mil diecisiete (17/04/2017), por los abogados Tania Joseph Younes Machaalani, Luis Eduardo Mora Sandrea y José Antonio Páez Jaimes, Fiscal Provisoria la primera de las nombradas y Fiscales Auxiliares Interinos los dos últimos, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 Itinerante del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, en fecha nueve de marzo de dos mil diecisiete (09/03/2017) y publicada en extenso el veintiuno de marzo de dos mil diecisiete (21/03/2017), mediante la cual absolvió al ciudadano Johan Alejandro Moreno Tafur de la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con Fines de Distribución en perjuicio Estado Venezolano, en el caso penal Nº LP11-P-2016-003616.
En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL ITER PROCESAL
En fecha nueve de marzo de dos mil diecisiete (09/03/2017), el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 Itinerante del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, a cargo de la abogada Gledys Yelitza González, dictó sentencia absolutoria al término del juicio oral y público, publicando el texto íntegro de la misma en fecha veintiuno de marzo de dos mil diecisiete (21/03/2017).
Contra la referida decisión, los abogados Tania Joseph Younes Machaalani, Luis Eduardo Mora Sandrea y José Antonio Páez Jaimes, Fiscal Provisoria la primera de las nombradas y Fiscales Auxiliares Interinos los dos últimos, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, interpusieron recurso de apelación de sentencia en fecha diecisiete de abril de dos mil diecisiete (17/04/2017), fundamentándose en lo establecido en los numerales 2 y 5 del artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha cuatro de mayo de dos mil diecisiete (04/05/2017), la abogada Ligia Xiomara Márquez, con el carácter de defensora pública tercera (E) adscrita a la Defensa Pública y como tal del ciudadano Johan Alejandro Moreno Tafur, dio contestación al recurso.
En fecha cinco de mayo de dos mil diecisiete (05/05/2017), el a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.
En fecha nueve de mayo de dos mil diecisiete (09/05/2017) fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada en esa misma, correspondiéndole la ponencia a la jueza de esta Alzada, abogada Carla Gardenia Araque de Carrero.
En fecha dieciséis de mayo de dos mil diecisiete (16/05/2017) se dictó auto de admisión de apelación de sentencia y se fijó la audiencia oral para el octavo día de audiencia siguiente, a las 10:30 a.m.
En fecha veintiséis de mayo de dos mil diecisiete (26/05/2017), se difirió la audiencia oral por ausencia de la fiscalía, defensa y acusado, por lo cual se fijó nuevamente para el día décimo de audiencia siguiente.
En fecha doce de junio de dos mil diecisiete (12/06/2017) se difirió la audiencia oral, por ausencia de la defensa y del imputado, cuya boleta fue negativa, por lo que se fijó nuevamente para el décimo día de audiencia siguiente a las 10:30 a.m.
En fecha tres de julio de dos mil diecisiete (03/07/2017) se difirió la audiencia oral, por ausencia de la defensa y del imputado, cuya boleta fue negativa, por lo que se fijó nuevamente para el décimo día de audiencia siguiente a las 10:30 a.m.
En fecha dieciocho de julio de dos mil diecisiete (18/07/2017) se difirió la audiencia oral, por ausencia de la defensa y del imputado, cuya boleta fue negativa, por lo que se fijó nuevamente para el décimo día de audiencia siguiente a las 10:30 a.m.
En fecha tres de agosto de dos mil diecisiete (03/08/2017) se difirió la audiencia oral, por ausencia de la fiscalía, defensa y del imputado, verificándose que en relación al imputado la boleta fue negativa, por lo que se fijó nuevamente para el décimo día de audiencia siguiente a las 10:30 a.m.
En fecha diecisiete de agosto de dos mil diecisiete (17/08/2017) se difirió la audiencia oral, por ausencia de la defensa, fijándose nuevamente para el décimo día de audiencia siguiente a las 10:30 a.m.
En fecha dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete (18/09/2017) se celebró la audiencia oral, oportunidad en la cual las partes expusieron sus alegatos y esta Alzada informó que se acogía al lapso establecido en el penúltimo aparte del artículo 448 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para dictar la correspondiente decisión.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Desde el folio 01 hasta el folio 09 de las actuaciones corre agregado escrito recursivo, suscrito por los abogados Tania Joseph Younes Machaalani, Luis Eduardo Mora Sandrea y José Antonio Páez Jaimes, Fiscal Provisoria la primera de las nombradas y Fiscales Auxiliares Interinos los dos últimos, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, quienes señalaron:
“(Omissis…) ante usted, muy respetuosamente acudimos, a los fines interponer formal RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, en contra de la decisión dictada el 23/02/2017, fundamentada el 21/03/2017 y notificada el 29/03/2017 a través de boleta de notificación LK12BOL2017000641 del 24/03/2017, del Asunto Principal LP11-P-2016-003616, por el Juez Tercero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión El Vigía, con ocasión a la SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del ciudadano JOMAN ALEJANDRO MORENO TAFUR, plenamente identificado, por los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON FINES DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, pasamos a exponer lo siguiente:
MOTIVOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
El artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el recurso de apelación contra sentencias definitivas "sólo podrá fundarse" en los motivos allí establecidos, pues según los principios de impugnabilidad objetiva y agravio establecidos en el articulo 423 y 427 del propio Código son éstos los únicos motivos por los que se puede apelar; en tal sentido y dando cumplimiento con lo exigido en el artículo 445, señalamos a continuación los motivos y fundamentos de la Apelación;
El 09/11/2016, tuvo lugar el inicio al Juicio Oral Y público en la causa seguida contra el ciudadano JOMAN ALEJANDRO MORENO TAFUR, plenamente identificado, por los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE (SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON FINES DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, al tiempo de declararse iniciado el debate, la Representación fiscal expuso su acusación, de seguidas el defensor explana los alegatos de defensa a favor de su patrocinado; posterior a ello, se culmina la recepción de pruebas, la declaración de los funcionarios y testigos; el 23/02/2017, se llevó a cabo las Conclusiones, Réplica y Contrarréplica y acto seguido, el tribunal, se pronunció con la absolución del preindicado ciudadano.
DEL DERECHO
DE LA APELACION
El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal se desprende:
Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos"
Estima esta Representación del Ministerio 'Público, que el presente recurso que hoy se fundamenta se ejerce en contra de la decisión pronunciada mediante sentencia, es admisible conforme a derecho, no solo porque la misma se encuentra sustentada en los preceptos normativos previstos en el texto adjetivo penal, sino además porque con mentado ¡curso se busca sancionar las infracciones de carácter normativo en las que la recurrida incurrió.
En tal sentido, siendo que la decisión dictada por este Tribunal Nº 03 en funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión El Vigía tiene como consecuencia la culminación del proceso penal y por cuanto, es de la consideración de esta Representación Fiscal que la misma no se encuentra ajustada a derecho .sor ser violatoria de los preceptos normativos previstos en et Código Orgánico Procesal Penal; se fundamenta esta apelación mediante el presente escrito que va en contra del fallo recurrido por la infracción de los motivos previstos en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a:
1.- INMOTIVACIÓN POR FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, PREVISTO EN EL NUMERAL 2° DEL ARTÍCULO 444 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Realizando una exhaustiva revisión de la sentencia recurrida Por último, en la motiva la Juzgadora en relación al delito atribuido, no expresa si se probó o no la comisión del mismo, no refino información en relación lo probado en el juicio de la existencia y características de la droga que permitió establecer que ciertamente se perpetró un delito, solo se limitó a indicar que ninguno de los órganos de prueba le estableció la responsabilidad del acusado de autos en la perpetración del hecho punible.
Asimismo consta en las actas procesales que en la audiencia realizada el 08/02/2017, la juzgadora declaró en estado contumaz al acusado de autos, quien no fue debidamente trasladado, escuchando ese día las testimoniales de los funcionarios actuantes Iván Márquez y Juan Lares adscritos a la Dirección General de la Policía del estado Mérida; observando en la sentencia recurrida la falta de motivación en relación a haber decretado como contumaz al ciudadano Johan Moreno Tafur, sin dejar constancia si logró verificar los supuestos establecidos en la norma para acordarlo, estableciéndose que le fue violado e! derecho al acusado a estar presente en el contradictorio, por lo que a su vez incumple con las normativas impuestas por el legislador relacionadas a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por último, consta la carencia en la motivación de la sentencia, específicamente cuando la juzgadora trae a colación las documentales promovidas, solo enumerando cada una de ellas, evitando realizar su valoración en particular y en su conjunto, todo lo antes explanado determina evidentemente que la juzgadora cumplió con el requisito de motivar por lo que se evidencia la falta de motivación en la sentencia recurrida.
En relación a la garantía que existe sobre la necesidad de fundamentación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1882 del 15 de octubre del 2007, Magistrado Ponente: Dr. Arcadio Delgado Rosales, la cual fue citada anteriormente, señala lo siguiente:
".. Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que resumen lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Inmersa en dichas garantías procesales se encuentra la relativa a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 del Texto Fundamental, cuyo contenido se manifiesta, entre oíros, en e! derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Al respecto, esta Sala en su decisión No. 1893 del 12 de agosto de 2002, caso: "Carlos Miguel Vaamonde Sqjo", estableció que la tutela judicial efectiva, "se compone de dos (En relación a la garantía que existe sobre la necesidad de fundamentación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo se Justicia, en Sentencia N° 1882 de fecha 15 de octubre del 2007, Magistrado Ponente: Dr. Arcadio Delgado Rosales, la cual fue citada anteriormente, señala lo siguiente:
1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (vid. sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)."
Continúa diciendo:
En el mismo fallo, esta Sala, respecto del artículo 49 de la Carta Magna, estableció que "todo fallo debe ser motivado, para que las parles conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar.
Seguidamente en la sentencia se expresa:
"Además, la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, es un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social (vid. sentencia No. 453 del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)"
En consecuencia, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Panal, que indica:
Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad", salvo los autos de mera sustanciación."(Negritas y subrayado los fiscales) demuestran que la recurrida no cumplió con los extremos de ley exigidos en la referida norma. Por cuanto en el caso de marras, no existe la concurrencia del requisito antes señalado y mal puede entonces determinarse un fallo absolutorio ajustado a derecho, cuando quedó probado el hecho punible así como la comisión del delito y consiguientemente su responsabilidad penal, tal inobservancia por parte del Juzgador conlleva a oscuridad en la decisión recurrida; desvirtuando en la Sentencia N° 167 del 23 de Abril del año 2007, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, publicada en "Maximario Penal", Primer Semestre 2007". Rionero y Bustillo, 2007 Página 357, la cual establece:
"Al respecto la sala de Casación Penal ha establecido que: "...el objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto-del razonamiento lógico de todo lo probado v alegado en autos, va que solo a través de este razonamiento podrá establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable a! caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes que estas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones...". (Sentencia N° 460 del 19 de Julio de 2005.). (Subrayado de los Fiscales)
De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 024 del 28-02-2012, ponente: Dra. Ninoska Beatriz Queipo Briceño, estableció lo referente al vicio de falta de motivación de sentencia, lo siguiente:
". .La motivación de la sentencia, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuales han sido los motivos de hecho y derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimiento científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de lo distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre si, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro..." En tal orientación, la Sala, de Casación Penal, en decisión N° 38 del 15 de febrero de 2011, expreso que."...Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de los arbitrario.". ...De tal manera que habrá inmotivación. en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de Hecho y de derecho en la apreciaron de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos para el caso de los Tribunales de Juicio..." ..En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando. "...la inmotivación e da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por estas razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación y acarrearía la nulidad del falto.." (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y los derechos del Ciudadanos. 202 (pag 364) (lo subrayado de los fiscales).
