REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANA DE MÉRIDA

“VISTOS” CON INFORMES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente fue recibido por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 29 de marzo de 2017, por el ciudadano EDUARDO BONIFACIO DEL ROSARIO ERAZO, parte querellante, debidamente asistido por la abogada ANDREINA PUENTES ANGÚLO en contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 28 de marzo del mismo año, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por el apelante contra el ciudadano JOSÉ TADEO CARRILLO AGUILAR, por interdicto restitutorio, mediante la cual dicho Tribunal, in limine litis, negó la admisión de la querella interpuesta.

Por auto del 30 de marzo de 2017 (folio 20), el Tribunal de la causa admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y, en consecuencia, remitió a distribución el presente expediente, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, el cual, mediante auto de fecha 6 de abril del mismo año (folio 22), le dio entrada y el curso de Ley.

Mediante escrito de fecha 8 de mayo del 2017 (folio 23), la parte querellante, debidamente asistida por la profesional del derecho, abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, promovió pruebas ante esta Alzada, las cuales obran agregadas a los folios 24 al 34.

En fecha 24 de mayo de 2017 (folio 35), consignó el querellante, escrito de informes.

Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CAUSA

El presente procedimiento judicial se inició mediante libelo de fecha 22 de marzo de 2017 (folios 1 al 4), el cual le correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, presentado por el ciudadano EDUARDO BONIFACIO DEL ROSARIO ERAZO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad n° 10.264.036, hábil, con domicilio en el “El Llano Edificio [sic] 28-33 av. 2 Lora Apto. Nro. 3 entre calle 28 y 29 parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado [sic] Bolivariano de Mérida, de la ciudad de Mérida” (sic), asistido por la Abogada [sic] ANDREINA PUENTES ANGULO, en su condición de Defensora Pública Primera con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del derecho a la Vivienda de los Estados Mérida, Táchira y Trujillo, mediante el cual, con fundamento en los artículos 46, 60,82 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, interpuso contra el ciudadano JOSÉ TADEO CARRILLO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 8.041.568 y civilmente hábil, domiciliado en la ciudad de Mérida, por querella interdictal de despojo.

El accionante, en síntesis, expresó en el libelo lo siguiente:

Que es arrendatario de un apartamento signado con el n° 03, ubicado en el sector El Llano, edificio 28-33, avenida 2 Lora, entre calles 28 y 29, parroquia El Llano del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, el cual habita desde el año 2010 por contrato de arrendamiento por vía privada, que no consignó por cuanto se encuentra dentro del inmueble, suscrito con el ciudadano JOSÉ TADEO CARRILLO AGUILAR, quien es el propietario de dicho inmueble.

Que el día 17 de marzo del año que discurre, en horas de la mañana, el querellado procedió a cambiar la cerradura de la puerta principal del inmueble objeto de este litigio, tal y como consta en acta levantada por los funcionarios policiales.

Que realizadas las mediaciones correspondientes, el querellado se negó a dejarle ingresar al inmueble, lo cual informó al Tribunal que sigue la causa, es decir Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta misma Circunscripción Judicial, quienes no han hecho nada para ayudarle.

Fundamentó la querella interdictal en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, así como en los artículos 46, 60, 82 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicitó se decretara la restitución a su favor del referido inmueble, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento del mismo, utilizando la fuerza pública si ello fuera necesario.

Junto con el libelo de la querella, el accionante produjo los documentos siguientes:

1) Copia simple del acta levantada por funcionarios policiales, marcado con la letra “A” (folios 6 y 7).

2) Copia simple de escrito consignado en fecha 17-3-17, marcado con la letra “B” (folio 8).

3) Copia simple de escrito consignado en fecha 20-3-17, marcado con la letra “C” (folio 9).

4) Promovió a la testigo ROSALBA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad n° 11.218.536, venezolana, mayor de edad, divorciada, de conformidad con el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil.

5) Solicitó al Tribunal inspección judicial de conformidad con el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Por auto del 24 de marzo de 2017 (folio 11), el Tribunal a quo le dio entrada a la querella propuesta, y en lo que respecta a su admisión, dispuso que resolvería por auto separado.

