REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 20 de octubre de 2017
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2015-010022
ASUNTO : LP01-P-2015-010022
AUTO DE ACUMULACION Y EJECUTESE DE LA SENTENCIA
De la revisión de las presentes actuaciones, este Juzgado de Ejecución hace las siguientes consideraciones:
1.-La presente causa penal signada con el Nº LP01-P-2015-010022, seguida contra el ciudadano ÁNGELO ENRIQUE RANGEL GONZÁLEZ, venezolano, natural de Mérida, estado Mérida, nacido en fecha 29/07/1992, de 23 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-24.195.475, ocupación u oficio trabajo indefinido, hijo de Hildarosa Molina Contreras (V) y Mauro Dugarte ( V ), domiciliado en: Urbanización Los Sauzales, Bloque 01, piso 03, apartamento 32, Municipio Libertador del estado Mérida TELEFONO 0414-3748346 condenado a cumplir una penalidad de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Ahora bien, la causa penal LP01-P-2016-007937, fue remitida por el Juzgado de Ejecución Nº 1 de este Circuito Judicial, a los fines de su acumulación con la presente causa; en efecto, se observa que dicha causa penal es seguida al ciudadano ÁNGELO ENRIQUE RANGEL GONZÁLEZ, condenado a cumplir la penalidad de tres (3) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453. 3 y 4 del Código Penal.
Se trata de delitos conexos, en virtud de que ambas causas fueron seguidas contra el mismo imputado; y por tanto, procede la acumulación de las mismas, conforme a lo dispuesto en el artículo 73.4 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, porque se trata de diversos delitos imputados a una misma persona, que se llevan ante este Juzgado Tercero de Ejecución de Penas en la actualidad.
En tal sentido, el asunto penal LP01-P-2015-010022, contiene la pena más grave respecto del asunto penal LP01-P-2016-007937; y por tanto, procede acumular la segunda causa a la primera antes mencionada, conforme a lo previsto en los artículos 74.1 y 75 eiusdem.
2.- De la acumulación y ejecútese de penas: Según lo dicho, en la actualidad se hallan en vigor, dos (2) sentencias condenatorias definitivamente firmes en contra del ciudadano ÁNGELO ENRIQUE RANGEL GONZÁLEZ (ya identificado), que ameritan su ejecución en sede judicial, en garantía del principio de la unidad del proceso (artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal).
En consecuencia, se procede a determinar y ejecutar la pena que en definitiva debe cumplir el mencionada penada. Así, por remisión expresa del artículo 97 del Código Penal, debe aplicarse lo establecido el artículo 88 eiusdem, ya que las referidas sentencias condenatorias establecen pena de prisión, respectivamente. En efecto, el indicado artículo 88, establece: “Al culpable de uno o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de otro u otros.”
De acuerdo a lo que establece el artículo señalado, corresponde aplicar la pena más grave con el aumento de la mitad del tiempo de la menos grave. En el caso concreto tenemos que a la pena CINCO (05) AÑOS DE PRISION, (dictada en el asunto penal LP01-P-2015-010022) debe aumentarse UN (01) año y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN; (mitad de la pena de TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN impuesta en el asunto penal n° LP01-P-2016-007937); lo que da como resultado que el ciudadano ÁNGELO ENRIQUE RANGEL GONZÁLEZ (ya identificado) debe cumplir una pena definitiva igual a SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más la pena accesoria de inhabilitación política prevista en el artículo 16 del Código Penal. A tal fin, se ordena remitir copia certificada del presente auto al Consejo Nacional Electoral, sede Mérida, para su debido cumplimiento.
3.- En este orden de ideas, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “Cualquiera de las medidas previstas en este capítulo, se revocaran por incumplimiento de la obligaciones impuestas o por la admisión de una nueva acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. Asimismo, La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Publico. En todo caso a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o condenada o de la víctima del nuevo delito cometido”. Subrayado por el Tribunal.
