REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-

"VISTOS" SUS ANTECEDENTES.-

El presente expediente se encuentra en este Juzgado, en virtud de la apelación interpuesta el 26 de septiembre de 2016, por la abogada ILEANA CECILIA MARTÍNEZ MORENO, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar con competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del estado Mérida, adscrita a la unidad Regional de la Defensa Pública del estado Mérida, designada según resolución N° DDPG-2015-075, de fecha 11 de febrero del año 2015; actuando en este acto como Defensora Pública del despacho N° 01(E) representando a la parte demandada, ciudadana MARÍA YANET GIL, contra la sentencia definitiva de fecha 26 de septiembre de 2016, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por la ciudadana GLADYS MARÍA QUINTERO RAMÍREZ, en su carácter de representante de las sucesiones QUINTERO JOSÉ JUAN DE DIOS O JOSÉ QUINTERO, MARÍA DEL CARMEN RAMÍREZ DE QUINTERO y CIRILO POMPILLO QUINTERO, en su contra por acción reivindicatoria, mediante la cual declaro con lugar la acción reivindicatoria de propiedad, invocada por la parte actora y ordenó a la ciudadana MARIA YANET GIL, a realizar la entrega del inmueble y la condenó en las costas del juicio.

Por auto de fecha 05 de octubre de 2016 (folio 221), el a quo –previo cómputo—admitió dicha apelación en ambos efectos y, en consecuencia, remitió el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor, correspondiéndole su conocimiento en este Tribunal, el cual, por auto de fecha 31 de octubre del mismo año (folio 223), le dio entrada al expediente, fijando oportunidad para que las partes solicitaran constitución de asociados, promovieran pruebas y presentaran informes.

De las actas procesales se evidencia que la parte demandada por intermedio de la abogada ILEANA CECILIA MARTÍNEZ MORENO, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar con competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del estado Mérida, adscrita a la unidad Regional de la Defensa Pública del estado Mérida, promovió pruebas en este grado jurisdiccional (folio 224).

Por auto de fecha 11 de noviembre de 2016 (folio 225), este Tribunal niega la admisión de las referidas probanzas por ser manifiestamente ilegal su promoción en este grado jurisdiccional.

Mediante escrito de fecha 5 de diciembre de 2016 (folios 226 al 228), el abogado JORGE LUÍS PEÑA ARAQUE, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, la ciudadana GLADYS MARÍA QUINTERO RAMÍREZ, en su carácter de representante de las sucesiones QUINTERO JOSÉ JUAN DE DIOS O JOSÉ QUINTERO, MARÍA DEL CARMEN RAMÍREZ DE QUINTERO y CIRILO POMPILLO QUINTERO, presentó oportunamente informes ante esta Alzada, no haciéndolo la parte demandada, quien tampoco formuló observaciones a aquéllos.

Por auto de fecha 9 de enero de 2017 (folio 234), este Juzgado advirtió que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a la fecha de dicha providencia comenzaría a discurrir el lapso para dictar sentencia en esta causa.

Mediante escrito de fecha 31 de enero de 2017 (folio 235), la ciudadana MARÍA YANET GÍL, asistida en este acto por la abogada ANDREINA PUENTES ÁNGULO, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar con competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del estado Bolivariano de Mérida, consignó para que fuese agregada a los autos, copia certificada del acta de defunción Nº 3, asentada ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 30 de enero de 2017, correspondiente a uno de los coherederos, ciudadano JOSÉ ALFREDO QUINTERO RAMÍREZ, y solicitó que por ello se ordenara la suspensión de la presente causa y que obra agregada a los folios 236 y 237 del presente expediente.
Por auto de fecha 31 de enero de 2017 (folio 238), este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la suspensión de la presente causa mientras los interesados solicitaran la citación de los herederos de la parte fallecida.

Así las cosas, el Tribunal para decidir observa:

Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.

