REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO¬ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA

"VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE QUERELLANTE.-

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente fue recibido por distribución en esta Alzada en fecha 1 de noviembre de 26 de marzo de 2012, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 30 de septiembre de 2010, por el abogado ADALBERTO ALVARADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano ALI ANTONIO LUJANO, contra la sentencia definitiva proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. CON SEDE EN EL VIGIA, en fecha 17 de septiembre de 2010, mediante la cual se declaró “SIN LUGAR” la acción de interdicto de amparo posesorio, interpuesto por el ciudadano actor ALI ANTONIO LUJANO contra los ciudadanos ELBA INOCENTES DUQUE y ANTONIO JOSÉ PEREIRA.

Por auto de fecha 7 de octubre de 2010 (folio 810), el Tribunal de instancia, admitió dicha apelación en un solo efecto, en consecuencia, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor, correspondiéndole por distribución de fecha 1 de noviembre de 2010, su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto de la misma (folio 811), le dio entrada y curso de ley.

Se evidencia de los autos que en fecha 1 de diciembre de 2010, el abogado ADALBERTO ALVARADO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, estampó diligencia y consignó escrito de informes por ante esa Alzada, el cual fue agregado a los autos, y corren insertos a los folios 812 al 818.

Vencido el plazo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes hicieran sus observaciones a los informes traídos a los autos, este Tribunal en fecha 17 de diciembre de 2010, dicto auto mediante el cual se dejó constancia del inicio del lapso para dictar sentencia definitiva. (folio 824)

En fecha 28 de febrero de 2011, vencido el lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia definitiva en la presente causa, se difirió la publicación de dicho fallo para el trigésimo día calendario siguiente.

Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:


I
DE LA SUSTANCIACIÓN Y DECISIÓN
DE LA CAUSA EN PRIMERA INSTANCIA

La presente causa, se inició mediante escrito presentado, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Con sede en el Vigía, por el ciudadano ALÍ ANTONIO LUJANO, venezolano, mayor de edad, soltero comerciante cedulado Nro. 9.202.997, domiciliado en la ciudad de El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistido por el abogado ADALBERTO ALVARADO, titular de la cédula Nro. V- 8.074.488, inscrito en el Instituto de Previsión Social con el Nro. 34.008, por medio del cual interpuso querella interdictal de amparo posesorio, contra los ciudadanos ANTONIO JOSÉ PEREIRA y ELBA INOCENTES DUQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.512.574 y 5.509.580 respectivamente, del mismo domicilio. (folio 1 al 4).

. Por auto de fecha 7 de mayo del 2003, el Juzgado a quo, le dio entrada y curso de ley y admitió la querella interdictal propuesta, decretando provisionalmente el amparo a la posesión del querellante y ordenó el cese de la perturbación, de conformidad con lo previsto en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil y artículo 782 del Código Civil. Igualmente ordenó notificar acerca de la orden del cese de dicha perturbación a los ciudadanos ANTONIO JOSÉ PEREIRA y ELBA INOCENTES DUQUE, para lo cual comisionó al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, correspondiendo previa distribución al Juzgado Segundo de dichos Municipios, órgano jurisdiccional que cumplió su encargo. (folio 13 al 24)

Al folio 25, riela inserto poder apud acta, otorgado por el ciudadano codemandado, ciudadano ANTONIO JOSÉ PEREIRA a los Abogados YORLI MONTILLA MONTILLA y JOSÉ GREGORIO ROA MEDINA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.710.087 y 8.107.588, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.922 y 58.483, en su orden. (folio 25 al 26)

En auto de fecha 22 de mayo del 2003, se informó a las partes que el Tribunal de instancia, indicó que la presente causa se tramitaría por el procedimiento establecido en la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ (Caso: J. Villasmil contra Meruvi de Venezuela). (folio 28)

Mediante diligencia de fecha 02 de junio de 2003 estampada por la ciudadana codemandada ELBA INOCENTES DUQUE, debidamente asistida de abogada de su confianza, consignó instrumento poder otorgado a la abogada YAMILI CAROLINA MONTIEL DE OLIVER, titular de la cédula de identidad Nro. 8.033.824, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 41.347, y en la misma oportunidad se dio por citada. (folio 30 al 33)

Según sendos escritos de fecha 04 de junio de 2003, los representantes judiciales de los demandados consignaron sus alegatos, los cuales corren insertos del folio 35 al 43.
En fecha 5 de junio del 2003, los representantes judiciales de los querellados, presentaron escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas a los autos (folios 44 al y 76) y admitidas según auto de fecha 09 del mismo mes y año. (folio 116).

En fecha 6 de junio del 2003, el abogado ADALBERTO ALVARADO, apoderado judicial del ciudadano ALÍ ANTONIO LUJANO, consigna escrito de promoción de pruebas (folios 76 al 78), las cuales fueron admitidas según auto de fecha 9 de junio del 2003 (folio.117).

En fecha 17 de septiembre de 2010, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del estado Mérida, con sede en el Vigía, dictó sentencia definitiva en la acción de interdicto de amparo posesorio en la presente causa, declarándola sin lugar (folio 767 al 798)

En fecha 30 de septiembre de 2010, el abogado ADALBERTO ALVARADO, “Apeló” de la sentencia proferida por el Juez de instancia (folio 808)

Por auto de fecha 7 de octubre de 2010 (folio 810), el Tribunal de la causa admitió dicha apelación en un solo efecto y, en consecuencia, remitió el presente expediente al Juzgado Superior en funciones de distribuidor, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal, el cual, en fecha 1 de noviembre de 2010 lo recibió, dándole entrada y el curso de ley. (folio 811).

En fecha 1 de diciembre de 2010, ADALBERTO ALVARADO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALI ANTONIO LUJANO, parte querellante y apelante en la causa, estampó diligencia mediante la cual presentó ante esta Alzada escrito de informes, el cual fue agregado a los autos en la misma fecha y obra inserto a los folios 812 al 818.

En fecha 17 de diciembre de 2010, vencido el lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de los informes en esta instancia, comenzó a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva (folio 824).

En fecha 28 de febrero de 2011, vencido el lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia definitiva, se difirió dicho lapso de conformidad con lo previsto en el artículo 251 eiusdem (folio 825)

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:


DE LA DEMANDA

En el escrito libelar, que encabeza el presente expediente, el ciudadano ALI ANTONIO LUJANO, asistido por el abogado ADALBERTO ALVARADO, relacionó los hechos en que fundamentó la querella interdictal de amparo posesorio propuesta, exponiendo, lo siguiente:

Que, es ocupante y poseedor legítimo de una casa para habitación familiar, constante de tres locales comerciales construida sobre un lote de terreno municipal, ubicado en el Barrio San Isidro, avenida 17, signada con los Nros. 6-33 y 6-37, de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani de Estado Mérida, cuyos linderos y medidas son los siguientes: FRENTE: En una extensión de catorce metros con ochenta centímetros (14,80 mts.) con avenida 17 del Barrio San Isidro; COSTADO DERECHO: En una extensión de veintiocho metros (28 mts.), con propiedad que es de la familia Domínguez; COSTADO IZQUIERDO: En un una extensión de veintisiete metros (27 mts.), con propiedad que es de la familia Dávila, FONDO: En una extensión de catorce metros con ochenta centímetros (14,80 mts.) con propiedad que es de Heriberto Molina.

Que dicho inmueble le corresponde por haberlo venido poseyendo y ocupando de manera exclusiva e ininterrumpida, que sobre el referido inmueble ha realizado mejoras para su mantenimiento por su propia cuenta; que nadie se ha opuesto a la realización de las mejoras ni al uso que ha dado a las mismas. Que demanda a los ciudadanos ANTONIO JOSÉ PEREIRA y ELBA INOCENTES DUQUE, por cuanto le han perturbado en la posesión legítima del identificado inmueble, desde el día 08 de diciembre de 2002, día en el que la ciudadana ELBA INOCENTES DUQUE, se presentó en el lugar, diciéndole “… que fuera buscando para donde irse [irme] lo más pronto posible, porque ella necesitaba la casa desocupada para reformarla y hacer un centro comercial…” y que, el día siguiente 09 de diciembre de 2002, el ciudadano ANTONIO JOSE PEREIRA, por cuenta y orden de la ciudadana ELBA INOCENTES DUQUE, se hizo presente acompañado por un cerrajero con la intención de cambiar las cerraduras de la santa maría, lo cual él impidió.

Igualmente adujo el querellante que el día 12 de marzo de 2003, se presentó nuevamente la ciudadana ELBA INOCENTES DUQUE, con un documento que la acredita como presunta propietaria del inmueble antes descrito y como no quiso recibirle una copia, se los lanzó en el rostro; Que, en fecha 01 de abril ambos ciudadanos ELBA INOCENTES DUQUE y ANTONIO JOSE PEREIRA, se presentaron en el inmueble objeto del presente litigio y quitaron la placa que contenía el número de identificación municipal del mismo, y además colocaron un medio techo en uno de los locales.

Que por las razones indicadas, acudió ante el Tribunal de instancia a interponer con fundamento en los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, querella interdictal de amparo en contra de los ciudadanos ELBA INOCENTES DUQUE y ANTONIO JOSE PEREIRA, con la finalidad de que convengan o fueran compelidos por dicho Tribunal al cese de los actos de perturbación sobre el inmueble supra descrito, del cual es poseedor legítimo.


DE LOS ALEGATOS
DE LA COQUERELLADA ELBA INOCENTES DUQUE

En la oportunidad procesal correspondiente, la ciudadana coquerellada ELBA INOCENTES DUQUE, asistida por la abogada YAMILI CAROLINA MONTIEL DE OLIVER, presentó sus alegatos señalando que es falso que el ciudadano ALÍ ANTONIO LUJANO, sea el poseedor legítimo y propietario de la mejoras descritas en la querella; que la propietaria y poseedora del inmueble descrito es la ciudadana ELBA INOCENTES DUQUE desde hace más de veinte años, por lo que resulta imposible que hubiere realizado actos de perturbación en contra del querellante. Así mismo adujo que, la posesión sobre el indicado inmueble se demuestra por el hecho de que en el mismo funciona un fondo de comercio de su propiedad, inicialmente denominado “Duque” , hoy denominado “Cafetín Nohelia”, inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el Nro. 33, tomo B-1, de fecha 21 de octubre de 1996, destinado al ramo de lonchería y cafetería.

Igualmente indicó que celebró un contrato verbal de arrendamiento con su hija LILIBETH ZULAY MOLINA DUQUE, venezolana, casada, cedulada con el Nro. 9.394.804, de dos locales comerciales que integran el referido inmueble, quien es la cónyuge del querellante, razón por la cual, adujo que el querellante incurrió en el delito de falsa atestación al identificarse en la querella, con estado civil soltero. Y que, el día 14 de mayo de 2003, el querellante procedió a colocar un candado en la puerta de acceso principal al inmueble, indicando que actuaba por orden de un Tribunal, procediendo a soldar unos barrotes en la puerta en la que había colocado el candado, desmontando el aviso luminoso del establecimiento comercial “Nohelia”, que con dicho actuar fue el ciudadano querellante quien la despojó de su posesión, impidiéndole desarrollar su actividad comercial.

ALEGATOS DEL COQUERELLADO ANTONIO JOSÉ PEREIRA

Por su parte, el ciudadano ANTONIO JOSÉ PEREIRA, mediante su apoderado judicial, alegó lo siguiente: que la ciudadana ELBA INOCENTES DUQUE, es la propietaria de las mejoras que el querellante dice que poseer; que el día 08 de diciembre de 2002 lo que la ciudadana quiso manifestar al ciudadano querellante fue lo relacionado con su propiedad sobre el inmueble ya indicado. Y en virtud, que la ciudadana ELBA INOCENTES DUQUE, le iba a arrendar uno locales comerciales, éste en fecha 09 de diciembre de 2002, quiso colocar unos candados, pero el querellante se lo impidió, por ello no los arrendó. Que, por cuanto no es ni propietario ni poseedor del inmueble sobre el cual se denuncia la perturbación por parte del querellante, carece de interés y cualidad para sostener el juicio. En ese sentido alegó la falta de cualidad para sostener el juicio de autos.



III
DEL TEMA A JUZGAR

Planteada en la instancia inferior la controversia cuyo reexamen fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a juzgar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la pretensión interdictal de amparo posesorio, deducida en la presente causa, es o no procedente en derecho y, en consecuencia, si la sentencia apelada, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda por la que se hizo valer tal pretensión y se condenó en costas a la parte actora, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.

IV
PUNTO PREVIO


Determinada la cuestión a juzgar en este grado jurisdiccional, debe este operador de justicia emitir pronunciamiento sobre el siguiente punto previo:


FALTA DE CUALIDAD PASIVA ALEGADA POR EL COQUERELLADO
ANTONIO JOSÉ PEREIRA EN SUS ALEGATOS

Considera necesario esta Alzada, resolver como un punto previo a emitir la sentencia de fondo definitiva, pronunciarse respecto al alegato invocado por el ciudadano coquerellado ANTONIO JOSÉ PEREIRA, a través de su apoderado judicial, el cual además de señalar que no era ni propietario, ni poseedor del inmueble objeto de litigió, alegó que carecía de interés para sostener el juicio, lo que a juicio de quien decide en consideración al principio iura novit curia, en el cual las partes aportan los hechos, siendo tarea del juzgador aplicar el derecho, puede colegirse que el ciudadano coquerallado al manifestar su desinterés en tomar parte en la causa, por no ser parte de la misma, invocó la denominada falta de cualidad pasiva.

Debe advertirse que, la legitimatio ad causam es un requisito o cualidad de las partes, al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, sostiene lo siguiente:

“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
(omissis)
Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda.
Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa.
(omissis)
En algunos sistemas, como el venezolano del código de 1916 que han adoptado el régimen del derecho común, el defecto de legitimación, activa o pasiva, puede plantearse como excepción de inadmisibilidad de la demanda, bien como cuestión previa (in limine litis), o junto con las demás defensas perentorias o de fondo, para que sea resuelta en capítulo previo en la sentencia definitiva; pero aun [sic] en este último caso, declarado el defecto de legitimación, el Juez no entra a examinar el mérito de la causa y simplemente desecha la demanda y no le da entrada al juicio.
Bajo el nuevo código la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, sólo pueden proponerse por el demandado junto con las defensas invocadas en la contestación de la demanda, conforme al Artículo 361 C.P.C. [sic] (infra: n.292 d).
Si bien la regla general de la legitimación es que la persona que se afirma titular de una relación o interés jurídico propio tiene legitimación activa y que la persona contra quien se afirma la existencia de esa relación o interés jurídico en nombre propio, tiene legitimación pasiva (legitimación normal), hay casos excepcionales, que confirman la regla, en que están legitimados por la ley para obrar o contradecir, ciertas personas que no solamente no afirman ser titulares activos ni pasivos de la relación o interés jurídico controvertido, sino que no son en absoluto sujetos de dicha relación (legitimación ex-lege), casos en los cuales se ve más claro aún que la legitimación es una cosa y la titularidad del derecho controvertido, otra.
[omissis]
d) En algunos casos la legitimación está atribuida conjuntamente a varias personas, como ocurre en el litisconsorcio necesario, en el cual la decisión no puede pronunciarse, aunque el derecho exista, sino frente a varias partes, que deben contradecir en el mismo proceso. Así, v. gr., en el caso de impugnación de la paternidad, la demanda debe intentarse conjuntamente contra el hijo y contra la madre (Artículo 205 C.C.) [sic], de tal manera que la omisión de uno de tales sujetos en la demanda, origina el defecto de legitimación, toda vez que ésta corresponde en conjunto a los sujetos mencionados y no a cada uno de ellos aisladamente considerados, defecto que puede alegarse en la contestación de la demanda (Artículo 361 C.P.C.) [sic]
[omissis]
En la doctrina clásica, la legitimación es considerada como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación.
(omissis)
Para nosotros, que hemos distinguido la acción de la pretensión y de la demanda, la legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por tanto, como tales sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada. La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.” (sic) (“Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987”, T. II, pp. 27-32).


Así mismo, en sentencia número 102 de fecha 6 de febrero de 2001, dictada en el expediente 00-0096, bajo ponencia del magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO (†), en el juicio de amparo constitucional seguido por la Oficina González Laya C.A. y otros, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia formuló amplias consideraciones, sobre la legitimación en la causa (legitimatio ad causam), arribando a la conclusión que la misma es “uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar” (sic). En efecto, en el referido fallo, al respecto, se expresó lo siguiente:

[omissis]
“La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
‘Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.’ (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489).
La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
‘Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso’ (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;
‘…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…’ (ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. pág 165).
Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva.
Ahora bien, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:
‘Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.’ (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. pág. 539)
En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. [omissis]” (sic) (las cursivas, negrillas y subrayado son propias del texto copiado).

Por tanto, es de advertir que, en el estado actual de nuestro Derecho, el efecto jurídico procesal que origina la declaratoria de falta de legitimación o cualidad de las partes, según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que este operador de justicia acoge, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, debe ser la inadmisión de la demanda, y no la improcedencia o declaratoria sin lugar de ésta. Así lo estableció dicha Sala, en sentencia distinguida con el alfanumérico RC-00971, de fecha 12 de diciembre de 2006, dictada bajo ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ (caso: Ana Griselda Lira), en la que expresó lo siguiente:

“De lo anterior se evidencia que, el ad quem en la parte expositiva del fallo recurrido, entre otros pronunciamientos, señaló que la demandada una vez que formuló oposición al decreto intimatorio, en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, conjuntamente con las defensas invocadas, hizo valer, además, la falta de cualidad del accionante para sostener o intentar el juicio, con base en que, la letra de cambio producida como documento fundamental de la demanda fue librada a favor de la ciudadana Griselda Lira y no de Ana Griselda Lira (accionante).
En la motiva, previo a cualquier pronunciamiento señala proceder a ‘…analizar y valorizar las pruebas promovidas…’ por los intervinientes de la controversia, pasando de seguidas, a resolver la predicha defensa perentoria atinente a la falta de cualidad de la accionante, la cual, declaró procedente.
Luego de lo anterior, el juzgador con competencia funcional jerárquica vertical además señala, que el instrumento cambiario acompañado como documento fundamental de la demanda por la accionante (cabe repetir, de quien previamente dijo que carece de cualidad para intentar el juicio), no llena los extremos legales para ser considerado como letra de cambio, concluyendo en que ésta última razón constituye, a su vez, motivo suficiente para no admitir la acción.
(omissis)”


En consecuencia, esta Alzada acoge como argumento de autoridad la jurisprudencia de las Salas Constitucional y de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia vertida en los fallos precedentemente transcritos y, a la luz de sus postulados, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, procede a examinar y pronunciarse respecto de la falta de cualidad o legitimación pasiva para sostener el presente juicio, invocada por el coquerellado ANTONIO JOSÉ PEREIRA, a cuyo efecto se hacen las consideraciones siguientes:

La regla general para que exista proceso, es que deben concurrir, al menos, dos partes: la actora o demandante y la demandada. También puede ocurrir, que en el proceso haya pluralidad de personas integrando una o ambas partes, lo que origina la figura procesal denominada litisconsorcio, es decir, cuando hay un interés común entre varios sujetos “determinado por la comunidad de derechos respecto del objeto de la relación substancial controvertida, o por la identidad de fundamento jurídico o de hecho de dicha relación”. En sentido técnico --según la definición del Dr. Rengel Romberg-- el litisconsorcio es “la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y como demandados de otro”. El litisconsorcio activo resulta de la pluralidad de sujetos vinculados por un interés común respecto a la parte actora; el litisconsorcio pasivo, existe cuando la pluralidad ocurre en relación con la parte demandada. También puede ocurrir que la pluralidad de sujetos frente a intereses comunes surja en ambas partes, entonces el litisconsorcio es mixto.

