REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CONSTITUIDO CON ASOCIADOS
VISTOS CON INFORMES Y OBSERVACIONES DE LAS PARTES:
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 08 de diciembre de 2016 (f.1.379), por la ciudadanaIRIS ESPINOZA PINEDA, parte demandada-reconviniente en este proceso, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de noviembre del año 2016 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró SIN LUGAR la acción reconvencional interpuesta por la parte demandada-reconviniente,ciudadanaIRIS JANETH ESPINOZA DE CARRASQUERO,actuando en su propio nombre y representación, y CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos CECILIA DE FÁTIMA FIGUEIRA ANDRADE y VICTORINO JOSÉ CONTRERAS VALECILLOS, representados judicialmente por la profesional del derecho MARÍA AUXILIADORA MORENO en contra de la ciudadana IRIS JANETH ESPINOZA DE CARRASQUERO,por resolución de contrato de opción a compra por incumplimiento.
Mediante auto de fecha 09 de enero de 2017 (f.1.384), este Juzgado Superior dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y el curso de Ley, y de conformidad con lo establecido en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, abrió el lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes hicieran uso del derecho para solicitar la constitución de este Tribunal con asociados y promover las pruebas que fueren admisibles en esta instancia, haciéndoles saber que si no se hiciere uso de tal derecho, los informes correspondientes se verificarían en el vigésimo día de despacho siguiente a esa fecha.
Por diligencia de fecha 13 de enero de 2017 (f.1.385), la codemandante-reconvenida, ciudadanaCECILIA DE FÁTIMA FIGUEIRA ANDRADE, asistida por la abogado ISABEL TERESA RIVAS DE RIDELIS, de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la constitución de este Tribunal con asociados. Pedimento que fue acordado por el Tribunal en fecha 19 de enero de 2017 fijando el tercer día de despacho para formalizar el acto de elección de asociados (f. 1386).
Obra al folio 1.387 del expediente, acta levantada en horas de despacho del día 24 de enero del año 2017, siendo las once y treinta minutos de la mañana, con la presencia de la ciudadana IRIS ESPINOZA PINEDA, parte demandada-reconviniente actuando en su propio nombre y representación y la codemandante-reconvenida, ciudadana CECILIA DE FÁTIMA FIGUEIRA ANDRADE, asistida por la abogado ISABEL TERESA RIVAS DE RIDELIS. Se declaró abierto el acto y fueron seleccionados como jueces asociados los profesionales del derecho ALEXIS ENRIQUE MENDOZA VOLCANES y EDY MAGALY CALDERÓN DE ZUARICH, quienes con el juez temporal de este despacho constituyen el Tribunal con Asociados.
Al folio 1.411 del expediente corre acta de juramentación y constitución del tribunal con asociados, celebrada en horas de despacho del día 20 de febrero de 2017, a las diez de la mañana, con la presencia de los abogados ALEXIS ENRIQUE MENDOZA VOLCANES y EDY MAGALY CALDERÓN DE ZUARICH, quienes juraron cumplir con los deberes inherentes al cargo en presencia del juez de este tribunal, abogado JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ, quedando así constituido el tribunal con asociados, designando como secretaria y alguacil respectivamente del tribunal asociado, a la abogada MARÍA AUXILIADORA SOSA GIL y JESÚS ALBERTO SULBARÁN y como Ponente, a la juez asociado, EDY MAGALY CALDERÓN DE ZUARICH.
Por diligencia de fecha 27 de marzo de 2017 (f. 1.412), demandada-reconviniente, ciudadana IRIS JANETH ESPINOZA PINEDA, actuando en su propio nombre y representación consignó escrito de informes constante de 19 folios útiles y sus anexos.
Por diligencia de fecha 27 de marzo de 2017 (f. 1.485), la codemandante-reconvenida, ciudadana CECILIA DE FÁTIMA FIGUEIRA ANDRADE, asistida por la abogado ISABEL TERESA RIVAS DE RIDELIS, consignó escrito de informes constantede 04 folios útiles.
En fecha 05 de abril de 2017 (f. 1.490), la demandada-reconviniente, ciudadana IRIS JANETH ESPINOZA PINEDA, actuando en su propio nombre y representación consignó escrito de observación a los informes presentados por la parte demandante. Igualmente por diligencia de fecha 06 de abril de 2017 (folio 1.494), la codemandante-reconvenida, ciudadana CECILIA DE FÁTIMA FIGUEIRA ANDRADE, asistida por la abogado ISABEL TERESA RIVAS DE RIDELIS, consignó escrito de observación a los informes de la parte accionada-reconviniente.
Por auto de fecha 07 de abril del año 2017, el Tribunal dijo VISTOS y se fijó la causa para dictar sentencia.
Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal, constituido con asociados, a dictarla en los siguientes términos:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició en fecha 28 de mayo del año 2004, cuyo conocimiento correspondió al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por demanda interpuesta por la profesional del derecho MARÍA AUXILIADORA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.631, titular de la cédula de identidad No. V-3.776.728 en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos CECILIA DE FÁTIMA FIGUEIRA ANDRADEy VICTORINO JOSÉ CONTRERAS VALECILLOS, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 7.227.471 y V-288.014, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles; contra la ciudadana IRIS JANETH ESPINOZA DE CARRASQUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad númeroV-8.044.959, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, por resolución de contrato de opción a compra por incumplimiento, donde los accionantes expusieron:
DE LA DEMANDA, LA CONTESTACION Y LA RECONVENCION
DE LA DEMANDA: Alegala apoderada judicial de la parte actora en su escrito libelar:
- Que el 07 de septiembre del año 1.999, sus representados ciudadanos CECILIA DE FÁTIMA FIGUEIRA ANDRADEy VICTORINO JOSÉ CONTRERAS VALECILLOS, celebraron contrato de opción a compra con la ciudadana IRIS JANETH COROMOTO ESPINOZA DE CARRASQUERO, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida Estado Mérida, anotado bajo el número 12, tomo 53 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría en el año 1999, que tiene por objeto la compra-venta de un inmueble consistente en una casa y su solar, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, distinguida con el número
10-4, cuyo linderos y medidas son: FRENTE: en extensión de nueve metros con ochenta centímetros (9.80mts,), colinda con la avenida 1 Rodríguez Picón; FONDO: en extensión de ocho metros con setenta centímetros (8,70mts), colinda con propiedad que es o fue de Antonio Pacífico, divide pared; COSTADO DERECHO (v. f.): en extensión de cuarenta y siete metros con cincuenta y tres centímetros (47,53mts), colinda con propiedad que es o fue de Francisco Cremona; y COSTADO IZQUIERDO (v. f.): en extensión igual al costado anterior, colinda con propiedad que es o fue de GouseffChidiackAchji. Como se evidencia del contrato de opción a compra, que en cuatro (4) folios útiles fue acompañado al libelo de demanda marcado con la letra “B”.
- Que en atención a las pautas del contrato de opción a compra, la negociación fue pactada en la cantidad CIENTO CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 155.000.000,00) de los cuales, sus mandantes, sólo recibieron la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 55.000.000,00) y el saldo restante de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00), les serian cancelados al momento de la firma del documento definitivo de compra- venta.
- Que la cláusula segunda del referido contrato, establece una duración de seis (6) meses, contados a partir a partir de la fecha de la firma del citado documento.
- Que en el contrato de opción a compra se estableció una cláusula penal en la que las partes convinieron: “…y si es la COMPRADORA la que incumple el presente contrato, perderá la cantidad de dinero dado en compromiso, todo de acuerdo a los estipulado el Código Civil referente a la indemnización de daños y perjuicios.”
- Queal momento de celebrarse el contrato de opción a compra los propietarios, ciudadanos CECILIA DE FÁTIMA FIGUEIRA ANDRADEy VICTORINO JOSÉ CONTRERAS VALECILLOS, hicieron formal entrega material de la posesión del inmueble optado a la compradora ciudadana IRIS JANETH ESPINOZA DE CARRASQUERO, quienloha venidoposeyendo,disfrutando, usando desde la
fecha de celebración del contrato hasta el día de hoy sin pagar ningún tipo de contraprestación por su uso, así como tampoco ha cancelado hasta la fecha el monto del precio de venta convenido en el referido contrato.
- Que llegada la fecha de la firma definitiva de la compra-venta del referido inmueble y del pago del saldo restante a sus representados, la opcionante compradora no cumplió con su obligación de cancelar el saldo pendiente, a pesar de haber sido visitada en varias oportunidades por sus poderdantes, solicitándole el cumplimento del contrato celebrado y que es objeto de la presente demanda por resolución de contrato por incumplimiento de lo establecido en el mismo.
- Que sus representados le giraron instrucciones para interponer demanda por resolución de contrato de opción a compra por incumplimiento, contra la ciudadana IRIS JANETH ESPINOZA DE CARRASQUERO, para que convenga o caso de negativa a ello sea obligada por el Tribunal de lo siguiente:
PRIMERO: En dar por resuelto el contrato de opción a compra suscrito e identificado plenamente en el cuerpo del libelo.
SEGUNDO: En cancelar las costas y los costos que se origen con motivo de la demanda.
- Que la demanda fue estimada en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 155.000.000,00).
- Que igualmente señalóla parte actora que, por cuanto el derecho reclamado es procedente y tomando en cuenta que la demandada está poseyendo de manera dudosa el bien objeto de este litigio, sin haber pagado su precio, solicitó de acuerdo a lo establecido en el artículo 599 ordinales 2do. y 5to., del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de secuestro sobre el bien propiedad de los ciudadanos CECILIA DE FÁTIMA FIGUEIRA ANDRADE y VICTORINO JOSÉ CONTRERAS VALECILLOS, sobre el cual se celebró el contrato de opción a compra, cuya resolución demanda, y de acuerdo a lo establecido enel último aparte delmismo artículo 599, se acuerde el depósito del inmueble en sus representados.
- Que la parte actora solicitó que la presente demanda fuera admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley. Fundamentó la acción en los artículos 1159, 1167, del Código Civil y 599 ordinales 2do.y 5to.del Código de Procedimiento Civil.
Se encuentra anexo al libelocontrato de opción a compra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida Estado Mérida, anotado bajo el número 12, tomo 53 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría en el año 1999, el cual corre agregado del folio 5 al 8 del expediente.
Mediante auto de fecha 28 de mayo de 2004 (f. 09), el Juzgado Primero de
Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda interpuesta por los ciudadanos CECILIA DE FÁTIMA FIGUEIRA ANDRADEy VICTORINO JOSÉ CONTRERAS VALECILLOS, contra la ciudadana IRIS JANETH ESPINOZA DE CARRASQUERO por resolución de contrato de opción a compra por incumplimiento, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de la parte accionada IRIS JANETH ESPINOZA DE CARRASQUERO, a los fines de que comparecieran por ante ese despacho a dar contestación a la demanda incoada en su contra dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquel en que conste de autos las resultas de la citación ordenada.
Consta al folio 16 del expediente boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada ciudadana IRIS ESPINOZA.
DE LA CONTESTACION: En fecha 09 de agosto de 2004, la parte demandada, abogada IRIS ESPINOZA PINEDA, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de contestación a la demanda y reconvención, en virtud del cual, argumentó entre otros hechos los siguientes (fs. 19 al 45):
- En laoportunidad de la contestación a la demanda la parte accionada reconviniente procedió primeramente, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, a rechazar y contradecirla cuantía de la demanda interpuesta en su contra por los ciudadanos CECILIA DE FÁTIMA FIGUEIRA ANDRADEy VICTORINO JOSÉ CONTRERAS VALECILLOSestimada en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 155.000.000,00) por considerarla exagerada. Ya que según su decir, en caso de resolución del contrato de opción a compra por causa imputable a la compradora, la cuantía de la reclamación no podía exceder de la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 55.000.000,00), que se corresponde con la suma entregada por la compradora a los demandantes al momento de la suscripción del contrato de opción a compra, cantidad que señala la demandada reconviniente nunca le fue reintegrada, haciéndola suya, motuo propio, los demandantes como indemnización de daños y perjuicios, por aplicación de la cláusula penal estipulada en la contratación de opción a compra, que reza así:
“Queda entendido que si en el lapso establecido para este contrato… (seis-6-meses) …es LA COMPRADORA la que incumple el presente contrato perderá la cantidad de dinero dado en compromiso, -(Bs. 55.000.000.ºº)- todo de acuerdo a lo estipulado en el Código Civil referente a la indemnización de daños y perjuicios.”
Alega la demandada reconviniente, que al tratarse de una acción de resolución de contrato de opción a compra por incumplimiento, con un monto preestablecido como cláusula penal, limitada a la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 55.000.000,00), para el caso de verificarse incumplimiento por causa imputable a la compradora, mal puede la parte actora estimar la acción propuesta en la suma de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 155.000.000,00) pues incurriría en transgresión de los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil, por exagerada.
- De conformidad con los artículos 360 y 361 del Código de ProcedimientoCivil, la parte demandada reconviniente dio contestación al fondo de la demanda en los términos siguientes:
- Admitela parte demandada que el día 07 de septiembre de 1.999 celebró un contrato de opción a compra con los ciudadanos CECILIA DE FÁTIMA FIGUEIRA ANDRADE, MIREYA DEL CARMEN GONZÁLEZ y VICTORINO JOSÉ CONTRERAS VALECILLOS que fuera debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, estado Mérida, anotado bajo el número 12, Tomo 53 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría, y cuyo objeto según su cláusula primera, fue la compra de una “…casa y su solar correspondiente, con piezas para habitación, garaje, corredor y cocina y demás anexidades y mejoras sobre ella construidas, situada en Jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, distinguida con el Nº. 10-4, dentro de la nomenclatura municipal vigente, cuyo linderos y medidas son los siguientes: FRENTE: En una extensión de nueve metros con ochenta centímetros (9.80mts.) colinda con la Avenida Uno (1) Rodríguez Picón; FONDO:En una extensión de ocho metros con setenta centímetros (8,70mts.), colinda con propiedad que es o fué de Antonio Pacífico, divide pared; COSTADO DERECHO: (v. f.) En una extensión de cuarenta y siete metros con cincuenta y tres centímetros, ¡(47,53mts.) colinda con propiedad que es o fue de Francisco Cremona; COSTADO IZQUIERDO: (v. f.) En una extensión igual al costado anterior, colinda con propiedad que es o fué de GoussfChidiackAchji.” Como se evidencia de la copia certificada del documento de opción a compra que obra a los folios cinco (5), seis (6), siete (7) y ocho (8) del presente expediente. Indicando igualmente que dicho contrato fue celebrado con los tresprenonmbrados ciudadanos: CECILIA DE FÁTIMA FIGUEIRA ANDRADE, MIREYA DEL CARMEN GONZÁLEZ y VICTORINO JOSÉ CONTRERAS VALECILLOS y no únicamente con la primera y el último, apreciándose que la ciudadana MIREYA DEL CARMEN GONZÁLEZ no fue incluida como demandante en el presente juicio, sin explicar tampoco su exclusión.
