REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CONSTITUIDO CON ASOCIADOS.
“VISTOS” CON INFORMES DE AMBAS PARTES.-
207° y 158°
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Obra como parte DEMANDANTE la ciudadana MAYERLING ZAMBRANO, mayor de edad, venezolana, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V - 11.466.597, domiciliada en el sector El Corozo, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, hábil y como su apoderado judicial el abogado en ejercicio ROBIRO ANTONIO RANGEL TORRES, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 62.941.
Obra como parte DEMANDADA la ciudadana MARIELA ZAMBRANO MONSALVE, mayor de edad, venezolana, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 4.487.751, domiciliada en el sector El Corozo, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, hábil y como sus apoderadas judiciales las abogadas en ejercicio MARIA DEL CARMEN ROBAYO DE BRAVO y YLIA MARIA SOSA RIVAS, inscritas en el inpreabogado bajo los números 61.076 y 52.571 respectivamente.
-II-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA DEMANDANTE
En la demanda, la ciudadana MAYERLING ZAMBRANO alega que desde el año mil novecientos noventa y seis (1996), viene ocupando un lote de terreno municipal con la construcción de unas mejoras de su propiedad, y así se desprende de la certificación emitida por la Sindico Procurador del Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 26-01-1996, 05/12/2011, 6/12/2001 y 6/12/2011, procedimiento a registrar dichas mejoras conforme al documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 8 de diciembre de dos mil once, bajo el N° 1, folio 1 del tomo 12 del Protocolo de Transcripción siendo linderos del terreno municipal sobre el cual se encuentran tales mejoras los siguientes: FRENTE al OESTE: colinda con un camino en una medida de trece metros con veinte centímetros (13,20 Mts.); FONDO, al ESTE: colinda con mejoras propiedad de Ramón Monsalve en la medida de trece metros con sesenta centímetros (13,60 Mts.); COSTADO DERECHO, visto de frente, al SUR, colinda con mejoras propiedad de MARIELA ZAMBRANO, en una medida de dieciocho metros con treinta centímetros (18,30 Mts.); COSTADO IZQUIERDO, al NORTE, colinda con mejoras de Luis Zambrano, en la medida de dieciocho metros con sesenta centímetros (18,60 Mts.).
Que igualmente ocupa, posee y tiene bajo su dominio, un lote de terreno destinado a entrada particular para su casa, alinderado así: NORTE: terreno municipal y muro que separa mejoras de Luis Zambrano, en la medida de tres metros (3 Mts.); ESTE: en parte con terreno municipal y mejoras de su propiedad, en la medida de trece metros con veinte centímetros (13,20 Mts.) y en parte con terreno municipal y mejoras de Mariela Zambrano, en la medida de veinticinco metros con cincuenta centímetros (25,50 Mts.); SUR: la calle Libertador del Sector El Corozo, en la medida de tres metros (3 Mts.); OESTE: con terreno municipal y mejoras de Josefa María Zambrano Monsalve, en la medida de treinta y ocho metros (38 Mts.).
Que ante tal incertidumbre ocurre a la autoridad judicial competente para que de conformidad con el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, previa citación de la colindante MARIELA ZAMBRANO MONSALVE, antes identificada, se proceda a realizar la operación de deslinde, debiendo pasar la línea divisoria por el Este del terreno por ella ocupado y por el Oeste del terreno ocupado por la colindante MARIELA ZAMBRANO MONSALVE, partiendo del punto oeste-sur del terreno donde está ubicada la vivienda de su propiedad, veinticinco metros con cincuenta centímetros (25,50 Mts.) abajo, hasta el lindero Este-Sur del terreno de entrada al inmueble de su propiedad.
En fecha 07 de octubre del 2014 fue admitida la demanda por auto dictado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y una vez practicada la citación de la demandada, se llevó a cabo el acto de deslinde en fecha 01 de junio del 2015, oportunidad en la cual la parte demandada formuló oposición mediante escrito que obra en los folios 97 al 99; el Tribunal de Municipio fijó el Lindero Provisional.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
En su escrito de oposición al deslinde producido por la parte demandada en la oportunidad de practicarse la operación del deslinde, esto es, el señalamiento de la línea divisoria de los lotes de terreno sobre los cuales se encuentran construidas las mejoras de la demandante y la demandada, esta alegó entre otros, los siguientes argumentos: PRIMERO: Que los terrenos objeto de la solicitud de deslinde son terrenos propiedad municipal y sus ocupantes solo tienen mejoras cuyo registro fue autorizado y por ello no existe titularidad de las tierras y que además el uso y costumbre del terreno durante más de treinta años corresponde a una servidumbre de paso. SEGUNDO: Que los fundos sobre los cuales se puede practicar el deslinde son aquellos que tienen linderos confundidos, pero sobre los cuales se tiene indiscutiblemente la propiedad y que se está ante terrenos propiedad de la municipalidad. TERCERO: Que conforme a la tradición documental la demandada tiene una ocupación anterior a la demandante, pero se trata solo de registro de bienhechurías y no de terreno. CUARTO: Que el documento que produce la demandante como prueba es un documento privado por el cual le es cedido a título gratuito el lote de terreno, sin que la cedente JOSEFA MARIA ZAMBRANO, ostente la cualidad de propietaria. QUINTO: Que se evidencia de documentos presentados que el lote de terreno está destinado al uso de servidumbre de paso.
-III-
PUNTO PREVIO
INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

