REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en fecha 02 de octubre de 2017, procedentes del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en virtud de la inhibición formulada por la abogado RORAIMA SOLANGE MÉNDEZ VIVAS, en su carácter de Juez a cargo de ese despacho, mediante declaración contenida en acta de fecha 10 de agosto de 2017 (fs. 19 al 23), con fundamento en el cardinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, para seguir conociendo de la causa a que se contraen las presentes actuaciones, por cuanto en fecha 14 de agosto de 2015, en su condición de Juez Titular de ese Tribunal, emitió pronunciamiento al fondo de lo controvertido, referente a la acción incoada por los ciudadanos Panagiótis Paraskevas Collitiri y Tommaso Di Modugno Montaruli, actuando en nombre y representación de los ciudadanos Vincenzo Di Modugno y Anna Montaruli de Di Modugno, contra el ciudadano Edilbrando Antonio Rodríguez Muñoz, por Resolución de Contrato de Arrendamiento, en el expediente nº 7.639; asimismo, en fecha 25 de septiembre de 2015, volvió a emitir pronunciamiento al fondo de lo controvertido, referente a la acción incoada por el ciudadano Tomasso Di Modugno Montaruli, actuando en nombre y representación de los ciudadanos Vincenzo Di Modugno Benedeto y Anna Montaruli de Di Modugno, asistido por el abogado en ejercicio Panagiotis Paraskevas Collitiri, contra el ciudadano Edilbrando Antonio Rodríguez Muñoz, por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, en el expediente número 7.266. No dejó constancia la juez inhibida contra quien obra el impedimento que dio lugar a la inhibición, conforme lo exige el último aparte del precitado artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 02 de octubre de 2017, este Juzgado le dio entrada y el curso de Ley a las actuaciones recibidas, ordenando formar expediente, y advirtió a las partes, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a esa fecha, resolvería lo conducente.
Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, este tribunal procede a proferirla a cuyo efecto observa:

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Del expediente remitido a este Juzgado se observa, que la inhibición sometida al conocimiento de esta Superioridad, fue formulada por la Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogado RORAIMA SOLANGE MÉNDEZ VIVAS, contenida en acta que obra en copia certificada a los folios 19 al 23, cuyos términos se reproducen íntegramente a continuación:

