REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta el 8 de agosto de 2017, mediante diligencia presentada por la abogada MARÍA AUXILIADORA ALBARRÁN, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano GUSTAVO ADOLFO GARCÍA ARELLANO, parte actora en la presente causa, contra la sentencia definitiva, dictada en fecha 28 de julio de 2017, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la cual se declaró: “PRIMERO: INADMISIBLE conforme a los ordinales 4º y 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO GARCÍA ARELLANO, […], a través de su apoderada judicial, abogada MARÍA AUXILIADORA ALBARRÁN DE RAMÍREZ, en contra de la DEPOSITARIA JUDICIAL LOS ANDES C.A., representada por la ciudadana CIOLY JANETTE ZAMBRANO (sic)”.
Por auto de fecha 14 del mismo mes y año (folio 255), previo cómputo, el a quo admitió “EN UN SOLO EFECTO” (sic) la apelación interpuesta y remitió original del presente expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito distribuidor de turno, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto del 26 de septiembre de 2017 (folio 258), lo dio por recibido, dispuso darle entrada y el curso de ley, asignándosele el número 04825. Asimismo, acordó que, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictaría sentencia en el lapso de treinta días calendarios consecutivos siguientes.
II
DE LA COMPETENCIA
Previa a cualquier consideración, debe este juzgador pronunciarse respecto de su competencia para conocer en Alzada del presente juicio de amparo constitucional, a cuyo efecto observa:
En fallo distinguido con el nº 1, de fecha 20 de enero de 2000, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja), el cual, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de carácter vinculante para las otras Salas de ese máximo órgano jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, se estableció el régimen de competencia para conocer de la acción de amparo constitucional, determinándose expresamente que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las apelaciones y consultas contra las sentencias que dicten los Tribunales de Primera Instancia en juicios de amparo constitucional, así: “Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta” (sic) (negrillas añadidas por esta Superioridad) (http//www.tsj.gob.ve); advirtiendo este Jurisdicente, que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fue derogado parcialmente, eliminando la consulta en materia de amparo, por decisión número 1301, de posterior data, proferida por la prenombrada Sala, el 22 de junio de 2005, bajo la ponencia del magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, caso: Ana Mercedes Bermúdez.
Ahora bien, en el presente caso, el tribunal que conoció de la acción de amparo constitucional en primer grado de jurisdicción y dictó la sentencia apelada por la accionante, fue el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Mérida; y siendo este Tribunal su superior en grado dentro de la jerarquía judicial, por tener atribuida competencia civil, mercantil y del tránsito en todo el territorio de dicha Circunscripción Judicial, aplicando el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo parcialmente transcrito, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 eiusdem, resulta evidente que este órgano jurisdiccional es funcional, material y territorialmente competente para conocer por vía de apelación, del proceso de tutela constitucional a que se contrae el presente expediente, y así se declara.
Establecida la competencia de este Juzgado Superior para conocer en segundo grado del presente juicio de amparo constitucional, y encontrándose dentro del lapso establecido, procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
III
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
El presente procedimiento se inició mediante escrito de acción de amparo constitucional, presentado el 9 de noviembre de 2016 (folios 1 al 12) y sus recaudos anexos (folios 13 al 17), ante el Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por la abogada MARÍA AUXILIADORA ALBARRÁN DE RAMÍREZ, apoderada judicial del ciudadano GUSTAVO ADOLFO GARCÍA ARELLANO, contra la “DEPOSITARIA JUDICIAL LOS ANDES C.A”, representada por la ciudadana CIOLY JANETTE ZAMBRANO.
Como fundamento de la pretensión de amparo deducida, en el escrito cabeza de autos, la prenombrada accionante, expuso lo siguiente:.