- Convino la demandadaen que losdemandantesCECILIA DE FÁTIMA
FIGUEIRA ANDRADEy VICTORINO JOSÉ CONTRERAS VALECILLOS, recibieron de la compradora la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 55.000.000.00) en fecha 7 de septiembre de 1999, tal como se evidencia del propio texto del contrato de opción a compra. Así como también, en que el tiempo de duración del contrato de opción a compra, fue de seis (6) meses, sin prórroga, contados a partir de la fecha de autenticación.
- Negó, rechazo y contradijo que el contrato de opción a compra estableciese una cláusula penal donde las partes solo convinieron lo siguiente: “… y si es LA COMPRADORA la que incumple el presente contrato perderá la cantidad de dinero dado en compromiso, todo de acuerdo a lo estipulado en el Código Civil referente a la indemnización de daños y perjuicios.” citando que la cláusula penal expresa lo siguiente:“CLAUSULA PENAL: Queda entendido que si en el lapso establecido para este contrato los vendedores incumplen la promesa de venta deberán cancelar a LA COMPRADORA el doble de la cantidad recibida en calidad de arras compromisorias y si es LA COMPRADORA la que incumple el presente contrato perderá la cantidad de dinero dado en compromiso, todo de acuerdo a lo estipulado en el Código Civil referente a la indemnización de daños y perjuicios.”
- Negó, rechazo y contradijo que los demandantes le hicieran entrega formal del inmueble objeto delcontrato de opción a compra, toda vez que en fecha 26 de enero de 2004 fue practicada sobre el inmueble objeto del contrato medida de embargo ejecutivo que fuera decretada en juicio propuesto por Mery Yolanda Ortega Velásquez contra los ciudadanosCECILIA DE FÁTIMA FIGUEIRA ANDRADE y VICTORINO JOSÉ CONTRERAS VALECILLOS. Embargo ejecutivo al que hizo oposición la ciudadana LUISA ELENA ROMELIA PINEDA VARGAS, venezolana, divorciada, mayor de edad y titular de la cédula de identidad, número 2.458.875 alegando ser la legítima tenedora del inmueble, el cual ha poseído en su nombre propio de manera pacífica e ininterrumpida, por más de cuarenta y ocho (48) años, quien opone la prescripción adquisitiva solicitada en fecha 14 de abril de 2.003, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, expediente distinguido con el Nro. 7.359.
- Negó,rechazo y contradijo que hubiese una fecha pactada para la firma definitiva del documento de compra venta del inmueble en cuestión.
- Negó, rechazó y contradijo que el contrato de opción a compra suscrito con los demandantes haya sido resuelto en alguna oportunidad con su consentimiento, o de manera forzosa, o que hubiese convenido judicialmente o extrajudicialmente en la aplicación de la cláusula penal estipulada. Y que hubiese existido causa o razón alguna, imputable a su persona y por la cual no se hubiese protocolizado el documento definitivo de compra venta del inmueble opcionado.
DE LA RECONVENCION: En la oportunidad de la contestación a la demanda la parte accionada reconvino a la parte demandante en los siguientes términos (f. 27):
- Alegó primeramente la demandada reconvinienteque los demandantes reconvenidos no solicitaron por ninguna vía legalmente permitida la resolución del contrato de opción a compra, suscrito con su persona, ni se produjo una declaración o convenio extrajudicial, fallo o sentencia judicial que declarara la resolución del expresado contrato de opción a compra; que a pesar de ellolos demandantes motus propio aplicaron la cláusula penal establecida en dicho contrato, haciendo suya la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 55.000.000,00), dada en compromiso el 7 de septiembre de 1999.
- Quela demandada reconviniente no incurrió en incumplimiento del contrato de opción a compra, que por el contrario los demandantes reconvenidos incumplieron el contrato de opción a compra venta, suscrito con su persona e incurrieron en actividades en perjuicio de sus derechos, intereses y acciones al suscribir privadamente el 2 de mayo de 2.001 un nuevo contrato de opción a compra, con el ciudadano Alex Germán Parada Campos, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal estado Táchira y titular de la cédula de identidad número 11.681.074 y civilmente hábil, quien hizo entrega a los vendedores de la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00) imputables al precio de venta, en señal de garantía, estableciéndose además una Cláusula Penal, según la cual, en caso de incumplimiento por parte de los vendedores, éstos debían reintegrar al comprador el cincuenta por ciento (50%) de la cantidad recibida, y si el incumplimiento se refiere a una causa imputable a el comprador, los vendedores, tendrán derecho al cincuenta por ciento (50%) de la cantidad entregada por aquél, penalidad menos gravosa u onerosa que la establecida en el contrato suscrito con su persona, aunado al hecho que el precio de la negociación con ALEX PARADA, antes identificado, fue por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00).
- Señaló la demandada reconviniente que los demandantes reconvenidos tenían pleno conocimiento de que no podían celebrar un nuevo contrato de opción a compra venta sobre el mismo inmueble sin haber resuelto el anterior. Que igualmente surgieron desavenencias entre los demandantes reconvenidos y el nuevo opcionante comprador, atribuyéndole también de manera arbitraría el incumplimiento al nuevo comprador, aplicándole la cláusula penal estipulada con el agravante que los vendedores hicieron suyo el cien por ciento (100%) de la cantidad entregada por el nuevo opcionantecomprador. Señaló la demandada reconviniente que el nuevo opcionante ALEX PARADA CAMPOS realizó las gestiones para obtener el préstamo referido en la cláusula cuarta del nuevo contrato por la cantidad deCUARENTA Y NUEVE
MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 49.585.000,ºº) y obtuvo la aprobación en FONDO COMÚN C. A. Banco Universal, según acta del Comité de Crédito del Banco Fondo Común C.A. Banco Universal Nro. 1.535 del 12 de noviembre de 2001.
- Que la ciudadana MIREYA DEL CARMEN GONZÁLEZ, vende al ciudadano ALEX PARADA CAMPOS, la totalidad de sus derechos y acciones sobre el inmueble opcionado, según consta en copia del documento público otorgado, por ante la Notaria Pública Primera del estado Mérida, en fecha 19 de febrero de 200.3 inserto bajo el Nro. 77, Tomo 7, de los libros llevados por esa notaria y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, el día 11 de marzo de 2003, bajo el Nro. 27, folios 153 al 158, Tomo 18 del Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2.003.Derechos yaccionesqueposteriormenteALEX PARADA CAMPOS vendió a los demandantes reconvenidos según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 18 de septiembre de 2003, bajo el Nro. 9, Tomo 38 del Protocolo Primero, TercerTrimestre del año 2.003.
- Señaló la demandada reconviniente, que de igual forma que le ocurrió en su caso, los vendedores nunca resolvieron el contrato previamente suscrito con el nuevo opcionante y tampoco le reintegraron la cantidad entregada en garantía y que para la fecha los demandantes aún no han resuelto el contrato de opción a compra suscrito con su persona.
-Que la demandada reconvino a los demandantes ciudadanos CECILIA DE FÁTIMA FIGUEIRA ANDRADE y VICTORINO JOSÉ CONTRERAS VALECILLOS por resolución de contrato de opción a compra suscrito con su persona para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal: a) en reintegrar o devolver la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 55.000.000,00), que le fueron entregados el 7 de septiembre de 1999, según instrumento fundamental de demanda y de la presente reconvención, suscrito por ante la Oficina Notarial Pública Segunda de Mérida, estado Mérida, bajo el Nro.12, Tomo 53 de los Libros Autenticados de esa Notaria. b) que los demandantes reconvenidos, sean condenados por este Tribunal, a pagar la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 7.305.205,48), por intereses generados por la cantidad expresada de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 55.000.000,00), calculados a la tasa de interés del tres por ciento anual, desde el 8 de marzo del año 2.000, cumplidos seis (6) meses del plazo pactado en el contrato de opción a compra, hasta el día 9 de agosto de 2004, ambas fechas inclusive. c) que de manera
subsidiaría y de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula Penal contractualmente pactada, los demandantes reconvenidos, paguen, o sean condenados por este Tribunal a cancelar la cantidad de CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 110.000.000,00), según el Código Civil en lo referido a la indemnización de daños y perjuicios. d)el pago de las costas y costos procesales tanto en la demanda como de la presentereconvención incluyendo los honorariosprofesionales de abogado, según el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y e) se ordene la indexación de la cantidad de dinero entregada como arras compromisorias, desde el día 8 de agosto de 2000, hasta la fecha en que se produzca la expresada sentencia, mediante una experticia complementaria al fallo. Fundamentó la reconvención de la demanda en los artículos 361 y 365 del Código de Procedimiento Civil.
- Solicitó la demandada reconviniente medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ubicado en jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, distinguida con el número 10-4, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 ordinal 3º, así como los artículos 601 al 606 delCódigo de Procedimiento Civil.
- Finalmente la parte demandada reconviniente solicitó a este Tribunal lo siguiente: Se declare sin lugar la demanda interpuesta en su contra por los demandantes reconvenidos supra identificados y se declare con lugar la reconvención propuesta contra los demandantes en todas y cada una de sus partes, con expresa condenatoria en costascon todos los pronunciamientos y consecuencias de Ley.
Admitida la reconvención propuesta por la demandada reconviniente ciudadana IRIS JANETH ESPINOZA, según auto dictado el 11 de agosto de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (f. 66), el 19 de agosto de 2004 la representación judicial dela parte actora reconvenida presentó escrito de contestación a la reconvención(fs.68 al 73),oportunidad en la que alegó lo siguientes:
-Primeramente solicitó la parte demandante reconvenida en atención a lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, se ordene testar los vocablos y expresiones utilizados por la parte demandada reconviniente, en su escrito de contestación a la demanda y reconvención, dirigidascontra los demandante tales como: “agiotistas”, “caza incautos”, “usureros”, “para finalmente hacerse el dinero entregado como arras”, “y continuar así una larga cadena de negociaciones que pudieran calificarse de fraudulentas”, “se han hecho justicia por su propia mano”, “obteniendo beneficios con esas truculentas negociaciones”. Invocando el artículo 60 de la Constitución Nacional, que consagra para todos los ciudadanos el derecho a ser protegidos en su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidady
reputación.
- Que los conferentes-demandantes accionan la resolución del contrato de opción a compra celebrado con IRIS JANETH ESPINOZA DE CARRASQUERO,la demandada de autos, una vez vencido el término de la opción. Señaló igualmente la parte actora reconvenida que la demandada-reconviniente reconoció en su contestación a la demanda, que celebró contrato de opción a compra y convino en que el contrato tenía por objeto el inmueble que perfectamente se describió en el libelo. También convino en que entregó unas arras y que el lapso de duración dedicho contrato de opción a compra era de seis (6) meses contados a partir de la fecha de la autenticación de ese contrato.
-Señaló la parte actora reconvenida que la demandada reconviniente negó la posesión del inmueble que se le confió desde el mismo momento del contrato. Que la acción de prescripción del inmueble aludida por la demandada-reconviniente en su contestación a la demanda, fue propuesta por su señora madre, la ciudadana LUISA ELENA ROMELIA PINEDA VARGAS, titular de la cédula de identidad número 2.458.875 y que ese inmueble que pretende adquirir por prescripción adquisitiva, no es el mismo inmueble objeto de la opción, los linderos no se corresponden con los linderos del inmueble objeto de esta acción.
- Alegó la parte actora, que la demandada-reconviniente invoca una relación contractual ajena a la planteada en esta controversia, una relación con un tercero que no es parte en este proceso, para con ello fundamentar su incumplimiento.
- Negó, rechazó y contradijo que la estimación de la demanda fuese exagerada, dado que fue el precio de la venta el fijado para la estimación. Negó, rechazó y contradijo que el presente proceso este persiguiendo se le satisfaga cláusula penal alguna, dado que en el contrato se estableció como cláusula penal la cantidad dada en arras,pero no se estableció ni se fijó con anticipación que la resolución del contrato tuviera un valor equivalente a la cláusula penal. La parte actora negó, rechazó y contradijo que los mandantes tomaran para sí las arras que recibieron al momento de la celebración del contrato cuya resolución se demandó.
- La parte actora negó, rechazó y contradijo que los mandantes deban ser condenados a pagar la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.305.205,48) por concepto de interés generado por la cantidad dada en arras calculado a la rata del 3% anual, desde el día 08 de marzo del año 2000 hasta el 09 de agosto de 2004, puesto que tal cantidad no es la que corresponde por concepto de intereses a las ratas señalada durante el período citado, ya que de ser procedente y si fuera el caso, la cantidad dada en arras, producirá durante ese lapso a esa rata la cantidad de SIETE
MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y DOSMIL OCHENTA Y TRES
BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 7.292.083,33). De la misma manera la parte actora negó, rechazó y contradijo que los mandantes deban ser condenados a pagar los interés que se siga generando después del 09 de agosto de 2004, hasta la definitiva solución del presente caso, ya que la demandada-reconviniente, omite señalar a que rata o taza se debe calcular tales intereses. Negó, rechazó y contradijo que los demandantes reconvenidos deban pagar a la reconviniente el doble de la cantidad recibida en arras, puesto que el objeto de la reconvención es la resolución del contrato y no la satisfacción del reintegro establecido en el contrato.
- Negó, rechazó y contradijo que los demandantes reconvenidos hayan sido los que impidieron el perfeccionamiento definitivo del contrato de opción a compra, ya que la reconviniente se obligó a obtener todos los requisitos necesarios, exigidos por la Oficina Subalterna del Distrito Libertador del Estado Mérida, para poder otorgar el documento definitivo de compra venta. (Cláusula Quinta del CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA). Negó, rechazó y contradijo que los demandantes deban ser condenados al pago de las costas procesales. Finalmente la parte actora solicitó la admisión del escrito de contestación a la reconvención.
Según escrito recibido el 6 de septiembre de 2004(fs. 80 y 81), la representación judicial de la parte actora reconvenida promovió pruebas.
Oponiéndose a su admisión la parte demandada reconvinienteal objetar la prueba de confesión documental, experticia y testifical del ciudadano Luís Rafael Pino (fs. 104 al 106).
En fecha 13 de septiembre de 2004 (fs.90 al 98), la parte demandada reconviniente promovió pruebas. Las cuales fueron impugnadas por la parte actora reconvenida al no haber acompañado la promoventea su escrito de promoción, las documentales anunciadas y al no indicar el fin de cada promoción (fs. 100 y 101).
Mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2004 (fs. 114 al 120) el Juzgado de la causa decidió las oposiciones formuladas y admitiócuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por ambas partes contra las cuales no prosperó la impugnación. Contra dicho auto la parte demandada reconviniente interpuso recurso de apelación como consta de escrito presentado en fecha 29 de septiembre de 2004. (fs. 153 al 168).