Mediante sentencia de fecha 28 de marzo de 2017 (folios 12 al 17), dicho Juzgado declaró inadmisible la querella interdictal de despojo propuesta, por considerar, en resumen que:

“[Omissis] Como colorario [sic] de los criterios y jurisprudenciales contrastándolos con las pruebas promovidas en el escrito de la querella interdictal presentando por la parte actora en el presente juicio se puede determinar:
1. En cuanto a la copia simple del acta levantada por los funcionarios policiales es completamente ilegible por estar muy clara, no se permite apreciar su contenido.
2. En cuanto a los escritos consignados en fecha 17/03/17 y 20/03/17, no constituye en sí una prueba que demuestre la posesión detentada o el acto de despojo como tal.
3. En cuanto a la Promoción [sic] del testigo no se evidencia la declaración de la testigo y anteriormente se analizo [sic] la importancia de los testigos a los fines de probar los actos de despojo o perturbatorio.
4. En cuanto a la impacción [sic] judicial el legislador fue muy claro en cuanto en el articulo [sic] 699 del Código de Procedimiento Civil establece muy claro que el interesado deberá presentar al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun [sic] cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa. Asimismo debe acompañar prueba de la posesión que detenta.
Este [ese] Tribunal, a tenor de lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, concluye que es necesario declarar inadmisible la presente querella interdictal restitutoria por despojo, por cuanto no acompañó de pruebas suficiente y (…). [Omissis]”. (sic).

Contra dicha sentencia, en escrito de fecha 29 de marzo de 2017 (folio 19), el querellante, debidamente asistido de la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO oportunamente interpuso el recurso de apelación que conoce esta Alzada, siendo admitido por auto del 30 del mismo mes y año, en ambos efectos.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la litis en los términos que se dejaron expuestos en el libelo que encabeza las presentes actuaciones y su petitum, observa el juzgador que la pretensión allí deducida por el ciudadano EDUARDO BONIFACIO DEL ROSARIO ERAZO, contra el ciudadano JOSÉ TADEO CARRILLO AGUILAR, es querella interdictal de despojo, cuya consagración positiva se halla en el artículo 783 del Código Civil, que dispone lo siguiente:

"Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión".

En consecuencia, dicha pretensión interdictal debe sustanciarse y decidirse conforme al procedimiento especial contencioso previsto al efecto en la Sección 2ª, Capítulo II, Título III, Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.

Mas sin embargo, considera esta Superioridad que, en todo lo no previsto en dicho procedimiento y siempre y cuando no resulte incompatible con el mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 eiusdem, deben observarse supletoriamente las normas generales previstas en dicho Código. Por ello, la querella interdictal --que es equivalente al libelo de la demanda que da inicio al procedimiento civil ordinario-- debe contener, en cuanto sean aplicables, los requisitos formales exigidos para la demanda por el artículo 340 del mencionado Código.

En sentencia de fecha 18 de mayo de 2001, dictada bajo ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio del abogado RAFAEL ENRIQUE MONTSERRAT PRATO, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al examen de la admisibilidad de la demanda, expresó:

"Según los casos previstos en las leyes, el Juez cuando recibe una demanda debe examinar la admisibilidad de la misma, bien constatando el cumplimiento de requisitos generales, atinentes tanto al escrito (demanda) como a la acción, tales como los previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; o bien, si el actor cumplió formalidades especiales, como por ejemplo las contempladas en los artículos 630, 640, 661 y 667 del Código de Procedimiento Civil. En esta etapa de preadmisión, no hay actividad permitida al actor, quien si le niegan la admisión podrá apelar del auto negativo". (Pierre Tapia, Oscar R.: "Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, vol. 5, mayo de 2001, T. II, p. 793).

Estima esta Superioridad que la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo parcialmente transcrito supra, resulta plenamente aplicable, mutatis mutandi, al procedimiento interdictal posesorio, como es la naturaleza del que aquí se sustancia.

En consecuencia, considera el sentenciador, que el Juez ante quien se propone la querella interdictal, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su recibo, ex artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, deberá, inaudita parte, examinar la admisibilidad de la misma, constatando, en primer término, el cumplimiento de requisitos generales, atinentes tanto al escrito (querella) como a la acción previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; y, en segundo lugar, determinando si se encuentran satisfechas las condiciones especiales de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria previstas en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

"En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuya monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas".


De lo expuesto se concluye que la admisibilidad de la querella interdictal de restitución por despojo está condicionada al cumplimiento de dos órdenes de requisitos: generales y específicos. Los primeros son aquellos previstos, a contrario sensu, para toda especie de demanda por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y los segundos, son los que expresamente consagra el precitado artículo 699 eiusdem para las querellas interdictales de restitución por despojo.