Del “CAPÍTULO PRIMERO” (sic) de dicho escrito, denominado “PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AMPARO” (sic), interpuso “acción de amparo constitucional contra la decisión dictada por la Depositaria Judicial Los Andes, quien actuando fuera de su competencia, revocó la designación que como depositario judicial había efectuado el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial en la persona de GUSTAVO GARCIA [sic], para garantizarle los derechos constitucionales que como arrendatario tenía sobre el inmueble sobre el cual había recaído la medida de embargo ejecutivo decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción Judicial en el Juicio [sic] que por cobro de bolívares por el procedimiento intimatorio había incoado el ciudadano Luis Alberto Celis Dávila contra Luis Enrique Lopenza Aranguren y María Leonora Marquina Azoulay, al cual se contrae el Expediente [sic] signado con el Nº [sic] 28.184 y para cuya ejecución había sido comisionado dicho Tribunal [sic], usurpando así al destituir al depositario, una facultad que no era de su competencia violando con ello el artículo 137 y 138 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que transcritos literalmente dicen:
Articulo 137.- La Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a los cuales deben sujetarse las actividades que realicen”
Artículo 138.- Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos.
Ahora bien, con tal proceder la Depositaria Judicial cercenó a mi representado los derechos constitucionales consagrados en la carta magna como son el Derecho [sic] a una tutela judicial efectiva, a la Defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A los fines de restablecer los derechos constitucionales conculcados, el legislador concibió la acción de amparo, como un mecanismo procesal breve y sumario para atacar aquellos actos jurídicos dictados por organismos del poder público que sin ser competentes para ello, lesionen derechos y garantías establecidos en la constitución, usurpando funciones que no tienen y por lo tanto actuando fuera de su competencia, ya que asumió funciones jurisdiccionales que son privativas de los tribunales, y no de auxiliares de justicia.
De lo expuesto se deduce que la presente acción de amparo interpuesta resulta procedente, y que es este es el Tribunal competente para decidirla” (sic).
Con ocasión al capítulo “SEGUNDO” (sic), intitulado “LOS HECHOS” (sic), se resume lo siguiente: Que su poderdante, en fecha 1º de agosto de 2008, en su condición de arrendatario, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano JOSÉ ANTONIO DE BARCIA VALERO, de un inmueble consistente en una casa para habitación, con dos (2) habitaciones, tres (3) baños, sala, comedor, cocina, área de oficios, terraza y dos puestos de estacionamiento, identificado con el nº 7 en el Condominio Turístico Las Cabañas, ubicado en la Pedregosa, Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que en el mencionado contrato su representado se obligó a pagar la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales por concepto de canon de arrendamiento.
Que en fecha 26 de octubre del año 2012, se constituyó el entonces Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial (hoy Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida), a los fines de practicar una medida de embargo ejecutivo sobre dicho inmueble, la cual había sido decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, expediente nº 1018, contentivo de un cobro de bolívares por intimación, incoado por el ciudadano LUIS ALBERTO CELIS DÁVILA contra LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN y MARÍA LEONOR MARQUINA AZOULAY, practicada la mencionada medida, el tribunal ejecutor para respetar el derecho que como arrendatario tenía mi representado sobre el inmueble ejecutado, designó depositario, y la guarda y custodia del mismo, le otorgó el derecho a continuar ocupándolo, bajo la supervisión de la inmobiliaria Los andes C.A.
Que su representado continuó ocupando el inmueble, cumpliendo con todas las obligaciones propias de la relación arrendaticia.
Que el día 4 de abril del año 2012, siendo aproximadamente las 3.00 p.m. de la tarde, cuando su representado llegó al mencionado inmueble, se encontró que la cerradura de la entrada había sido violada y cambiada, y que dentro de la vivienda se encontraba la ciudadana CIOLY ZAMBRANO, en compañía de los ciudadanos LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN y su concubina ANDREA CALDERÓN TREJO.
Que la ciudadana CIOLY ZAMBRANO, vio que su representado iba a entrar a la casa, le impidió la entrada, que le dijo que él no tenía nada que hacer allí, porque ella había designado otro depositario para que ejerciera la guarda y custodia del inmueble, que se retirara de lugar, que ella había designado a la ciudadana ANDREA DEL ROCÍO CALDERÓN TREJO, para que ejerciera las funciones de custodia y guarda del inmueble, que su representado se retiró para evitar problemas.
