REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 20 de octubre de 2017
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-P-2014-000043
ASUNTO : LP01-P-2014-003331

AUTO DE ACUMULACION, ACTUALIZACION DEL CÓMPUTO Y MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
De la revisión de las presentes actuaciones, este Juzgado de Ejecución hace las siguientes consideraciones:
1.-La presente causa penal signada con el Nº LJ01-P-2014-000043, seguida contra la ciudadano JESUS DANIEL DAVILA LOPEZ, Titular de la cédula de identidad N° V-24.198.461 condenada a cumplir una penalidad de SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículo 458 y 83 del Código Penal. Ahora bien, la causa penal LP01-P-2016-003242, se encuentra en este Tribunal; en efecto, se observa que dicha causa penal es seguida al ciudadano JESUS DANIEL DAVILA LOPEZ, condenado a cumplir la penalidad de CUATRO (04) AÑOS, Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE URTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculos Automotores, más la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal.
Se trata de delitos conexos, en virtud de que ambas causas fueron seguidas contra el mismo imputado; y por tanto, procede la acumulación de las mismas, conforme a lo dispuesto en el artículo 73.4 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, porque se trata de diversos delitos imputados a una misma persona, que se llevan ante este Juzgado Tercero de Ejecución de Penas en la actualidad.
En tal sentido, el asunto penal LJ01-P-2014-000043, contiene la pena más grave respecto del asunto penal LP01-P-2016-003242; y por tanto, procede acumular la segunda causa a la primera antes mencionada, conforme a lo previsto en los artículos 74.1 y 75 eiusdem.
2.- De la acumulación y ejecútese de penas: Según lo dicho, en la actualidad se hallan en vigor, dos (2) sentencias condenatorias definitivamente firmes en contra del ciudadano JESUS DANIEL DAVILA LOPEZ (ya identificado), que ameritan su ejecución en sede judicial, en garantía del principio de la unidad del proceso (artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal). En consecuencia, se procede a determinar y ejecutar la pena que en definitiva debe cumplir la mencionada penada. Así, por remisión expresa del artículo 97 del Código Penal, debe aplicarse lo establecido el artículo 88 eiusdem, ya que las referidas sentencias condenatorias establecen pena de prisión, respectivamente. En efecto, el indicado artículo 88, establece: “Al culpable de uno o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de otro u otros.”
De acuerdo a lo que establece el artículo señalado, corresponde aplicar la pena más grave con el aumento de la mitad del tiempo de la menos grave. En el caso concreto tenemos que a la pena de SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, (dictada en el asunto penal LJ01-P-2014-000043) debe aumentarse dos (02) años, nueve (09) meses y quince (15) días; (mitad de la pena de CUATRO (04) AÑOS, Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN de prisión impuesta en el asunto penal n° LP01-P-2016-003242); lo que da como resultado que el ciudadano JESUS DANIEL DAVILA LOPEZ (ya identificado) debe cumplir una pena definitiva igual a OCHO (08) AÑOS Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, más la pena accesoria de inhabilitación política prevista en el artículo 16 del Código Penal. No se aplica la sujeción a la vigilancia de la autoridad por ser “excesiva e ineficaz” conforme al fallo vinculante n° 135 dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 21-02-2008.
En lo tocante al cumplimiento de la pena accesoria de Inhabilitación política durante el tiempo de la condena, no consta que el penado de autos desempeñe en la actualidad cargo o función pública susceptible de privación, conforme al artículo 24 del Código penal; en lo que respecta a los derechos políticos del penado, quedan en suspenso por el tiempo de la condena principal (OCHO (08) AÑOS Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN), es decir, hasta la extinción de la pena. A tal fin, se ordena remitir copia certificada del presente auto al Consejo Nacional Electoral, sede Mérida, para su debido cumplimiento.
3.- En este orden de ideas, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “Cualquiera de las medidas previstas en este capítulo, se revocaran por incumplimiento de la obligaciones impuestas o por la admisión de una nueva acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. Asimismo, La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Publico. En todo caso a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o condenada o de la víctima del nuevo delito cometido”. Subrayado por el Tribunal.