Además de la clasificación a que se ha hecho referencia, la doctrina nos refiere al litisconsorcio voluntario, facultativo o útil y al litisconsorcio necesario, forzoso u obligado. El primero surge por la espontánea y libre voluntad de las personas que lo integran. En esta clase de litisconsorcio existe una pluralidad de relaciones jurídicas sustanciales que se hacen valer en el mismo proceso por cada litisconsorte, ejerciendo cada uno de ellos una pretensión propia, lo cual acarrea, como consecuencia, una acumulación subjetiva de pretensiones, determinada por la voluntad de los interesados, por la relación de conexión existente entre las diversas relaciones y por la conveniencia de evitar sentencias contrarias o contradictorias si las diversas relaciones materiales son decididas en diferentes procesos.

Por su parte, en el litisconsorcio necesario, forzoso u obligado, su integración no deriva de la espontánea voluntad de los interesados, sino que existe una carga para que se integre, la cual puede derivar de la voluntad expresa o implícita de la ley o de la naturaleza misma de la relación sustancial, por no ser posible separar en cuanto a su resolución por el número de personas.

Ahora bien, de acuerdo con lo señalado supra, este Sentenciador concluye, que cuando existe un litisconsorcio voluntario se trata de distintas relaciones sustanciales controvertidas que pueden ser accionadas en forma autónoma o independiente, pero que es preferible dirimirlas en su solo proceso en razón de la conexidad que las vincula, en consecuencia, los actos que efectúe cada litisconsorte no aprovecha ni perjudica a los demás.

En el caso de marras encontramos el típico litisconsorcio pasivo necesario, mediante el cual el querellante ciudadano ALI ANTONIO LUJANO, interpuso la pretensión interdictal de amparo posesorio, alegando la supuesta perturbación por parte de los ciudadanos ELBA INOCENTES DUQUE y ANTONIO JOSÉ PEREIRA, sin embargo la procedencia de la falta de cualidad pasiva invocada por el coquerellado ANTONIO JOSÉ PEREIRA, originaría la inadmisibilidad de la demanda únicamente respecto de éste, sin afectar las pretensiones interpuesta contra la otra coquerallada ELBA INOCENTES DUQUE.

En consecuencia, los alegatos efectuados por el codemandado ANTONIO JOSÉ PEREIRA, cuya síntesis se hizo supra en la parte expositiva del presente fallo, el fundamento fáctico de la defensa sub examine, lo constituye el hecho de que dicho coquerellado, alega no haber perturbado en modo alguno la posesión del ciudadano querellante, ALI ANTONIO LUJANO, por cuanto él únicamente iba a arrendar a la ciudadana coquerellada ELBA INCENTES DUQUE un local del inmueble, pero no se llegó a efectuar ni a formalizar dicho contrato, por lo que alega no tener ningún interés ni cualidad para sostener la pretensión incoada en su contra.

No obstante a los señalado supra, en consideración a las reglas de la carga de la prueba, establecidas en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a la parte querellante ciudadano ALÍ ANTONIO LUJANO, demostrar su afirmación de hecho, referida a la perpetración a su posesión del bien inmueble objeto de litigio, con respecto al ciudadano coquerellado ANTONIO JOSÉ PEREIRA, a los fines de determinar la procedencia de la defensa de fondo in examine, razón por la cual se hace necesario la enunciación, examen y valoración del material probatorio cursante en autos; luego de lo cual el juzgador emitirá el debido pronunciamiento al respecto.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitada como ha sido la cuestión de fondo a juzgar en esta sentencia, debe este Tribunal emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual procede a hacer sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación:

Expuso el querellante que “es poseedor de un inmueble constante de una casa de habitación familiar y tres locales comerciales construida sobre un lote de terreno municipal, ubicado en el Barrio San Isidro, avenida 17, signada con los Nros. 6-33 y 6-37, de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani de Estado Mérida, cuyos linderos y medidas son los siguientes: FRENTE: En una extensión de catorce metros con ochenta centímetros (14,80 mts.) con avenida 17 del Barrio San Isidro; COSTADO DERECHO: En una extensión de veintiocho metros (28 mts.), con propiedad que es de la familia Domínguez; COSTADO IZQUIERDO: En un una extensión de veintisiete metros (27 mts.), con propiedad que es de la familia Dávila, FONDO: En una extensión de catorce metros con ochenta centímetros (14,80 mts.).

El referido inmueble lo viene poseyendo, usando y ocupando de manera ininterrumpida y haciéndole mejoras para su mantenimiento por su propia cuenta y de su propio peculio, sin haberse nunca nadie opuesto a la realización de las mismas, correspondiendo éstas a la construcción de habitaciones, pintura en general, puertas, ventanas, instalación de puertas santa maría al frente de los locales. Que se ha visto perturbado en la posesión del identificado inmueble, a consecuencia de la conducta irregular asumida por los ciudadanos ANTONIO JOSÉ PEREIRA y ELBA INOCENTES DUQUE, quienes, lo vienen perturbando en su posesión desde el día 08 de diciembre de 2002, cuando la ciudadana ELBA INOCENTES DUQUE, se presentó en el lugar y le dijo de forma amenazante y altanera, “… que fuera buscando para donde irse [irme] lo más pronto posible, porque ella necesitaba la casa desocupada para reformarla y hacer un centro comercial…”. Y que, en fecha 09 de diciembre de 2002, el ciudadano ANTONIO JOSE PEREIRA, por cuenta y orden de la ciudadana ELBA INOCENTES DUQUE, se presentó en el inmueble acompañado de un cerrajero, con la finalidad de cambiar las cerraduras de la santa maría, lo cual él impidió. Que el día 12 de marzo de 2003, se presentó nuevamente la ciudadana ELBA INOCENTES DUQUE, con un supuesto documento que la acreditaba como propietaria del inmueble descrito y como no quiso recibirle una copia se los lanzó en el rostro. Así mismo que el 01 de abril de 2003 los ciudadanos ELBA INOCENTES DUQUE y ANTONIO JOSE PEREIRA, se presentaron en el inmueble por el poseído y quitaron la placa que contenía el número de identificación municipal del mismo y procedieron a colocar un medio techo en uno de los locales.

Que acude ante las instancias judiciales, para interponer querella interdictal de amparo, con fundamento en los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, contra de los ciudadanos ELBA INOCENTES DUQUE y ANTONIO JOSE PEREIRA, con la objeto de que convengan o sean constreñidos a cesar los actos perturbatorios a su posesión sobre del inmueble descrito. Estimó la querella interdictal de amparo TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (30.000.000,00) hoy TREINTA MIL BOLIVARES (30.000,00), equivalentes a dieciséis punto noventa y cuatro Unidades Tributarias (16.94 U.T)”

A los fines de verificar y examinar las denuncias que constituyen el thema decidemdun de autos, este Juzgador de Alzada, considera pertinente en el presente proceso, hacer la revisión correspondiente del acervo probatorio en autos, con el objeto de verificar la posesión del inmueble objeto del interdicto de amparo del ciudadano ALI ANTONIO LUJANO, así como los hechos de perturbación invocados y si fuere así, determinar si los mismos se han producido con miras a lesionar o alterar la posesión del querellante de autos, así como establecer si efectivamente los hechos acaecidos han sido efectuados por los ciudadanos que fungen coquerellados en el caso de marras, con fundamento en los artículos 772 y 782 del Código Civil, debido a que la ley otorga tal facultad sólo a quienes ostenten ser poseedores legítimos o precarios por más de un año.

El artículo 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, establecen los requisitos sustantivos y de procedencia del interdicto de amparo o de perturbación, también llamada la acción posesoria por excelencia, con la finalidad de proteger la posesión y visto que, dicha acción interdictal tiene lugar ante la existencia de una perturbación, molestia, incomodidad ó amenaza a la posesión por otra persona que impide al poseedor seguir poseyendo como lo viene haciendo, causando una alteración en su posesión actual.

Tanto, la admisibilidad y procedimiento judicial de la querella interdictal de amparo por perturbación, está condicionada al cumplimiento de requisitos: generales y específicos. Los primeros son aquellos previstos, a contrario sensu, para toda especie de demanda por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y los segundos, son los que expresamente consagra el precitado artículo 700 íbidem, los cuales deben darse en correspondencia con lo previsto en la norma sustantiva civil, contenida en el artículo 782 del Código Civil, cuyos textos señalan:



Artículo 782 del Código Civil:

“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

En caso de una posesión por menor tiempo por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.”(sic)


Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil:

“En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el juez suficiente la prueba o pruebas promovida, decretará el amparó a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto.” (sic)


No obstante, al procedimiento previsto en la ley adjetiva vigente, debe advertirse que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en fecha 22 de mayo de 2001, en el exp. Nro. 00-449, modificó parcialmente el procedimiento preconstitucional contenido en el Código de Procedimiento Civil, estableciendo un nuevo procedimiento interdictal, en el cual se fijó una nueva oportunidad para presentar los alegatos del querellado, desaplicando por control difuso el artículo 701 del citado Código adjetivo, exhortando el deber insoslayable para los tribunales de instancia, la aplicación del nuevo procedimiento, el cual estableció:

“(omissis)... una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 CPC), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 eiusdem en lo relativo a período probatorio y decisión. Ello significa que la parte contra quien obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio, podrá realizar alegatos para dar contestación a la querella interdictal, incluyendo en estos la oposición de cuestiones preliminatorias, las cuales deberán ser resueltas, se insiste, por el principio de brevedad que abraza los procedimientos interdictales posesorios, de conformidad con las previsiones de los art. 884 y siguientes del CP, otorgando así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas. A efectos de puntualizar el procedimiento especial aquí establecido a la materia interdictal, esta Sala de Casación Civil, lo aplica al presente caso, y dispone que se aplique a los demás procesos interdicatales a partir de la publicaciónde esta sentencia; exhortando a los Jueces de Instancia a observarla, para mantener la integridad de la ley y la uniformidad de la jurisprudencia…(omissis)...”


Por lo tanto, es necesario que, la pretensión interdictal de amparo o interdicto de perturbación, se sustancie y decida conforme al procedimiento especial contencioso previsto al efecto en la Sección Segunda, Capítulo II, Título III, del Código de Procedimiento Civil, que en sus artículos 700 y 701 (parcialmente modificado parcialmente en sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de mayo de 2001, supra trascrito).

Siendo así, previo a expresar la motiva del presente fallo, este jurisdicente pasa a verificar si en el iter procesal de instancia el Juez a quo, hizo lo propio con respecto al novísimo procedimiento establecido para el caso de marras y atendiendo la labor examinadora inherente a decidir la causa, pasa a revisar el acervo probatorio proveído en las actas procesales que conforman el presente expediente.

En efecto, de los folios 13 y 28 los autos corren insertos autos proferidos por el Juzgado a quo, del cual desprende admisibilidad y tramitación procesal aplicada por el Juez de instancia en acatamiento a la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de mayo de 2001, evidenciándose la correcta sustanciación de la querella interdictal de amparo, desde su admisión hasta el emisión de fallo de mérito objeto de revisión en esta Alzada.

En atención con lo indicado supra, observa éste Jurisdicente, que el Juez de instancia, revisadas las condiciones de admisibilidad de la acción de interdicto de amparo que nos ocupa, esto es, la cualidad de poseedor del inmueble objeto de perturbación y la presunta evidencia de los hechos de perturbación denunciados por el ciudadano querellante, procedió de conformidad con lo previsto en los artículos 700 y 701 del Código de Procedimiento Civil, y encontrando suficiente prueba, acordó decretar provisionalmente la protección de amparo a la posesión del querellante, ordenando el cese de la perturbación denunciada (folio 13), así como el emplazamiento de los ciudadanos querellados a los fines de que estos presentaran sus alegatos (folio 28).

Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no de la pretensión de interdicto de amparo que nos ocupa, esta Superioridad de conformidad con el artículo 782 del Código Civil supra trascrito, pasa a verificar la concurrencia de los supuestos siguientes:

i) Para verificar la procedencia o no del interdicto de amparo, se deberá demostrarse la posesión de bien inmueble por más de un año es decir la ultra anualidad de la posesión del inmueble objeto de litigio, es decir la demostración por más de más de un año en la posesión del inmueble;
ii) Que efectivamente se hayan efectuado hechos de perturbación que lesionen, incomoden, molestado la posesión legitima, y
iii) Que la acción Interdictal haya sido ejercida dentro del año, desde la fecha en que ocurrió la perturbación.


Así pues, que el requisito de ultra anualidad permite calificar la legitimidad para ejercer la acción. Así mismo se advierte que si bien es cierto en el caso de del interdicto de amparo refiere a la posesión legítima, no menos cierto es que también permite dicha acción al poseedor precario, siempre que la misma sea ultra anual, siendo el tiempo un elemento indispensable, por tanto, el querellante inequívocamente debe acreditar que se encuentra en situación o estado de poseedor por más de un año, de lo contrario no habrá cumplido con los extremos de procedencia del interdicto de amparo, pues es la posesión legítima o precaria ultra anual una condición necesaria sin la cual no podría acordarse la protección posesoria.

El segundo presupuesto que deberá verificarse, es la efectiva realización de los hechos de perturbación, y que los mismos sea destinados a interrumpir la posesión del inmueble, es decir que efectivamente tales hechos causen lesionen la pacífica posesión del inmueble, es decir que, los hechos de perturbación pretendan privar la posesión actual, suponiendo una amenaza a la misma.

El tercer presupuesto que ha de verificarse es fecha de interposición de la acción de interdicto de amparo, es decir, esto tiene que ver con la fecha en que ocurrieron los hechos perturbadores de la posesión, y la fecha en que se interpone la acción interdictal, debiendo haberse interpuesto la misma dentro del año inmediatamente siguiente a la fecha en que ocurrieron los hechos perturbadores de la posesión.

La legitimación activa le corresponde al poseedor legítimo ultra anual, de conformidad con el artículo 782 del Código Civil, y es éste quien tiene la carga de probar la perturbación denunciada y que el demandado es el autor de tales hechos, en consecuencia pasa este Juzgador de Alzada a revisar el acervo probatorio de autos, a los fines de establecer si están dados los presupuesto necesarios para que proceda la acción de interdicto de perturbación y si existe en el presente caso el animus domini o animus frem sibi habendi, esto es, la intención de tener la cosa como propia, como suya, es decir si realmente el querellante es un poseedor legítimo o precario y se comporta como verdadero titular del inmueble, es decir con ánimo de propietario.

La actividad de juzgamiento in examine en esta instancia se ciñe a revisar si concurren o no las denuncias invocadas por el ciudadano apelante ALI ANTONIO LUJANO, asistido por el abogado ADALBERTO ALVARADO, para lo cual se considerara tanto el acervo probatorio promovido y evacuado en instancia así como las actas procesales contentivas de los informes presentados en esta segunda instancia que obran insertos del folio 813 al 817 de los autos, en la cual la parte apelante referidos denunció el vicio de falso supuesto e inmotivación del fallo apelado, por lo que de seguidas pasa éste órgano jurisdiccional a verificar las mismas y si en el caso de especie, fue comprobada la existencia de los siguientes hechos:

a) Que el querellante ALI ANTONIO LUJANO, acredite su condición de poseedor del inmueble sobre el cual invoca el interdicto de amparo o de perturbación, y que dicha posesión data de más de un año.

b) Que el coquerellado ANTONIO JOSÉ PEREIRA, no tiene interés ni cualidad para sostener la pretensión de autos, tal y como lo alegara en la oportunidad de presentar los alegatos.

c) La demostración sobre los hechos de perturbación causados por la ciudadana coquerellada ELBA INOCENTES DUQUE, sobre el inmueble objeto del interdicto de amparo o de perturbación de autos.

DEL ACERVO PROBATORIO DE AUTOS

PRUEBAS A CARGO DEL ACTOR: ALÍ ANTONIO RUJANO


El querellante tiene la carga de probar:

1° Que es el poseedor legítimo o precario ultra anual del inmueble objeto del litigio de autos.
2° Que efectivamente ocurrieron los hechos de perturbación que amenazan su posesión.

Junto con el escrito libelar (folios 5 al 12) contentivo de la querella interdictal de autos el ciudadano querellante consignó como medio de prueba de su pretensión:

1) Justificativo de testigos evacuados por ante la Notaría Pública de El Vigía estado Mérida, de fecha 29 de abril de 2003, con la cual quiere a través de testigos, demostrar los actos pertubadores ocurridos contra su posesión. (Del folio 5 al 9 de los autos obra inserta copia certificada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en El Vigía, las cuales son traslado fiel y exacto de su original, el cual por auto de admisión de pruebas de fecha 9 de junio de 2003, fue desglosado posterior a su presentación, y riela inserto al folio 146 de los autos). La referida prueba se valora infra, en la oportunidad de valorar los medios probatorios traídos a los autos en la fase probatoria de instancia
2) Copia simple de documento de declaración de propiedad otorgado por la ciudadana ELBA INOCENTES DUQUE, por ante el Registro Subalterno del Municipio Autónomo Alberto Adriani del estado Mérida. Dicha prueba se valora infra, en la oportunidad de valorar los medios probatorios traídos a los autos en la fase probatoria de instancia

Durante el iter procesal de instancia, en la fase probatoria, el abogado ADALBERTO ALVARADO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano demandante ALI ANTONIO LUJANO, presentó en fecha 6 de junio de 2003 (folio 77 al 79), escrito de promoción de pruebas, en el cual promovió los siguientes medios probatorios que se analizan y valoran a continuación:

PRIMERO: RATIFICACIÓN DE TESTIGOS DEL JUSTIFICATIVO: En el justificativo que acompañó a la querella aparecen declarando los ciudadanos: FIDELINA DEL CARMEN MENDEZ DE FUENTES, ALBINO MOLINA PEREIRA y EMIL GUILLERMO AMAYA DOMINGUEZ, dicho justificativo de testigos, fue evacuado por ante la Notaría Pública de El Vigía estado Mérida, en fecha 29 de abril de 2003. La pertinencia de este justificativo como medio probatorio acompañada al libelo de demanda, como fundamental de la acción, promovida su ratificación en el lapso probatorio, con la finalidad de demostrar la posesión legítima sobre el inmueble objeto de la querella así como las presuntas perturbaciones realizadas por el querellado.

En cuanto a la ratificación de esta probanza nos encontramos en el expediente con lo siguiente:

El referido medio probatorio fue admitido en auto de fecha 9 de junio de 2003 acordándose el desglose del “Justificativo de Testigos” original, y ordenándose al Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, la evacuación de la promovida prueba (folio 117), al folio 139 al 153 obra inserto Comisión: de Despacho de Pruebas, recibida por el Juzgado a quo del Juzgado Comisionado.