Por el efecto devolutivo de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, este Tribunal de Alzada constituido con Asociados adquirió plena jurisdicción para reexaminar la controversia planteada ante el Juzgado a quo, lo cual, además, implica ejercer preliminarmente el adecuado control sobre la regularidad formal del proceso seguido en la instancia inferior.
Ahora bien, dado que la admisibilidad de la pretensión es una cuestión de derecho, por vía jurisprudencial se ha sostenido que ello no es óbice para que el juez pueda verificar tales presupuestos procesales a petición de parte o de oficio, en cualquier estado y grado de la causa a los efectos de declarar su inadmisibilidad.
Así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en distintas ocasiones, una de ellas en el fallo N° 1168 del 18 de agosto de 2004 (caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C. A.), donde estableció:
La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia Nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente, satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
Obrando de acuerdo con el criterio anterior, en el caso concreto, la demandante alegando ser propietaria de unas mejoras y bienhechurías construidas sobre el primer lote de terreno descrito en la demanda y ser ocupante y poseedora tanto de tal lote como del segundo lote de terreno también descrito en su demanda y le sirve de entrada y salida al primero, reconoce que ambos lotes son propiedad municipal y produce como instrumento fundamental de su pretensión de deslinde respecto del segundo lote de terreno, un documento privado suscrito por la ciudadana JOSEFA MARIA ZAMBRANO MONSALVE y por ella, por el cual la primera le cede “derechos de ocupación y posesión sobre parte de un lote de terreno PROPIEDAD MUNICIPAL…”.
Conforme al artículo 550 del Código Civil, el derecho a pedir el deslinde corresponde a “todo propietario”, quien debe cumplir con la carga de producir junto con la demanda, los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos, ocurriendo que la demandante alegó y produjo como título de propiedad el referido documento privado, que por su naturaleza misma, solo surte efecto entre las partes y no acredita ante terceros la titularidad del derecho real inmobiliario de propiedad, para lo cual se exige que el título sea registrado en la Oficina de Registro Público competente, conforme al artículo 1.924 del Código Civil.
Si bien es cierto que la Sala de Casación Civil ha interpretado el artículo 550 del Código Civil en forma progresiva para entender que también pueden proponer el deslinde quienes gocen de los derechos reales de enfiteusis y usufructo, la existencia de tales derechos sobre el terreno que se pretenda deslindar, debe constar en títulos que gocen de la seguridad registral a tenor del citado artículo 1.924, al constituir títulos que expresamente exige ser registrados el numeral 2° del artículo 1.920 eiusdem.
Atendiendo a la doctrina anterior, es necesario revisar si en el caso concreto de la demanda que da inicio a este procedimiento, se cumplen o no las condiciones de admisibilidad de la misma, siendo que del resultado de tal análisis se deriva si debe procederse a resolver sobre el fondo de la controversia o se declara la inadmisibilidad de la demanda.
Observan los sentenciadores, que ambas partes, demandante y demandada, reconocen que las mejoras y bienhechurías cuya propiedad se atribuyen se encuentran fomentadas sobre terreno que es de la Municipalidad de Sucre del Estado Mérida y concretamente reconocen también que la faja de terreno cuya posesión alega la demandante como entrada y salida para su vivienda y la demandada también alega derechos de servidumbre de paso a favor de la suya. De tal reconocimiento se deriva que convienen, por tanto, no ser propietarias de ninguno de los lotes de terreno que ocupan, poseen o alegan tener derechos.
