REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

“VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de agosto de 2011, por el abogado JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado con el número 76.425 (f.70), contra la sentencia definitiva de fecha 25 de julio de 2011 (fs. 58 al 67), mediante la cual el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró sin lugar la demanda incoada por el ciudadano RUBEN ALFREDO GONZÁLEZ, contra el ciudadano WILLIAN ALFREDO MENDEZ RUJANO, por intimación.
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2011 (f.72), el a quo admitió dicha apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente principal y el cuaderno separado de medidas al Juzgado Superior distribuidor, para que al que correspondiese, asumiera su conocimiento.
Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2011 (f.74), este Juzgado dio por recibido el presente expediente, le dio entrada, el curso de ley correspondiente, y advirtió a las partes, que a tenor de lo dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la referida fecha, podrían solicitar la constitución de asociados y promover las pruebas que fueran admisibles en esta instancia, y que, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes debían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha de dicho auto, salvo que se hubiese pedido la constitución con asociados, en cuyo caso este término se computaría a partir de la fecha de esa actuación procesal.
Obra a los folios 75 al 78, escrito de informes, presentado por el abogado JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, apoderado judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2011 (f.80), este Tribunal dijo “VISTOS”, y entró en términos para decidir la presente causa.
Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2012 (f.81), encontrándose la presente causa en estado de sentencia, este Tribunal difirió su publicación para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha del referido auto, en virtud de encontrarse igualmente en estado de sentencia otros juicios que debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto.
Mediante escrito presentado en fecha 20 de septiembre de 2017 (fs. 82 al 88), los abogados JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.425 -con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano RUBÉN ALFREDO GONZÁLEZ- y JESÚS MANUEL PERNÍA BELANDRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.994 -con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, ciudadano WILLIAN ALFREDO MÉNDEZ RUJANO-, a los fines de dar por terminado el procedimiento de Intimación, consignaron documento autenticado el 08 de septiembre de 2017 por ante la Oficina de Registro Público con funciones notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, inserto con el número 402, folios 1.452 al 1.455, Tomo 5de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina, contentivo de la transacción “extra judicial” celebrada por las parte para poner fin al juicio, para que sea homologada por este Tribunal de Alzada, transacción en la cual la parte demandante-apelante aceptó la oferta de pago efectuada por el demandado y en consecuencia, desisten de las acciones mercantiles, civiles y penales a que hubiere lugar en relación a la presente Causa, solicitando la suspensión de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el Tribunal de la causa, escrito y documento autenticado que obran a los folios 82 al 88 y 89 al 92 respectivamente.
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2017 (f. 95), quien suscribe con el carácter de Juez Temporal, asumió el conocimiento de la presente causa, y advirtió a las partes que, de conformidad con las previsiones del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a partir de la fecha del referido auto, comenzaría a discurrir el lapso previsto para proponer recusación, el cual correría paralelo con el lapso en el cual se encuentra la causa.
Encontrándose este Tribunal en términos para decidir, realiza las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el Thema Decidendum, de inmediato procede este Juzgado a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto de la solicitud de homologación de la transacción celebrada por las partes en juicio, mediante escrito el cual obra a los folios 82 al 88, presentado en fecha 20 de septiembre de 2017, con fundamento en los argumentos fácticos y jurídicos que se señalan a continuación:
La norma rectora en materia de transacciones, está consagrada en el artículo 1.713 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente: “…La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”
Por su parte los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:

Artículo 255. “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”.
Artículo 256. “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

Tanto la doctrina como la jurisprudencia más calificadas han definido la transacción como un negocio jurídico mediante el cual las partes hacen recíprocas concesiones, con la finalidad de resolver una controversia pendiente, o precaver una eventual.
El procesalista patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 311, señala lo siguiente:
“(omissis):…
La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo - o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma).
En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales «El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condona los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho de obtener una sentencia» (cfr COUTURE EDUARDO J.:Fundamentos…,§ 128)…” (sic).

La Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 24 de enero del 2001, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, caso: Mobil Oil Company de Venezuela, expediente N° 1623, diserta sobre la transacción en los siguientes términos:
“(omissis):…
Vista la solicitud de homologación de transacción cursante en autos, pasa esta Sala a decidir en los siguientes términos:
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 255. “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”.
Artículo 256. “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.
Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento señala que:
Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometerse en árbitros, solicitar la decisión según La equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
La representación procesal, es la relación jurídica de origen legal, judicial o voluntario, por virtud de la cual una persona, llamada representante, actuando dentro de los límites de su poder, realiza los actos procesales a nombre de la persona llamada representada, haciéndose recaer sobre ésta los efectos jurídicos emergentes de su gestión…” (sic) (Resaltado del texto copiado)
(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/enero/00005-240101-1623.HTM).

En tal sentido, la transacción como acto de composición celebrado por las partes con el objeto de poner fin al pleito pendiente o precaver uno eventual, mediante concesiones recíprocas, precisa como presupuesto sine qua non de procedencia, la preexistencia de un litigio pendiente o eventual.
En la transacción, como todo contrato, la capacidad y el poder de disposición de las partes, constituyen requisitos de validez, tal como establece el artículo 1.714 del Código Civil, al señalar que: “Para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
En este orden de ideas es preciso acotar, que la transacción como acto bilateral de autocomposición procesal, tiene prevista su regulación en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, antes citados.
De la interpretación de las normas reguladoras de la transacción sub examine, estima quien decide, que la procedencia de su homologación, está determinada por la concurrencia de dos presupuestos: 1) Que el objeto de la transacción verse sobre materias en las que no estén prohibidas tales medios de autocomposición procesal, y 2) Que los intervinientes tengan capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
En atención a los dispositivos legales supra transcritos, procede el sentenciador a verificar si en el caso de autos se encuentran o no satisfechos los presupuestos legales que determinan la procedencia de la homologación de la transacción bajo examen, lo cual hace a continuación, acogiendo para ello, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina jurisprudencial vertida en los fallos precedentemente transcritos, y, conforme a sus postulados determinará si se puede dar por consumada la transacción sub examine, lo cual hace a continuación.
En relación al primer presupuesto, considera este Juzgador que el mismo se encuentra satisfecho, por cuanto la controversia objeto de la transacción celebrada versa sobre derechos disponibles, en la que no están legalmente prohibidas las transacciones, en virtud que del libelo de demanda que obra a los folios 1 y 2, se evidencia que la pretensión deducida por el actor, tiene por objeto el cobro de bolívares por vía intimatoria, asunto en el cual no están prohibidas las transacciones. Así se declara.
En cuanto al segundo requisito, se observa que el acto de composición procesal sub examine, fue celebrado directamente por las partes en juicio mediante documento autenticado el 08 de septiembre de 2017 por ante la Oficina de Registro Público con funciones notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, inserto con el número 402, folios 1.452 al 1.455, Tomo 5de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina, quienes tienen tanto la capacidad como la legitimidad necesarias para celebrar el negocio jurídico que suscribieron, con la acotación, que la parte demandante estuvo debidamente asistido por el abogado JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, y la parte demandada, por el abogado JESÚS MANUEL PERNÍA BELANDRIA, quienes con el carácter de apoderados judiciales de ambas partes en juicio, posteriormente consignaron dicho documento autenticado a través de escrito en el cual transcribieron las condiciones del acto de autocomposición sub examine, y cuya representación emana de los poderes conferidos apud acta por la parte actora y demandada respectivamente en fechas 27 de octubre de 2010 y 16 de noviembre de 2010,que obran a los folios 14 y 24 del expediente, por lo que la capacidad de las partes para disponer de las cosas comprendidas en la transacción sometida al conocimiento de esta Alzada, su legitimidad para efectuarla y la debida asistencia jurídica no están en duda. Así se declara.