Del análisis de las actas que integran el presente expediente se puede constatar que comparecieron a ratificar su declaración testimonial, por ante la sede de esta Tribunal, los testigos siguientes:

En el Justificativo de testigo que obra inserto al folio 146 al 150, la ciudadana MÉNDEZ FIDELINA DEL CARMEN, en fecha 29 de abril de 2003, por ante la Notaría Publica de el Vigía del estado Mérida, declaró lo que se indica a continuación:

“ …que conoce desde hace algunos años tanto al ciudadano ALI ANTONIO LUJANO, como a su familia; que desde el 15 de marzo de 1994, el señor ALI ANTONIO LUJANO y su familia, viven y ocupan esa casa que está frente a la emergencia de adultos del Hospital, en la avenida 17, El Vigía estado Mérida; que es cierto que en ese lote de terreno se encuentra construida una vivienda con tres locales comerciales al frente, con todos sus servicios necesarios]; que le consta que es utilizada como vivienda del señor ALI ANTONIO LUJANO y su familia y utiliza los locales comerciales para su negocio; que es verdad que el señor ha construido esa casa y los locales y siempre está al cuidado de ellos; que si es cierto que el señor ANTONIO JOSÉ PEREIRA y la señora ELBA INOCENTES DUQUE, el día 8 de diciembre de 2002 siempre perturban y molestan al señor ALI ANTONIO LUJANO, ya que es propietaria y le dice que desocupe la casa; que el 9 de diciembre de 2002 el señor ANTONIO JOSÉ PEREIRA, fue a la casa del señor ALI LUJANO con un cerrajero para cambiar la cerradura a la puerta Santa María del negocio; que el día 12 de marzo de 2003, la señora ELBA INOCENTES DUQUE, llegó frente a la casa del señor ALI ANTONIO LUJANO, con unos papeles diciendo que ella era la dueña y se los tiró dentro del negocio; que el día primero de abril llegó el señor ANTONIO JOSÉ PEREIRA y la señora ELBA INOCENTES DUQUE, quitaron el número de la casa y montaron un toldo, que todo lo dicho le consta porque es vecina del señor ALI y también cliente del negocio…”

Durante la fase plenaria del procedimiento de instancia, en fecha 1 de julio de 2003, por ante el Tribunal de instancia, siendo la oportunidad para Ratificar lo declarado en el Justificativo de Testigo supra referido, se levantó acta que riela inserta al folio 209, en la cual la ciudadana MÉNDEZ FIDELINA DEL CARMEN, venezolana, de treinta y tres años de edad, cedulada con el Nro. 10.236.161, ama de casa, domiciliada en el Barrio San Isidro, calle 9 al lado de la Clínica Emergencias Médicas, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, señalo lo siguiente:

“…Ratifico en todas y cada unas (sic) de sus partes la declaración rendida por mí al notario público de El Vigía, el 29 de abril de 2003 y si es mi firma…”.

En dicha oportunidad la referida testigo fue repreguntado por la abogada YAMILI CAROLINA MONTIEL DE OLIVERO, representante de la parte querellada y dijo:

“ …que el 29 de abril del año 2003, compareció ante la Notaría Pública de El Vigía a rendir la declaración que hoy ratifico; que conoce al señor ALI ANTONIO LUJANO, desde hace unos catorce (14) años; que el 9 de diciembre del año 2002 el Sr. Pereira se presentó a querer cambiar las cerraduras de la Santa María, que el día 8 de diciembre se presentó la señora ELBA INOCENTES DUQUE, en casa del señor ALI LUJANO, mandándolo a desocupar, diciéndole que si no le desocupaba le traería un Tribunal para que lo desalojara con su familia; que el señor ANTONIO JOSÉ PEREIRA y la señora ELBA DUQUE, montaron un toldo azul con el nombre de refresquería Noelia, con representaciones de leche Carabobo; que lo montaron con el fin de montar algún negocio de refresquería, que desde el 15 de marzo de 1994, el señor ALI ANTONIO LUJANO ocupa los terrenos con su familia; que lo dicho le consta porque siempre lo visita al señor ALI en su tienda y ella es cliente y vecina del señor ALI ANTONIO LUJANO.

Así mismo, la ciudadana MÉNDEZ FIDELINA DEL CARMEN, fue repreguntada por el abogado GREGORIO ROA MEDINA, representante del ciudadano coquerellado, declarando lo siguiente:

“ que el 12 de marzo del año 2003, la señora ELBA, se presentó en la casa del señor ALI ANTONIO LUJANO, con unos papeles o documentos para entregárselos a él y como éste no se los recibió se los tiró dentro del negocio denominado “DON QUIJOTE”; que el día 1 de abril de 2003, el señor ANTONIO JOSÉ PEREIRA, procedió a quitar una placa metálica de la casa y montaron un toldo azul que representaba el negocio que iban a poner en ese inmueble o local; que en fecha 9 de diciembre de 2002, el señor PEREIRA se presentó con un cerrajero a querer cambiar la cerradura de la Santa María y el señor ALI no lo dejó cambiar las cerraduras de su local”.


Analizadas las declaraciones de la testigo y las respuestas dadas a las repreguntas formuladas por los representantes de la contraparte, observa quien decide, que sobre la posesión que dice tener el querellante sobre el inmueble desde el año 1994, donde vive y tiene su negocio, objeto de los hecho de perturbación denunciados en el libelo, sucedieron hechos que van desde la amenaza de desalojo hasta montar un toldo en la puerta del negoció e intentar cambiar la cerradura de la santa maría del negocio propiedad del querellante ALI ANTONIO LUJANO, fueron causados los ciudadanos ELBA INOCENTES DUQUE y el ciudadano ANTONIO JOSÉ PEREIRA quienes molestaron en el inmueble la posesión del ciudadano querellante, sin embargo también asevera que dicho inmueble pertenece a la ciudadana ELBA INOCENTES DUQUE, cuando señaló durante el interrogatorio “… estaban mirando algunas gentes frente a la casa del señor ALI, llego (sic) la señora ELBA INOCENTE DUQUE, con unos papeles en la mano diciendo que era la dueña, y como el señor ALI no quiso recibírsela se lo tiró para adentro del negocio”, Dicha declaración ratifica lo dicho en el justificativo, dicha declaración reconoce la posesión del ciudadano ALI ANTONIO LUJANO, en consecuencia esta Alzada le da valor probatorio y desecha su declaración. Así se establece.-

En cuanto al Justificativo de Testigo, de ciudadano ALBINO MOLINA PEREIRA, que riela inserto al vuelto del folio 148 y folio 149 de los autos, evacuado en fecha 29 de abril de 2003, por ante la Notaría Pública del El Vigía, este declaró en dicha oportunidad lo siguiente:

“que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano ALI ANTONIO LUJANO, que también desde hace varios años, conoce al señor ANTONIO JOSÉ PEREIRA y a la señora ELBA INOCENTE DUQUE, desde hace tiempo, porque viven en El Vigía; que desde que conoce al señor ALI ANYTONIO LUJANO, sabe que vive en esa casa más o menos desde el año 1994; que esa casa esta construida desde hace muchos años en un terreno municipal que esta frente al Hospital, en la Av. 17 del El Vigía; que esa casa la usa el seños ALI ANTONIO LUJANO, porque no tiene otra, y allí tiene montado su negocio; que el conocimiento fue construida por cuenta del señor y los arreglos también los ha hecho ALI ANTONIO LUJANO; que el declarante ha realizado trabajos de albañilería en esa casa como la hechura de pisos de cemento y cambio de techo del zinc; que por un vecino supo que el día 8 de diciembre del 2002, la señora ELBA le había dicho que desocupara porque ella iba a hacer un centro comercial; que el día 9 de diciembre de 2002, entró al negocio del señor ALI, y vio cuando el señor ANTONIO JOSÉ PEREIRA, llegó con un cerrajero y procedieron a cambiar la cerradura sin permiso del señor ALI, que se molestó y no dejo cambiarla; que el día 12 de marzo de 2002, él presenció cuando la señora ELBA INOCENTE DUQUE llegó a la casa del señor ALI, y vio que ésta tenía unos documentos en la mano, y se los tiró adentro del negocio, diciéndole que ella era la dueña de la casa; que no les consta quien lo hizo, pero que se ve que en la casa del señor ALI arrancaron el número de la casa porque tenía dos números. ”


En fecha 1 de julio de 2003, el ciudadano ALBINO MOLINA PEREIRA, compareció ante el Juzgado a quo (folio 214), manifestando no tener impedimento alguno para ratificar la declaración rendida por ante la Notaría de El Vigía, en el justificativo de testigos de 29 de abril de 2003, y expuso:


“Ratifico en todas y cada una de sus partes la declaración rendida por mí al Notario Público de El Vigía, el 29 de abril de 2003 y si es mi firma. Es todo”.


El testigo en la oportunidad de su comparecencia fue repreguntado por la Abg. Yamili Carolina Montiel de Olivero, ya identificada, apoderada judicial de la coquerellada y dijo lo siguiente:

“ …que en fecha 29 de abril de 2003, rindió la declaración que hoy ratifica; que viene a declarar en este juicio por justicia; que le consta lo declarado porque así lo dicen los documentos; que conoce al señor ALI ANTONIO LUJANO, hace más o menos once (11) años; que el señor ALI ANTONIO LUJANO ocupa desde el año 1994 el inmueble propiedad y posesión de la señora ELBA INOCENTES DUQUE; que el día 8 de diciembre de 2002, la señora ELBA INOCENTES DUQUE, se presentó en el negocio del señor ALI ANTONIO LUJANO, diciéndole que le desocupara, que de lo contrario lo haría con un Tribunal; que el intento de cambiar la cerradura fue el 9 de diciembre de 2002; que conoce de vista, trato y comunicación a la señora ELBA INOCENTE DUQUE desde hace doce (12) años; que realizó unas mejoras por cuenta del señor ALI ANTONIO LUJANO, en fecha 6 de diciembre del 2002…”

Presente igualmente el abogado JOSÉ GREGORIO ROA MEDINA, ya identificado en autos apoderado del ciudadano coquerellante ANTONIO JOSÉ PEREIRA, se le concedió el derecho de palabra, y éste procedió a repreguntar al testigo quien señalo lo siguiente:

“… que el 12 de marzo la señora ELBA INOCENTE DUQUE, llegó con unos documentos para el señor ALÍ ANTONIO LUJANO, diciéndole que ella era la dueña, que los leyera, tuvieron una discusión y ella le tiró los papeles para adentro del negocio; que el 1ro de abril el señor PEREIRA procedió a quitar uno de los números que tenía la casa y montaron un toldo en la parte de afuera de un depósito del señor ALI ANTONIO LUJANO; que conoce a la señora ELBA INOCENTE DUQUE, desde hace doce (12) años…”

Revisada esta declaración del testigo, la ratificación de la misma y las respuestas dadas a las repreguntas formuladas por la contraparte, se evidencia que el testigo manifestó conocer al querellante y que tiene información que los ciudadanos ANTONIO JOSÉ PEREIRA y ELBA INOCENTES DUQUE; señaló que le consta los hechos que declaró en la Notaría, porque eso dicen los papeles, asume en dicha declaración que efectivamente tiene conocimiento de la posesión del inmueble del ciudadano querellante, sin embargo respecto a la certeza de los hechos pertubadores de la misma se toma como un testigo referencial y de oídas por cuanto no presencio los mismos los presenció personalmente, por lo que no puede desprenderse de sus dichos los hechos constitutivos de la perturbación en la posesión invocada por el querellante.

Por lo tanto, de las respuestas dadas por este testigo en el propio justificativo, así como a las repreguntas formuladas por los abogados apoderados de la parte coquerellada, se observan que el mismo asevera tener conocimiento de la posesión del inmueble por parte del querellante, sin embargo no genera confianza con relación a los sucesos de perturbación denunciados. Por tanto, este Juzgador, le da certeza solo a los que respecta a la probanza de la posesión del inmueble por parte del ciudadano querellante, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto al Justificativo del testigo EMIL GUILLERMO AMAYA DOMINGUEZ, venezolano, de cuarenta y dos años de edad, cedulado con el Nro. 11.912.354, Ingeniero Civil, domiciliado en la avenida 17 Nro. 6-47 del Barrio San Isidro de la ciudad de El Vigía Estado Mérida, evacuado en fecha 29 de abril de 2003, por ante la Notaría Publica de El Vigía, (folio 149 vto y 150), que en diligencia de fecha 12 de junio de 2003 que obra inserta del folio 121 al 123 de los autos, estampada por la abogada YAMILI CAROLINA MONTIEL DE OLIVER, actuando en su carácter de apoderada judicial de la coquerellada ELBA INOCENTES DUQUE autos, se observa que dicha representación tachó a este testigo, alegando su parcialidad con el querellante, a cuyo efecto promovió la prueba de informes, ratificada en fecha 3 de julio de 2003, (folio 242), la cual fue admitida en auto de la misma fecha que obra inserto al folio 243.

Decidido lo supra indicado, se pasa a valorar la declaración rendida por el ciudadano EMIL GUILLERMO AMAYA DOMINGUEZ, en la oportunidad de ratificar el Justificativo de testigo por ante el Juzgado a quo en fecha 01 de julio de 2003, cuya acta obra inserta a los folios 212 y 213 de los autos, quien bajo juramento indico:

“...Ratifico en todas y cada una de sus partes la declaración rendida por mí al Notario Público de El Vigía, en fecha 29 de abril de 2003 y si es mi firma. Es todo…”

En la misma oportunidad, la abogada YAMILI CAROLINA MONTIEL DE OLIVERO, procedió a repreguntar a la testigo, quien señaló lo siguiente:

“…PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo como es cierto que usted elaboró y suscribió profesionalmente un plano de construcción de las mejoras cuya propietaria y poseedora es la señora Elba Inocentes de viuda de Molina. CONTESTO: Yo elaboré los planos de plantas física para realizar en ellas una supuestas modificaciones en ese momento no existía ningún documento donde se alegara quien era el dueño de esas mejoras por lo que el plano original se realizó sin que este llevara ningún nombre del propietario posteriormente la Doctora Montiel pidió que se le colocara un nombre a ese plano sin que se me consultara ni se me explicara que ese plano iba a ser utilizado como una prueba para registrar esas mejoras a nombre de una persona que en ningún momento me pidió que realisase (sic) esos planos. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la señora Elba Inocentes Duque viuda de Molina es poseedora del inmueble sobre el cual vence (rectius: versa) el presente juicio y tiene establecido en uno de los locales comerciales un fondo de comercio denominado refresquería Nohelia. CONTESTO: No me consta por cuanto es el señor Alí Antonio Lujano quien habita y tiene sus negocios allí y fue la persona que inicialmente me pidió que realizase los planos de esa vivienda, esto lo sé, porque soy vecino de esta propiedad y sé que vive con su familia desde hace años. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo cuantos años de amistad tiene usted con el señor Alí Antonio Lujano. CONTESTO: Ninguno solo lo conozco de vista, trato y comunicación y por ser vecino de mi familia se que tiene alrededor de nueve años viviendo ahí. No hay más repreguntas….”


Asimismo, el abogado JOSÉ GREGORIO ROA MEDINA, coapoderado judicial del coquerellado ANTONIO JOSÉ PEREIRA, repregunto a la testigo en los términos que se transcriben a continuación:

“… que día 8 de diciembre del 2002 en horas de la mañana se presento la señora ELBA INOCENTES DUQUE diciéndole al señor ALI ANTONIO LUJANO, que le desocupara la casa porque ella era propietaria de la misma; que el señor ANTONIO JOSÉ PEREIRA el día 9 de diciembre del año 2002, se presentó con un cerrajero con la intención de cambiarle las cerraduras a la santa maría, en vista de que el señor no los dejó, se retiró; que el día 12 de marzo del 2003, en la casa del señor ALI ANTONIO LUJANO, en horas de la mañana se presento la señora ELBA INOCENTE DUQUE, mostrándole al señor ALI NTONIO LUJANO, unos documentos donde ella decía que era la propietaria de esa vivienda y que los había registrado el día 6 de diciembre de 2002, como el señor Alí no se los quiso recibir ella se los tiró dentro del negocio; que el día 1 de abril de 2003 el señor ANTONIO JOSÉ PEREIRA se presento conjuntamente con la señora ELBA INOCENTE DUQUE, en la casa que ocupa el ciudadano ALI ANTONIO LUJANO en horas de la mañana procedieron a quitar la placa con el número de la casa e instalaron un toldo de color azul y que aprovecha para corregir su declaración dada en la Notaría en la que dijo que era de color rojo...”


Del análisis de las respuestas dadas por este testigo, se pudo constatar del justificativo de testigos, y su ratificación que el testigo tiene conocimiento que el ciudadano ALI ANTONIO LUJANO, habita en el inmueble objeto de litigio y le consta que el día 08 de diciembre del año 2002, la ciudadana ELBA INOCENTE DUQUE se presentó en la casa del señor ALI ANTONIO LUJANO apercibiéndole a que le desocupara porque si no lo hacía le iba a traer un tribunal para sacarlo, ya que ella necesitaba la casa para hacer un centro comercial.

Considera esta Alzada que el testimonio del ciudadano EMIL GUILLERMO AMAYA DOMINGUEZ, tiene valor probatorio respecto a la posesión del señor ALI ANTONIO LUJANO del inmueble objeto de las perturbaciones denunciadas, y con respecto a los hechos de perturbación supuestamente ocurridos en fecha 8 de diciembre de 2002 el testigo declarara en las dos oportunidades reseñadas que sólo fue la ciudadana ELBA INOCENTES DUQUE, quien hizo acto de presencia, motivo por el cual, las respuestas dadas por este testigo son coherentes. En consecuencia, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como válida al ratificar lo declarado en el Justificativo de testigo evacuado en fecha 29 de abril de 2003, por ante la Notaría Publica de El Vigía. Así se establece.-

SEGUNDO: Con la finalidad de probar los hechos perturbatorios denunciados por el ciudadano querellante, efectuados en contra de su posesión, éste promovió las TESTIMONIALES de los ciudadanos: MARCOS HERNANDEZ P., cédula de identidad Nº V-3.961.412; JAIRO ALFONSO MACHADO MARQUES, cédula de identidad Nº V-9.199.029; ALFREDO ELIAS SUAREZ RANGEL, cédula de identidad Nº V-3.001.320; FILIBERTO GUTIERREZ GUILLEN cédula de identidad Nº V- 6.361.163; JOSÉ MANUEL MACHADO cédula de identidad Nº V-4.702.330.

