REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 17 de octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2015-006162
ASUNTO : LP01-P-2015-006162


EJECÚTESE DE SENTENCIA Y CÓMPUTO DE PENA
Por cuanto ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada por el Juzgado Itinerante Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, de fecha 31-05-2017 (publicada el 14-06-2017, folios 427-447), mediante la cual fue condenado el ciudadano JOHAN ALEJANDRO BECERRA PARRA, Venezolano, natural de Valencia, nacido en fecha 23-02-1996, de 21 años de edad, estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad V-26.246.604, ocupación u oficio electricista; hijo de Olga Lucia Parra Linares y Leonardo Humberto Becerra Moreno, domiciliado en: Valencia estado Carabobo, Municipio San Diego, Sector La Cumaca, calle Andrés Bello, casa Nº D26, punto de referencia Club de Contadores, Teléfono: 0426-2764226, se CONDENA por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley de Desarme y Control de Municiones, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y al penado DANIEL ALEJANDRO RONDÓN RONDÓN, Venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 10-09-1995, de 22 años de edad, estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad V-25.475.298, grado de instrucción séptimo grado, ocupación u oficio obrero; hijo de padre desconocido, y de madre Idalia Rondón, domiciliado en Mérida, Sector Chamita, calle Los Pinos, casa Nº07; teléfono de habitación 0424-7810838, en relación se CONDENA a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN Por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; delitos cometidos en perjuicio de los ciudadanos Freddy Antonio Chávez Navas y Freddy Alexander Chávez Zambrano, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, procede a ejecutar la referida sentencia, conforme a lo previsto en los artículos 471 y 474 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, a cuyo fin observa:
Para el cumplimiento de la pena principal impuesta al penado de autos, se fija el Centro Penitenciario de la Región Los Andes. Remítase copia de la sentencia definitiva y del presente auto a la dirección de la Policía Nacional Bolivariana del Estado Mérida.

En lo que respecta a la pena accesoria de inhabilitación política, se observa que el artículo 24 del Código Penal, la misma comporta “la privación de los cargos de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo al sufragio”. A este respecto, no consta que el penado de autos, desempeñe en la actualidad función pública alguna, susceptible de inhabilitación.

En lo que atañe al derecho -activo y pasivo- al sufragio, y como consecuencia de la sentencia condenatoria aquí ejecutoriada, queda en suspenso tal derecho en lo que respecta al referido penado a partir de la presente fecha y hasta que se cumpla en su totalidad la pena principal impuesta. Remítase copia certificada del presente auto de ejecútese y del texto íntegro de la sentencia publicada en fecha 07-09-2017 al Consejo Nacional Electoral, sede Mérida, a objeto de que se cumpla con la referida pena accesoria.

CÓMPUTO DE PENA
El ciudadano JOHAN ALEJANDRO BECERRA PARRA fue aprehendido en flagrante comisión delictiva el día 17-06-2015, siendo privado judicialmente de la libertad en la audiencia de presentación en situación de flagrancia celebrada el 20-06-2015, permaneciendo en tal condición hasta la presente fecha (17-10-2017), es decir, durante DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, restándole por cumplir: CUATRO (04) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, que se cumplen en forma definitiva el día 17-12-2021.

DESCRIPCIÓN TIEMPO (al 12-05-2017)
Pena impuesta SEIS (06) AÑOS, Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN
Tiempo de privación de Libertad DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN
Tiempo de pena que le resta por cumplir al penado CUATRO (04) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRISIÓN
OPTA A LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE PENA:
Destacamento de Trabajo
(1/2 o mitad de la pena) NO OPTA POR SER EL DELITO DE ROBO AGRAVADO 458 CODIGO PENAL PARAGRAFO UNICO
Régimen Abierto
(2/3 de pena) NO OPTA POR SER EL DELITO DE ROBO AGRAVADO 458 CODIGO PENAL PARAGRAFO UNICO
Libertad Condicional
(3/4 de pena)
Confinamiento
(3/4 de pena)
NO OPTA POR SER EL DELITO DE ROBO AGRAVADO 458 CODIGO PENAL PARAGRAFO UNICO
OPTA CUMPLIENDO CUATRO (04 AÑOS), DIEZ (10 MESES Y QUINCE (15) DE PRISIÓN)
EL PENADO OPTA AL CONFINAMIENTO A PARTIR DEL 02-05-2020
Fecha de cumplimiento
total de la pena
El día 17-12-2021
Observa el Tribunal que, el penado de autos fue condenado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley de Desarme y Control de Municiones. Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 17-12-2014, Nª 1836, ratificada en sentencia de fecha 29-03-2016, Nº 245, indicó: “…Se deja sin efecto la medida cautelar de suspensión de la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460 y 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acordada mediante la sentencia número 635 del 21 de abril de 2008 en el expediente 2008-0287…”, (negritas del Tribunal), razón la cual tiene completa vigencia, lo establecido en el parágrafo único del artículo 458 del Código Penal, el cual indica: “…Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena…”, (negritas del Tribunal), lo que evidencia que en el presente caso el penado como se estableció anteriormente fue condenado por la por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley de Desarme y Control de Municiones, lo cual no le hace merecedor de poder gozar de una de las medidas alternativas al cumplimiento de pena, es así, solo pudiendo optar a la gracia del confinamiento tal y como lo establece el artículo 52 del Código Penal.
Con fundamento en los artículos 97 y 98 en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, se autoriza la Destrucción de un Facsimil, se acuerda la destrucción del arma de fuego, cuyas características están especificadas en la experticia N° 9700-262-AT-0203, de fecha 11-06-2017, inserta al folio 35, a cuyos fines se ordena la correspondiente comunicación al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida, a los fines de que remita a través de la 22 Brigada de Infantería y Guarnición Militar del Estado Mérida, a la Dirección de Armamento y Explosivos de la Fuerza Armada Nacional (D.A.E.X.), con sede en Fuerte Tiuna Caracas, el arma blanca antes descrita a los fines de su destrucción, conforme a lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica sobre Armas y Explosivos, en tal sentido se ordena librar el correspondiente oficio debiendo el referido cuerpo policial informar a este Tribunal sobre el cumplimiento de lo aquí ordenado. Ofíciese lo conducente.
El ciudadano DANIEL ALEJANDRO RONDÓN RONDÓN fue aprehendido en flagrante comisión delictiva el día 17-06-2015, siendo privado judicialmente de la libertad en la audiencia de presentación en situación de flagrancia celebrada el 20-06-2015, permaneciendo en tal condición hasta la presente fecha (17-10-2017), es decir, durante DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, restándole por cumplir: TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS DE PRISIÓN, que se cumplen en forma definitiva el día 16-06-2021.