En este sentido, la antigua Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Martín Pérez Guevara, estableció:

"[omissis]
La perención es una institución fundada en la lógica presunción de que quien deja transcurrir cierto tiempo sin instar el procedimiento, tácitamente ha renunciado al propósito que lo movió a intentar la acción o a interponer el recurso que se ventila en la instancia respectiva; y tiene por objeto al propio tiempo que poner fin a la incertidumbre que resulte de los juicios pendien¬tes de decisión, por falta de impulso procesal, evitar que las mismos se prolonguen indefinidamente con mengua del prestigio de los tribunales, cuya actividad se ve con frecuencia recargada injustificadamente por quie¬nes ejercen acciones o recursos que les da la ley no sólo para defender legítimamente sus derechos, sino también, para retardar maliciosamente el momento en que deben adquirir firmeza situaciones jurídicas adversas a sus intereses. [omissis]".

En nuestro sistema procesal civil la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que entró en vigencia el 16 de marzo de 1987, el cual in verbis expresa:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1 Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2 Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3 Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la conti¬nuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla"
Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, tres son las modalidades de la perención de la instancia, a saber:

a) la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de parte;

b) la perención por inactividad citatoria que opera por el incumplimiento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la citación del demandado; y

c) la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los litigantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.

Por otra parte, es de advertir que, según lo dispuesto por el artículo 269 eiusdem, la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y es dable declararla de oficio por el Tribunal.

Según el primer aparte del artículo 270 ibidem, cuando la perención se verifique encontrándose el juicio en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada.

Del mismo modo, conviene señalar que, dado que las instancias se clausuran por las sentencias que se dictan en ellas, el acto que origina la apertura de la segunda instancia es la admisión de la apelación interpuesta contra el fallo de primer grado proferido en una causa o incidencia.

Ahora bien, de la interpretación literal de la norma legal contenida en el ordinal 3° del citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil supra transcrito, es decir, la “perención por irreasunción de la litis”, se desprende que la modalidad de perención que esa norma consagra, se consuma cuando, dentro del lapso que ella establece, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraban, ni tampoco hubieren dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.

A los fines de la decisión del caso sub examine, debe también considerarse lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, según el cual "la muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos".

De la interpretación sistemática de las disposiciones legales antes citadas, se des¬prende que, al dejarse constancia en autos del fallecimiento de alguna de la partes, se produce, ipso iure, la suspensión del curso de la causa hasta que se cite a los sucesores del litigante fallecido; e igualmente, comienza a discurrir sin necesidad de declaratoria judicial alguna el lapso semestral de perención de la instancia por irreasunción de la litis previs¬to en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; surgiendo desde entonces, además, en cabeza de la parte interesada, es decir, de quien funja en el proceso como antagonista del litigante fallecido, las cargas procesales de gestionar la continuación de la causa y de dar cumplimiento a las obligaciones que la ley le impone para proseguirla; ello sin perjuicio de que los propios sucesores procesales se den voluntariamente por citados, por si o por intermedio de apoderado.

Las cargas procesales referidas en el párrafo precedente implican que el interesado debe desplegar las diligencias sucesivas siguientes: a) dejar constancia en autos de la identidad de los herederos, testamentarios o ab intestato, del litigante falle¬cido, o manifestar que éstos son desconocidos, según el caso; y b) solicitar al Tribunal la práctica de su citación para la continuación del juicio.