Que desde esa fecha (4/04/2012), su representado se encuentra fuera de su residencia y agotados todos los medios necesarios para restableces los derechos que le han sido infringidos, que todo ha resultado inútil, razón por la cual en su nombre y representación ejerció esta acción de amparo constitucional, por considerar que es el único medio breve, sumario y eficaz que tiene para el restablecimiento de los derechos constitucionales que le fueron violados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , el cual establece que toda persona debe ser amparada por los tribunales en el goce de sus derechos y garantías constitucionales, aún aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución Nacional.
Que la presente acción de amparo constitucional la ejerce en nombre de su representado, ciudadano GUSTAVO ADOLFO GARCÍA ARELLANO, en contra de la ciudadana CIOLY ZAMBRANO, en su condición de representante legal de la empresa mercantil “DEPOSITARIA LOS ANDES CA”, quien en fecha 4 de abril de 2012, asumió una conducta arbitraria e ilegal, pues actuando fuera de su competencia , y excediéndose en el ejercicio de sus funciones y actuando en contra del marco legal, procedió a destituir del cargo de depositario, guardián y custodio a su representado, que venía ejerciendo sobre la casa que le había sido arrendada por JOSÉ ANTONIO DE BARCIA, por haberlo designado el entonces Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, para salvaguardar los derechos que como tercero tenía sobre dicho inmueble.
Que de los hechos aquí narrados, resulta evidente que la acción de amparo constitucional aquí interpuesta es procedente y que es el tribunal competente para conocer de ella, y solicitó que así sea declarado.
En el capítulo “TERCERO” (sic), denominado “DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS” (sic), entre los cuales en resumen, mencionó:
1.- VIOLACIÓN AL DERECHO A LAJUSTICIA: Que tal derecho fue violado a su representado, por parte de la ciudadana CIOLY ZAMBRANO, pues valiéndose de su condición de administradora de la Depositaria Judicial Los Andes, procedió a destituirlo del cargo de depositario, guardián y custodio del inmueble descrito ut supra, para el cual había sido designado por el tribunal ejecutor de la medida, en virtud que su representado había hecho oposición al embargo y a la medida de secuestro, alegando ser el poseedor precario del inmueble, por ser arrendatario del mismo, que le daba un derecho exigible sobre el inmueble. Que siendo el tribunal ejecutor el comisionado de la medida y fue quien designó a su representado como depositario, custodio y guardador del inmueble sobre el cual recayeron las medidas, mal podía la ciudadana CIOLY ZAMBRANO, como representante de la “DEPOSITARIA JUDICIAL LOS ANDES C.A”, destituirlo de dichos cargos, por no tener competencia en ello, lo que hace que tal destitución carezca de valor jurídico alguno, pues emanó de un auxiliar de justicia, como son las depositarias, quienes no tienen la facultad de destituir a los demás auxiliares de justicia designados por los tribunales actuantes, pues la medida consiste en la aprehensión, retención de bienes muebles o inmuebles hechas por orden de la autoridad jurisdiccional, es decir, la decretada por un juez competente. Que incurrió en una usurpación de autoridad. Lo que hace que dicho acto sea nulo de toda nulidad, conforme a lo establecido en los artículos 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2.- DERECHO A LA TUTELA JURÍDICA EFECTIVA: Que se le violó a su representado el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual tiene como finalidad garantizar el ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como la interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad de los mismos, con lo cuales se le garantiza y favorece a mi representado el derecho de recurrir a los órganos de administración de justicia para que le garantice el ejercicio de este derecho.
3.- VIOLACIÓN AL DERECHO DE LA DEFENSA: Que el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente: “Art. 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1) La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y el proceso”
Que tal derecho le fue conculcado a su representado por la ciudadana CIOLY ZAMBRANO, como representante de la “DEPOSITARIA JUDICIAL LOS ANDES C.A”, que al destituirlo como depositario, custodio y guardián de la cosa que fue objeto de embargo y del secuestro, y al designar para ejercer dichas funciones a la ciudadana ANDREA CALDERÓN TREJO, con quien el demandado había procreado un hijo, y quien en forma fraudulenta había simulado todo un juicio de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, el cual se extinguió por perención, hizo que su representado no pudiera ejercer sus derechos como tercero, pues en dicha incidencia no hubo contención.
