REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
CON ASOCIADOS.
207º y 158º
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
PARTE ACTORA: Frank Reinaldo Monsalve y José Jesús Carrillo., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 10.100.171 y 8.000.240, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Amando Monsalve Linares y Roxana Yasibit Monsalve Paredes.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES Rs & M C.A., representada por su presidente, ciudadano Oscar Alberto Rodríguez Uzcátegui, a quien también se demandó personalmente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Jesús Bayardo Sánchez Briceño, y Edgar Quintero Romero.
MOTIVO: Indemnización de daños materiales y morales.
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva
EXPEDIENTE N°: 4.538
Visto con informes de las partes.
Suben a esta Superior Instancia, con asociados, las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado JESÚS SÁNCHEZ BRICEÑO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES RS & M C.A y del ciudadano OSCAR ALBERTO RODRÍGUEZ UZCÁTEGUI, contra la sentencia definitiva declarada CON LUGAR, dictada en fecha 17 de diciembre de 2015, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIAS CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES, ya que los Morales no prosperaron, seguido por los ciudadanos FRANK REINALDO MONSALVE (Demandante N° 1) y JOSÉ JESÚS CARRILLO (Demandante N° 2), condenándolos a pagar a la empresa Inversiones Rs & M C.A la cantidad de Diez Millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), repartido en proporción de Cinco Millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) para cada demandante.
II
DE LA SUSTANCIACIÓN Y DECISIÓN
DE LA CAUSA EN PRIMERA INSTANCIA
Al folio 1 al 9 y su vuelto, consta que se inició el presente procedimiento mediante formal escrito de demanda que intentaron por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA, los ciudadanos FRANK REINALDO MONSALVE (Demandante N° 1) y JOSE JESUS CARRILLO (Demandante N° 2); demanda que fue admitida por auto de fecha 20 de octubre de 2014 (folio 338 al 339) por “INCUMPLIMIENTO DE COMPRA-VENTA, DAÑOS PATRIMONIALES y MORALES”, contra la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES RS & M C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 17 de febrero de 2004, anotada bajo el Nº 6, Tomo A-3, trimestre primero, representada por su presidente, ciudadano OSCAR ALBERTO RODRIGUEZ UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 5.203.882 y domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, todo con motivo, según expresan, por la venta que le hicieran de dos viviendas ubicadas en el conjunto residencial denominado Santa Eduviges II, ubicado en el sitio denominado Manzano Bajo, Sector Hacienda Los Rodríguez, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.
Al folio 340 al 341, obra que los demandantes reformaron parcialmente la demanda, proponiéndola ahora por “INDEMNIZACION” de conformidad con los (sic) estatuido en el artículo 1.637 del Código Civil, “DAÑOS MATERIALES Y DAÑOS MORALES”, e incluyendo como demandado al ciudadano OSCAR ALBERTO RODRÍGUEZ UZCÁTEGUi, debidamente admitida por el referido Tribunal en fecha 19 de noviembre de 2014, folios 344 al 345 y su vuelto.
Al folio 406 al 408 obra la contestación de la demanda.
Al vuelto del folio 408, consta nota de recibido del escrito de la contestación de la demanda, fechado 08 de abril del 2015.
Al folio 412, fechado 16 de abril del 2015, evacuación de posiciones juradas absueltas por el demandado Oscar Alberto Rodríguez Uzcátegui.
Al folio 439 al 444, escrito de promoción de pruebas de los demandantes
Al folio 503 al 504 y su vuelto, consta escrito de promoción de pruebas del demandado. “Inversiones Rs & M C.A”
Al folio 505 consta nota de secretaría recibiendo el escrito de promoción de pruebas del demandado.
Al folio 514 al 515 y su vuelto, auto de admisión de las pruebas, de fecha 21 de mayo de 2015.
Al folio 545 al 580, obra la evacuación de las pruebas ofrecidas por las partes.
Al folio 684 al 692 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida dicta sentencia definitiva en fecha 17 del mes de diciembre del 2015 declarando el juicio parcialmente con lugar.
Al folio 694, obra apelación contra la sentencia de Primera Instancia interpuesta por el abogado Jesús Bayardo Sánchez Briceño, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada, y distribuida como fue, correspondió el conocimiento a este Tribunal Superior Segundo, que a solicitud de la parte recurrente se constituyó con asociados.
Al folio 814 y con fecha 16 de marzo del 2017, mediante insaculación se designó al abogado AQUILES MARCANO como ponente de la decisión. Fijada la causa para informes, las partes presentaron escrito contentivo de los mismos, y el Tribunal entró en término para dictar su fallo.
Tal es la síntesis de la presente causa.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Alegatos de las partes accionantes.
Alega la parte actora en el libelo de la demanda (folios 1 al 9 y su vuelto).
1.Que un comisionista les manifestó que la empresa “Inversiones Rs & M C.A”, anteriormente identificada, representada por su presidente OSCAR ALBERTO RODRIGUEZ UZCATEGUI, también identificado, estaba construyendo un conjunto residencial denominado Santa Eduvigis II, ubicado en el sitio denominado Manzano Bajo, Sector Hacienda Los Rodríguez, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Mérida, (en lo sucesivo “Conjunto Residencial Santa Eduvigis II”) la cual había parcelado para construir viviendas de interés social.
2. Que el ciudadano FRANK REINALDO MONSALVE (Demandante N° 1) adquirió por compra que hizo pura y simple, perfecta e irrevocable, a la empresa “Inversiones Rs & M C.A”, representada por su presidente OSCAR ALBERTO RODRIGUEZ UZCATEGUI, arriba identificados, un inmueble de su exclusiva propiedad consistente en una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar pareada sobre ella construida, identificada con el Nº 343-A, código catastral 06-03, situada en el “Conjunto Residencial Santa Eduvigis II”, con un área aproximada de ciento cuarenta y dos metros cuadrados con cincuenta centímetros (142,50 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: por el norte, con la parcela Nº 34, en una longitud aproximada de 19 metros lineales; por el sur, con la parcela Nº 34-B del conjunto en una longitud aproximada de 19 metros lineales; por el este, con calle 2 del conjunto en una longitud aproximada de 7,50 metros lineales; y, por el oeste, con áreas verdes del conjunto en una longitud aproximada de 7,50 metros lineales. El referido inmueble lo hubo según documento inscrito por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 27 de noviembre del año 2012, inscrito bajo el Nº 2012-1424, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 371-12.4.5.2497, y correspondiente en el libro del folio real correspondiente al año 2012.
3. Que el ciudadano JOSE JESUS CARRILLO (Demandante N° 2) adquirió por compra que hizo pura y simple, perfecta e irrevocable, a la empresa “Inversiones Rs & M C.A”, representada por su presidente OSCAR ALBERTO RODRIGUEZ UZCATEGUI, arriba identificados, un inmueble de su exclusiva propiedad consistente en una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar pareada sobre ella construida, identificada con el Nº 30, código catastral 06-03, situada en el “Conjunto Residencial Santa Eduvigis II”, con un área aproximada de ciento cuarenta y dos metros cuadrados con cincuenta centímetros (142,50 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: por el norte, con la parcela Nº 29, en una longitud aproximada de 19 metros lineales; por el sur, con la parcela Nº 31 del conjunto en una longitud aproximada de 19 metros lineales; por el este, con la parcela Nº 22 del conjunto en una longitud aproximada de 7,50 metros lineales; y, por el oeste, con la calle 2 del conjunto en una longitud aproximada de 7,50 metros lineales. El referido inmueble lo hubo según documento inscrito por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 26 de octubre del año 2012, inscrito bajo el Nº 2012-1224, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 371-12.4.5.2472, y correspondiente en el Libro del Folio Real correspondiente al año 2012.
3. Que después de haber realizado la compra de los inmuebles descritos, procedimos a realizarle una serie de mejoras a las mismas tales como, el demandante Nº 1 empezar a pegarle cerámica a los pisos, colocarle rejas y construir un patio al fondo; el demandante Nº 2 modificación y arreglos al estacionamiento, escaleras de entrada a la casa y enrejado, fue cuando comenzaron a observar una serie de irregularidades que denunciaron por ante el gobierno de calle, ante el ciudadano Presidente de la República, y ante el Ministro Ricardo Molina, y se nombra una comisión de distintos organismos del Estado, tales como INAVI-MERIDA, INPRADEM, Cuerpo de Bomberos, Defensoría del Pueblo y el Ministerio del Poder Popular del Ambiente, quienes presentaron informes, que en el capítulo III de este escrito se reseñan para su posterior apreciación y valoración.
4. Que “como consecuencia de lo antes descrito (informes de distintos organismos) es posible afirmar en forma categórica que nosotros como propietarios de las viviendas del conjunto residencial ya señalado, hemos sido sometidos por la empresa mercantil que nos vendió dichos inmuebles a una serie de circunstancias inesperadas y sorpresivas pues se observa como nuestras casas han presentado una serie de vicios que estaban ocultos para nosotros, más no para la referida sociedad. Estas circunstancias sin lugar a duda, representan una desnaturalización de la función de la vivienda, más que un lugar que nos ofrecen seguridad y tranquilidad junto a nuestro grupo familiar, se convierte en una trampa mortal donde podemos perder la vida, estas viviendas no cumplen con la función para lo cual las adquirimos, en este sentido nuestro Código Civil es muy claro en su artículo 1518”. Resaltado y subrayados de los actores.
5. Que les causa sorpresa que la empresa Mercantil C.A Banco Universal, entidad financiera que le concedió una línea rotativa de crédito con garantía hipotecaria hasta por la cantidad de Dos Millones Ciento Diez mil bolívares (Bs. 2.110.000,00) a la empresa “Inversiones Rs & M C.A”, sobre el lote de terreno y todas las construcciones habidas y por haber, precisamente sobre el lote de terreno y las viviendas que conforman el conjunto residencial Santa Eduviges II, “NO ESTUBO (sic) PENDIENTE DE SUPERVISAR LA CONSTRUCCIÓN DE LAS REFERIDAS VIVIENDAS”, causándonos a nosotros y a los demás compradores de las citadas viviendas daños económicos y morales al no haber supervisado dicha construcción, ya que ahora somos deudores hipotecarios de la referida entidad bancaria, por un bien inmueble que no podemos habitar junto a nuestro grupo familiar…”.
6. En el folio 7 del libelo de la demanda exponen los demandantes: “EL PETITORIO. Por las razones antes expuestas ciudadano Juez, ha quedado muy clara, en forma precisa la mala fe del constructor, del ingeniero residente y del ingeniero inspector al no cumplir con la normativa general para cualquier construcción, con las especificaciones contenidas tanto en el documento de parcelamiento, estudio de suelo y diseño de la construcción, porque de haberlo hecho, hoy día no estaríamos ejerciendo la presente acción; de lo contrario junto con nuestra familia estaríamos disfrutando de nuestra vivienda, por lo que quedada demostrado que la empresa constructora a través de sus representantes que son los que piensan, analizan los hechos en forma dolosa desde que se inició el proyecto de construcción hasta que se nos vendió la vivienda haciéndonos incurrir en un error pues de nosotros haber conocido los hechos, no hubiésemos realizado esta negociación, (Vuelto Folio 7) la cual como anteriormente dijimos nos ha causado a) daños patrimoniales, por el hecho de que estoy viviendo en condición de hacinamiento (demandante Nº 1) y viviendo alquilado (demandante Nº 2); b) daños y perjuicios, incluyendo la inversión que le hicimos a las viviendas, movilización, pago de pasajes, viáticos para recabar la información anexa, dejando de realizar por esta causa nuestras actividades profesionales lo cual se ha transformado en pérdidas económicas al no poder producir, c) daños morales por su actitud dolosa en hacernos incurrir en el error, esto nos ha causado problemas familiares, problemas psicológicos al no contar con la vivienda que tanto sonábamos, tanto es así que mi proyecto matrimonial se terminó por esta razón al no contar con una vivienda para la fecha de nuestra boda (demandante Nº 1) y (demandante Nº 2) que mi matrimonio se ha visto perjuicio pues se han venido presentando a raíz de esta situación, discusiones como mi cónyuge al no poder contar con la vivienda que adquirimos y al continuar en condición de arrendatarios lo que ha ocasionado la ruptura matrimonial”.. Resaltado y subrayados del Tribunal con asociados.
“Tanto es así ciudadano Juez, la mala fe de la constructora en la mente de sus representantes, que al observar las viviendas que nos fueron asignados nos dimos cuenta que las casas tenían grietas, las cuales fueron resanadas, pero algunas con el pasar del tiempo volvieron a aparecer y otras que se logran percibir por la diferencia en la textura de la pared; así como la mala fe al no cumplir con las normas generales de la construcción pues al comenzar la construcción del conjunto residencial no se removió la capa vegetal y se construyó sobre escombros no compactados, al no compactar el terreno se producen fallas de asentamiento por lo que la casa ha continuado deteriorándose, observándose nuevas grietas en los pisos, así como levantamiento de lozas, ruptura de las tuberías de aguas negras, no se construyeron muros de contención, etc., el error más grave en que me hicieron incurrir al demandante Nº 1 fue que mi casa está construida sobre el borde del ZANJON LA CALERA, en un terreno que fue dejado como área verde, dejado fuera de la construcción de casas de este conjunto residencial, lo cual constituye un doble peligro no solo referente a la construcción sin el riesgo de las personas que allí habitan en momentos lluviosos y de deslaves por ser zona de retiro de dicho zanjón..”. Resaltado y subrayado de origen.
7. En la reforma de la demanda, folio 340, dicen los demandantes: “Estando dentro del lapso legal para reformar la presente demanda, de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil Venezolano (C.P.C) , reformamos la demanda en los términos siguientes:
1). En el folio número dos (2) del libelo de la demanda, renglón 11, por error involuntario se escribió demandado Nº 1, se corrige para que en su lugar quede como el demandante Nº 1; así mismo se cometió el mismo error en el renglón 12 se escribió el demandado Nº 2, se corrige para que quede el demandante Nº 2.
2). En los números siete (7) en el último párrafo se reformó su contenido el cual continúa en el folio 8, en su numeral Primero, en su numeral Segundo y en su numeral Quinto agregando la indexación judicial para que quede de la siguiente manera: “Por las razones antes expuestas, es que ocurrimos ante usted como Juez competente por la materia, por el territorio y por la cuantía, para demandar como en efecto formalmente demandamos a la empresa “Inversiones Rs & M C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 17 de febrero de 2004, anotada bajo el Nº 6, Tomo A-3, trimestre primero….en la persona de su presidente, ciudadano OSCAR ALBERTO RODRIGUEZ UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 5.203.882 y domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida y hábil, también como persona natural por Indemnización de conformidad con los (sic) estatuido en el artículo 1637 del Código Civil, daños materiales y daños morales, para que convenga o a ello sea condenada (sic) por el tribunal en lo siguiente: (Resaltado del Juzgado Superior Segundo con asociados)
Primero: que los inmuebles (viviendas), que nos vendió la empresa “Inversiones Rs & M C.A”., según documento inscrito por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 27 de noviembre del año 2012, inscrito bajo el Nº 2012-1424, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 371-12.4.5.2497, y correspondiente en el Libro del Folio Real correspondiente al año 2012, del demandante Nº 1 y según documento inscrito por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 26 de octubre del año 2012, inscrito bajo el Nº 2012-1224, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 371-12.4.5.2472, y correspondiente en el Libro del Folio Real correspondiente al año 2012, correspondiente al demandante Nº 2, son inhabitable (Resaltado del Juzgado Superior Segundo con asociados) por todos los daños que adolece tales construcciones, por cuanto presentan grietas en pisos y paredes de las viviendas por asentamientos diferenciales a causa de los defectos de construcción por vicios de suelos.” (Resaltado del Juzgado Superior Segundo con asociados)
Segundo: que por negligencia de la empresa propietaria de las casas que nos fueron vendidas, al no cumplir con toda la normativa legal para realizar la construcción de un inmueble, esto nos ha causado daños materiales en nuestro patrimonio por ser inhabitables dichas viviendas, para que (sic) la empresa pague la cantidad de Cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) para cada demandante, que es el costo hoy día para adquirir una vivienda de semejantes característica en el mercado merideño. Cabe destacar honorable Juez, que el problema existente con relación a la peramente devaluación que viene experimentado el signo monetario nacional, es decir, el bolívar, y por cuanto se nota a diario el constante aumento por inflación que sufre la totalidad de los materiales y/o rubros de la construcción, así como también, la mano de obra, es por lo que solicito a este digno tribunal encargado de decidir la controversia judicial, que en definitiva las cantidades aquí demandadas del libelo de demanda, que a la terminación de e ese juicio, condene a la parte demandada, al pago de las sumas de dinero a que haya lugar, incluyendo el respectivo pago por concepto de inflación, es decir, el ajuste por inflación, el cual se debe determinar sobre la base de las tablas que sobre inflación emite el ente emisor, esto es, el Banco Central de Venezuela”. (Resaltado del Juzgado Superior Segundo con asociados)
Tercero: que la empresa “Inversiones Rs & M C.A”, nos pague la cantidad de Dos Millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) para cada demandante, por habernos causado otros daños patrimoniales, como es todas las mejoras que le realizamos a dichas viviendas y también los gastos realizados para recabar todas las pruebas en el estado y fuera del estado Mérida, anexas a este libelo, al vendernos un inmueble que por los daños que tiene, es inhabitable”. (Resaltado del Juzgado Superior Segundo con asociados)
Cuarto: que la empresa “Inversiones Rs & M C.A”, nos causó a nuestra persona y a nuestro grupo familiar, graves daños morales al no poder habitar la vivienda que adquirimos, la cual fue adquirida como mucho sacrificio y no cumplir lo soñado al pensar que habíamos logrado una gran meta en nuestra vidas, estimo éstos daños en la cantidad de Diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) para cada demandante.
Quinto: En condenar a la demandada al pago de las costas y costos del presente proceso”.
8. Indicaron como domicilio procesal la siguiente dirección: Avenida Las Américas, Residencias Independencia, Edificio Pichincha, piso 3, apartamento 3-3, Municipio Libertador del estado”.
La demanda fue estimada en la cantidad de Treinta y Cuatro Millones de bolívares (Bs. 34.000.000,00), equivalente a 267.716,535 U.T.”.
II
LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Consta en el folio 406 al 408 del expediente que los demandados “Inversiones RS & M, C.A” y Oscar Alberto Rodríguez Uzcátegui, dieron contestación a la demanda, en la que señalan:
1.Que rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda propuesta, tanto desde el punto de vista fáctico como jurídico, debiendo comenzar por destacar que es completamente falso que las dos (2) viviendas vendidas por la empresa INVERSIONES Rs & M.C.A., sean inhabitables y aún más falso que las mismas se encuentren en ruinas, total o parcialmente, para que resulte aplicable el contenido del artículo 1.637 del Código Civil, el cual sirve de fundamento jurídico a la demanda que ahora contesto, según así se indica en el encabezamiento del petitorio del libelo que encabeza este expediente.
