REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 16 de octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-000673
ASUNTO : LP01-P-2010-000673
ORDEN DE APREHENSIÓN
De la revisión de las presentes actuaciones, me aboco al conocimiento de la presente causa, este Juzgado de Ejecución hace las siguientes consideraciones: Visto el oficio de fecha 19 de enero de 2016, remitido por la Directora de la Unidad Técnica de supervisión y orientación Nª 01 de Mérida, mediante el cual, indica que el penado no se presentó por motivos que hasta la presente se desconocen a la Jornada atención Jurídica, cabe resaltar que el mismo fue llamado insistentemente a los números telefónicos suministrados, resultando infructuoso establecer cualquier tipo de comunicación, NO CUMPLIENDO CON LA LIBERTAD CONDICIONAL, este Juzgado Tercero de Ejecución procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 471.2 del Código Orgánico Procesal Penal, observa:
Mediante sentencia definitiva dictada 12 de mayo de 2010 por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida fue condenado el ciudadano FRANK ERNESTO MONSALVE OSUNA, a cumplir la pena de seis (06) años de presidio, más la accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, por la comisión del delito de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, contemplado en los artículos 31.2 y 46.5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Ahora bien, en fecha 21.03.2014, se otorgó a favor del penado el Libertad Condicional como fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, siendo asignada tal supervisión mediante Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 01 del Estado Merida. En fecha 19 de enero de 2016, remitido por la Directora de la Unidad Técnica de supervisión y orientación Nª 01 de Mérida, mediante el cual, indica que el penado no se presentó por motivos que hasta la presente se desconocen a la Jornada atención Jurídica, cabe resaltar que el mismo fue llamado insistentemente a los números telefónicos suministrados, resultando infructuoso establecer cualquier tipo de comunicación, NO CUMPLIENDO CON LA LIBERTAD CONDICIONAL. Por estas consideraciones, se ordena la aprehensión del penado por el incumplimiento de la medida alterna al cumplimiento de la pena de LIBERTAD CONDICIONAL, en consecuencia se ordena librar los oficios respectivos a los organismos de seguridad del estado. Así se decide.
Decisión: Con fuerza en la motivación precedente, este Juzgado de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 44, numeral 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicta Orden de Aprehensión en contra del ciudadano FRANK ERNESTO MONSALVE OSUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-18.796.008, condenado a cumplir la penalidad de seis (06) años de presidio, más la accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, por la comisión del delito de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, contemplado en los artículos 31.2 y 46.5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Ofíciese lo conducente a los distintos Cuerpos de Seguridad del Estado, ordenándoles aprehender al penado y ponerlo a la orden de este Juzgado de Ejecución de manera inmediata. Notifíquese a la Defensa y a la Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Mérida. Ofíciese al Director de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 01 del Estado Mérida, informando lo decidido en el presente auto. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE EJECUCIÒN N° 03
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. MAIGRECILENIA SANDOVAL JAIMES
Se emitieron boletas Nos. _______________________________________. Sría.
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