REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 05 de octubre de 2017
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-000982
ASUNTO : LP01-P-2010-000982
AUTO DE REVOCATORIA DE MEDIDA ALTERNA AL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y ORDEN DE APREHENSIÓN
Visto el escrito que antecede, inserto al folio 606, de fecha 21 de julio de 2017, por la Fiscal provisorio Vigésima Segunda del Ministerio Publico en relación al penado WUILMER ENRIQUE DIAZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-15.754.956, en la cual solicita que se dicte ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del referido penado, por encontrarse evadida del Centro de Residencia Supervisado Dr. “Eduardo Herrera” y una vez aprendido se fije audiencia de conformidad con el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de debatir sobre el incumplimiento en cuanto a las presentaciones ante dicho Centro.
El tribunal publica el auto decisorio de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, con los fundamentos de derecho que seguidamente se establece.
Antecedentes
Mediante sentencia dictada el 02 de marzo de 2011 (f. 324-328) por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida fue condenado el ciudadano WILMER ENRIQUE DÍAZ JIMENEZ (ya identificado) a cumplir la pena de quince (15) años y tres (03) meses de prisión , por la comisión de los delitos de homicidio calificado y daños a la propiedad, contemplados en los artículos 406.2, 405 y 405 del Código Penal; sentencia firme según auto del 20 de junio de 2011 (f. 340) y ejecutoriada el 27 de junio de 2011 (f. 344-346).
El 28 de enero de 2013, el tribunal ACUERDA el DESTACAMENTO DE TRABAJO, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, al penado WUILMER ENRIQUE DIAZ JIMENEZ, para ser cumplido en el Centro de Pernocta “Dr. José María Olasso”; 2.- Impone al ciudadano DÍAZ JIMENEZ WILMER ENRIQUE (ya identificado), las siguientes condiciones: 1) Mantenerse en el trabajo ofrecido y ratificado e informar al Tribunal y a la delegada de prueba sobre cualquier cambio laboral que se produzca; 2) No incurrir en la comisión de nuevos delitos, ni verse inmiscuido en investigaciones de índole penal; 3) No salir del Estado Mérida sin autorización de este Tribunal; 4) Prohibición de portar armas de cualquier tipo; 5) Alejarse de personas relacionadas con cualquier tipo de actividad delictiva y evitar amigos y lugares de dudosa reputación; 6) No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni ingerir bebidas alcohólicas; 7) Pernoctar diariamente en el en el Centro de Pernocta “Dr. José María Olasso”, debiendo acatar todas y cada una de las condiciones y obligaciones vigentes en dicho centro, así como las que le sean impuestas por el delegado de prueba; 8) Presentarse al Tribunal y ante el delegado de prueba las veces que así sea citado.
En fecha 15-07-2013, se acordó la transferencia del cumplimiento de la medida alterna al cumplimiento de la pena (destacamento de trabajo), en la ciudad de Carabobo, de igual forma siendo ratificado en fecha 06-02-2014.
Motivación para decidir
Al actualizar el computo de pena de WUILMER ENRIQUE DIAZ JIMENEZ, aprecia que el penado en referencia ha cumplido hasta el día 23-03-2017, fecha en la cual se considero EVADIDA, del régimen de prueba (folio 608); OCHO (08) años, siete (07) meses, un (01) día de prisión. Al descontar ello de la pena definitiva [doce (12) años de prisión], réstale por cumplir: seis (06) años, siete (07) meses y veintiocho (28) días de prisión.
Finalmente ante el incumplimiento del penado en sus obligaciones especialmente la de Pernotar, cumplir las normas internas del Centro de residencia, y la obligación de no cambiar de residencia, se ordena su aprehensión. Así se declara
Decisión
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Ordena la aprehensión del ciudadano WUILMER ENRIQUE DIAZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-15.754.956; por encontrarse EVADIDA del Centro de Centro de Residencia Supervisada “DR. EDUARDO HERRERA”, del estado Carabobo. SEGUNDO: Ofíciese a los Cuerpos de Seguridad del Estado, para que procedan a la detención del referido penado. Notifíquese al Delegado de Prueba, Fiscal y defensor. Así se decide, cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE EJECUCIÒN N° 03
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. MAIGRECILENIA SANDOVAL JAIMES
Se emitieron boletas Nos. _______________________________________. Sría.
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