2. Que para que resulte aplicable el contenido del artículo 1.637 del Código Civil, el cual sirve de fundamento jurídico a la demanda en concordancia con los artículos 99 y 100 de la Ley Orgánica Urbanística, establece la responsabilidad decenal del arquitecto y del empresario, a contar desde el día en que se ha terminado la construcción de una edificio o de una obra importante o considerable, en cuanto las mismas se arruinaren en todo o en parte, o presentaren evidente peligro de ruina por defecto de construcción o por vicio del suelo, elementos fácticos estos que no ocurren en las viviendas vendidas, razón por la cual no resulta aplicable al caso.
3. Que la normativa legal que se invoca en el libelo para sustentar las pretensiones de ambos demandantes debiendo precisar al respecto que en el propio informe técnico rendido por el ingeniero Gustavo Camargo Mora e invocado por los demandantes en su libelo, se apunta de manera tajante que (cito) “producto del análisis del cúmulo de información disponible se concluyó en primer lugar que no existe riesgo alguno de colapso de las estructuras de las viviendas” (fin de la cita), a lo cual agrega que hay varias alternativas que permiten la reparación de los daños que pudieran haber sufrido las viviendas del conjunto residencial Santa Eduviges II, debiendo resaltarse que al final del referido informe se destaca (cito) “ que debido a la reiterada ausencia de propietarios de las viviendas de Santa Eduviges II, bien sea que aún no ocupan las viviendas o por otras razones, no fue posible un registro efectivo de todas las grietas existentes… por ello, antes de intervenir cualquier vivienda es preciso visitarlas nuevamente levantando para cada caso concreto la información actualizada y en detalle” (fin de la cita).
4. Que de las afirmaciones técnicas conducen a concluir, en primer lugar, que todas las viviendas del conjunto residencial Santa Eduviges II, no son inhabitables en cuanto no se corre el riesgo del colapso de sus estructuras; y en segundo lugar, que las deficiencias que indica el mismo informe en comento, no se pudieron constatar en todas las viviendas del conjunto.
5. Que vale destacar que el aspecto fáctico fundamental de la norma sustantiva citada lo constituye el hecho de arruinarse, esto es, destruirse u ocasionar grave daño a la construcción, lo cual no ha ocurrido en ninguna de las casas
6. Que rechazo y contradigo expresamente que mis representados, ni individual ni solidariamente estén obligados a pagar las cantidades indicadas así también el pago de las cotas y costos del presente proceso.
7. Que los demandantes no precisan ni determinan, ni especifican en forma alguna, en qué consisten los supuestos daños materiales reclamados en dicho petitorio, indeterminación que ha de conducir a este Tribunal a concluir que resulta improcedente la condenatoria al pago de la cantidad de dinero que se exige para cada demandante. Así mismo tampoco se especifican en el libelo cuáles son las mejoras supuestamente efectuadas a las viviendas adquiridas por los accionantes, especificaciones que eren absolutamente imprescindible para que este Tribunal, mediante la prueba respectiva, pudiera concluir en la condenatoria al pago de las indemnizaciones reclamadas para cada demandante. Las especificaciones omitidas eran imprescindibles en el libelo d la demanda a tenor del ordinal 7ª del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil,
8. Que considero también oportuno apuntar que si bien el artículo 1.637 del Código Civil habla de la responsabilidad del arquitecto y del constructor respecto de una obra que se arruine en todo o en parte, lo cual acarrea para estos la indemnización a que haya lugar, tal término no ha de entenderse siempre y en todo lugar, como el resarcimiento económico del daño causado, sino que también incluye -a mi juicio- en primer lugar, y según la acepción al término, la reparación física del daño y solamente a falta de esta, ya sea porque no fuere posible o porque los responsables no la efectuaren, el respectivo resarcimiento económico.
9. Por consiguiente, la demanda propuesta ha debido tener como pedimento primario tal reparación y sólo a falta de este o ante la imposibilidad de efectuarla, el resarcimiento económico.
10. Esta consideración es de tal importancia en el caso que aquí se ventila, que tanto los informes técnicos privados, como los públicos y las recomendaciones de los organismos de la administración pública competentes para ello e invocados en el libelo por los propios demandantes, hablan de la posibilidad de llevar a cabo la reparación física de los daños que supuestamente presentan todas las viviendas del desarrollo habitacional residencial Santa Eduviges II, donde se ubican las viviendas de los demandantes, lo cual permite concluir que las mismas no están en ruinas, ni tampoco bajo la posibilidad de que ello ocurra total o parcialmente, al punto de que la reparación material propuesta por la empresa que represento fue aceptada por el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat en comunicación dirigida a la empresa constructora de aquí represento.
CAPITULO III
De la carga probatoria.
Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, ésta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, que según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, debe probar quien afirma la existencia de un hecho, no quien lo negó, más el demandado toca la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro aforismo al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, la Sala de Casación Civil
del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente Nro. 00-261, Sentencia Nº 389, de fecha 30 de noviembre de 2000, ha establecido lo siguiente:
“…Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda.
Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a os hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…”
IV
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Del estudio hecho al libelo de la demanda se desprende que la acción intentada por los ciudadanos Frank Reinaldo Monsalve (Demandante N° 1) José Jesús Carrillo (Demandante N° 2) plenamente identificados en autos, es la acción por indemnización de daños y perjuicio, en virtud de los presuntos daños que adolecen las viviendas que les vendieron, ubicadas en el “Conjunto Residencial Santa Eduviges II”, identificadas con los números 34-A y 30, al presenta, según exponen, grietas en pisos y paredes por asentamientos diferenciales a causa de los defectos de construcción por vicios del suelo.
Por su parte los demandados al momento de dar contestación a la demanda, negaron, rechazaron y contradijeron tanto en los hechos como el derecho, de todo lo alegado en el escrito de demanda.
V
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS. APLICACIÓN DEL
PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD
Admitidas como fueron por este Tribunal en fecha Al folio 514 al 515 y su vuelto, auto de admisión de las pruebas, de fecha 21 de mayo de 2015, promovidas por las partes que intervienen en el presente juicio, del escrito de pruebas presentado por la parte demandante se desprende lo siguiente
SECCION UNO
PRIMERA
DOCUMENTOS ANEXOS AL LIBELO NO PROMOVIDOS COMO PRUEBAS.
Como punto previo, destaca quien decide que se observa que los demandantes agregaron e identificaron un cúmulo de documentos al escrito libelar, que no fueron promovidos como pruebas, tales como:
1.”Consta en los folios 12 al 26, copia simple del documento fechado 2 de diciembre de 2010, inscrito por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, bajo el número 12, folios 68, Tomo 18 del protocolo de Transcripción del presente año respectivamente. Además quedó inscrito bajo el número 2008.677, Asiento de Folio Real del año 2008, quedando demostrado con él que la sociedad mercantil Inversiones RS. & M. C.A, representada por el ciudadano Oscar Alberto Rodríguez Uzcátegui en su carácter de presidente registró el documento de parcelamiento del denominado Conjunto Residencial Santa Eduviges II”. El referido documento está identificado en el expediente con el número 1.
2. “Copia certificada que obra en el folio 26 del expediente, del plano de parcelamiento agregado con el Nº 2, que corresponde al Conjunto Residencial Santa Eduviges II, Sector Manzano Bajo, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Mérida, inscrito por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida en fecha 23 de septiembre de 2014, inscrito bajo el Nº 970, folio 970, trimestre 4º y correspondiente al documento protocolizado en la misma oficina en la misma fecha, registrado bajo el Nº 12 folios 68, Tomo 18 del protocolo de Transcripción del presente año respectivamente. Además quedó inscrito bajo el número 2008.677, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 317.12.4.5.326 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008, demostrándose con él la ubicación del inmueble, los linderos y la distribución de las parcelas.
3. Copia simple del registro principal de la vivienda del ciudadano Frank Reinaldo Monsalve (Demandante N° 1) por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 25/04/ 2014, que obra en el folio 54 del expediente, con el que se demuestra el trámite administrativo realizado. El documento en cuestión está consignado en el expediente e identificado con el Nº 7.
4. Copia simple del registro principal de la vivienda del ciudadano José Jesús Carrillo (Demandante N° 2) por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 25/04/ 2014, que obra en el folio 67 del expediente, en el que consta el trámite administrativo realizado. El documento en cuestión está consignado en el expediente e identificado con el Nº 8.
5. Copia fotostática simple del oficio D.P.U.IM 0197-2012 de fecha 14 de marzo de 2012 y suscrito por los ingenieros VICTOR HUGO COLINA Y RFAEL MINTILLA, inspector de obra ingeniero mediante el cual le notifican a la empresa Inversiones Rs & M C.A, que la modificación consiste en anexar otra parcela identificada con la siguiente numeración 33-A cuya área es de 277, 78mt2 la cual queda colindante con la parcela 33-A, que se anexó al expediente marcado con el Nº 19.
6. Copia fotostática simple constante de 5 folios , del documento inscrito por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del Mérida, bajo el Nº 20677, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el Nº 371.12.4.5.326, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008, de fecha 10 de julio de 2012, mediante el cual la empresa Inversiones Rs & M C.A, notificó que modificó el documento de parcelamiento del Conjunto Residencial Santa Eduviges II, quedando identificado el referido documento en el expediente con el Nº 20
7. Copia fotostática simple del documento inscrito por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, de fecha 10 de agosto, bajo el Nº 2012-2012.807., Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 371.2..5.2364 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, que la empresa Inversiones Rs & M C.A representada por su presidente Oscar Alberto Rodríguez Uzcátegui, vendió una parcela del Conjunto Residencial Santa Eduviges II, a la ciudadana KANISSKAT MINHISZAK LIENDO LUJAN, registrándose dicho documento en el expediente con el Nº 21
8. Copia simple del oficio Nº 0399 de fecha 1 de abril de 2014, dirigido a los ciudadanos Frank Reinaldo Monsalve (Demandante N° 1) y José Jesús Carrillo (Demandante N° 2), por el ingeniero forestal ERNESTO ARENAS RODRIGUEZ, Director Estadal Ambiental Mérida, en el cual se les informa que dando respuesta a su comunicación de fecha 13 de septiembre de 2013, informa las conclusiones del informe técnico que elaboraron en materia de su competencia. El documento se agregó al expediente con el Nº 32.
Tal como se expresó ut supra, las copias simples identificadas en el escrito libelar con los números: 1,7, 8, 19, 20, 21 y 32, no fueron promovidas en el escrito de promoción de pruebas; además, se observa que fueron agregadas en copia simple, por lo que carecen de valor probatorio aun cuando no se hubiera objetado su autenticidad, toda vez que al faltar la firma autógrafa y no tratarse de copias certificada, no es posible presumir su conocimiento, pues dichas probanzas por sí sola y dada su naturaleza, no son susceptible de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido, por la facilidad con la que se pueden confeccionar, y por ello, es menester adminicularlas con algún otro medio que robustezca su fuerza probatoria que no se hizo, y por cuanto, incluso, nada aportan al proceso, se desechan por carecer de valor jurídico, Y ASI SE ESTABLECE.
SEGUNDA.
PRUEBAS NO ADMITIDA O DESECHADAS.
Por otra parte, se evidencia en los folios 439 al 444 escrito de promoción de pruebas presentadas por la representación judicial de los ciudadanos Frank Reinaldo Monsalve (Demandante N° 1) y José Jesús Carrillo (Demandante N° 2), que el Tribunal de la causa apreció y valoró de la siguiente manera:
1: Promuevo el valor y mérito jurídico de todas y cada una de las actuaciones que consten en autos, en cuanto las mismas sean favorables a mi mandante.
Con relación a las referidas pruebas, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, estableció: “De la revisión a las actas procesales se evidencia que al folio 514 obra auto de fecha 21 de mayo de 2015, donde la presente prueba no fue admitida. Y así se decide.
Para desechar la prueba promovida, el a quo dijo: “Con relación a la prueba documental promovida en el particular Primero referente al valor y mérito jurídico de todos y cada una de las actuaciones que consten en auto, el Tribunal señala: que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean , toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular , por tal motivo, la mencionada prueba es inadmisible”. Resaltado del original.
Sobre el particular este Tribunal con asociados, agrega que la a expresión que frecuentemente utilizan los abogados de “reproduzco el mérito favorable de los autos”, es un estereotipo que la costumbre ha mantenido como “forma” de señalarle y recordarle al Juzgador la existencia de pruebas existentes a los autos con anterioridad al escrito de promoción de pruebas, las cuales han sido oportunamente llevadas a los autos, como instrumentos fundamentales de la acción u otra forma permitida. Tal expresión no vulnera ningún derecho, por el contrario, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil sirve de advertencia para que todas las pruebas, con independencia de su valoración final, sean analizadas, si a renglón seguido de la expresión “reproduzco el mérito probatorio” que corre a los autos, el promoverte especifica a cuáles pruebas se refiere, ello sólo sirve para ratificar lo dicho, como el recordatorio de las pruebas promovidas, y, de la aspiración abstracta de que aquello que ésta en los autos antes de la oportunidad probatoria procedimental, le favorezca sus pretensiones; es decir, que dicha fórmula no vulnera el principio de Adquisición Procesal, ni lesiona el principio de la Comunidad de las Pruebas, porque son expresiones que permiten a la parte que así expresa, de acordar, recordar y ratificar sus medios probatorios, con la aspiración que la intención contenida al promoverla le favorezca, sin menoscabo de la potestad del juzgador de declarar que favorece a parte distinta al proceso. En consecuencia conforme a la legislación vigente no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido.
2. “Undécima Octava: Promuevo el valor y mérito jurídico la publicación el diario Frontera de fecha 06 de mayo de 2013”.
El Tribunal de la causa valoró la prueba de la siguiente manera, que quien decide comparte: “De la revisión a las actas procesales se evidencia que al folio 133, En cuanto a la presente prueba este tribunal hace las siguiente consideración que en los casos en que la ley no ordena su publicación, debe ser propuesta conjuntamente con otro medio de prueba capaz de corroborarlo y complementarlo, como será la prueba de informes dirigida a la imprenta, oficina de redacción del periódico o revista de que se trate, con la finalidad de probar su autenticidad, lo cual no ocurrió en el presente caso, por lo que lo aquí promovido carece de valor probatorio alguno. Y así se declara”. La referida prueba fue agregada en el expediente con el Nº 22.
3. “Cuarta. Valor y mérito del documento privado suscrito por los demandantes y enviado por la empresa EMS Venezuela, en fecha 16 de mayo de 2013, agregado en el expediente marcado con el Nº 24, así como el documento original marcado con el número 24-A (folios 135 al 142).
Con relación a la valoración de la prueba, el a quo estableció: “De la revisión a las actas procesales se evidencia que las partes demandantes enviaron comunicaron al ingeniero Oscar Alberto Rodríguez Uzcátegui, presidente de la Constructora Sociedad Mercantil Inversiones Rs & M C.A, participándole sobre los graves daños. Con respecto a esta prueba este Tribunal hace las siguientes consideraciones; si bien es cierto que existe el principio de la libertad probatoria y que sean admisibles las pruebas que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil de otras Leyes de la República; el cual la presente prueba constituye simple escritos emanados de la propia parte, en el cual la parte no puede fabricar sus propias pruebas, tal razón este Tribunal desecha la presente prueba”. Y ASI SE DECLARA”.
Vista la valoración del Tribunal de la causa, este Tribunal Superior Primero con asociados al compartir el criterio declara que no existe materia que valorar, por tratarse de prueba elaborada por los mismos demandantes. Y ASI SE DECLARA
4. “Vigésima Séptima. Promuevo el valor y mérito jurídico a las declaraciones a la prensa, suministradas por los representantes de la Empresa Inversiones Rs & M C.A, en el Diario Pico Bolívar, de fecha 29 de agosto de 2013.
El Tribunal de la causa valoró la prueba de la siguiente manera: “ En cuanto a las pruebas que anteceden este Tribunal hace las siguiente consideración que en los casos en que ley no ordena su publicación, debe ser propuesta conjuntamente con otro medio de prueba capaz de corroborarlo y complementarlo, como será la prueba de informes dirigida a la imprenta, oficina de redacción del periódico o revista de que se trate, con la finalidad de probar su autenticidad, lo cual no ocurren el presente caso, por lo que lo aquí promovido carece de valor probatorio alguno. Y así se declara”. La referida prueba está inserta en el expediente con el Nº 35.
5. “Séptima. Promuevo el valor y mérito jurídico, reproducción fotográfica.
“Octava. Promuevo el valor y mérito jurídico, reproducción de video”.
Ambas pruebas (séptima y octava) el Tribunal de la causa las valoró de la siguiente manera: “De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 501 y 502, obran dos CD…De manera que a los efectos de reconocer o no valor probatorio a las fotografías y video debe este Tribunal determinar si su autenticidad de las mismas ha quedado establecida en este proceso, y al efecto observa: No consta a los autos la reproducción de las fotografías ni la confesión alguna del demandado respecto de las escenas captadas por las fotografías y video que se hacen valer, además, no trajeron persona alguna que pueda ratificar la autenticidad de las mismas a través de testimoniales, ni promovió la parte que las trajo a los autos, testigos que puedan declarar en este proceso sobre las misma, así como tampoco ha promovido el examen de dichos negativos por peritos. En consecuencia de lo explicado es quien aquí decide desecha del proceso a las fotografías y videos en referencia. Y así se declara”.
Los criterios expresados por el a quo, son compartidos por el Tribunal con asociados que decide la presente causa. Las pruebas promovidas obran en el expediente identificadas con los número 39 y 40.
TERCERA
PRUEBAS DOCUMENTOS PRIVADOS.
Los demandantes promueven documentos privados de la siguiente manera:
1.“Tercera. Promuevo el valor y mérito jurídico al documento privado del estudio técnico geológico y estudio de suelo, suscrito por el Ingeniero PLINIO PEÑA de fecha 28 de febrero de 2009.
La prueba en cuestión fue valorada por el juez de la causa, de la siguiente manera: “De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 91 al 93 y del 105 al 123, obra informe técnico suscrito por el Ingeniero Plinio Peña. Vista y analizada la presente prueba este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero del mismo se desprende recomendaciones para realización de la construcción. Y así se declara”.
La prueba, en copia simple, fue agregada al expediente con el Nº 18.
Observa el este Tribunal con asociados que el acta procesal que señala el Tribunal de la causa que obra en los folios 91, 92 y 93, suscrita por el ingeniero Plinio Peña, corresponde al informe técnico que éste, junto otros ingenieros, remitieron a la Ingeniería Municipal del Municipio Campo Elías del estado Mérida, en fecha 28 de febrero de 2009, y que está registrado y promovido como prueba en el expediente como Nº 12; de igual manera se evidencia en el expediente que el mismo ingeniero es autor del informe técnico fechado 2009, y promovido como prueba Nº 18.
También observa el Tribunal que decide, que el informe técnico elaborado con el ingeniero PLINIO PEÑA, identificado con el Nº 12, registra como “Asunto: Evaluación del Emplazamiento donde se construirá El conjunto Residencial Santa Eduviges II”.