De consiguiente, la inadmisión de la querella interdictal restitutoria no solamente procede, ex artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, cuando la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley, sino también cuando no se encuentren satisfechos los requisitos específicos que determinan la procedencia del decreto provisional de restitución en la posesión invocada por el querellante o el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, en su caso, previstos en el precitado artículo 699 eiusdem.

En efecto, mal podría tramitarse hasta el final un procedimiento interdictal restitutorio, si ab initio no ha sido decretada y ejecutada la restitución provisional o el secuestro, en su caso, por incumplimiento de las condiciones legales establecidas para su procedencia. Por ello, es evidente que tales condiciones no son más que requisitos específicos o presupuestos procesales relacionados con la admisibilidad y otros vinculados con la procedibilidad de la querella interdictal, cuya ausencia impide darle curso o trámite a ésta.

Entre los requisitos específicos de procedibilidad de la querella interdictal de restitución, el precitado artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, exige la demostración de la ocurrencia del despojo, lo cual, al contrario de lo sostenido por un sector de la doctrina, en concepto del juzgador, presupone igualmente la comprobación de la posesión invocada por el querellante como fundamento de su pretensión, puesto que mal puede existir despojo de un bien o derecho que no ha sido poseído anteriormente por el actor.

Como consecuencia de lo expuesto, se concluye que para que el Juez de la causa pueda admitir la querella interdictal y, en consecuencia, decretar la restitución provisional de la cosa objeto de la querella, además de la prestación de la garantía exigida por el Tribunal, es menester que las probanzas presentadas por el querellante sean suficientes para comprobar la existencia de los hechos concurrentes siguientes:

1) Que quien intenta la acción detente la posesión de la cosa litigiosa; sin importar la clase de posesión, inclusive la mera tenencia o la posesión precaria.

2) Que el objeto del despojo sea una cosa mueble singular o una cosa inmueble.

3) El hecho o la ocurrencia del despojo; y que efectivamente provenga por causas imputables al querellado.

4) Que el querellante haya sido despojado en ejercicio del ius possessionis.

5) Que el querellante interponga la acción dentro del año en que ha ocurrido el despojo.

6) Y que la acción procede contra cualquiera que sea el autor del despojo, aun cuando fuera intentada contra el propietario de la cosa litigiosa.

El precitado artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, impone al querellante la carga de demostrar ante el Juez de la causa la ocurrencia del despojo, es decir, deberá acreditar fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los actos perturbatorios a su posesión, así como también la identidad entre el perturbador y la persona del querellado y, por supuesto, la identificación del bien sobre el que se ejerce la posesión y que resulta afectado por los hechos perturbatorios. Comprobados suficientemente estos elementos con la prueba o pruebas producidas, el Tribunal decretará la restitución y ordenará practicar las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto; y una vez efectuadas éstas, es que se ordenará por el Juez la citación del querellado.

En el caso de especie, observa el juzgador que, en la sentencia recurrida, el Juez de la causa declaró, in limine litis, inadmisible la acción interdictal propuesta, por considerar que no se encuentran satisfechos los requisitos de admisibilidad de la misma, establecidos en los artículos 699 del Código de Procedimiento Civil y por ende el artículo 783 del Código Civil, en virtud de que, según su criterio, el accionante, no acompañó de prueba suficiente la presente querella interdictal.

Sentadas las anteriores premisas, observa el juzgador que, respecto a la desposesión invocada como fundamento de su acción, el querellante, ciudadano EDUARDO BONIFACIO DEL ROSARIO ERAZO, expresó que en fecha 17 de marzo de 2017, en horas de la mañana, el ciudadano JOSÉ TADEO CARRILLO AGUILAR, ampliamente identificado, cambió la cerradura de la puerta principal del inmueble objeto del litigio, negándose a dejarle ingresar al mismo, hecho del cual se dejó constancia mediante acta levantada por los funcionarios policiales.