De igual manera es importante traer a colación la Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 441 del 09 de diciembre de 2003, citada por el Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, en la decisión antes expuesta, la cual estableció lo que debe contener una correcta motivación de la sentencia:
"...En relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:
1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;
2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal.
3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razonables y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en e//a; y
4. - que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal".
Por lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N" 086 del 11-03-03, ponente: Dra. Blanca Rosa Mármol de León, ratifica los parámetros aplicables en la valoración de las pruebas y el deber del juzgador de emitir una sentencia motivada conforme a derecho, a saber:
"...De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Pena!, por lo que resulta necesario que el Juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron Lógicas, verosímiles concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto (Subrayado de los fiscales).
Por todo lo antes expuesto, demuestran que la recurrida no cumplió con los extremos de ley exigidos en la referida norma, por cuanto en el caso de marras, no existe la concurrencia del requisito antes señalado y mal puede entonces determinarse que un fallo absolutorio, esté ajustado a derecho, cuando quedó probado el hecho punible así como su imputabilídad en la comisión de los delitos y consiguientemente su responsabilidad penal, tal inobservancia en relación a la valoración de la prueba desde el punto de vista individual y su valoración en conjunto con las demás pruebas por parte de la Juzgadora conlleva a oscuridad en la decisión recurrida; desvirtuando los fundamentos fácticos... doctrinales y jurisprudenciales antes transcritos.
INMOTIVACIÓN POR ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, PREVISTO EN EL NUMERAL 2° DEL ARTÍCULO 444 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
De la revisión minuciosa del texto íntegro de la sentencia se observa que la recurrida en el capítulo IV. DESCRIPCION DEL ELEMENTO PROBATORIO Y SU VALORACIÓN CRÍTICA, específicamente relacionado a la valoración dada a las testimoniales 1 y 5, correspondientes a los expertos Pablo Godoy y Cristina Valero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Mérida, por lo que nos permitimos transcribirla:
"... 1-. Declaración del funcionario Pablo Jesús Godoy Hernández Cédula de Identidad. A/°. V-' 24.528.104. Adscrito a CICPC Delegación Mérida, Estado Mérida. Trabaja en el área física, la cual se encarga de nacer la prueba de acoplamiento físico que se colectan en los procedimientos, con un año y medio de servicio. Quien ratifico el contenido y firma de EXPERTICIA DE ECOPLAMIENTO FÍSICO N° 9700-DC-1149 de fecha 25/05/2016, la cual ríela al folio 40 y vuelto, expuso "En esta experticia se habla de tres envoltorios del tipo panela embalados en material sintético transparente contentivo de presunta droga y un bolso de tela sintético natural, marca MUSIC TELEVISIÓN de dos compartimientos. Las mismas tres panelas se acoplan perfectamente en la cavidad del bolso donde fueron colectadas". Es todo. A preguntas de Fiscal Acto seguido la ciudadana Jueza da el derecho de palabras a Fiscal del Ministerio Público para que interrogue al funcionario procediendo de inmediato la Fiscal a preguntar: ¿En qué fecha se realizo la experticia? R: el veinticinco de mayo de Dos mil dieciséis (25/05/2016). ¿Qué número caracteriza a dicha experticia? R: la caracteriza el N° 9700-DC-1149. ¿Cuál es el objeto de la experticia? R: dejar constancia de la verificación de piezas suministradas por cadena de custodia de las evidencias físicas y si estas se acoplan o no a la evidencia suministrada como incriminadas. En este caso los envoltorios se acoplan en el compartimiento del bolso. ¿Cuántos envoltorios eran? R: eran tres (3) envoltorios. Jueza: se le recuerda al acusado que no puede interrumpir el interrogatorio de las partes sin que se le haya otorgado el derecho de palabras, visto que no permite escuchar lo que se le pregunta al interrogado y esto lo desfavorece en su defensa. Por tanto es recomendable que espere a poder solicitar el derecho que tiene a ser escuchado. Continúa el interrogatorio por parte de la Fiscal. ¿Cuál es la cantidad de panelas que se decomisaron? R: tres panelas embaladas y rotuladas en material sintético transparente. ¿Además de las panelas que más se describe? R: un bolso con tres compartimientos. ¿Con respecto a la registro de cadena de custodia, es donde se colecta toda la información de las evidencias? R: si. ¿Ud. recibió la cadena de custodia? R: si. ¿Qué numero tiene la cadena de custodia? R: el numero 24. ¿Qué funcionario le recibió la cadena de custodia? R: el funcionario de policía Iván Márquez. Es Todo. No más preguntas señora Jueza. Dicho esto por Fiscal en el acto la ciudadana Jueza da el derecho de palabras a Defensa Pública para que interrogue al funcionario. A preguntas de la Defensa, ¿qué características presentó el bolso? R: según el acoplamiento físico determina que era un bolso elaborado en fibras naturales. ¿Qué color era el bolso? R: color negro y blanco tamaño regular, tipo estudiantil. ¿Cuándo dice regular, tipo estudiantil a que se refiere? R: me refiero a que el bolso es tipo morral. ¿Pudo percatarse si en ese momento habían residuos de la presunta droga? R: no. Es todo. No más preguntas señora Jueza, Se deja constancia que el tribunal no tiene preguntas.
Observa y valora esta juzgadora, que con la declaración y respuestas emitidas por el funcionario experto en acoplamiento, se acreditan la existencia de un bolso color negro de tela sintético natural, marca MUSIC TELEVISIÓN el cual se encontraban tres panelas de presunta cannabis sativa, las cuales acoplaban perfectamente en la cavidad del bolso. Mas esta declaración no aporto a esta juzgadora elementos suficientes de culpabilidad del acusado en autos...
5.- Declaración de la Funcionaria Cristina Valero, con 5 años de servicio, funcionaría CICPC, adscrita a Dirección de Toxicología Forense de Servicio de Medicina y ciencias Forenses (SENAMECF), Mentía, Estado Mentía. Quien ratifico el contenido y firma de la Experticia de Botánica y Barrido N° 0374, do fecha 18-05-2016, Quien expuso "Con respecto a la experticia fue el 18 de mayo rea/izada a un bolso de color negro de material sintético, de marca music televisión, con tres de envoltorio de un kilo novecientos noventa y cinco gramos, con la evidencia numero 0374, no se encontró droga, y el resultado fue positivo para la marihuana ósea cannabis sativas". Es todo.
En cuanto a la TOXICOLÓGICO IN VIVO "fue 18 de mayo se tomaron tres muestras de sangre y orina donde arrojo positivo para la marihuana en orina. Es todo".
En cuanto la CADENA DE CUSTODIA, "se realizo con el N° de registro 24, a tos tres envoltorios, recibido por el funcionario Iván Márquez, donde se describió un bolso negro y blanco. Es todo". A pregunta fiscalía: ¿de que consta la experticia in vivo? Eso es para arrojar si tiene algún tipo de estupefaciente en la sangre. ¿En cuánto tiempo corresponde desde su ingreso al cuerpo humano para determinar la existencia de marihuana? La marihuana se adhiere al individuo como hasta tos quince días si es consumidor. ¿En la experticia de botánica y barrido que método se utilizo? La prueba de orientación. ¿Puede indicar el peso neto? Un kilo con novecientos noventa y cinco gramos. Qué grado de certeza era arroja la prueba? El 100% ¿mediante que cadena de custodia se realizo? Cadena de custodia 157-01? A pregunta del Tribunal: ¿cuántos tipos de marihuana existen es estándar? es una sustancia que se adhiere al organismo los dopa es una sustancia toxica. ¿El barrido se le realizo a la ropa? A/o so/o era a un bolso. ¿La tenia droga en la sangre? Solo mariguana que lo arrojo la muestra de orina. Es todo.
Observa y valora asta Juzgadora, que con lo dicho por la Funcionaría declarante en sus diferentes actuaciones se desprende en primer lugar la Experticia Botánica y Barrido el cual se realizo a un bolso sintético contentivo de tres envoltorios de droga de la cual la misma concluyo que "no se encontró droga, y el resultado fue positivo para la marihuana ósea cannabis sativas". Segundo lugar la Toxicológico In Vivo en el cual se tomaron tres muestras de sangro y orina donde arrojo positivo para la marihuana en orina. Y por último la Cadena de Custodia de la que la experta concluyo que se realizaba para dejar constancia de lo incautado..."
Se observa que la Juzgadora, realiza una apreciación ilógica dado que indica en principio que el funcionario Pablo Godoy deja constancia de la existencia de las características y existencia del bolso y de los envoltorios y que sin embargo la experta Cristina Valero a pesar de haber ratificado contenido y firma de la experticia botánica y barrido, en la cual dejó constancia de las mismas evidencias, según la juzgadora la experto concluyó que no se encontró droga y posteriormente refirió en la sentencia recurrida que el resultado fue positivo para la marihuana o sea cannabis sativa; generando gran duda al lector toda vez que se evidencia una total incongruencia, por lo que resulta dudoso si para la juez se demostró o no la existencia de la droga más aun cuando refiere en su valoración que la experto Cristina Valero al deponer en relación al Acta de Registro de Cadena de Custodia manifestó que ahí se deja constancia de lo incautado y si observamos tal acta consta las características de las evidencias colectadas; lo que ciertamente en el contradictorio si demostró su existencia toda vez que los expertos manifestaron de la existencia y características de las evidencias Iré las cuales una de esas resultó ser droga, ¿entonces como pretende la juzgadora determinar que la experto del laboratorio de toxicología indicó que no existía la droga? cuando en el contradictorio dicha experto (Cristina Valero) fue conteste al ratificar el contenido y firma de su informe y quien expresó en el juicio oral y público que la droga si existía e oku las características de esos envoltorios, por ende la juez debió ser mas especifica al apreciar cada una de las declaraciones de estos funcionarios en relación a los testimonios que uno a uno rindieron en el contradictorio, toda vez W estas de manera adminiculada inclusive con la deposición de los funcionarios actuantes, permitieron determinar la «encía y características de la evidencia, específicamente que se trataba de los envoltorios y cuyo contenido si es droga, la cual arrojó un peso neto de Un (01) kilos cuatrocientos veinte y dos (422) gramos de marihuana, que se portaban en el Interior de un (01) bolso elaborado en material sintético de color negro y blanco marca Music Televisión; manteniendo la juzgadora la misma violación por ilogicidad manifiesta con respecto a estos motivos, en el capiyulo (sic) V. EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, por lo que se transcribe la misma:
"... V. EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vista la valoración dada a cada uno de los Órganos de Prueba anteriormente explanados, este B Tribunal de Juicio Itinerante N° 03, estima acreditadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo B tas cuales ocurrieron los hechos, donde comenzó la apertura de la investigación en contra el ciudadano JOHAN ALEJANDRO MORENO TAFUR. Con las actuaciones realizadas por los Funcionarios resulto acreditado el lugar de los hechos, el cual se encontró ubicado por las adyacencias de la planta eléctrica, así como también que el procedimiento se realizo en horas de la tarde, de igual forma con lo dicho por la experto Cristina Valero, en la Experticia de Botánica y Barrido, realizada a un bolso de color negro contentivo de tres de envoltorio de un kilo novecientos noventa y cinco gramos, con la evidencia numero 0374, no se encontró droga, y el resultado fue positivo para la marihuana ósea cánnabis sativas. En cuanto a la Toxicológico In Vivo la misma señalo que se hablan recolectado muestras de sangre y orina donde arrojo positivo para la marihuana en orina del acusado. Sobre la Cadena de Custodia se realizo con el fin de llevar el control de lo incautado. En este mismo sentido el funcionario Pablo Jesús Godoy Hernández concluyo que Las panelas de cánnabis sativas se acoplan perfectamente en la cavidad del bolso donde fueron colectadas..."