En la pieza Nº 3 del expediente se constata que en los folios 641 al 642, el ingeniero PLINIO RAFAEL PEÑA PAREDES, en fecha 16 de julio de 2015, ratificó ante el tribunal de la causa el contenido y firma del estudio técnico-geológico y estudio de suelo, inserto en los folios 91, 92,93 y del 105 al 123, los cuales aparecen en copia simples.
El ratificante de la prueba, al serle formulada por el promovente la TERCERA pregunta: “Diga el testigo si el trabajo que realizó de los estudios de suelos, se llevó a cabo antes de la construcción y fabricación del urbanismo Santa Eduviges II”. RESPONDIO: “Se estaba haciendo un movimiento de tierra, se había dictado una paralización porque faltaban ciertos requisitos, más las casas no estaban realizadas aun”. Resaltado del Tribunal con asociados.
Vistas la respuesta del testigo, y por cuanto para el momento de la inspección las viviendas no estaban realizadas o construidas, este Tribunal con asociados se aparta de la valoración dada a la prueba por el a quo, y declara que de la misma resulta imposible que pudiera determinarse daños de las viviendas propiedad de los demandantes que no existían para la época de la elaboración del informe técnico, razón por la que las desecha del acervo probatorio, Y ASI SE DECLARA.
2. Quinta. Valor y mérito del documento privado suscrito por el ingeniero STEFANO POZZOBON BERRA, de fecha diciembre 2013, agregado al expediente con el Nº 29, folios 177 al 196.
En la valoración de las pruebas realizadas por el a quo, estableció sobre esta prueba promovida que se evidencia de los folios 531 al 533, que el ciudadano STEFANO POZZOBON BERRA, ratificó en su contenido y firma del informe que obra en los folios 177 al 196, se le otorgó valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero al momento del control de la prueba de las partes dejó claro que el informe realizado por él, no era específicamente en las viviendas de los demandantes, es decir las casas Nº 34-A y 30 de la urbanización Santa Eduviges II, y del mismo se desprenden recomendaciones para subsanar daños en las viviendas”.
Hecha la revisión correspondiente, este Tribunal Superior Segundo con asociados, observa que el estudio realizado por el ingeniero STEFANO POZZOBON, tuvo como “objetivo evaluar la configuración y características geotécnicas del subsuelo de unos terrenos ubicados en el sector El Cerrito de la parroquia Montalbán, sector Manzano Bajo de la ciudad de Ejido, municipio Campo Elías del estado Mérida donde se construyó el CONJUNTO RESIDENCIAL “SANTA EDUVIGES II”; (Folio 179); que bien pudiera ser importante la resolución del caso.
En virtud de ello, el Tribunal Superior Segundo con asociados considerando que de él se desprenden recomendaciones para subsanar daños en las viviendas, tal como lo declaró el a quo, aprecia la prueba como indicio, Y ASI SE DECIDE.
3. Sexta. Valor y mérito del documento privado suscrito por el ingeniero GUSTAVO CAMARGO MORA de fecha enero 2014, agregado al expediente con el Nº 30, folios 201 al 240.
En la valoración de las pruebas realizadas por el a quo, estableció sobre esta prueba promovida que se evidencia de los folios 538 al 539, que el ciudadano GUSTAVO CAMARGO MORA ratificó en su contenido y firma el informe que obra en los folios 210 al 247, al que se le otorgó valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero al momento del control de la prueba dejó claro que el informe realizado por él fue en la mayoría de las casas y no precisó si las casas de los demandantes fueron visitadas, así mismo despejó que lo que existe es un problema de asentamiento diferenciales que tiene como consecuencia el agrietamiento de algunas paredes de algunas vivienda de la urbanización Santa Eduvigis II, y del mismo informe se desprende recomendaciones para subsanar daños en las viviendas”.
Hecha la revisión correspondiente, este Tribunal Superior Segundo con asociados, observa que el estudio realizado por el ingeniero GUSTAVO CAMARGO MORA, se realizó en el sector Manzano Bajo del Municipio Campo Elías del estado Mérida, Conjunto Residencial Santas Eduviges II, que tuvo como objetivo “investigar la situación planteada procurando indagar las relaciones causa –efecto del agrietamiento para luego de comprendida cuál es la causa del origen de las grieta, proceder a planear alternativas de solución”…Producto del análisis del cúmulo de informaciones disponible se concluyó en primer lugar que no existe riesgo alguno de colapso de las estructuras de las viviendas, y en segundo lugar que el origen de las grietas es la existencia de asentamientos diferenciales, los cuales son debido a su vez a tres factores que luego se comentan en detalle (calidad de suelos, tipo de fundaciones utilizadas y cambios en la arquitectura de las casa”… (Folio 211)
Ello así, el Tribunal Superior Segundo con asociados por virtud que de él se desprenden recomendaciones para subsanar daños en las viviendas, tal como lo declaró el a quo, aprecia la prueba como indicio. Y ASI SE DECIDE.
CUARTA.
DOCUMENTOS PUBLICOS Y ADMINISTRATIVOS
1.“Undécima Primera. Promuevo el valor y mérito jurídico al oficio Nº D.P.U.I.M0355-2008, de fecha 10 de junio de 2008, suscrito por la arquitecta EDDY MARGARITA MOLINA, directora de planificación Urbana e Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida”.
La prueba en cuestión fue valorada por el juez de la causa, de la siguiente manera: “De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 78 al 84, obra en copia simple informe señalando que el desarrollo del complejo habitacional, debe ajustarse a las variables urbanas, este Tribunal aprecia la misma como indicios. Y ASÍ SE DECLARA”. La prueba fue anexada al expediente con el Nº 9.
2. “Undécima Segunda. Promuevo el Valor y mérito jurídico al oficio Nº D.P.U.I.M. Anteproy 057-2008, de fecha 15 de agosto de 2088, suscrito por la arquitecta EDDY MARGARITA MOLINA, directora de planificación Urbana e Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida”.
Dijo el a quo: “A los folios 85 al 86, obra en copia simple del anteproyecto del cual deberían tomar en cuenta unas series de observaciones cuando presente el proyecto. Este Tribunal aprecia la misma como indicios. Y ASI SE DECLARA”. La prueba fue anexada al expediente con el Nº 10.
3. “Undécima Tercera. Valor y mérito jurídico al oficio Nº D.P.U.I.M.0059-09, de fecha 12 de enero de 2009, suscrita por las arquitectas FRANCY PUENTES y MARIA ELENA PEÑA, directora de planificación Urbana e Ingeniera Municipal de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida”.
Dijo el a quo: “A los folios 87 al 90, obra en copia simple donde deben retirar todo el material no apto dispuesto en el terreno y se paraliza la obra hasta tanto no se acredite técnica de estudio de impacto ambiental, este tribunal aprecia la misma como indicios. Y ASI SE DECLARA”. La prueba fue anexada al expediente con el Nº 11.
4. “Undécima Cuarta. Valor y mérito jurídico al oficio Nº D.P.U.I.M.0255-2009, de fecha 29 de abril 2009, suscrito por el ingeniero VICTOR HUGO COLINA MARQUEZ, Director de Planificación Urbana e Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida”.
Dijo el tribunal de la causa: “De la revisión a las actas procesales se evidencia que al folio 94 obra en copia simple donde se aprobó el proyecto de las 36 viviendas de interés social, procedente de la Dirección de Planificación Urbana e Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Campo Elías. Este Tribunal aprecia el mismo como indicio. Y ASI SE DECLARA“. La prueba fue anexada al expediente con el Nº 13.
5. “Undécima Quinta. Valor y mérito jurídico al oficio Nº 804-1, de fecha 20 de mayo de 2009, suscrito por el ingeniero FRANCISCO GERARDO DAVILA P. Director Estadal Ambiental”.
Sobre la prueba referida expuso el Tribunal: “De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 95 al 100 obra en copia simple del oficio Nº 804 de fecha 24 de mayo de 209, emanado del director Estadal Ambiental Mérida. Este Tribunal aprecia la misma como indicio. Y ASI SE DECLARA”. La prueba fue anexada al expediente con el Nº 14 y 15.
6. “Undécima Sexta. Valor y mérito jurídico al oficio Nº D.P.U.I.M.0983-09, de fecha 2 de septiembre del 2009, suscrito por el suscrito por el ingeniero VICTOR HUGO COLINA MARQUEZ, director de planificación Urbana e Ingeniera Municipal de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida”.
Con relación a la prueba promovida se expresó el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil: “De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 101 al 102, oficio Nº D.P.U.I.M.0983-09 de fecha 09 de setiembre del 2009, en copia simple procedente de la dirección de planificación urbana Municipal Campo Elías del Estado Mérida, Este Tribunal aprecia la misma como indicio. Y ASI SE DECLARA“. La prueba fue anexada al expediente con el Nº 16.
7. “Undécima Séptima. Valor y mérito jurídico al oficio Nº D.P.U.I.M.083-2009, de fecha 19 de noviembre del 2009, suscrito por el ingeniero VICTOR HUGO COLINA MARQUEZ, director de planificación Urbana e Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida”.
Sobre la prueba en particular estableció el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil: “De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 103 al 104. Vista y analizada la presente prueba este Tribunal aprecia la misma como indicio. Y ASI SE DECLARA“. La prueba fue anexada al expediente con el Nº 17.
8. “Undécima Novena: Promuevo el valor y mérito jurídico, al informe técnico de inspección, suscritos por los Ingenieros NELSON VALECILLOS Y GONZALO PEÑA, en concordancia de gerente general y coordinador de distribución de aguas de Ejido C.A. de fecha 06 de mayo de 2013”.
En cuanto a la prueba decidió el Tribunal de la causa: “Al folio 134 obra informe técnico de inspección realizada por Aguas de Ejido C.A., este Tribunal aprecia la misma como indicio. Y así se declara”. La prueba fue agregada al expediente con el Nº 23.
9. “Vigésima. Valor y mérito jurídico al informe técnico de inspección suscrito por el ingeniero FREDDY LEAL, supervisor de obras de INAVI.MERIDA, de fecha 06 de junio de 2013”.
Dijo el a quo: “De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 143 al 149, en copia simple procedente de la división de producción INAVI Mérida. Vista y analizada la presente prueba este Tribunal aprecia la misma como indicio. Y ASI SE DECLARA”. La prueba fue anexada al expediente con el Nº 25.
10. “Vigésima Primera: Promuevo el valor y mérito jurídico al informe técnico de inspección suscrito por los Ingenieros José Luis Padilla Sulbarán, departamento SIG. INPRADEM, licenciado Eliomar Ramírez Zambrano, jefe de Div.y planificación y, Tpc. Gerardo Rojas Salas, director general estados del Poder Popular de INPRADEM, de fecha 1 de junio 2013”.
Dijo el a quo: “De la revisión de las actas procesales se evidencia que a los folios 150 al 162 obra informe de evaluación, este Tribunal le otorga valor probatorio al mismo en virtud que existe evidencia que existe agrietamientos y separaciones en los elementos estructurales de transmisión de carga, en las diferentes viviendas de las Residencias Santa Eduviges II. Y así se declara”. La prueba fue agregada al expediente con el Nº 26
Con relación a la valoración de la presente prueba, oobserva el Tribunal Superior con asociados, que el a quo dijo que existe evidencia de agrietamientos y separaciones en los elementos estructurales de transmisión de carga, en las diferentes viviendas de las residencias Santa Eduviges II, y así lo estableció.
El informe técnico de evaluación presentado por INPRADEM se trató de una “inspección de terreno y estructura (problemas estructurales de viviendas) solicitado por la Asociación Civil de Habitad y Vivienda al Conjunto Residencial Santa Eduviges II”, como se afirma en el folio 156 del expediente, sin que de alguna manera se pueda establecer que las irregularidades que la inspección resalta se hayan producido en las viviendas de los demandantes identificadas con los números 34-A y 30; además que entre las recomendaciones (folio 155 y 156) apunta: “(…) plantea la posibilidad de utilizar equipos especializados tales como El Esclerómetro o cualquier otro instrumento que permita medir las propiedades físicas de todas las áreas que llevan concreto (losas, muros, aceras, entre otros), así como también la evaluación de las paredes y fisuras presentes… “Se requiere que la ingeniería Municipal forme parte de la comisión evaluadora con el fin de conocer la opinión por parte de los organismos competentes” … “Se requiere los diferentes estudios de línea base tales como: Estudio Geotécnico (estudio de suelo que comprenda los siguientes ensayo: Ensayo proctor estándar, ensayo de densidad en el sitio, ensayo de penetración estándar, cortante directo, ensayo de peso volumétrico). Estudio de Impacto Ambiental, los cuales son previos a la construcción del urbanismo”… “Es necesario conocer la opinión técnica de los entes competentes en cuanto a posibilidad de realizar perforaciones para determinar las características del suelo”…”Basado en fotografías entregadas por los solicitantes donde se observan paredes con grietas y fisuras…”. Resaltados del Tribunal con asociados.
Visto y analizado el informe presentado por los funcionarios de INPRADEM, considera quien aquí decide que del contenido del informe, no se revela una experticia de donde se pueda concluir fehacientemente las posibles fallas o irregularidades en la construcción de las viviendas de los demandantes, ya que los funcionarios responsables en la elaboración del informe, dentro de sus recomendaciones plantean como requerimiento, disponer de “estudios de línea de base” que indican, como soporte para una opinión técnica, siendo esa razón suficiente para que este Tribunal con asociados, separándose del criterio del Tribunal de la causa, determine que el contenido de la prueba NO APORTA nada a los fines de dilucidar el asunto controvertido, motivo por el que se desecha del acervo probatorio, Y ASI SE DECLARA.
11. “Vigésima Segunda: Promuevo el valor y merito jurídico al oficio alfanumérico DGRS Nº 031- cuartel general “Coronel Vicente Campo Elías” división de gestión y riesgo y seguridad de fecha 02 de septiembre d 2013, suscrito por la arquitecta Mercedes Lobo, Sargento Primero de Bomberos, jefe Sala Técnica y TSU Luis Alexander Soto, subteniente de Bomberos y Gerente (E)”
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El Tribunal de la causa expresó: “De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 163 al 176 obra el informe procedente cuartel General Vicente Campo Elías de fecha 2 de septiembre de 2013, este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud que el informe se detalla los daños de las casas Nº 30 y 34-A, donde se evidencia las fisuras de cerramientos verticales con presencia de quiebre a nivel de ángulos y uniones de concreto y estructura metálica. Y así se declara”. La prueba fue agregada al expediente con el Nº 27.
Con relación a la presente prueba, que el Tribunal de la causa le otorga valor probatorio “en virtud que el informe se detalla los daños de las casas Nº 30 y 34-A, donde se evidencia las fisuras de cerramientos verticales con presencia de quiebre a nivel de ángulos y uniones de concreto y estructura metálica”, este Tribunal Superior con asociados establece que la Arquitecto Mercedes Lobo, Sargento Primero de Bomberos, jefe Sala Técnica y TSU Luis Alexander Soto, no son especialistas en la materia para emitir tales pronunciamientos, razón por la cual este Tribunal con asociados, discrepando del criterio del Tribunal de la causa, no le otorga valor probatorio, Y ASI DE DECLARA.
12“Vigésima Tercera: Promuevo el valor y mérito jurídico al oficio DGRS Nº 027- Cuartel General “Coronel Vicente Campo Elías” división de la gestión y riesgo y seguridad de fecha 27 de septiembre de 2013. Suscritos por la arquitecta Mercedes Lobo, sargento primero de Bomberos, jefe técnica y TSU Luis Alexander Soto, subteniente de Bomberos y Gerente (E)”.
El Tribunal de Primera Instancia decidió: “De la revisión a las actas procesales se evidencia que al folio 176, obra oficio Nº 227, vista y analizada la presente prueba este Tribunal le otorga valor probatorio al mismo. Y así se declara”. La prueba fue agregada al expediente con el Nº 28.
Da cuenta el Tribunal Superior Segundo con asociados, que la prueba referida, es, tal como enuncia el escrito de la demanda una copia simple que carece de valor probatorio, y dada esa razón se separa del criterio del Juez de la causa, Y ASI SE DECLARA.
13. “Vigésima Cuarta: Promuevo el valor y mérito jurídico, informe técnico, solicitado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, ratificado y solicitado por la Directora Ministerial P.P., para la vivienda de Hábitat-Mérida”.
Dijo el Jurisdicente: “Vista y analizada la presente prueba este Tribunal le otorga valor probatorio al mismo en virtud que se demuestra que existe causas de incumplimiento en la construcción de la obra. Y así se declara”. La prueba fue agregada al expediente con el Nº 31, folios 248 al 289.
Corresponde al Tribunal Superior Segundo con asociados pronunciarse con relación a la prueba promovida y valorada, haciendo las siguientes consideraciones: el documento contentivo del informe técnico presentado por el ingeniero FREDDY LEAL, que obra en los folios 248 al 289 del expediente, certificado por la Gerente Estadal suplente INAVI-MERIDA en fecha 15 de septiembre de 2014, fue solicitado por la Fiscal Provisorio Primera de Proceso del Ministerio Público del estado Mérida, del que se hace las siguientes observaciones:
1. Informa que en las fechas 18-07-2013 y 25-’07-2013 realizó el ingeniero las supervisiones técnicas a un total de veintitrés (23) viviendas unifamiliares.
2. Que en el extenso informe no existe ninguna referencia de manera particular a las viviendas Nº 34-A y Nº 30, que son propiedad de los demandantes y sobre las cuales se asientan las denuncias por presuntas fallas de construcción, objeto fundamental de la demanda.
3. Que si bien es cierto que en el informe técnico el ingeniero FREDDY LEAL expresó sus criterios técnicos con relación a las situaciones que pudo observar, sin menoscabar su actuación profesional, también lo es que el informe tiene su fuente o soporte en los diferentes estudios técnicos especializados elaborados por los ingenieros: Plinio Peña, Stefano Pozzobon, INPRADEM, Bomberos y Gustavo Camargo.
4. Que en el informe técnico presentado por el ingeniero FREDDY LEAL, en el segundo párrafo del folio 288 expresó: “De acuerdo a los Puntos antes señalados en el presente Resumen se concluye que EXISTEN CAUSAS SUFICIENTES POR INCUMPLIMIENTO EN LA CONSTRUCCIÓN DE LA OBRAS SEGÚN LOS PLANOS DE PROYECTO los cuales deberá ser tomados en cuenta por las Autoridades Competentes a fin de que se le RESARZAN los daños causados a los copropietarios de dichas urbanización y se determinen que qué otras Personas y Entes involucrados ameritan las Sanciones correspondientes…”. Resaltado de origen.