La parte demandada reconviniente en diligencia de fecha 29 de septiembre de 2004 (fs. 125 al 152), presenta nueva promoción de prueba documental, cuya admisión fue negadamediante auto de fecha 3 de noviembre del 2004, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida,al considerar que las mismas fueron promovidas extemporáneamente
(f. 187). Solicitando la promovente su revocatoria por contrario imperio en escrito presentado el 11 de noviembre de 2004,(fs. 200 al 202). A continuación al folio 203 corre diligencia producida por la parte demandada reconviniente, mediante la cual apela del auto de fecha 3 de noviembre del 2004, para el caso que la revocatoria por contrario imperio sea negada. Recurso de apelación que fue resuelto en fecha 22 de septiembre de 2006 (fs. 742 al 745), por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien declaró sin lugar la apelación interpuesta contra el auto de fecha 03 de noviembre de 2004, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, medianteel cual el Tribunalde la primera instanciano providenció el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, por considerar que eran extemporáneas, ya que no fueron promovidas en el lapso establecido en el artículo 396 eiusdem. En consecuencia, confirmóen todas y cada una de sus partes el auto apelado. Declaró extemporáneas por tardías y en consecuencia inadmisible la promoción de las pruebas documentales consignadas en la etapa de evacuación de pruebas por la parte demandada reconviniente. Y condenó en costas del recurso a la apelante.
En fecha 22 de marzo de 2006, según auto que obra agregado al folio 594, el Tribunal de la causa fijó el décimo quinto día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la notificación de las partes, para presentar informes, los cuales fueron consignados por la representación judicial especial de la parte demandada reconviniente según escrito que consta agregado a los folios 599 al 667, y por la apoderada judicial de la parte demandante reconvenida, según escrito que consta agregado a los folios 670 al 673, ambos de fecha 15 de junio de 2006.
Consta al folio 676 y 677 acta emitida por el Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y delTránsito de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, mediante la cual se inhibe de seguir conociendo en la presente causa. Remitiéndolo al juzgado distribuidor, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien se abocó al conocimiento de la causa, mediante auto de fecha 18 de julio de 2006 (f.683). Inhibición que fue declarada sin lugar por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 5 de marzo de 2009 (fs. 1191 al 1195).
Corre del folio 685 al 692 escrito de la parte demandada reconviniente IRIS ESPINOZA PINEDA de observacionesa los informes presentados por la demandante reconvenida.
Riela del folio 799 al 803 decisión emitida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado de Mérida, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta el 03 de febrero de 2.005, por la parte demandada reconviniente, contra el auto de fecha 27 de enero de 2.005, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual de conformidad con el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, interpretó su negativa en colaborar en la prueba de experticia por la apelantecomo una confirmación de la exactitud de las afirmaciones hechas por la parte contraria al respecto, en consecuencia confirmó la decisión apelada.
Obra del folio 978 al 988 del expediente, decisión emitida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual declaró: Parcialmente con lugar la oposición a la admisión de las pruebas promovidas en escrito de fecha 6 de septiembre de 2.004,por la apoderada judicial de la parte actora, respecto a las pruebas de confesión, experticia y testifical del ciudadano Luís Rafael Pino, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, interpuesta mediante escrito del 16 de septiembre de 2.004, por la demandada reconviniente. Igualmente negó la admisión de la prueba de confesión promovida en el referido escrito de fecha 6 de septiembre de 2004, y en consecuencia con lugar la oposición formulada por la demandada reconviniente. Sin lugar por improcedente, la oposición formulada por la parte demandada reconviniente, a la prueba de experticia y testimonial del ciudadano Luis Rafael Pino, promovidas por la parte actora en fecha 6 de septiembre de 2004, en consecuencia se admiten, por no ser manifiestamente ilegal e improcedente dichos medios probatorios, ental virtud se confirma la decisión recurrida. Negó la admisión de la prueba documental promovida por la parte demandada reconviniente en escrito de fecha 13 de septiembre de 2004, por ser manifiestamente ilegal. Admitió la prueba de informes promovida por la demandada reconviniente en el capítulo IV de su escrito de pruebas. Y ordenó al Juez de la causa fijar el término para la evacuación de la misma. Como consecuencia de los anteriores pronunciamientos, declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta el 29 de septiembre de 2004, por la parte demandada reconviniente, contra la sentencia interlocutoria de fecha 23 de septiembre de 2004, dictada por el Tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que declaró parcialmente con lugar la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la apelante, formulada por la parte actora y en consecuencia desechó las pruebas documentales y de informes referidas en el capítulo III y VI de su escritode pruebas e improcedente la oposiciónhecha por la apelante a las pruebas
promovidas por la parte actora reconvenida. En consecuencia modifica el fallo en los términos expuestos. No hubo costas por la naturaleza del fallo.
Riela a los folios 1198 y 1199,nuevo escrito de inhibición emitido por el Juez Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LIZCANO; inhibición quefue declarada con lugar tal y como consta en decisión proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (fs. 1230 al 1234).
Corre alos folios 1.213 y 1.214, escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte actora abogado María Auxiliadora Moreno de Moreno.
Consta del folio 1244 al 1246, auto de fecha 14 de junio de 2011,dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial,mediante el cual el Juez Temporal Ab. Carlos Calderón González, se abocó a conocer en la presente causa al haber tomado posesión del cargo como juez temporal de dicho tribunal según acta Nº 366 del 30 de mayo de 2011.
Mediante auto dictado el 11 de agosto de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial,de conformidad con el artículo 4 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, acuerda suspender el presente juicio hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el mencionado Decreto Ley.
En auto de fecha 22 de octubre de 2012 (fs. 1252 y 1253), el Tribunal Tercero de Primera Instancia de conformidad con los artículo 14, 202 y 233 del Código de Procedimiento Civil, acordó la reanudación de la causa en estado de dictar sentencia definitiva, ordenándose a tal efecto la notificación de las partes.
Mediantediligencia de fecha 16 de noviembre de 2012 (f. 1256), la codemandanteCECILIA DE FÁTIMA FIGUERA ANDRADE, consigna acta de defunción del tambiéncodemandante ciudadano VICTORINO JOSÉ CONTRERAS VALECILLOS. Igualmente presenta en copia simple documento de venta, mediante el cual el ciudadano VICTORINO JOSÉ CONTRERAS VALECILLOS, dio en venta a la ciudadana CECILIA DE FÁTIMA FIGUERA ANDRADE, los derechos y acciones que le pertenecían sobre el inmueble objeto del litigio, por haberlos adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 06 de septiembre de 1.999.
En decisióndictada por el Tribunal a quo en fecha 17 de abril de 2013 (fs. 1275
al 1280), en aplicación de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 1º de noviembre de 2011, expediente Nº 2011-000146, acuerda dar continuidad al presente juicio y en consecuencia ordena de conformidad con los artículo 14, 202 y 233 del Código de Procedimiento Civil, la reanudación de la causa en el estado en que se encontraba para el momento de la suspensión, ordenándose a tal efecto la notificación de las partes.
Corre a los folios 1.313 y 1.314, acta de inhibición producida por el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, la cual fue declarada con lugar tal y como se infiere del fallo proferido por el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Obra a los folios 1318 y 1319, auto de entrada y abocamiento dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
Mediante decisión defecha 28 de noviembre del año 2016 (fs. 1.253 al 1.372) elJUZGADOSEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LOCIVIL, MERCANTIL Y DELTRANSITODELA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, declaró SIN LUGAR la acción reconvencional interpuesta por la parte demandada-reconviniente, ciudadana IRIS JANETH ESPINOZA DE CARRASQUERO, actuando en su propio nombre y representación, y CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos CECILIA DE FÁTIMA FIGUEIRA ANDRADE y VICTORINO JOSÉ CONTRERAS VALECILLOS, representados judicialmente por la profesional del derecho MARÍA AUXILIADORA MORENO en contra de la ciudadana IRIS JANETH ESPINOZA DE CARRASQUERO, por resolución de contrato de opción a compra por incumplimiento.
Contra dicha decisión, la representación judicial de la parte demandada-reconviniente,ciudadana IRIS ESPINOZA PINEDA,en fecha 08 de diciembre de 2016 (f. 1.379), ejerció recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Tribunal de la causa, ordenando en consecuencia, remitir original del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en funciones de distribución.
Este es el historial de la presente causa.-
II
DE LA SENTENCIA APELADA
La sentencia recurrida fue dictada en los términos que, en su parte pertinente, se
transcriben literalmente a continuación:
“Finalizado el análisis de las pruebas promovidas por las partes intervinientes en juicio, esta Sentenciadora pasa de seguidas a pronunciarse sobre la Reconvención instaurada por “RESOLUCIÓN JUDICIAL DE CONTRATO”, en los siguientes términos:
Comencemos señalando lo siguiente; la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral de pedir la terminación de éste y en consecuencia ser liberada de su obligación si la otra parte no cumple a su vez con la suya, tiene su base en la acción resolutoria, contenida en la disposición legal 1.167 del Código Civil, que reza:
‘En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello’.
La referida norma establece como requisito el hecho de que una de las partes no ejecute su obligación, la cual es procedente solo respecto de los contratos bilaterales. En los contratos bilaterales, como su denominación lo indica, se crean deberes y derechos recíprocos entre los contratantes.
En la acción resolutoria, es sólo al Juez a quien le compete apreciar, en cada caso de especie, cual retardo tiene suficiente entidad o gravedad para justificar la resolución.
La Doctrina ha expresado que la resolución es considerada como una sanción, y de allí que el artículo 1.167 del Código Civil, haya previsto como presupuesto indispensable la intervención del Juez para decidir acerca de la aplicabilidad de tal sanción.
Respecto, de la acción resolutoria la jurisprudencia de instancia ha expresado en forma reiterada, los requisitos para su procedencia:
A) La Bilateralidad del Contrato.
B) El incumplimiento definitivo del contrato.
C) el incumplimiento culpable imputable al deudor.
D) Que el Demandante hubiese cumplido u ofrezca cumplir con su obligación; y
E) La intervención Judicial.
Dentro de este orden de ideas, el presente caso viene dado en determinar inicialmente la procedencia o no, de la ACCIÓN RECONVENCIONAL instaurada por “RESOLUCIÓN JUDICIAL DEL CONTRATO”, en virtud de la cual, la parte “Demandada Reconviniente” alega que; fueron los demandantes quienes incumplieron el contrato de opción de compra venta al incurrir en actividades en perjuicio de sus derechos, intereses y acciones.
Resulta pertinente advertir que, en virtud del principio de distribución de la carga de la prueba, cada una de las partes estaba obligada a demostrar en el juicio sus respectivas afirmaciones de hecho; es decir, los demandantes debía probar la existencia de la obligación o hecho constitutivo de la misma, y la demandada le corresponderá a su vez demostrar el hecho extintivo, modificativo e impeditivo de tal obligación conforme a lo instituido en el Código de Procedimiento Civil, específicamente el artículo 506, y en el Código Civil en el artículo 1.354, que en síntesis establecen que: quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Dicho esto, esta Sentenciadora considera importante analizar primeramente las cláusulas establecidas en el contrato objeto de controversia, a los fines de precisar con exactitud de que manera fueron establecidas las mismas, para ello precisa desglosarlas de la siguiente manera:
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS - VENDEDORES: (PARTE DEMANDANTE)
- Se obligan a vender a la futura compradora el inmueble señalado. (Cláusula Primera)
- Se obligan a abstenerse, durante la vigencia del contrato, de pactar o realizar venta, cesión, condominio, hipotecas o realizar cualquier otra operación que pueda afectar la negociación pactada sin autorización de la compradora. (Cláusula Tercera)
- Declararon recibir de la futura compradora, la cantidad de CINCUENTA y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 55.000.000,oo) (año 1.999), dada en arras, como parte de la suma total establecida en la cantidad de CIENTO CINCUENTA CINCO MIL BOLIVARES (Bs.155.000,oo) (Cláusula Cuarta)
- Se comprometieron a mantener vigente “el precio fijado” durante el tiempo estipulado en la presente opción a compra. (Cláusula Cuarta)
- Que en caso de incumplir con su promesa de venta, debían pagar a la COMPRADORA el doble de la cantidad recibida en calidad de arras compromisorias. (Cláusula Penal).
OBLIGACIONES DE LA COMPRADORA: (DEMANDADA)
- Al momento de la firma del documento definitivo de compra, se obligó a pagar el resto del dinero adeudado.
- Se obligó a realizar todos los trámites necesarios para la protocolización del documento de compra venta, así como el pago correspondiente a impuestos nacionales, estadales, municipales o cualquier otra documentación o pagos que fueran necesarios para la protocolización del mismo.
- Que si el contrato era incumplido por ella, como COMPRADORA, perdería la cantidad de dinero dada en compromiso, todo de acuerdo a lo estipulado en el Código Civil, referente a la indemnización de daños y perjuicios.
- Que si por causas inherentes a ella como LA COMPRADORA, la negociación no se realizaba en el tiempo convenido, se consideraría resuelto y sin efecto el presente contrato sin que mediase prorroga alguna. (sin que ello estuviere limitado previamente por sentencia judicial).
ESTIPULACIONES COMUNES A LAS PARTES:
- Quedó convenido entre las partes que el tiempo de duración de la presente opción a compra era de seis (6) meses, contados a partir de la firma del documento.
- El precio convenido del inmueble, fue estipulado en la cantidad total de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 155.000.000). (año 1.999).
- Para los efectos del contrato objeto de controversia se eligió como domicilio especial la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida.
Se tiene entonces que, celebrada la negociación de opción de compra venta sobre el inmueble objeto de controversia y determinado el alcance de los derechos y obligaciones de cada una de las partes intervinientes en el mismo; se considera importante traer a colación, el criterio doctrinario sostenido por el autor Nicolás Vegas Rolando, en su obra “Contratos Preparatorios”; respecto de los Contratos de Opción, al establecer:
“…existen diferencias entre la opción y la venta. La opción es un contrato preparatorio que engendra una obligación de hacer, o sea prestarse a un futuro contrato, mientras que la compraventa es un contrato definitivo, que engendra una obligación de dar” (Subrayado del Tribunal)
Por su parte, Catán, citado por Vegas Rolando, define el contrato de opción de compra, así:
“es el convenio por el cual una parte concede a la otra, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad, que se deja exclusivamente a su arbitrio, de decidir respecto a la celebración de un contrato principal”. (Subrayado del Tribunal)
Analizado lo anterior, la acción resolutoria como tal, presupone un incumplimiento del deudor, vale decir, cuando el deudor no pone la conducta debida tal como ella estaba pactada y que resulte imputable a ese deudor.
Dentro de este orden de ideas es igualmente importante advertir que; los contratoscomo tal, tienen fuerza de Ley entre las partes y no puede ser revocados sino
por mutuo consentimiento o por causa autorizada en la Ley, en consecuencia los contratantes están imperiosamente obligados a cumplir con exactitud el contrato del mismo modo en que están obligados a cumplir los dictados de la Ley, ello derivado de la influencia creciente del principio de autonomía de la voluntad bajo el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones previsto en el artículo 1.264 del Código Civil que ordena que “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas”, lo que le da carácter coercitivo al cumplimiento de las obligaciones nacidas de un contrato, por lo que las partes no pueden sustraerse al deber de observar lo acordado por ellas en su conjunto y en cada una de sus cláusulas en la medida en que ese acuerdo haya sido adoptado dentro de los límites de la libertad contractual.