En consecuencia, por cuanto se encuentran cumplidos en su totalidad los presupuestos exigidos en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, resulta procedente en derecho, a juicio de quien suscribe, declarar la homologación de la transacción sub lite, y, por tanto, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en el dispositiva del fallo.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay imposición de costas, en virtud del pacto expreso de las partes en la transacción sub examine, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se HOMOLOGA la transacción celebrada en fecha 20 de septiembre de 2017, entre el demandante RUBÉN ALFREDO GONZÁLEZ, debidamente asistido por el abogado JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.425, por una parte y por otra el demandado WILLIAN ALFREDO MÉNDEZ RUJANO, asistido por el abogado en ejercicio JESÚS MANUEL PERNÍA BELANDRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.994, en consecuencia, le imparte a dicho acto de composición procesal el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y se advierte que una vez quede firme el presente fallo, se declarará terminada la causa y se ordenará la remisión del expediente al tribunal de la causa.
SEGUNDO: Conforme a lo pactado por las partes intervinientes en la transacción sub lite, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la suspensión de la Medida Preventiva, observa esta Alzada que, el Tribunal a quo, previa solicitud del demandante, ciudadano RUBÉN ALFREDO GONZÁLEZ, cumplidos como se encontraban los extremos de Ley, en fecha 21 de octubre de 2010 decretó MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble conformado por dos lotes de terreno y unas mejoras, propiedad del demandado, WILLIAN ALFREDO MENDEZ RUJANO, quien lo adquirió mediante documento registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 19 de agosto de 2008, bajo el Nº 2008.16, Asiento Registral1 del Inmueble matriculado con el Nº 376.12.5.1.13, al Libro de Folio Real del año 2008, Número 2008.108, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 376.12.5.1.14 y correspondiente al folio Real del año 2008identificado en el Cuaderno de Medidas que obra anexo al expediente, y es la propia parte actora, contando con la asistencia jurídica correspondiente, quien solicita la suspensión de la medida, razón por la cual considera este Tribunal que el solicitante tiene el poder de disposición para efectuar la solicitud sub examine.
Por las consideraciones que antecede, resulta procedente en derecho la SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada en fecha 21 de octubre de 2010, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, que obra a los folios 1, 2 y 3 del Cuaderno Separado de Medidas (anexo al expediente principal) sobre un inmueble ubicado en el Sector Aldea Mesa Moreno, Jurisdicción del Municipio Guaraque del Estado Mérida, consistente en Primero: Todos los derechos y acciones que equivalen a las dos terceras partes, del valor total, vinculados en un inmueble consistente en un lote de terreno con plantaciones de café, caña y cambural, con una casa techada de tejas, paredes pisadas, compuestas de tres piezas, cocina y comedor. Segundo: Un lote de terreno con pasto de yaraguá, con la misma ubicación del inmueble anterior; y, Tercero: Unas mejoras consistentes en la vía de penetración a la finca, propiedad que pertenece al ciudadano WILLIAN ALFREDO MENDEZ RUJANO, según documento registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 19 de agosto de 2008, con los números 2008.16, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 376.12.5.1.12, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008; 2008.107, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 376.12.5.1.13, correspondiente al folio Real del año 2008, y, 2008.108, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 376.12.5.1.14, correspondiente al folio Real del año 2008. A tales efectos, se acuerda oficiar a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que estampe la nota marginal y asientos correspondientes, y conforme a lo solicitado por las partes, se hará entrega del mismo al abogado JESÚS MANUEL PERNÍA BELANDRIA, apoderado judicial de la parte demandada, quien lo entregará directamente en la referida oficina de registro
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


El Juez Temporal,


Julio César Newman Gutiérrez.
La Secretaria,


María Auxiliadora Sosa Gil.


En la misma fecha, siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fi¬co.

La Secretaria,


María Auxiliadora Sosa Gil



JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida dos (02) de octubre de dos mil diecisiete (2017).-
207º y 158º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
El Juez Temporal,


Julio César Newman Gutiérrez.
La Secretaria,


María Auxiliadora Sosa Gil.

En la misma fecha se libró oficio identificado con el número 0480-312-17. Se deja constancia que no se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.

La Secretaria

Exp. 5527 Maria Auxiliadora Sosa Gil.