5. Que si bien es cierto que el ingeniero FREDDY LEAL declaró en el Tribunal de la causa en fecha 29 de junio de 2015 (folios 549 al 552) como testigo al formulársele la pregunta TERCERA: Diga el testigo, si usted como funcionario visitó las viviendas del Conjunto residencial Santa Eduviges II, Sector Manzano Bajo, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida? CONTESTO: Si la memoria no me falla visitamos 38 de las 43 viviendas construidas…”. En la pregunta QUINTA: Diga el testigo, si del informe técnico suscrito por usted recomendó a las autoridades competentes a fin de que resarzan los daños causados a los copropietarios de las viviendas del Conjunto Residencial Santa Eduviges II y el por qué? CONTESTO: Si en los informes se recomendó tal convenimiento…
Analizando en su conjunto las observaciones hecha a la prueba, podemos concluir que existe una evidente contradicción del testigo en su afirmación del número de viviendas inspeccionadas, puesto que en el numeral 1 afirma un total de veintitrés (23) vivienda, y en el numeral cree recordar que fueron treinta y ocho (38) de un total de cuarenta y tres (43).
Por otra parte, se observa que en criterio de quien decide, el informe se nutre de los dictámenes de especialistas en suelo y en estructura, como lo son los ingenieros Plinio Peña, Stefano Pozzobon, y Gustavo Camargo, que sin desmeritar la actuación profesional del ingeniero FREDDY LEAL, para este Tribunal Segundo con asociado el mismo resulta ser referencial Y ASÍ SE DECLARA.
Finalmente no puede dejar de apreciar este Tribunal, que el ingeniero FREDDY LEAL, emitió opinión como testigo, al recomendar a las autoridades competentes a fin de que resarzan los daños causados a los copropietarios de las viviendas del Conjunto Residencial, y así también SE DECLARA.
Ello así, y por cuanto en el informe técnico elaborado por el Ingeniero FREDDY LEAL no se relaciona que las fallas o defectos constructivos que resalta se haya producidos específicamente en las viviendas Nº 34-A y 30, propiedad de los demandantes, este Tribunal establece que la prueba número 31, promovida por los demandante, que obra en los folios 248 al 289 del expediente, nada aporta a los fines de la solución del asunto controvertido, razón para que sea desechada del acervo probatorio, Y ASI SE DECRETA.
Por otra parte, y vista y analizada como ha sido la prueba de testigos ofrecida por el ingeniero FREDDY LEAL sobre la misma prueba número 31 en la que recayó la decisión ut supra, el Tribunal Superior Segundo con asociados, declara que el deponente al manifestar y reafirmar que recomendó resarcir a los propietarios de las viviendas, emitió opinión que no le es dable a los testigos, por lo que se desecha el testimonio, al no generar plena confianza en las resultas del pleito. Y ASÍ SE DECLARA.
14.“Vigésima Quinta: Promuevo el valor y mérito jurídico, al oficio DIG 0001221 de fecha 21 de julio de 2014, suscrito por el ingeniero OLIANA RODRÍGUEZ, viceministra de Infraestructura de Vivienda y Gestión de Habitad”.
El Tribunal a quo lo valoró así: “Vista y analizada la presente prueba este Tribunal aprecia a la misma, pero no le otorga valor probatorio en virtud que del informe se despende que concluida la obra el propietario de la vivienda deberá suscribir un acta manifestando su conformidad, de ser el caso, y en esta prueba no acompañaron dicho instrumento. Y así se declara”. La prueba en cuestión está identificada en el expediente con el Nº 33, folios 294 al 296.
Con relación a la prueba valorada, este Tribunal con asociado difiriendo del criterio del a quo, observa que la prueba se trata de un documento público administrativo que está consignado en copia simple; sin embargo, considera quien decide que genera como efecto la imposición que hace al representante de la empresa Inversiones Rs & M C.A, con una serie de condiciones acordadas, de ejecución inmediata para el inicio de las obras de reparaciones pertinentes en las viviendas que presentan algunas fallas o deficiencias, razón, por la que, separándose de la valoración dada por el Tribunal de la causa, la prueba promovida se valora como indicio, y ASI SE DECIDE.
15. “Vigésima Octava: Promuevo el valor y merito jurídico, al oficio D.P.I.U.M de fecha 08 de agosto del 2013, suscrito por el Ingeniero Víctor Hugo Colina Márquez, Director: Planificación Urbana e Ingeniería Municipal del Municipio Campo Elías”.
Expuso el Tribunal de la causa: “De la revisión a las actas procesales se evidencia que existe acta de inspección de los demandantes, donde se evidencia daños en las viviendas, este Tribunal le otorga valor probatorio a los mismos. Y así se declara”. La prueba, tal como expusieron los demandantes en el escrito libelar, es una copia simple que fue agregada al expediente con el Nº 36. Folios 455 al 476.
16. “Vigésima Novena: Promuevo el valor y mérito jurídico, informes de actuaciones según acta 1400-13 de fecha 18 de junio del 2013, suscrita de secretaría Defendería del Pueblo Delegación Mérida”.
De él dijo el a quo: “De la revisión a las actas procesales se evidencia que los folios 477 al 492 obra en copia simple de las actas de inspección realizada por la Defensoría del Pueblo, donde se evidencia que en la Urbanización Santa Eduviges II, sobre incumplimiento en la construcción, este Tribunal le otorga valor probatorio. Y así se declara”. La prueba fue agregada al expediente, con el Nº 37, folios 478 al 492
17. “Trigésima: “Promuevo el valor y merito jurídico, oficio CVDU-DMME Nº 0480 de fecha 29 de abril del 2015, suscrita por Ingeniero Juan Rufino Díaz Hidalgo Director Ministerial, Ministerio del P.P., para Eco socialismo Hábitat y Vivienda en el Estado Bolivariano de Mérida”.
Sobre la prueba se pronunció el Tribunal de la causa así: “De la revisión a las actas procesales se evidencia que los folios 493 al 500, obra informe donde se evidencia que en el Desarrollo habitacional Santa Eduviges II existen incumplimiento en la construcción, este Tribunal le otorga valor probatorio. Y así se declara”. La prueba fue agregada al expediente con el Nº 38, folios 493 al 500.
Con relación a la prueba, este Tribunal Superior Segundo con asociados aprecia que el documento traído como prueba, trata del resultado que se le informa a los hoy demandantes Frank Reinaldo Monsalve y a José Jesús Carrillo, de la reunión que se celebró en el Conjunto Residencial Santa Eduviges II el día 29 de julio del 2014, con la presencia de representantes del INAVI MERIDA, del Banco Mercantil, de la empresa Inversiones Rs & M C.A, y del señor Oscar Fermín, en representación de la empresa Constructora FEDACA, con quince copropietarios del conjunto residencial, que recoge criterios y observaciones de las reparaciones que estiman pertinentes deben realizarse para corregir las fallas que presentan las viviendas.
Se deja claro en el documento que la empresa Constructora FEDACA, “en lo sucesivo será la empresa que realizará las reparaciones de las viviendas”.
Visto lo expuesto, este Tribunal Superior Segundo con asociados, separándose del criterio del a quo, le otorga valor probatorio como indicio, Y ASI SE DECRETA.
Vistas las pruebas consignadas y valoradas por el Tribunal de la causa, este Tribunal con asociado observa: Los documentos públicos administrativos agregados en el expediente en los folios 78 al 84 (Nº 9); 85 al 86 (Nº 10 ); 87 al 90 (Nº 11); 94 (Nº 13 ); 95 al 100 (Nº 14 y 15 ); 101 al 102 (Nº 16 ); 103 al 104 (Nº 17); 134 (Nº 23); 143 al 149 (Nº 25); 176 (Nº 28 ); 284 al 289 (Nº 31 ); 455 al 476 (Nº 36); y, 478 al 492 (Nº 37); fueron agregados en el expediente en copias simples, observando este Juzgado con asociados, que dichas pruebas tampoco fueron impugnados por la parte demandada, razón por la cual las referidas documentales consignadas en copias simples por la parte demandante no pueden ser apreciadas ni valoradas por este Tribunal, teniendo presente para ello que las copias certificadas del documento público administrativo constituye una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contraria (sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01257 de fecha 12-07-2007, caso. Echo Chemical 2000, C.A”.
Como bien se puede apreciar los documentos valorados y relacionados ut supra, son documentos públicos administrativos, que pueden ser atacados a través de cualquier medio de prueba y en consecuencia debe ser promovidos en original y no en copia simple, en consecuencia la misma carece de valor probatorio en el presente juicio, razón por la que se desechan, Y ASI SE DECLARA.
QUINTA.
PRUEBA DOCUMENTOS RECONOCIDOS.
1.”Segunda. Promuevo Valor y mérito del documento privado de opción a compra, de fecha 10 de septiembre de 2012, agregados en el expediente”.
El a quo valoró la prueba de la siguiente manera: “De la revisión de las actas procesales se evidencia que a los folios 28 al 31 y de los folios 234 al 77 en copia simple documentos de opción a compra y documento de venta definitiva realizada por el ciudadano Oscar Alberto Rodríguez Uzcátegui, en su carácter de presidente de la empresa Inversiones Rs & M C.A, al ciudadano FRANK REINALDO MONSALVE, una vivienda principal distinguida con el Nº 34-A, y al ciudadano JOSE JESUS CARRILLO, una vivienda identificada con el Nº 30, ubicadas en el Conjunto Residencial Santa Eduviges II”. Las pruebas obran en los
folios 28 al 29 y vuelto, identificada en el expediente con el Nº 3 y folios 30 al 31 y su vuelto, identificada con el Nº 4.
A la presente prueba el Tribunal a quo “les otorgó pleno valor probatorio, donde se evidencia que los demandantes realizaron la compra de los inmuebles, aunado a que la parte demandada no los desconoció ni impugnó. Y así se declara”.
Undécima. “Valor y mérito jurídico de las copias certificadas del documento de contrato de compra venta de las parcelas y de las viviendas unifamiliares 34-A y 30 del Conjunto Residencial Santa Eduvigis II, Sector Manzano Bajo, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías”.
En cuanto a la prueba promovida dijo el Tribunal de la causa: “Con respecto a esta prueba este Tribunal se pronunció sobre la misma dándole pleno valor probatorio, así se declara”.
La prueba se encuentra agregados al expediente con los números 5, folios 34 al 42 y número 6, folios 45 al 53 respectivamente.
SEXTA.
PRUEBA DE TESTIGOS DE LOS DEMANDANTES.
Los demandantes promovieron las testifical de los ciudadanos Plinio Peña, Stefano Pozzobon Bera y Gustavo Camargo Mora, venezolano, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y titulares de las cédulas de identidad números 8.001.667, 8.026.12 y 681.341, en su orden, para que testifiquen y ratifiquen su firma y contenido del documento suscrito y promovido como prueba tercera del Capítulo II, Título II. Documentales. Documentos privados. Tercera, Quinta y Sexta, y que se encuentran marcados con los números 12, 18, 29 y 30 respectivamente.
Consta en los folios 641 al 642, 533 al 535 y 540 al 541, que los ingenieros ciudadanos Plinio Peña, Stefano Pozzobon Bera y Gustavo Camargo Mora, ratificaron sus informes técnicos de conformidad con lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, cuya valoración se hizo oportunamente.
Por otra parte, también promovieron los demandantes como testigos a los ciudadanos: Almeida de Díaz Jannia Margarita, Leal Torres Freddy José, Aguilar Sosa Belkis Antonieta, Lacruz José Armando, Parra Briceño Gerardo Antonio, Molina de Jesús Pedro José, Leonardo Luis Hernández Pizzani y Abrahan Herrera Ortíz, venezolanos, mayores de edad, con domicilio en la ciudad de Ejido, Estado Bolivariano de Mérida la primera, el penúltimo y el último, y en la ciudad de Mérida, del mismo estado los demás; y titulares de las cédulas de identidad números: 13.649457, 4.491.360, 8.009.095, 3.039.603, 16.445.543, 12.352.937, 12.043.031, y 5.219.879 respectivamente.
De los testigos promovidos no presentaron sus testimonios ante el Tribunal los ciudadanos Pedro José Molina de Jesús, Leonardo Luis Hernández Pizzani, y Abrahán Herrera Ortiz, razón por la que los actos se declararon desiertos.
El tribunal de la causa analizó y valoró los dichos de los testigos Almeida de Díaz Jannia Margarita, Leal Torres Freddy José, Aguilar Sosa Belkis Antonieta, Lacruz José Armando y Parra Briceño Gerardo Antonio, antes identificados, otorgándole valor probatorio de conformidad con lo que dispone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
. Pese a ello, este Tribunal con asociados hace el siguiente pronunciamiento, teniendo como premisa que la utilidad, pertinencia y objeto de la prueba, según determinaron los demandantes (final del folio 443 y 444 del expediente), “es que declaren sobre, si les consta o no, sobre todos los daños y perjuicios, que la empresa Inversiones RS & C.A, representada por el ciudadano OSCAR ALBERTO RODRIGUEZ UZCATEGU, han resultado y siguen resultando en la construcción y fabricación de las viviendas del Conjunto Residencial Santa Eduviges II, sector La Hacienda Los Rodríguez, Manzano Bajo, Parroquia Montalbán, Municipio Camp Elías del estado Bolivariano de Mérida”.
1. En cuanto a la testigo ALMEIDA DE DÍAZ JANNIA MARGARITA, de quien obra su declaración en los folios 545 al 547 del expediente, además de declarar en la pregunta SEGUNDA, que tuvieron muchos inconvenientes con los demandados al formularle la repregunta SEXTA: “ Diga la testigo qué tipo de relación tiene con los ciudadanos FRANK MONSALVE y JOSE CARRILLO? RESPONDIO: “simplemente amistad de vecinos, no tengo ningún interés en favorecerlos y tampoco hay un interés personal solo que me parece injusto que si uno sueña con tener su casa, hayan personas inescrupulosas y que se quieran aprovechar de la situación debido a la falta de vivienda que muchos tienen”. SEPTIMA: “Diga la testigo a quien se refiere cuando usted dice “personas inescrupulosas y aprovechadas”? RESPONDIÓ: “A los dueños de la empresa porque si ellos no hubiesen hecho tantas irregularidades esto no estuviese pasando”.
Vista las opiniones emitidas por la testigo donde se evidencia su animadversión para con los demandados, este Tribunal con asociados, desecha su testimonio del acervo probatorio, separándose del criterio del a quo, Y ASI SE ESTABLECE.
2. Con relación al testigo LEAL TORRES FREDDY JOSÉ, este Tribunal ya valoró la prueba evacuada, desechando su testimonio por las razones que se expusieron.
3. ciudadana AGUILAR SOSA BELKIS ANTONIETA, presentó su declaración, según consta en los folios 562 al 565 del expediente y del mismo se destaca que la deponente es de profesión abogada al contestar la pregunta SEGUNDA, hizo saber que como funcionaria de la Defensoría del Pueblo del estado Mérida, junto con otros funcionarios públicos verificó las condiciones que estaban presentando las viviendas del conjunto residencial, de manera general, sin individualización alguna, “observando problemas en su infraestructura”, por lo que este Tribunal con asociados determina que la testigo, por la profesional de abogada que ejerce, no tiene la experticia para verificar problemas de estructura en una edificación, razón por la que la prueba de testigo se desecha del acervo probatorio, Y ASI SE DECIDE.
Consta en los folios 566 al 567 del expediente, que con fecha 3 de julio de 2015 el ciudadano LA CRUZ JOSE ARMANDO, quien dijo ser ingeniero electricista, y al formulársele la pregunta SEGUNDA: “Diga el testigo qué visualizó al momento de realizar la inspección en la vivienda 30 y 30-A para a su vez realizar el trabajo por el cual fue contratado, por los señores Frank Monsalve y José Carrillo”. RESPONDIO: “En la inspección inicial de la parte eléctrica de las vivienda 30 y 34-A hice la observación de que las mismas no se correspondía con lo presentado en los planos permisivos y aprobados por el organismo de la Alcaldía…”.
Al igual que en el caso anterior, quien decide establece que el deponente LA CRUZ JOSE ARMANDO es ingeniero electricista, que no tiene la especialidad ni experticia para determinar los presuntos daños constructivo de las viviendas de los demandantes, razón por la que desecha la prueba testimonial del proceso, Y ASI SE DECIDE.
Consta en los folios 567 al 570, obra la declaración del ciudadano GERARDO ANTONIO PARRA BRICEÑO, quien dijo ser ingeniero forestal e ingeniero civil, rendida por ante el Tribunal de la causa en fecha 07 de julio de 2015, de la siguiente manera: “TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo en qué consistía ese proyecto? RESPONDIÓ: Ellos querían hacer una ampliación a las viviendas en la parte posterior de las mismas, cuando fui a realizar la inspección observe que las paredes estaban grietadas y fue cuando les dije que el problema se debe a un relleno mal compactado donde están ubicadas las viviendas y cuando los obreros comenzaron a hacer las fundaciones observe que habían puros desechos, basura y el material era orgánico, no era el adecuado. Por lo tanto les dije que no les garantizaba ningún trabajo. PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo que en consideración a esa falla en la construcción considera que las viviendas se encuentra en ruinas. RESPONDIÓ: Al observar las grietas en paredes, mayores a 2 y 3 centímetros y en un momento ellos les hicieron unas reparación que yo observe, unas grapas y eso no les sirvió de nada, para mi esas viviendas no son aptas para una familia viva bajo esas condiciones. SEGUNDA REPREGUNTA: Además de compactación que dice usted ha sido mal realizada que otra falla considera usted que afecta la vivienda. RESPONDIÓ: En una momento dado cuando estuve observando bien, me di cuenta que las vigas de riostra no eran las adecuadas para el peso dela estructura, observé que eran vigas de cerchas con concreto y para el peso de la vivienda aunado a eso el mal compactamiento del terreno y al carecer de fundaciones con barrillas, eso es lo que produce la falla. Para una fundación apta, las vigas de riostra deberían ser de acero o cabilla de medio con estribos de tres octavos y fundiciones aisladas de 80 por 80 mínimo para una casa de una planta con una resistencia de concreto dos diez kilogramos por centímetros cuadrados. TERCERA REPREGUNTA: En la inspección realizada por usted a las viviendas 30 y 34-A, observó algunas losas de esas viviendas fracturadas. RESPONDIÓ: Si, observe en la vivienda del señor Jesús observe que en la losa del patio ya estaba fracturada, ya estaba grietada y también observe que en los baños la cerámica estaba toralmente grietada, lo de las paredes”.
En cuanto a la valoración de la prueba del testigo que se examina, se resalta que al formulársele la PRIMERA REPREGUNTA: “Diga el testigo que en consideración a esa falla en la construcción considera que las viviendas se encuentra en ruinas. RESPONDIÓ: “Al observar las grietas en paredes, mayores a 2 y 3 centímetros y en un momento ellos les hicieron unas reparación que yo observe, unas grapas y eso no les sirvió de nada, para mi esas viviendas no son aptas para que una familia viva bajo esas condiciones”.