Esta prueba fue admitida en auto de fecha 17 de junio de 2003, que obra inserta al folio 172 de los autos, fijando para su evacuación el Tribunal de instancia de la causa. Del análisis de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que comparecieron a rendir su declaración los testigos siguientes:

MARCOS RAMÓN HERNÁNDEZ PARRA, venezolano, de cincuenta y cinco años de edad, comerciante, cedulado con el Nro. 3.961.412, residenciado en la calle 9 del Barrio San Isidro, al fondo del Hospital El Vigía, casa sin número. Consta a los folios 218 al 221, que este testigo rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 02 de julio de 2003, en los términos siguientes: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ALI ANTONIO LUJANO, ELBA INOCENTES DUQUE y ANTONIO JOSÉ PEREIRA; que desde el 15 de mayo de 1994, el ciudadano ALI ANTONIO LUJANO, con su familia se encuentra en posesión del inmueble ubicado en la avenida 17, Nro. 6-33 del Barrio San Isidro de la ciudad de El Vigía, que le ha hecho mejoras, ha mantenido y paga los servicios de dicho inmueble, además, que dicho ciudadano tiene en dicho inmueble tres locales en los que funcionan la refresquería “Nueva Lucha”, la comercial “Don Quijote” y el otro lo tiene de depósito; que le consta que el día 08 de diciembre de 2002, se presentaron en la casa del señor ALI ANTONIO LUJANO, los señores ELBA INOCENTES DUQUE y ANTONIO JOSÉ PEREIRA, y le dijeron que desocupara la casa y los locales comerciales porque eso era de ella; que le consta que el día 09 de diciembre de 2002, el señor ANTONIO JOSÉ PEREIRA, se presentó a cambiarle la cerradura a las puertas de la santamaría pero el señor ALI ANTONIO LUJANO, no lo dejó; que le consta que el día 12 de marzo de 2003, la ciudadana ELBA INOCENTES DUQUE, se presentó en la casa del señor ALÍ ANTONIO LUJANO, a entregarle los documentos de propiedad de la casa y los tres locales comerciales y como él no les los quiso recibir se los arrojó en el negocio; que le consta que el día 01 de abril de 2003, los ciudadanos ELBA INOCENTES DUQUE y ANTONIO JOSÉ PEREIRA, procedieron a quitar la placa metálica de la pared signada con el Nro. 6-37, y colocaron un toldo en uno de los locales comerciales; que les consta que dicha casa en ningún momento ha sido alquilada por la ciudadana ELBA INOCENTES DUQUE a los ciudadanos ALI ANTONIO LUJANO y LILIBETH ZULAY MOLINA DUQUE, y que los señores ELBA INOCENTES DUQUE y ANTONIO JOSÉ PEREIRA, nunca han vivido en dicho inmueble.”

Este testigo fue repreguntado por la representante judicial de la parte coquerellada ANTONIO JOSÉ PEREIRA, en los términos que textualmente se transcriben de seguidas:

“…PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo que acto realizó el señor Antonio José` Pereira el día 9 de diciembre de 2002 en la casa del señor Alí Antonio Lujano. CONTESTO: El 9 de diciembre de 2002 el señor Antonio José Pereira el acto que realizó fue llegar con un cerrajero para querer a la fuerza sin autorización del señor Alí Antonio Lujano cambiar la cerradura de las puertas santa maría de los locales comerciales. SEGUNDA REPREGUNTA: Díga (sic) el testigo que actos realizó el señor Antonio José Pereira en la casa que ocupa Alí Antonio Lujano el día 1 de abril del presente año. CONTESTO: El día 1 de abril del 2003 el señor Antonio José Pereira en compañía de la señora Elba Inocentes Duque que llegaron a la casa del señor Antonio Alí Lujano y procedieron a quitar una plaquita metálica con el numero (sic) 6-37 y colocaron un toldo en uno de los locales comerciales. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo si a usted le consta que la casa y los locales comerciales han sido alquilados en algún momento. CONTESTO: La casa y los locales comerciales en ningún momento han sido alquilados porque, hace más de nueve años está en posesión el señor Alí Antonio Lujano con su familia el cual le ha hecho mejoras, mantenimiento y paga los servicios públicos como verdadero dueño CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo si usted tiene algún interés en venir a declarar en este juicio. CONTESTO: No yo no tengo ningún interés en venir a declarar en este juicio. QUINTA REPEGUNTA: Diga el testigo si usted es amigo el señor Antonio Alí Antonio Lujano. CONTESTO: No yo no soy amigo del señor Alí Antonio Lujano simplemente lo conozco de vista, trato y comunicación ya que él es comerciante…”


Igualmente, la abogada YAMILI CAROLINA MONTIEL DE OLIVER, apoderada judicial de la coquerellada ELBA INOCENTES DUQUE, repregunto al testigo en los términos que se transcriben a continuación:

“… En este estado solicito el derecho de palabra la apoderado judicial de la parte co-querellada abogado Yamili Carolina Montiel de Oliver y concedido que le fue repreguntó al testigo de la siguiente manera. PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo que entiende usted por verdadero dueño. CONTESTO: Bueno lo que yo entiendo es que el señor Alí Antonio Lujano está en posesión desde hace más de nueve años y no le paga alquiler a nadie le hace mejoras mantenimiento y paga los servicios públicos. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo como le consta para que utiliza la casa el señor Alí ANTONIO Lujano. CONTESTO: a mí me consta que el señor Alí Antonio Lujano utiliza la casa, en el frente hay tres locales comerciales detrás de los locales comerciales lo tiene para habitación como residencia para el señora y sus hijos. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo como le consta que el señor Alí Antonio Lujano cancela con su propio dinero los servicios públicos CONTESTO: a mí me consta que el señor Alí Antonio Lujano cancela los servicios públicos porque en muchas oportunidades nos hemos visto en la cola porque hay que hacer cola todos los días para pagar la electricidad y en aguas de Mérida para pagar el agua todo el tiempo nos estamos viendo. CUARTA REPREGUNTA Diga el testigo como le consta que el 1 de abril del 2003 se presentó la señora Elba Inocentes Duque a la casa del señor Alí Antonio Lujano. CONTESTO: A mí me consta que el día 1 de abril de 2003 se presento la señora Elba Inocentes Duque en compañía del señor Antonio José Pereira en la casa que posee el señor Antonio Alí Lujano y procedieron a quitar una plaquita con el numero (sic) 6-37 y colocaron un toldo en uno de los locales comerciales porque eso fue en horas de la mañana que yo me encontraba desayunándome en el local que se llama Refresquería La Nueva Lucha. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo como le consta los hechos que ha declarado. CONTESTO: A mí me constan los hechos que he declarado porque vivo a muy pocos metros de la casa ubicada en el Barrio San Isidro avenida 17 numero (sic) 6-33. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo desde cuando ocupa el señor Alí Antonio Lujano el inmueble posesión de la señora Elba Inocentes Duque de Molina. CONTESTO: El señor Alí Antonio Lujano la casa que ocupa en ningún momento es de la señora Elba Inocentes Duque porque nunca ha estado esa señora ni en posesión ni ha tenido nunca un comercio dentro de los locales comerciales, el señor Alí ocupa esa vivienda desde el día 15 de marzo de 1994 no como equivocadamente la doctora me repregunta que esa casa es de la señora Elba Inocentes Duque. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo que interés lo motiva a declarar en este juicio. CONTESTO: a mí no me motiva ningún interés por declarar en este juicio…”


Del análisis detenido de las respuestas dadas por este testigo a las preguntas formuladas por la parte querellante, así como a las repreguntas formuladas por los representantes judiciales de los querellados, se puede concluir que la misma es clara y precisa, sin contradicción alguna, resultando convincente su testimonio, de la cual se desprende que efectivamente el ciudadano querellante tiene posesión del inmueble objeto de la presente causa desde una data que supera sobradamente la ultra anualidad requerida para la interposición de la presente acción y así mismo, que los hechos generados por los coquerellados si ocurrieron perturbando dicha posesión, por lo que esta Alzada de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.-

ALFREDO ELÍAS SUÁREZ RANGEL, venezolano, de cincuenta y ocho años de edad, taxista, residenciado en la avenida 20 del Barrio San Isidro, detrás del Liceo Alberto Adriani de la ciudad de El Vigía. Consta a los folios 232 al 235, que este testigo rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 03 de julio de 2003, en los términos siguientes: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ALI ANTONIO LUJANO, ELBA INOCENTES DUQUE y ANTONIO JOSÉ PEREIRA; que desde el 15 de mayo de 1994, el ciudadano ALI ANTONIO LUJANO, con su familia se encuentra en posesión del inmueble ubicado en la avenida 17, Nro. 6-33 del Barrio San Isidro de la ciudad de El Vigía, que le ha hecho mejoras, ha mantenido y paga los servicios de dicho inmueble, además, que dicho ciudadano tiene en dicho inmueble tres locales en los que funcionan la refresquería “Nueva Lucha”, la comercial “Don Quijote” y el otro lo tiene de depósito; que le consta que el día 08 de diciembre de 2002, se presentaron en la casa del señor ALI ANTONIO LUJANO, los señores ELBA INOCENTES DUQUE y ANTONIO JOSÉ PEREIRA, y le dijeron que desocupara la casa y los locales comerciales porque eso era de ella; que le consta que el día 09 de diciembre de 2002, el señor ANTONIO JOSÉ PEREIRA, se presentó a cambiarle la cerradura a las puertas de la santa maría pero el señor ALI ANTONIO LUJANO, no lo dejó; que le consta que el día 12 de marzo de 2003, la ciudadana ELBA INOCENTES DUQUE, se presentó en la casa del señor ALÍ ANTONIO LUJANO, a entregarle los documentos de propiedad de la casa y los tres locales comerciales y como él no les los quiso recibir se los arrojó en el negocio; que le consta que el día 01 de abril de 2003, los ciudadanos ELBA INOCENTES DUQUE y ANTONIO JOSÉ PEREIRA, procedieron a quitar la placa metálica de la pared signada con el Nro. 6-37, y colocaron un toldo en uno de los locales comerciales; que les consta que dicha casa en ningún momento ha sido alquilada por la ciudadana ELBA INOCENTES DUQUE a los ciudadanos ALI ANTONIO LUJANO y LILIBETH ZULAY MOLINA DUQUE, y que los señores ELBA INOCENTES DUQUE y ANTONIO JOSÉ PEREIRA, nunca han vivido en dicho inmueble.

Este testigo fue repreguntado por la profesional del derecho YAMILI CAROLINA MONTIEL DE OLIVER, apoderado judicial de la coquerellada ELBA INOCENTES DUQUE, en los términos que se transcriben a continuación:


“…PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo a qué hora ocurrió el intento de cambiar la cerraduras de las puertas del negocio que según usted le consta tuvo lugar el 9 de diciembre del 2002. CONTESTO: Digo y me consta a este Tribunal que el señor Antonio José Pereira no realizó en si un intento si no que fue directamente a cambiarla las cerraduras en horas de la mañana pero el señor Alí Antonio Lujano se lo impido SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo como le consta que el señor Antonio José Pereira y Elba Inocentes Duque procedieron a quitarle una plaquita de metal a la casa ubicada en el Barrio San Isidro avenida 17, numero (sic) 6-33. CONTESTO: Declaro a este Tribunal que el día 1 de abril del 2003 la señora Elba Inocentes Duque y el señor Antonio José Pereira procedieron a (sic) quitarle una plaquita de la casa de señor Alí Antonio Lujano con el numero (sic) 6-37 porque yo estaba ese día en horas de la mañana haciendo turno con el vehículo con el cual trabajo de taxista ubicados en la parada que tiene la Línea frente al Hospital y a escasos metros donde sucedió el problema en cuestión. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo como le consta que la plaquita de la casa tenía el numero (sic) 6-37. CONTESTO: Digo y me consta al Tribunal que me consta que el numero que tenia la plaquita era la nuomenclatura (sic) 6-37 por el simple hecho de que la plaquita en cuestión tenía no menos de nueve años de estar pegada en la pared de la casa y como trabajo cerca de esos locales y de esa casa la había visto en reiteradas ocasiones. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo como (sic) le consta que la señora Elba Inocentes Duque el señor Antonio José Pereira colocaron en uno de los locales comerciales un toldo con doble intención para desalojar al señor Ali Antonio Lujano y alquilarla al señor Antonio José Pereira para que montara una refresquería con el nombre de Noelia (sic). CONTESTO: Digo y me consta al Tribunal que el día que colocaron el toldo en uno de los locales del señor Ali Antonio Lujano no existía a ese momento del día 1 de abril del 2003 ningún toldo con el nombre de Refresquería Noelia en ese local por lo tanto se ve a las claras que el toldo fue montado con la intención de desalojar el depósito que tiene el señor Alí Antonio Lujano en casa y alquilar al que era dueño de la refresquería Nohelia por lo tanto según oí y tengo entendido el dueño de esa refresquería era el señor Antonio José Pereira. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo como (sic) le consta que los documentos que según usted le llevó (sic) la señora Elba Inocentes Duque al Señor Antonio Lujano eran los documentos de propiedad de las mejoras registradas por la señora Elba Inocentes Duque el día 6 de diciembre del 2002. CONTESTO: Digo y me consta a este Tribunal que se que ese documento que le llevó la señora Elba al señor Alí Lujano eran los documentos de las mejoras registradas porque ella misma le dijo ese día que ella era la propietaria de la casa y los locales desde el 6 de diciembre del 2002 porque los había registrado. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo cuantos (sic) años de amistad tiene usted con el señor Ali Antonio Lujano. CONTESTO: Digo y notifico a este Tribunal que no me une ninguna clase de amistad al señor Ali Antonio Lujano simplemente le conozco de vista trato y comunicación. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo de donde obtuvo la información de los hechos que ha narrado. CONTESTO: Digo a este Tribunal que los hechos que he narrado han sido vistos y oídos por mi persona física por trabajar en una línea de taxis que está ubicada frente al Hospital de El Vigía y a escasos metros de la casa y los locales del señor Ali Antonio Lujano ubicada en la avenida 17 mercada con el numero (sic) 6-33 frente al Hospital de El Vigía Estado Mérida…”


Asimismo, este testigo fue repreguntado por la representante judicial de la parte coquerellada ciudadano ANTONIO JOSÉ PEREIRA, en los términos que textualmente se transcriben a continuación:

“… En este estado solicitó el derecho de palabra el apoderado judicial de la parte coquerellada abogado José Gregorio Roa Medina y concedido que le para repreguntar al testigo y lo hizo de la siguiente manera. PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo que acto realizó el señor Antonio José Pereira el 8 de diciembre del 2002 en la casa del señor Ali Antonio Lujano. CONTESTO: El 8 de diciembre del 2002 el señor Antonio José Pereira no realizó ningún acto, simplemente acompaño a la señora Elba Inocentes Duque a los locales comerciales y la casa del señor Alí Antonio Lujano. SEGUNA REPREGUNTA: Diga el testigo que actos realizó el señor Antonio José Pereira en la casa que ocupa Ali Antonio Lujano el día 1 d abril de 2003. CONTESTO: Digo y declaro a este Tribunal que el día 1 de abril del 2003 la señora Elba Inocentes Duque y el señor Antonio José Pereira realizaron el acto de colocar un toldo en uno de los locales de dicho casa. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo si usted tiene algún interés especial en venir a declarar a este Tribunal sobre la presente causa. CONTESTO: Digo y declaro a este Tribunal que no tengo ninguna causa especial a declarar en este Tribunal solamente me motiva la razón de que se haga justicia…”


Del análisis detenido de las respuestas dadas por este testigo a las preguntas formuladas por la parte querellante, así como a las repreguntas formuladas por los representantes judiciales de los querellados, se puede concluir que el mismo no incurrió en contradicción en sus deposiciones ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio, siendo conteste en sus afirmaciones, de las cuales este Juzgador de Alzada puede inferir que el ciudadano querellante tiene la posesión del inmueble referido en la presente causa con una antigüedad que supera la ultra anualidad, y que efectivamente lo coquerellados incurrieron en acciones que perturban la misma, En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.-

FILIBERTO GUTIÉRREZ GUILLÉN, venezolano, de cuarenta y ocho años de edad, comerciante y taxista, residenciado en la avenida 18 del Barrio San Isidro de la ciudad de El Vigía. Consta a los folios 236 al 239, que este testigo rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 03 de julio de 2003, en los términos siguientes: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ALI ANTONIO LUJANO, ELBA INOCENTES DUQUE y ANTONIO JOSÉ PEREIRA; que desde el 15 de mayo de 1994, el ciudadano ALI ANTONIO LUJANO, con su familia se encuentra en posesión del inmueble ubicado en la avenida 17, Nro. 6-33 del Barrio San Isidro de la ciudad de El Vigía, que le ha hecho mejoras, ha mantenido y paga los servicios de dicho inmueble, además, que dicho ciudadano tiene en dicho inmueble tres locales en los que funcionan la refresquería “Nueva Lucha”, la comercial “Don Quijote” y el otro lo tiene de depósito; que le consta que el día 08 de diciembre de 2002, se presentaron en la casa del señor ALI ANTONIO LUJANO, los señores ELBA INOCENTES DUQUE y ANTONIO JOSÉ PEREIRA, le dijeron que desocupara la casa y los locales comerciales porque eso era de ella; que le consta que el día 09 de diciembre de 2002, el señor ANTONIO JOSÉ PEREIRA, se presentó a cambiarle la cerradura a las puertas de la santa maría pero el señor ALI ANTONIO LUJANO, no lo dejó; que le consta que el día 12 de marzo de 2003, la ciudadana ELBA INOCENTES DUQUE, se presentó en la casa del señor ALÍ ANTONIO LUJANO, a entregarle los documentos de propiedad de la casa y los tres locales comerciales y como él no les los quiso recibir se los arrojó en el negocio; que le consta que el día 01 de abril de 2003, los ciudadanos ELBA INOCENTES DUQUE y ANTONIO JOSÉ PEREIRA, procedieron a quitar la placa metálica de la pared signada con el Nro. 6-37, y colocaron un toldo en uno de los locales comerciales que tiene el logotipo refresquería “Nohelia”; que les consta que dicha casa en ningún momento ha sido alquilada por la ciudadana ELBA INOCENTES DUQUE a los ciudadanos ALI ANTONIO LUJANO y LILIBETH ZULAY MOLINA DUQUE, y que los señores ELBA INOCENTES DUQUE y ANTONIO JOSÉ PEREIRA, nunca han vivido en dicho inmueble.

