REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 03 de Octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2016-002112
ASUNTO : LP01-P-2016-002112

AUTO ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Al revisar las actuaciones se constata que se encuentran consignados todos los recaudos exigidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al ciudadano:
1.- ARNALDO JOSÉ AVENDAÑO UZCATEGUI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido el 27-04-81, de 35 años de edad, soltero, empleado de la U.L.A., titular de la cédula de identidad número V-15.032.475, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Mérida.
ANTECEDENTES
El 16 de marzo de 2017, el Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Condena al ciudadano ARNALDO JOSÉ AVENDAÑO UZCATEGUI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido el 27-04-81, de 35 años de edad, soltero, empleado de la U.L.A., titular de la cédula de identidad número V-15.032.475, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Mérida, por la comisión del delito de Obtención Fraudulenta de Divisas, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, en perjuicio del Estado Venezolano, en la que fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como lo son: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. De conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012). Así como también las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Igualmente se le condena al pago del REINTEGRO de la totalidad de las divisas obtenidas ilegalmente al Banco Central de Venezuela que en moneda nacional asciende a la cantidad de: DOCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 12.897,33) equivalente a la cantidad de: DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE DÓLARES CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS (2.999,38 $), calculado al cambio legal para esa fecha, cantidad que deberá depositar a favor del Fisco Nacional en un solo monto y el pago de la multa de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 25.794,66),, calculado al cambio legal para esa fecha, cantidad que deberá depositar a favor del Fisco Nacional en un solo monto.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: requisitos para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, los cuales son: Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de éste Código. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades del penado o penada, sea verificada por el delgado o delegada de prueba. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Los documentos exigidos en la norma antes citada se encuentran insertos en el folio siguiente:
El pronóstico de clasificación de Mínima Seguridad, no se exige por encontrarse en libertad y solo aplica para penados que se encuentran intramuros.
• Al folio 141, cursa constancia de residencia, en la dirección: AVENIDA LOS PROCERES, SECTOR EL RINCON, RESIDENCIAS DON ELIO, CASA N° 01, MUNICIPIO LIBERTADOR, MÉRIDA ESTADO MÉRIDA.
• Folio 140, consta constancia de trabajo por la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, como COCINERO.
Finalmente, el tribunal considera que a la referidos penados, no le ha sido admitida en su contra ninguna acusación por la comisión de un nuevo delito; tampoco le ha sido revocado ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, por lo tanto, procede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena de conformidad al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
El Juzgado tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: Primero Acuerda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo pautado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de UN (01) año, a favor del ciudadano ARNALDO JOSÉ AVENDAÑO UZCATEGUI, dicho beneficio deberá ser cumplido ante la Unidad de supervisión y orientación de Mérida Estado Mérida; y se impone de las siguientes obligaciones, las cuales son acumulativas y que deberá cumplir dentro del lapso señalado, acotando que el incumplimiento de una sola de ellas acarrea la revocatoria de esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena: 1. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal. 2. Cumplir con las condiciones que le imponga el delegado de prueba correspondiente y presentarse las veces que sea requerido ante su despacho, ubicado ciudad de Barinas Estado Barinas. 4. No consumir sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas, ni bebidas alcohólicas. 5. No portar armas de ningún tipo (de fuego o blancas). 6. Alejarse de personas de dudosa reputación o lugares que representen riesgo de reincidencia delictiva. 7. Mantenerse activo laboralmente. 8.- Pago del REINTEGRO de la totalidad de las divisas obtenidas ilegalmente al Banco Central de Venezuela que en moneda nacional asciende a la cantidad de: DOCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 12.897,33) equivalente a la cantidad de: DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE DÓLARES CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS (2.999,38 $), calculado al cambio legal para esa fecha, cantidad que deberá depositar a favor del Fisco Nacional en un solo monto y el pago de la multa de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 25.794,66),, calculado al cambio legal para esa fecha, cantidad que deberá depositar a favor del Fisco Nacional en un solo monto. 9.- Realizar trabajo comunitario ante la Gobernación del Estado Mérida, siendo cuatro horas semanales, para lo cual se acuerda oficial a la Oficina de Recursos Humanos de la gobernación.
Notifíquese a las partes. Ofíciese a la Unidad Técnica N° 1 de Orientación y Supervisión del Estado Mérida con sede en el Edificio Hermes, remitiéndole copias certificadas de la presente decisión a los fines de que se encarguen de la supervisión de las condiciones impuestas e informen lo que corresponda, una vez sea impuesto de la presente decisión. Cítese al penado para el día 14-11-2017 a las 11:00 a.m, a los fines de imponerlo de la decisión. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE EJECUCIÒN N° 03
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. MAIGRECILENIA SANDOVAL JAIMES
Se emitieron boletas Nos. _______________________________________. Sría.