Hechas las anteriores consideraciones y pronunciamientos previos, y en virtud de que con la apelación interpuesta, la cual fue oída en ambos efectos, esta Superioridad adquirió plena jurisdicción para examinar ex novo la controversia en la extensión y medida en que lo hizo el Tribunal de la instancia inferior, procede el juzgador a analizar y emitir expreso pronunciamiento sobre si en el caso presente se encuentran o no satisfechas las condiciones genéricas y específicas que, de acuerdo con los artículos 341 y 699 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, condicionan la admisibilidad de la querella interdictal de amparo interpuesta en el caso subiudice, a cuyo efecto observa:

Del detenido examen del escrito contentivo de la querella interdictal de restitu¬ción por despojo interpuesta por el ciudadano EDUARDO BONIFACIO DEL ROSARIO ERAZO, contra el ciudadano JOSÉ TADEO CARRILLO AGUILAR, sobre la posesión del inmueble antes identificado en este fallo, observa el juzgador que tal acción interdictal no es contraria al orden público ni tampoco a las buenas costumbres, y que su admisión no se encuentra, expresa ni implícitamente, prohibida por alguna disposición legal. En consecuencia, esta Superioridad considera que, en el caso presente se encuentran satisfechos los requisitos generales de admisibilidad de la acción interdictal propuesta establecidos, a contrario sensu, por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Declarado lo anterior, debe quien sentencia determinar si en el caso de especie se encuentran o no cumplidas las condiciones específicas de admisibilidad de la querella consagrados en el artículo 699 eiusdem, lo cual impone el examen del libelo de la querella, así como el análisis y valoración de las pruebas preconstituidas presentados con el mismo, a cuyo efecto se observa:

Nuestro legislador, en el artículo 771 del Código Civil, define la posesión diciendo que "...es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre".

La doctrina y la jurisprudencia enseñan que la posesión es un estado de hecho que consiste en retener una cosa de modo exclusivo, realizando actos materiales de uso o disfrute, séase o no propietario de ella.

Siendo la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza mediante la realización de actos materiales y concretos, ha sido doctrina reiterada y constante de nuestra jurisprudencia de instancia y de casación, que el accionante no puede limitarse en el libelo de la querella a invocar de manera genérica la posesión sobre la cosa o derecho cuya tutela jurisdiccional pretende, sino que debe determinar de manera precisa los actos efectivamente realizados por él, y de los cuales, según las pruebas presentadas, pueda el juzgador deducir la existencia de la posesión cuyo amparo o restitución se solicita. Es obvio que la omisión de tal formalidad conduciría al rechazo de la medida interdictal provisional pretendida, en virtud de que ello impediría al juzgador efectuar, en la fase sumaria del procedimiento, el correspondiente examen y valoración de las pruebas producidas a los fines del decreto respectivo, puesto que, es de principio, que no le es dable probar a las partes hechos no afirmados o alegados en las oportunidades procesales previstas en la ley.

Siendo así, pasa este juzgador a examinar y analizar las pruebas presentadas por el querellante, y con respecto a que el actor estaba en posesión del bien objeto de litigio al ocurrir el despojo, este Tribunal pasa a estudiar las pruebas cursantes en autos, y al efecto observa:

1.- Copia simple del acta levantada por los funcionarios policiales, el cual consta en dos folios útiles, marcado con la letra “A”, (folios 6 y 7)

De la revisión realizada al acta en mención, se constató que la misma es completamente ilegible, imposibilitando la lectura de su contenido.

2.- Copias simples de escritos consignados ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina, en fechas 17 y 20 de marzo del año en curso, marcados con las letras “B” y “C” respectivamente, (folios 8 y 9).

Revisadas como fueron las referidas copias, se evidencia que, en lo que respecta al escrito de fecha 17 de marzo de 1017, obra denuncia realizada por el actor en contra del querellado, por cuanto el mismo procedió a cambiar la cerradura del inmueble objeto de este litigio, solicitando al mencionado Tribunal le brindara la protección correspondiente, a fin de que la parte querellada depusiera esa actitud; en lo que refiere el escrito marcado con la letra “C”, tiene como finalidad consignar anexo al mismo, acta certificada levantada por los funcionarios policiales, donde el querellado, se niega a dejarle ingresar al sitio donde él habita, cometiendo, según sus propias palabras un desalojo arbitrario.

3.- Promovió a la testigo, ciudadana ROSALBA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad n° 11.218.536, mayor de edad y divorciada.

En lo que atañe a este punto, se verificó que no consta en el expediente la declaración de la testigo arriba indicada.

4.- Solicitud de inspección judicial con el objeto de que se revise el inmueble ocupado y verificar lo antes expuesto.