4.- VIOLACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO: Que resulta totalmente contraria a la majestuosidad de la justicia, a quien el tribunal ejecutor de las medidas había conferido la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones contraídas por mi representado como depositario, custodio y guardián de la cosa secuestrada y embargada, se subrogara indebidamente la facultad de destituirlo de dicho cargo, facultad que es inherente a las funciones del Juez ejecutor, violando con ello expresas disposiciones procesales que son de eminente orden público.
5.- VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO: Que la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, razón por la cual, las leyes procesales deben garantizar un proceso que asegure el derecho a la defensa de las partes y las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva, pues las normas procesales son expresión de los valores constitucionales y por lo tanto deben cumplirse a cabalidad.
En el capítulo “QUINTO” (sic), denominado “DOMICILIO PROCESAL” (sic), manifestó que a los fines dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señaló el domicilio de la parte agraviante y de la parte agraviada respectivamente.
Finalmente en los capítulos “QUINTO y SEXTO” (sic), intitulados “DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS” y “PETITORIO” (sic), promovió los siguientes elementos probatorios:
1.- DOCUMENTALES:
1.1) Valor y mérito jurídico probatorio de de la copia fotostática del expediente nº 28.574, contentivo de la medida de secuestro, dictada en el referido expediente por cumplimiento de contrato seguido por el ciudadano JOSÉ ANTONIO DE BARCIA VALERO en contra de los ciudadanos LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN y LEONORA MARQUINA AZOULAY, en el cual en los folios 129 al 130, la depositaria judicial informó al tribunal que procedió a remover a mi representado del cargo de depositario para el cual había sido designado por el tribunal, tal como consta en el numeral 4 del informe, designando a la ciudadana ANDREA DEL ROCÍO CALDERÓN.
1.2) Valor y mérito probatorio de la copia fotostática del expediente nº 28.574, donde a los folios 82 y 83, corre inserta el acta levantada por el entonces Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina, en fecha 15 de octubre de 2009, en la cual consta que su representado fue designado depositario en la ejecución de la medida de secuestro dictad por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, la cual fue ejecutada por el entonces Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
1.3) Valor y mérito jurídico probatorio de la copia fotostática del expediente nº 28.184, contentivo de la demanda de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación incoada por el ciudadano LUIS ALBERO CELIS DÁVILA, en contra de LUIS ENRIQUE LOPENZA y MARÍA LEONORA MARQUINA AZOULAY, donde a los folios 55 al 38, consta que su representado fue designado para la guarda y custodia del inmueble y le permitió seguir ocupándolo.
Que por la razones que anteceden, interpuso la presente acción de amparo constitucional y se anule la designación de ANDREA DEL ROCÍO CALDERÓN TREJO, efectuada por la “DEPOSITARIA JUDICIAL LOS ANDES”, y se reincorpore a sus funciones como depositario, custodio y guardián del bien embargado a su representado, ciudadano GUSTAVO ADOLFO GARCÍA ARELLANO, para garantizarle los derechos constitución ales que como tercero tiene sobre la cosa embargada. Solicitó se notifique al Ministerio Público y que la presente acción de amparo sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Fueron recibidas dichas actuaciones por el TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por auto de fecha 10 de noviembre de 2016 (folio 174), dicho Tribunal lo recibió y le dio entrada, con el alfanumérico LP41-O-2016-0000120, de su numeración particular.
En fecha 16 de noviembre de 2016, el mencionado Tribunal Superior declaró:
“[omissis]
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL por la Abogada [sic] MARÍA AUXILIADORA ALBARRÁN de RAMÍREZ, venezolana titular de la cédula de identidad Nº [sic] V-8.033.141 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro [sic] 69.138, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GUSTAVO ADOLFO GARCÍA ARELLANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº [sic] V-8.044.840, interpuesta contra la DEPOSITARIA JUDICIAL LOS ANDES C.A.
SEGUNDO: ADMITE PROVISIONALMENTE la Solicitud [sic] de AMPARO CONSTITUCIONAL, por cumplir con los requisitos formales exigidos en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia se ordena notificar, mediante oficio a la parte presuntamente agraviante: DEPOSITARIA JUDICIAL LOS ANDES C.A., para que concurran a enterarse del día y hora de la Audiencia [sic] Constitucional que fije el tribunal una vez conste en autos la última de la notificaciones ordenadas en el presente expediente, siempre y cuando no coincidan con los días Sábados o Domingos y/o días Feriados.
