JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, cuatro (04) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
207° y 158°
Mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2017, la abogada MARLY ALTUVE, quien funge como co-apoderada judicial del ciudadano NICOLÁS BELLORIN PATIÑO, parte demandada en la causa en la que se originó la incidencia de inhibición a que se contrae el presente auto, anunció Recurso de Casación contra la sentencia de fecha 09 de agosto de 2017, mediante la cual este Tribunal declaró CON LUGAR la inhibición propuesta por la Juez Titular del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada FRANCINA MARÍA RODULFO ARRIA, (fs 22 al 24); en tal sentido, conforme a las previsiones del artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se encuentran vencidos con creces los diez (10) que se dan para el anuncio del recurso, pasa esta Alzada a decidir sobre la admisibilidad del referido recurso, a cuyo efecto observa:
El artículo 101 eiusdem, niega la posibilidad de recurrir contra las sentencias y providencias que se dicten en las incidencias de inhibición y recusación, en los términos siguientes:
“No se oirá recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición”.
La norma adjetiva citada debe ser interpretada textualmente, de conformidad con las previsiones del artículo 4 del Código Civil, que establece que a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.
Así lo ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias, como la N° 201, de fecha 08 de diciembre de 2000, expediente Nº 000-941, caso: Michele Koldner c/ Lucille Schnall de Dolodner y otros, en la cual señaló lo siguiente:
“(omissis):…
El artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
‘No se oirá recurso alguno contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición’.
Esta norma debe ser interpretada literalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 4° del Código Civil, en el sentido de que el recurso de casación no es admisible contra las decisiones dictadas en las incidencias de recusación o inhibición. En este sentido, la Sala se pronunció, entre otras, en sentencia de fecha 27 de junio de 1996, Caso: José de Jesús Contreras Carrero c/ Ana Cecilia López de Guerrero, en la cual dejó sentado lo siguiente:
‘...una revisión más profunda del contenido programático del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, permite a la Corte concluir, que si el legislador niega categóricamente cualquier tipo de recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en las incidencias de recusación o inhibición, se ve impedida ella de conocer el extraordinario de casación, aún por circunstancias que considere excepcionales, como lo ordena el artículo 4° del Código Civil...
En la materia que se examina existe disposición precisa de la Ley, que niega categóricamente la concesión de recurso alguno contra las providencias o sentencias que se dicten en las incidencias de recusación o inhibición, como la establecida en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil.
Por tales razones, a partir de la fecha de publicación de esta decisión, se negará el recurso de casación contra las sentencias que resuelvan este tipo de incidencias’.
Por aplicación del criterio jurisprudencial que antecede sobre la correcta interpretación del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, la Sala estima que el recurso de casación es inadmisible, por lo que el recurso de hecho debe ser declarado sin lugar. Así se establece.
…
…esta Sala, de conformidad con el artículo 17 del antes mencionado Código de Procedimiento Civil, considera necesario apercibir severamente al abogado Habram José González Ramírez, que debe abstenerse, en lo sucesivo, de incurrir en tal conducta, no sólo en este asunto, sino en cualquier otro que les corresponda asistir o representar intereses ajenos; y para evitar que tal comportamiento vuelva a repetirse, se ordena oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Area Metropolitana de Caracas, para que resuelva, sobre la procedencia o no de medida disciplinaria contra el prenombrado profesional del Derecho, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 63 de la Ley de Abogados. Así se decide.
…
D E C I S I O N
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 26 de octubre de 2000, dictado por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la admisión del recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada por dicho Tribunal en fecha 9 de octubre de 2000.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso al perdidoso.
Dada la reiterada doctrina de esta Sala sobre la inadmisibilidad del recurso de casación contra las sentencias dictadas en las incidencias de recusación e inhibición, la Sala considera que en este caso se configura uno de los supuestos contenidos en el último aparte del artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la interposición maliciosa del recurso. En consecuencia, se impone al recurrente multa de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo). Se ordena al Tribunal de la causa expedir la correspondiente planilla de liquidación, para ser pagada en una oficina receptora de fondos nacionales, dependiente del Ministerio de Hacienda…”
(Subrayado de este Juzgado Superior).
Posteriormente, en fecha la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de octubre de 2013, expediente AA20-C-2013-0000525, caso: LINA MARÍA CLAVIJO DE SARDI,c/ AIR EUROPA, LÍNEAS AÉREAS, S.A., con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, reiteró el criterio sobre la inadmisibilidad del recurso de casación en las incidencias de recusación e inhibición en los siguientes términos:
Respecto a la admisibilidad del recurso de casación en las incidencias de recusación e inhibición, esta Sala de Casación Civil, con ponencia conjunta, en sentencia RH 000127, de fecha 03 de abril de 2013, Exp. N° 2012-000729, caso: Freddy Antonio Ávila Chávez y otros contra la ciudadana María Eugenia Jiménez Jiménez, señaló:
“Por consiguiente, esta Máxima Jurisdicción ante el análisis expuesto, es por lo que, estima conveniente modificar el criterio imperante hasta la fecha, en cuanto a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación contra las decisiones dictadas en las incidencias de recusación e inhibición, la cual por su naturaleza constituyen sentencias interlocutorias que no detienen el curso del proceso, y en tal sentido, proceder a dar estricto cumplimiento a lo dispuesto expresamente en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, el cual niega la posibilidad de interponer recurso alguno contra las providencias o sentencias que se dicten en la referida incidencia, por tal razón, se abandona expresamente la jurisprudencia que hasta ahora había prevalecido.