Este testigo fue repreguntado por la profesional del derecho YAMILI CAROLINA MONTIEL DE OLIVER, apoderada judicial de la coquerellada ELBA INOCENTES DUQUE, en los términos que se transcriben a continuación:

“… En esta estado solicito el derecho de palabra para repreguntar al testigo la apoderado judicial de la parte coquellada y concedido que le fue lo hizo de la siguiente manera. PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo como le consta que la casa ubicada en el Barrio San Isidro avenida 17, NÚMERO 6-33 no fue alquilada por su propietaria y poseedora Elba Inocentes Duque al ciudadano Alí Antonio Lujano ni a la señora Lilibeht Molina Duque. CONTESTO: Bueno voy a contestar esta pregunta no muy técnicamente ya que los abogados difirieron una al otro en si quien era el legitimo dueño tanto el que está viviendo como él que se cree poseedora, pero tengo entendido que él está en posesión de un bien inmueble y le hace mejoras mantenimiento y pago y los servicios públicos están en el derecho de tener la posesión así no tenga documentos de propiedad. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo desde cuando conoce de vista trato y comunicación a la señora Elba Inocentes Duque viuda de Molina. CONSTESTO: A la señora Elba Inocentes Duque de conocerla de vista trato y comunicación tengo aproximadamente de conocerla hace unos diez años. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo como le consta el uso que da a la casa el señor Alí Antonio Lujano. CONSTESTO: El uso que da el señor Alí Antonio Lujano a la casa a donde vive y posee con su familia y además tiene tres locales comerciales está ubicada en la avenida 17, numero (sic) 6-33 frente al Hospital El Vigía barrio San Isidro el uso es para vivir con su familia para el trabajo, él tiene los locales para el sustento de su familia. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo en qué fecha el señor Alí Antonio Lujano estableció en el Inmueble ubicado en el Barrio San Isidro avenida 17, el número 6-33 de El Vigía Estado Mérida las empresas mercantiles comercial Don Quijote y Cafetín La Nueva Lucha. CONTESTO: Que yo tenga conocimiento de que el señor Alí Antonio Lujano está ubicada en la avenida 17, numero (sic) 6-33 frente al Hospital de El Vigía Barrio San Isidro estableció sus negocios refresquería La Nueva Lucha y Comercial Don Quijote aproximadamente nueve años para aca (sic). QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo a qué hora ocurrió el intento de cambiar las cerraduras de las puertas de los tres locales. CONTESTO: Bueno la hora en que ocurrió cuando llegaron los señores Antonio José Pereira y el señora cerrajero el cual está ubicado en la avenida 17 con el numero (sic) 6-33 fue a eso en horas de la mañana. SEXTA REPREGUNTA. Dígale testigo si sabe y le consta que la señora Elba Inocentes Duque viuda de Molina es propietaria y poseedora del inmueble sobre el cual versa el presente juicio y tiene establecido en uno de los locales un fondo de comercio denominado Refresquería Noelia (sic). CONTESTO: No me consta que la señora Elba Inocente Duque tiene un comercio llamada Nohelia Refresquería Noelia (sic) porque ella no vive ahí el que vive ahí es el señor Alí desde hace más de nueve años y nunca he visto a la señora viviendo ahí tengo entendido que la señora Elba Inocentes Duque vive en la urbanización Buenos Aires. No hay más preguntas…”


Asimismo, este testigo fue repreguntado por la representante judicial de la parte coquerellada ciudadano ANTONIO JOSÉ PEREIRA, en los términos que textualmente se transcriben a continuación:

“… En este estado solicitó el derecho de palabra el apoderado judicial de la parte coquerellada abogado José Gregorio Roa Medina y concedido que le para preguntar al testigo y lo hizo de la siguiente e manera. PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo que actos realizo el señor Antonio José Pereira el 9 de diciembre del 2002 en la casa del señor Alí Antonio Lujano. CNTESTO: El señor Antonio José Pereira realizo el acto junto con un cerrajero para quitarle las cerraduras a los tres locales comerciales que posee el señor Alí Antonio Lujano en la avenida 17, numero (Sic) 6-33 frente al Hospital de El Vigía. SEGUNDAREPREGUNTA: Diga el testigo que actos realizo el señor Antonio José Pereira en la casa que ocupa el señor Alí Antonio Lujano el día 1 de abril del 2003. CONTESTO: El día 1 de abril del 2003 el acto que realizo el ciudadano Antonio José Pereira en la casa de del señor Alí Antonio Lujano junto con la señora ELBA Inocentes Duque fue a quitar una placa de metal que estaba al frente de uno de los locales con el numero (Sic) 6-37 que ahí se observa tpdavia (sic) la marca donde quitaron la placa y además procedieron a colocar un toldo ese fue el acto que realizo el 1 de abril de 2003 TERCERA REPREGUNTA Diga el testigo si usted es amigo del señor Ali Antonio Lujano. CONTESTO: No soy amigo simplemente lo conozco de vista trato y comunicación al señor Ali Antonio Lujano. Terminó, se leyó y conforme firman…”


Del análisis detenido de las respuestas dadas por este testigo a las preguntas formuladas por la parte querellante, así como a las repreguntas formuladas por los representantes judiciales de los querellados, se puede concluir que el mismo no incurrió en contradicción en sus deposiciones, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio, concluyendo quien decide en esta Alzada que en efecto el ciudadano querellante tiene la posesión del inmueble tantas veces referido en la presente causa, así como da certeza de los hechos de perturbación denunciados en la misma. En consecuencia, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.

Los ciudadanos JAIRO ALFONSO MACHADO MÁRQUEZ y JOSÉ MANUEL MACHADO, en la oportunidad fijada para su declaración no comparecieron a la sede del Tribunal a rendirla motivo por el cual, el Tribunal declaró desiertos dichos actos.

TERCERO: Con la finalidad de probar la realización de las mejoras y construcciones realizadas sobre el inmueble objeto de litigio, el ciudadano querellante ALI ANTONIO LUJANO, por medio de su apoderado judicial abogado ADALBERTO ALVARADO mediante escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 6 de junio de 2003, que obra inserto al folio 77 al 79, promovió las siguientes PRUEBAS INSTRUMENTALES, las cuales fueron admitidas en Juzgado a quo en auto de fecha 17 de junio de 2003, el cual corre inserto al folio 172 de los autos.

1)Registro Mercantil del Fondo de Comercio refresquería “La Nueva Lucha” inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Mérida en fecha 30 de agosto de 1996, anotado bajo el N°96, Tomo B- 1. Tercer trimestre, el objeto de este medio probatorio es demostrar que dicho fondo de comercio, se encuentra domiciliado en la avenida 17, casa N°6-33, El Vigía, estado Mérida. De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra al folio 80, copia simple de un instrumento público, que no fue impugnado por los ciudadanos demandados, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno de su original, no obstante, visto que la cuestión planteada en autos deberá ser fundamentalmente decidida mediante la prueba de testigos, ya que dicho medio es la prueba fundamental para demostrar los requisitos de procedibilidad de la querella interdictal de amparo, la presente prueba documental y las otras pruebas podrán ser adminiculadas a las testimoniales - que se les acredite pleno valor probatorio, - sólo para ´colorear´ la posesión previamente acreditada testimonialmente.

2) Registro de Comercio de la sociedad mercantil denominada “Don Quijote C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Mérida en fecha 21 de junio de 1999, anotado bajo el N°78, Tomo A-3. Segundo trimestre, el objeto de este medio probatorio es demostrar que dicho fondo de comercio se encuentra domiciliado en la Avenida 17, casa N°6-33, El Vigía, estado Mérida. De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra a los folios 84 y 89, copia certificada del acta constitutiva de la sociedad mercantil “COMERCIAL DON QUIJOTE C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en fecha 21 de junio de 1999, con el Nro. 78, Tomo A-3, de la cual se evidencia que en dicha fecha los ciudadanos ALÍ ANTONIO LUJANO y LILIBETH ZULAY MOLINA DE LUJANO, cónyuges entre sí, constituyen dicha sociedad mercantil. Como se indicó supra esta prueba se adminiculará a la prueba testimonial evacuada en juicio, a los fines de determinar la procedencia o no de esta pretensión.

3)Documento de declaración de mejoras a nombre de la ciudadana ELBA INOCENTES DUQUE protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Alberto Adriani del estado Mérida, en fecha 6 de diciembre de 2002, N°13, Protocolo Primero, Tomo 6to, Cuarto Trimestre, que obra inserto al folio 49 de los autos, es copia simple de un documento público, que no fue impugnado por los litisconsortes demandados, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno de su original, pudiéndose constatar de dicho documento que el mismo contiene declaración realizada por la ciudadana ELBA INOCENTES DUQUE viuda de MOLINA, respecto a unas mejoras y bienhechurías radicadas sobre un lote de terreno Municipal, realizadas con dinero de su propio peculio, consistentes en una casa para habitación y tres locales comerciales, ubicadas en el Barrio San Isidro, avenida 17, Nro. 6-33 de la nomenclatura municipal, que quedaron registradas por ante la oficina de Registro Subalterno del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 06 de diciembre del 2002, con el Nro. 13, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Cuarto Trimestre.

Sin embargo dicha documental podrá ser adminiculada con las testimoniales evacuados durante el iter procesal de instancia, pues tal como se ha indicado el asunto debatido en el caso de autos deberá ser decidido considerando la prueba fundamental para demostrar los requisitos de procedibilidad de la querella posesoria, que es prueba testimonial, en consecuencia los medios documentales y otras pruebas podrán adminicularse a esta --la testimonial-- sólo para ´colorear´ la posesión previamente acreditada testimonialmente.

4) Documento correspondiente al registro de información fiscal N° J-30641542-4 (RIF) expedido por el Seniat, fecha de inscripción 7 de julio de 1999, correspondiente al fondo de comercio “Don Quijote”, con dirección Av. 17, Barrio San Isidro, casa N°33, El Vigía, con lo que quiere demostrar que la referida dirección es el domicilio fiscal del fondo de comercio denominado “Don Quijote” en el inmueble que legítimamente posee, el mismo resulta ser un documento público administrativo el cual se tiene como cierta, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo dicha prueba no es la más idónea a los fines de probar la posesión que corresponde a los autos, no obstante la misma podrá ser adminiculada con las pruebas testimoniales a los fines de determinar la procedencia o no de esta pretensión.

5) Igualmente promovió el accionante diferentes actas administrativas expedidas por el Seniat, constante de 10 folios útiles que corren insertos a los folios 97 al 106 de los autos, correspondientes a documentos públicos administrativos emanados del SENIAT, correspondientes a original de boleta de citación, distinguida con el alfanumérico RLA-DF-PN-R01, de fecha 06 de noviembre de 2002; Providencia Administrativa distinguida con el alfanumérico GRTI/RLA/3417 de fecha 06 de noviembre de 2002; Acta de Recepción y Verificación distinguida con el alfanumérico RLA-DF-PN-LR-02 de fecha 14 de noviembre de 2002 y Acta de Requerimiento, distinguida con el alfanumérico RLA-DF-PN-LR-01 de fecha 14 de noviembre de 2002, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), tales documentos públicos administrativos al no haber sido tachados se tienen como verdaderos salvo prueba en contrario, puesto que los mismos gozan de una presunción iuris tantum, sin embargo dichos instrumentos no constituyen prueba eficaz para la determinar la posesión del inmueble sobre el cual versa el litigio de autos, pues como ya se ha indicado, la litis de autos deberá decidirse con la valoración de las prueba testimonial, ahora bien dichas actas podrán ilustrar la cuestión jurídica planteada que nos ocupa.

DE LAS INSTRUMENTALES PRIVADAS, promovidas por el ciudadano actor las en las que solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que las mismas fueran ratificadas mediante testimoniales, con el objeto de demostrar las mejoras y construcciones efectuadas por el ciudadano ALI ANTONIO LUJANO en el inmueble cuya posesión legítima alega y denuncia le ha sido perturbada, se observa:

1) Contrato de obra celebrado entre OSORIO PABLO DE LA CRUZ y el ciudadano ALI ANTONIO LUJANO, suscrito en fecha 28 de marzo de 1997, el cual obra inserto al folio 167 de los autos, sobre el cual la parte demandante solicitó la citación del ciudadano PABLO DE LA CRUZ OSORIO, lo cual fue acordado por el Juez de instancia, mediante auto proferido en fecha 27 de junio de 2003, inserto al folio 180 de los autos, ordenándose la citación del ciudadano PABLO DE LA CRUZ OSORIO, a los fines que ratificara el mismo, no obstante dicho documento no fue ratificado, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno quedando desestimado.

2) Contrato suscrito entre el ciudadano actor ALI ANTONIO LUJANO y el ciudadano JORGE E. NAVARRO, cedula de identidad nro. E-82067399, en fecha 2 de marzo de 1996, inserto al folio 108 de los autos, por trabajos de herrería para ser instalados en el inmueble objeto de la perturbación denunciadas y las facturas Nro. 0970 y Nro. 0893, correspondientes al fondo de comercio, denominado “CONSTRUCCIONES METÁLICAS MONSERRAT”, de JORGE E. NAVARRO, insertas a los folios 113 y 114 correspondientes a la cancelación de dicho trabajos de herrería, sobre las cuales la parte demandante pidió la citación del tercero del cual emanan tales documentales, a los fines de su ratificación, lo cual fue proveído por auto de fecha 27 de junio de 2003, el cual riela inserto al folio 180 del expediente, ordenándose la citación del ciudadano JORGE E. NAVARRO, sin embargo visto que de las actas procesales no se evidencia que dicho ciudadano hubiere concurrido como testigo a ratificar las instrumentales señaladas, esta Alzada desestima las mismas como medio probatorio en atención al contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

3) Facturas N° 006529, 006528, 006526, 006527, expedidas por el comercio “MONTAÑEZ”, expedidas por la sociedad mercantil “MATERIALES “MONTAÑEZ”, las cuales obran en original insertas a los folios 109, 110, 111 y 112 de los autos,
sobre las cuales el ciudadano actor solicitó la citación de su representante legal a los fines de su ratificación, tal como le fuera acordado por el Juez a quo en auto de fecha 27 de junio de 2003, inserto al folio 180 del presente expediente.

Contra dicho auto la parte demandada ELBA INOCENTES DUQUE, a través de la abogada YAMILI CAROLINA MONTIEL interpuso recurso de apelación, mediante diligencia estampada de fecha 30 de junio de 2003, que corre inserta al folio 205 y 206, el cual fue oído en un solo efecto según Auto de fecha 10 de julio de 2003 (folio 260 2da. pza.). Al respecto el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, separadas con el expediente Nro. 02112, de la nomenclatura de dicho, formo expediente que obra agregado a los autos del folio 313 al 370 segunda pieza del presente expediente, en la cual constan las actuaciones judiciales correspondientes, en la que se evidencia sentencia proferida en fecha 28 de febrero de 2005, que declaró CON LUGAR la apelación, en consecuencia, se negó la admisión de las pruebas instrumentales promovidas por la parte querellante por ser manifiestamente ilegales, en consecuencia revoco el auto proferido por el Juez a quo, quedando dicho medio de prueba
excluido del acervo probatorio.

CUARTA: Con el objeto de evidenciar la veracidad de las copias simples de los registros de comercio promovidos en el punto “tercero” del escrito de promoción de pruebas del querellante inserto a los folio 77 al 79 de los autos, en el cual promovió de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de INFORMES, a los fines se requiriera al Registro Mercantil Segundo del estado Mérida si aparecen inscritos en dicho Registro los fondos de comercio “LA NUEVA LUCHA” y “DON QUIJOTE C.A”, en los cuales se indique nombre de los propietarios, accionistas y fecha de constitución. Dicho medio de prueba fue admitido mediante auto de fecha 09 de junio de 2003, según obra a los folios 117 y 118 de los autos, y en esa misma fecha se libró a dicho registro oficio distinguido con el naro. 0506-03.

Respecto a la evacuación del informe solicitado al Registro Mercantil Segundo del estado Mérida, con sede en El Vigía, no nombra en las actas procesales del presente expediente que la correspondiente Oficina de Registro, remitiera el informe respectivo, a los fines de confirmar la constitución e inscripción por ante dicho organismo de los fondos de comercio REFRESQUERÍA “LA NUEVA LUCHA” firma personal y de la sociedad mercantil “Comercial DON QUIJOTE C.A.”, cuyas actas constitutivas fueron valoradas previamente en el texto de la presente sentencia, por lo que quedan desestimadas las mismas.

QUINTO: A los fines de demostrar el reconocimiento expreso de su posesión sobre el inmueble objeto de litigio, así como los hechos perturbadores, materiales y psicológicos por parte de los querellados, el ciudadano accionante ALI ANTONIO LUJANO, promovió la prueba de confesión de los querellados, al indicar en el escrito de promoción de pruebas inserto al folio “…promuevo la Confesión expresa y judicial de los querellados, con lo que se comprueba que los querellados al presentar los escritos de alegatos o contestación de la querella interdictal en su debida oportunidad, han incurrido en confesión cuando manifiestan, admiten y reconocen con diferencia de palabras, que mi mandante sobre el citado inmueble a (sic) ejercido en unión de su familia esposa e hijos, actos posesorios legítimos desde el año 1993 hasta la presente fecha…”

De la declaración efectuada por la ciudadana ELBA INOCENTES DUQUE, observa este jurisdicente, que la misma reconoce que en el ejercicio de su derecho posesorio y de propiedad, ésta invocó la celebración de un contrato de arrendamiento verbal a su hija la Ciudadana Lilibeth Zulia Molina Duque, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad No. 9.394.804, dos locales comerciales que integran el referido inmueble a fin de que explotara un fondo de comercio destinado al ramo de la cafetería y lonchería, permitiéndole como inquilina igualmente el uso de la cocina y de las áreas destinadas al depósito de víveres y mercancía, y señaló que el querellante de es el esposo de su hija y arrendataria Lilibeth Zulia Molina Duque.

Considera este Juzgador, que de de la declaración realizad por la ciudadana coquerellada, en la oportunidad de dar contestación la demanda cabeza de autos, no se desprende confesión alguna, ni reconocimiento alguno respecto a las afirmaciones hechas por su contrincante, toda vez que sus alegatos no enervan en modo alguno el derecho pretendido y alegado por el ciudadano querellante. Al contrario, quien decide, advierte que los hechos invocados por la ciudadana ELBA INOCENTES DUQUE, constituyen nuevos hechos que de ser demostrados fehacientemente debilitan la posesión legítima alegada por el accionante.

De la defensa efectuada por el coquerellado ANTONIO JOSÉ PEREIRA, no se evidencia declaración alguna que contenga confesión espontánea alguna.
En consecuencia, por las razones expuestas, este Juez de Alzada, desestima como la prueba de confesión promovida, por las razones que supra señaladas.


SEXTO: Promovió la prueba de INSPECCIÒN JUDICIAL, sobre el inmueble objeto de litigió, a los fines de verificar y probar la posesión legítima sobre el inmueble, así como los hechos perturbadores de la misma. El referido medio probatorio fue admitido en auto de fecha 9 de junio de 2003, según se desprende del folio 115 del expediente, no obstante de las actas procesales se observa que dicha prueba no fue evacuada, siendo declarado desierto en dos oportunidades por la inasistencia de las partes, de manera que no hay nada que valorar.


PROBANZAS A CARGO DE LA PARTE QUERELLADA: CIUDADANOS ELBA INOCENTES DUQUE y ANTONIO JOSÉ PEREIRA

PRUEBAS DE LA COQUERELLADA: ELBA INOCENTES DUQUE


La ciudadana ELBA INOCENTES DUQUE, tienen la carga de probar:

1° Que el ciudadano querellante ALI ANTONIO LUJANO no es poseedor del inmueble objeto de perturbación y que es ella la poseedora legítima del inmueble objeto del litigio de autos.
2° Que los hechos de perturbación de los cuales se le acusa, no ocurrieron.

La Ciudadana coquerellada ELBA INOCENTES DUQUE, estando dentro del lapso legal correspondiente, presentó escrito de fecha 05 de junio de 2003 (fs. 44 al 46), mediante el cual promovió los siguientes medios de prueba siguientes:

PRIMERO: PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 6 de diciembre del 2002, con el Nro. 13 Protocolo Primero Tomo sexto Cuarto Trimestre.

Dicha prueba fue igualmente promovida por la parte querellante y valorada supra, dándosele valor probatorio por no haber sido impugnada conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante a ello, como también se indico antes el thema decidendum de autos, deberá ser definido por medio de la prueba testimonial, sirviéndose de esta prueba el juzgador si fuera el caso como colorario del dictamen.

2) Copia simple del acta de matrimonio de los ciudadanos ALI ANTONIO LUJANO y LILIBETH ZULAY MOLINA DUQUE, que obra inserto al folio 51 de los autos, el cual fue impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por el abogado ADALBERTO ALVARADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano ALI ANTONIO LUJANO, según diligencia de fecha 06 de junio de 2003 (folio 76), motivo por el cual, la parte promovente del instrumento, en diligencia estampada en fecha 12 de junio de 2003 (folio 121) promovió el correspondiente cotejo con su original, a cuyo efecto solicitó el traslado de este Tribunal para la Prefectura Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, solicitud que fue providenciada mediante auto de fecha 27 de junio de 2003 que obra inserta al folio 180 de los autos.