Se observa igualmente que el derecho a la ocupación que alega la demandante, lo fundamenta en un documento privado, suscrito por la ciudadana JOSEFA MARÍA ZAMBRANO MONSALVE y por la propia demandante, en virtud del cual la primera le cede “derechos de ocupación y posesión sobre parte de un lote de terreno PROPIEDAD MUNICIPAL…”, de modo que al reconocer, como ya se señaló antes, que tal lote de terreno que se pretende deslindar constituye parte de un inmueble de mayor extensión, el cual es propiedad del Municipio Sucre del Estado Mérida, es esta entidad territorial la que puede otorgar cualquier derecho a favor de los ocupantes, como son el derecho de usufructo o la enfiteusis, que no han sido alegados por la demandante, ni existe tampoco prueba alguna que le correspondan sobre tal lote de terreno.
Es por ello, que a tono con la doctrina de la Sala de Casación Civil, que legitima solo a quienes detenten la nuda propiedad o derechos de usufructo o enfitéuticos, - agregaríamos, que sean reconocidos por quien detente la nuda propiedad-, para solicitar el deslinde de inmuebles, al no constar que tales derechos pueden atribuirse a la demandante, mal puede ella intentar una acción de defensa de la propiedad y por ello la demanda de deslinde debe declararse inadmisible por ilegitimidad de la parte demandante al carecer de la cualidad de propietaria, enfiteuta o usufructuaria del lote de terreno objeto de la controversia.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CONSTITUIDO CON ASOCIADOS, obrando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2016 (f. 170), por la representación judicial de la parte demandada, ciudadana MARIELA ZAMBRANO MONSALVE, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 4.487.751, domiciliada en el sector El Corozo, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, y hábil, contra la sentencia definitiva de fecha 29 de enero de 2016 (fs. 166 al 169), proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 29 de enero de 2016.
TERCERO: Se declara INADMISIBLE LA DEMANDA de deslinde propuesta por la ciudadana MAYERLING ZAMBRANO, mayor de edad, venezolana, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V- 11.466.597, domiciliada en el sector El Corozo, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, hábil contra la ciudadana MARIELA ZAMBRANO MONSALVE, mayor de edad, venezolana, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 4.487.751, domiciliada en el sector El Corozo, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, hábil.
CUARTO: Se REVOCA el auto de admisión de la demanda, dictado en fecha 07 de octubre del 2014 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y nulos todos los actos del procedimiento seguido.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante ciudadana MAYERLING ZAMBRANO, antes identificada por haber resultado totalmente vencida.
Queda en estos términos REVOCADO el fallo apelado. Así se establece.
Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Presidente,

Julio César Newman Gutiérrez
El Juez Asociado Ponente,

Egberto Abdón Sánchez Noguera
El Juez Asociado,

Amadeo Vivas Rojas
La Secretaria Titular,

María Auxiliadora Sosa Gil


En la misma fecha, y siendo las tres y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria Titular,

María Auxiliadora Sosa Gil

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CI¬VIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017).

207º y 158º

Certifíquese por Secretaría copia fotostática del fallo ante¬rior, de conformidad con lo previsto en el ar¬tículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, de¬biendo insertarse al pie de la misma el conte¬nido del presente decreto.-

El Juez Presidente,

Julio César Newman Gutiérrez

La Secretaria Titular,


María Auxiliadora Sosa Gil

Se deja constancia que no se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.


La Secretaria Titular,


María Auxiliadora Sosa Gil

Exp. 6374