Conforme a lo expuesto, esta Sentenciadora considera importante aclarar, que en el caso en referencia, si bien es cierto, los ciudadanos CECILIA DE FÁTIMA FIGUEIRA ANDRADE, MIREYA DEL CARMEN GONZÁLEZ y VICTORINO JOSÉ CONTRERAS VALECILLOS, inicialmente detentan la condición de PROPIETARIOS –VENDEDORES en el contrato objeto de controversia; no es menos cierto que; la ciudadana MIREYA DEL CARMEN GONZÁLEZ, a posteriori vende sus derechos y acciones, a un ciudadano de nombre ALEX GERMÁN PARADA CAMPOS, esto en fecha once (11) de marzo de dos mil tres 2.003, (folio 52 al 54) documente éste debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Consta igualmente a los autos que, el ciudadano en mención ALEX GERMÁN PARADA CAMPOS, vendió los referidos derechos y acciones a la ciudadana CECILIA DE FÁTIMA FIGUEIRA ANDRADE, esto según se evidencia del documento debidamente notariado y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2.003 (folios 55 - 58). Así mismo, quedó verificado a los autos que, el hoy causante, ciudadano VICTORINO JOSÉ CONTRERAS VALECILLOS, vendió también sus derechos y acciones sobre el inmueble objeto de controversia, a la ciudadana CECILIA DE FÁTIMA FIGUEIRA ANDRADE, tal y como así se infiere del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintiuno (21) de mayo de 2.004. (folios 1.257- 1.259). Desintegrándose de esta manera, el litis consocio existente para el momento de la contratación.
Ahora bien, dicho esto; delimitado el alcance de las obligaciones del contrato de opción de compra objeto del presente litigio, en concordancia con el análisis realizado de los medios probatorios aportados al proceso y conforme a lo expuesto anteriormente, estima esta Juzgadora que, la actora reconvenida, evidentemente cumplimiento con las estipulaciones establecidas en el contrato objeto en controversia, habida cuenta que; en primer lugar: respetó el tiempo de duración del contrato de opción de compra, convenido por seis (6) meses, el cual se contaría a partir de la firma del contrato de opción a compra, esto es “07 de septiembre de 1.999” hasta “el 07 de marzo del 2.000”. En segundo lugar: “No” realizó ningún tipo de negociación que hubiere contribuido a afectar la negociación planteada durante el¡ periodo antes señalado.
Demostrado el cumplimiento de las obligaciones asumidas por parte de LOS VENDEDORES - DEMANDANTES RECONVENIDOS, correspondía a la COMPRADORA - PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE, traer a juicio las probanzas necesarias y pertinentes que demostraran su efectiva gestión; al respecto, el Tribunal pudo constatar que: En primer lugar: La parte Demandada-Reconviniente, enfocó su acción reconvencional en hechos acaecidos posteriores, al término convenido por las partes, respecto de la vigencia del contrato de opción, hechos estos por demás irrelevantes para el caso de autos. En segundo lugar: Si bien, la parte Demandada-Reconviniente, cumplió con el pago inicial equivalente en arras, no cumplió con el pago del resto del dinero que debía pagar al momento de la firma del documento definitivo de la opción de compra, tal y como así se obligó. En tercer lugar: Según constató esta Sentenciadora, no hay evidencia cierta que, la COMPRADORA, haya realizado gestiones tendientes para la Protocolización del documento definido de compra venta, siendo que esto, también estaba dentro de sus obligaciones. En cuarto lugar: Que siendo indudable el incumplimiento de la Demandada-Reconviniente, respectodel contrato de opción celebrado, es evidente la
perdida de las arras compromisorias entregadas por ésta; toda vez que, así quedó claramente estipulado en el contrato objeto de controversia; en el que se señaló textualmente: “ si es la COMPRADORA la que incumple el presente contrato perderá la cantidad de dinero dado en compromiso, todo de acuerdo a lo estipulado en el Código Civil, referente a la indemnización de daños y perjuicios”.
Siendo así las cosas, resulta claro para esta Sentenciadora señalar que; siendo evidente, que el incumplimiento del contrato de opción a compra objeto de controversia, fue atribuible a la parte Demandada- Reconviniente, al no realizar en el tiempo “convenido” las gestiones u obligaciones inherentes a su persona, para finiquitar la negociación pautada; es indiscutible que la ACCIÓN RECONVENCIONAL interpuesta por su persona, no puede prosperar, más aún cuando así quedó claramente estipulado en la cláusula sexta del contrato, en la que se estipuló literalmente, que si la negociación no se realizada por causa imputable a la COMPRADORA (hoy demandada reconviniente) se consideraría resuelto y sin efecto el contrato objeto de controversia sin que mediara prorroga alguna. ASÍ DEBE DECIDIRSE.
Ahora bien, siendo que la ACCIÓN PRINCIPAL objeto del presente juicio, fue incoada igualmente, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA POR INCUMPLIMIENTO, se hace innecesario ahondar nuevamente sobre esta acción, dado que la misma fue suficientemente explanada en la motiva del fallo; aunado al hecho que las pruebas producidas por ambas partes, fueron promovidas para ambos juicios. De manera que, retomando lo indicado ut supra, siendo que, contrario a la parte demandada -reconviniente, la parte ACTORA – RECONVENIDA, si logró demostrar cumplir las obligaciones estipuladas, en el Contrato de Opción de Compra celebrado, en fecha 07 de septiembre de 1.999, es indefectible señalar; que la acción incoada por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA POR INCUMPLIMIENTO, debe prosperar. Y ASÍ DEBE DECIDIRSE.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción reconvencional, interpuesta por la demandada- reconviniente, abogada IRIS JANETH ESPINOZA CARRASQUERO, actuado en su propio nombre y representación.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA POR INCUMPLIMENTO, incoada por los ciudadanos CECILIA DE FÁTIMA FIGUEIRA ANDRADE y VICTORINO JOSÉ CONTRERAS VALECILLOS, en contra de la abogada IRIS JANETH ESPINOZA CARRASQUERO, quien actuó en su propio nombre y representación.
TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, este Tribunal declara RESUELTO DE PLENO DERECHO el contrato de OPCIÓN A COMPRA que fuera suscrito por los justiciables ante la Notaría Pública Segunda de la Ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha siete (7) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), inscrito bajo el número 12, tomo 53º de los libros respectivos.
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa tanto, por la acción reconvencional como por el juicio principal.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal establecida en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.”
III
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
Tanto la parte demandante reconvenida como la demandada reconvinientepresentaron informes ante esta Alzada. La parte demandada reconviniente, IRIS ESPINOZA PINEDA, mediante diligencia de fecha 27 de marzo de 2017, consignó su respectivo escrito de informes (f.1412) constante de 19 folios útiles (fs. 1413 al 1431).Por otro lado,mediante diligencia de la misma fecha (f. 1485), la parte actora, asistida de abogado, hizo lo propio consignando escrito de informes constante de 4 folios útiles (fs. 1486 al 1489).
Señala primeramente la parte demandadareconviniente, IRIS ESPINOZA PINEDA, en su escritode informes,como punto previo, la falta de legitimidad del ciudadano VICTORINO JOSÉ CONTRERAS VALECILLOS, para comparecer como demandante en el presente proceso de resolución de contrato de opción de compra por incumplimiento, propuesto contra la ciudadana IRIS JANETH ESPINOZA PINEDA.
Alega la accionada, que el codemandanteVICTORINO JOSÉ CONTRERAS VALECILLOS,para la fecha de la interposición de la demanda (25 de mayo de 2004) ya habíavendido en forma pura y simple, real, perfecta e irrevocable a la ciudadana CECILIA DE FÁTIMA FIGUEIRA ANDRADE, todos los derechos y acciones que le correspondían sobre el inmueble objeto de la opción a compra que habían suscrito con su persona. Al efecto dijo:
“El Contrato de Opción de Compra, cuya resolución demandó la parte actora, fue suscrito y autenticado en fecha el 07 de septiembre del año 1.999, ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, anotado bajo el Nº 12, tomo 53 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Oficina, donde los intervinientes fueron CECILIA DE FÁTIMA FIGUEIRA ANDRADE, MIREYA DEL CARMEN GONZÁLEZ y VICTORINO JOSÉ CONTRERAS VALECILLOS, … en su condición de PROPIETARIOS, por una parte, y por la otra parte, mi persona IRIS JANETH COROMOTO ESPINOZA DE CARRASQUERO, … quien para los efectos del referido contrato se denominó LA COMPRADORA. …”
“EL objeto de este Contrato de Opción de Compra, está constituido por una casa y su solar correspondiente, con piezas para habitación, garaje, corredor y cocina y demás anexidades y mejoras sobre ella construidas, situada en jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, distinguida con el Nro. 10-4, dentro de la nomenclatura Municipal vigente, cuyo linderos y medidas son los siguientes: FRENTE: en extensión de nueve metros con ochenta centímetros (9.80mts,), colinda con la avenida 1 Rodríguez Picón, FONDO: en extensión de ocho metros con setenta centímetros (8,70mts), colinda con propiedad que es o que fue de Antonio Pacífico, divide pared; COSTADO DERECHO (visto de frente) en extensión de cuarenta y siete metros con cincuenta y tres centímetros (47,53mts), colinda con propiedad que es o fue de Francisco Cremona; COSTADO IZQUIERDO (visto de frente) en extensión igual al costado anterior, colinda con propiedad que es o fue de GouseffChidiackAchji.”
La demanda cabeza de autos fue incoada por los ciudadanos CECILIA DE FATIMA FIGUEIRA ANDRADE y VICTORINO JOSE CONTRERAS VALECILLOS, anteriormente identificados. Elco-demandanteVICTORINOJOSE CONTRERASVALECILLOS, vendió enforma pura y simple,real, perfecta e
irrevocable a la ciudadana CECILIA DE FÁTIMA FIGUEIRA ANDRADE, todos los derechos y acciones que le correspondían sobre el mismo inmueble suficientemente descrito en líneas anteriores, cuya opción a compra había suscrito con mi persona. Esta venta se verificó en fecha 21 de mayo del año 2004, tal y como se evidencia en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, inserto bajo el Nº 29, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo, Segundo Trimestre, … “
A sabiendas de esta negociación y careciendo de la legitimidad necesaria para obrar en juicio,por cuanto ya no era propietario del inmueble sobre el cual se celebró el contrato de opción de compra, el señor VICTORINO JOSE CONTRERAS VALECILLOS, se presentó como parte demandante en la acción que por Resolución de Contrato de Opción de Compra por Incumplimiento, fue presentada en fecha 28 de mayo del año 2004.”
Alegó igualmente la demandada reconviniente que el incumplimiento del contrato de opción de compra, contrario a lo apreciado por la Juez sentenciadora, es imputable a los propietarios, toda vez que no habiéndose declarado la resolución del contrato de opción de compra, celebraron diferentes negocios jurídicos:
a.- Que CECILIA DE FÁTIMA FIGUEIRA ANDRADE, MIREYA DEL CARMEN GONZÁLEZ y VICTORINO JOSÉ CONTRERAS VALECILLOS constituyeron sobre el inmueble objeto del contrato de opción de compra hipoteca convencional de segundo grado a favor del ciudadano Luís Rafael Pino, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 12 de septiembre del año 2000, bajo el Nº 42, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Segundo, Tercer Trimestre.
b.- Que CECILIA DE FÁTIMA FIGUEIRA ANDRADE, MIREYA DEL CARMEN GONZÁLEZ y VICTORINO JOSÉ CONTRERAS VALECILLOS, celebraron privadamente en fecha 02 de mayo de 2001, contrato de opción de compra con el ciudadano Alex Germán Parada Campos por el mismo inmueble ofertado a la demandada reconviniente.
c.- Que MIREYA DEL CARMEN GONZÁLEZ vende al ciudadano Alex Germán Parada Campos, los derechos y acciones que poseía en el inmueble objeto del contrato de opción de compra suscrito con la demandada reconviniente, según documento autenticado y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 11 de marzo del año 2003, bajo el Nº 27, Protocolo Primero, Tomo Décimo Octavo.
d.- Que ALEX GERMÁN PARADA CAMPOS vende a la ciudadana CECILIA DE FÁTIMA FIGUEIRA ANDRADE, los derechos y acciones que le correspondían sobre el inmueble objeto del contrato de opción de compra suscrito con la demandada reconviniente, según documento autenticado y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 18 de septiembre del año 2003, bajo el Nº 9, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Octavo.
e.- Que VICTORINO JOSÉ CONTRERAS VALECILLOS vende a la ciudadana CECILIA DE FÁTIMA FIGUEIRA ANDRADE, los derechos y acciones que le correspondían sobre el inmueble objeto del contrato de opción de compra suscrito con la demandada reconviniente, según documento autenticado y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 21 de mayo del año 2004, inserto bajo el Nº 29, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo, Segundo Trimestre.
Alegó la demandada que no cumplió con el pago del resto del dinero, por cuanto la firma del documento definitivo de venta nunca se llevó a cabo, pues los propietarios no podían traspasarle la posesión del bien objeto del contrato de opción de compra, toda vez que se encontraba en manos de Luisa Elena Romelia Pineda Vargas, quien en fecha 7 de julio de 2003 demandó por prescripción adquisitiva a los ciudadanos CECILIA DE FÁTIMA FIGUEIRA ANDRADE, MIREYA DEL CARMEN GONZÁLEZ y VICTORINO JOSÉ CONTRERAS VALECILLOS, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Que de conformidad con la cláusula quinta del contrato de opción de compra, asumió la obligación de realizar todos los trámites necesarios para la protocolización del documento definitivo de compra venta en la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente, lo que no fue posible cumplir porque los propietarios en ningún momento le hicieron entrega de los recaudos pertinentes, como copia de la cédula de identidad, registro de información fiscal, certificado de solvencia municipal.
Que rechaza lo aseverado por la Juez sentenciadora, que el incumplimiento se generó por parte de la demandada.
Que la Juez señala en su sentencia, que el litis consorcio existente para el momento en que se celebró el contrato de opción de compra, quedó desintegrado a partir del 21 de mayo de 2004, obviando que desde esa misma fecha VICTORINO JOSÉ CONTRERAS VALECILLOSno tenía la facultad para estar en el juicio como demandante y formular una pretensión mediante demanda como lo hizo el 28 de mayo de 2004.
Igualmente la parte demandada reconviniente al momento de sus informes pasa a promover las siguientes documentales:
1.- Copia certificada del expediente Nº 28.698. Demandante: LUISA ELENA PINEDA VERGAS. Demandados: CECILIA DE FÁTIMA FIGUEIRA ANDRADE y VICTORINO JOSÉ CONTRERAS VALECILLOS. Motivo: Prescripción Adquisitiva.
2.- Copia certificada del expediente Nº 28.498. Demandante: ORTEGA VELÁSQUEZ MERY YOLANDA. Demandados: FIGUEIRA ANDRADE CECILIA DE FÁTIMA y CONTRERAS VALECILLOSVICTORINO JOSÉ. Motivo: Cobro de Bolívares Vía Intimatoria.
3.- Copia Certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 21 de mayo del año 2004, inserto bajo el Nº 29, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo, Segundo Trimestre.