En la evacuación de la referida prueba mediante la inspección judicial, cuya acta obra inserta a los folios 249 y 250 del expediente, efectuada en la Prefectura Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 04 de julio de 2003, se pudo constatar que en el Libro N°2 de matrimonios de dicha Oficina, obra agregada al folio 30, acta original distinguida con el Nro. 107, de fecha 17 de julio de 1986, y que al realizar el correspondiente cotejo entre una y otra, el Tribunal a quo pudo verificar que se trata del mismo instrumento, motivo por el cual, le dio valor probatorio y esa Alzada lo debe tenerse como fidedigno de su original, de la cual se desprende que dicho instrumento es un documento público emanado por la autoridad competente para ello, al cual tiene valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y hace plena prueba de los hechos jurídicos en ella contenido referidos al matrimonio civil contraído por los ciudadanos ALÍ ANTONIO LUJANO y LIIBETH ZULAY MOLINA DUQUE presenciado y autorizado por el Prefecto Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, el día 17 de julio de 1986.

No obstante, se ha indicado supra, en el procedimiento interdictal, que nos ocupa la prueba fundamental para demostrar los requisitos de procedibilidad de la querella posesoria es la testimonial, razón por la cual esta prueba documental podrá adminicularse a la testimonial, para ´colorear´ la posesión previamente acreditada testimonialmente.

3) Documentos de Registro de Comercio de la firma personal “CAFETÍN DUQUE” y de su cambio de denominación a “CAFETÍN NOHELIA”, de ELBA INOCENTES DUQUE VIUDA DE MOLINA, que copia certificada obra inserto a los folios 52 al 57 de los autos, inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, registrado en fecha 21 de octubre de 1996, con el Nro. 35, Tomo B-1, Cuarto Trimestre, según el cual la ciudadana ELBA INOCENTES DUQUE VIUDA DE MOLINA, constituyó un fondo de comercio denominado “CAFETÍN DUQUE”, de ELBA INOCENTES DUQUE VIUDA DE MOLINA, cuyo domicilio es la avenida 17, casa Nro. 6-37, de la ciudad de El Vigía y el segundo documento de Registro Mercantil de fecha 27 de diciembre de 1996, registrado con el Nro. 140, Tomo B-1, Cuarto Trimestre, según el cual la ciudadana ELBA INOCENTES DUQUE VIUDA DE MOLINA, cambia la denominación del fondo de comercio “CAFETÍN DUQUE”, de ELBA INOCENTES DUQUE VIUDA DE MOLINA, por CAFETÍN NOHELIA de ELBA INOCENTES DUQUE VIUDA DE MOLINA. Instrumentales éstas a las cuales quien decide les dá pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil.

Sin embargo, para decidir el punto central de la controversia de autos, de han de considerar como los requisitos de procedibilidad de la acción posesoria interpuesta, a través de la prueba testimonial, en consecuencia los presentes medios probatorios documentales podrán ser adminiculados sólo para ´colorear´ la posesión previamente acreditada testimonialmente.

4) Documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, que obran insertos a los folios 58 al 61, correspondientes a copia simple de los instrumentos bajo análisis, los cuales fueron impugnados por el representante judicial de la parte querellante según diligencia de fecha 06 de junio de 2003, que riela inserta al folio 76 del expediente, razón por la que la parte promovente, en diligencia estampada de fecha 12 de junio de 2003 (folio 121) promovió el cotejo con su original, motivo por el cual el Tribunal a quo, acordó su traslado para la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, mediante auto proferido en fecha 21 de junio de 2003 (folio 180).

A los folios 247 y 248 corre inserta acta levantada por el Tribunal de instancia de inspección judicial realizada en el Registro Subalterno del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 04 de julio de 2003, de la que se evidencia que el Tribunal solicitó de dicho organismo, el Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 2003, y pudo constatar que a los folios 9 y 10 consta documento signado con el Nro. 03, de fecha 09 de enero de 2003, que constituye el original de la copia simple de documento público valorado y al realizar un cotejo entre una y otro se pudo verificar que se trata del mismo instrumento, motivo por el cual, el medio de prueba analizado se tiene como fidedigno de su original.

Documento que fue correctamente valorado por el Juez a quo, pudiendo verificarse que se trata de un documento público, emanado por la autoridad competente para ello este Juzgador de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio en cuanto a la venta hecha por la ciudadana ELBA INOCENTES DUQUE, al ciudadano ALÍ ANTONIO LUJANO, de una parcela de terreno, signada con el Nro. 169, ubicada en la urbanización Lago Sur II, etapa sector Colegio de Ingenieros, de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

Ahora bien, visto la prueba fundamental para demostrar los requisitos de procedencia de la querella posesoria de autos es la prueba testimonial, la presente prueba documental podrá adminicularse a la testimonial- sólo para ´colorear´ la posesión previamente acreditada testimonialmente, a los fines de determinar la procedencia o no de la pretensión.

En cuanto a la copia simple del documento de fecha 09 de enero de 2003, protocolizado con el Nro. 2, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre, el mismo no fue objeto de cotejo motivo por el cual, quedó desechado como consecuencia de la impugnación hecha por la contraparte.

5) Copia certificada del acta de asamblea extraordinaria de la sociedad mercantil COMERCIAL DON QUIJOTE, C. A., celebrada en fecha 21 de agosto del 2002 y Registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Mérida con sede en El Vigía, en fecha 10 de septiembre de 2002, bajo el N° 61 Tomo A-5, que obra inserta del folio 62 al de los autos 66, el cual no fue impugnado de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se tiene como cierto, sin embargo esta Alzada no le otorga el valor probatorio para el cual fue promovido, pues el objeto de dicha prueba era demostrar “… el querellante no tiene ni su domicilio ni su residencia en el inmueble objeto de la querella…”, pues carece de eficacia probatoria a los fines de decidir el punto de la controversia de autos, puesto que de dicho instrumento no se evidencia que ninguno de los socios hubiere indicado o declarado su domicilio o residencia, de allí que el mismo carezca de eficacia probatoria para demostrar el hecho pretendido.

6) Así mismo obran a los folios 69 y 70 de los autos, copias simples de las declaraciones de Impuestos sobre la Renta de dicha sociedad, las cuales al tratarse de un documento público administrativo y no haber sido impugnadas conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas de su original, de la cual se desprende que el ciudadano ALI ANTONIO LUJANO, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil DON QUIJOTE, C.A., declara que su residencia es en la avenida 19, Nro. 6-60 del Barrio San Isidro, evidenciándose de este medio de prueba se evidencia que el querellante ciudadano ALÍ ANTONIO LUJANO, para el año 2001, estaba residenciado en un lugar distinto a la dirección del inmueble objeto de la querella, por lo que esta Alzada ratifica el valor probatorio conferido por el Juez a quo a dichas documentales.

Sin embargo, para decidir el punto central de la controversia de autos, de han de considerar como los requisitos de procedencia de la acción posesoria interpuesta, a través de la prueba testimonial, en consecuencia los presentes medios probatorios documentales podrán ser adminiculados sólo para ´colorear´ la posesión previamente acreditada testimonialmente.

SEGUNDO: PRUEBAS TESTIMONIALES, la abogada YAMILI CAROLINA MONTIEL DE OLIVER, en la oportunidad probatoria correspondiente, (folio 46) promovió de conformidad con lo previsto en el artículo 482 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, las testimoniales de los ciudadanos que indican a continuación: CARMEN LIGIA DÁVILA DE MORENO, JOSÉ ANDRÉS GUERRERO, YUMARI COROMOTO LEÓN RAMIREZ y MARÍA MARINA PERNÍA. Al folio 171 del expediente, obra inserto auto de fecha 17 de junio de 2003, mediante el cual fue admitida esta prueba testimonial, y se fijó la oportunidad para la evacuación de la misma. De la revisión de las actas puede verificarse que rindieron declaración los siguientes testigos:

JOSÉ ANDRÉS GUERRERO, venezolano, de sesenta y ocho años de edad, cedulado con el Nro. 695.121, residenciado en la urbanización Buenos Aires, avenida 4 Uzcátegui, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Corre inserto al folio 187 de las actas procesales declaración rendida en fecha 27 de junio de 2003, por ante el Tribunal de instancia, indicando lo siguiente: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ALI ANTONIO LUJANO y ELBA INOCENTES DUQUE; que le consta que la ciudadana ELBA INOCENTES DUQUE, es poseedora del inmueble ubicado en el Barrio San Isidro, avenida 17, Nro. 6-33, frente al Hospital II de El Vigía, y sobre el que ha construido, con dinero de su propio peculio, unas mejoras y bienhechurías consistentes en una casa para habitación y tres locales comerciales y que es ella quien paga los servicios públicos y el mantenimiento del mismo; que le consta que desde el 01 de febrero de 1993, le dio en arrendamiento a su hija Lilibeth Molina Duque, dos de los locales comerciales que integran dicho inmueble; que el día 14 de mayo de 2003, el ciudadano ALI ANTONIO LUJANO, colocó un candado en la puerta de acceso principal del inmueble, al día siguiente le soldó unos barrotes y el día 17 del mismo mes y año, en horas de la noche, despegó y destrozó un aviso que estaba adherido a la pared con el nombre de “Refresquería Nohelia”, y desde esa día 14 de mayo no tiene acceso al inmueble.

En la misma oportunidad el referido testigo fue repreguntado por el apoderado judicial de la parte querellante, en los términos siguientes:

Al ser repreguntado si sabía donde había vivido en los últimos años la ciudadana LILIBETH ZULAY MOLINA DUQUE, el ciudadano ALÍ ANTONIO LUJANO y sus hijos, contestó no saber donde han vivido, después de que se casaron. Cuando se le preguntó que explicara sobre el conocimiento que tenía de que la señora LILIBETH ZULAY MOLINA DUQUE, habitaba o vivía desde el primero de diciembre de 1993, en la casa signada con el Nro. 633, Avenida 17 barrio San Isidro El Vigía Estado Mérida, dijo que tenía conocimiento que era un local comercial y que no sabía si vivían allí. Al ser repreguntado desde cuando es propietaria legítimamente la ciudadana Elba Inocentes Duque de la casa Nro. 6-33 Av. 17 El Vigía, señaló que no podía responder desde cuando es propietaria, porque es algo que no le interesaba. Al repreguntarle si tenía interés o si le convenía que el señor ALÍ ANTONIO LUJANO, le devolvieran su casa a la señora Elba Inocentes, adujo que le convenía es a ella que es la dueña; al ser preguntado si es amigo de la señora Elba Inocentes Duque y vecino en la Urbanización Buenos Aires donde ella habita, señaló que eran conocidos, no amigos y vecinos porque vivimos en el mismo barrio; Así mismo señaló respecto al interés de la señora Elba Inocentes Duque, en que le devolvieran su casa, que si es su casa ella tiene que estar interesada. Con relación a si la señora Lilibeth y su esposo ALÍ ANTONIO LUJANO, tienen establecido en la casa, dos establecimientos comerciales, la cual utilizan como vivienda también, respondió que, sabía que tenían un negocio en los dos locales, que la señora le alquiló; que no sabía qué tipo de contrato le hizo, porque es a su hija. Igualmente dijo que asistió como testigo por su propia voluntad y para que se haga justicia. Que sabía por conversación con la señora que ella le había alquilado a su hija el local pero desconocía los detalles; que sabía el señor ALÍ ANTONIO LUJANO y su esposa tenía en un local es un cafetín, en el otro venden artículos para bebés y cosas así, pañales desechables, jeringas inyectables, venden una cantidad de artículos.

Del análisis detenido de las respuestas dadas por este testigo a las preguntas formuladas por la parte coquerellada, así como a las repreguntas formuladas por el representante judicial de la parte querellante, se puede concluir que el mismo no incurrió en contradicción en sus deposiciones, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio, que si bien no evidencian quien es el propietario del inmueble, tampoco desvirtúa el hecho de que el ciudadano querellante es poseedor del inmueble objeto de la denuncias de autos. En consecuencia, esta Alzada le da valor probatorio, conforme lo hizo el Juez a quo, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 Código de Procedimiento Civil.

La testimonial de la ciudadana ANA AMELIA VELAZCO DE BURGOS, venezolana, de cincuenta y ocho años de edad, cédula de identidad Nro. 13.283.611, residenciada en la urbanización Buenos Aires, calle 5 B, El Vigía, municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Consta a los folios 189 al 191, que la testigo rindió su declaración por ante el Tribunal de instancia en fecha 27 de junio de 2003, en los términos siguientes: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ALI ANTONIO LUJANO y ELBA INOCENTES DUQUE; que le consta que la ciudadana ELBA INOCENTES DUQUE, es poseedora del inmueble ubicado en el Barrio San Isidro, avenida 17, Nro. 6-33, frente al Hospital II de El Vigía, y sobre el que ha construido, con dinero de su propio peculio, unas mejoras y bienhechurías consistentes en una casa para habitación y tres locales comerciales y que es ella quien paga los servicios públicos y el mantenimiento del mismo; que le consta que desde el 01 de febrero de 1993, le dio en arrendamiento a su hija Lilibeth Molina Duque, dos de los locales comerciales que integran dicho inmueble; que el día 14 de mayo de 2003, no tiene acceso al inmueble.

La testigo fue repreguntada por el apoderado judicial de la parte querellada, en los términos que en resumen se indica a continuación: “Que conoce usted, al ciudadano Alí Antonio Lujano, desde que se casó con la hija de la señora Molina Elba; Que tiene amistad con la señora Duque, desde hace más de 27 años; Que tiene interés en que la señora Elba Inocentes Duque, salga bien en el presente juicio, porque lo que están haciendo con ella es una injusticia, que conoce a la señora desde hace más de 27 años y ha trabado en ese local como propietaria y todo; Que le consta que la señora Elba Inocentes Duque, desde hace más de 22 años la señora está ahí en el inmueble como propietaria; Que no le consta que la señora Elba Inocentes Duque, como propietaria de la casa, hubiera mandado a desalojar a su yerno”

Del análisis detenido de las respuestas dadas por esta testigo a las repreguntas formuladas por el representante judicial de la parte querellante, se evidencia que la dicha testigo manifestó tener interés en las resultas del juicio, lo que la inhabilita como testigo en la presente causa, razón por la cual esta Superioridad de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha la declaración de esta testigo y por tanto, no le confiere pleno valor probatorio.

LIGIA DÁVILA DE MORENO, venezolana, de sesenta años de edad, cédula de da con el Nro. 2.737.354, residenciada en la calle 2, Nro. 17-308 del Barrio El Carmen, El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida. Consta a los folios 192 al 194, que esta testigo rindió su declaración por ante el Tribunal de instancia en fecha 27 de junio de 2003, en los términos siguientes: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ALI ANTONIO LUJANO y ELBA INOCENTES DUQUE; que le consta que la ciudadana ELBA INOCENTES DUQUE, es poseedora del inmueble ubicado en el Barrio San Isidro, avenida 17, Nro. 6-33, frente al Hospital II de El Vigía, y sobre el que ha construido, con dinero de su propio peculio, unas mejoras y bienhechurías consistentes en una casa para habitación y tres locales comerciales y que es ella quien paga los servicios públicos y el mantenimiento del mismo; que le consta que desde el 01 de febrero de 1993, le dio en arrendamiento a su hija Lilibeth Molina Duque, dos de los locales comerciales que integran dicho inmueble; que el día 14 de mayo de 2003, el ciudadano ALI ANTONIO LUJANO, colocó un candado en la puerta de acceso principal del inmueble, al día siguiente le soldó unos barrotes y el día 17 del mismo mes y año, en horas de la noche, despegó y destrozó un aviso que estaba adherido a la pared con el nombre de “Refresquería Nohelia”, y desde esa día 14 de mayo no tiene acceso al inmueble.

Esta testigo fue repreguntada por el apoderado judicial de la parte querellada, en los términos que se resumen a continuación:

La testigo, señalo conocer al señor ALÍ ANTONIO LUJANO, cuando la señora ELBA me dijo que su hija se había casado con ese señor, y que le iba a alquilar los locales a su hija porque estaba un poco mal, y para que trabajara; Que tiene amistad con la señora Elba Inocentes Duque, hace años desde que vivía más arriba de mi casa; Que tiene amistad con la señora Elba Inocentes Duque hace 23 años, porque ella vivía más arriba de su casa el Tovareño; Que conoció al señor Alí Antonio Lujano cuando se caso con la hija de la señora Duque, y que con la sra Duque ha tenido un trato, pero amigas no son, que vino a atestiguar por la injusticia; Que le interesa que la señora Elba Inocentes Duque viuda de Molina, salga bien en este juicio porque la conoce de tanto tiempo y sabe que es una mujer trabajadora; que nadie le pidió que viniera a declarar en este tribunal a favor de ella, que vino por su propia voluntad.

A la presente declaración no se da valor probatorio, por cuanto la testigo manifestó tener interés y parcialidad con una de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia esta Alzada desecha dicha declaración de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no otorgándole valor probatorio.

En la oportunidad fijada para brindar su declaración las ciudadanas YUMARI COROMOTO LEON RAMIREZ y MARÍA MARINA PERNÍA, éstas no comparecieron al tribunal de instancia, siendo ambos actos declarados desiertos, por lo que esta Alzada no tiene nada que valorar.

TERCERO: RATIFICACIÓN DEL JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, de los ciudadanos MARÍA ISABEL BRICEÑO; PASCUAL MOLINA PEREZ; MARÍA CONCEPCIÓN CORREIA CONTRERAS, evacuados por ante la Notaría Pública de El Vigía, estado Mérida, en fecha 28 de mayo de 2003. El referido medio de prueba fue admitido en auto proferido por el Tribunal de instancia de fecha 17 de junio de 2003 (folio 172).

Esta ALZADA pudo verificar que a los folio 160 al 162 de los autos del presente expediente, obran insertos original del Justificativo de testigos, objeto de ratificación, la cual fue efectuada por ante el Tribunal a quo en la fase probatoria del iter procesal de instancia. El correspondiente justificativo de testigos, cuya ratificación constituyó el objeto de prueba, evacuado in limine litis, se limitó a preguntar a los testigos las siguientes preguntas contenidas en el documento inserto al folio 160 presentado en su oportunidad por la representación judicial de la parte coquerellada, las cuales fueron preguntadas en su oportunidad a cada testigo.