Aprecia quien decide, que el testigo, por observación, determinó que las grietas de las paredes eran mayores a 2 y 3 centímetros, así como que también observó que “en un momento” les hicieron unas reparaciones, además de afirmar que para él “esas viviendas no son aptas para que una familia viva bajo esas condiciones”, todo sin indicar cuáles instrumentos o medios le sirvieron de base para hacer tales afirmaciones, por lo que sus dichos no pueden conducir para determinar, en plena y fehaciente prueba, que las viviendas pudieran estar en ruinas o de que los hechos sean de tal magnitud que pudiera existir un evidente peligro de ruina, que conduzcan a determinar que las viviendas son inhabitables.
Por otra parte, al formulársele al testigo la SEGUNDA REPREGUNTA: “Además de compactación que dice usted ha sido mal realizada que otra falla considera usted que afecta la vivienda? RESPONDIÓ: “En una momento dado cuando estuve observando bien, me di cuenta que las vigas de riostra no eran las adecuadas para el peso dela estructura, observé que eran vigas de cerca concreto y para el peso de la vivienda aunado a eso el mal compactamiento del terreno y al carecer de fundaciones con barrillas, eso es lo que produce la falla”.
Habida cuenta de la respuesta del testigo, tampoco se puede establecer que las viviendas se encontraran en ruina; sin embargo las observaciones del deponente pudieran ser consideradas como indicios de conformidad con lo que dispone con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, siempre y cuando se pueda apreciar su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con otras pruebas.
El Tribunal Superior Segundo con asociados, al respecto observa que la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de abril de 2005 (Caso: Mouna Rita Embaid Embaid c/Sheraton de Venezuela C.A., dejó sentado lo siguiente:
“…Establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil:
“…Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación…”
La disposición jurídica citada, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquel que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
La estimación de la referida prueba implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentando en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación. (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Liber, Caracas)…”
De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, el Juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba, por tanto sobre las deposiciones de los testigos se observa que los mismos al ser interrogados por la parte promovente contestaron en una de sus preguntas: ”…pudiendo percatarse de que los propietarios habían remodelado el acceso al edificio, pudiendo notar que los bajantes de aguas de lluvia no tenían las salidas hacia los estacionamientos tal como habían sido construidas”; ahora bien, por cuanto dichos alegatos no se encuentran sustentados en el presente procedimiento, mediante otro medio probatorio; y siendo que para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, es por lo que este Juzgador desecha dichas deposiciones y así se decide”. Resaltado nuestro.
Como consta de la valoración de las pruebas promovidas por los demandantes, producidas y valoradas como se evidencia ut supra, y por cuanto este Tribunal Superior Segundo con asociados ha examinado los dichos alegatos por el ciudadano Antonio Parra Briceño, constando que no se encuentran sustentados en el presente procedimiento mediante otro medio probatorio, es por lo que este Juzgador desecha dichas deposiciones, Y ASÍ SE DECIDE.
SECCION DOS
PRUEBAS DE LOS DEMANDADOS
PRIMERA. INSPECCION JUDICIAL
El Tribunal de la causa analizó y valoró las pruebas promovidas por los demandados de la siguiente manera:
“A los folios 503 al 505, obra escrito de promoción de pruebas presentadas por el ciudadano Jesús Bayardo Sánchez Briceño, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Oscar Jesús Bayardo y de la empresa Inversiones Rs & M C.A
• “Promuevo el valor y merito jurídico de la inspección judicial a practicar al inmueble que a continuación señalo: Un inmueble consistente en una casa para habitación, identificada con el Nº 34-A, propiedad del ciudadano Frank Reinaldo Monsalve.
• “Promuevo el valor y merito jurídico dela inspección judicial a practicar al inmueble identificado con el Nº 30, situada en el conjunto residencial Santa Eduviges II, propiedad del ciudadano José Jesús Carrillo.
“De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 552 al 559 obra las actas de inspección judicial realizada a las viviendas 30 y 34-A en fecha 30 de junio de 2015. En cuanto a la presente prueba este Tribunal observa que la inspección judicial solicitada y practicada fue realizada en forma legal y que guarda estrecha relación con los hechos narrados en el escrito libelar y con otras pruebas que obran en los autos por lo que el Tribunal la estima como una prueba que tiene eficacia jurídica probatoria de conformidad a lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, y así se declara”.
SEGUNDA
• “Valor y mérito jurídico al oficio de fecha 21 de julio de 2014, suscrito por la viceministra del poder Popular para la vivienda y Habitad Ing. Olina Rodríguez.
• “Valor y mérito jurídico al ejemplar del diario Frontera de fecha 95 de mayo de 2013, donde participó a los propietarios del conjunto residencial Santa Eduviges ii, en Manzana Bajo.
Con relación las dos pruebas que anteceden, el Tribunal de la causa expresó: “En cuanto a las pruebas que anteceden este Tribunal ya hizo su respectiva valoración a las mismas. Y así se declara”.
TERCERA: TESTIMONIALES.
Los demandados promovieron testificales de los ciudadanos: “ANA DELIA SOSA, KARINA DEL VALLE PEÑA RODRIGUEZ, IDIA MARMOLI MARQUEZ RIVAS, FLORINDA CONTRERAS MARQUEZ, GUSTAVO CAMARGO MORA Y STEFANO POZZOBÓN BERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.922.551, 13.099.071, 8.048.624, 9.068.126”.
Sobre la prueba en cuestión dijo el Tribunal de la causa: “A los folios 546 y 566, obran actas donde dejo constancia que se declararon desierto los actos de las declaraciones de los siguientes testigos: Florinda Contreras Márquez, Gustavo Camargo Mora y Stefano Pozzobon, porque no se hicieron presentes los mismos. Y así se declara”.
El Tribunal de la causa analizó y valoró las declaraciones de las testigos Sosa Anadelia, Karina del Valle Peña Rodríguez e Ydia Marmoli Márquez, otorgándole valor probatorio a las deposiciones de las testigos, con excepción a las depuestas por la testigo Ydia Marmoli Márquez “en virtud que la misma no tiene conocimiento sobre el presente juicio”.
El Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, analizó y valoró las pruebas evacuadas de las testigos de la siguiente manera:
1. “A los folios 529 al 530, obra la declaración de la ciudadana SOSA ANADELIA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.922.551, en fecha de 16 de julio de 2015, de la siguiente manera: Cuarta: Diga la testigo si la empresa Inversiones Rs. &M C.A. reparó tales fallas. Respondió: Si las han reparado, he pasado los informes y las han reparado. Séptima: Diga la testigo si se sabe quien habita las casas números 34-A y 30 del conjunto residencial Santa Eduviges II. Respondió: habitantes como tal, yo no he visto, siempre he visto unos perros ahí, pero la verdad no he visto habitantes en esa casa. PRIMERA repregunta: Diga la testigo, si recuerda la fecha en que empieza a presentar fallas estructurales de su casa. Respondió: “Aproximadamente a 2 años de yo haber estado viviendo allí”. SEGUNDA REPREGUNTA: “Diga la testigo que procedimiento utilizó para hacer del conocimiento a la empresa de las fallas estructurales que presentaba su casa”. Respondió: una carta personal dirigida a la empresa. Cuarta Repregunta: “Diga la testigo si cuando ella recibió en su casa también recibió toda la permisología para habitar la casa de los organismos públicos y oficiales autorizados para ello”. Respondió: Si recibí esos documentos, están anexos en los documentos de la casa.
Con relación a la prueba evacuada, el Tribunal dijo: “Vista y analizada la presente declaración de la testigo este Tribunal le otorga valor probatorio al mismo en virtud que ella tienen conocimiento que las casas de la Urbanización Santa Eduviges II, presenta fallas estructurales y que la empresa responsables de la obra ha respondido por esos daños”. Resaltado agregado.
Sobre la valoración realizada por el Tribunal de la causa, este Tribunal con asociados observa que a la prueba evacuada el Tribunal le otorgó valor probatorio “en virtud que ella tienen conocimiento que las casas de la Urbanización Santa Eduviges II, presenta fallas estructurales”, lo cual es falso, porque de esa manera no se desprende del acta procesal que recogió la deposición de la testigo. Lo que ciertamente se desprende es que al formulársele la TERCERA pregunta: “ Diga la testigo si en la casa que habita se le ha presentado alguna falla? CONTESTO: “Si, se me han presentado fallas de grietas en algunas de las paredes de la casa”.
Visto lo que antecede, este Tribunal Superior Segundo con asociados, le otorga valor probatorio demostrativo de que la casa de la deponente ha presentado grietas, más no que haya declarado que tiene conocimiento que las casas de la urbanización Santa Eduviges II, presentan fallas estructurales. También dejó constancia la testigo que las fallas han sido reparadas por la empresa Inversiones Rs. &M C.A, y ASI SE DECIDE.
2. Con fecha 18 de junio de 25, rindió en el Tribunal de la causa su declaración como testigo la ciudadana KARINA DEL VALLE PEÑA, cuya valoración la hizo el Tribunal de la causa de la siguiente manera:
“A los folios 534 al 536, obra la declaración de la ciudadana Karina del Valle Peña Rodríguez, de la siguiente manera. Segunda: Diga la testigo si en su vivienda ha presentado alguna falla. Respondió: si ha presentado fallas. Tercera: Diga la testigo si la Empresa Inversiones Rs &M C.A., reparó a su satisfacción la falla presentada. Respondió: realiza solicitud escrita a la Empresa Inversiones Rs &M C.A. de la falla vivienda las cuales han sido atendidas y realizadas las reparaciones correspondientes ya que en la vivienda se presentaron problemas de soldadura, las cuales fueron reparadas con especialistas en soldadura y a la fecha no han continuado porque fue buena la reparación. PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento de que las perforaciones realizadas en el urbanismo Santa Eduviges II, provienen de las problemáticas presentadas en varias viviendas dentro de ellas de la calle donde habita. Respondió: asistí a una reunión de la comunidad donde los voceros de la sociedad civil de esa época de la cual me retiré manifestaron realizar estudios técnicos especializados, para buscar respuesta a problemas del urbanismo. Segunda Repregunta: Diga la testigo si al memento en que le fue entregada la vivienda le hicieron entrega de los permisos de habitabilidad? Respondió: Solo cuento con un documento de propiedad y los servicios públicos instalados ya que lo que ella pregunta es relación a la Alcaldía con la empresa ahí desconozco si existe o no”.
El Tribunal de la causa valoró la prueba testifical de la siguiente manera: “Vista y analizada las disposiciones de la testigo este Tribunal le otorga valor probatorio al mismo en virtud que tiene conocimiento de las fallas estructurales de las viviendas de la Urbanización Santa Eduviges II. Y así se declara”. Resaltado agregado.
Una vez más observa quien decide que se desprende del acta procesal una suposición falsa por parte del juez a quo, al atribuirle al acta de deposición de la testigo menciones que no contiene, como es su aseveración al otorgarle valor probatorio al mismo en virtud “que tiene conocimiento de las fallas estructurales de las viviendas de la Urbanización Santa Eduviges II”.
Y se evidencia la falsedad de la afirmación porque al preguntársele a la testigo: “OCTAVA: Diga la testigo si tiene conocimiento de que exista alguna vivienda en el urbanismo Santa Eduviges 2 que tenga la losa fracturada? RESPONDIO: No tengo conocimiento doy fe por mi vivienda que no tiene fractura”. Y en la QUINTA REPREGUNTA: “diga la testigo si tiene conocimiento o le costa que las viviendas 34 y 30 propiedad de los aquí demandantes así como otras viviendas presentan fallas estructurales y que las mismas pueden ser graves? RESPONDIO: No tengo conocimiento porque no visito las viviendas de los vecinos”.
Considera necesario este Tribunal con asociados, resaltar que la testigo al formularle la pregunta “SEXTA: Diga la testigo que tan cerca está la casa que habita ella de la vivienda Nº 34-A propiedad del ciudadano Frank Reinaldo Monsalve? RESPONDIO: La casa está ubicada la lado derecho bajando”. Al formulársele la TECERA REPREGUNTA: Diga la testigo si tiene alguna enemistad manifiesta con los ciudadanos Frank Reinal Monsalve quien figura como su vecino y con el ciudadano José Jesús Carrillo? Respondió: Ninguna en absoluto, más bien le tengo aprecio al señor Frank Reinaldo por importante labor en el rescate de las mascotas y cariños hacia los perros”.
El Tribunal Superior Segundo con asociados se separa del criterio del Juez de la causa, y en su defecto le otorga valor probatorio de que si ciertamente su vivienda presentó fallas, la empresa Inversiones Rs. &M C.A las subsanó, de lo que se infiere que las fallas pueden ser reparables, Y ASI SE DECLARA.
Por otra parte, visto el análisis y valoración del a quo con relación a la prueba de testigos, verifica que se omitió valorar las declaraciones de la testigo Florinda Contreras Márquez, porque no se hizo presente en el acto; sin embargo observa este Tribunal con asociados, que en el folio 643 y su vuelto, pieza 3 del expediente, fechado 20 de julio de 2015, consta la declaración de la ciudadana FLORINDA CONTRERAS MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.068.126, por ante el Tribunal de la causa, por lo que de seguidas procede a su valoración de la siguiente manera: Al formulársele la pregunta TERCERA: “Diga la testigo si desde que compro la vivienda a la empresa antes mencionada, se le presentó alguna falla en las paredes y estructura de la casa? CONTESTÓ: “Si una grietica en las paredes. Que en la pregunta CUARTA: Diga la testigo si notificó de esas fallas a la empresa Inversiones RC & M. C.A?, CONTESTÓ: “Si notifiqué”. En la pregunta QUINTA: “Diga la testigo, si la empresa reparó a su satisfacción estas fallas presentadas en su casa. CONTESTÓ: “Si las repararon”. En la SEXTA: “Diga la testigo si luego de que la empresa reparara estas fallas se han vuelto a presentar. CONTESTÓ: “No”.
Visto lo expuesto, este Tribunal con asociados se separa del criterio del Tribunal de la causa y valora como indicio la prueba evacuada, por virtud de que a su vivienda le repararon las “greticas” y no se volvieron a presentar, Y ASI SE DECLARA.
CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional.
Observa el Tribunal Superior con asociados que el Juez de Primera Instancia la sentencia (folio 695) dijo: “Hechas estas consideraciones quien aquí decide procede a verificar lo anterior y observa que la indemnización de los daños materiales narrados en el libelo se refiere: “…(Omissis)…Por concepto de daños materiales ocasionados a las viviendas del demandante uno y el demandante 2 por ser inhabitable por todos los daños que adolece tales construcciones, por cuanto presentan gritas en pisos y paredes de las vivienda por asentamientos diferenciales. Del Debate probatorio traído a los autos quedó plenamente demostrada la propiedad de ambas partes. De igual forma con respecto a las demás pruebas promovidas por la parte actora como los informes, inspecciones realizadas por las diferentes instituciones: INAVI, INPRADEM, BOMBEROS del municipio Campo Elías, Planificación Urbana del Municipio Campo Elías y los testificales; quedó plenamente demostrado que existen agrietamiento, separaciones en las estructuras de las viviendas de los demandantes, así mismo “en comunidad de prueba”, las aportadas por la parte demanda a las cuales le otorgó valor probatorio, como la inspección judicial realizada sobre las viviendas y la testificales, favoreciendo a la parte actora. Es por lo que estima este Juzgador que ha quedado demostrado el daño producido…”. Resaltado añadido.
Como se puede observar el Juzgador enuncia un conjunto de pruebas y sin decir que extrajo de cada una de ellas, sencillamente decide en conjunto que quedó plenamente demostrado que existen agrietamiento, separaciones en las estructuras de las viviendas de los demandantes, y lo que también hay que considerar es que sostiene que de las pruebas aportadas por la parte demanda a las cuales le otorgó valor probatorio, como la inspección judicial realizada sobre las viviendas y la testificales, favorecen a la parte actora, sin que se conozca cuál es su razonamiento para llegar a esa conclusión.
No hay dudas que planteados los hechos de esa manera la sentencia está inficionada del vicio de inmotivación, del que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 515, de fecha 16 de noviembre de 2010, Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández, caso: Guillermo Segundo Castro Barrios Contra el ciudadano Francisco Antonio González Ruíz, dijo:
Al respecto, mediante sentencia N° RC-291 de fecha 31 de mayo de 2005, (Caso: Manuel Rodríguez c/ Estación de Servicios El Rosal C.A.), esta Sala señaló lo siguiente:
“...Uno de los requisitos formales de la sentencia es el que prevé el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, que es el referido a la motivación del fallo; requisito que obliga a los jueces a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión; al mismo tiempo, exige que la sentencia sea el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa. De esta manera, se controla la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y, garantiza adicionalmente, el legítimo derecho de defensa de las partes, al conocer éstas los motivos de la decisión, ya que si no están de acuerdo con la argumentación dada por el sentenciador, podrán interponer los recursos previstos en la ley para la revisión de la legalidad del fallo.
En este sentido, la Sala ha señalado que “...El requisito de la motivación del fallo previsto en el artículo 243 ordinal 4º, del Código de Procedimiento Civil, obliga al sentenciador a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, protegiéndose de esta manera a las partes contra lo arbitrario, y exigiendo del juez la elaboración de un fallo que resulte de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa...Como el poder del juez al momento de su decisión se encuentra vinculado al derecho (quaestio iuris) y a la certeza de los hechos (quaestio facti), se sigue de aquí que la motivación del fallo ha de comprender ambas cuestiones, como expresamente lo exige la norma procesal antes citada...”. (Sent. 21/5/97, caso: Jesús Alberto Pisani c/ Banco Caroní, C.A.).
Asimismo, ha expresado que “...el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos...”. (Vid. Sent. Nº 83 del 23/3/92, reiterada el 26/4/00, caso: Banco Mercantil C.A. S.A.C.A., contra Textilera Texma C.A. y otro). (Destacados de la Sala)).
En virtud de ello, el Tribunal Superior Segundo constituido con asociados se separa de la motivación dada por el a quo, y por virtud de eso observa que el punto controvertido planteado entre las partes radica en que los ciudadanos FRANK REINALDO MONSALVE y JOSE JESUS CARRILLO, demandan a la empresa “Inversiones Rs & M C.A” y personalmente al representante legal de ella OSCAR ALBERTO RODRIGUEZ UZCATEGUI, sosteniendo haberles comprado dos viviendas, identificadas con los números 34-A y 30, ubicadas en el conjunto residencial denominado Santa Eduviges II, en el sitio denominado Manzano Bajo, Sector Hacienda Los Rodríguez, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, con la circunstancia, que los inmuebles presentaron una serie de vicios que estaban ocultos, que dicen no conocidos, de tal magnitud que las viviendas compradas no las pueden habitar junto con sus familiares; es decir, que son inhabitables y por esa razón demandan indemnización por daños y perjuicios material y moral, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.637 del Código Civil, solicitando finalmente (folio 341), que por cuanto “se nos ha causado daños materiales en nuestro patrimonio por ser inhabitables dichas vivienda, para que (sic) empresa nos pague la cantidad de Cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) para cada demandante, que es el costo hoy día para adquirir una vivienda de semejantes característica en el mercado merideño”; en tanto que la parte demandada rechaza y niega los hechos y el derecho por no serle inaplicable los supuestos fácticos establecidos en la citada disposición legal, ya que las viviendas no se encuentran en ruina.