De lo transcrito se evidencia que la juzgadora mantiene la confusión en el sentido si fue probada o no la existencia y características de la droga, manteniendo su criterio que la experto Cristina Valero refirió que no había droga alguna y que posteriormente indicó que si existía y que luego el experto Pablo Godoy dejó constancia de la existencias y características de los envoltorios cuyo contenido es droga; tal confusión no permite establecer si ciertamente existió o no la sustancia ilícita que para los efectos si fue debidamente probada su existencia en el debate de juicio oral y público.
En relación a lo expuesto, se aprecia la ilogicidad manifiesta en la sentencia, en virtud de lo cual no se observa los diferentes medios de prueba que tomó en consideración el Tribuna) de Juicio para los efectos de arribar a la Sentencia que profirió, existiendo por tanto una inmotivación por ilogicidad; observándose ambigüedad en la motiva lo que en este caso genera un grave daño al Estado Venezolano quien figura la víctima, creando con gran preocupación impunidad en delitos tan graves como ios atribuidos al acusado de autos.
Asimismo se denuncia la ilogicidad manifiesta, en el capítulo IV. DESCRIPCIÓN DEL ELEMENTO PROBATORIO Y SU VALORACIÓN CRITICA de la sentencia recurrida, específicamente en la apreciación que le otorga a las testimoniales Nros. 1, 2 y 3 de los funcionario Pablo Godoy, Eduardo Coy y Romel Pérez, quienes se encuentran adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Mérida y suscribieron la experticia de Acoplamiento Físico de las evidencias colectadas y la Inspección Técnica del lugar de los hechos efectivamente, refiriendo la juzgadora que no aportan suficientes elementos de culpabilidad al acusado de autos.
En relación a este particular, se observa que la valoración dada no corresponde a lo que se probó en el debate, toda vez que estos funcionarios establecieron la existencia y características de las evidencias colectadas en el procedimiento y del lugar del los hechos, y no como lo valora la a quo, cuando indica que no determinó la participación del acusado con el hecho, si bien es cierto que en el contradictorio se evacúan distintos órganos de prueba, no todas se promueven para determinar la responsabilidad o no del acusado, estas son promovidas y en consecuencia admitidas para determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar las cuales adminiculadamente determinarán la comisión de un hechos punible y la participación del encausado en la perpetración del delito; por lo que consideran quienes suscriben que la juzgadora desconoce como debe valorar cada órgano de prueba; en principio lo que a través de sus sentidos y de la inmediación internaliza a los efectos de arribar a una justa y fundamentada decisión.
Ciertamente tal situación no se aprecia en este caso, toda vez que se evidencia que la juzgadora realizó un errado análisis, comparación y valoración desde lo genérico de cada uno de los órganos de prueba traídos al contradictorio y no se detuvo a analizarlas por separado y posteriormente adminicularlos, de haber sido así la sentencia sería contraria.
Por último consta que la juzgadora deja constancia en el capítulo denominado PRUEBAS DE LAS CUALES PRESCINDIÓ EL TRIBUNAL, lo siguiente:
"...De conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescindió de la declaración del Funcionario ha solicitud de la Fiscalía. ."
A tal respecto, se evidencia ilogicidad, toda vez que en el contradictorio se evidencia que los funcionarios que promovidos por la Representación Fiscal en el escrito acusatorio, y debidamente admitidos por el Tribunal de en la audiencia preliminar, comparecieron al contradictorio y en consecuencia todos ellos depusieron, por lo que desconocen quienes suscriben a cual de los funcionarios hace referencia la juzgadora, aunado al hecho que lo mencionó la forma genérica, sin hacer énfasis de detalles.
En este sentido, los doctrinarios Gianni Egidio Piva y Alfonzo Granadino en la segunda edición del Código Orgánico Procesal Penal, comentado, quienes indican:
"...La motivación de la sentencia que dimana de un juicio oral, requiere como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa y terminante del hecho que el tribunal da por probado, con sus circunstancias de tiempo, lugar y modo. La calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, en su caso, y tas penas que se impongan, tienen que ser congruentes con el hecho que se da por probado, y este a su vez con el hecho imputado. Si no existiere correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y tales circunstancias, entonces el tribunal habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia de que nos habla el numeral 2 del artículo 452 (derogado, hoy día 444).
El autor Manuel Miranda Estrampes, en su obra LA MÍNIMA ACTIVIDAD PROBATORIA EN EL PROCESO SEÑAL, nos enseña lo siguiente:
"...la libre valoración del Juez debe estar basada en la existencia de una mínima actividad probatoria que tenga la consideración de prueba de cargo. Se plantea, por consiguiente, como cuestión esencial, determinar que debe entenderse por prueba de cargo o cual es su significado... ...En una primera aproximación, podemos decir que la prueba de cargo consiste en una prueba de signo incriminatorío o inculpatorio, es decir, una prueba de la que se infiere racionalmente la culpabilidad del acusado, o mejor dicho, su participación en el hecho delictivo. En definitiva, la prueba podrá entenderse de cargo cuando de la misma el órgano jurisdiccional pueda obtener la convicción sobre la participación del acusado en el hecho punible... "(pag- 176).
Resulta evidente que la juzgadora no realizó el análisis y comparación de los referidos testimonios, y apreció de manera ilógica cada una de ellas, no haciendo referencia a otros aspectos de las declaraciones antes mencionadas y solo extrae de sus deposiciones los aspectos que le sirven para fundamentar la sentencia absolutoria, en virtud de que fue mal interpretada y tergiversada la opinión que esos órganos de prueba dieron sobre los hechos en el debate, incumpliendo así con el requisito de expresar de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los : cuales se adopta el fallo, e incurriendo en un vicio de orden público, como lo es la inmotivación por ilogicidad de la sentencia, puesto que la juzgadora debe indicar de manera precisa y circunstanciada ¡as razones por las cuales les otorga credibilidad o no a los argumentos de las partes, y las razones por las cuales las acredita o las desecha, y esto es un derecho y una garantía que deben tener los acusados para conocer las razones por las cuales se le condena o se le absuelve.
Es decir, se concluye que si la juez le hubiese dado el justo valor probatorio a los testimonios antes transcritos, quienes de forma adminiculada permitieron confirmar la responsabilidad del acusado estableciendo por ende una sentencia condenatoria, aplicando las exigencias de la mínima actividad probatoria.
3.- VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA, CORRESPONDIENTE AL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, MOTIVO ESTE PREVISTO EN EL ORDINAL 5° DEL 444 EIUSDEM.
Consta en el DOCUMENTALES INCORPORADAS AL DEBATE. MEDIANTE SU LECTURA, lo siguiente:
Así mismo, se incorporaron por su lectura las Pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Público, las cuales fueron debidamente admitidas por el de Control, conforme cumplieran con los requerimientos previstos en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, evidenciándose que las mismas fueron expuestas a los Funcionarios que las suscriben y que fueron ratificadas en todas y cada una de sus partes, de las cuales las mismas se explanan a continuación:
1.- Se incorpora por su lectura ¡a documental de la experticia Botánica de Barrido N° 374 de fecha 18-05-2016.
2.- Se incorpora por su lectura la documental de la experticia toxicológica en vivo W° 619, de fecha 18-05-2016.
3.- Se incorpora por su lectura la documental de la Registro de cadena en custodia de evidencias física A/°24, de fecha 17-05-2016.
4.- Se incorpora por su lectura la documental de la experticia de acoplamiento físico N° 9700-DC-1149, de fecha 25-05-2016.
En la presente causa, las pruebas documentales fueron promovidas y admitidas por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar y reflejadas en el Auto de Apertura a Juicio conforme al artículo 322 del Código Orgánico Procesal, sin embargo consta de la revisión de la sentencia fundada, que la juzgadora enumera cada una de ellas, sin ser Apreciadas ni descritas en los fundamentos de hecho y de derecho menos aun fueron valoradas de manera individual ni en su conjunto por el Tribunal de Juicio, dejando de valorarlas como pruebas documentales, aun cuando en el escrito acusatorio y auto de apertura a juicio aparecían descritas, de tal manera que surge el motivo de la errónea aplicación del artículo 22 eiusdem, por cuanto no se apreciaron las pruebas documentales en su plenitud.
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 086 del 11-03-03, ponente: Dra. Blanca Rosa Mármol de León, ratifica los parámetros aplicables en la valoración de las pruebas y el deber del Juzgador de emitir una sentencia motivada conforme a derecho, a saber;
"...De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana critica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el Juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró o acreditados y la base legal aplicable al caso concreto”. (subrayado de los fiscales).
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 024 del 28-02-2012, lente; Dra Ninoska Beatriz Queipo Briceño, la Sala estima lo siguiente:
"...La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervinientes en el proceso los cuales han sido los motivos de hecho y derechos, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana critica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distinto elemento que cursa en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro
En tal orientación, la Sala, de Casación Penal, en decisión N° 38 del 15 de febrero de 2011, expreso que:
".. .Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer tos argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí quería finalidad o la esencia de la motivación no se reduce una o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendijm, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de los arbitrario..".
",. .De tal maneja, que habrá inmotivación en aquellos caso en los cuales, baya ausencia de_ fundamentos de hecho y derecho en la apreciación dejos diferentes elementos probatorios currantes en autos para el caso de los Tribunales de Juicio... (Subrayado de los fiscales).
De lo anteriormente transcrito y comparándola con la sentencia recurrida se evidencia que existe inmotivación de la en virtud de que la ciudadana Juez en los fundamentos de hechos y de derecho no apreció las pruebas documentales promovidas por la Representación Fiscal y admitidas por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar, con .o cual resultaría viciada por inmotivación y acarrearía la nulidad del fallo.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Con bases a la violación incurrida a la norma prevista en el texto adjetivo penal, por parte de la decisión recurrida, solicitarnos a la respetable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, que anule la susodicha sentencia y ordene la celebración del Juicio Oral y Público, ante un Tribunal del mismo Circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión El Vigía, distinto del que la pronunció, toda vez que si el Tribunal en funciones de juicio N° 03 itinerante, cuya sentencia objeto del presente Recurso de Apelación, hubiera llevado a cabo con la correcta aplicación de la sana crítica, aplicando las regla de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, hubiese llegado a la conclusión de que el acusado de autos es responsable en el delito atribuido.
PETITUM
En consecuencia, habiendo quedado establecido en forma precisa el motivo y sus fundamentos, así como la 'correspondiente solución que se pretende, en el presente RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto contra la sentencia definitiva aquí impugnada, el cual pedimos a la honorable Corte de Apelaciones, se admita y lo declare con lugar y a tal efecto reiteramos que anule la susodicha sentencia y ordene la celebración del Juicio Oral y Público, ante un Tribunal del mismo Circuito Judicial Penal del estado Mérida, distinto del que la pronunció, tal como lo dispone el encabezamiento y tercer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de haberse dado la libertad del encausado se decrete la medida de coerción personal conforme a los artículos 236, 237 y 238 ejusdem, en virtud que las circunstancias que las motivó no han variado.
Se promueve el expediente de la presente causa, Asunto Principal LP11-P-2016-003616 (Omissis…)”.