Del análisis de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que comparecieron a ratificar su declaración testimonial, por ante la sede del Tribunal de instancia, los testigos siguientes:

1) MARÍA ISABEL BRICEÑO: venezolana, mayor de edad, cedula de identidad Nro. 8.031.579, domiciliada en la Urb. Buenos Aires, avenida principal, Nro. 364, de El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, testimonio rendido por ante el Tribunal de instancia en fecha 30 de junio de 2003, que obra inserto al folio 198 y 199, en los términos que a continuación textualmente se transcriben:

“… Seguidamente leídos y puestos a la vista la declaración rendida por ante la notaría de El Vigía, Manifestó: Ratifico en todas y cada una de sus partes la declaración rendida por mi (sic) al notario Público de El Vigía, el 28 de mayo de 2003. Es todo. Presente el Abg. Adalberto Alvarado, ya identificado. Se le concedió el derecho de palabra para repreguntar y lo hizo así: Primera Repregunta: Diga la testigo de que manera conoce al señor Alí Antonio Lujano. CONTESTO: Lo conocí hace 17 años a el (sic) y a su esposa, en el matrimonio de ellos, trabaje un año con ellos, y luego empezaron los problemas en el Cafetín La Lucha entre ellos. SEGUNDA REPREGUNTA. Diga la testigo de que manera conoce a la ciudadana Elba Inocente Duque. CONTESTO: Conocí a la Señora Elba cuando mi hermana trabajaba allá. TERCERA REPREGUNTA. Diga la testigo cuanto tiempo hace que conoce a la ciudadana Elba Inocente Duque. CONTESTO: hace 17 años. CUARTA REPREGUNTA: Que tipo de trabajo realizar Ud., a la ciudadana Elba Inocente Duque. CONTESTO: El Trabajo que yo tengo en ese local es vender tarjetas CANTV, TELCEL y MOVILNET y cigarros. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo si ud., también ayuda a la Señora Elba Inocente Duque en las labores de cocina y de limpieza del inmueble. CONTESTO: La limpieza que hago en el puesto que yo ensucio. SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo como explica Ud., que la ciudadana Elba Inocente Duque hace 21 años que ella es poseedora de la casa y los locales, si apenas tiene 17 años conociéndola como lo acabo de decir. CONTESTO: Hace 17 años la distingo yo, pero tengo 22 años en El Vigía, y la he visto a ella trabajando en la refresquería La Lucha. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga la testigo donde está domiciliada la ciudadana Elba Inocente Duque. CONTESTO: En la Urbanización Buenos Aires. OCTAVA REPREGUNTA: Diga la testigo si es cierto, que desde hace más de 09 años ha sido ocupada la casa y los locales por el señor Alí Lujano y su familia como vivienda y comercio. CONTESTO: Si hace nueve años como comercio y de vivienda yo no se (sic) NOVENA REPREGUNTA: Diga la testigo quien le hace la limpieza y paga los gastos en el inmueble que ocupa el señor Alí Antonio Lujano es el (sic) o su esposa. CONTESTO: Yo no estoy al tanto de lo de ellos. DECIMA REPREGUNTA: Diga la testigo como se explica entonces que ud., manifestó que es la señora Elba Inocente Duque la que hace la limpieza de ese inmueble y porque ahora dice que no. CONTESTO: Que yo dije que la Señora Elba hace la limpieza en el inmueble del Señor Alí Lujano, en ningún momento. DECIMA REPREGUNTA: Diga la testigo si a Ud., le interesa que la Señora Elba Inocente Duque salga bien en este Juicio. CONTESTO: Eso es decisión del Tribunal. DECIMA SEGUNDA: Diga la testigo a nombre que quien están o aparece los recibos de los servicios públicos instalados en el casa que ocupa y posee el señor Alí Antonio Lujano. Ya que Ud., dejo que lo pagaba en algunas oportunidades. CONTESTO: A la señora Elba Inocente Duque. DECIMA TERCERA: Diga la testigo entonces por qué razón los consume e igualmente los cancela, la familia Lujano, los recibos de servicio público. CONTESTO: No. DECIMA CUARTA. Diga la testigo que tipo de contrato de arrendamiento supuestamente existe en ese inmueble, desde el año 93. CONTESTO: Un arrendamiento. Es todo. El repreguntante (sic) expuso: Solicito al tribunal que no se valore la declaración de esta testigo por cuanto desdice o n (sic) dice la verdad por cuanto a (sic) incurrido en contradicciones en las preguntas con las repreguntas, específicamente cuando dijo que conocía a la señora Elba Inocente Duque desde hace 18 años. Y en la repregunta dijo que la conocía hace 17 años, y otras contradicciones que expondré oportunamente. Es todo terminó y conforme firman”. (sic)


Del análisis de las respuestas dadas por esta testigo a las preguntas formuladas por la promovente en el justificativo que fueron ratificadas, y a las repreguntas formuladas por el representante judicial de la parte querellante, no se observan contradicciones, ni elementos que invalide su testimonio, pudiendo inferirse que efectivamente el ciudadano actor de autos si goza de la posesión del inmueble objeto de actos perturbadores. En consecuencia, esta Superioridad de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio.

2) MARÍA CONCEPCIÓN CORREIA CONTRERAS: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.033.701, domiciliada en la avenida 16, Edificio Duruzca, piso C-2, de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Consta a los folios 202 y 203, testimonio rendido por ante el Tribunal de instancia en fecha 28 de mayo de 2003, que obra inserto al folio 203 y 204 en los términos que a continuación textualmente se transcriben:

“… Seguidamente leídos y puestos a la vista la declaración rendida por ante la notaría de El Vigía, Manifestó: Ratifico en todas y cada una de sus partes la declaración rendida por mi (sic) al notario Público de El Vigía, el 28 de mayo de 2003. Es todo. Presente el Abg. Adalberto Alvarado, ya identificado. Se le concedió el derecho de palabra para repreguntar y lo hizo así: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo de que manera conoce Ud., al señor Alí Antonio Lujano. CONTESTO: Lo conocí porque me lo presentó la señora Elba en la refrescaría Noelia, y en varias oportunidades voy a su negocio y le compro varios artículos. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo que tiempo hace que Ud., conoce al señor Alí Antonio Lujano. CONTESTO: Certificarle que tiempo hace no se decir con precisión. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo si ud., conoce a la señora Elba inocente Duque y de que (sic) manera la conoce. CONTESTO: Mira, tengo a aproximadamente 8 años conociendo a la señora Elba, porque siempre iba a desayunar o a tomarme el primer café de la mañana ahí. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo donde esta (sic) domiciliada la señora Elba Inocente Duque. CONTESTO: El hecho que yo la conozca no implica que yo conozca donde vive, se (sic) que es en Buenos Aires pero no lo puedo certificar. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo cuantos (sic) años tiene el señor Alí Antonio Lujano ocupando la casa y locales en la av. 17, Nro. 6-33. CONTESTO: No le puedo responder porque no me interesa su vida, solamente su negocio. SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo si es el señor Alí Antonio Lujano en los años que ocupa la casa y locales quien le hace la limpieza y paga los gastos o es su esposa Lilibeth Zulay Molina Duque, que lo hace. CONTESTO: En el momento que estuve ahí observe que todos los gastos de recibos mantenimiento del local lo hacía la señora Elba y los recibos le llegaban era a nombre de ella. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga la testigo entonces quien limpia el inmueble que ocupa el señor Alí Antonio Lujano. A este momento 1:00 pm, del día 30 de junio lo debe realizar el (sic) o su esposa, porque anteriormente lo realizaba la Señora Elba. OCTAVA REPREGUNTA: Diga la testigo porque el señor Alí Antonio Lujano ni su esposa, no paga alquiler en la casa y locales comerciales que ocupa. En este estado solicito el derecho de palabra la Abogado de la parte coquerellada, quien expuso: Me opongo a la repregunta formulada por cuanto la misma es capciosa e impertinente, toda vez que versa sobre cuestiones distintas de las referidas al interrogatorio formulado y en modo alguno tienden a esclarecer la declaración del testigo, razón por la cual solicito se releve al testigo de contestarle. El Tribunal ordena al testigo a responder la repregunta. CONTESTO: En varias oportunidades observe que el señor Alí y su esposa cancelaban el alquiler, porque lo dejaron de pagar no tengo idea. NOVENA REPREGUNTA: Diga la testigo, tiempo en que el señor Alí Antonio Lujano y su esposa supuestamente dejo de pagar el alquiler. CONTESTO: Según mal no recuerdo, sería alrededor de un año que ella me lo comento preocupada, una fecha precisa no le puedo dar. DECIMA REPREGUNTA: Diga la testigo supuestamente qué tiempo tiene alquilada la familia Lujano en la casa y locales que ocupa. CONTESTO: Responderte con seguridad no sé, debe alrededor de 4 a 5 años, nunca estuve pendiente de eso. UNDECIMA REPREGUNTA: Diga la testigo como explica ud., al tribunal que si en las preguntas ud., manifestó que la señora Lilibeth Zulay Molina Duque estaba arrendada desde el 01 de diciembre del año 93, y así lo hizo constar, porque ahora dice que no lo sabe y que cree que esta en el orden de los 4 años arrendada. CONTESTO: Tengo entendido, lo oíd en comentario que ella estuvo desde esa fecha pero tratando a la señora Elba 8 año, a ellos nunca los he tratada así que no te lo puedo verificar o precisar por su propias palabras que eso fue así. Solicito al Tribunal que no se valore en la definitiva la declaración de la testigo por cuanto, no concuerda lo dicho de las pregunta con lo dicho de la repregunta lo que hace que se entienda que la testigo no dice la verdad de los hechos porque utiliza el término “creo” y “me parece”, lo que hace que sea inverosímil su declaración, que estamos en acto de ratificación y se requiere que las respuestas sean más precisas a las repuestas. Es todo, terminó se leyó y conforme firman.”(sic)


Del análisis de las respuestas dadas por esta testigo, esta Alzada observa que presenta incongruencia en su deposiciones, pues por una parte afirma conocer la fecha cierta de inicio del contrato de arrendamiento de dos locales comerciales suscrito entre la ciudadana ELBA INOCENTES DUQUE y la ciudadana a LILIBETH ZULAY MOLINA DUQUE (9 años) y por la otra se contradice al indicar que no tiene seguridad de conocer desde cuando la familia Lujano ocupa la casa y los locales, al aseverar que nunca estuvo pendiente de eso. En consecuencia, al no generar confianza la declaración de la referida testigo en el propio justificativo, así como a las repreguntas formuladas por la parte querellada, esta Superioridad no otorga valor probatorio, por lo tanto de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha dicha declaración.


3) PASCUAL MOLINA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. 3.002.709, domiciliado en la urbanización Buenos Aires, calle principal, en la avenida A-55, El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida. Consta a los folios 215 al 217, que este testigo rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 02 de julio de 2003, en los términos que a continuación textualmente se transcriben:


“… Seguidamente leídos y puestos a la vista la declaración rendida por ante la notaría de El Vigía, Manifestó: Ratifico en todas y cada una de sus partes la declaración rendida por mi (sic) al notario Público de El Vigía, el 28 de mayo de 2003. Es todo. Presente el Abg. Adalberto Alvarado, ya identificado. Se le concedió el derecho de palabra para repreguntar y lo hizo así: Primera Repregunta: Diga el testigo desde cuando es propietaria la señora Elba Inocentes Duque viuda de Molina de la casa Nº 6-37. CONTESTO: Esa casa tiene como 23 años de ser dueña de esa casa esos terrenos son unos terrenos baldíos que yo jugaba pelota cuando estaba pelao. SEGUNDA: REPREGUNTA: Diga el testigo desde cuando es poseedora la señora Elba Inocentes Duque de la casa que usted dijo que era propietaria. CONTESTO: No le estoy diciendo que es desde hace 23 años inclusive yo era trabajador de esa señora yo le trabaje a ellos, el trabajo mío era albañil y yo le trabaje a ella para hacer unos pisos reparaciones de plomería pegar bloques echarle frisos por que ha sido mi trabajo toda la vida puede preguntar por donde quiera. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo si en esa casa han trabajado a parte de usted otros albañiles. CONTESTO: No yo no sé si han trabajado otros albañiles porque usted sabe que uno viene hace esa pared y se retira del sitio si el dueño de la obra no ha quedado agradecido busca otra persona para que le haga el trabajo. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo en que época o fecha realizó usted trabajos en la casa número 6-37. CONTESTO: Bueno uno va a ser un trabajo de esos y no anota fecha uno llegó trabajo dos o tres semanas y se fue y al tiempo puede ser que lo busquen a uno para ir a pegar una manguera y se va otra vez, si quedan con el mismo genio lo siguen buscando. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo que trabajo realizó usted hace 23 años en esa casa que usted dice haber trabajado. CONTESTO: Bueno el trabajo mío fue pegar bloques echar pisos tapar huequitos cambiar mangueras hacer plomería de aguas negras, aguas blancas usted sabe ella como es vecina mía ahí en la casa ella sabe que yo se (sic) pegar tubos tengo mi tarrajas para hacer mis trabajos. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo si hace 23 años usted conoció a la señora Elba Inocentes Duque cuando le realizó los trabajos de albañilería. CONTESTO: Yo mucho antes más distingue a la señora a el esposo le trabaje a todos dos porque nosotros somos vecinos en el Barrio y vivo como a dos cuadras y ellos siempre me buscaban para realizar trabajos el (sic) era metalúrgico el señor hacia los trabajos y me buscaba a mí para hacer los remates. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo la dirección donde vive y ha vivido siempre la señora Elba Inocentes Duque que dice usted es su vecina. CONTESTO: Ella vive en la urbanización Buenos Aires, calle 5 no me acuerdo el número de la casa. OCTAVA REPREGUNTA: Diga el testigo la fecha día y año en que usted conoció a la señora Elba Inocentes Duque. CONTESTO: Mire uno puede conocer a una persona pero para preguntarle la fecha de nacimiento para andar con un lápiz en que (sic) fecha nació es muy difícil. NOVENA REPREGUNTA: Diga el testigo entonces cuantos años hace que usted conoció a la señora Elba Inocentes Duques. CONTESTO: Hace como 35 años nosotros somos fundadores de la Urbanización Buenos Aires y donde hemos vivido toda la vida. DECIMA REPREGUNTA. Diga el testigo cuantos años hace que usted conoce al señor Alí Antonio Lujano. CONTESTO: Bueno eso muchacho lo vi nacer lo vi criar ahí en el Barrio fueron vecinos los padres míos con los de ello los vi criar ahí en el Barrio a todos los muchachos. DECIMA PRIMERA REPREGUNTA. Diga el testigo la dirección de la casa en que usted, realizó trabajos a la señora Elba Inocentes Duque. CONTESTO: Eso queda al frente del hospital por ejemplo uno va hacer un trabajo y no anota la dirección. DECIMA SEGUNDA: Diga el testigo donde se encontraba usted cuando la señora Elba Inocentes Duque se hizo propietaria de la casa legítimamente. CONTESTO: Bueno yo me encontraba e (sic) mi casa para yo saber qué día uno va a hacer un negocio y uno no busca testigos eso lo hace el abogado. DECIMA TERCERA. Diga el testigo de que manera obtuvo la señora Elba Inocentes Duque la casa por compra o por herencia. CONTESTO: Bueno esa casa la obtuvo ella por trabajo de ella porque ella quedó viuda y siguió trabajando ahí fue donde ella crió a sus muchachos con los locales de eso no sé más nada. DECIMA CUARTA: Diga el testigo si usted conoció la persona que le vendió y cedió la posesión de la casa a la señora Elba Inocentes Duque. CONTESTO: Bueno lo mismo que estamos hablando cada quien hace su negocio y a uno no lo buscan de testigos pues en un caso de estos ya lo buscan como testigo uno sabe que hacer. DECIMA QUINTA: Diga el testigo si usted más o menos recuerda la fecha en que la señora Elba Inocentes Duque hizo el negocio que usted acaba de decir de la casa. CONTESTO: Lo mismo que le estoy diciendo uno va a hacer un negocio y no busca testigos lo que sabe son los abogados la secretaria de esos negocios. DECIMA SEXTA. Diga el testigo si usted le interesa que la señora Elba Inocente Duque salga bien en este juicio. CONTESTO: a mí lo que me interesa es que se haga justicia que los que están haciendo con ella eso nunca se había hecho en Venezuela eso es una injusticia serán que está buscando las Leyes de Chávez no se puede quedar una casa sola porque se meten. DECIMA SEPTIMA. Diga el testigo desde cuando está poseyendo la casa el señor Alí Antonio Lujano signada con el número 6-37, avenida 17 El Vigía Estado Mérida. CONTESTO: Bueno yo tengo entendido de que la señora le hice un alquiler la fecha no se por lo mismo que estamos hablando esos negocios se hacen. No hay más repreguntas. No hago más repreguntas por cuanto se observa que el testigo miente en el sentido que sus declaraciones del día de hoy se contradicen con relación a lo declarado por ante la Notaría Pública de El Vigía en el justificativo allí evacuado, objeto de esta ratificación, por cuanto se contradice al no decir con precisión la ubicación del inmueble en el que realizó los trabajos de albañilería en el sentido de que en notaría el testigo se le preguntó que si él conocía y le constaba que la señora Elba Inocentes Duque es poseedora del inmueble signado con el Numero 6-33 avenida 17 El Vigía Estado Mérida de que supuestamente es propietaria, y en el acto de repregunta dijo que la señora era poseedora del inmueble signado con el número 6-37 y que allí donde realizó los supuestos trabajos de albañilería lo que hace mendaz (sic) e inavi (sic) la declaración por consiguiente solito al Tribunal no valore esta testifical. Es todo. No hay más repreguntas. Terminó se leyó y conformes firman.



Del análisis de las respuestas dadas por esta testigo a las preguntas formuladas por la promovente en el justificativo que fueron ratificadas, y a las repreguntas formuladas por el representante judicial de la parte querellante, este Juzgador considera que incurrió en contradicción en sus deposiciones, al no ser preciso y conteste en las misma, por tanto no puede tenerse como válido y se desecha su testimonio, por lo que no le confiere pleno valor probatorio.

CUARTO: INFORMES: En el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte querellada ELBA INOCENTES DUQUE, la abogada YAMILI MONTIEL, solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 433, requirió la prueba de informes a las siguientes empresas: COCA COLA, S.A., de C.V. Centro de Distribución Rio Chama y Jugos Mérida, C.A., Distribuidor de Leche Carabobo (folio 47). Dicho medio de prueba fue admitido por el Tribunal de instancia en auto de fecha 9 de junio de 2003, que obra inserto al folio 115 del presente expediente.

Para la evacuación de la referida prueba se observa de los autos, que en fecha 9 de junio de 2003, el Tribunal a quo libro Oficio Nro. 0501-03 a la empresa COCA COLA S.A., la cual en fecha 17 de junio de 2003, emitió respuesta correspondiente a la información solicitada, mediante comunicación suscrita por él en Oficio suscrito

1) A la empresa COCA COLA, S.A., de C.V. Centro de Distribución Rio Chama. Este medio de prueba fue admitido mediante Auto de fecha 09 de junio de 2003 (f. 114), y en esa misma fecha se libró oficio distinguido con el Nro. 0501-03.
De la revisión de las actas que integran este expediente, se evidencia al folio 174, que la sociedad requerida remitió la información solicitada, en Oficio dirigido al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción del estado Mérida, El Vigía, de fecha 17 de junio de 2003, suscrita por el ciudadano FEILHY ACEVEDO, Jefe de Ventas de PANANCO DE VENEZUELA, según la cual informa: “… QUE LA CIUDADANA ELBA INOCENTES DUQUE, TITULAR DE LA C.I 5.509580 (sic) PROPIETARIA DEL CAFETÍN NOHELIA, UBICADA EN LA AV 17 (sic) ENTRE CALLES 9 Y BOLÍVAR, SI TIENE RELACIONES COMERCIALES CON LA EMPRESA DESDE HACE 5 AÑOS, LA CUAL DICHA EMPRESA HA DOTADO AL FONDO DE COMERCIO PROPIEDAD DE LA CIUDADANA, UN AVISO DE METAL DE 5 METROS POR 0.50 CENTIMETROS Y SU ULTIMA COMPRA FUE REALIZADA POR EL SISTEMA DE PREVENTA HACE DOS MESES…” la cual obra inserta en original al folio 175 del presente expediente.