De manera que, a partir de la publicación del presente fallo, no serán conocidos en casación los recursos interpuestos contra dichas decisiones, lo que implica que anunciado el recurso de casación debe ser declarado inadmisible. Así se decide. (Resaltado de la Sala)
De la doctrina antes transcrita, se desprende el cambio de criterio de la Sala sustentado en razones jurídicas, mediante el cual quedó establecido que las decisiones dictadas en las incidencias de recusación e inhibición constituyen sentencias interlocutorias que no detienen el curso del proceso, y que de conformidad con el artículo 101 adjetivo, niega la posibilidad de interponer recurso alguno contra las providencias o sentencias que se dicten en la referida incidencia, entre ellos, el recurso de casación.
Asimismo, la referida sentencia sostuvo que, a partir de su publicación, no serán conocidos en casación los recursos interpuestos contra dichas decisiones, lo que implica que anunciado el recurso de casación debe ser declarado inadmisible.
De lo antes expuesto, esta Sala constata que de acuerdo con la naturaleza de la decisión dictada por el tribunal ad quem, y contra la cual se anunció y negó el recurso de casación, se trata de una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación, sino por el contrario, resolvió una cuestión incidental en el proceso.
Asimismo se desprende de autos, que la referida sentencia interlocutoria que negó el recurso de casación, es de fecha 26 de junio de 2013, la cual es posterior a la publicación de la sentencia contentiva de cambio de criterio, por lo que por razones de temporalidad, el mismo le es aplicable al caso que se resuelve.
Por lo anteriormente expuesto, esta Sala concluye, de conformidad con el criterio vigente, que la sentencia recurrida no constituye una decisión que ponga fin al juicio ni impide su continuación y desarrollo del proceso, lo cual determina la declaratoria sin lugar del recurso de hecho propuesto por la representación judicial de la parte actora, tal como será declarado de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece” (Resaltado del texto copiado; subrayado de este Juzgado Superior)
Ahora bien, no obstante que la inadmisibilidad de recurso en las incidencias de inhibición y/o recusación es la regla, en aras de garantizar derechos fundamentales como el derecho a la defensa y de acceso a la justicia, acogiendo el criterio jurisprudencial sostenido en forma reiterada y pacífica por las Salas Plena y Constitucional del Más Alto Tribunal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de mayo de 2004, dictada bajo ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE, estableció que los recursos de apelación y/o casación, excepcionalmente proceden en las incidencias de recusación e inhibición, en los siguientes casos:
“1. Cuando in limine litis el propio funcionario declara inadmisible la recusación propuesta en su contra, desde luego que en este caso, lejos de resolverla, lo que hace es impedir que nazca la incidencia.
2. Cuando se alega la subversión del procedimiento y la consecuente violación del derecho a la defensa, por cuanto en ello está interesado el orden público” (sic)
Aplicando analógicamente la jurisprudencia transcrita parcialmente ut supra, observa esta Alzada, que el caso de autos no califica en los supuestos excepcionales de admisibilidad de los recursos de apelación y/o casación contra decisiones dictadas en incidencias de recusación e inhibición, establecidos por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y que este Juzgado acoge, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
Efectivamente, la sentencia interlocutoria contra la cual se anunció recurso de casación, obedece a la inhibición formulada por la Juez Titular del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada FRANCINA MARÍA RODULFO ARRIA, la cual fue sometida al conocimiento de este Tribunal, actuando como Alzada, que resolvió la incidencia mediante la decisión objeto del anuncio del recurso de casación sub examine, por lo cual es evidente que no existe en el caso de autos declaratoria in limine de la inadmisibilidad de la incidencia por parte del Juez de la causa; por el contrario, la misma fue dictada en la etapa decisoria de la incidencia por esta Alzada, que declaró con lugar tal inhibición.
Tampoco consta de la diligencia contentiva del recurso de casación anunciado por la abogada MARLY ALTUVE, apoderada judicial del demandado de autos, ciudadano NICOLÁS BELLORIN PATIÑO, que se haya denunciado la subversión del procedimiento mediante el cual se sustanció y decidió la incidencia de inhibición señalada, ya que lo que recurrente señala, es la omisión de pronuciamiento de este Tribunal sobre el allanamiento manifestado por las abogadas contra quienes obra el impedimento que dio origen a la inhibición, allanamiento que no fue aceptado por la Juez innhibida, conforme consta del auto que obra al folio 17, circunstancia que no incide de ninguna manera en la decisión que resolvió la inhibición formulada, que tal como ha sostenido nuestra más calificada doctrina, es un acto volitivo del funcionario inhibido.
En consecuencia, no habiéndose verificado en el presente caso ninguno de los presupuestos que por vía de excepción y conforme al criterio jurisprudencial referido por este Tribunal, determinan la recurribilidad de las decisiones dictadas en las incidencias de recusación e inhibición, es necesario concluir que la señalada sentencia de fecha 09 de agosto de 2017, dictada por este Tribunal en la inhibición a que se contrae la presente incidencia, no es impugnable mediante el recurso de casación. Así se declara.
Conforme a los señalamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, niega la admisión del recurso de casación anunciado por la abogada MARLY ALTUVE, quien funge como co-apoderada judicial del ciudadano NICOLÁS BELLORIN PATIÑO, parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal, en fecha 09 de agosto de 2017. Así se decide.
El Juez Temporal,
Julio César Newman Guerrero
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, cuatro (04) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
207° y 158°
Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el conte¬nido del pre¬sente decreto.-
El Juez Temporal,
Julio César Newman Guerrero
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
Se deja constancia que no se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
La Secretaria,
Exp. 6612 María Auxiliadora Sosa Gil
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