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Desde el folio 30 al folio 37, corre agregado el escrito de contestación del recurso presentado por la abogada Ligia Xiomara Márquez, con el carácter de defensora pública auxiliar encargada de la Defensoría Pública Tercera en Materia Penal Ordinario de la Unidad de la Defensa Pública del estado Mérida, Extensión El Vigía, y como tal del ciudadano Johan Alejandro Moreno Tafur, en el cual expone:
“(Omissis…) estando dentro de la oportunidad legal señalada en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a dar formal contestación al Recurso de Apelación contra la Sentencia [sic] Absolutoria [sic], dictada por el Tribunal Tercero Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha veintitrés (23) de febrero del año Dos [sic] Mil [sic] Diecisiete [sic] (2017), que obra en el legajo N° LP11-P-2015-003616, que fuere interpuesto por la Fiscalía Décima Decima [sic] Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; y, a tal efecto, ocurro y expongo los fundamentos siguientes:
PRIMERO
Según el vicio denunciado por el Ministerio Público, el cual, refirió como: INMOTIVACIÓN POR FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA PREVISTO EN EL NUMERAL 2º DEL ARTICULO 444 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; explanó la Recurrente, entre otras, lo siguiente:
En primer lugar:
"...Realizando una exhaustiva revisión de la sentencia recurrida por último, en la motiva la juzgadora en relación al delito atribuido, no expresa si se probo o no la comisión del mismo, no refirió información en relación lo probado en el juicio de la existencia y características de la droga que permitió establecer que ciertamente se perpetuo un delito, solo se limito a indicar que ninguno de los órganos de prueba le estableció la responsabilidad del acusado de auto en la perpetración del hecho punible.
"...Así mismo consta de las actas procesales que en la audiencias realizadas el 08-02-2017, la juzgadora declaro en estado contumaz al acusados de autos, quien no fue debidamente trasladado escuchando ese dia [sic] las testimoniales de los funcionarios actuantes Ivan [sic] Márquez Y Juan Lares, adcritos [sic] a la Dirección General de la Policia [sic] del estado Merida [sic] observando en la sentencia recurrida la falta de motivación en relación a haber decretado como contumaz al ciudadano Jhoan Moreno Tafur, sin dejar constancia si logro verificar los supuestos estableciendose [sic] en la norma para acordarlo, estableciéndose que le fue violado el derecho al acusado estar presente en el contradictorio, por lo que ha [sic] su vez incumple con las normativas impuestas por el legislador relacionadas a la tutela judicial efectiva y al debido proceso Consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela"
"..Por último, consta la carencia en la motivación de la sentencia, específicamente cuando la juzgadora trae a colación las documentales promovidad [sic], solo enumenrando [sic] cada una de ellas, evitando realizar su valoración en particular y en su conjunto, todo lo antes explanado determina evidentemente que la juzgadora cumplió con el requisito de motivar por lo que se evidencia la falta de motivación en la sentencia recurrida.
Ciudadanos Magistrados, observa esta Defensa al realizar el estudio de la presente denuncia que la Juez efectivamente si valoro la prueba de la existencia de la droga y que el Ministerio Publico yerra en su denuncia por cuanto se observa, en la segunda denuncia se contradice el Ministerio Publico (sic) donde explana que esta juzgadora que con la declaración y respuestas emitidas por el funcionario experto en acoplamiento se acredita la existencia de un bolso color negra de tela sintético natural, marca Music Televisión el cual se encontraba tres panelas de .presunta cannabis sativa, las cuales acoplaban perfectamente en la cabidad [sic] del bolso. Vale decir que esta juzgadora si manifestó y motivo la sentencia en relación a lo probado en el juicio de la existencia y características de la droga que permitió establecer que ciertamente se perpetuo un delito, mas [sic] llama la atención a esta defensa que es contradictorio lo explanado allí por el Ministerio publico.
Esta juzgadora si observo [sic] y valoro [sic] que con las declaraciones de los funcionarios y respuesta emitidas por el funcionario Pablo Godoy experto en acoplamiento [sic], si se acredita la existencia donde se encontraba las tres panela de presunta cannabis sativa, mas esto no da la razón a que tenga responsabilidad penal sobre el Ciudadano Yhoan Alejandro Moreno Tafur, para esta juzgadora no aporto elementos suficientes para inculparlo o que acredite responsabilidad alguna. Asi [sic] mismo esta juzgadora observo y valoro la declaración del funcionario Romel Jackson Pérez, donde da cuenta la existencia del lugar donde ocurrieron los hechos por ende la aprehensión del acusado, mas esta declaración no aporto a la juzgadora elementos suficientes de la culpabilidad [sic] del acusado en autos.
Esta juzgadora observa y valora, que con la declaración del funcionario actuante Juan Bautista Lares Garrido se desprende el modo tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos el mismo dijo que fue por la planta eléctrica, que se le incautaron tres panelas de presunta droga y que la misma estaba en un bolso color negro con azul, mas esta declaración no arrojo a esta juzgadora elementos de convicción sobre la culpabilidad del acusado en los hechos calificados por el Ministerio Publico, visto que resulta dubitativa dicha declaración por existir contradicciones en la misma, cabe resaltar el hecho de que el funcionario en su declaración narra que llegaron en una unidad de patrujalle [sic] nº 437 y luego en el interrogatorio dijo que fue en una camioneta Chery blanca.
La Juzgadora efectivamente si valoro la prueba de la existencia de droga, el Ministerio Publico yerra en su denuncia por cuanto se observo [sic] en la segunda denuncia que si valoro [sic] la existencia de la droga pero seegun [sic] la apreciación fiscal es ilogicamente [sic].
En segundo lugar:
LA INMOTIVACION POR ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, PREVISTO EN EL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 444 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
De la revisión minuciosa del texto integro de la sentencia realizado por el Ministerio Publico observa que la recurrida en el capitulo IV DESCRIPCIÓN DEL ELEMENTO PROBATORIO Y SU VALORACIÓN CRITICA, en la valoración dada a las testimoniales 1 y 5, correspondientes a los expertos Pablo Godoy y Cristina Valero, adcritos [sic] al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Merida [sic], el cual se transcribieron:
"1.- Declaración del funcionario Pablo Jesús Godoy Hernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Merida [sic], quien se encarga de hacer la prueba de acoplamento [sic] físico que se colectan en los procedimientos, quien ratifico [sic] el contenido y firma de EXPERTICIA DE ECOPLAMIENTO FÍSICO N° 9700-DC-1149 de fecha 25-05-2016, el cual riela en el folio 40 y vuelto, expuso " en esta experticia se habla de tres envoltorios del tipo panela embalados en material sintético trasparente [sic] contenido de presunta droga y un bolso de tela sintético natural, de dos compartimientos las mismas tres panelas que acoplan perfectamente en la cabidad [sic] del bolso donde fueron colectadas.
"5 Declaración de la funcionaría Cristina Valero, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Merida [sic], adscrita e Dirección de Toxicologia [sic] Forense de servicio de Medicina y Ciencia Forense (SENAMECF) quien ratifico en contenido y firma de la experticia botánica Y Barrido n 0374, DE FECHA 15-05-201 5, quien expuso " Con respecto a la experticia fue el 18 realizada a un bolso de color negro de material sintético, de marca music televisión, con tres envoltorios de un kilo novecientos noventa y cinco gramos, con la evidencia numero [sic] 0374 no se encontró droga, y el resultado fue positivo para marihuana osea [sic] cannabis sativas"
Considera esta defensa que la juzgadora si manifesta [sic] con coherencia y que reviso cada una de los debates realizados en sala en relación a la declaración de Pablo Jesús Godoy Hernández adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, donde observo que con la declaración y repuestas emitidas por el funcionario experto en acoplamiento se acreditan la existencia de un bolso color negro de tela sintética natural marca Music Televisión el cual se encontraban tres panelas de presunta cannabis sativa los cuales acoplaban perfectamente en la cabidad [sic] del bolso; Mas esta declaración no aporto a esta juzgadora elementos suficientes de culpabilidad del acusado en auto.
Igualmente esta defensa hace alusión en cuanto a la declaración de la Funcionaría Cristina Valero, que esta juzgadora si observo y valora que con lo dicho por la funcionaría declarante en sus diferentes actuaciones se desprende en primer lugar la experticia Botánica Barrido el cual se realizo a un bolso sintético contentivos de tres envoltorios de droga de la cual la misma concluyo " que no se encontró droga, y el resultado fue positivo para la marihuana osea [sic] cannabis sativa; y que la Toxicologica [sic] in Vivo en el cual se tomaron tres muestras de sangre y orina donde arrojo positivo para la marihuana en orina y que la Cadena custodia de la experta concluyo que se realizaba para dejar constancia de lo incautado.
Aun cuando el Tribunal halla dejado de valorar las pruebas documentales la ilógicamente las testimoniales 1. y 5, no es menos cierto que lo que pudo haberse probado en juicio la existencia de la droga, mas no la responsabilidad penal de mi defendido, es inútil anular una sentencia por cuanto en la practica el fin perseguido por el Estado no se va a conseguir, toda vez que no provaron [sic] la responsabilidad penal del acusado, no se sacrificara la Justicia por formalidades no esenciales.
Según el vicio denunciado por el Ministerio Público, el cual, refirió como: VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA EN LA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA. CORRESPONDIENTE AL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, MOTIVO ESTE PREVISTO EN EL ORDINAL 5° DEL ARTICULO 444 EIUSDEM; explanó la Recurrente, entre otras, lo siguiente.
"...se evidencia que el Juez no deja constancia en razón a los demás órganos de prueba promovidos por el Ministerio Público, toda vez que si bien es cierto se escucharon las testimoniales antes señaladas, no es menos cierto que no consta las diligencias practicadas por el Tribunal a fin de ubicar los demás órganos de prueba debidamente promovidos por la Representación Fiscal, siendo estos y así consta en el escrito acusatorio y en el auto de apertura a juicio, los siguientes: 1.- Se eincorpora [sic] por su lectura la documental por su experticia botánica barrido N° 374de fecha 18-05-2016. 2.- Se incorpora por su lectura la documental de la experticia toxicologica [sic] en vivi [sic] N° 619, de fecha 18-05-2016. 3.- Se incorpora por su lectura la documental del registro de la cadena custodia de evidencia fisica [sic] Nº 24 de fecha 17-05-2016.
1.- En cuanto a la Experticia Botánica y Barrido N° 0374, de fecha 18-05-2016, realizada a un bolso de color negro de material sintético, marca Music Televisión, con tres envoltorios de un kilo novecientos noventa y cinco gramos, con evidencia N° 0374 y el resultado fue positivo para la marihuana osea [sic] cannabis sativas.
2.- En cuanto a la Toxicologia [sic] in vivo, de fecha 18 de mayo, se tomaron tres muestras de sangre y orina donde arrojo positivo para la marihuana en orina.
3.- En cuanto a la cadena custodia se realizo con N° de registro 24 a los tres envoltorios, recibido por el funcionario Ivan(sic) Márquez donde se describió un bolso negro y blanco.
Esta juzgadora si realizo [sic] la valoración de cada elemento probatorio y su critica el respecto de cada uno "donde observo y valoro, que con lo dicho por la funcionaria declarante en sus diferentes actuaciones se desprende en primer lugar la experticia botánica y barrido el cual se realizo a un bolso sintético contentivo de tres envoltorios de droga de la cual la misma concluyo que " no se encontró droga, y el resultado fue positivo para la marihuana osea cannabis sativas.
Segundo lugar: La Toxicologia [sic] in vivo en el cual se tomaron tres muestras de sangre y orina donde arrojo positivo para la marihuana en orina, y por último la Cadena de Custodia de la que la experta concluyo que se realizaba para dejar constancia de lo incautado.
obvió [sic] la recurrente que, para atacar el pronunciamiento plasmado en la sentencia por vía de recurso de apelación, resulta insoslayable su interposición mediante escrito debidamente fundado, expresando de forma clara y concreta las razones de su inconformidad con la decisión impugnada y no plantearlo, como en el caso de marras, bajo una apreciación distorsionada de la parte motiva del fallo.
Considera esta Defensa que se está en presencia de un Recurso vago, obscuro(sic), interpuesto caprichosamente por parte de la recurrente, sin ningún asidero jurídico y sobre la base de falsas afirmaciones; toda vez que, el Juzgador, muy a pesar de lo sostenido por la parte recurrente, motivó el fallo recurrido, justificando la decisión a la que arribó, con una argumentación convincente, interpretando los hechos, valorando cada una de las afirmaciones probatorias, bajo razonamientos deductivos, inductivos y analógicos de todo el acervo probatorio.
