REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 31 de octubre de 2017
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-007825
ASUNTO : LP01-P-2012-007825
REDENCIÓN DE PENA Y ACTUALIZACIÓN DE CÓMPUTO DE PENA
Por recibidas las actuaciones relacionadas con la solicitud de redención de pena del ciudadano MIGUEL ALBERTO RAMÍREZ CASTRO, venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad n° V-21.330.384, a objeto de decidir lo pertinente, observa:
I.- Redención de la pena: En fecha 23-10-2017, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, recibió oficio n° 402 de fecha 09-05-2017, procedente de la Junta de Redención de la Pena que funciona en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, Barcelona Estado Anzoategui, mediante el cual a su vez, se solicita la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio en favor del ciudadano MIGUEL ALBERTO RAMÍREZ CASTRO (identificado en autos), remitiendo la correspondencia relativa a la solicitud, entre los cuales se encuentra el pronunciamiento de la Junta de trabajo y constancia de buena conducta, certificando que el mencionado penado participo en el Ciclo de Transformación, Educación, Capacitación y Atención Integral; desde el 12-01-2016 hasta el día 09-05-2017 (lunes a domingo de 8:00 am., a 12:00 meridiano y de 1:00 pm a 5.00 pm), según constancia inserta al folio 846.
Dicha actividad de tuvo lugar durante UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y VEINTISIETE (27) días, lo cual equivale a SIETE (07) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS; según el artículo 155 del Código Orgánico Penitenciario; siendo éste el tiempo que aquí se redime. Así se declara.
II.- Cómputo: De la revisión de las actas, el Tribunal observa y decide:
i.- Mediante el ultimo computo de fecha 11-07-2017, el penado tenía cumplido una pena de CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES, TRES (03) DÍAS, a lo cual se la suma la presente redención (SIETE (07) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS), más el tiempo de pena hasta la presente fecha (31-10-3017); resultando que EL PENADO TIENE UNA PENA CUMPLIDA de la sentencia cinco (05) años de prisión, por la comisión del delito de robo genérico, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en el segundo, se trata de delitos conexos; por tanto, procede la acumulación de las señaladas causas, conforme a lo dispuesto en el artículo 73.4 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido y por cuanto ambas causas cursan ante este Juzgado Tercero de Ejecución, se ordena acumular el asunto penal n° LP01-P-2011-011841 en el n° LP01-P-2012-007825, en razón de la menor gravedad del primero en relación con el segundo de tales asuntos penales, ex artículo 74.1 eiusdem
II.- Conforme a lo dicho, habiendo expirado completamente y en forma definitiva el tiempo de la pena corporal (prisión) impuesta al prenombrado penado, es dable declarar su absoluto cumplida la misma; siendo procedente extinguir la pena impuesta al mencionado ciudadano y sobre la base de lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, que dispone: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Es por ello, que se emite la boleta de libertad al Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, Barcelona Estado Anzoategui, a los fines de que los mismos procedan con la libertad inmediata del penado por esta causa.. Así se decide.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2 y 272 Constitucional; 471.1 del Código Orgánico Procesal Penal; y 105 del Código Penal.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , a tenor de lo establecido en el artículo 471, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara la extinción de la pena impuesta al ciudadano MIGUEL ALBERTO RAMÍREZ CASTRO. Es por ello, que se emite la boleta de libertad al Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, Barcelona Estado Anzoategui, a los fines de que los mismos procedan con la libertad inmediata del penado por esta causa, y así se decide. Se acuerda notificar a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE EJECUCIÒN N° 03
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. MAIGRECILENIA SANDOVAL JAIMES
Se emitieron boletas Nos. _______________________________________. Sría.
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