REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 13 de octubre de 2017
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000558
ASUNTO : LP01-P-2006-000558

EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL POR EL CUMPLIMIENTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA
Visto que me reincorpore de mi periodo vacacional 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015 y 2015-2016: debidamente aprobados según oficios CJ-15-0603 de fecha 16-03-2015 CJ_16-3187 de fecha 19-10-2016, por parte de la Comisión Judicial del tribunal Supremo de Justicia y en virtud de haber sido convocado como Juez Temporal del Juzgado Tercero Penal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 03, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida; designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio CJ-16-0135, de fecha 02/02/2016. Abg. Heriberto Antonio Peña, Juez de Ejecución Nº 03 de esta Sede Judicial Penal, es por lo que me aboco al conocimiento de la presente causa. De la revisión de las presentes actuaciones, este Tribunal observa:
1°. En fecha quince (15) de septiembre de 2010, inserta del folio 2558 al 2605, por el Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, contra el ciudadano JAIRO YAÑEZ CUELLAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V- 8.080.720, domiciliado en el Corozo, Tovar, Estado Mérida, mediante la cual fue condenado a cumplir la pena de cuatro (4) años y nueve (9) meses de prisión como autor penalmente responsable por los delitos de Peculado Doloso en la modalidad de distracción, Peculado doloso en la modalidad de apropiación y peculado culposo, en perjuicio de la Municipalidad del Municipio Tovar del Estado Mérida, contemplados en los artículos 52 y 53 de la Ley contra la Corrupción. Igualmente se le impuso al ciudadano JAIRO ANTONIO YAÑEZ CUELLAR (identificado en autos), la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 16 del Código Penal vigente, así como la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el lapso de cuatro (04) años, habida cuenta de la gravedad de los hechos punibles cometidos y los daños derivados para el patrimonio de la Alcaldía del Municipio Tovar, conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Contra la Corrupción y multa con destino al Fisco Nacional por un monto igual de SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (BSF. 6.225,65).
2°. En fecha 21.07.2011, este Tribunal de Ejecución N° 3 de este Circuito Judicial Penal, decretó a favor del penado ya identificado, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como fórmula alternativa al cumplimiento de la pena y estableció como condiciones establecidas en artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes:
1.- Prohibición de salida del país, sin la debida autorización por escrito del Tribunal. 2.- Presentarse puntualmente cada treinta (30) días por ante el Delegado de Prueba que le sea designado, en la Unidad de Supervisión y Orientación de Mérida, Estado Mérida. 3.- Cumplir con las normas que le imponga el Delegado de Prueba. 4.- Mantenerse activo laboralmente. 5.- No portar armas de ningún tipo. 6.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal. 7.- No ser aprehendida ni investigado por otro delito. 8. No consumir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefacientes o psicotrópicas. 9. Mantenerse alejado de personas relacionadas con cualquier tipo de actividad delictiva

3°. Ahora bien, por cuanto el penado JAIRO YAÑEZ CUELLAR, cumplió efectivamente la pena impuesta a través de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, tal y como se demuestra del oficio N° 1470 (folio 2825) suscrito por el Criminólogo Nelson Garrido (delegado de prueba), y la Abg. Mayela Balza, Directora de la Unidad Técnica, lo que evidencia el cumplimiento efectivo condiciones impuestas al penal, así como el cumplimiento del trabajo comunitario, en consecuencia, se acuerda extinguir la responsabilidad criminal del penado a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, que dispone: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Así se decide.
4°.Decisión: ESTE TRIBUNAL DE EJECUCIÓN N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, a tenor de lo establecido en el artículo 471, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara la extinción de la responsabilidad criminal del penado JAIRO YAÑEZ CUELLAR, quien fue condenada a cumplir la pena de cuatro (4) años y nueve (9) meses de prisión como autor penalmente responsable por los delitos de Peculado Doloso en la modalidad de distracción, Peculado doloso en la modalidad de apropiación y peculado culposo, en perjuicio de la Municipalidad del Municipio Tovar del Estado Mérida, contemplados en los artículos 52 y 53 de la Ley contra la Corrupción. Igualmente se le impuso al ciudadano JAIRO ANTONIO YAÑEZ CUELLAR (identificado en autos), la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 16 del Código Penal vigente, así como la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el lapso de cuatro (04) años, habida cuenta de la gravedad de los hechos punibles cometidos y los daños derivados para el patrimonio de la Alcaldía del Municipio Tovar, conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Contra la Corrupción y multa con destino al Fisco Nacional por un monto igual de SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (BSF. 6.225,65). Notifíquese a las partes. Ofíciese a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 01, Mérida Estado Mérida, informándole lo decidido en el presente auto. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE EJECUCIÒN N° 03
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. MAIGRECILENIA SANDOVAL JAIMES
Se emitieron boletas Nos. _______________________________________. Sría.