4.- Copia Certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 12 de septiembre del año 2000, inserto bajo el Nº 42, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Segundo, Tercer Trimestre.
5.- Original del contrato de opción de compra privado, suscrito por los ciudadanos CECILIA DE FÁTIMA FIGUEIRA ANDRADE, MIREYA DEL CARMEN GONZÁLEZ y VICTORINO JOSÉ CONTRERAS VALECILLOScon el ciudadano ALEX GERMÁN PARADA CAMPOS. Celebrado en fecha 2 de mayo de 2001 y que tiene por objeto el mismo bien que había sido ofertado a IRIS JANETH ESPINOZA DE CARRASQUERO.
6.- Copia Certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 11 de marzo del año 2003, inserto bajo el Nº 27, Protocolo Primero, Tomo Décimo Octavo.
7.- Copia Certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 18 de septiembre del año 2003, inserto bajo el Nº 9, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Octavo.
La parte actora reconvenida en su escrito de informes, luego de hacer un análisis de las cláusulas del contrato de opción de compra, invoca los artículos 1159 y 1167 del Código Civil, cuyos supuestos, según su decir, se dan en el presente caso.
Que el contrato de opción de compra se celebró el 07 de septiembre de 1999 con un tiempo de duración de 6 meses que vencieron el 07 de marzo de 2000, sin que la compradora optante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone el contrato.
Que el tiempo estipulado venció y la compradora optante no cumplió con los trámites necesarios para la protocolización del documento de compra venta y pagar a los propietarios opcionantes la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00) hoy cien mil bolívares (Bs. 100.000,00).
Que el incumplimiento del contrato de opción de compra es imputable a la compradora optante IRIS JANETH ESPINOZA PINEDA.
Que la demandada no aportó prueba que desvirtuara lo alegado en la demanda. En consecuencia solicita que la apelación interpuesta sea declarada sin lugar y confirmada la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la presente controversia cuyo reexamen fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada, consiste en determinar si la acción de resolución de contrato de opción de compra por incumplimiento interpuesta por los ciudadanos CECILIA DE FÁTIMA FIGUEIRA ANDRADE y VICTORINO JOSÉ CONTRERAS VALECILLOS, representados judicialmente por la profesional del derecho MARÍA AUXILIADORA MORENO en contra de la ciudadana IRIS JANETH ESPINOZA DE CARRASQUERO, es procedente o no en derecho, o por el contrario, deberá determinar si la reconvención propuesta por IRIS JANETH ESPINOZA DE CARRASQUERO, parte demandada reconviniente, es procedente o no; en tal sentido, deberá confirmar, revocar, anular o modificar la sentencia definitiva de fecha 28 de noviembre de 2016 (folios 1353 al 1372), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
V
PUNTOS PREVIOS
Antes de entrar al estudio del fondo de la controversia planteada entre las partes litigantes, a los fines del presente fallo, es conveniente hacer, con carácter previo, las siguientes precisiones:
Observa esta Superioridad, que en escrito de informes presentado ante esta Alzada, la parte demandada reconvinientecomo punto previoalególa falta de legitimidad del ciudadano VICTORINO JOSÉ CONTRERAS VALECILLOS, para comparecer como demandante en el presente proceso de resolución de contrato de opción de compra por incumplimiento, propuesto contra la ciudadana IRIS JANETH ESPINOZAPINEDA, toda vez,según señala,elmencionado codemandanteVICTORINO JOSÉ CONTRERAS VALECILLO para la fecha de la interposición de la demanda (25 de mayo de 2004) ya habíavendido en forma pura y simple, real, perfecta e irrevocable a la ciudadana CECILIA DE FÁTIMA FIGUEIRA ANDRADE, todos los derechos y acciones que le correspondían sobre el inmueble objeto de la opción a compra que habían suscrito con su persona.
Careciendo enconsecuencia, de la legitimidad necesaria para obrar en juicio, por cuanto ya no era propietario del inmueble sobre el cual se celebró el contrato de opción de compra.
La Sala de Casación Civil, en diferentes oportunidades ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no sólo se circunscribe al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación en la labor que el juez debe realizar de evidenciar, aún sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante.
Así las cosas, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente cumpliéndose las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
La verificación del cumplimiento de los presupuestos procesales, corresponde tanto a las partes como al Juez, ambos están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales.
Normalmente,esen la etapa de admisión de la demanda, cuando eljuez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa.
En efecto, en la presente causa, como ya se dijo antes, es en la oportunidad de los informes presentados en Alzada, que la parte demandadareconviniente denuncia la ilegitimidad del codemandanteVICTORINO JOSÉ CONTRERAS VALECILLOS, toda vez que es ya en etapa de la sentencia definitiva de la primera instancia, cuando la codemandanteCECILIA DE FÁTIMA FIGUEIRA ANDRADEmediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 2012 (f. 1256), consigna acta de defunción deVICTORINO JOSÉ CONTRERAS VALECILLOS y copia simple del documento de venta (que luego es consignado en copia certificada), celebrado entre el ciudadano VICTORINO JOSÉ CONTRERAS VALECILLOS y la ciudadana CECILIA DE FÁTIMA FIGUERA ANDRADE, a quien vendió en fecha 21 de mayo de 2004, los
derechos y acciones que le pertenecían sobre el inmueble objeto del litigio, por haberlos adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 06 de septiembre de 1.999; situación que no permitió advertir al juez de la causa la falta de legitimidad del demandante en la etapa inicial del proceso.
Ahora bien, en este sentido enseña la doctrina de los autores que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de la acción y la misma debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en un juicio, y la cual debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. De otra parte, la cualidad está ligada al interés, también denominado legitimación a la causa, que deben tenerla tanto el demandante como el demandado. La cualidad es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante en concreto y aquel a quien la ley le da la acción; es decir, la posibilidad de pretender lasatisfacción de su crédito, esto es, la cualidad activa, mientras que la pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado en concreto y aquel contra quien la ley da la acción.
Ahora bien, cursa a los folios 1264 al 1267 de la cuarta pieza del expediente, copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 21 de mayo del año 2004, inserto bajo el Nº 29, Folio 170 al Folio 176, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo, Segundo Trimestre del año 2004, que acredita la venta realizada por el ciudadano VICTORINO JOSÉ CONTRERAS VALECILLOSa la ciudadana CECILIA DE FÁTIMA FIGUEIRA ANDRADE, de los derechos y acciones que le correspondían sobre el inmueble ubicado en jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, distinguida con el número 10-4, cuyo linderos y medidas son: FRENTE: en extensión de nueve metros con ochenta centímetros (9.80mts,), colinda con la avenida 1 Rodríguez Picón; FONDO: en extensión de ocho metros con setenta centímetros (8,70mts), colinda con propiedad que es o fue de Antonio Pacífico, divide pared; COSTADO DERECHO (v. f.): en extensión de cuarenta y siete metros con cincuenta y tres centímetros (47,53mts), colinda con propiedad que es o fue de Francisco Cremona; y COSTADO IZQUIERDO (v. f.): en extensión igual al costado anterior, colinda con propiedad que es o fue de GouseffChidiackAchji. Que es el mismo inmueble objeto del contrato de opción de compra que en fecha 7 de septiembre de 1999 suscribieran con la hoy demandada reconviniente, traído a los autos por la codemandanteCECILIA DE FÁTIMA FIGUEIRA ANDRADE, en la etapa de sentencia definitiva de la primera instancia.
Instrumento público que esta Alzada aprecia al no haber sido tachado por la contraparte, por lo que conforme a lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado la venta de los derechos y acciones de propiedad a favor de la también actora, ciudadana CECILIA DE FÁTIMA FIGUEIRA ANDRADE, identificada en autos, en fecha21 de mayo de 2004. Y con ello la pérdida de su condición de coproprietario de la casa distinguida con el Nº 10-4 ubicado en jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, quedando igualmente disuelta la comunidad existente con CECILIA DE FÁTIMA FIGUEIRA ANDRADEsobre dicho bien inmueble. No teniendo en consecuencia, el codemandanteVICTORINO JOSÉ CONTRERAS VALECILLO legitimidad para accionar contra la aquí demandada reconviniente, por causa del contrato de opción de compra suscrito el 7 de septiembre de 1999. Y así se establece.
Tales consideraciones conducen a concluir que efectivamente el ciudadano VICTORINO JOSÉ CONTRERAS VALECILLO no tiene legitimidad activa ni interés para accionar en la presente causa contra la demandada de autos, pues para el 25 de mayo (fecha de interposición de la demanda) ya no era propietario del bien objeto de la opción de compra cuya resolución solicitan.Y así se establece.
Así las cosas, observa este Tribunal Superior que en el caso de marras, pese a ser procedente el alegato de ilegitimidad del demandante VICTORINO JOSÉ CONTRERAS VALECILLOS, invocado por la parte accionada en su escrito de informes presentado ante esta Alzada, se evidencia igualmente de autos que tal situación en definitiva no lesiona los intereses de la demandada, toda vez que la también demandante, ciudadana CECILIA DE FÁTIMA FIGUEIRA ANDRADE, es la única titular de los derechos y acciones de propiedad y por ende tiene la plena propiedad del bien inmueble objeto del contrato de opción de compra demandado y en consecuencia, es la legitimada para ejercer la acción propuesta, individualmente, de resolución del contrato de opción de compra por incumplimiento. Y así se establece.
Como segundo punto previo, tenemos que la parte accionada reconviniente en su escrito de informes, promovió las siguientes pruebas documentales:
1.- Copia certificada del expediente Nº 28.698. Demandante: LUISA ELENA PINEDA VARGAS. Demandados: CECILIA DE FÁTIMA FIGUEIRA ANDRADE y VICTORINO JOSÉ CONTRERAS VALECILLOS. Motivo: Prescripción Adquisitiva.
2.- Copiacertificada del expediente Nº 28.498. Demandante:ORTEGA VELÁSQUEZMERY YOLANDA. Demandados: FIGUEIRA ANDRADE
CECILIA DE FÁTIMA y CONTRERAS VALECILLOSVICTORINO JOSÉ. Motivo: Cobro de Bolívares Vía Intimatoria.
3.- Copia Certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 21 de mayo del año 2004, inserto bajo el Nº 29, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo, Segundo Trimestre, referido a la venta realizada por el ciudadano VICTORINO JOSÉ CONTRERAS VALECILLOS a la ciudadana CECILIA DE FÁTIMA FIGUEIRA ANDRADE, de los derechos y acciones que le correspondían sobre el inmueble ubicado en jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, distinguida con el número 10-4,
4.- Copia Certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 12 de septiembre del año 2000, inserto bajo el Nº 42, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Segundo, Tercer Trimestre, de constitución de hipoteca a favor de CECILIA DE FÁTIMA FIGUEIRA ANDRADE, MIREYA DEL CARMEN GONZÁLEZ y VICTORINO JOSÉ CONTRERAS VALECILLOS, sobre el inmueble objeto del contrato de opción de compra.
5.- Original del contrato de opción de compra privado, suscrito por los ciudadanos CECILIA DE FÁTIMA FIGUEIRA ANDRADE, MIREYA DEL CARMEN GONZÁLEZ y VICTORINO JOSÉ CONTRERAS VALECILLOScon el ciudadano ALEX GERMÁN PARADA CAMPOS. Celebrado en fecha 2 de mayo de 2001 y que tiene por objeto el mismo bien que había sido ofertado a IRIS JANETH ESPINOZA DE CARRASQUERO.
6.- Copia Certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 11 de marzo del año 2003, inserto bajo el Nº 27, Protocolo Primero, Tomo Décimo Octavo, mediante el cual MIREYA DEL CARMEN GONZÁLEZ vendió al ciudadano ALEX GERMÁN PARADA CAMPOS los derechos y acciones que tenía sobre el bien inmueble objeto de la opción.
7.- Copia Certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 18 de septiembre del año 2003, inserto bajo el Nº 9, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Octavo por el cual el ciudadano ALEX GERMÁN PARADA CAMPOS vendió a CECILIA DE FÁTIMA FIGUEIRA ANDRADE los derechos y acciones que había adquirido de MIREYA DEL CARMEN GONZÁLEZ.
Sobre este punto tenemos que el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, establece la categoría de pruebas admisibles en segunda instancia, señalando al efecto lo siguiente:
“En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.
Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.
Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514.”
RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo IV, Caracas. 1997, señala que
“…Las pruebas válidas en segunda instancia son aquellas que por su naturaleza tienen un valor de convicción importante, por no estar sujetas a la memoria de otro o depender la evidencia del reconocimiento que hace la contraparte. Es así como la ley permite sólo la presentación de instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio, señalando para cada caso laoportunidad cuando debe promoverse la prueba....” (ps. 48 y 49).
omissis
“…El instrumento público es prueba admisible en segunda instancia en un sentido formal; esto es, independientemente de la pertinencia de su contenido probatorio para la litis que está sujeta a revisión por el juez superior…” (p. 49).
Expuesto lo anterior esta Alzada observa:
En cuanto a las pruebas promovidas en los numerales 1 y 2, observa esta Superioridad, que los documentos señalados por lapromovente: copia certificadas de los expedientes números 873 y 28498, fueron traídos en físico, en copias debidamente certificadaspor el funcionario competente y con las exigencias en atención a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil,no constituyen medios probatorios propiamente dicho, en virtud que el escrito libelar y las actas que lo acompañan, están considerados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia más calificadas, como la exposición de la pretensión por la parte actora, instrumentos que delimitan la controversia sometida al conocimiento del Juez. Así se decide.
En cuanto a la prueba promovida en el numeral 3, y que obra agregada del folio 1262 al 1267 de la cuarta pieza del expediente, traída a juicio por la parte actora en copia debidamente certificadas, autorizados con las solemnidades legales exigidas para los instrumentos públicos, por lo que se subsumen en la definición de instrumento público establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, motivo por el cual constituyen medio deprueba admisible en segunda instancia, y en tal sentido, de conformidad con lo
previsto en el citado artículo 520 adjetivo, se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
En cuanto a la prueba promovida en el numeral 5, original de documento privado del contrato de opción de compra privado, suscrito por los ciudadanos CECILIA DE FÁTIMA FIGUEIRA ANDRADE, MIREYA DEL CARMEN GONZÁLEZ y VICTORINO JOSÉ CONTRERAS VALECILLOScon el ciudadano ALEX GERMÁN PARADA CAMPOS, este Juzgado niega su admisión, por ser inadmisible en segunda instancia en atención a lo previsto en el precitado artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto a las pruebas promovidas en los numerales 4, 6 y 7, observa esta Alzada, que la promovente señala que se trata de copias certificadas de documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 12 de septiembre del año 2000, inserto bajo el Nº 42, Protocolo Primero, Tomo VigésimoSegundo, Tercer Trimestre (fs.107 al 110 primera pieza);
en fecha 11 de marzo del año 2003, inserto bajo el Nº 27, Protocolo Primero, Tomo Décimo Octavo (fs. 52 al 54 de la primera pieza); y en fecha 18 de septiembre del año 2003, inserto bajo el Nº 9, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Octavo (fs. 55 al 59 primera pieza), respectivamente. Sin embargo, de la revisión de los mencionados folios se constató que se trata de copias simples y no de copias certificadas, aportadas la segunda y tercera de ellas con el escrito de contestación a la demanda (fs. 19 al 45 de la primera pieza) y la primera con el escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora (fs. 104 al 106).