Delimitado, sin duda alguna el punto controvertido entre las partes, de seguidas este Tribunal Superior Segundo constituido con Asociados se pronuncia sobre las defensas de fondo, considerando pertinente señalar que el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. En este mismo orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil prevé: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 eiusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos controvertidos, toda vez que los hechos en estén de acuerdo las partes no serán objeto de prueba.
Centrados dentro del contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal Superior con Asociados verificará a la luz de las pruebas promovidas por los demandantes, así como de la contestación de los demandados concordado con las pruebas que presentó, para resolver el busilis de la controversia, si las viviendas adquiridas por los demandantes estaban en estado ruinoso por defecto de construcción de vicios del suelo, al término de causales daños materiales (y no morales por haber sido decidido por el a quo) por ser inhabitables, que hagan procedente las indemnizaciones solicitadas.
De la inhabilidad de las viviendas por ruina.
De la lectura del libelo de la demanda, parcialmente reformada, se puede precisar que los actores demandaron por “Indemnización de conformidad con los (sic) estatuido en el artículo 1637 del Código Civil, daños materiales y daños morales”, dejando incólume la fundamentación que hicieron en el folio nueve (9) en los artículos: 1.146, 1.154, 1.155, 1.157, 1.159, 1.160, 1.161, 1.167, 1.185, 1.205, 1.518 y 1.637 del Código Civil, que comprenden desde pedimento de la nulidad del contrato por vicios del consentimiento (art 1.146), pasando por la acción de daños y perjuicios (artículo 1.185), y concluyendo en la garantía de saneamiento (artículo 1.518) y en la acción de indemnización por la responsabilidad decenal (artículo 1.637), y ante la situación que de la misma manera los motivos de hechos y de derecho expuestos en el libelo de la demanda también se mantienen sin ninguna variación en cuanto a los supuestos fácticos previstos en el artículo 1.637 del Código Civil, este órgano jurisdiccional pasa de seguidas a analizar las pretensiones de los demandantes, acogiendo los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho, y para ello, pasa, en primer lugar, a considerar el artículo referido 1.637 del Código Civil, de la siguiente manera:
“Si en el transcurso de diez años, a contar desde el día en que se ha terminado la construcción de un edificio o de una obra importante o considerable, una u otra se arruinaren en todo o en parte, o presentaren evidente peligro de ruina por defecto de construcción o por vicio del suelo, el arquitecto y el empresario son responsables.
La acción de indemnización debe intentarse dentro de dos años a contar desde el día en que se ha verificado uno de los casos mencionados.” (Resaltado de esta Corte)
La norma antes citada ha sido ampliamente desarrollada por la doctrina y, en especial se han estudiado los supuestos que en la misma se establecen.
En efecto, es bien conocido que se trata de la llamada responsabilidad decenal, como un tipo de responsabilidad civil especial derivada de las eventuales ruinas totales o parciales o de los peligros de que éstas ocurran en una obra por defecto de construcción o por defecto en el suelo.
Para que se cumplan los supuestos para alegar la reclamación que se fundamente en lo dispuesto en el artículo 1.637 del Código Civil y en los supuestos de responsabilidad desarrollados por la doctrina, se deben verificar los siguientes requisitos: en PRIMER lugar, Que se trate de un edificio o de una obra importante o de magnitud considerable. SEGUNDO, Que ocurra ruina total o parcial, o peligro inminente de que ésta ocurra por defectos de construcción o vicios en el suelo; y, TERCERO: “Que la ruina o peligro de ella se deban a defectos de construcción o vicios del suelo”.
Considera este Tribunal Superior Segundo, que en cuanto al PRIMER REQUISITO, “que se trate de un edificio o de una obra importante o de magnitud considerable”, del cual dijo la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo. Expediente Nº: 00-24055, año 2003. Magistrado: Perkins Rocha Contreras. Caso. Virginia Carrero Ugarte, contra Centro Simón Bolívar, C.A., que “se refieren a aspectos relacionados con la duración o permanencia del inmueble, con el necesario empleo de conocimientos especiales y con el valor económico considerable”, se comprueba con los documentos de propiedad de los demandantes que obran en los folios 46 al 53 (José Jesús Carrillo) y 57 al 65 ( Frank Reinaldo Monsalve) que las viviendas están situadas en el Conjunto Residencial Santa Eduviges II, ubicado en el sitio denominado Manzano bajo, Sector Hacienda Los Rodríguez, en la localidad de Ejido, Estado Bolivariano de Mérida, sobre una parcela con un área aproximada de ciento cuarenta y dos metros cuadrados con cincuenta centímetros (142,50 M2), y cada una posee una superficie de aproximadamente ochenta y un metro cuadrados (81M2), y consta de dos (2) habitaciones, dos (2) baños, cocina, sala, comedor, área de servicio y estacionamiento, con un precio de trescientos ochenta mil bolívares (Bs. 380.000,00); y según expresa el libelo de la demanda, las viviendas fueron adquiridas con fines familiares (folio 1), por lo que no queda duda a este Tribunal Superior con asociados, que las viviendas adquiridas por los demandantes son edificios importantes, considerables y permanentes, ASÍ SE DECLARA.
Con relación al SEGUNDO requisito para la procedencia del artículo 1.637 del Código Civil, consiste en que en las viviendas ocurra ruina total o parcial, o peligro inminente de que ésta ocurra por defectos de construcción o vicios en el suelo.
La Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en la sentencia citada ut supra, definió el concepto de “ruina”, como “no solo la destrucción física de la obra sino también la existencia de defectos o vicios que comprometan la seguridad de la obra o que impidan o disminuyan de manera sustancial su utilización”.
Por otra parte, valga considerar que los autores venezolanos Arismendi y Jiménez señalan que:
“El concepto de ruina se extiende especialmente cuando se trata de edificios o casas de habitación a fenómenos graves como la inseguridad, la inhabilidad, el vivir a menos en grado tal que no se podría seguir viviendo en ellos mientras no se reparen, sin peligro de la vida o bien de la salud”. Al tratar al concepto de ruina dice: “Si etimológicamente, arruinar equivale a caer, tener fin, perecer, arquitectónicamente hablando y en el sentido de la Ley, arruinar no significa sólo caída de todo o de parte del edificio, sino que se refiere a fenómenos menos graves que de cualquier modo modifiquen los elementos esenciales de la obra e influyen sobre la duración y solides suyas, comprometiendo la conservación. De tal modo que aquellos fenómenos que no sean de esa importancia, que tengan influencia próxima o remota sobre la validez y duración de la obra, no deben considerarse comprendidos dentro de la previsión legal. Así la ruina debe ser cierta, efectiva, a los ojos de un técnico y actual aunque no se requiere su inminencia, pudiendo preverse que ocurrirá dentro de cierto tiempo más o menos próximo. Nuestra doctrina jurisprudencial ha establecido, correctamente, que el concepto de ruina comprende el supuesto de la amenaza de ruina que importe un peligro inmediato, que no deje lugar a dudas que la ruina se producirá”.
“La ruina total o parcial debe provenir de defectos de construcción o un vicio del suelo, en nuestro derecho basta que exista el evidente peligro de la ruina y que es una cuestión de hecho que queda a la soberanía del Juez, de circunstancia, la ruina de la obra puede tener varias causas, pueden ser, por hecho del príncipe, por caso fortuito, por vicios del suelo, por defecto en la construcción, etc., múltiples son las causas, por ello es importante determina esa causa y la doctrina coincide en determinar como defecto de construcción los que provienen de una violación a las normas COVENIN. La responsabilidad del constructor por vicios del suelo o defectos en la construcción es ajena a la voluntad e intención de los sujetos afectados por dicha responsabilidad, es una responsabilidad objetiva”.
Para la consideración de este segundo requisito para la procedencia del artículo 1.637 ibídem, es necesario determinar la presunta inviabilidad del uso las viviendas, bien por causa de ruina total o parcial, o porque exista peligro inminente que la ruina ocurra por defectos de construcción o vicios en el suelo, y para la determinación de ello extraemos tanto del libelo de la demanda primigenio como de la reforma, los hechos que según los libelistas son causantes de la inhabitabilidad de las viviendas de su propiedad, denotativos de la presunta ruina; hechos que confrontaremos con las pruebas deducidas y la posibilidad de subsunción en la disposición legal alegada.
Así, es necesario aclarar que la reforma de la demanda se propuso de manera única y exclusiva abarcando solamente los numerales Primero, Segundo y Quinto del petitorio (folio 340 y 341), dejando incólume los numerales Tercero y Cuarto del petitorio de la demanda primigenia.
Del numeral Primero del petitorio de la reforma de la demanda (Folio 340), se destaca que los demandantes puntualizan presuntos vicios o irregularidades, por lo que en consecuencia demandan, “para que convenga o a ello sea condenada por el tribunal en lo siguiente: Primero: que los inmuebles que nos vendió la empresa Inversiones Rs & M C.A, según documento inscrito en el Registro Público….del demandante Nº 1 y según documento inscrito en el Registro Público correspondiente al demandante Nº 2, son inhabitable por todos los daños que adolece tales construcciones, por cuanto presentan grietas en pisos y paredes de las viviendas por asentamientos diferenciales a causa de los defectos de construcción por vicios de suelos”. Resaltado del Tribunal Superior Segundo con asociados.
Con relación al planteamiento de los demandantes referido a la inhabilidad de las viviendas por todos los daños representados en grietas en pisos y paredes de las viviendas provenidos por asentamientos diferenciales a causa de los defectos de construcción por vicios de suelos, observa este Tribunal Segundo con asociados, que no existe ninguna prueba valorada que respalde o apoye que los presuntos daños sean de tal magnitud que hagan que las viviendas adquiridas se encontraban en estado de inhabitabilidad, y que las fallas o defectos constructivos o vicios del suelo hayan sido de tal naturaleza, capaces de causar la ruina total o parcial, o la existencia de peligro inminente que la ruina.
Ello así, considera este Tribunal Superior Segundo con asociados, que la prueba por excelencia para determinar la ruina o que exista peligro inminente que ella ocurra en un edificio por defectos de construcción o vicios del suelo, es la experticia, y del cúmulo de pruebas deducidas, es necesario referirse a las presentadas por los ingenieros especialistas STEFANO POZZOBON BERRA, de fecha diciembre 2013, agregado al expediente con el Nº 29, folios 177 al 196, y GUSTAVO CAMARGO MORA de fecha enero 2014, anexo al expediente con el Nº 30, folios 201 al 240.
Se desprende del informe técnico presentado por el ingeniero STEFANO POZZOBON, especialista en suelos, que su estudio tuvo como “objetivo evaluar la configuración y características geotécnicas del subsuelo de unos terrenos ubicados en el sector El Cerrito de la parroquia Montalbán, sector Manzano Bajo de la ciudad de Ejido, municipio Campo Elías del estado Mérida donde se construyó el CONJUNTO RESIDENCIAL “SANTA EDUVIGES II”; (Folio 179), y que para la práctica de esa evaluación inspeccionó alguna viviendas del conjunto residencial denotando que; “perforaciones y/o pruebas que no se practicaron de manera específicas sobre el suelo de asiento de las viviendas Nº 34-A y 30, propiedad de los demandantes”, tal como se demuestra de la ratificación que como testigo rindió el referido ingeniero por ante el Tribunal de la causa en fecha 17 de junio de 2015, folio 533 al 534, cuando al formularle la TERCERA REPREGUNTA: “Diga el testigo si las calicatas realizadas se hicieron en alguna de esas casas 34-A y 30? RESPONDIO: “No se realizaron en esas casas”.
Sin embargo, este Tribunal con asociados valoró como indicio la prueba evacuada por el experto, porque de ella no se desprende prueba fehaciente de que las viviendas de los demandados se encontraban, para el momento del estudio, en ruina o peligro eventual de ella; todo en virtud que al formulársele la CUARTA pregunta en la prueba que rindió como testigo: “Diga el testigo cuál es el objetivo del estudio geotécnico del suelo y subsuelo y que me determina dicho estudio? CONTESTO: “El objetivo era determinar las causas por la cuales las viviendas se encontraban en estado de deterioro prematuro”.
De la misma manera cuando al testigo se le formuló la pregunta NOVENA, de si antes de realizar el estudio geotécnico usted visitó las viviendas 30 y 30-A de los ciudadanos José Jesús Carrillo y Reinaldo Monsalve y qué observó? CONTESTO: Si las visité y observé daños estructurales producidos por asentamientos”; empero, debe recordarse que dio como repuesta formulársele la TERCERA REPREGUNTA de si las calicatas realizadas se hicieron en alguna de las casa 34-A y 30, respondió: “No se realizaron en esas casas”.
De la última repuesta se colige que si el experto observó daños estructurales producidos por asentamientos (grietas según los libelistas) del suelo de las viviendas, lo hizo sin haber realizado las calicatas como método de exploración del subsuelo para obtener muestras, analizarlas en el laboratorio e interpretar los resultados.
Sin embargo, del estudio técnico se desprende recomendaciones generales de cómo resolver los problemas de agrietamiento de estructura por asentamientos diferenciales que presentaron las viviendas estudiadas “que se encontraban en estado de deterioro prematuro”, sin pronunciamiento alguno de criterios que indiquen que los problemas de agrietamiento son de tal magnitud, que las viviendas pudieran haberse encontrado en estado de ruina o peligro inminente de ella; por el contrario, en la parte in fine de su informe (folio 195) quinto párrafo, recomienda: “Para mejora de los materiales componentes del subsuelo para adecuarlos como apoyo de las estructuras debe considerarse el uso de inyecciones de compactación y/o consolidación”; recomendación que excluye que el estado en que se encontraban las viviendas estudiadas del Conjunto Residencial presentaban daños que pudieran calificarse como inhabitables o en estado de ruina o deterioro prematuro, sin que exista algún elemento o razón que excepcione a las viviendas de los demandante de esa conclusión general, por encontrarse construidas sobre el mismo suelo, Y ASI SE DECLARA.
Por otra parte este Tribunal Superior Segundo con asociados, observa que el estudio realizado por el ingeniero GUSTAVO CAMARGO MORA, especialista en estructura, según el informe técnico que presentó se realizó en el sector Manzano Bajo del Municipio Campo Elías del estado Mérida, Conjunto Residencial Santas Eduviges II (folios 210 al 247), que tuvo como objetivo “investigar la situación planteada procurando indagar las relaciones causa –efecto del agrietamiento para luego de comprendida cuál es la causa del origen de las grieta, proceder a planear alternativas de solución”.
Del folio 239 y siguiente, destaca quien decide: “Conclusiones: La primera y tal vez más importante de las conclusiones es que el problema de agrietamiento sufrido no tiene ningún efecto sobre la seguridad estructural de las viviendas y que queda totalmente descartado el peligro de colapso como consecuencia de los asentamientos diferenciales ocurridos”. Resaltado y subrayado agregado.
Dice el experto con el intertítulo: “Recomendaciones: Previo a la exposición de recomendaciones es importante recordar que debido a la reiterada ausencia de propietarios en las viviendas de Santa Eduviges II, bien porque aún no ocupan las viviendas o por otras razones, no fue posible hacer un registro exhaustivo de todas las grietas existentes. Y a pesar de que se hizo un registro importante (190 grietas), éste no puede ser calificado como una muestra representativa pues adolece de no encontrarse uniformemente distribuido en el conjunto residencial (ni ser de selección aleatoria) pues en unas calles (calle 1) fueron visitadas todas las casas y en otras calles se pudo visitar muy pocas. Por ello, antes de intervenir en cualquier vivienda es preciso visitarla nuevamente levantando para ese caso concreto la información actualizada y en detalle…”. Resaltado agregado.
De la revisión y análisis hecho al informe técnico valorado por este Tribunal Superior con asociados como indicio, no se determina que las de propiedades de los demandantes identificadas con los números 34-A y 30 hayan sido objeto de estudio; sin dejar de considerar que el problema de agrietamientos sufrido por las viviendas según el estudio, no tiene ningún efecto sobre la seguridad estructural de las viviendas y que, queda totalmente descartado el peligro de colapso, razón por la que este Jurisdicente no encuentra razón fehaciente para determinar que las viviendas de los demandantes presenten fallas estructurales al borde de un colapso, y por ende en ruinas o peligro de ella o que sean inhabitables, Y ASI SE DECLARA.
Adicional a las dos pruebas analizadas por este juzgador, se hace necesario expresar en este fallo los elementos de convicción sobre otras pruebas que este Tribunal con asociados valoró, siguiendo el criterio expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.065, de fecha 10 de agosto de 2015. Magistrada Ponente: Carmen Zuleta De Merchán. Caso: Inversiones Cargua C.A contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Así, se desprende del oficio DIG 0001221 de fecha 21 de julio de 2014, suscrito por la ingeniero OLIANA RODRÍGUEZ, Viceministra de Infraestructura de Vivienda y Gestión de Habitad”, y remitido al ciudadano Oscar Rodríguez, representante Rs& M. C.A., dándole respuesta a la propuesta que hizo de reparación de viviendas del desarrollo habitacional SANTA EDUVIGES II, habitadas por sus propietarios.
La referida comunicación obra identificado con el Nº 33, folios 294 al 296 del expediente, mediante la cual se instó a la empresa constructora Inversiones Rs. &M C.A, a la realización de todas las reparaciones que fueran pertinentes para la solución del problema existente, “a cuyo efecto dicha empresa presentó propuesta de obras a ejecutar, las cuales fueron revisadas por los equipos técnicos de ese Ministerio y de la institución bancaria financista del proyecto.
La comunicación fue valorada por este Tribunal con asociados como indicio, aun cuando no se hace señalamiento expreso a las viviendas Nº 34-A y 30, propiedad de los demandantes, denotándose que las fallas de las viviendas pueden ser reparadas. De igual manera y en el mismo sentido se desprende del informe de fecha 29-07-2014, agregado en los folios 493 al 500, e identificado con el Nº 38 del expediente, donde se da cuenta que en la referida fecha se reunieron en el desarrollo habitación Santa Eduviges II, “en relación a las fallas estructurales que presentan las cuarenta y tres (43) viviendas unifamiliares construidas por la empresa Rs. &M C.A, en la cual estuvieron presentes un aproximado de quince (15) copropietarios del Desarrollo Habitacional, el Arq. Pedro Tovar y Lcdo. Jesús Carrizales en representación del Banco Mercantil, el Ing. Oscar Rodríguez y el Top Jesús Manuel Martínez Mora, en representación de la empresa Rs&M, el Sr Oscar Fermín representante de la nueva empresa constructora FEDECA la cual en lo sucesivo será la empresa que realizará las reparaciones de las viviendas y por último, Ing. Maryelin del V Márquez C., Directora Ministerial (E) del MPPVH y Gerente (S) INAVI MERIDA, la Arq. Lenny J. Pérez Ponce, jefe División de Producción INAVI MERIA, Abg. Lilibeth Arias, asesora legal de INAVI MERIDA y el Ing. Freddy J Leal T, en representación del Instituto Nacional de la Vivienda Gerencia Estadal Mérida”; es decir, que la prueba indiciaria también deja claramente precisada que las viviendas con fallas de agrietamientos del “Conjunto Residencial Santa Eduvigis II”, pueden ser reparadas y por ende no se encuentran o encontraban en ruina o en peligro de que ella ocurriera.