“…En horas de despacho del día de hoy jueves diez de agosto de dos mil diecisiete, presente la abogada Roraima Solange Méndez Vivas, en su carácter de Juez Titular del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, quien expone: “Por cuanto en fecha 14 de agosto de 2015, en mi condición de Juez Titular del Tribunal a mi cargo, emití pronunciamiento al fondo de lo controvertido, referente a la acción incoada por los ciudadanos Panagiótis Paraskevas Collitiri y Tommaso Di Modugno Montaruli, actuando en nombre y representación de los ciudadanos Vincenzo Di Modugno y Anna Montaruli de Di Modugno, contra el ciudadano Edilbrando Antonio Rodríguez Muñoz, por Resolución de Contrato de Arrendamiento, expediente nº 7.639; el cual me permito transcribir parcialmente:
…omissis…
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por los ciudadanos Panagiótis Paraskevas Collitiri y Tommaso Di Modugno Montaruli, actuando en nombre y representación de los ciudadanos Vincenzo Di Modugno y Anna Montaruli de Di Modugno, contra el ciudadano Edilbrando Antonio Rodríguez Muñoz. Así se decide.
SEGUNDO: CON LUGAR la excepción del demandado, ciudadano Edilbrando Antonio Rodríguez Muñoz, relativa a la falta de cualidad de la parte actora para incoar el juicio; al no haber celebrado relación arrendaticia con el demandante, y por adolecer la cesión del contrato del requisito indispensable, señalado en el artículo 1.549 del Código Civil. Así se decide.
TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
QUINTO: Por cuanto el presente fallo fue publicado fuera del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 233 y 174, ejusdem, se ordena la notificación de las partes y/o a sus apoderados, a cuyos efectos se ordena librar las respectivas Boletas de Notificación, haciéndoseles saber a los mismos que una vez que conste en autos la última Boleta de Notificación, el día hábil de despacho siguiente, comenzará a discurrir el lapso para interponer los recursos que consideren procedentes en derecho.
Asimismo, en fecha 25 de septiembre de 2015, en mi condición de Juez Titular del Tribunal a mi cargo, volví a emitir pronunciamiento al fondo de lo controvertido, referente a la acción incoada por el ciudadano Tomasso Di Modugno Montaruli, actuando en nombre y representación de los ciudadanos Vincenzo Di Modugno Benedeto y Anna Montaruli de Di Modugno, asistido por el abogado en ejercicio Panagiotis Paraskevas Collitiri, contra el ciudadano Edilbrando Antonio Rodríguez Muñoz, por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, expediente nº 7.266; el cual me permito transcribir parcialmente:
…omissis…
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad opuesta por la parte demandada. Así se decide.
SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por el ciudadano Tomasso Di Modugno Montaruli, actuando en nombre y representación de los ciudadanos Vincenzo Di Modugno Benedeto y Anna Montaruli de Di Modugno, asistido por el abogado en ejercicio Panagiotis Paraskevas Collitiri, contra el ciudadano Edilbrando Antonio Rodríguez Muñoz. Así se decide.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultada totalmente vencida, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
TERCERO: Por cuanto el presente fallo fue publicado fuera del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 233 y 174, ejusdem, se ordena la notificación de las partes y/o a sus apoderados, a cuyos efectos se ordena librar las respectivas Boletas de Notificación, haciéndoles saber a los mismos que una vez que conste en autos la última Boleta de Notificación, el día hábil de despacho siguiente, comenzará a discurrir el lapso para interponer los recursos que consideren procedentes en derecho.
Como se puede apreciar de los fallos traídos a colación, se observa que ambos casos me pronuncié al fondo de lo controvertido, al haber señalado en ambos juicios “…CON LUGAR la excepción del demandado, ciudadano Edilbrando Antonio Rodríguez Muñoz, relativa a la falta de cualidad de la parte actora para incoar el juicio; al no haber celebrado relación arrendaticia con el demandante, y por adolecer la cesión del contrato del requisito indispensable, señalado en el artículo 1.549 del Código Civil”.(subrayado agregado).
En el caso bajo estudio, se observa que se trata de una acción incoada por el ciudadano Tomasso Di Modugno Montaruli, actuando en nombre y representación del ciudadano Vincenzo Di Modugno, asistido por el abogado en ejercicio Irving Alirio Tremont Lukats, y por el abogado en ejercicio Panagiotis Paraskevas Collitiri, actuando en nombre y representación de la ciudadana Anna Montaruli de Di Modugno, contra el ciudadano Edilbrando Antonio Rodríguez Muñoz, por Desalojo de Inmueble por Vencimiento de la Prórroga Legal.
En este sentido, considero oportuno traer a colación la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la causa nº 7.065-12, de fecha 19/03/2012, Ponente: Dr. Guillermo Blanco Vázquez, referida al ADELANTO DE OPINIÓN, en el que se dejó sentado:
…omissis…
Tal conducta adjetiva, la hace tocar aspectos in limine que se corresponden con decisiones de fondo, incurriendo así, en forma por demás evidente en la causal Décima Quinta del artículo 82 del Código Adjetivo Civil, que expresa:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
15.- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”
Para el Maestro ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil. Ed Piñango. Tomo I, Pag 293), no se trata de un Juez sospechoso, sino de un Juez que ha hecho pública por adelantado su sentencia y que tenga relación directa al negocio y conocimiento del juzgamiento.
La opinión emitida, debe versar, en efecto, sobre los hechos referentes a la causa, sobre la cuestión particular del pleito. En Italia, MATTIROLO, señala que es necesario que el Juez haya dado su parecer por escrito sobre la cuestión, pero nuestra Legislación, no hace distinción, siendo que en el caso sub lite, la opinión sobre las instrumentales fundamentales consta en un fallo del despacho saneador de la recusada. Lo que sí es importante reseñar es que cuando el Código Procesal se refiere a que la opinión sea sobre lo principal del pleito, se refiere a la cuestión que haya de ser materia de la sentencia de fondo.
En la Doctrina Española, el Constitucionalista Catalán, JOAN PICÓ I JUNOY (La Imparcialidad Judicial y sus Garantías: La Abstención y la Recusación. Ed Bosch, Barcelona, 1998), ha tratado la Constitucionalización de la imparcialidad judicial, definiéndola como el derecho que tiene todo litigante a que su causa sea resuelta por un tribunal imparcial, o a la necesidad de que el juez se situé como tercero valorando intereses ajenos, “ajenidad”, o desinterés objetivo que pertenece a la propia esencia de la función jurisdiccional y que lo tenemos en nuestra Carta Política de 1999, en su artículo 49.3, que establece:
“Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal Competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
Para el Tratadista Nacional MARCANO RODRIGUEZ (Apuntaciones Analíticas, Madrid, 1960, Pag 507 y ss), la recusación, es un medio o recurso concedido por la ley a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación del conocimiento del litigio contra el funcionario que, habiendo debido abstenerse voluntariamente no lo ha hecho, no obstante estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición. En el caso de autos, la sentencia interlocutoria juzgó sobre un elemento probatorio al cual ni siquiera le había llegado la oportunidad de control por la contraparte fijando la recusada, anticipadamente la suerte de las instrumentales fundamentales; tal conducta, la hace sospechable de violentar el equilibrio procesal habiendo emitido un pronunciamiento en forma anticipada. Los litigantes deben permanecer en el mismo plano de igualdad hasta el día en que se dicte el fallo; hasta ese día ninguno de los dos es vencedor o vencido; y el Juez que emite a priori su opinión sobre asuntos trascendentes del proceso, destruye la igualdad antes de fallar sobre el fondo del asunto.
Es así, y en vista de la Doctrina antes expuesta, que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 22 de junio de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. IVÁN RINCÓN URDANETA, Sent N° 0020, expresó que: “ …
para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que esté aún pendiente de decisión …”.
Como se puede apreciar de los fallos supra transcritos, al haber emitido opinión al fondo de lo controvertido en ambos casos, por las consideraciones que se explanaron en el DISPOSITIVO de los fallo que emití, y siendo que se trata de las mismas partes, no obstante que la presente acción sea por un motivo diferente, considero que me encuentro incursa en la causal número 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, siendo procedente mi inhibición, a los fines de dar cumplimiento a la mencionada causal, así como lo previsto en el artículo 84 ejusdem, procedo formalmente a INHIBIRME en aras de evitar dilaciones inútiles en perjuicio de las partes, dado que con el referido fallo interlocutorio manifesté mi opinión jurídica referente a la presente causa, la cual considero procedente en derecho y apegada a las normas procedimentales, en aras de la necesaria transparencia en el proceso lo cual conlleva una conducta ética del funcionario, dejo de esta manera a criterio del ciudadano Juez de alzada la presente inhibición, en cumplimiento de los trámites procesales legales pertinentes. Así se decide...”