Sobre las copias simples de documentos públicos promovidos en segunda instancia el autor Gabriel Alfredo Cabrera Ibarra, en su obra DERECHO PROBATORIO Compendio, año 2012,señala:
“En el caso de las copias simples, esto es, copias fotostáticas o reproducciones fotográficas o de cualquier otra índole, del instrumento que no han sido certificadas por el funcionario competente, las mismas se tendrán como fidedignas sino fueren impugnadas por el simple hecho de ser copias sin certificación alguna. Cuando esa copia es aportada con el libelo de la demanda, deberá ser impugnada en la contestación de la demanda. Si, en cambio, esas copias han sido aportadas con la contestación de la demanda o en el lapso de promoción de pruebas, deberán ser impugnadas dentro de los cinco días de despacho siguientes a su aporte. Si las copias simples fueren presentadas en cualquier otra oportunidad, entonces no tendrán ningún valor probatorio a menos que sean aceptadas expresamente por la otra parte. Con respecto a este importante asunto la Sala de Casación Ciivil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 515 de fecha 22 de septiembre de 2009 con ponencia de la magistrada Yris Armenia Peña Espinoza estableció lo siguiente:
“(…) Siendo que, de conformidad con la jurisprudencia ut supra expuesta, sólo son admisibles las fotostáticas de documentos públicos, siempre que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación, o en el lapso de promoción de pruebas, pues si son consignados en otra oportunidad
tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contra parte, lo cual no ocurrió en el presente caso, de modo que es evidente el error en el que incurrió la juez al valorar una prueba ineficaz y sin valor probatorio alguno, razón suficiente para declarar procedente la denuncia de infracción de los artículos 429, 520 y 893 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así se establece. (…).”(Pág. 467 y 468)
Aplicando el criterio antes transcrito y de conformidad con lo dispuesto en el ya referido artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, debemos concluir que las mencionadas copias simples son inadmisibles. Y así se establece.
Como tercer punto, debe esta Alzada resolver, previamente a la decisión de fondo, la impugnación a la estimación de la demanda, formulada por la parte accionada reconviniente en su contestación a la demanda.
En el presente caso, la demandada, en su escrito de contestación a la pretensión de la parte actora,de fecha 9 de agosto de 2004 (fs. 19 al 45), expuso:
“De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazo y contradigo, formalmente, la estimación que, de la demanda, hiciera la representante de la parte actora, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 155.000.000,00) por considerarla exagerada.
…
Se desprende del contrato que constituye el instrumento fundamental de la demanda, que, en caso de su resolución por causas imputables a la compradora, a esta le sería aplicable la Cláusula Penal allí establecida,…
…
Así pues, es de una claridad meridiana la determinación de la cuantía de la demanda, en caso de resolución por causa imputable a la compradora (demandada en este caso) ya que por voluntad de las partes contratantes, en la hipótesis planteada (por incumplimiento), la cuantía de la reclamación no podía ni puede exceder de la cantidad de CINCUENTA CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 55.000.000,00) entregados por mi persona al momento de suscribir el contrato de opción a compra y recibidos por los vendedores, …”
Sobre la impugnación o rechazo de la cuantía, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil enseña:
Artículo 38:“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero es apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulta por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será ésta quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente. (Subrayado de esta Alzada).
Según la norma antes transcrita, el accionado puede rechazar la estimación de la
demanda por considerarla insuficiente o exagerada en el acto de contestación de la demanda. Si tal objeción no se realiza en ese momento, se entiende que hay aceptación tácita de la estimación y que, en consecuencia, conviene en ella. Por el principio de equivalencia de las formas, el demandante-reconvenido, puede impugnar igualmente, por considerarla insuficiente o exagerada la estimación de la reconvención o mutua petición, en la oportunidad de la contestación de la reconvención.
Con relación a la impugnación de la cuantía de la demanda, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 76 de fecha 04 de marzo de 2011, expediente 10-564, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, caso: Leandro Cardozo contra Jesús Quesada y Otra, dejó sentado:
“La doctrina de la Sala sobre la impugnación de la cuantía está expresada, entre otros, en el fallo del 18 de diciembre de 2007, caso: Gilberto Antonio Barbera Padilla contra Pedro Jesús Castellanos Vallés, el cual es del siguiente tenor:
“... se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada,’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma…”.
La Sala de Casación Civil ha sostenido que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
En aplicación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, al demandado no le está permitido contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’
Conforme al criterio sostenido por la Sala, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, que de la misma manera debe probar en juicio, el rechazo puro y simple no le está permitido por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la norma. Si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor.
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales, que la parte demandante, estimó su pretensión resolutoria de contrato de opción a compra por incumplimiento, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 155.000.000,00), hoy CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 155.000,00),la cual fue impugnada por la parte demandada reconviniente por considerarla exagerada al señalar que la cuantía de la reclamación no podía ni puede exceder de la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 55.000.000,00) hoy CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000,00),monto entregado por su persona a los vendedores al momento de suscribirse el contrato de opción a compra.
Ahora bien, consta de las actas procesales, concretamente del folio 5 al 8 del expediente, documento debidamente autenticado del contrato de opción a compra producido por la parte demandante junto con su libelo, como fundamento de su demanda, cuya cláusula cuarta, establece que el precio de venta atribuido al inmueble objeto del contrato pactado por las partes, es la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 155.000.000,00), del cual se desprende el valor o interés principal del mismo; el cual fue tomado en cuenta para establecer la cuantía de la demanda resolutoria.
Igualmente se desprende de la revisión detenida de las actas que integran el presente expedienteque la parte demandante reconvenida ante el rechazo de la estimación de la demanda, promovió prueba de experticia a los fines de probar el valor del inmueble objeto del contrato de opción a compra. Cuya evacuación no fue posible, por lo que el Tribunal Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicialen auto de fecha 27 de enero de 2.005 que obra al folio 342 del expediente,en aplicación del artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, consideró que el hecho dela negativa de la demandada en facilitar la evacuación de dicha prueba de experticia, constituye“… una confirmación de la exactitud de las afirmaciones hechas por la parte contraria”.Decisión que fue impugnada mediante el recurso de apelación ejercido por la parte accionada reconviniente, correspondiendo su revisión al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, (folios 799 a 803) confirmándola en todas y cada una de sus partes.
Siendo en consecuencia, que la demandada reconviniente nada probó, durante las secuelas del proceso, con respecto al alegato de impugnación, y por no ser posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, aunado a las resultas de la experticia promovida por la parte actora, esta Alzada considera FIRME la estimación hecha por la parte
demandante reconvenida, vale decir, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 155.000.000,00), hoy CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 155.000,00). Y así se establece.
CAPÍTULO V
PRUEBAS DE LAS PARTES CONTENDIENTES
Resuelto los asuntos previos a que se contrae el capítulo anterior, entra el Tribunal a considerar y decidir la cuestión de fondo que aquí se ventila, esto es, la resolución del contrato de opción a compra suscrito en fecha 7 de septiembre de 1999, y la reconvención que también por resolución propusiera la demandada, para lo cual pasa a hacer previamente una relación y valoración de las pruebas aportadas por ambas partes.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de julio de 2015, expediente Nº 2014-0662, caso: PANADERÍA LA CESTA DE LOS PANES, C.A. recurso de revisión constitucional, dictó sentencia con carácter vinculante, que si bien no es aplicable al caso por tratarse el presente juicio de una causa incoada el 25 de mayo del año 2004, ella es proferida ante las controversias surgidas respecto de la naturaleza del contrato de opción a compra venta y en la que señaló que "todo juez de la República, debe revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y notar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, de conformidad como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil...". Lo que nos indica la obligación que tiene el juez en cada caso, para la determinación de la naturaleza del contrato sometido a su estudio, tener presente de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en el contrato en cuestión.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA
1.- Junto con el libelo de la demanda, la apoderado judicial de la parte actora reconvenida produjo en 4 folios útilescopia certificada del documento de opción a compra de fecha 07 de septiembre del año 1.999, debidamente autenticadopor ante la Notaría Pública Segunda de Mérida Estado Mérida,
Anotado bajo el número 12, tomo 53 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría en el año 1999, celebrado entre los ciudadanos CECILIA DE
FÁTIMA FIGUEIRA ANDRADEy VICTORINO JOSÉ CONTRERAS VALECILLOSy la ciudadana IRIS JANETH COROMOTO ESPINOZA DE CARRASQUERO, que tiene por objeto la compra-venta de un inmueble consistente en una casa y su solar, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, distinguida con el número 10-4, cuyo linderos y medidas son: FRENTE: en extensión de nueve metros con ochenta centímetros (9.80mts,), colinda con la avenida 1 Rodríguez Picón; FONDO: en extensión de ocho metros con setenta centímetros (8,70mts), colinda con propiedad que es o fue de Antonio Pacífico, divide pared; COSTADO DERECHO (v. f.): en extensión de cuarenta y siete metros con cincuenta y tres centímetros (47,53mts), colinda con propiedad que es o fue de Francisco Cremona; y COSTADO IZQUIERDO (v. f.): en extensión igual al costado anterior, colinda con propiedad que es o fue de GouseffChidiackAchji. Establece el mencionado contrato en su cláusula segunda que el tiempo de duración de la opción era de seis (6) meses contados a partir de la firma del presente documento, esto es del 7 de septiembre de 1999; igualmente fue convenio entre las partes, y así lo establecieron en su cláusula tercera, que durante la vigencia del indicado contrato, los propietarios se abstendrían de realizar venta, cesión, condominio, hipoteca o realizar cualquier otra operación que pudiese afectar la negociación pactada, sin autorización de la compradora. El pecio de la opción, en su cláusula cuarta, fue determinado en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 155.000.000,00), hoy CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 155.000,00), de los cuales la compradora optante, entregó en ese acto, la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 55.000.000,00), para cancelar la diferencia al momento de la firma del documento definitivo, comprometiéndose los propietarios a mantener vigente durante el tiempo el precio estipulado en la opción. Quedó establecidoen su cláusula quinta, que serían por cuenta de la compradora todos lostrámites necesarios para la protocolización del documento de compra venta, así como todos los pagos que fueran necesarios para la protocolización del mismo, o cualquier otra documentación o pago. Mediante cláusula penal acordaron las partes, que si en el lapso establecido los vendedores incumplen la promesa debían cancelar a la compradora el doble de la cantidad recibida en arras compromisorias y que si era la compradora la que incumplía el contrato, perdería la cantidad de dinero dada en compromiso, de acuerdo a lo estipulado en el Código Civil referente a la indemnización de daños y perjuicios. Finalmente, en su cláusula sexta, quedó establecido que si por causas imputables a la compradora la negociación no se realizaba en el lapso convenido, se consideraría resuelto y sin ningún efecto el contrato sin que medie prórroga alguna.
Que constituye un documento auténtico que tiene entre las partes la misma fuerza probatoria queel documento público, que no fuetachado ni impugnado, que merece
plena fe y que estos Juzgadores le otorgan valor y mérito jurídico, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. Quedando de esta manera demostrado en el proceso, tanto la relación contractual que vinculó a las partes, como las obligaciones asumidas por las mismas en dicha negociación. Y así se establece.
2.- En la etapa de promoción de pruebas, trajo la parte actora al proceso, copia certificada de documento inscrito ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito hoy Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 06 de septiembre de 1.999, bajo el Nro. 27, tomo 23, protocolo primero, tercer trimestre, que obra del folio 82 al 88 del expediente. Mediante el cual los ciudadanos CECILIA DE FÁTIMA FIGUIERA, MIREYA DEL CARMEN GONZÁLEZ y VICTORINO JOSÉ CONTRERAS VALECILLOS, adquieren la propiedad el inmueble objeto de controversia.
Instrumento que hace plena prueba de los hechos en el contenidos y que acredita que para el momento de la celebración delaopción, los ciudadanos CECILIA DE FÁTIMA FIGUIERA, MIREYA DEL CARMEN GONZÁLEZ y VICTORINO JOSÉ CONTRERAS VALECILLOS eran los titulares del derecho de propiedad del inmueble objeto del contrato de opción a compra.
Documento público que no fue tachado ni impugnado de manera alguna, que hace plena fe entre las partes y con respecto de terceros y que esta esta Alzada, le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Quedando demostrado a criterio de quienes juzgan, que los ciudadanos CECILIA DE FÁTIMA FIGUEIRA, MIREYA DEL CARMEN GONZÁLEZ y VICTORINO JOSÉ CONTRERAS VALECILLOS adquirieron la propiedad del inmueble ubicado en jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, distinguida con el número 10-4, cuyo linderos y medidas son: FRENTE: en extensión de nueve metros con ochenta centímetros (9.80mts,), colinda con la avenida 1 Rodríguez Picón; FONDO: en extensión de ocho metros con setenta centímetros (8,70mts), colinda con propiedad que es o fue de Antonio Pacífico, divide pared; COSTADO DERECHO (v. f.): en extensión de cuarenta y siete metros con cincuenta y tres centímetros (47,53mts), colinda con propiedad que es o fue de Francisco Cremona; y COSTADO IZQUIERDO (v. f.): en extensión igual al costado anterior, colinda con propiedad que es o fue de GouseffChidiackAchji. Y así se establece.
3.- Promueve la parte actora el valor y mérito jurídico probatorio de la cláusula contractual segunda, establecida en el contrato objeto de controversia. Al respecto cabe señalar que la mencionada cláusula forma parte del contrato fundamento de la acción que ya fue valorado en el numeral primero de las pruebas de la parte actora, siendo inoficioso en consecuencia valorarlo nuevamente.Y así se establece.
4.- La parte actora promueveprueba de experticia para que los expertos determinen el valor actual del inmueble objeto del contrato de opción a compra. Cuya evacuación no fue posible, por lo que el Tribunal Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial en auto de fecha 27 de enero de 2.005 que obra al folio 342 del expediente, en aplicación del artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, consideró que el hecho de la negativa de la demandada en facilitar la evacuación de dicha prueba de experticia, constituye “… una confirmación de la exactitud de las afirmaciones hechas por la parte contraria”. Decisión que fue impugnada mediante el recurso de apelación ejercido por la parte accionada reconviniente, correspondiendo su revisión al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, (folios 799 a 803) confirmándola en todas y cada una de sus partes. Por lo que de conformidad con el artículo 505 antes aludido, lo valora como una presunción de que el valor del inmueble es el señalado por la parte actora en su promoción de la experticia, esto es la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00). Y así se establece.
5.- La parte actora promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: LUZ MARINA RIVAS, RAMÓN ANTONIO ALBARRAN y LUIS RAFAEL PINO, para cuya evacuación fue comisionado el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, las cuales constan a los folios vuelto del folio 481, 482, 484 y 485 de la segunda pieza.