Ciudadanos Magistrados, al momento de someter a su consideración el análisis respectivo de la sentencia recurrida por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, observarán que el fallo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme a ello, es así como el Juzgador arriba a la decisión, en los siguientes términos:
"...Vistos los alegatos de las partes y evacuados los exiguos medios de pruebas insuficientes para comprobar la responsabilidad y culpabilidad del acusado Jhoan Alejandro Moreno Tafur, adicionado a que no compareció la testigo Ciudadana Evelyn Sánchez que supuestamente presencio el procedimiento policial, a pesar de haber sido exagerada su búsqueda por este Tribunal, esta Defensa Publica considera que la Juez cumplió con el contenido del artículo 340 del abjetivo [sic] Penal, por cuanto constan las resulta donde se desprende que el funcionario hizo la diligencia ordenada por la Juez para su conducción a la fuerza pública; Por tanto no le asiste la razón al Ministerio Publico, quien alega errónea la aplicación de la norma jurídica, por tanto solicito solo existiendo la declaración de funcionarios que actuaron en el procedimiento, quienes ratificaron las actuaciones practicadas por ellos relacionadas como sucedieron los hechos y la aprehensión del acusado, existiendo solo las declaraciones de estos funcionarios, sus testimonios no constituyen prueba suficiente para que el Tribunal pueda atribuirle responsabilidad y culpabilidad al acusado Jhoan Alejandro Moreno Tafur, en la comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con fines de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149.1 con concordancia al articulo [sic] 163.10 de la Ley Orgánica de Droga; tal y como lo ha venido señalando en reiteradas oportunidades las sentencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que el testimonio de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado pues ello solo constituye un indicio de culpabilidad, motiva a este Tribunal a no valorar estas declaraciones en contra del acusado de autos y al no existir otras pruebas que comprometan su responsabilidad penal en la comisión de los delitos imputados y ante la insuficiencia de pruebas es por lo que la decisión que ha de dictar el Tribunal debe ser y es absolutoria (Las negrillas son propias).
Ciudadanos Magistrados, se desprende de la recurrida que, el a quo al realizar el argumento táctico en que basó el fallo, se apoyó en la evidente insuficiencia probatoria observada en el transcurso del debate y, es por ello que, en observancia de los derechos fundamentales del procesado, como es el principio legal "in dubio pro reo", el cual, se concreta cuando falten pruebas para condenar y, en el caso que nos ocupa, resultó evidente que no existieron pruebas suficientes que demostraran la responsabilidad penal del acusado de autos; tal es así, que el representante del Ministerio Público en las conclusiones del juicio expuso: " quiero resaltar que aun con la declaración de estos funcionarios no hay suficientes pruebas que comprueben que el acusado es culpable de los hechos ocurridos, por tal motivo existente insuficiencias probatorias, lo cual no le permite al Ministerio Público, acreditar que el acusado de autos fue quien cometió el delito..."
En este sentido, se evidencia que, el a quo si aplicó los presupuestos establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal al valorar las pruebas, vale decir, aplicó de las reglas de la lógica, el principio de la razón suficiente, al arribar a la certera conclusión de que sólo con el dicho de los funcionarios actuantes que asistieron al debate, no podía determinarse la culpabilidad del ciudadano Jhoan Alejandro Moreno Tafur.
Con respecto a esta denuncia, cabe señalar que, la recurrente incurre en un falso supuesto, toda vez que, esta juzgadora realizo la descripción de elemento probatorio y su valoración crítica en el análisis de cada una de ellas; haciendo mención de las mismas objetivamente; " al respecto ha dicho la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente de acuerdo al nuevo sistema la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana critica tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Pena, por lo que resulta necesario que el juzgador efectué un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas para luego explicar en la sentencia las razones por la cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas verosímiles [sic] concordantes o no y de allí establecer los hechos que considero acreditados y la base legal aplicable al caso concreto, (Sentencia 086 11-03-2003 Ponente Dra. Blanca Rosa Mármol de León).
En razón a ello, considera quien aquí disiente que, resulta falsa la aseveración argumentada por la recurrente, evidenciándose una vez mas de esta infundada denuncia, el capricho por parte del Ministerio Público de intentar desvirtuar el fallo dictado por el Tribunal Tercero Itinerante de Juicio, quien en su sentencia, apreció las pruebas conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; para arribar luego a tan acertada decisión como fue la de dictar sentencia absolutoria a favor del ciudadano Jhoan Alejandro Moreno Tafur.
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicito ha esta honorable Corte de Apelaciones, que el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, sea DECLARADO SIN LUGAR, y, como consecuencia de ello, se mantenga y ratifique la Sentencia Absolutoria, dictada por 1 el Tribunal Tercero Itinerante de Juicio, a favor del ciudadano Jhoan Alejandro Moreno Tafur (Omissis…)”.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha nueve de marzo de dos mil diecisiete (09/03/2017) el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 Itinerante del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, dictó sentencia absolutoria al término de la audiencia de juicio oral y público, siendo publicado el texto íntegro de la sentencia en fecha veintiuno de marzo de dos mil diecisiete (21/03/2017), cuya dispositiva señala textualmente lo siguiente:
“(Omissis…)
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Habiéndose cumplido con todos los requerimientos dispuestos en el TITULO [sic] III, DEL JUICIO ORAL, Artículos 315 en adelante del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la realización del presente Juicio [sic] Oral [sic] y Público [sic], este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO ITINERANTE Nº 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: ABSUELVE, al acusado JOHAN ALEJANDRO MORENO TAFUR, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-18.056.557, natural de El Vigía, estado Mérida, nacido en fecha 02-04-1986, de 30 años de edad, soltero, de ocupación obrero, bachiller, hijo de María del Socorro Tafur de Moreno (v) y de Primitivo Moreno Rivas (v), residenciado en Las Invasiones La Esperanza Bolivariana, manzana 11, no recuerda el número de la casa, vivienda de color verde, con puertas y ventanas de color negro, cinco casas después de una bodega, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani, estado Mérida. Por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS CON FINES DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte, en concordancia con el artículo 163 numerales 7 y 10 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: Se ordena boleta de excarcelación para el acusado. TERCERO: Se ordena al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalísticas del Estado Mérida la destrucción de lo incautado, los envoltorios tipo panela descritos en la Experticia de Acoplamiento Físico Nº 9700-067-DC-1149, de fecha 18-05-2016 la cual consta en el folio Nº 40 y vto. Suscrita por el experto Pablo Godoy, adscrito al CICPC Delegación del Estado Mérida, según Cadena de Custodia de Evidencia Física Nº 24, inserta en el folio Nº 21 y vto. CUARTO: Por cuanto no fue posible la publicación del texto íntegro de la presente Sentencia dentro de los diez (10) días hábiles después de dictada en sala su parte Dispositiva, conforme a lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la Notificación a las partes, todo en atención al criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 359 del 28 de Junio del 2007). QUINTO: No se condena en constas [sic] procesales al acusado, conforme al principio de la gratuidad del servicio de administración de Justicia, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Una vez firme la presente Decisión se acuerda remitir la presente causa al Archivo Judicial.
El presente fallo se fundamenta en los artículos 2, 26, 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 5, 6, 7, 11, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 22, 344, 347, 348 del Código Orgánico Procesal Penal (Omissis…)”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Atañe a esta Superior Instancia emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha diecisiete de abril de dos mil diecisiete (17/04/2017), por los abogados Tania Joseph Younes Machaalani, Luis Eduardo Mora Sandrea y José Antonio Páez Jaimes, Fiscal Provisoria la primera de las nombradas y Fiscales Auxiliares Interinos los dos últimos, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 Itinerante del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, en fecha nueve de marzo de dos mil diecisiete (09/03/2017) y publicada en extenso el veintiuno de marzo de dos mil diecisiete (21/03/2017), mediante la cual absolvió al ciudadano Johan Alejandro Moreno Tafur de la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con Fines de Distribución en perjuicio Estado Venezolano, en el caso penal Nº LP11-P-2016-003616.
Como preámbulo, es menester señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, por lo que con base en ello, esta Alzada realiza el pronunciamiento respectivo.
Asimismo, debe advertirse que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que esta Corte no puede subrogarse tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia. Sin embargo, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 30 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, esta Corte de Apelaciones sí se encuentra facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez de la causa apoyó su decisión.
Efectuadas las anteriores precisiones, esta Alzada observa del escrito recursivo que la parte recurrente fundamenta su actividad en lo dispuesto en los numerales 2 y 5 del artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, especificadas en las siguientes denuncias:
Como primera denuncia, la parte recurrente delata el presunto vicio de “falta manifiesta en la motivación de la sentencia”, con fundamento en el numeral 2 del artículo 444 eiusdem, pues –en su criterio- el a quo no expresó si se probó o no la comisión del delito atribuido, no refirió información “en relación lo probado en el juicio de la existencia y características de la droga que permitió establecer que ciertamente se perpetró un delito, solo se limitó a indicar que ninguno de los órganos de prueba le estableció la responsabilidad del acusado de autos en la perpetración del hecho punible”.
Además, argumenta la parte recurrente que la sentencia incurre en falta de motivación en cuanto a la declaratoria de contumaz del procesado, pues –en su criterio- no consta “si logró verificar los supuestos establecidos en la norma para acordarlo, estableciéndose que le fue violado el derecho al acusado a estar presente en el contradictorio, por lo que a su vez incumple con las normativas impuestas por el legislador relacionadas a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Adicional a ello, considera la parte recurrente que la sentencia se encuentra viciada de inmotivación pues “cuando la juzgadora trae a colación las documentales promovidas, solo enumerando cada una de ellas, evitando realizar su valoración en particular y en su conjunto, todo lo antes explanado determina evidentemente que la juzgadora cumplió con el requisito de motivar por lo que se evidencia la falta de motivación en la sentencia recurrida”.
En relación a la segunda denuncia, la parte recurrente delata la presunta “ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, con fundamento en el numeral 2 del artículo 444 del texto adjetivo penal, pues –en su criterio- el a quo realizó una apreciación ilógica con respecto a las testimoniales de Pablo Goody y Cristina Valero, cuando concluyó que no se encontró droga “y posteriormente refirió en la sentencia que el resultado fue positivo para la marihuana o sea cannabis sativa; generando gran duda al lector toda vez que se evidencia una total incongruencia”, más aún cuando los expertos manifestaron de la existencia y características de las evidencias entre las cuales una de esas resultó ser droga.
Sostiene la parte recurrente, que “la juzgadora mantiene la confusión en el sentido si fue probada o no la existencia y características de la droga”, manteniendo que la experta Cristina Valero refirió que no había droga y posteriormente indica que si exista, y en igual sentido en relación al experto Pablo Godoy, y que “no se observa los diferentes medios de prueba que tomó en consideración el Tribunal de Juicio para los efectos de arribar a la sentencia que profirió, existiendo por tanto una inmotivación por ilogicidad”, porque –en su criterio- “la valoración dada no corresponde a lo que se probó en el debate”, efectuando la juzgadora una “errado análisis, comparación y valoración desde lo genérico de cada uno de los órganos de prueba traídos al contradictorio y no se detuvo a analizarlas por separado y posteriormente adminicularlos”.
Adicional a ello, la parte recurrente considera que “la juzgadora no realizó el análisis y comparación de los referidos testimonios [de Pablo Godoy, Eduardo Coy y Romel Pérez], y apreció de manera ilógica cada una de ellas, no haciendo referencia a otros aspectos de las declaraciones antes mencionadas y solo extrae de sus deposiciones los aspectos que le sirven para fundamentar la sentencia absolutoria”, malinterpretando y tergiversando la opinión de esos órganos de prueba, incurriendo en el vicio de inmotivación por ilogicidad.