TERCERO: Fijará la Audiencia Constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, una vez conste en autos la última de la notificaciones ordenadas anexándosele copia certificada del escrito de amparo, del auto de admisión provisional y demás recaudos pertinentes.
CUARTO: NOTIFICAR AL MINISTERIO PÚBLICO, sobre la apertura del procedimiento, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales” (sic) [omissis].
Cumplidas las respectivas notificaciones, mediante auto de fecha 9 de diciembre de 2016, se fijó para el día lunes 12 de diciembre de 2017, a las 10.00 a.m de la mañana, para que tuviese lugar la celebración de la Audiencia Constitucional Oral (folio 190).
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2016, siendo el día y hora fijado para llevarse a cabo la audiencia Constitucional dispuesta en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la acción de amparo propuesta por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO GARCÍA ARELLANO, mediante su apoderada judicial, profesional del derecho MARÍA AUXILIADORA ALBARRÁN DE RAMÍREZ, en el cual el Tribunal dejó constancia luego de anunciada la referida audiencia, no hicieron acto de presencia ni por sí ni por medio de apoderados judiciales la partes (accionante y accionado), por lo que declaró el desistimiento tácito del presente amparo constitucional, aplicando el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como ley supletoria, también indicó que se reservaría el lapso de cinco (5) días para la fundamentación de la decisión (folio 191).
Mediante resolución dictada el 12 del mismo mes y año (folios 192 al 197), el a quo constitucional, vista la inasistencia de las partes, declaró: PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL por la Abogada MARÍA AUXILIADORA ALBARRÁN de RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº [sic] V-8.033.141 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 69.138, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GUSTAVO ADOLFO GARCÍA ARELLANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº[sic] V-8.044.840, interpuesta contra la DEPOSITARIA JUDICIAL LOS ANDES C.A.
SEGUNDO: el DESISTIMIENTO TÁCITO de la acción de amparo interpuesta, y en consecuencia se consecuencia se considera extinguido el procedimiento, de conformidad con la motiva del fallo.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS debió a la naturaleza del fallo.
En fecha 12 de diciembre de 2016, el abogado GABRIEL LEAL CEDILLO, en su condición de Fiscal Auxiliar Interno 15º del Ministerio Público Nacional en lo Contencioso Administrativo y Tributario, consignó escrito signado con el alfanumérico 00-DCCA-F15NN-132-2016, mediante el cual expone y solicita que el Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, declare la incompetencia por la materia para conocer del presente amparo constitucional, ordenando la remisión a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (folios 202 al 208).
Mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2016, la apoderada judicial de la parte accionante MARÍA AUXILIADORA ALBARRÁN, apeló de la decisión dictada por el Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 12 de diciembre de 2016 (folio 216).Y en fecha 13 de diciembre de 2016, ratificó mediante diligencia, la mencionada apelación, mediante la cual se declaró el desistimiento tácito de la acción de amparo interpuesto (folio 219).
Por oficio nº LE41OFO2017000003, de fecha 11 de enero de 2017, el Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, remitió la totalidad del presente expediente, vista la apelación interpuesta por la abogada MARÍA AUXILIADORA ALBARRÁN, contra la sentencia proferida por el mencionado tribunal en fecha 12 de diciembre de 2016 (folios 221).
El presente expediente fue recibido por el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 6 de marzo de 2017, en el mismo se ordenó la notificación de las partes, para la reanudación del procedimiento, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, otorgándosele a las partes un término de diez (10) días de despacho más el término de la distancia correspondiente a seis (6) días continuos, según lo previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil (folio 224).
En auto de fecha 14 de marzo de 2017, el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, visto el auto que antecede, ordenó pasar el presente expediente a la Jueza Dra. MARILYN QUIÑONEZ BASTIDAS, a los fines que dicho Juzgado Nacional dicte la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales (folio 225).
