REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 03 de octubre de 2017
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2016-006747
ASUNTO : LP01-P-2016-006747


AUTO ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Al revisar las actuaciones se constata que se encuentran consignados todos los recaudos exigidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al ciudadano:
1.- VIOLETA DEL VALLE DIAZ PEÑA, venezolana, natural de Mérida, nacido en fecha 28-04-1990, de 26 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-20.198.274, grado de instrucción; bachiller, ocupación u oficio; estudiante, domiciliada en residencias Villa Libertad, Mérida sector las González, edificio N147, apartamento 25, teléfono 04145192324.
ANTECEDENTES
El 15 de noviembre de 2016, el Tribunal de Control n° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, condena a la ciudadana VIOLETA DEL VALLE DIAZ PEÑA, a cumplir la pena de un (01) año de prisión, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Más las penas accesorias previstas en el artículo 16, consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, no la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en atención a la sentencia Nº 940 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 21-05-2007, que desaplica la referida pena accesoria.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: requisitos para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, los cuales son: Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de éste Código. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades del penado o penada, sea verificada por el delgado o delegada de prueba. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Los documentos exigidos en la norma antes citada se encuentran insertos en el folio siguiente:
El pronóstico de clasificación de Mínima Seguridad, no se exige por encontrarse en libertad y solo aplica para penados que se encuentran intramuros.
• Al folio 87, cursa constancia de residencia, en la dirección: CONJUNTO RESIDENCIAL CHAMA MÉRIDA VILLA LIBERTAD, EDIFICIO N1-A7, PISO 3, APARTAMENTO N° 25, PARROQUIA SAN JUAN DE LAGUNILLAS, MUNICIPIO SUCRE, Estado Mérida.
• Folio 81, consta DECLARACIÓN JURADA DONDE DA FE QUE LABORA COMO COMERCIANTE INFORMAL.
Finalmente, el tribunal considera que a la referidos penados, no le ha sido admitida en su contra ninguna acusación por la comisión de un nuevo delito; tampoco le ha sido revocado ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, por lo tanto, procede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena de conformidad al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
El Juzgado tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: Primero Acuerda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo pautado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de UN (01) año, a favor del ciudadano VIOLETA DEL VALLE DIAZ PEÑA, dicho beneficio deberá ser cumplido ante la Unidad de supervisión y orientación de Mérida Estado Mérida; y se impone de las siguientes obligaciones, las cuales son acumulativas y que deberá cumplir dentro del lapso señalado, acotando que el incumplimiento de una sola de ellas acarrea la revocatoria de esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena: 1.- Prohibición de salida del país. 2.- Presentarse puntualmente cada treinta (30) días por ante el Delegado de Prueba que le sea designado, en la Unidad de Supervisión y Orientación del estado Mérida. 3.- Cumplir con las normas que le imponga el Delegado de Prueba. 4.- Mantenerse activo laboralmente. 5.- No portar armas de ningún tipo. 6.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal. 7.- No ser aprehendido ni investigado por otro delito. 8.- No consumir sustancias, estupefacientes y/o psicotrópicas. 9.- Realizar trabajo comunitario ante la Gobernación del Estado Mérida, siendo cuatro horas semanales, para lo cual se acuerda oficial a la Oficina de Recursos Humanos de la referida alcaldía.
Notifíquese a las partes. Ofíciese a la Unidad Técnica N° 1 de Orientación y Supervisión del Estado Mérida con sede en el Edificio Hermes, remitiéndole copias certificadas de la presente decisión a los fines de que se encarguen de la supervisión de las condiciones impuestas e informen lo que corresponda, (la misma será remitida una vez sea impuesto el penado de la presente decisión). Cítese al penado para el día 13-11-2017 a las 08:30 a.m ,a los fines de imponerlo de la decisión. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE EJECUCIÒN N° 03
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. MAIGRECILENIA SANDOVAL JAIMES
Se emitieron boletas Nos. _______________________________________. Sría.