TEMA A JUZGAR

Planteada la incidencia de que conoce esta Alzada, en los términos en que se han señalado suficientemente, corresponde a este Tribunal determinar si la inhibición propuesta por la abogado RORAIMA SOLANGE MÉNDEZ VIVAS, Juez a cargo del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión de este Juzgador sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el tema a juzgar en la presente incidencia, de inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo mismo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto observa:
Por cuanto el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio de legalidad de las formas procesales, que adquirió rango constitucional por mandato del primer aparte del artículo 253 de nuestra Carta Magna, la declaratoria de inhibición está sujeta a la ineludible observancia de específicos supuestos esenciales y circunstanciales requeridos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia.
Así, el artículo 84 adjetivo, en su último aparte, establece que la declaratoria de inhibición la hará el funcionario en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, en la cual expresará la parte contra quien obre el mismo.
En cuanto a los requisitos esenciales y circunstanciales que debe contener el acta judicial, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, ad initium señala:

“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario”.

Asimismo, el artículo 88 eiusdem, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, en los siguientes términos:

“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”. (sic)

Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es preciso que se verifiquen dos circunstancias:
1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir, en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento” (sic).
2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, vale decir, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.
Sentados los antecedentes señalados, debe este Juzgador examinar minuciosamente las actuaciones que obran en autos, a los fines de determinar si en el sub iudice se encuentran o no cumplidos los presupuestos que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición formulada, conforme a las siguientes consideraciones:
De la revisión de la inhibición propuesta en el caso de autos, observa esta Superioridad que la misma fue formulada por la Juez inhibida mediante declaración contenida en el acta correspondiente, suscrita por ella y por la Secretaria del Tribunal a su cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en la cual indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida, cuya copia certificada obra agregada al folios 19 al 23.
Asimismo, de la lectura exhaustiva del acta contentiva de la inhibición propuesta, se observa que el motivo de la misma es la vinculación con el tema decidendum, que como acertadamente señaló la Juez inhibida, constituye el adelanto de opinión en que se encuentra incursa, lo cual le impide seguir conociendo de la causa a que se contrae la presente incidencia, por lo que, conforme con la parte in fine del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la referida inhibición obraría contra ambas partes en el presente juicio –lo cual no fue señalado por la Juez inhibida-, quienes estarían legitimadas para allanar al funcionario inhibido, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 eiusdem; no obstante, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 84 ibidem, el primer presupuesto se considera cumplido. Así se decide.
En este orden de ideas, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido el último requisito mencionado, vale decir, que la inhibición estuviere fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, es decir, cualquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la precitada sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, observando esta Alzada que en el presente caso, la inhibición propuesta fue fundamentada en el ordinal 15º del artículo 82 adjetivo, por lo cual se concluye que este último presupuesto se encuentra cumplido. Y así se decide.

DECISIÓN

Examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal, que la misma fue hecha en forma legal y se encuentra fundamentada en motivo justificado, específicamente en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem; en consecuencia, de conformidad con el artículo 88 ibidem, y, en un todo conforme a la sentencia vinculante de fecha 23 de noviembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta procedente declarar Con Lugar dicha inhibición, como en efecto así se declara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Así se decide.
En cumplimiento de lo establecido en la citada sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, la presente decisión deberá ser notificada dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la Juez inhibida, mediante oficio. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase mediante oficio el presente expediente a la Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en su oportunidad. ASÍ SE DECIDE.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.- Mérida, cinco (05) día del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207 de la Inde¬pen¬dencia y 158 de la Federación.

El Juez Temporal,
Julio César Newman Gutiérrez.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, cinco (05) día del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017).

207º y 158º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la anterior decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
El Juez Temporal,

Julio César Newman Gutiérrez.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.


Se deja constancia que no se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, por la dificultad en la elaboración de los fotostatos correspondientes, ya que en la actualidad está deshabilitada la fotocopiadora adscrita a este despacho Judicial. Se libraron los oficios ordenados en la decisión de esta misma fecha, con los números 0480-319-17 y 0480-320-17 a los Jueces a cargo de los Tribunales Segundo y Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en su orden, en su carácter de Juez inhibida y sustituta temporal, respectivamente.

La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.

EXP. 6629