Mediante decisión proferida por la Dra. MARILYN QUIÑONEZ BASTIDAS, de fecha 7 de abril de 2017 (folios 226 al 239), declaró:
“[omissis]
1.- INCOMPETENTE a la jurisdicción contencioso administrativa para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por la Abogada María Auxiliadora Albarrán de Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.138, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano GUSTAVO ADOLFO GARCÍA ARELLANO, titular de la cédula de identidad Nº 8.044.840, en contra de la DEPOSITARIA JUDICIAL LOS ANDES C.A., sociedad mercantil inscrita ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, bajo el Nº 46, tomo A-4, del segundo trimestre.
2.- SE ANULAN las actuaciones practicadas por el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, desde el auto de admisión de la demanda de fecha 16 de noviembre de 2016, hasta la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2016.
3.- SE DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con el fin de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional (sic) [omissis]”.
Por oficio nº JNCARCO-524/2017, de fecha 2 de mayo del año en curso, el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, vista la sentencia que precede, remitió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo (folio 241).
Mediante auto de fecha 21 de julio de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada a dicho expediente bajo el nº 11.175, nomenclatura propia del mencionado juzgado (folio 243).
Obra en los folios 244 al 251, sentencia proferida en fecha 28 de julio de 2017, por el prenombrado juzgado, mediante la cual declaró:
“[omissis]
PRIMERO: INADMISIBLE conforme a los ordinales 4º y 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre amparo y Derechos Constitucionales, la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO GARCÍA ARELLANO, titular de la cédula de identidad número 8.044.840, a través de su apoderada judicial, abogada MARÍA AUXILIADORA ALBARRÁN DE RAMÍREZ, en contra de la DEPOSITARIA JUDICIAL LOS ANDES C.A., representada por la ciudadana CIOLY JANETTE ZAMBRANO.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, toda vez que en materia de amparo constitucional, las costas se imponen únicamente cuando se trate de quejas contra particulares, tal como lo prevé el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: Contra ésta decisión a la parte presuntamente agraviada le asiste el derecho de apelar dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del presente texto dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del presente texto dentro del lapso legal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión sale fuera del lapso legal, se acuerda notificar a la parte actora de la presente sentencia, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia (sic) [omissis]”.
Apelada dicha decisión por diligencia presentada por la parte accionante (folio 253) de fecha 8 de agosto de 2017, la cual previo cómputo fue oída en un solo efecto, mediante auto del 14 del prenombrado mes y año (folio 255); dicho recurso, tal como se expresó previamente, le correspondió por distribución a este Tribunal Superior.
IV
TEMA A JUZGAR
Planteada en la instancia inferior la cuestión cuyo reexamen ex novo fue deferida por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, el tema a juzgar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la sentencia apelada, mediante la cual, el Tribunal de la causa declaró INADMISIBLE la acción propuesta; debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.
V
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Procede este Tribunal a emitir decisión expresa, positiva y precisa acerca de la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, con fundamento en los motivos de hecho y de derecho que se explanan a continuación:
El amparo constitucional es un derecho subjetivo de carácter público que corresponde a todo justiciable, el cual, entre otras vías y mecanismos procesales, se hace valer mediante una específica pretensión prevista legalmente para supuestos determinados y limitada en su ejercicio para específicos propósitos. En efecto, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra tal derecho en los términos siguientes:
“Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos” (sic).
Por su parte, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
“Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella” (sic).
Conforme a la disposición legal supra inmediata transcrita, el ámbito de la tutela jurisdiccional a través del ejercicio de la pretensión de amparo en cualquiera de sus modalidades está circunscrito a la violación o amenaza de un derecho o garantía constitucional del agraviado, puesto que el objeto de esa pretensión excepcional es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías consagrados en nuestra Carta Magna o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en ella.
Por otra parte, debe señalarse que, el legislador previó la caducidad de la acción de amparo como una limitación al ejercicio de la misma, la cual origina una presunción de que el supuesto agraviado pudo hacer uso de la acción respectiva dentro de un lapso considerado prudente para su interposición y que, en caso de no haber accionado dentro de dicho lapso, se entiende como un consentimiento en la realización de la conducta que consideraba lesiva, destacándose sin embargo, que la norma dejó a salvo la declaratoria de caducidad, cuando la violación o la amenaza de violación de un derecho constitucional altere el orden público o las buenas costumbres. Asimismo en numerosos fallos, nuestro Máximo Tribunal ha sostenido que la pretensión de amparo constitucional sólo procede cuando se hayan agotado, no existan o sean inoperantes otras vías procesales que permitan restablecer la situación jurídica infringida; y que el actor tiene la carga procesal de utilizar el procedimiento normal establecido por la ley, adecuado a su pretensión, carga que de incumplirse, produce la inadmisión del amparo instaurado.