Finalmente, como tercera denuncia, la parte recurrente delata con fundamento en lo previsto en el numeral 5 del artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la presunta “violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica”, específicamente el artículo 22 eiusdem, pues en su criterio, la juzgadora no aprecia, ni valora de manera individual ni en conjunto las pruebas documentales, dejando de valorarlas, incurriendo en el motivo “de la errónea aplicación del artículo 22 eiusdem, por cuanto no se apreciaron las pruebas documentales en su plenitud”, por lo que solicita que el recurso sea declarado con lugar, se anule la sentencia, se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante otro tribunal del mismo Circuito Judicial Penal del estado Mérida, distinto del que la pronunció, y se decrete la medida de coerción personal conforme a los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal.
Por su parte, la defensa sostiene en la contestación del recurso que la jueza sí valoró la prueba de la existencia de la droga y que el Ministerio yerra en su denuncia, pues el a quo motivó la sentencia en relación a lo probado en el juicio de la existencia y características de la droga, así como también valoró lo expuesto por los funcionarios Pablo Godoy, Romel Pérez y Juan Lares.
Asimismo, la defensa considera en relación a la segunda denuncia, que “la juzgadora si manifiesta con coherencia y que reviso cada uno de los debates realizados en sala en relación a la declaración de Pablo Jesús Godoy Hernández” y la funcionaria Cristina Valero.
Finalmente, en cuanto a la tercera denuncia, considera que “Aún cuando el tribunal halla [sic] dejado de valorar las pruebas documentales… es inútil anular una sentencia por cuanto en la practica el fin perseguido por el Estado no se va a conseguir, toda vez que no provarón [sic] la responsabilidad penal del acusado, no se sacrificara [sic] la justicia por formalidades no esenciales”, y que la juzgadora “se apoyó en la evidente insuficiencia probatoria observada en el transcurso del debate”, y “aplicó los presupuestos establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal al valorar las pruebas”, por lo que solicita que el recurso sea declarado sin lugar y se ratifique la sentencia absolutoria.
Ahora bien, al analizar las quejas interpuestas esta Alzada procede a examinar cada una de las denuncias realizadas por la parte recurrente, haciéndolo en los siguientes términos:
Primera denuncia:
Como se expresó anteriormente, la parte recurrente delata el presunto vicio de “falta manifiesta en la motivación de la sentencia”, con fundamento en el numeral 2 del artículo 444 eiusdem, pues –en su criterio- el a quo no expresó “si se probó o no la comisión del delito atribuido, no refirió información en relación lo probado en el juicio de la existencia y características de la droga que permitió establecer que ciertamente se perpetró un delito, solo se limitó a indicar que ninguno de los órganos de prueba le estableció la responsabilidad del acusado de autos en la perpetración del hecho punible”.
Además, argumenta la parte recurrente que la sentencia se encuentra inmotivada pues –en su criterio- el a quo no dejó constancia sobre la contumacia del procesado “si logró verificar los supuestos establecidos en la norma para acordarlo, estableciéndose que le fue violado el derecho al acusado a estar presente en el contradictorio, por lo que a su vez incumple con las normativas impuestas por el legislador relacionadas a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Adicional a ello, la parte recurrente delata que la sentencia está viciada de inmotivación pues el a quo trajo a colación las documentales promovidas, enumerándolas, pero no las valoró ni en forma individual ni en conjunto.
De lo anteriormente expresado, y a los fines de analizar la queja delatada por la parte recurrente, esta Alzada considera necesario señalar en primer lugar, que la sentencia constituye una unidad de derecho lógica, es decir, se trata de un todo, aún cuando se divida en diversos capítulos para su mejor entendimiento, pero es un íntegro, pues la conclusión de este instrumento deviene de una serie de concatenaciones entre los diversos elementos que la componen y que a su vez se nutre de todo lo argumentado e incorporado al juicio y que debe ser evaluado, sin desprendimiento alguno por el juez o la jueza al realizar el razonamiento decisorio.
Tal criterio fue expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 528 del 12/05/2009, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual cita la sentencia Nº 657 del 21/08/ 2008, caso: “Nelson Eduardo Blanco del Valle” de la Sala de Casación Penal, cuando estableció:
“(…) El fallo es uno sólo, y la labor lógica y jurídica del juez en la cual se basa su decisión, forma parte de un todo, por lo cual, no debería verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos para ir estableciendo conclusiones de los mismos...”.
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias, tales como la Nº 968, de fecha 12/07/2000, que estableció: “…La sentencia es una sola y en sus diferentes capítulos pueden subsanarse los defectos que pudiesen haberse cometido en otro…”, y la decisión número 381, del 16/06/2005, que reiteró: “…La sentencia debe ser un todo armónico y sus diferentes capítulos pueden subsanar defectos que pudiesen haber sido cometidos en otros capítulos...”.
De otra parte, resulta pertinente indicar –tal como se ha establecido en reiteradas oportunidades– que la motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica, ya que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En sintonía con este planteamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 67, de fecha 25/02/2014, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, estableció:
“...Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica. …”
De igual manera, la misma Sala en sentencia N° 1.308 de fecha 09/10/2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, dejó sentado:
“...Es un deber incuestionable que el juez motive de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que se basa su decisión, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamentó, lo que no puede ser obviado en ningún caso. …”
Por su parte, la sentencia Nº 303 de Sala de Casación Penal, de fecha 10/10/2014, expediente C14-131, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, estableció lo siguiente:
“La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción”.
En la misma orientación, A. Nieto, en su obra “El arbitrio judicial”, (2000: Pág. 139), precisó lo siguiente:
“… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.
De lo expuesto por la jurisprudencia y doctrina citada, colige esta Alzada que –tal como se indicó ut supra– motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, a los fines de explicar las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la decisión, sustentado sobre la base de la sana critica.
Por argumento en contrario, “...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta....La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. Pág.364).
Partiendo de las ideas precedentemente expuestas, y en razón que la denuncia se centra en señalar que la sentencia se encuentra inmotivada, al presuntamente obviar el a quo en indicar “si se probó o no la comisión del delito atribuido”, así como las características de la droga, de igual forma omitir el a quo expresar si se cumplían los supuestos establecidos en la norma para declarar la contumacia del procesado y obviar valorar en forma individual y conjunto las pruebas documentales; esta Alzada procede a analizar íntegramente dicho fallo a fin de constatar si adolece del vicio delatado, observándose a lo largo del texto de la sentencia impugnada, transcripciones tanto de la acusación así como de las actas del debate, incluyendo las incidencias que se presentaron en el juicio oral y público.
Así, se constata que en el acápite “III. Enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio”, el a quo enuncia los hechos que expuso la fiscalía en la acusación, para luego en el capítulo “IV. De los alegatos y conclusiones de las partes”, la juzgadora procedió a transcribir las incidencias ocurridas en el debate oral y público, es decir, tanto lo peticionado por las partes como las conclusiones que cada una de ellas señalaron al finalizar el debate.
De igual manera, se constata que en el capítulo “Descripción del elemento probatorio y su valoración crítica”, el a quo manifiesta que procede a valorar las pruebas incorporadas, bajo la explanación conceptual de la sana crítica y observando las reglas de la lógica, haciendo una mención doctrinal sobre el sistema de valoración de la prueba inserto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, en dicho capítulo la jueza de la recurrida realiza una transcripción de las declaraciones de tales testigos, y luego –al finalizar cada declaración- hace un análisis sobre cada una de ellas, en el siguiente orden: 1) Pablo Jesús Godoy Hernández (experto), 2) Eduardo Alfonso Coy Arrieta (experto), 3) Romel Jackson Pérez (experto), 4) José Adrián Vergara (experto), 5) Cristina Valero (experta), 6) Iván Alberto Márquez (funcionario actuante), 7) Juan Bautista Lares Garrido (funcionario actuante).
Luego, en un subtítulo denominado “Documentales incorporadas al debate mediante su lectura”, el a quo deja constancia de su incorporación por su lectura de conformidad con el artículo 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal de las siguientes pruebas documentales: 1) Experticia Botánica de Barrido Nº 374 de fecha 18/05/2016; 2) Experticia Toxicológica in Vivo Nº 619 del 18/05/2016; 3) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 24 del 17/05/2016; 4) Experticia de Acoplamiento Físico Nº 9700-DC-1149 del 25/05/2016.
Seguidamente, el a quo deja constancia que prescindió de la declaración del testigo Evelyn Sánchez.
Luego, el a quo desarrolla el capítulo “V. Exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho”, donde deja constancia en lo que consideró que quedó acreditado.
Ahora bien, en relación a la presunta omisión del a quo de indicar “si se probó o no la comisión del delito atribuido”, así como las características de la droga, aprecia esta Alzada que efectivamente le asiste la razón a la parte recurrente, toda vez que la juzgadora obvia lo expuesto por la experta que realizó la experticia de botánica y de barrido y lo expuesto por el experto que realizó la experticia de acoplamiento, constatándose que ambos expertos señalaron elementos fácticos en relación a la droga incautada, de lo cual el a quo solo indicó –en relación a la experta Cristina Valero- que “Observa y valora esta Juzgadora, que con lo dicho por la Funcionaria declarante en sus diferentes actuaciones se desprende en primer lugar la Experticia Botánica y Barrido el cual se realizo a un bolso sintético contentivo de tres envoltorios de droga de la cual la misma concluyo que “no se encontró droga, y el resultado fue positivo para la marihuana ósea (sic) cánnabis sativas”, advirtiéndose de la jueza se limitó a transcribir textualmente lo asentado en el acta de juicio oral y público, sin un análisis exhaustivo, racional y crítico de dicha prueba, siendo tal análisis exiguo e incluso confuso.
Y es que adicional a ello, observa esta instancia superior que el a quo, al hacer la valoración de la totalidad de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, no analizó exhaustivamente cada prueba, obviando especificar que quedó acreditado con cada prueba, quedando conculcada la motivación de este espacio decisorio por parte del jurisdicente.
Efectivamente, al analizarse cada una de las valoraciones que el a quo hizo de las declaraciones de los testigos que fueron evacuados en el debate oral y público, se constata que la jueza al apreciar la declaración del experto Pablo Jesús Godoy Hernández, dejó constancia de lo que consideró fue su dictamen, sobre la experticia de acoplamiento, para luego señalar que dicha prueba “acreditan la existencia de un bolso color negro de tela sintético natural, marca MUSIC TELEVISION el cual se encontraban tres panelas de presunta cannabis sativa, las cuales acoplaban perfectamente en la cavidad del bolso. Mas esta declaración no aporto (sic) a esta juzgadora elementos suficientes de culpabilidad del acusado en autos”, sin más análisis al respecto.
Al valorar el testimonio del experto Eduardo Alfonso Coy Arrieta, el a quo transcribe lo expuesto por el experto en el juicio oral y público, en relación al acta de inspección técnica Nº 619 del 18/05/2016, para luego señalar que le da valor probatorio, indicando que “con lo dicho por el funcionario se desprende la existencia del lugar de los hechos, esta declaración allano el camino a esta juzgadora en cuanto a la inculpabilidad del acusado".
En cuanto al testimonio del experto Romel Jackson Pérez, el a quo transcribe lo manifestado por el experto en el juicio oral y público, sobre la inspección técnica practicada, y luego la juzgadora indica que le da valor a dicha declaración por cuanto “da cuenta sobre de la existencia del lugar donde ocurrieron los hechos por ende la aprehensión del acusado”, sin embargo, señala que “esta declaración no aporto a esta juzgadora elementos suficientes de la culpabilidad del acusado en autos", conclusión esta que genera confusión, más aún cuando la experticia fue practicada por él junto al experto Eduardo Coy.