Sentadas las anteriores premisas, observa el juzgador que, en el caso de especie, mediante escrito de fecha 31 de enero de 2017 (folio 235), la abogada ANDREINA PUENTES ÁNGULO, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar con competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del estado Bolivariano de Mérida, consignó para que fuese agregada a los autos, copia certificada del acta de defunción Nº 3, asentada ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 30 de enero de 2017, correspondiente a uno de los coherederos, ciudadano JOSÉ ALFREDO QUINTERO RAMÍREZ, y, en atención a dicha participación, este Juzgado, por auto del 31 de enero de 2017 (folio 238), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la suspensión de la presente causa, mientras los interesados solicitarán la citación de los herederos de la parte fallecida, por lo que desde entonces comenzó a discurrir el plazo de seis meses previsto en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-

Observa este operador de justicia que la copia certificada de la partida de defunción en referencia, que obra agregada a los folios 236 y 237 del presente expediente, fue expedida conforme a la ley por un funcionario público competente para ello, y de los autos no consta que haya sido tachada o impugnada en forma alguna, ni que adolezca de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia. En tal virtud, se aprecia dicha partida con todo el mérito probatorio que el artículo 457 del Código Civil, le atribuye a las actas del registro civil, como prueba del hecho jurídico procesal del fallecimiento del coheredero JOSÉ ALFREDO QUINTERO RODRÍGUEZ, quien fungía como coheredero en este juicio, acontecido el 23 de enero de 2017, a las tres de la madrugada, en el Barrio Andrés Eloy Blanco, pasaje La Isla, N° 1-84, en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida.

Por ello, desde el 31 de enero de 2017, fecha en que se consignó y agregó a los autos copia certificada de la referida partida de defunción, de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se produjo, ope legis, la suspensión del curso de la presente causa hasta que se citara a los sucesores de la parte fallecida y comenzó a discurrir el plazo de seis meses previsto en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual venció precisamente el 30 de julio de 2017.

Ahora bien, de los actas procesales que integran el presente expediente no consta que dentro del referido lapso semestral, ni con posterioridad a su vencimiento, ningún interesado y, en particular, alguno de los demandados de autos, hubieren gestionado la continuación del juicio ni cumplido con las obligaciones que la ley les impone para prose¬guirlo, por lo que debe concluirse que, en la última fecha anteriormente citada, es decir, el 30 de julio de 2017, se consumó la perención de la instancia prevista en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede civil, de conformidad con los artículos 267, ordinal 3º, y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en este grado jurisdiccional de la causa seguida por la ciudadana GLADYS MARÍA QUINTERO RAMÍREZ, en su carácter de representante de las sucesiones QUINTERO JOSÉ JUAN DE DIOS O JOSÉ QUINTERO, MARÍA DEL CARMEN RAMÍREZ DE QUINTERO y CIRILO POMPILLO QUINTERO en contra de la apelante la ciudadana MARÍA YANET GÍL, por acción reivindicatoria, cuyo conocimiento correspondió por distribución, en primer grado, al TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Como consecuencia del pronunciamiento anterior, de conformidad con el artículo 270 eiusdem, la sentencia definitiva apelada, de fecha 26 de septiembre de 2016, proferida por el entonces JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, (actualmente JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA) en el juicio seguido por la ciudadana GLADYS MARÍA QUINTERO RAMÍREZ, en su carácter de representante de las sucesiones QUINTERO JOSÉ JUAN DE DIOS O JOSÉ QUINTERO, MARÍA DEL CARMEN RAMÍREZ DE QUINTERO y CIRILO POMPILLO QUINTERO en contra de la apelante la ciudadana MARÍA YANET GÍL, por acción reivindicatoria, mediante la cual declaro con lugar la acción reivindicatoria invocada por la parte actora y ordenó a la demandada ciudadana MARÍA YANET GIL, a realizar la entrega del inmueble y la condenó al pago de las costas procesales, queda con fuerza de cosa juzgada.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 ibidem, y dada la naturaleza de esta decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Publíquese, regístrese, cópiese.

Notifíquese a la parte demandada o a su apoderado judicial a los fines previstos en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dieciocho días del mes de octubre del año dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero
La…
Secretaria Temporal,

Rayliana C. Dugarte Dugarte

En la misma fecha, y siendo las dos y treinta de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria Temporal,

Rayliana C. Dugarte Dugarte




Exp. SO4665
JRCQ/RCDD/jmmp.