De lo anteriormente plasmado, se evidencia que el ciudadano ÁNGELO ENRIQUE RANGEL GONZÁLEZ, incumplió con las condiciones impuestas por este Tribunal, en cuanto al ser aprehendido, investigado o privado de libertad por otro delito; por cuanto ha quedado patente que el penado se apartó considerablemente de las condiciones impuestas al otorgársele el beneficio, todo esto de conformidad al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
4.- Cómputo de pena: Vista la acumulación de penas precedentemente acordada con lugar en lo que respecta al ciudadano ÁNGELO ENRIQUE RANGEL GONZÁLEZ (ya identificado), conforme al artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar el cómputo de pena definitiva, así: EL penado ÁNGELO ENRIQUE RANGEL GONZÁLEZ, en el asunto penal LP01-P-2015-010022, condenado a cumplir una penalidad de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; fue aprehendida por primera vez el día 21-10-2015 hasta 16-08-2016, por un lapso de NUEVE (09) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS; que al ser descontados de la pena principal – CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN - réstale por cumplir cuatro (04) años, dos (02) meses y cuatro (04) días de prisión. Según decisión de fecha 15-03-2017 al penado ÁNGELO ENRIQUE RANGEL GONZÁLEZ se le acordó de conformidad con lo establecido en artículo 482 del Código Orgánico Procesal, la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
En el asunto penal LP01-P-2016-007937, en la cual le impusieron condenada a pena de tres (3) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453. 3 y 4 del Código Penal; quien fue privado de libertad el 22-10-2016, hasta el 23-02-2017. por un tiempo de tres (03) meses, veintinueve (29) días, que al ser descontados de la pena principal – tres (3) años y seis (6) meses de prisión - réstale por cumplir tres (03) años, cuatro (04) meses y un (01) día de prisión.
Al sumar el lapso de detención inicialmente indicado, se tiene que el penado ha cumplido un total de pena de un (01) año, dos (02) meses, y veinticuatro (24) días. Al imputar de la pena definitiva resultante de la acumulación de penas precedentemente efectuada [SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN]; es decir que restar por cumplir: siete (07) años, siete (07) meses y veinticuatro (24) días, que se determinara el tiempo definitivo del cumplimiento de la pena cuando el penado este a derecho. Así se declara.
En el caso particular, visto que el penado no cumplió con las condiciones impuestas en la suspensión condicional de la pena, se acuerda la revocatoria de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por consiguiente se acuerda la orden de aprehensión del penado, en consecuencia se acuerda oficiar los organismos de seguridad.
El penado no opta a fórmulas alternas de cumplimiento de pena, de conformidad con el artículo 488.4 del Código Orgánico Procesal Penal; así como tampoco a la gracia del confinamiento por cuanto se encuentra en los casos no permitidos en el artículo 56 del Código Penal.
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;PRIMERO: de conformidad con lo establecido en los artículos 471, numeral 2°, 73.4, 74.1 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda acumular la causa penal Nº LP01-P-2016-007937, a la presente causa penal LP01-P-2015-010022, ambas seguidas al penado ÁNGELO ENRIQUE RANGEL GONZÁLEZ, venezolano, natural de Mérida, estado Mérida, nacido en fecha 29/07/1992, de 23 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-24.195.475, ocupación u oficio trabajo indefinido, hijo de Hildarosa Molina Contreras (V) y Mauro Dugarte ( V ), domiciliado en: Urbanización Los Sauzales, Bloque 01, piso 03, apartamento 32, Municipio Libertador del estado Mérida TELEFONO 0414-3748346.SEGUNDO: Conforme al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, revoca suspensión condicional de la pena otorgada al penado ÁNGELO ENRIQUE RANGEL GONZÁLEZ, toda vez que ha quedado demostrado que el mismo no cumplió las condiciones inherentes al beneficio. TERCERO: En el caso particular, visto que el penado no cumplió con las condiciones impuestas en la suspensión condicional de la pena, se acuerda la revocatoria de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por consiguiente se acuerda la orden de aprehensión del penado, en consecuencia se acuerda oficiar los organismos de seguridad. CUARTO: El penado no opta a fórmulas alternas de cumplimiento de pena, de conformidad con el artículo 488.4 del Código Orgánico Procesal Penal; así como tampoco a la gracia del confinamiento por cuanto se encuentra en los casos no permitidos en el artículo 56 del Código Penal. Notifíquese a las partes. Corríjase la foliatura y las carátulas de la causa. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE EJECUCIÒN N° 03
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. MAIGRECILENIA SANDOVAL JAIMES
Se emitieron boletas Nos. _______________________________________. Sría.
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