DESCRIPCIÓN TIEMPO (al 12-05-2017)
Pena impuesta SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN
Tiempo de privación de Libertad DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN
Tiempo de pena que le resta por cumplir al penado TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS DE PRISIÓN
OPTA A LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE PENA:
Destacamento de Trabajo
(1/2 o mitad de la pena) NO OPTA POR SER EL DELITO DE ROBO AGRAVADO 458 CODIGO PENAL PARAGRAFO UNICO
Régimen Abierto
(2/3 de pena) NO OPTA POR SER EL DELITO DE ROBO AGRAVADO 458 CODIGO PENAL PARAGRAFO UNICO
Libertad Condicional
(3/4 de pena)
Confinamiento
(3/4 de pena)
NO OPTA POR SER EL DELITO DE ROBO AGRAVADO 458 CODIGO PENAL PARAGRAFO UNICO
OPTA CUMPLIENDO CUATRO (04 AÑOS), SEIS (06 MESES DE PRISIÓN)
EL PENADO OPTA AL CONFINAMIENTO A PARTIR DEL 17-12-2019
Fecha de cumplimiento
total de la pena
El día 16-06-2021
Observa el Tribunal que, el penado de autos fue condenado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 17-12-2014, Nª 1836, ratificada en sentencia de fecha 29-03-2016, Nº 245, indicó: “…Se deja sin efecto la medida cautelar de suspensión de la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460 y 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acordada mediante la sentencia número 635 del 21 de abril de 2008 en el expediente 2008-0287…”, (negritas del Tribunal), razón la cual tiene completa vigencia, lo establecido en el parágrafo único del artículo 458 del Código Penal, el cual indica: “…Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena…”, (negritas del Tribunal), lo que evidencia que en el presente caso el penado como se estableció anteriormente fue condenado por la por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, lo cual no le hace merecedor de poder gozar de una de las medidas alternativas al cumplimiento de pena, es así, solo pudiendo optar a la gracia del confinamiento tal y como lo establece el artículo 52 del Código Penal.
Finalmente, se acuerda remitir a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia copias certificadas de la sentencia definitivamente firme pronunciada en el presente caso y de la presente decisión.
DECISIÓN
POR TODO LO ANTERIORMENTE SEÑALADO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Ejecuta la sentencia condenatoria impuesta al ciudadano JOHAN ALEJANDRO BECERRA PARRA, contentiva de SEIS (06) AÑOS, Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley de Desarme y Control de Municiones y la sentencia condenatoria impuesta al ciudadano DANIEL ALEJANDRO RONDÓN RONDÓN, contentiva de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: los penados como se estableció anteriormente fue condenado por la por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, lo cual no le hace merecedor de poder gozar de una de las medidas alternativas al cumplimiento de pena, es así, solo pudiendo optar a la gracia del confinamiento, tal y como lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 17-12-2014, Nª 1836, ratificada en sentencia de fecha 29-03-2016, Nº 245, en concordancia con el parágrafo único del artículo 458 del Código Penal. TERCERO: Con fundamento en los artículos 97 y 98 en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, se autoriza la Destrucción de un Facsimil, se acuerda la destrucción del arma de fuego, cuyas características están especificadas en la experticia N° 9700-262-AT-0203, de fecha 11-06-2017, inserta al folio 35, a cuyos fines se ordena la correspondiente comunicación al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida, a los fines de que remita a través de la 22 Brigada de Infantería y Guarnición Militar del Estado Mérida, a la Dirección de Armamento y Explosivos de la Fuerza Armada Nacional (D.A.E.X.), con sede en Fuerte Tiuna Caracas, el arma blanca antes descrita a los fines de su destrucción, conforme a lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica sobre Armas y Explosivos, en tal sentido se ordena librar el correspondiente oficio debiendo el referido cuerpo policial informar a este Tribunal sobre el cumplimiento de lo aquí ordenado. Ofíciese lo conducente. CUARTO: Finalmente, se acuerda remitir a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia copias certificadas de la sentencia definitivamente firme pronunciada en el presente caso y de la presente decisión. Se ordena remitir copia certificada de la sentencia definitiva y del presente auto a la dirección del de la Policía del Estado Bolivariano de Mérida. Notifíquese la presente decisión a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público y a la defensa; impóngase al penado el presente ejecútese el día 02-11-2017 a las 02:00 p.m, líbrese a la Policía del Estado Bolivariano de Mérida. Líbrese los oficios y boletas de notificación de las partes y traslado del penado en referencia a la sede del Tribunal para su notificación. Ofíciese lo pertinente: Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE EJECUCIÒN N° 03
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. MAIGRECILENIA SANDOVAL JAIMES
Se emitieron boletas Nos. _______________________________________. Sría.