Aprecia esta Alzada del análisis de las respuestas dadas por el testigo LUIS RAFAEL PINO al contestar el interrogatorio formulado por su promovente, que se trata de un testigo referencial, toda vez que al responder a la pregunta segunda, tercera y cuarta del interrogatorio declaró “Se que existe o existió una opción a compra, firmaron una opción a compra, fecha no recuerdo”; “Lo sé por comentario de la señora Fátima y porque me llevaron a la casa de la doctora Iris porque necesitaban hipotecar la casa y le dí un dinero para que cancelaran una hipoteca que tenían con Merenap y luego me hicieron una hipoteca sobre esa casa”; “De los comentarios que me hacía la señora Fátima se y me consta que ella iba a solicitar el arreglo del documento”; sus respuestas son vagas e imprecisas.En consecuencia, este Juzgado Asociado, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por las razones antes expuestas desecha la declaración del testigo LUIS RAFAEL PINO. Y así se declara.
En cuanto a las deposiciones de los ciudadanosRAMÓN ANTONIO ALBARRAN y LUZ MARINA RIVAS, las mismas no son convincentes, toda vez que del análisis de sus declaraciones no se aprecia que conozcan suficientemente los hechos sobreloscualesdeclaran,no reflejan un verdadero conocimiento delos
hechos. Varias de las respuestas dadas por el testigo RAMÓN ANTONIO ALBARRAN, son simples monosílabos “si”, y por consiguiente no da razón de su dicho. En consecuencia, en virtud de lo antes expresado esta Alzada, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha las declaraciones de los testigos RAMÓN ANTONIO ALBARRAN y LUZ MARINA RIVAS. Y así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE
De la revisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, tenemos, que sólo le fueron admitidos los medios probatorios que a continuación analizaremos, situación ésta que ya fue referida en esta sentencia.
1) DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL: La parte demandada reconviniente promovió de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, inspecciónjudicial sobre el inmueble ubicado en la Calle 16 Araure, entre Avenidas 2 Lora y 3 Independencia, Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, a fin de que se deje constancia que en dicha sede, funciona la sociedad mercantil Inversiones Follow S. R. L. (folio 95 de la primera pieza)
El autor Rodrigo Rivera Morales en su obra LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO, 6ª Edición, pág. 689, al hablar de la definición de la inspección judicial expresa:
“Inspección judicial es el reconocimiento que la autoridad judicial hace de las personas, de los lugares, de las cosas o documentos a que se refiere la controversia para imponerse de circunstancias que no podrían acreditarse mejor o fácilmente de otra manera. Está ligada a los hechos controvertidos, pero puede suceder que tales hechos puedan desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo o la acción natural y sin estar de por medio un litigio se desee hacer constar tales hechos o circunstancias, …”
Por su parte el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil establece:
El juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará, la Inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. …”
Consta a los folios 303 y 304 acta de fecha 6 de diciembre de 2004, de evacuación de la inspección judicial promovida en la que se dejó constancia que en el inmueble ubicado en la calle 16 Araure, entre Avenidas 2 Lora y 3 Independencia, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, funciona un local comercial o casa en construcción antigua sin número visible, sin aviso en la parte exterior, en donde la notificada manifestó ser la Presidenta de la Empresa Inversiones Follow SRL. Se dejó igualmente constancia de la designación de un práctico, fotógrafo, juramentado por el Tribunal, quien procedió a tomar fotos de la fachada del inmueble.
Finalmente, se dejó constancia de la presencia de la ciudadana IRIS JANETH ESPINOZA DE CARRASQUERO (demandada reconviniente).
Vista y analizada la referida acta de inspección,se le otorga el valor probatorio previsto en los artículo 1.357 y 1360 del Código Civil, en consecuencia, considera esta Alzada queel acta deinspección judicial evacuada en fecha 6 de diciembre de 2004, realizada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, constituye un instrumento de carácter público, pues fue elaborado por un funcionario público competente y con capacidad para dar fe pública del acto que realizó. No obstante, para quienes deciden, la inspección judicial nada aporta al presente proceso que permita aclarar los hechos controvertidos. Y así se establece
2) Promueve la demandada reconviniente las testimoniales de los ciudadanos: NEPTALI CORDON PEÑA, MARIA EFIGENIA FINISTRELLI GONZÁLEZ, RAMÓN MARCANO VIELMA ESPINOZA, GERMAN ALEXIS ALBA MALONE, PABLO ROJAS RIVAS, YSNALDO JOSÉ LÓPEZ GONZÁLEZ, GERARDO QUINTERO QUINTERO, JULIO CESTARI, JOSÉ TORO, RAFAEL ANGEL PEÑA, JAIRO GARRIDO, LUZARDO ZERPA, CARLOS ZERPA, ALEX GERMÁN PARADA CAMPOS, ALTAGRACIA PAREDES, PEDRO BAUTISTA y FRANCISCO JAVIER QUIJANO.
Ahora bien, a los fines de la valoración de dichas testimoniales, es necesario señalar, que según se evidencia de las actas respectivas, los mencionados testigos no comparecieron en la oportunidad fijada por ante la sede del Tribunal a quien correspondió su evacuación, por lo que se declararon desiertos, en consecuencia no hay materia sobre que pronunciarse. Y así se decide.
Como quiera que, los ciudadanos RAFAEL ANGEL PEÑA GUERRERO (f. 374), JAIRO JOSÉ GARRIDO PÉREZ (f. 375 y su vuelto) y LUZARDO ENRIQUE ZERPA ANGULO ( f. 377 y 378), si rindieron sus respectivas declaraciones en la oportunidad fijada por el Tribunal correspondiente, es necesario analizar las misma.
Al efecto observa el Tribunal que si bien es cierto, los testigos en cuestión respondieron coherentemente las preguntas y repreguntas formuladas, sus deposiciones estaban dirigidas al hecho particular de que los ciudadanos VICTORINO CONTRERAS, CECILIA DE FÁTIMA FIGUEIRA ANDRADE junto a su esposo, ciudadano ANTONIO QUINTERO, se dedicaban a realizarpréstamos con garantías sobre inmuebles y ventas de bienes raíces, a través de una oficina dedicada a tal fin, denominada Inversiones FOLLOW SRL.; a un interés mensual establecido en un 8% mensual; oficina ésta, según afirmaron los testigos, estaba situada una cuadra debajo de la Plaza de Milla, entre Avenidas 2 y 3 de la Calle 16.
Así las cosas, las testimoniales rendidas no aportan nada al presente juicio que fuera incoado por resolución de contrato de opción de compra por incumplimiento.Testimoniales que fueron promovidas para demostrar una situación distinta e irrelevante al caso que nos ocupa. En consecuencia, las declaraciones rendidas por los ciudadanos RAFAEL ANGEL PEÑA GUERRERO, JAIRO JOSÉ GARRIDO PÉREZ y LUZARDO ENRIQUE ZERPA ANGULO no revisten eficacia jurídica probatoria para el caso en referencia.
3) La parte demandada reconviniente de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficie a las siguientes instituciones:
- A laCompañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV),
a los fines de que informe, a nombre de que persona natural o jurídica, se encuentra registrado el servicio telefónico, distinguido con el número 0274 252888; la dirección donde se encuentra instalado dicho servicio telefónico y la fecha desde la cual aparece contratado el expresado servicio por la persona que aparece en sus registros.
Al folio 1124, corre respuesta emitida por la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), donde informa: que el número en mención corresponde a INVERSIONES FOLLOW SRL, RIF J305287376, Dirección de Instalación:”Calle 14 y 15 Inmueble: Loreno L14-91 PB”. Fecha Orden Instalación: 20/08/2.003, Fecha Último Movimiento: 08/08/2.005.
- A la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que informe sobre la expedición de la Planilla de liquidación de Derechos de Registro, distinguida con el Nro. 0222038672 de fecha 28 de enero de 2.002, por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 1.243.563,oo), acompañando dicho Oficio, con una copia de la expresada Planilla, a fin de que la tengan de manifiesto para rendir el Informe.
Consta al folio 1122 comunicación emitida por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, fechada el 27 de mayo de 2008, mediante la cual suministra la información requerida:
“… la misma no se encuentra asociado con ningún documento, recibo ni depósito, por tal motivo, no aparece protocolizado documento alguno con la fecha señalada en la misiva (28-01-2.002).
De igual manera, se le participa que la ciudadana CECILIA DE FATIMA FIGUERA ANDRADE, aparece como presentante u otorgante de 22 documentos, pero ningún caso asociado al resto de las personas mencionadas en el oficio in comento.
Finalmente, se le informa que la planilla distinguida con el Nro. 022238672, se emitió por el Registro para fines de información, no ingresando dinero a este despacho.”
Analizada la prueba de informes antes indicada es forzoso considerar a quienes aquí deciden que dicha prueba ha sido evacuada dentro de los parámetros contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y, por consiguiente, aprecian y valoran su resultado, a los fines de esta decisión, de conformidad con el artículo 509 del mismo Código, teniendo como resultado que los informes producidos, nada aportan al juicio incoado por “Resolución de Contrato de Opción de Compra por Incumplimiento”, ninguno de dichos informes guardan relación con los hechos que se debaten.El primero de ellos no se refiere ni guarda relación con el inmueble objeto de controversia cuya dirección específica es una casa y mejoras, situada en jurisdicción de la Parroquia Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida signada con el Nro. 10-4 y no ”Calle 14 y 15 Inmueble: Loreno L14-91 PB”.
En cuanto al informe rendido por la Oficina Subalterna de Registro Público delMunicipio Libertador del Estado Bolivariano de Méridatenemos, que el mismo advierte primeramente que dicha planilla de liquidación de Derechos de Registro distinguida con el Nro. 0222038672, de fecha 28 de enero de 2.002, no se relaciona con ningún documento, recibo o depósito ni documento protocolizado, para luego indicar que la misma fue emitida a título informativo. Pero de suanálisis y al concatenarlo con el caso de autos tenemos como resultado que es irrelevante para el juicio de autos, habida consideración que no permite probar o demostrar con relación a los hechos que se debaten, por lo que los informes evacuados no revisten eficacia jurídica probatoria para el caso objeto de controversia. Y así se establece.
En cuanto a la prueba de informes solicitada a la Agencia FONDO COMÚN, a fin de que suministre toda la información que posean sobre el crédito hipotecario concedido a favor del ciudadano ALEX GERMÁN PARADA CAMPOS, en fecha 12 de noviembre de 2.001, tenemos que de la revisión del presente expediente, se evidencia que la prueba en mención no consta en autos; siendo inexistente la misma, en consecuencia, no es objeto de valoración. Y así se decide.
Resulta necesario señalar que la parte demandada reconviniente acompañó a su escrito de contestación a la demanda los siguientes documentos:
1.- Marcado I original del contrato de opción de compra privado, suscrito por los ciudadanos CECILIA DE FÁTIMA FIGUEIRA ANDRADE, MIREYA DEL CARMEN GONZÁLEZ y VICTORINO JOSÉ CONTRERAS VALECILLOS con el ciudadano ALEX GERMÁN PARADA CAMPOS. Celebrado en fecha 2 de mayo de 2001.
2.- Marcado II documental de donde se evidencia la aprobación del préstamo con garantía hipotecaria según Acta Nº 1535 el Comité de Crédito de FONDO COMÚN al ciudadano ALEX GERMÁN PARADA CAMPOS.
3.- Marcado III correspondencia suscrita por la abogado Mirna Lucero de Pulgar dirigida al colegio de abogados del estado Mérida en fecha 2 de enero de 2002.
4.- Marcado IV original del documento definitivo de compra venta presentado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida para su cálculo.
5.- Marcado V original de la Planilla de Liquidación de Derechos de Registro distinguida con el Nro. 0222038672, de fecha 28 de enero de 2.002.
6.- Marcado VI Copia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 11 de marzo del año 2003, inserto bajo el Nº 27, Protocolo Primero, Tomo Décimo Octavo, suscrito entre MIREYA DEL CARMEN GONZÁLEZ y el ciudadano ALEX GERMÁN PARADACAMPOS.
7.-Marcado VII copia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 18 de septiembre del año 2003, inserto bajo el Nº 9, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Octavo, suscrito entre CECILIA DE FÁTIMA FIGUEIRA ANDRADE, VICTORINO JOSÉ CONTRERAS VALECILLOS y el ciudadano ALEX GERMÁN PARADA CAMPOS.
8.-Marcado VIII copia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Libertador del Estado Mérida, en fecha6 de septiembre de 1999, inserto bajo el Nº 27, Folios 175 al 179, Tomo 23, Protocolo Primero, Tercer Trimestre 1999.
9.- Marcado IXcopia del documento de opción a compra de fecha 07 de septiembre del año 1.999, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida Estado Mérida, anotado bajo el número 12, tomo 53 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría.
Sobre las enunciadas documentales, aprecian quienes decidenque con excepción de las instrumentales promovidas bajo los numerales VII, VIII y IX que se refieren al documento fundamental de la acción y al documento de adquisición de la propiedad por parte de los ciudadanos CECILIA DE FÁTIMA FIGUEIRA ANDRADE, MIREYA DEL CARMEN GONZÁLEZ y VICTORINO JOSÉ CONTRERAS VALECILLOS del inmueble objeto del contrato de opción a compra que se demanda y que han sido analizadas y valoradas a lo largo de este fallo, las restantes son irrelevantes y nada aportan al presente proceso. En consecuencia no se les otorga eficacia probatoria. Y así se establece.
CAPITULO VI
MOTIVA
El caso sub iudice se refiere a la demanda interpuesta por la apoderado judicial de los ciudadanos CECILIA DE FÁTIMA FIGUEIRA ANDRADE, VICTORINO JOSÉ CONTRERAS VALECILLOS en contra de la ciudadana IRIS JANETH ESPINOZA DE CARRASQUERO, por resolución de contrato de opción a compra por incumplimiento, al haber incurrido la demandada en incumplimiento de su obligación de cancelar el saldo pendiente, como lo alega la parte demandante en su libelo: “… una vez llegada la fecha pactada para la firma definitiva de compra venta del referido inmueble y del pago del saldo restante a mis representados la opcionante compradora no cumplió con su obligación de cancelar el saldo pendiente …”que en este caso se trata de la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00) hoy CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), toda vez que para el momento de la firma del documento de la opción a compra, la opcionanteIRIS JANETH ESPINOZA DE CARRASQUERO pagó la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 55.000.000,00) hoy CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000,00), de conformidad con la cláusula cuarta de la opción. Hecho reconocido por la propia demandada IRIS JANETH ESPINOZA DE CARRASQUERO en su escrito de contestación a la demanda, cuando al folio 23 expuso: “Convengo en que, por dicha negociación, tal como se evidencia del propio texto del contrato de opción a compra y así lo expresan los demandantes CECILIA DE FÁTIMA FIGUEIRA ANDRADE, VICTORINO JOSÉ CONTRERAS VALECILLOS, recibieron de mi persona la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 55.000.000,00), el día 7 de septiembre del año de 1999, fecha en la cual se autenticó el señalado instrumento contractual”. Sin embargo, la demandada alegó que los incumplientes fueron los demandantes y reconvino por resolución de contrato de opción a compra, indicando que a pesar de no haberse resuelto el contrato de opción cuyo objeto lo constituye el inmueble ubicado en jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, distinguido con el número 10-4, los propietarios realizaron con terceras personas, distintas negociaciones que describe así:
1.- CECILIA DE FÁTIMA FIGUEIRA ANDRADE, MIREYA DEL CARMEN GONZÁLEZ y VICTORINO JOSÉ CONTRERAS VALECILLOS constituyeron hipoteca convencional de segundo grado sobre el inmueble objeto de la opción a compra a favor de LUÍS RAFAEL PINO en fecha 12 de septiembre del año 2000.