De lo anteriormente plasmado, se evidencia que el ciudadano JESUS DANIEL DAVILA LOPEZ, incumplió con las condiciones impuestas por este Tribunal, en cuanto al ser aprehendido, investigado o privado de libertad por otro delito; por cuanto ha quedado patente que el penado se apartó considerablemente de las condiciones impuestas al otorgársele el beneficio, todo esto de conformidad al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
4.- Cómputo de pena: Vista la acumulación de penas precedentemente acordada con lugar en lo que respecta al ciudadano JESUS DANIEL DAVILA LOPEZ (ya identificado), conforme al artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar el cómputo de pena definitiva, así: El ciudadano JESUS DANIEL DAVILA LOPEZ, en el asunto penal LJ01-P-2014-000043, seguida contra la ciudadano JESUS DANIEL DAVILA LOPEZ, Titular de la cédula de identidad N° V-24.198.461 condenado a cumplir una penalidad de SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; fue aprehendido por primera vez el día 01-05-2013 hasta 26-01-2017 (fecha en la cual el Tribunal de Juicio N° 05 le otorgó la libertad por la causa LP01-P-2016-003242), cumpliendo una pena de TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRISIÓN. Ahora bien, se puede evidenciar de la revisión del sistema independencia que el penado se le sigue causa penal N° LP01-P-2017-007838, por el Tribunal de Control N° 01, en la cual se pudo constatar que el penado fue aprehendido por la comisión de otro hecho delictivo en fecha 22-10-2017, siendo que hasta el día de hoy tiene TRES (0#9 DÍAS. Al sumar al señalado periodo de detención indicados; se obtiene que el penado de autos ha cumplido hasta el día de 25-10-2017), TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS DE PRISIÓN; que al ser descontados de la pena principal – OCHO (08) AÑOS Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN - réstale por cumplir CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES Y UN (01) DÍA DE PRISIÓN, que se cumplen en forma definitiva el día 26.01.2023, a las 12:00 horas de la noche.
Observa el Tribunal que, el penado de autos fue condenado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 17-12-2014, Nª 1836, ratificada en sentencia de fecha 29-03-2016, Nº 245, indicó: “…Se deja sin efecto la medida cautelar de suspensión de la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460 y 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acordada mediante la sentencia número 635 del 21 de abril de 2008 en el expediente 2008-0287…”, (negritas del Tribunal), razón la cual tiene completa vigencia, lo establecido en el parágrafo único del artículo 458 del Código Penal, el cual indica: “…Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena…”, (negritas del Tribunal),lo que evidencia que en el presente caso el penado como se estableció anteriormente fue condenado por la por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; así como tampoco a la gracia del confinamiento por cuanto se encuentra en los casos no permitidos en el artículo 56 del Código Penal.
Decisión
En consecuencia, este Juzgado de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; PRIMERO: de conformidad con lo establecido en los artículos 471, numeral 2°, 73.4, 74.1 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda acumular la causa penal Nº LP01-P-2016-003242 a la presente causa penal LJ01-P-2014-000043, ambas seguidas al penado Zulay Coromoto Sulbarán Gutiérrez, Titular de la cédula de identidad N° V-11.467.759. Segundo: Conforme al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, revoca la fórmula alternativa de la ejecución de la pena otorgada al penado JESUS DANIEL DAVILA LOPEZ, Titular de la cédula de identidad N° V-24.198.461, toda vez que ha quedado demostrado que el mismo no cumplió las condiciones inherentes al beneficio. SEGUNDO: Conforme al artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, se actualiza el cómputo de la pena impuesta al penado JESUS DANIEL DAVILA LOPEZ, estableciendo que hasta el día de hoy inclusive (25-10-2017), TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS DE PRISIÓN; que al ser descontados de la pena principal – OCHO (08) AÑOS Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN - réstale por cumplir CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES Y UN (01) DÍA DE PRISIÓN, que se cumplen en forma definitiva el día 26.01.2023, a las 12:00 horas de la noche. TERCERO: En el caso lo que evidencia que en el presente caso el penado como se estableció anteriormente fue condenado por la por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; así como tampoco a la gracia del confinamiento por cuanto se encuentra en los casos no permitidos en el artículo 56 del Código Penal.CUARTO: se acuerda oficiar al Tribunal de Control N° 01 a los fines de informarle de la presente decisión, Así mismo, se acuerda oficiar y remitir copia certificada del presente auto el Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de se tenga conocimiento de que el penado se encuentra privado de libertad por este Tribunal. Notifíquese a las partes. Trasládese al penado a los fines de imponerlo del contenido de la presente decisión, el cual se encuentra Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas estado Mérida, para el día 06-12-2017 a las 10:00 a.m. Corríjase la foliatura y las carátulas de la causa. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE EJECUCIÒN N° 03
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. MAIGRECILENIA SANDOVAL JAIMES
Se emitieron boletas Nos. _______________________________________. Sría.