De igual manera, en relación a la declaración del experto José Adrián Vergara, la juzgadora trae a colación lo declarado por dicho ciudadano en relación al acta de investigación policial Nº DIEP-15003116 del 17/05/2016, y de seguidas señala que le da valor a su declaración por cuanto “con lo dicho por el Funcionario declarante se desprende la existencia del lugar de los hechos, así como también el funcionario dijo que le encontraron tres envoltorios de droga tamaño regular en un bolso color negro con rojo, en su relato expuso que dichos envoltorios estaban embalados en material sintético trasparente, mas en la ronda de preguntas el funcionario dijo que los envoltorios eran de color rojo. Mas en esta declaración existieron muchas inconsistencias, debido a esto existe deficiencia probatoria lo cual no se corrobora en este caso la culpabilidad del acusado”¸ conclusión esta que genera confusión y desacierto, al darle valor a dicha declaración y desestimarla al mismo tiempo, bajo el argumento de que “existieron muchas inconsistencias”, observándose que el a quo no señaló expresamente cuáles fueron tales inconsistencias.
En cuanto a la declaración de la experta Cristina Valero, quien depuso sobre la experticia de botánica y barrido, y la experticia toxicológica in vivo, se advierte –como se señaló anteriormente- que la jueza se limitó a transcribir textualmente lo asentado por la secretaria en el acta de juicio oral y público, no evidenciándose que haya efectuado un análisis exhaustivo, racional y crítico de dicha prueba, siendo tal análisis exiguo e incluso confuso cuando indica “con lo dicho por la Funcionaria declarante en sus diferentes actuaciones se desprende en primer lugar la Experticia Botánica y Barrido el cual se realizo a un bolso sintético contentivo de tres envoltorios de droga de la cual la misma concluyo que “no se encontró droga, y el resultado fue positivo para la marihuana ósea cánnabis sativas”. Segundo lugar la Toxicológico In Vivo en el cual se tomaron tres muestras de sangre y orina donde arrojo positivo para la marihuana en orina. Y por último la Cadena De Custodia de la que la experta concluyo que se realizaba para dejar constancia de lo incautado”.
En relación al testimonio del funcionario Iván Alberto Márquez, la juzgadora luego de transcribir integralmente su declaración, realiza una descripción de la actuación que realizó, para luego concluir que le da valor a dicha declaración, por considerar que “con lo dicho por el Funcionario declarante se desprende la existencia de la aprehensión del acusado de autos, así como el lugar de los hechos y la presunta incautación de las panelas de droga que según lo dicho por el funcionario se encontró en un bolso color negro con blanco en la mano “tipo portafolio”; en cuanto a la cadena de custodia donde en funcionario ratifico su contenido y firma la misma deja constancia del lo incautado. Mas en esta declaración existieron muchas inconsistencias debido a la deficiencia probatoria no se corrobora en este caso la culpabilidad del acusado", sin indicar en qué consistieron tales inconsistentes, advirtiéndose un análisis exiguo de la prueba, incumpliendo con las exigencias de apreciación racional y crítica que señala la ley.
En cuanto a la declaración del funcionario Juan Bautista Lares Garrido, el a quo cita lo expuesto por el experto e indica que le da valor a dicha declaración por cuanto “con la declaración del Funcionario actuante se desprende el modo tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos, el mismo dijo que fue por la planta eléctrica, que se le incautaron tres panelas de presunta droga y que la misma estaba en un bolso color negro con azul, más esta declaración no arrojo (sic) a esta juzgadora elementos de convicción sobre la culpabilidad del acusado en los hechos calificado por el Ministerio Publico, visto que resulta dubitativa dicha declaración por existir contradicciones en la misma, cabe resaltar el hecho de que el funcionario en su declaración narra que llegaron en una unidad de patrullaje numero 437 y luego en el interrogatorio dijo que fue en una camioneta Chery Blanca", advirtiéndose de dicha valoración que el a quo descartó por presuntas contradicciones, sin especificar cuáles fueron, obviando de igual manera, el análisis exhaustivo y crítico que señala la ley.
Ahora bien, de las declaraciones anteriormente analizadas, advierte esta Alzada que el a quo se limita a repetir en cada una de esas declaraciones lo expuesto por ellos en el juicio oral y público, para luego indicar que valora cada prueba y concluir que no le aporta elementos suficientes de la culpabilidad del acusado de autos, sin señalar lo que cada prueba acreditó en la búsqueda de la verdad y sin exteriorizar el razonamiento que justifica la decisión final.
En efecto, se aprecia de tales valoraciones, que el a quo luego de reproducir textualmente lo que cada testigo indicó en el juicio oral y público, utiliza los mismos argumentos repetitivos e igual construcción valorativa, no pudiéndose corroborar el nexo establecido en la valoración, entre los distintos elementos demostrativos evacuados en el juicio oral y público, muy por el contrario, se puede observar con claridad que cada uno de los testimonios fueron analizados en forma exigua, aislada y sin ningún tipo de fundamento, es decir, no explica de ninguna forma el fundamento surgido de un adecuado análisis con explanación de la racionalidad que debe acompañar el proceso de justificación de la decisión de incorporar la prueba revisada al contexto de su pronunciamiento, obviando explicar la utilidad que tuvo cada prueba para arribar a la acreditación del hecho, con lo cual no proporciona en este apartado, al colectivo ni a las partes interesadas, criterio alguno de solución del conflicto presentado ante su autoridad, acorde con las particularidades y relevancia del asunto por tratarse el mismo de notada relevancia criminal.
Así pues, verifica esta Alzada que la jueza de instancia en ningún momento hace un análisis del acervo testimonial que permita determinar el hecho ocurrido y endosado por el Ministerio Público al acusado, con expresión de las circunstancias, que a su parecer, materializan el tipo delictivo discutido, sino que por el contrario, se limita a repetir para cada una de las declaraciones argumentos repetitivos sin exteriorización del razonamiento que justifica la decisión final. Adicional a ello, obvia el a quo que el numeral 3 del artículo 346, impone la obligación de determinar de manera “precisa y circunstanciada de los hechos que estime acreditados”, debiendo ser tal narración una creación propia del juez o jueza, con expresión clara y precisa de cuáles son los elementos de prueba en que se apoya y el valor que les confiere, por lo que al obviar tal mandato, viola en principio el contenido del artículo 157 del código adjetivo penal, al haber una ausencia total de fundamentación con relación a la apreciación que del acervo probatorio pudo realizar el a quo; no obstante, en virtud de la unidad de la sentencia, como se indicara ut supra, es menester revisar otros espacios del texto íntegro de la decisión con el objeto de verificar si efectivamente fue suplida la falta de motivación observada anteriormente y con ello dar cumplimiento al requisito esencial de la manifestación jurídica de la decisión de la presente causa.
En este sentido, esta Alzada constata que en el capítulo “Documentales incorporadas al debate mediante su lectura”, el a quo se limitó a señalar que procedía a incorporarlas por su lectura las pruebas allí señaladas, obviando la valoración de las mismas, sin apreciarse que de manera alguna señalare lo que infirió de cada una de ellas.
De otra parte, se constata que en el capítulo “V. Exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho”, el a quo deja constancia de lo siguiente:
“(Omissis…) Vista la valoración dada a cada uno de los Órganos de Prueba anteriormente explanados, este Tribunal de Juicio Itinerante Nº 03, estima acreditadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales ocurrieron los hechos, donde comenzó la apertura de la investigación en contra el ciudadano JOHAN ALEJANDRO MORENO TAFUR. Con las actuaciones realizadas por los Funcionarios resulto acreditado el lugar de los hechos, el cual se encontró ubicado por las adyacencias de la planta eléctrica, así como también que el procedimiento se realizo en horas de la tarde, de igual forma con lo dicho por la experto Cristina Valero, en la Experticia de Botánica y Barrido, realizada a un bolso de color negro contentivo de tres de envoltorio de un kilo novecientos noventa y cinco gramos, con la evidencia numero 0374, no se encontró droga, y el resultado fue positivo para la marihuana ósea cánnabis sativas. En cuanto a la Toxicológico In Vivo la misma señalo que se habían recolectado muestras de sangre y orina donde arrojo positivo para la marihuana en orina del acusado. Sobre la Cadena de Custodia se realizo con el fin de llevar el control de lo incautado. En este mismo sentido el funcionario Pablo Jesús Godoy Hernández concluyo que Las panelas de cannabis sativas se acoplan perfectamente en la cavidad del bolso donde fueron colectadas. Eduardo Alfonso Coy Arrieta y Romel Jackson Pérez los mismos dejaron constancia del lugar de los hechos. De acuerdo con el razonamiento que ha venido realizando. En este mismo sentido se debe señalar que en este caso los funcionarios aprehensores presentaron una serie de contradicciones visto que ninguno coincidió con una serie de elementos probatorios como los colores del bolso incautado, el color de los envoltorios de la droga, de igual forma uno de los funcionarios dijo que el vehículo lo habían dejado una cuadra atrás escondido porque ellos estaban en la patrulla en labores de inteligencia y que en el momento que interceptaron el acusado ellos iban a pie por el lugar, mientras que los otros dos funcionarios manifestaron que estaban en vehículos, uno de ellos dijo que en la patrulla y el otro funcionario se refirió a que se desplazaban en un vehículo particular marca Chery color blanco, dos de ellos coincidieron en que el acusado estaba abajo de una mata de yuca en el momento que lo interceptaron y el otro se refirió que estaba cerca de una cancha, a razón de esto se genera una serie de dudas en esta Juzgadora de lo ocurrido, y una notable insuficiencia probatoria siendo que a pesar de que el Tribunal realizo lo ajustado a derecho para hacer comparecer a la testigo no fue posible, lo que deja a esta juzgadora desprovista de mayor inmediación de lo sucedido. Mas sin embargo con dichas declaraciones no se logro determinar vinculación alguna del acusado con los delitos calificados en la acusación hecha por el Ministerio Público, al concatenar todos y cada uno de estos Órganos de Prueba, no quedó demostrado para esta Juzgadora que el ciudadano JOHAN ALEJANDRO MORENO TAFUR, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTOPICAS CON FINES DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte, en concordancia con el artículo 163, numerales 7 y 10 de Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de Colectividad. Siendo que con estas declaraciones solo se demostró las circunstancias de tiempo y lugar tal y como lo explanara en su Acusación la representación Fiscal; vale decir, si bien es cierto que resulta acreditado un conjunto de elementos propios de la comisión de los delitos en mención, tales como el lugar, fecha y hora de los hechos y la aprehensión del acusado; resulta nugatorio pretender subsumir, vincular o configurar la conducta del Acusado de Autos como autor en la comisión del delito antes señalado, se entiende también que deben considerarse en su conjunto de todas aquellas circunstancias o prerrogativas de las cuales gozan las personas sujetas a un Proceso Penal en la República Bolivariana de Venezuela, como son, la Presunción de Inocencia, el Principio del in dubio pro reo y demás Garantías Constitucionales y Procesales, a las cuales estamos obligados los juzgadores a observar como Operadores de Justicia que somos, según lo consagra el artículo 26 Constitucional, de tal suerte que le privó de arribar a la convicción plena e inequívoca sobre la inculpabilidad del Acusado de autos, anteriormente mencionado.