Asimismo se desprende de las declaraciones de las testigos Sosa Anadelia, Karina del Valle Peña y Florinda Contreras Márquez presentados por los demandados, contestes y sin contradicción alguna, que las fallas que presentan las viviendas pueden ser reparables¨; aseveración que se desprende del análisis y valoración de las pruebas evacuadas de las testigos que hizo quien decide de la siguiente manera:
1. “A los folios 529 al 530, obra la declaración de la ciudadana SOSA ANADELIA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.922.551, en fecha de 16 de julio de 2015, de la siguiente manera: Cuarta: “Diga la testigo si la empresa Inversiones Rs. &M C.A. reparó tales fallas. Respondió: Si las han reparado, he pasado los informes y las han reparado. Séptima: Diga la testigo si se sabe quién habita las casas números 34-A y 30 del conjunto residencial Santa Eduviges II. Respondió: habitantes como tal, yo no he visto, siempre he visto unos perros ahí, pero la verdad no he visto habitantes en esa casa. PRIMERA repregunta: Diga la testigo, si recuerda la fecha en que empieza a presentar fallas estructurales de su casa. Respondió: “Aproximadamente a 2 años de yo haber estado viviendo allí”. SEGUNDA REPREGUNTA: “Diga la testigo que procedimiento utilizó para hacer del conocimiento a la empresa de las fallas estructurales que presentaba su casa”. Respondió: una carta personal dirigida a la empresa. Cuarta Repregunta: “Diga la testigo si cuando ella recibió en su casa también recibió toda la permisología para habitar la casa de los organismos públicos y oficiales autorizados para ello”. Respondió: Si recibí esos documentos, están anexos en los documentos de la casa”.
Con relación a la prueba evacuada, el Tribunal de la causa dijo: “Vista y analizada la presente declaración de la testigo este Tribunal le otorga valor probatorio al mismo en virtud que ella tienen conocimiento que las casas de la Urbanización Santa Eduviges II, presentan fallas estructurales y que la empresa responsables de la obra ha respondido por esos daños”. Resaltado agregado.
Sobre la valoración realizada por el Tribunal de la causa, este Tribunal con asociados observa que a la prueba evacuada el Tribunal le otorgó valor probatorio “en virtud que ella tienen conocimiento que las casas de la Urbanización Santa Eduviges II, presentan fallas estructurales”, lo cual es falso porque de esa manera no se desprende del acta procesal que recogió la deposición de la testigo. Lo que ciertamente se desprende es que al formulársele la TERCERA PREGUNTA: “Diga la testigo si en la casa que habita se le ha presentado alguna falla? CONTESTO: “Si, se me han presentado fallas de grietas en algunas de las paredes de la casa”.
Visto lo que antecede, este Tribunal Superior Segundo con asociados, le otorga valor probatorio demostrativa de que la casa de la deponente ha presentado grietas y que las fallas han sido reparadas por la empresa Inversiones Rs. &M C.A, y ASI SE DECIDE.
2. Con fecha 18 de junio de 2015, rindió en el Tribunal de la causa su declaración como testigo la ciudadana KARINA DEL VALLE PEÑA, cuya valoración la hizo el Tribunal de la causa de la siguiente manera:
“A los folios 534 al 536, obra la declaración de la ciudadana Karina del Valle Peña Rodríguez, de la siguiente manera. Segunda: Diga la testigo si en su vivienda ha presentado alguna falla. Respondió: si ha presentado fallas. Tercera: Diga la testigo si la Empresa Inversiones Rs &M C.A., reparó a su satisfacción la falla presentada. Respondió: realiza solicitud escrita a la Empresa Inversiones Rs &M C.A. de la falla vivienda las cuales han sido atendidas y realizadas las reparaciones correspondientes ya que en la vivienda se presentaron problemas de soldadura, las cuales fueron reparadas con especialistas en soldadura y a la fecha no han continuado porque fue buena la reparación. PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento de que las perforaciones realizadas en el urbanismo Santa Eduviges II, provienen de las problemáticas presentadas en varias viviendas dentro de ellas de la calle donde habita. Respondió: asistí a una reunión de la comunidad donde los voceros de la sociedad civil de esa época de la cual me retiré manifestaron realizar estudios técnicos especializados, para buscar respuesta a problemas del urbanismo. Segunda Repregunta: Diga la testigo si al memento en que le fue entregada la vivienda le hicieron entrega de los permisos de habitabilidad. Respondió: Solo cuento con un documento de propiedad y los servicios públicos instalados ya que lo que ella pregunta es relación a la Alcaldía con la empresa ahí desconozco si existe o no”.
El Tribunal de la causa valoró la prueba testifical de la siguiente manera: “Vista y analizada las disposiciones de la testigo este Tribunal le otorga valor probatorio al mismo en virtud que tiene conocimiento de las fallas estructurales de las viviendas de la Urbanización Santa Eduviges II. Y así se declara”. Resaltado agregado.
Una vez más observa quien decide que se desprende del acta procesal una suposición falsa por parte del juez a quo, al atribuirle al acta de deposición de la testigo menciones que no contiene, como es “que tiene conocimiento de las fallas estructurales de las viviendas de la Urbanización Santa Eduviges II”.
Y se evidencia la falsedad de la afirmación porque al preguntársele a la testigo: “OCTAVA: Diga la testigo si tiene conocimiento de que exista alguna vivienda en el urbanismo Santa Eduviges 2 que tenga la losa fracturada? RESPONDIO: No tengo conocimiento doy fe por mi vivienda que no tiene fractura”. Y en la QUINTA REPREGUNTA: “diga la testigo si tiene conocimiento o le consta que las viviendas 34 y 30 propiedad de los aquí demandantes así como otras viviendas presentan fallas estructurales y que las mismas pueden ser graves? RESPONDIO: No tengo conocimiento porque no visito las viviendas de los vecinos”.
Considera necesario este Tribunal con asociados, resaltar que la testigo al formularle la pregunta “SEXTA: Diga la testigo que tan cerca está la casa que habita ella de la vivienda Nº 34-A propiedad del ciudadano Frank Reinaldo Monsalve? RESPONDIO: La casa está ubicada la lado derecho bajando”. Al formulársele la TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo si tiene alguna enemistad manifiesta con los ciudadanos Frank Reinal Monsalve quien figura como su vecino y con el ciudadano José Jesús Carrillo? Respondió: Ninguna en absoluto, más bien le tengo aprecio al señor Frank Reinaldo por importante labor en el rescate de las mascotas y cariños hacia los perros”.
El Tribunal Superior Segundo con asociados resalta que la testigo cuando se le formuló la pregunta PRIMERA: “ Diga la testigo su lugar de habitación y profesión? RESPONDIO: “Urbanización Santa Eduviges II, casa Nº 34, Manzano Bajo, Parroquia Montalbán, Ejido, Estado Bolivariano de Mérida”.
Si relacionamos esta respuesta con la respuesta SEXTA y TERCERA REPREGUNTA, concluiremos que la testigo es vecina del demandante FRANK REINALDO MONSALVE, tan cercanos que en el documento de propiedad del demandante que obra en los folios 34 al 42 del expediente, e identificado como anexo Nº 5, en el señalamiento de los linderos, la vivienda 34-A, colinda por el norte con la parcela Nº 34, que es precisamente la vivienda de la testigo, notando que ambas viviendas están ubicada prácticamente sobre el mismo suelo, con la circunstancia que la vivienda de la testigo no ha presentado fallas de gran importancia que pudieran declararla inhabitable o en estado de ruina o de peligro de ella, por el contrario, los problemas que presentó fueron reparados y solventados, según declara.
Por todo lo expuesto, quien decide se separa del criterio del Juez de la causa, y en su defecto le otorga valor probatorio a la prueba testificar en cuanto a que, si ciertamente la vivienda de la testigo presentó fallas, la empresa Inversiones Rs. &M C.A las subsanó; además de que de declaración se infiere que las fallas de las viviendas pueden ser reparables, Y ASI SE DECLARA.
Por otra parte, visto que en el análisis y valoración de la prueba de testigos el a quo omitió valorar las declaraciones de la testigo FLORINDA CONTRERAS MÁRQUEZ, “porque no se hizo presente en el acto”; este Tribunal con asociado observa que en el folio 643 y su vuelto, pieza 3 del expediente, fechado 20 de julio de 2015, consta la declaración de la ciudadana FLORINDA CONTRERAS MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.068.126, evacuada por ante el Tribunal de la causa.
Visto que la omisión de la valoración de la prueba producida constituye un silencio de prueba, éste Tribunal con asociados valora la misma de la siguiente manera: Al formulársele la pregunta PRIMERA: “Diga la testigo su lugar de residencia? CONTESTO: “Santa Eduviges II, casa Nº 24”.TERCERA: “Diga la testigo si desde que compró la vivienda a la empresa antes mencionada, se le presentó alguna falla en las paredes y estructura de la casa? CONTESTÓ: “Si una grietica en las paredes”. CUARTA: Diga la testigo si notificó de esas fallas a la empresa Inversiones RC & M. C.A?, CONTESTÓ: “Si notifiqué”. En la pregunta QUINTA: “Diga la testigo, si la empresa reparó a su satisfacción estas fallas presentadas en su casa. CONTESTÓ: “Si las repararon”. En la SEXTA: “Diga la testigo si luego de que la empresa reparara estas fallas se han vuelto a presentar. CONTESTÓ: “No”.
Visto lo expuesto, este Tribunal con asociados se separa del criterio del Tribunal de la causa y valora como indicio la prueba evacuada, por virtud de que a la vivienda de la testigo le repararon las “greticas” y no se volvieron a presentar, que armonizando la presente prueba con los indicios que ut supra se analizaron se concluye que las viviendas que han presentado fallas o situaciones irregulares, pueden ser reparadas, Y ASI SE DECLARA.
Por último los demandados promovieron y evacuaron prueba de inspección judicial a practicarse en las viviendas de los demandantes, que fue valorada por el Tribunal de la causa de eficacia jurídica probatoria de conformidad a lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.
El Tribunal Superior Segundo con asociados observa que de las pruebas promovidas de inspección judicial el Tribunal dejó constancia que observó tanto en la vivienda identificada con el Nº 30, así como en la 34-A, grietas en varios en paredes de las misma, absteniéndose de pronunciarse sobre si visualmente las viviendas presentan daños estructurales que signifiquen ser ruina o la amenaza que la hagan inhabitables, y para ello nombró y juramentó a un práctico quien presentó su informe que obra en el folio 579 y siguiente del expediente, haciendo, este Tribunal con asociados, las siguientes observaciones:
El día 30 de junio de 2015 se trasladó y constituyó el Juzgado Primero de Primea instancia Civil del Estado Bolivariano de Mérida a la vivienda propiedad del ciudadano JOSE JESUS CARRILLO ubicada en sitio conocido como Conjunto Residencial Santa Eduviges II, Manzano Bajo, Sector Hacienda Los Rodríguez, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías de la ciudad de Ejido (folios 554 al 557), dejando constancia de la presencia tanto del propietario de la vivienda como los representantes legales de las partes en el juicio.
El Juez actuante, luego de la ubicación de la vivienda y de resaltar algunas característica de la vivienda, deja constancia, al punto Nº 3, “que en casi todas las paredes de la vivienda hay grietas, unas más pronunciadas que otras, sobre toda la pared de la cocina comedor. Tanto en los cuartos como en los baños hay grietas y la perimetral de fondo también tiene grietas”. En relación al último particular “si visualmente presenta daños estructurales que signifiquen su ruina a la misma o de que ello ocurra o que la hagan inhabitable”, el Tribunal se abstuvo al considerar que sería materia objeto de otro medio probatorio; no obstante como el promovente se hizo acompañar del fotógrafo Héctor Fernando Molina Hernández y del ingeniero Franklin Oswaldo Quintero Delgado, quienes fueron juramentados y se les concedió un plazo de ocho día para la entrega del informe.
Con relación a la inspección evacuada sobre la vivienda propiedad del demandante FRANK REINALDO MONSALVE, al igual que en la anterior, el Tribunal se trasladó y constituyó el mismo día 30 de junio de 2015, en el mismo lugar, con la presencia del propietario de la vivienda y representantes legales. Luego de la ubicación de la vivienda y de características generales de la misma, el Tribunal dejó constancia, al punto Nº 3, “que en casi todas las paredes hay grietas, unas más pronunciadas que otras, sobre todo en los cuartos como hay grietas”. En relación al último particular “si visualmente presenta daños estructurales que signifiquen su ruina a la misma o de que ello ocurra o que la hagan inhabitable”, el Tribunal se abstuvo al considerar que sería materia objeto de otro medio probatorio; no obstante como el promovente se hizo acompañar del fotógrafo Héctor Fernando Molina Hernández y del ingeniero Franklin Oswaldo Quintero Delgado, quienes fueron juramentados y se les concedió un plazo de ocho día para la entrega del informe.
Consta en los folios 579 al 580, que el ingeniero FRANKLIN QUINTERO el día 7 de julio de 2015 presentó su informe “en específico en la calle 2, casa Nº 30” en calidad de experto, “teniendo en cuenta lo observado por mi persona en la referida vivienda y atendiendo la interrogante sobre la posibilidad de que dadas las condiciones en que se encuentra la edificación, debido a la presencia de agrietamientos en algunas paredes, existe posibilidad de colapso de la estructura, cumplo con informarle que:”. Resaltado y subrayado agregados.
“a) Es cierta la existencia de grietas evidentes a simple vista en algunas paredes de la vivienda, específicamente en la sala comedor, habitaciones, baños y pared de lindero del fondo de la parcela.
b). Es notorio que en ocasiones anteriores dichas grietas han tratado de ser cerradas, pero el movimiento que aparentemente afecta la vivienda la ha reabierto y dejado expuestas”.
c) La estructura de la vivienda es totalmente metálica probablemente realizada con Perfiles cuadrados y rectangulares de acero estructural CONDUVEN, tanto para vigas como para columnas, y dichos elementos así como todo el conjunto de correas que soportan el techo de madera machihembrada y teja criolla, no se ha flectado, ni presentan desplazamientos que sean evidentes a simple vista.
d) En la zona de la sala-comedor, justo a frente a la entrada principal, se notó en el piso (rústico acabado a boca de cepillo en toda la vivienda) una grieta que se inicia en una esquina y se proyecta hacia el centro del recinto, y que al golpear sobre ella, produce un sonido sordo, lo que hace presumir la existencia de un vacío a nivel de subsuelo.
e) Por lo anteriormente descrito y con base al conocimiento y experiencia profesional, es mi criterio que no existe peligro de colapso de la estructura, aunque no es descartable que debido al estado que presentan los agrietamiento, y ante la presencia de un evento sísmico severo, algunas paredes pudiesen desplomarse, por lo que es prudente acometer prontamente los trabajos que corrijan esas grietas y que impidan que nuevamente se hagan presentes”.
En cuanto a las inspecciones judiciales evacuadas por el juez de la causa, queda demostrado que existen grietas en casi todas las paredes de las viviendas, y en cuanto a punto de si visualmente presentan daños estructurales que signifiquen su ruina a las mismas o de que ello ocurra o que la hagan inhabitable, el Tribunal se excepcionó de actuar por ser objeto de otros medios probatorios. Es por ello que nombra y juramenta al ingeniero FRNKLIN OSWALDO QUINTERO para que emita opinión calificada, fundamentalmente en el punto de si las viviendas presentan daños estructurales que signifique su ruina o de que ello ocurra o que la hagan inhabitable, y para ello presentó un informe de manera exclusiva a la vivienda Nº 30, propiedad del demandante JOSE JESUS CARRILLO, sin que conste en el expediente el informe que debió levantar atinente a la vivienda del demandante FRANK REINALDO MONSALVE.
De las conclusiones del informe presentado por el práctico se extrae que “no existe peligro de colapso de la estructura” y de que “no es descartable que debido al estado que presentan los agrietamiento, y ante la presencia de un evento sísmico severo, algunas paredes pudiesen desplomarse”,
Sobre el particular el Tribunal con asociados observa que si bien es cierto que el práctico observó la presencia de grietas de la vivienda, le era imposible haber determinado “si visualmente presenta daños estructurales que signifiquen su ruina a la misma o de que ello ocurra o que la hagan inhabitable”, y pese a ello, concluyó: “concluyó , debido a la presencia de agrietamientos en algunas paredes no existe posibilidad de colapso de la estructura, “y ante la presencia de un evento sísmico severo, algunas paredes pudiesen desplomarse”, sin contar con medios que de manera fehaciente y plena avalaran sus criterios para la determinación de la magnitud de los presuntos vicios o fallas.
De la manera como fue practicada la inspección, solamente puede dejarse constancia de las grietas en las paredes de las viviendas, que a falta de una experticia que la hubiese acompañado, mal puede determinar quien juzga si los daños estructurales signifiquen ruina de la misma o de que ello ocurran o que la hagan inhabitable, y mucho menos si por hechos de agrietamientos la estructura pudiera colapsar o no, o que ante la presencia de un evento sísmico severo, algunas paredes pudiesen desplomarse, sin que el práctico o experto haya analizado las falla o defectos constructivos a la luz de las Normas Covenin de obligatorio cumplimiento en el país, Y ASI SE DECIDE.
Por tanto, evaluados como han sido los argumentos de hechos y de derechos alegados por parte de la actora, admitido el pleno valor probatorio de las documentales consistentes en: A) Informe técnico elaborado por el ingeniero, especialista en suelos STEFANO POZZOBON BERRA, quien declaró que no se realizó calicatas en las casas 34-A y 30, que hace concluir que no existe prueba científica de presuntos vicios del suelo sobre el que están construidas las viviendas de los demandantes, que a su vez pudieran causar daños en las estructuras de las viviendas; además que del estudio realizado no se determina que vivienda alguna pudiera encontrarse en estado de ruina o en peligro de ella.
B) Informe técnico del ingeniero GUSTAVO CAMARGO MORA, especialista en estructuras, quien concluye en su informe: “La primera y tal vez más importante de las conclusiones es que el problema de agrietamiento sufrido no tiene ningún efecto sobre la seguridad estructural de las viviendas y que queda totalmente descarado el peligro de colapso como consecuencia de los asentamientos diferenciales ocurridos”. C) Oficio suscrito por el ingeniero OLIANA RODRÍGUEZ, Viceministra de Infraestructura de Vivienda y Gestión de Habitad”, mediante el cual se instó a la empresa constructora Inversiones Rs. &M C.A, a la realización de todas las reparaciones, agregando que el Sr Oscar Fermín representante de la nueva empresa constructora FEDECA será en lo sucesivo la empresa que realizará las reparaciones de las viviendas.
