REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 30 de octubre de 2017
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LK01-P-2001-000010
ASUNTO : LK01-P-2001-000010
EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL POR EL CUMPLIMIENTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA
Visto que me reincorpore de mi periodo vacacional 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015 y 2015-2016: debidamente aprobados según oficios CJ-15-0603 de fecha 16-03-2015 CJ_16-3187 de fecha 19-10-2016, por parte de la Comisión Judicial del tribunal Supremo de Justicia y en virtud de haber sido convocado como Juez Temporal del Juzgado Tercero Penal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 03, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida; designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio CJ-16-0135, de fecha 02/02/2016. Abg. Heriberto Antonio Peña, Juez de Ejecución Nº 03 de esta Sede Judicial Penal, es por lo que me aboco al conocimiento de la presente causa. De la revisión de las presentes actuaciones, este Tribunal observa:
1°. El día 26 de febrero de 2015, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida modificó el fallo pronunciado por el Juzgado Tercero (Mixto) de Juicio del mismo Circuito Penal, condenando al ciudadano PEDRO ARQUÍMEDES MOLINA PACHECO (ya identificado), a cumplir la pena de cinco (05) años de presidio, más las penas accesorias de interdicción civil, inhabilitación política durante la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad, por la comisión del delito de homicidio intencional simple con la atenuante de haber sido causado en riña cuerpo a cuerpo en perjuicio de JAIRO MEDINA AGUILAR (occiso), contemplado en los artículos 407 y 424 encabezamiento y segundo aparte del Código Penal; sentencia firme conforme al auto dictado por dicho tribunal colegiado el 8 de abril de 2015 (folio 1652).
2°. En fecha 08.09.2015, este Tribunal de Ejecución N° 3 de este Circuito Judicial Penal, decretó a favor del penado ya identificado, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como fórmula alternativa al cumplimiento de la pena y estableció como condiciones establecidas en artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes:
1. Asistir puntualmente cada 30 días a las presentaciones con su delegado de prueba en la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Mérida. 2. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal. 3. No ser aprehendido ni investigado por otro delito. 4. No portar armas de fuego. 5. No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 6. Abstenerse de frecuentar determinados lugares o personas de dudosa reputación. 7. No salir del país sin autorización del Tribunal..
3°. Ahora bien, por cuanto el penado PEDRO ARQUÍMEDES MOLINA PACHECO, cumplió efectivamente la pena impuesta a través de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, tal y como se demuestra del oficio N° 2254 (folio 1707) suscrito por la CRIMINOLOGO VIRGINIA FERNANDEZ (delegado de prueba), y la Abg. Mayela Balza, Directora de la Unidad Técnica, lo que evidencia el cumplimiento efectivo condiciones impuestas al penal, en consecuencia, se acuerda extinguir la responsabilidad criminal del penado a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, que dispone: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Así se decide.
4°. Decisión: ESTE TRIBUNAL DE EJECUCIÓN N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, a tenor de lo establecido en el artículo 471, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara la extinción de la responsabilidad criminal del penado PEDRO ARQUÍMEDES MOLINA PACHECO, quien fue condenado a cumplir la pena de cinco (05) años de presidio, más las penas accesorias de interdicción civil, inhabilitación política durante la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad, por la comisión del delito de homicidio intencional simple con la atenuante de haber sido causado en riña cuerpo a cuerpo en perjuicio de JAIRO MEDINA AGUILAR (occiso), contemplado en los artículos 407 y 424 encabezamiento y segundo aparte del Código Penal.
Notifíquese a las partes. Ofíciese a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 01, Mérida Estado Mérida, informándole lo decidido en el presente auto. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE EJECUCIÒN N° 03
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. MAIGRECILENIA SANDOVAL JAIMES
Se emitieron boletas Nos. _______________________________________. Sría.
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