Del análisis de este medio de prueba, se desprende que la referida empresa confirmó tener una relación comercial con la ciudadana ELBA INOCENTES DUQUE, a través la dotación de productos al fondo de comercio de su propiedad de la ubicado en la avenida 17 entre calle 9 y Bolívar, así como la colocación de un aviso publicitario. De dicho informe, considera esta Alzada otorgarle valor probatorio, respecto a lo informado por la sociedad requerida, sin embargo, como se ha sostenido antes la cuestión jurídica de autos, debe ser demostrado y decidido mediante la prueba testimonial, la cual es la idónea para demostrar la ultra anualidad de posesión objeto de la perturbación denunciada en el caso de marras, razón por la cual la prueba de informes valorada podría adminicularse a las pruebas testimoniales que puedan acreditar la posesión, a los fines de determinar la procedencia o no de esta pretensión.

2) Prueba de informes solicitado a la empresa Jugos Mérida, C.A., Distribuidor de Leche Carabobo, el Tribunal de instancia libró oficio Nro. 0502-03, de fecha 9 de junio de 2003, solicitando información requerida, al respecto esta Alzada observa que al folio 173 de las actas procesales obra inserto oficio emitido por “Jugos de Mérida C.A.”, de fecha 16 de junio de 2003, suscrita por la ciudadana HELEN SILVA, Administradora e Jugos Mérida El Vigía, según la cual informó: “… que Jugos Mérida C.A. es Mayorista de la Corporación Inlaca C.A., y nuestras ventas se efectúan a Distribuidores Independientes (Rutas) los cuales despachan y facturan al comercio (Detallista) que venden los productos marca Carabobo al consumidor final. En consecuencia en nuestros archivos no existe código de cliente para el Comercio denominado Refresquería Noelia, ni conocemos detalles de quien es su propietario o persona encargada de la administración del mismo…”

De análisis de este medio de prueba, quien sentencia puede constatar que de la información remitida por la empresa indicada, no se demuestra ningún lazo comercial con el fondo de comercio “Refresquería Nohelia”, como la requería la promovente de la prueba, en consecuencia, esta prueba carece de eficacia probatoria en el presente juicio.

PRUEBAS DE LA PARTE COQUERELLADA: ANTONIO JOSÉ PEREIRA


Por su parte el ciudadano co-querellado ANTONIO JOSÉ PEREIRA, deberá demostrar su falta de cualidad para sostener el presente juicio tal como lo invoco en la oportunidad de contestación de la demanda de autos.

Mediante escrito de fecha 04 de junio de 2003, que obra inserto al folio 75 de los autos, el coquerellado ANTONIO JOSÉ PEREIRA, a través de su apoderado judicial, abogado JOSÉ GREGORIO ROA MEDINA, promovió los medios de prueba siguientes:

PRIMERO: Valor y mérito de lo alegado y probado en autos.
Con este particular la parte coquerellada no promueve un medio de prueba en específico, motivo por el cual, no tiene nada que valorar esta Alzada en particular, toda vez que es obligación de la esta judicialidad valorar en su conjunto todo lo contenido y probado en autos.

SEGUNDO: DOCUMENTALES: promovió documento protocolizado por la Oficina Subalterna de Registro Público, en fecha 06 de diciembre de 2002, con el Nro. 13, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Cuarto Trimestre. Documento que fue valorado supra, evidenciándose que se trata de un documento público, emanado por la autoridad competente para ello este Juzgador de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio en cuanto a la venta hecha por la ciudadana ELBA INOCENTES DUQUE, al ciudadano ALÍ ANTONIO LUJANO, de una parcela de terreno, signada con el Nro. 169, ubicada en la urbanización Lago Sur II, etapa sector Colegio de Ingenieros, de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. No obstante podrá ser adminiculado con el acervo probatorio referido a las testimoniales evacuadas en autos, por la prueba testimonial el medio idóneo para determinar el thema decidendum de autos.

TERCERO: TESTIMONIALES, de los ciudadanos VÍCTOR LUIS UZCÁTEGUI, OSCAR ARGENIS HUIZA GUTIÉRREZ, ELEAZAR HUMBERTO LABRADOR MÉNDEZ y JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ. Al folio 116 de los autos, corre inserto auto de admisión de la referida prueba, de fecha 9 de junio de 2003, por el cual el Juez a quo, admitida la misma, comisionando al Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial, para oír la declaración de los testigos VÍCTOR LUIS UZCÁTEGUI, OSCAR ARGENIS HUIZA GUTIÉRREZ, y para la evacuación de los testigos ELEAZAR HUMBERTO LABRADOR y JOSE ANTONIO SANCHEZ, comisionó al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la misma Circunscripción.

A los folios 268 al 285 (2da. Pieza), resultas de la comisión librada al Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial, de la cual se evidencia que en la oportunidad fijada por el comisionado para la declaración de los ciudadanos VÍCTOR LUIS UZCÁTEGUI, OSCAR ARGENIS HUIZA GUTIÉRREZ, dichos ciudadanos no comparecieron ante la sede de dicho Tribunal, motivo por el cual, fueron declarados desiertos los actos procesales fijados para rendir su declaración, por lo que esta Alzada no tiene nada que valorar.

Asimismo, se puede constatar que obra a los folios 286 y 292, resultas de la comisión librada al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la misma Circunscripción, del cual se evidencia que en la oportunidad fijada para la declaración de los testigos ELEAZAR HUMBERTO LABRADOR MÉNDEZ y JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ, los mencionados ciudadanos no comparecieron ante la sede de dicho Tribunal, motivo por el cual, fueron declarados desiertos los actos procesales fijados para rendir su declaración, por lo que nada tiene que valorar esta Superioridad. .



MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme a nuestro Código Civil la posesión es la tenencia de una cosa o el derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre. Puede ser legítima, precaria o simple poseedor. Que la posesión puede ser legitima cuando es continua, ininterrumpida, pacifica, pública no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia. Este último requisito es lo que se conoce como animus domino. Según la doctrina y nuestra jurisprudencia patria el animus domino es tener la cosa como propietario o que con signos externos posea la cosa como si fuera propietario; es comportarse como titular del derecho en nombre propio.

Por otra parte, el Dr. Duque Sánchez, citado por el Dr. Duque Corredor, R. en su obra: “Procesos Sobre La Propiedad y La Posesión” (Caracas, 2011. Pg.84), al hacer referencia a la “perturbación” ha indicado: “…la perturbación, es todo hecho efectivo, arbitrario y deliberado ejecutado para desconocer la posesión del querellante”, por tanto la perturbación a la posesión legítima, es un acto contrario a la voluntad de éste, es decir que los actos de perturbación no deben ser consentidos por el poseedor molestado, pues es un acto contrario a su voluntad.

Así mismo, ha de tenerse claro que el interdicto de amparo o interdicto de perturbación tiene lugar cuando ocurre un ataque a la condición de poseedor, legítimo o precario, por cuanto la ley no delimita el tipo de posesión para ejercer la acción interdictal de amparo, solo ha de tenerse en cuenta que efectivamente se encuentre demostrada la posesión y que la misma se ha gozado por un tiempo superior a un (1) año, es decir la ultra anualidad de la posesión previa a la fecha en que tienen lugar los hechos de perturbación.

Siendo tales hechos de perturbación los que generan la activación del supuesto legal para la acción interdictal de amparo, teniendo claro que la agresiones ocurridas aún cuando no priva la posesión del bien, causa molestia o varía las condiciones de la posesión, es decir aturde al poseedor, por esto, cuando el poseedor solicita dicho interdicto, su pretensión busca defender y mantener su posesión en las mismas condiciones que viene poseyendo, es decir que cesen la alteración y perturbación a su posesión, pues como se indicó el ataque no priva la tenencia del poseedor sino el ejercicio de su derecho de posesión, el cual aspira que se mantenga incólume a través del interdicto de amparo o de perturbación.
Así pues, que como se ha indicado en el presente fallo, en el caso de autos corresponde verificar si efectivamente los hechos denunciados de perturbación de la posesión invocada por la parte actora, han tenido lugar, acción que ha sido interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 782 del Código Civil y artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, por lo que ésta ALZADA, en correspondencia con la valoración del acerbo probatorio supra analizado puede determinar si efectivamente quedaron o no demostrados los hechos de perturbación invocados por el actor, no sin antes verificar la posesión alegada por el accionante, ó si por el contrario han sido demostrados los dichos por la parte querellada, al respecto se advierte:

De la valoración realizada por esta Superioridad a las probanzas que obran en las actas procesales que conforman los autos, pudo verificarse que efectivamente el ciudadano querellante ALI ANTONIO LUJANO si goza de la posesión del inmueble de uso familiar y comercial constante de tres locales, ubicado en el Barrio San Isidro, avenida 17 signada con el Nro 6-33 y 6-37 de El Vigía, estado Mérida, pues se demuestra de las testimoniales evacuadas de los ciudadanos ALFREDO ELIAS SUAREZ, FILIBERTO GUTIERREZ GUILLEN, así como de la ratificación de los Justificativos judiciales de los ciudadanos ALBINO MOLINA y EMIL GUILLERMO AMAYA, que el ciudadano querellante goza de la posesión del inmueble supra indicado desde hace años, conclusión a la que llegó este Jurisdicente , de la valoración de los testimoniales analizadas, las cuales adminiculadas con las documentales correspondientes a los registros de los fondos de comercio “LA NUEVA LUCHA” y “DON QUIJOTE”, del ciudadano ALI ANTONIO LUJANO, puede inferirse que el ciudadano querellante no solo habita en el inmueble referido en actas, sino que también allí ejerce actividades de comercio, lo que conlleva a que se encuentre verificándose el requisito de la posesión ultra anual para que prospere la acción interdictal que nos ocupa.

Igualmente con respecto al otro requisito correspondiente a la verificación de los hechos de perturbación denunciados y la fecha en que se interpuso la presente acción, se observa: que el querellante alegó que desde el 8 y 9 de diciembre de 2002 había sido perturbado en la posesión legítima del inmueble objeto de litigio, acompañando al escrito de demanda documentos como de justificativo de testigos y otros medios probatorios para colorear la posesión alegada y demostrar las actuaciones relacionadas con perturbación a la posesión efectuada por parte de los ciudadanos querellados, evidenciándose que la fecha de presentación de la acción propuesta tuvo lugar el 02-05-2003, es decir dentro del año, contado desde que ocurrieron los hechos de perturbación invocados, tal y como lo establece el artículo 782 del Código Civil.

Respecto a la defensa invocada por la ciudadana coquerellada ELBA INOCENTES DUQUE, al señalar que el querellante no es poseedor del inmueble objeto del litigio; la misma no logró desvirtuar lo dicho por el actor, sobre su posesión y la hechos perturbatorios de la misma.

Pues bien, sobre el desconocimiento de la posesión del inmueble por parte del accionante, la querellada alegó que la misma devenía de un contrato de arrendamiento verbal celebrado entre la ciudadana ELBA INOCENTES DUQUE y ALI ANTONIO LUJANO, cuestión que no logro demostrar, así como tampoco pudo desvirtuar que el ciudadano accionante usa, goza y disfruta el inmueble objeto de controversia, toda vez que de los autos se desprende que el ciudadano vive y tiene dos fondos de comercio en el mismo, así como que ha realizado mejoras y bienhechurías sobre el mismo, las cuales quedaron demostradas de documento autenticado de declaración de mejoras de fecha 30 de diciembre de 1999, traído a los autos con el escrito de Informes que la cual obra inserta al folio 815 en copia certificada de su original, previo desglose de su original, el cual no al no haber sido impugnado en su oportunidad de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, por tanto se tiene como fidedigno y goza de una presunción de certeza salvo prueba en contrario; el referido instrumento adminiculado con las testimoniales y demás medios probatorios que esta Alzada les otorgo valor probatorio según análisis y valoración indicado supra en este mismo fallo, demuestran la posesión del inmueble que la ciudadana querellada no pudo enervar; quedando efectivamente demostrado que el ciudadano ALI ANTONIO LUJANO vive y desarrolla actos de comercio en el inmueble objeto de litigio desde el año 1993, poseyendo dicho por un período que supera en demasía el año requerido para la acción interdictal de autos.

Así mismo, se demostró de los autos que la ciudadana coquerellada ELBA INOCENTES DUQUE, incurrió en hechos perturbatorios contra la posesión del ciudadano accionante los días 8 y 9 de diciembre de 2002, al presentarse en el inmueble a solicitar la desocupación del mismo así como pretender arrendar un local comercial del inmueble al ciudadano ANTONIO JOSÉ PEREIRA, lo cual quedó demostrado de los propios dichos de quien también funge como coquerellado de autos, no obstante que alegó no tener interés en el mismo, así mismo de las testimoniales evacuadas correspondientes a los testigos ALBINO MOLINA; EMIL GULLERMO AMAYA y MARCOS RAMÓN HERNÁNDEZ, quienes fueron contestes al aseverar que sobre los hechos incurridos por parte de la ciudadana ELBA INOCENTES DUQUE contra la posesión pacífica e interrumpida que ha disfrutado el accionante del inmueble tantas veces indicado. Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgador de Alzada considera que el ciudadano ALI ANTONIO LUJANO, parte querellante, logró comprobar de manera eficiente que es poseedor del inmueble objeto del litigio, como ut retro ya fue expresado y que la ciudadana querellada ELBA INOCENTES DUQUE incurrió en los hechos de perturbación a la posesión denunciados.

En cuanto a lo alegado por el querellante en el recurso de apelación que nos ocupa, respecto a que el Juez de instancia incurrió en falso supuesto, al dar por hecho la celebración de un contrato de arrendamiento invocado por la querrellada ELBA INOCENTES DUQUE, observa esta Superioridad, que efectivamente el Juez a quo si incurrió en una falsa apreciación de los hechos y las probanzas traídas a los autos, al dar por hecho y probado la existencia de un contrato de arrendamiento, sin constar en las actas procesales pruebas contundentes que demostraran la existencia de una relación arrendaticia entre los litigantes de autos, como por ejemplo la demostración del pago de cánones de arrendamiento o contrato alguno que pudieran adminicularse a los testigos traídos al juicio por la parte coquerrellada como la ciudadana MARÍA ISABEL BRICEÑO, que pudieran demostrar la existencia de una relación arrendaticia,

Así mismo al indicar el a quo que no puede prosperar la acción de autos por cuanto se evidencia una posesión equívoca de ambos contrincantes, incurre en falso supuesto respecto a la pretensión, toda vez que en el interdicto de amparo posesorio no se pretende demostrar una posesión legítima del inmueble, pues dicha pretensión se circunscribe es suspender u ordenar a que cesen actos o hechos que interfieren en la posesión, no importa si se trata de una posesión legítima o precaria, en consecuencia al señalar el Juez de instancia que al demostrarse la legitimidad de la posesión del inmueble del accionante la misma es equívoca, incurre en un falso supuesto respecto a la pretensión de autos pues el thema decidendum de autos no supone la demostración de la posesión legítima sino la posesión legítima o precaria, siendo lo importante demostrar que se ha poseído el bien objeto de perturbación por una data de más de un año, cuestión que en el caso de autos quedó verificado, y la demostración de hechos que perturben la misma, puesto que la acción propuesta corresponde al interdicto de amparo posesorio y no al interdicto de despojo, caso en el cual el supuesto a verificar si sería la legitimidad de la posesión.

Por lo que esta Superioridad considera, que efectivamente el Juez de instancia al dar por hecho circunstancias que no quedaron comprobadas en instancia, pues dio valor a un hecho no demostrado incurrió efectivamente en el vicio de falso supuesto de hecho, al declarar sin lugar el fallo apelado, deduciendo que por existir una posesión equívoca del querellante y que ambos contrincantes son coposeedores del inmueble objeto de la querella, no procedía la querella de amparo posesorio, cuando en el caso de marras el punto controversial corresponde a la querella de amparo por hechos de perturbación de la posesión; pues no se trata de determinar si la posesión es legítima o no, sino de que si existe alguna posesión por más de un año la misma pueda haber sido objeto de hechos de perturbación o no, aun cuando la posesión del inmueble verse sobre una posesión compartida, por tanto al verificarse el vicio de falso supuesto, esta Alzada deberá en consecuencia declarar la nulidad del fallo apelado.

Con respecto al ciudadano coquerellado, ANTONIO JOSÉ PEREIRA, no se demostró de los autos que efectivamente hubiere incurrido en actos de perturbación contra la posesión del ciudadano querellante ALI ANTONIO LUJANO, procediendo su defensa invocada en la oportunidad de la contestación de la demanda de autos en la que invoco la falta de cualidad para sostener la presente acción, tal y como quedó explicado en el punto previo indicado supra en el presente fallo, en consecuencia se declara INADMISIBLE la acción de amparo interdictal interpuesta contra el ciudadano ANTONIO JOSÉ PEREIRA.

Por todo lo antes expuesto, se concluye que, la acción interdictal de amparo que nos ocupa busca el cese de los hechos de perturbación ocasionados a la posesión legítima o precaria; y verificados como fueron los supuesto de procedencia de dicha acción, esta ALZADA declara con lugar la apelación del fallo proferido en sentencia de fecha 17 de septiembre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía; Anula el fallo apelado; declarando Con lugar la acción interdictal de amparo interpuesta en la presente causa contra la ciudadana ELBA INOCENTES DUQUE, condenándola en costas tanto del recurso de apelación como de la acción principal por haberse declarado parcialmente con lugar, e inadmisible por falta de legitimidad pasiva la acción propuesta contra el ciudadano ANTONIO JOSÉ PEREIRA. ASÍ SE DECIDE.



V
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzga¬do Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la Repúbli¬ca Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la ley, dicta sen¬tencia definitiva en la presente causa, en los términos si¬guientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de septiembre de 2010, por el abogado ADALBERTO ALVARADO, titular de la cédula de identidad n° V-8.074.488, inscrito en el Inpreabogado n° 34.008, actuando en su carácter apoderado judicial del ciudadano ALI ANTONIO LUJANO, parte accionante en la causa de autos, contra la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, de fecha 17 de septiembre de 2010.

SEGUNDO: Se ANULA el fallo proferido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede en El Vigía, de fecha 17 de septiembre de 2010, en todas y cada una de sus partes. Así se decide.

TERCERO: INADMISIBLE, la acción de interdicto de amparo interpuesta por el ciudadano ALI ANTONIO LUJANO.

CUARTO: Se declara CON LUGAR la acción de interdicto de amparo posesorio interpuesto contra la ciudadana ELBA INOCENTES DUQUE, en consecuencia se ordena el cese de los hechos de perturbación contra el inmueble objeto de litigio.

QUINTO: Con respecto a las costas del presente recurso de apelación, visto que la sentencia apelada fue anulada, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del presente recurso a la parte codemandada, ciudadana ELBA INOCENTES DUQUE. Así mismo, en virtud de haberse declarado con lugar la acción interdictal de amparo, se condena en costas del juicio de instancia a la ciudadana ELBA INOCENTES DUQUE, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado totalmente vencida. ASÍ SE DECIDE.

Por cuanto este fallo se publica fuera del término legal, en virtud de que esta Superioridad confronta exceso de trabajo por su múltiple competencia por la materia y debido a los numerosos juicios de amparo constitucional que han cursado en el mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Proce¬dimiento Civil, se ordena notificar al Juez recusado y a las partes del juicio o a sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publica¬ción de esta sentencia y que, una vez que conste en autos la última notificación, la misma producirá todos sus efectos jurídicos.
Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribu¬nal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida, a los dieciocho días del mes de octubre del año dos mil diecisiete. - Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez,


José Rafael Centeno Quintero

La Secretaria temporal,


Rayliana C. Dugarte Dugarte

En la misma fecha, y siendo las once y cincuenta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.


La Secretaria temporal,


Rayliana C. Dugarte Dugarte