2.- Celebraron privadamente los propietario CECILIA DE FÁTIMA FIGUEIRA ANDRADE, MIREYA DEL CARMEN GONZÁLEZ yVICTORINOJOSÉ
CONTRERAS VALECILLOS opción de compra sobre el mismo inmueble con el ciudadano ALEX GERMÁN PARADACAMPOS, el 2 de mayo del año 2001.
3.- Posteriormente MIREYA DEL CARMEN GONZÁLEZ vende los derechos y acciones que posee sobre el inmueble al ciudadano ALEX GERMÁN PARADACAMPOS, según documento protocolizado el 11 de marzo de 2003.
4.- Seguidamente ALEX GERMÁN PARADACAMPOS vende estos derechos y acciones a la ciudadana CECILIA DE FÁTIMA FIGUEIRA ANDRADE, el 18 de septiembre de 2003. Y
5.- Por último VICTORINO JOSÉ CONTRERAS VALECILLOS vende a CECILIA DE FÁTIMA FIGUEIRA ANDRADE también sus derechos y acciones, el 21 de mayo de 2004.
De conformidad con nuestra legislación, en un contrato bilateral una de las partes puede pedir la ejecución o resolución del contrato ante el incumplimiento de la otra. Al efecto el artículo 1.167 del Código Civil establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Por otro lado el artículo 1.264 también del Código Civil, señala:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños en caso de contravención.”
Ahora bien, tratándose el contrato de opción a compra de un contrato autónomo, preparatorio de otro definitivo (documento de compra-venta), donde no se transmite derechos reales, sino se ofrece cumplir la celebración de otro contrato, que surge por voluntad de las partes, donde de mutuo acuerdo establecen obligaciones recíprocas sin que ello conlleve a la consumación del contrato definitivo, debe estar impregnado desde las conversaciones iniciales y en su cumplimiento, de una manifiesta buena fe, como lo prevé el artículo 1.160 del Código Civil. Por lo que las partes deben, en respeto del contrato mismo y del contrario, cumplir las obligaciones que asumen contractualmente.
Del análisis y estudio de las pautas del contrato de opción, cuya resolución ambas partes solicitan, traído a los autos por la representación judicial de la parte actora, a los fines de demostrar la existencia de la relacióncontractual y las obligaciones asumidas por cada una de ellas en el contrato, tenemos que son:
OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS – VENDEDORES.
Parte demandante reconvenida: 1.- Se obligan a vender a la futura compradora el inmueble ubicado en jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, distinguida con el número 10-4, según se establece en su cláusula primera.2.- Se obligan a abstenerse, durante la vigencia del contrato, de pactar o realizar
venta, cesión, condominio, hipotecas o realizar cualquier otra operación que pueda afectar la negociación pactada sin autorización de la compradora, cláusula tercera. 3.- Se comprometieron a mantener vigente el precio acordado de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.155.000.000,00) hoy CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 155.000,00), durante el tiempo estipulado en la opción a compra como valor del inmueble descontada la suma recibida de la futura compradora, de CINCUENTA y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 55.000.000,00) dados en arras al momento de la firma, año 1.999, cláusula cuarta.
OBLIGACIONES DE LA COMPRADORA.
Parte demandada reconviniente: 1.- Para el momento de la firma del documento definitivo de compra, se obligó a pagar el resto del dinero adeudado, esto es la suma de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00). 2.- Se obligó a realizartodos los trámites necesarios para la protocolización del documento de compra venta, así como el pago correspondiente a impuestos nacionales, estadales, municipales o cualquier otra documentación o pagos que fueran necesarios para la protocolización del mismo. 3.- Se obligó a realizar los trámites antes indicados en el lapso convenido de seis meses. 4.-Que si el contrato era incumplido por ella, como COMPRADORA, perdería la cantidad de dinero dada en compromiso, todo de acuerdo a lo estipulado en el Código Civil, referente a la indemnización de daños y perjuicios. 5.- Que si por causas inherentes a ella como LA COMPRADORA, la negociación no se realizaba en el tiempo convenido, se consideraría resuelto y sin efecto el presente contrato sin que mediase prórroga alguna.
El contrato fundamento de la acción igualmente establece estipulaciones que son comunesa ambas partes: Ambos contratantes convinieron que el tiempo de duración de la presente opción a compra era de seis (6) meses, contados a partir de la firma del documento. Que el precio del inmueble fue estipulado en la cantidad total de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 155.000.000,00). Que para los efectos del contrato objeto de controversia se eligió como domicilio especial la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida.
Dicho lo anterior es necesario señalar que los contratos como tal, tienen fuerza de Ley entre las partes y no pueden ser revocados sino por mutuo consentimiento o por causa autorizada en la Ley, en consecuencia los contratantes están imperiosamente obligados a cumplir con exactitud el contrato del mismo modo en que están obligados a cumplir los dictados de la Ley, ello derivado de la influencia creciente del principio de autonomía de la voluntad bajo el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones previsto en el artículo 1.264 del Código Civil que ordena que “las
obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas”, lo que le da carácter coercitivo al cumplimiento de las obligaciones nacidas de un contrato, por lo que las partes no pueden sustraerse al deber de observar lo acordado por ellas en su conjunto y en cada una de sus cláusulas en la medida en que ese acuerdo haya sido adoptado dentro de los límites de la libertad contractual.
Por su parte el artículo 1.271 eiusdem establece que el deudor está exonerado siempre que demuestre que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe. En consecuencia, demostrada la existencia de la obligación y su incumplimiento, se presume la culpa del deudor, salvo que rompa el vínculo causal, mediante la demostración de una causa extraña no imputable. En cuanto a los daños son resarcibles todos aquellos derivados de la pérdida que haya sufrido y por la utilidad que se le haya privado. En todo caso el deudor no queda obligado sino por los daños y perjuicios previstos o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, cuando la falta de cumplimiento de la obligación no proviene de su dolo, conforme a lo establecido en el artículo 1.274 del Código Civil.
Así las cosas, corresponde analizar si se encuentran llenos los extremos de ley para la procedencia de la acción de resolución de contrato, a saber: a) que se trate de un contrato bilateral; b) que haya un incumplimiento culposo de la parte demandada; c) que el actor haya cumplido u ofrezca cumplir su obligación, toda vez que el actor no puede prevalerse de su propio incumplimiento para exigir la resolución del contrato; d) que sea decretada por el juez.
En este sentido tenemos, que de las actas procesalesse evidencia, que la representación judicial de la parte actora, a los fines de demostrar la existencia de la relación contractual y las obligaciones asumidas por cada una de ellas en el contrato, consignaron como instrumento fundamental contrato de opción de compra que tiene por objeto un inmueble constituido por una casa y solar, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, distinguida con el número 10-4, cuyo linderos y medidas son: FRENTE: en extensión de nueve metros con ochenta centímetros (9.80mts,), colinda con la avenida 1 Rodríguez Picón; FONDO: en extensión de ocho metros con setenta centímetros (8,70mts), colinda con propiedad que es o fue de Antonio Pacífico, divide pared; COSTADO DERECHO (v. f.): en extensión de cuarenta y siete metros con cincuenta y tres centímetros (47,53mts), colinda con propiedad que es o fue de Francisco Cremona; y COSTADO IZQUIERDO (v. f.): en extensión igual al costado anterior, colinda con propiedad que es o fue de Gouseff Chidiack Achji. El cual ha sido aceptado por ambas partes, en su contenido y firma, se ha valorado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, y por consiguiente acredita la existencia de las obligaciones que del mismo emanan. Y así se declara.
Igualmente se aprecia de los autos y de conformidad con los medios probatorios traídos al proceso, que la parte actora reconvenida, dio cumplimiento a las estipulaciones establecidas en el contrato objeto de esta controversia, esto es, respetó el tiempo de duración del contrato de opción de compra, convenido por seis (6) meses, a transcurrir a partir de la firma del contrato de opción a compra, esto desde el 7 de septiembre de 1.999 hasta el7 de marzo del año 2.000.Se abstuvo de realizar o celebrar actos que implicaran la disposición del inmueble objeto de la opción o que hubieren contribuido a afectar la negociación planteada durante el período antes señalado. Al respecto de este cumplimiento es necesario precisar que todos aquellos negocios celebrado por los vendedores, antes referidos e invocados por la parte demandada reconviniente como incumplimientos del contrato por parte de los mismos, se celebraron luego de vencido el lapso de duración del contrato, no existiendo tal irrespeto, pues la prohibición de hacerlo sólo era para los seis meses de vigencia del contrato de opción.
En ningún caso la promesa de venta fue hecha a la demandada reconviniente ad infinitum, pues de conformidad con la cláusula segunda, en el contrato de opción de compra se estableció un límite, es decir, un plazo de 6 meses, tiempo en el que operaba la prohibición de no realizar negociaciones sin la autorización de la optante compradora, como expresamente lo acordaron en la cláusula tercera del contrato que establece: “LOS PROPIETARIOS se abstienen durante la vigencia del presente contrato a pactar o realizar venta, cesión, condominio, hipotecas o realizar cualquier otra operación que pueda afectar la negociación aquí pactada sin autorización de la aquí compradora”. Por el contrario durante ese lapso los futuros vendedores cumplieron con su promesa de garantizar la compra, las negociaciones se realizaron transcurrido en exceso los 6 meses, en concreto al año. En atención a lo antes expuesto considera esta Alzada procedente la acción resolutoria del contrato de opción de compra suscrito el 7 de septiembre de 1999 entre CECILIA DE FÁTIMA FIGUEIRA ANDRADE, MIREYA DEL CARMEN GONZÁLEZ y VICTORINO JOSÉ CONTRERAS VALECILLOS y la demandada IRIS JANETH ESPINOZA DE CARRASQUERO. Y así se declara.
La parte demandada reconviniente no demostró durante las secuelas del proceso el efectivo cumplimiento de las diligencias relacionada con su efectiva gestión y el pago pendiente, diferido para el momento de la firma del documento definitivo, que fuera alegado en el libelo como incumplimiento de la futura compradora. No existen elementos de convicción que demuestren que la ciudadana IRIS JANETH ESPINOZA DE CARRASQUERO, si bien cumplió con la porción del pago acordado como arras a cancelar en el momento de la firma de la opción no probó el pago de la suma restante de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.100.000.000,00).
Por el contrario, del estudio del acervo probatorio el Tribunal pudo constatar quela parte demandada reconviniente, basó su acción reconvencional en hechos acaecidos con posterioridad al vencimiento del término convenido por las partes en el contrato de opción de compra, no durante su vigencia, hechos estos por demás irrelevantes para el caso de autos. Por otro lado, si bien, la parte demandada reconviniente, cumplió con el pago inicial equivalente en arras, no cumplió con el pago del resto del dinero que debía cancelar al momento de la firma del documento definitivo de la opción de compra, tal y como así se obligó.
Tampoco se constató de actas que la compradora, haya realizado los trámites de redacción de documento, solvencias, pago de impuestos con ocasión de la Protocolización del documento definitivo de compra venta ante el Registro correspondiente, para proceder a la firma del documento definitivo y pago de la totalidad del precio del inmueble, cuya obligación fue establecida contractualmente y de obligatoria observancia para élla. Incurriendo en consecuencia la demandada reconviniente en incumplimiento culposo.
Debe concluir esta Alzada, en base a lo antes expuesto, que ante el incumplimiento culposo en que incurre la demandada reconviniente respecto del contrato de opción celebrado, se encuentra incursa en la aplicación de la cláusula penal, y como consecuencia de ello a la perdida de las arras compromisorias entregadas por ésta a los optantes; toda vez que así quedó estipulado en el contrato, en su cláusula penal que reza así: “ … y si es LA COMPRADORA la que incumple el presente contrato perderá la cantidad de dinero dado en compromiso, todo de acuerdo a lo estipulado en el Código Civil, referente a la indemnización de daños y perjuicios”. Concebida la cláusula penal como la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal.
De conformidad con lo antes expuesto es procedente en derecho, visto el incumplimiento culposo de la demandada reconviniente, declarar sin lugar su pretensión resolutoria del contrato de opción de compra suscrito el 7 de septiembre de 1999 y en consecuencia sin lugar la reconvención propuesta. Y así se establece.
VIII
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIORPRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA,
actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de diciembre de 2016, por la ciudadanaIRIS JANETH ESPINOZA DE CARRASQUERO, parte demandada reconvinienteen este proceso, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de noviembre de 2016 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
SEGUNDO:Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2016, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO: Se declaraCON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA POR INCUMPLIMIENTO, incoada por la abogado en ejercicio María Auxiliadora Moreno, en su carácter de apoderada judicial delaCECILIA DE FÁTIMA FIGUEIRA ANDRADE y de VICTORINO JOSÉ CONTRERAS VALECILLOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 7.227.471 y 288.014, respectivamente, contra la ciudadana IRIS JANETH ESPINOZA DE CARRASQUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.044.959.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la pretensión reconvencional propuesta por la ciudadanaIRIS JANETHESPINOZA DE CARRASQUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.044.959, contra la ciudadana CECILIA DE FÁTIMA FIGUEIRA ANDRADE y VICTORINO JOSÉ CONTRERAS VALECILLOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 7.227.471 y 288.014, respectivamente.
QUINTO: Se declara RESUELTO DE PLENO DERECHO el contrato de opción a compra celebrado entre la ciudadana CECILIA DE FÁTIMA FIGUEIRA ANDRADE y VICTORINO JOSÉ CONTRERAS VALECILLOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 7.227.471 y 288.014, respectivamente, contra la ciudadana IRIS JANETH ESPINOZA DE CARRASQUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.044.959, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida Estado Mérida, anotado bajo el número 12, tomo 53 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría en el año 1999, en fecha 7 de septiembre de 1999.
SEXTO: Se condena en costas a la parte perdidosa demandada ciudadana IRIS JANETH ESPINOZA DE CARRASQUERO, por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los seis días del mes de octubre del año dos mil diecisiete.-
Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Temporal,
Julio César Newman Gutiérrez
JUEZ ASOCIADO PONENTE,
Edy Magaly Calderón de Zuarich
JUEZ ASOCIADO,
Alexis Mendoza
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.
En la misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, seis de octubre de dos mil diecisiete.-
206º y 158º
Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
El Juez,
Julio César Newman Gutiérrez.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.
En la misma fecha se expidió la copia ordenada.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.
Exp. Nº 6501.
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