Así mismo uno de los principios procesales que deben regir en todo juicio, es el principio de la verdad procesal, el cual consiste en: “…la que surge del proceso, es decir, la que consta en los elementos probatorios y de convicción alegados en los autos. Ésta puede ser diferente de la verdad real. Significa este principio, que para el Juez lo importante y único es la verdad procesal, que su decisión tendrá que ceñirse a ella, y que entonces será recta y legal, aunque en ocasiones la realidad sea diferente. De ahí que pueda afirmarse que en el proceso lo que importa es la prueba del derecho que se tiene, y que tanto vale no tener un derecho como no poder demostrarlo, pues el Juez tiene que fallar conforme a lo probado en el proceso, y por eso la trascendencia de darle facultades para decretar oficiosamente pruebas y tomar la iniciativa que estime necesaria, a fin de poder pronunciarse con absoluto conocimiento de causa y convencimiento pleno de estar obrando conforme a la realidad de los hechos y a la justicia. Y en materia penal significa que tanto es no ser responsable del ilícito que se imputa, como no haberse probado plenamente esa responsabilidad (in dubio pro reo).” Por todo lo antes señalado, al momento de dictar sentencia el juzgador o la juzgadora debe estar absolutamente convencido de la culpabilidad del acusado, la cual debe ser probada conforme a la ley, se requiere no solo la concurrencia de una prueba objetivamente incriminatoria, practicada con todas las garantías y en cuya valoración se hayan respetado las reglas de la sana critica, sino que además, fruto de esta valoración el juzgador o la juzgadora debe lograr formarse un convencimiento de la culpabilidad del acusado exento de toda duda razonable.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado dentro del cual destaca la Sentencia Nº 1303 del 20-06-05 (Caso: ANDRÉS ELOY DIELINGEN LOZADA) ha sostenido lo siguiente: “…Sobre la necesidad de la inmediación en la prueba de testigos, MUÑOZ CONDE, enseña: “Esta es sin duda, la prueba que más requiere de inmediación ante el juzgador, e incluso la contradicción entre los testigos, la posibilidad de careo, y de que éstos sean interrogados por las partes, tanto acusadora, como defensora, etcétera, es precisamente lo que permite al juez valorar cuál de las versiones es la más creíble.(...) Por inmediación se entiende, pues, que el juzgador se haya puesto en contacto directo con las demás personas que intervienen en el proceso (especialmente con los testigos). Su exigencia, como destaca la mayoría de los procesalistas, es, por consiguiente, especialmente importante en la práctica de la prueba más todavía cuando es testimonial. Si no se cumple con esta exigencia antes de proceder a la valoración de la prueba, realmente hay una carencia total de actividad probatoria y, por tanto, una vulneración de la presunción de inocencia, por infracción grave de una de las garantías básicas del proceso penal” (MUÑOZ CONDE, Francisco. Búsqueda de la verdad en el proceso penal. Editorial hammurabi. Buenos Aires, 2000, pp. 53, 54) Entonces, siguiendo al autor antes citado, en caso de que no se cumpla la exigencia de la inmediación de la prueba testimonial antes de llevar a cabo la valoración de ésta, como lo sería en el supuesto fáctico mencionado supra, habría una carencia de actividad probatoria y, por lo tanto, además de vulnerarse el derecho a la defensa, se lesionaría el principio de presunción de inocencia, ya que éste implica, entre otros aspectos, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia no sólo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o la participación del acusado en éste, y así desvirtuar la mencionada presunción.
Sobre este punto, CORDÓN MORENO, analizando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español, ha señalado lo siguiente: “Para que pueda aceptarse el derecho a la presunción de inocencia es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un vacío o una notable insuficiencia probatoria, debido a la ausencia de pruebas, a que las practicadas hayan sido obtenidas ilegítimamente o a que el razonamiento de inferencia sea ostensiblemente absurdo o arbitrario. Por el contrario, el mismo debe decaer cuando existan pruebas, bien directas o de cargo, bien simplemente indiciarias, con suficiente fiabilidad inculpatoria. En consecuencia, se exige que la condena venga fundada en pruebas lícitamente obtenidas y practicadas con las debidas garantías procesales, que contengan elementos inculpatorios suficientes respecto a la participación del acusado en los hechos delictivos enjuiciados (STC 84/1990, de 4 de mayo) Es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional que medios de prueba de cargo válidos para desvirtuar la presunción de inocencia son los practicados en el juicio oral, <> (STC 40/1997, de 27 de febrero)” (CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del Proceso Penal. Segunda edición. Editorial Aranzadi. Madrid, 2002. Por ello, dado que entre los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, se encuentran fundamentalmente, por una parte, el derecho a la defensa, el cual implica dentro del ámbito procesal penal, entre otras cosas, que el proceso sea contradictorio a los fines de que las partes hagan valer sus derechos e intereses legítimos; y por otra parte, al principio de presunción de inocencia, que implica en el caso de la prueba testimonial la exigencia de la inmediación del juez respecto a la deposición del testigo…”
Es preciso hacer alusión en este momento sobre la sentencia reiterada de la Sala Penal N° 277 de fecha 14-07-2010, en el cual se desprende que con el solo dicho de los funcionarios no se puede condenar a una persona… (Subrayado del Tribunal).
En consecuencia, al no haberse comprobado los hechos imputados al Ciudadano JOHAN ALEJANDRO MORENO TAFUR, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS CON FINES DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte, en concordancia con el articulo 163 numerales 7 y 10 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Corresponde a este Tribunal dictar una Sentencia Absolutoria (Omissis…)”.
Evidencia esta Alzada del anterior extracto, que la juzgadora afirma que con “las actuaciones realizadas por los funcionarios las actuaciones realizadas por los Funcionarios resulto acreditado el lugar de los hechos, el cual se encontró ubicado por las adyacencias de la planta eléctrica, así como también que el procedimiento se realizo (sic) en horas de la tarde, de igual forma con lo dicho por la experto Cristina Valero, en la Experticia de Botánica y Barrido, realizada a un bolso de color negro contentivo de tres de envoltorio de un kilo novecientos noventa y cinco gramos, con la evidencia numero 0374, no se encontró droga, y el resultado fue positivo para la marihuana ósea (sic) cánnabis sativas. En cuanto a la Toxicológico In Vivo la misma señalo que se habían recolectado muestras de sangre y orina donde arrojo positivo para la marihuana en orina del acusado. Sobre la Cadena de Custodia se realizo (sic) con el fin de llevar el control de lo incautado. En este mismo sentido el funcionario Pablo Jesús Godoy Hernández concluyo que Las panelas de cannabis sativas se acoplan perfectamente en la cavidad del bolso donde fueron colectadas. Eduardo Alfonso Coy Arrieta y Romel Jackson Pérez los mismos dejaron constancia del lugar de los hechos”, sin especificar porqué consideró que se configuraba el delito en cuestión.
Adicional a ello, constata esta Alzada del extracto citado, que la juzgadora expresa que concatena las pruebas, sin indicar a cuáles pruebas se refiere, y determina que no le quedó demostrado que el procesado sea el responsable del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con fines de Distribución, argumentando las presuntas contradicciones entre los funcionarios y la insuficiencia probatoria, sin indicar porqué no pudo ser desvirtuada la presunción de inocencia y sin explicar de manera motivada –como se indicara anteriormente– y qué mecanismos utilizó para enlazar, concatenar y confrontar las distintas declaraciones que se dieron en el juicio oral y público, así como las pruebas documentales evacuadas, para llegar a la conclusión de una sentencia absolutoria.
De otra parte, en relación a la supuesta omisión del a quo de expresar si se cumplían los supuestos establecidos en la norma para declarar la contumacia del procesado, constata esta Alzada de la revisión de la sentencia que efectivamente la juzgadora obvió indicar las razones por las cuales declaró contumaz al procesado de autos, siendo que al ser una incidencia presentada en el desarrollo del juicio oral y público, la jueza tenía el deber de señalar tal circunstancia conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 346 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Con base a lo anterior, y en virtud que toda decisión debe estar enmarcada dentro de un proceso debido y en franco respeto y garantía a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses del justiciable, con lo cual se llega a la convicción definitiva de condenar o absolver a una persona, y que exige un esfuerzo intelectual de juzgamiento bajo el correcto raciocinio humano, como transparencia a la garantía de motivación que debe contener todo pronunciamiento judicial, es por lo que concluye esta Alzada que el fallo recurrido adolece del vicio de “falta manifiesta en la motivación de la sentencia”, al verificarse que el a quo no efectuó una valoración individual ni en conjunto de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público. En tal sentido, se declara con lugar el recurso de apelación que interpusieran los abogados Tania Joseph Younes Machaalani, Luis Eduardo Mora Sandrea y José Antonio Páez Jaimes, Fiscal Provisoria la primera de las nombradas y Fiscales Auxiliares Interinos los dos últimos, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, por falta de motivación de la sentencia y, en consecuencia, anula la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 Itinerante del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, en fecha nueve de marzo de dos mil diecisiete (09/03/2017) y publicada en extenso el veintiuno de marzo de dos mil diecisiete (21/03/2017), mediante la cual absolvió al ciudadano Johan Alejandro Moreno Tafur de la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con Fines de Distribución en perjuicio Estado Venezolano, en el caso penal Nº LP11-P-2016-003616. Y así se decide.
Como consecuencia de dicha declaratoria, se ordena celebrar nuevamente el juicio oral en la presente causa, por ante otro juez o jueza en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, distinto al que pronunció el fallo apelado, prescindiendo del vicio detectado, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 449 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.
De igual manera, se restablece la situación jurídica que tenía el procesado de autos al momento en que el a quo dictó la sentencia aquí anulada, por lo cual se repone la medida de privación judicial preventiva de libertad que fuera acordada en fecha 19/05/2016 por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariana de Mérida, Extensión El Vigía; en consecuencia, se ordena al tribunal de instancia que le corresponda conocer, librar los correspondientes oficios, y así se decide.
Ahora bien, en relación a la segunda y tercera denuncia, relacionadas con los presuntos vicios de “ilogicidad manifiesta en la sentencia” y “errónea aplicación de una norma correspondiente” relacionado con el artículo 22 del texto adjetivo penal, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 2 y 5 del artículo 444 del mismo código, considera esta Alzada que resulta inoficioso entrar a pronunciarse sobre tales requerimientos, por considerar que se ha cumplido la finalidad pretendida por el recurrente, al declararse la nulidad absoluta de la sentencia aludida párrafo anterior, y así se declara.
VI
DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha diecisiete de abril de dos mil diecisiete (17/04/2017), por los abogados Tania Joseph Younes Machaalani, Luis Eduardo Mora Sandrea y José Antonio Páez Jaimes, Fiscal Provisoria la primera de las nombradas y Fiscales Auxiliares Interinos los dos últimos, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 Itinerante del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, en fecha nueve de marzo de dos mil diecisiete (09/03/2017) y publicada en extenso el veintiuno de marzo de dos mil diecisiete (21/03/2017), mediante la cual absolvió al ciudadano Johan Alejandro Moreno Tafur de la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con Fines de Distribución en perjuicio Estado Venezolano, en el caso penal Nº LP11-P-2016-003616.
SEGUNDO: Con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se anula la decisión recurrida por haber sido dictada en contravención a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 157 del texto adjetivo penal.
TERCERO: Como consecuencia de la nulidad decretada, se repone el presente caso penal hasta el estado en que se proceda de manera inmediata a la celebración de un juicio oral en la presente causa, por ante otro juez o jueza en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión el Vigía, distinto al que pronunció el fallo apelado, prescindiendo del vicio detectado, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 449 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se restablece la situación jurídica que tenía el procesado de autos al momento en que el a quo dictó la sentencia aquí anulada, por lo cual se repone la medida de privación judicial preventiva de libertad que fuera acordada en fecha 19/05/2016 por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariana de Mérida, Extensión El Vigía; en consecuencia, se ordena al tribunal de instancia que le corresponda conocer, librar los correspondientes oficios.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase en su oportunidad legal. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA - PONENTE
ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
ABG./PLTG. KARLA CONSUELO RAMÍREZ LORETO
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. __________________ _______________________________________________________.
Conste, La Secretaria.
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