Asimismo se desprende de las declaraciones de las testigos Sosa Anadelia, Karina del Valle Peña y Florinda Contreras Márquez presentados por los demandados, contestes y sin contradicción alguna, que las fallas que presentan las viviendas pueden ser reparables.
Todo lo expuesto hace concluir a este Tribunal con asociados, que las viviendas identificadas con los números 34-A y 30, ubicadas en el Conjunto Residencial Santa Eduviges II, ubicado en el sitio denominado Manzano Bajo, Sector Hacienda Los Rodríguez, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, que adquirieron los demandantes FRANK REINALDO MONSALVE (Demandante N° 1) y JOSE JESUS CARRILLO (Demandante N° 2), a la empresa Inversiones Rs & M C.A, no se encuentran en estado de ruina total o parcial, o la existencia de peligro inminente de ruina, por lo que se descarta que las mismas sean inhabitables por las grietas que presentan en pisos y paredes por presuntos asentamientos diferenciales a causa de los defectos de construcción o por vicios de suelos, Y ASI SE DECLARA.
De los daños personales y patrimoniales.
Con relación a los presuntos daños patrimoniales sufridos por los actores, éstos están determinados en la demanda primigenia, en el folio 7 y su vuelto, primer párrafo, línea 3 y siguientes: “(…) se nos vendió la vivienda, haciéndonos incurrir en un error, pues de nosotros haber conocido los hechos, no hubiésemos realizado esta negociación la cual como anteriormente dijimos nos ha causado: a) daños patrimoniales, por el hecho de que estoy viviendo en condición de hacinamiento (demandante Nº 1) y viviendo alquilado (demandante Nº 2); b) daños y perjuicios, incluyendo la inversión que le hicimos a las viviendas, movilización, pago de pasajes, viáticos para recabar la información anexa, dejando de realizar por esta causa nuestras actividades profesionales lo cual se ha transformado en pérdidas económicas al no poder producir, c) daños morales “por su actitud dolosa en hacernos incurrir en el error, esto nos ha causado problemas familiares, problemas psicológicos al no contar con la vivienda que tanto soñábamos, tanto es así que mi proyecto matrimonial se terminó por esta razón al no contar con una vivienda para la fecha de nuestra boda (demandante Nº 1) y (demandante Nº 2) que mi matrimonio se ha visto perjudicado pues se han venido presentando a raíz de esta situación, discusiones con mi cónyuge al no poder contar con la vivienda que adquirimos y al continuar en condición de arrendatarios lo que ha ocasionado la ruptura matrimonial”. Sobre los daños morales se pronunció el a quo.
Pues bien, este Tribunal previa revisión de todo el acervo probatorio, deja expresa constancia que en el expediente no existe ninguna prueba demostrativa de que los demandantes estén viviendo en condición de hacimiento o alquilados, así como que tampoco está comprobado por prueba alguna los daños y perjuicios incluyendo “la inversión que le hicimos a las viviendas, movilización, pago de pasajes, viáticos para recabar la información anexa, dejando de realizar por esta causa nuestras actividades profesionales lo cual se ha transformado en pérdidas económicas al no poder producir”; así como que tampoco ni siquiera promovieron alguna prueba de que la situación que dicen en que se encuentran las viviendas, terminó con el proyecto matrimonial del demandante Nº 1 y produjo la ruptura del matrimonio demandante Nº 2, ni tampoco se promovió prueba alguna demostrativa de las presuntas mejoras que realizaron a las viviendas, por lo que en el particular TERCERO escrito libelar pide el pago de Dos Millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00). Por las razones expresadas, este Tribunal con asociados, a falta absoluta de prueba alguna, estima que no hay materia sobre la cual pronunciarse, Y ASI SE DECLARA.
Del pago para adquirir otra vivienda.
Del numeral Segundo destacamos (folio 341) los daños que presuntamente han soportado los demandantes: “Segundo(…)que por negligencia de la empresa propietaria de las casas que nos fueron vendidas, al no cumplir con toda la normativa legal para realizar la construcción de un inmueble, esto nos ha causado daños materiales en nuestro patrimonio por ser inhabitables dichas vivienda, para que (sic) empresa nos pague la cantidad de Cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) para cada demandante, que es el costo hoy día para adquirir una vivienda de semejantes característica en el mercado merideño. Cabe destacar honorable Juez que el problema existente con relación a la permanente devaluación que viene experimentado el signo monetario nacional, es decir, el bolívar, y por cuanto se nota a diario el constante aumento por inflación que sufre la totalidad de los materiales y/o rubros de la construcción, así como también, la mano de obra, es por lo que solicito a este digno tribunal encargado de decidir la controversia judicial, que en definitiva las cantidades aquí demandadas del líbelo de demanda, que a la terminación de este juicio, condene a la parte demandada, al pago de las sumas de dinero a que haya lugar, incluyendo el respectivo pago por concepto de inflación, es decir, el ajuste por inflación, el cual se debe determinar sobre la base de las tablas que sobre inflación emite el ente emisor, estos (sic) es el Banco Central de Venezuela”.
Observa el Tribunal con asociados que los actores manifestaron que les vendieron unas viviendas inhabitables y por esa razón se les causó daños materiales, razón por la que requieren que se les pague a cada demandante la cantidad de Cinco Millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), por ser “el costo hoy día para adquirir una vivienda de semejantes característica en el mercado merideño”.
No existe en el expediente ninguna prueba de que ese es el valor en el mercado merideño de una vivienda de características semejantes a las que compraron, por lo que tal estimación quedó al libre arbitrio de los demandantes, lesionado el derecho a la defensa de la contraparte; además destaca quien decide que del acervo probatorio no se demostró que las viviendas adquiridas por los actores se encontraban en estado de inhabitabilidad, para que por esa razón pudiera haber causado los daños materiales que afirman los demandantes, y si no hay daño, no hay nada que indemnizar, Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, consta en el libelo de la demanda (folio 8), que los demandantes solicitaron en su petición TERCERO, “que la empresa “Inversiones Rs & M C.A”, nos pague la cantidad de Dos Millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) para cada demandante, por habernos causado otros daños patrimoniales, como es todas las mejoras que le realizamos a dichas viviendas y también los gastos realizados para recabar todas las pruebas en el estado y fuera del estado Mérida,..”
La cantidad de dinero solicitada como indemnización de daños y perjuicio no solamente carece de prueba alguna que se haya consignado en el expediente, sino que los presuntos daños están expresados de manera general sin especificación alguna.
El artículo 340, ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil prevé que cuando el objeto de la pretensión sea la indemnización de daños y perjuicios en la demanda se debe especificar éstos y sus causas. El demandante debe indicar, puntualizar o describir en qué consisten los daños materiales en que basa su reclamación y sus causas, con el objeto de que el demandado (y ulteriormente el ente jurisdiccional) conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, conviniendo o rebatiendo todo o parte de lo que se reclama, si ese fuere el caso.
En concordancia con lo anterior, no es aceptable una petición genérica de indemnización que haga la parte demandante, sin concretar en qué consisten los daños y sus causas. Ha sentado la jurisprudencia y también la doctrina de que los expertos encargados de la experticia complementaria del fallo, no están facultados para acordar indemnizaciones genéricas y que los jueces no pueden tampoco ordenar indemnizaciones en estos términos.
Analizado el libelo presentado y sus anexos, se observa que los demandantes omitieron la CUANTIFICACIÓN DE CADA UNO DE LOS PRESUNTOS DAÑOS, por lo que en este sentido se hace necesario resaltar que al ser la demanda una acción dirigida a resarcir los daños y perjuicios sufridos por el demandante, el libelo de la demanda debe cumplir con los requisitos formales establecidos en el artículo 340 ordinal 7° eiusdem, que establece que la demanda por daños y perjuicios deberá expresar “la especificación de estos y sus causas”. Ello, en virtud de que la simple estimación de los mismos no es suficiente, el demandante no puede pretender que dichos daños le sean indemnizados, si no los determinó de manera individual en su libelo, dado que tal omisión le impide a este Tribunal Superior Segundo con asociados, conocerlos y, por ende, establecer el monto a ser condenado.
Por otra parte, la especificación de dichos daños materiales y el señalamiento de sus causas tiene por objeto que la parte demandada conozca qué perjuicios se le atribuyen, a fin de poder formular sus alegaciones ante este Tribunal, pues de lo contrario su defensa estaría limitada a rebatir hechos no conocidos, lo cual violentaría su derecho de defensa. En el caso de autos, se observa que la demandante en su escrito, específicamente en el particular “TERCERO” transcrito, no estimó de manera individual cada uno de los presuntos daños, sino de manera general.
En tal sentido, al estar indeterminados los daños y perjuicios causados no le es posible a este Tribunal constatar si los mismos son o no apreciables en dinero dado que la cosa objeto de la pretensión no consta en el libelo.
Si lo que se pretende es una indemnización de daños materiales por lo cual el demandante debió determinar en su oportunidad, es decir, en el libelo de la demanda cuáles fueron los supuestos daños materiales causados y establecer la cuantía del juicio de acuerdo con el valor atribuido a los mismos.
Con fundamento a la doctrina citada este juzgador, observa que en el caso de autos, si bien fueron indicados los presuntos daños, la parte actora en cuando a la estimación de los supuestos daños denunciados (materiales) no cumplió con los requisitos formales establecido en el artículo 340 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, al faltar estos requisitos la demanda carece de objeto, lo cual la hace inadmisible al no haber estimado los daños materiales alegados, es obvio entonces que por vía consecuencial las cantidades reclamada por concepto de indemnización de los daños materiales tampoco proceden. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, si no ha resultado en el presente juicio que las viviendas adquiridas por los demandantes identificadas con los Nº 34-A y 30, se encontraban en ruina total o parcial, o la existencia de peligro inminente de ellas, ni que las viviendas sean inhabitables, además que tampoco se haya demostraron fehacientemente que los demandantes hayan sufrido algún daño personal o patrimonial, se hace necesario concluir que la acción intentada por los referidos ciudadanos FRANK REINALDO MONSALVE (Demandante N° 1) y JOSE JESUS CARRILLO (Demandante N° 2) carece de los elementos tanto de hecho como de derecho que se requieren para declarar con lugar la demanda interpuesta en contra de la sociedad mercantil “INVERSIONES RS & M C.A”, en la persona de su presidente OSCAR ALBERTO RODRIGUEZ UZCATEGUI, así como en contra del mismo ciudadano OSCAR ALBERTO RODRIGUEZ UZCATEGUI, quien fue demandado como persona natural, Y ASI SE DECLARA.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JESÚS SÁNCHEZ BRICEÑO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES RS & M C.A y del ciudadano OSCAR ALBERTO RODRÍGUEZ UZCÁTEGUI, contra la sentencia definitiva declarada CON LUGAR, dictada en fecha 17 de diciembre de 2015, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIAS CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES, ya que los Morales no prosperaron, seguido por los ciudadanos FRANK REINALDO MONSALVE (Demandante N° 1) y JOSÉ JESÚS CARRILLO (Demandante N° 2), condenándolos a pagar a la empresa Inversiones Rs & M C.A la cantidad de Diez Millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), repartido en proporción de Cinco Millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) para cada demandante.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por indemnización de daños, interpuesta por los ciudadanos FRANK REINALDO MONSALVE y JOSÉ JESÚS CARRILLO, antes identificados contra la empresa Inversiones Rs & M C.A, inscrita por ante el Registro Primero Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 17 de febrero de 2004, bajo el Nº 6, Tomo 39-A- R1-Mérida, y contra el ciudadano OSCAR ALBERTO RODRIGUEZ UZCATEGUI, cuya cuantía fue estimada en TREINTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 34.000.000,oo), equivalentes a 267.716,536U.T. En consecuencia, SE REVOCA el fallo apelado en todas y cada una de sus partes.
TERCERO: Se ordena al Tribunal de la causa, una vez quede firme el presente fallo levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el lote de terreno con una superficie de diez mil metros cuadrados (10.000 mts2), ubicado en el Manzano Bajo, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida. Líbrese los oficios correspondientes.
CUARTO: De conformidad con el artículos 274 del Código de Procedimiento Civil, se IMPONEN a la parte demandante las costas del juicio, por haber resultado totalmente vencida en el mismo.
Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo que confronta este Tribunal, originado, entre otras razones, por su múltiple competencia material y por encontrarse en el mismo estado varios procesos más antiguos en materia interdictal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena su notificación a las partes o a su apoderados judiciales.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veinticuatro días del mes de octubre del año dos mil dieciséis.- Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Presidente,
José Rafael Centeno Quintero
El Juez Ponente,
Aquiles Marcano Gil
El Juez Asociado,
Hugolino Rivas
La Secretaria temporal,
Rayliana Dugarte Dugarte
En la misma fecha y, siendo las once y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria temporal,
Rayliana Dugarte Dugarte
VOTO SALVADO
Quien suscribe José Rafael Centeno Quintero, en su carácter de Presidente de este Tribunal Colegiado, manifiesta Salvar su Voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora, que a través del fallo proferido, declaró SIN LUGAR la demanda que por indemnización de daños, interpuesta por los ciudadanos FRANK REINALDO MONSALVE y JOSÉ JESÚS CARRILLO, antes identificados contra la empresa Inversiones Rs & M C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 17 de febrero de 2004, bajo el Nº 6, Tomo 39-A- R1-Mérida, y contra el ciudadano OSCAR ALBERTO RODRIGUEZ UZCATEGUI.
En tal sentido, fundamento el voto salvado en las siguientes razones:
Respecto a la valoración de los Documentos Públicos Administrativos, promovidos por los demandantes, la mayoría sentenciadora indica lo siguiente:
“Los documentos públicos administrativos agregados en el expediente en los folios 78 al 84 (Nº 9); 85 al 86 (Nº 10 ); 87 al 90 (Nº 11); 94 (Nº 13 ); 95 al 100 (Nº 14 y 15 ); 101 al 102 (Nº 16 ); 103 al 104 (Nº 17); 134 (Nº 23); 143 al 149 (Nº 25); 176 (Nº 28 ); 284 al 289 (Nº 31 ); 455 al 476 (Nº 36); y, 478 al 492 (Nº 37); fueron agregados en el expediente en copias simples, observando este Juzgado con asociados, que dichas pruebas tampoco fueron impugnados por la parte demandada, razón por la cual las referidas documentales consignadas en copias simples por la parte demandante no pueden ser apreciadas ni valoradas por este Tribunal, teniendo presente para ello que las copias certificadas del documento público administrativo constituye una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contraria [sic] (sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01257 de fecha 12-07-2007, caso. Echo Chemical 2000, C.A”.
Como bien se puede apreciar los documentos valorados y relacionados ut supra, son documentos públicos administrativos, que pueden ser atacados a través de cualquier medio de prueba y en consecuencia debe ser promovidos en original y no en copia simple, en consecuencia la misma carece de valor probatorio en el presente juicio, razón por la que se desechan, Y ASI SE DECLARA.”
En cuanto a los Documentos Públicos Administrativos, quien suscribe debe citar la sentencia nº rc.000031, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de marzo de 2010, expediente nº 09-416, caso: Bar Restaurant El Que Bien, C.A., en la cual se estableció:
“[omissis]
Respecto al valor probatorio de los documentos administrativos a la oportunidad en que los mismos deben producirse en el juicio, esta Sala en sentencia de fecha 21 de abril de 2009, caso: Frigorífico Canarias, S.R.L, contra Cesare Buldo Pinto, expresó lo siguiente:
“Las documentales que denuncia el formalizante no fueron valoradas por la alzada y que, según su dicho, constituyen copias de autorizaciones de expendio de licores a favor de Frigorífico Canarias, S.R.L., tales instrumentos estarían ubicados dentro de la categoría de documentos administrativos y ellos a la luz de la jurisprudencia de esta Sala, invocada supra, tales instrumentos no se equiparan a los públicos, simplemente son una tercera categoría de documentos a los que puede atribuirse carácter de auténtico por el hecho de que hay certeza de quien es su autor: un funcionario público y , en consecuencia, se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos contemplados en el artículo 1.363 del Código Civil pero sólo en lo atinente a su valor probatorio, ya que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, pero las declaraciones contenidas en los mismos pueden ser objeto de impugnación a través de cualquier medio probatorio capaz de desvirtuar su veracidad.
Sobre la especie el autor Juan Montero Aroca ha dicho: “…Son los autorizados por funcionario de la Administración, de cualquier administración pública, siempre en el marco de su competencia y con las solemnidades legales...” (Montero Aroca, Juan. La prueba en el proceso civil. Editorial Civitas, Madrid, España. 1998, pags. 143 y ss).
Aunque sea cierto lo denunciado por el formalizante, en el sentido de que la recurrida no analizó los documentos públicos administrativos promovidos en alzada, dichos documentos se identifican con la categoría de los administrativos, los que deben producirse en el juicio en la etapa de promoción y evacuación de pruebas en el juzgado de la causa y no en la segunda instancia, tal como lo señala el recurrente.
El artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, establece la prohibición de admitir en alzada cualquier tipo de pruebas, a excepción de “…instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio…”, lo que significa que los referidos documentos administrativos que dice el formalizante que promovió en alzada, no podían ser admitidos por la recurrida, mucho menos analizados.
De conformidad a lo anterior los documentos administrativos no son considerados como documentos públicos, pues tan solo son una tercera categoría de documentos que se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos contemplados en el artículo 1.363 del Código Civil pero sólo en lo atinente a su valor probatorio.
[omissis]” (sic)
Ahora bien, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, expresamente establece:
“Artículo 429:
Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario…” (sic)
Entonces, siendo que los Documentos Públicos Administrativos, según la jurisprudencia supra transcrita, la cual, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, debió haber sido acogida, para defender la integridad de la legislación y la unidad de la jurisprudencia, “…son una tercera categoría de documentos a los que puede atribuirse carácter de auténtico por el hecho de que hay certeza de quien es su autor: un funcionario público y , en consecuencia, se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos contemplados en el artículo 1.363 del Código Civil…” y que, por aplicación del primer aparte artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es lícita la promoción en juicio de “… Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario…”, no resta más que concluir, que al habérsele calificado las pruebas en cuestión como Documentos Públicos Administrativos, éstas, debieron ser objeto de valoración por la mayoría sentenciadora, y no haber sido desechadas por el simple hecho de haber sido promovidas en copias simples.
En virtud de todo lo expuesto, finaliza indicando quien emite el presente voto salvado, que la falta de valoración de los Documentos Públicos Administrativos ya tantas veces mencionados, deja a los demandantes FRANK REINALDO MONSALVE y JOSE JESUS CARRILLO, sin posibilidad de obtener una tutela judicial efectiva conforme a los postulados establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de nuestro Carta Magna.
En los términos expuestos queda fundamentado el presente Voto Salvado.
El Juez Presidente,
José Rafael Centeno Quintero
El Juez Ponente,
Aquiles Marcano Gil
El Juez Asociado,
Hugolino Rivas
La Secretaria temporal,
Rayliana Dugarte Dugarte
Exp. 04538
JRCQ/rcdd
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