De la revisión realizada a las actuaciones que componen el presente expediente se desprende que, no existe constancia de la realización de la inspección judicial solicitada ante el a quo.

III
PRUEBAS PROMOVIDAS ANTE ESTA ALZADA

En fecha 8 de mayo de 2017 (folios 23 al 34), el accionante, ciudadano EDUARDO BONIFACIO DEL ROSARIO ERAZO, junto con la abogada ANDREINA PUENTES ANGÚLO, en su condición de Defensora Pública Primera con competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los estado Mérida, Táchira y Trujillo, presentó en esta Alzada, escrito de pruebas, así como escrito de informes, fechado éste último el 24 del mismo mes y año, folio 35, pasando este Tribunal a examinar y analizar las mismas, observando lo siguiente:

1.- Original de acta levantada por los funcionarios policiales, marcado con la letra “A” (folios 24 y 25).

2.- Copias simple del contrato de arrendamiento, marcado con la letra “B” (folios 26 al 28).

3.- Original de escrito consignado ante el a quo, en fecha 17 de marzo del año en curso, marcado con la letra “C” (folio 28).

4.- Copias simples de actuaciones realizadas en el expediente n° 0378, que se lleva por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta misma Circunscripción Judicial, marcado con la letra “D” (folios 30 al 34).

5.- Promovió a los siguientes testigos: ciudadana ROSALBA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad n° V-11.218.536, mayor de edad, MARÍA ELOISA ARIANO LOZANO, titular de la cédula de identidad n° V-10.715629, venezolana, mayor de edad, ciudadano CARLOS ARAUJO, con cédula de identidad n° V-10.264.761, venezolano, mayor de edad, OSCAR ANTONIO BERRA REBOLLEDO, titular de la cédula de identidad n° 8.253.054, venezolano, mayor de edad y JESÚS VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n° V-3.990.678.

En este sentido, con respectos a las pruebas promovidas por el apelante- querellante ante esta alzada, se estima oportuno hacer mención al criterio jurisprudencial sentado en decisión en el expediente n° 01-872, de fecha 26 de julio de 2007, de la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual estableció lo siguiente:
“Omissis
Las normas contenidas en los artículos 396 y 398 del Código de Procedimiento Civil, que forman parte de las regulaciones de la actividad probatoria en primera instancia, no son aplicables en segunda instancia. El procedimiento probatorio ante el Juez de Alzada, se encuentra limitado a un elenco específico de pruebas (instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio) conforme lo dispone el artículo 520 del mismo Código. Por consiguiente, es de imposible infracción por el Juez de Alzada las normas que regulan la actividad en primera instancia a menos, por supuesto, que las aplique en lugar de la norma que regula el procedimiento probatorio ante esa instancia”.(sic)

En virtud de las consideraciones que anteceden, este Tribunal concluye en que la acción interdictal propuesta en el caso de especie fue mal deducida y que los elementos probatorios producidos con el libelo, anteriormente examinados, son insuficientes en orden a la comprobación de la ocurrencia de la perturbación de la posesión, así como inadmisibles los producidos en esta segunda instancia, de conformidad con el artículo 520 de la norma adjetiva. En consecuencia, dicha acción resulta inadmisible, por no encontrarse satisfechos la totalidad de los extremos exigidos por los artículos 699 del Código de Procedimiento Civil y 783 del Código Civil, para decretar la restitución solicitada, como acertadamente lo afirmó el a quo en la sentencia apelada, y así se declara.

Como corolario del pronunciamiento anterior, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se confirmara en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERA: Se declara INADMISIBLE la acción interdictal interpuesta por el ciudadano EDUARDO BONIFACIO DEL ROSARIO ERAZO contra el ciudadano JOSÉ TADEO CARRILLO AGUILAR, ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 29 de marzo de 2017, por el querellante contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva proferida el 28 de marzo de 2017, por el mencionado Tribunal, mediante la cual negó la admisión de la referida querella interdictal. En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes dicha decisión.

TERCERO: Dada la índole del presente fallo y el estado del procedimiento en que el mismo se dicta, no se hace especial pronunciamiento sobre costas procesales.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diez días del mes de octubre del año dos mil diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,

José Rafael centeno Quintero

La Secretaria Temporal,

Rayliana C. Dugarte Dugarte

En la misma fecha, y siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria Temporal,

Rayliana C. Dugarte Dugarte