En este orden de ideas, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los cardinales 4 y 5 de su artículo 6 establece lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o de la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. (omissis)”
Al interpretar el sentido y alcance de la causal de inadmisibilidad de la acción amparo establecida en el artículo 6.4 de la Ley especial supra citada, la Sala Constitucional de nuestro máximo ente administrador de justicia, en su decisión n° 466 del 6 de mayo de 2013, caso: Panadería Pastelería Safari Bakery, C.A., dictada en el expediente n° 12-1353, bajo la ponencia del magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, expresó:
“[omissis]
En ese orden de ideas, esta Sala Constitucional estableció, en sentencia n.° 1419, del 10 de agosto de 2001 (caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera), ratificada en sentencia n.° 420, del 17 de mayo de 2010 (caso: René Guillermo Ramos), lo que se transcribe a continuación:
Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.
En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:
1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.
En sentencia dictada por esta Sala el 6 de julio de 2001 (Caso: Ruggiero Decina), se estableció que a los efectos de la excepción de la inadmisibilidad por caducidad de la acción, según lo indicado por el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma procede cuando el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. En tal sentido, esta Sala mediante la sentencia citada dispuso:
‘Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de ‘orden público’ a que se refiere la sentencia de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparencia (sic) del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1/02/2000, caso: José Amando Mejía Betancourt).
Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es pues que el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.
Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Es por ello que en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo igualmente derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general.
Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante’ (El subrayado lo incluye la Sala en esta oportunidad).
2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.
Ha sido el criterio de esta Sala, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho. Al respecto, en sentencia de esta Sala del 10 de noviembre de 2000 (Caso: Henrique Schiavone Cirotolla) se sostuvo:
‘De las actas de este expediente se evidencia que la accionante interpuso acción de amparo constitucional mediante escrito consignado por ante la Secretaría de esta Sala Constitucional en fecha 04 de mayo de 2000, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 27 de mayo de 1999.
Señala la representación judicial del accionante que el lapso de caducidad establecido en la referida norma no debe aplicarse, por cuanto se trata de impugnar, con esta acción de amparo por ellos interpuesta, violaciones a derechos constitucionales donde se encuentra interesado el orden público.
Ahora bien, el lapso de seis (6) meses establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza. Al respecto señala Eduardo Pallares:
2.-La sociedad y el estado tienen interés en que no haya litigios ni juicios, porque estos son estados patológicos del organismo jurídico, perturbaciones más o menos graves de la normalidad tanto social como legal. Sería de desearse que no los hubiese nunca; pero en la imposibilidad de que tal ideal se alcance, cuando es posible poner fin a un juicio, hay que aprovechar la ocasión...omissis... 3.- Los juicios pendientes por tiempo indefinido producen daños sociales: mantienen en un estado de inseguridad e incertidumbre a los intereses tanto económicos como morales que son materia de la contienda, y a las relaciones jurídicas que son objeto de la litis, así como a las que de ellas dependen, con trastornos evidentes en la economía social (Ver. Eduardo Pallares Diccionario de Derecho Procesal Civil. Editorial Porrua, S.A. México. 1963. Pág. 111).
La desaplicación de dicho lapso de caducidad solo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de verdadera justicia dentro de un orden social de derecho.’ (Subrayado y cursivas de la decisión).
[omissis]” (sic).
De igual modo, la prenombrada Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 79, de fecha 9 de marzo de 2000, dictada bajo ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO (†) (Caso: C.A. Venezolana Seguros Caracas), respecto del contenido del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales supra citada, expresó lo siguiente:
“(omissis) De la norma citada se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiéndole al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la inidoneidad e insuficiencia de los mismos.
De manera que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales” (sic).
En ese mismo orden de ideas, la prenombrada Sala, en fallo distinguido con el nº 2369, proferido el 23 de noviembre de 2001 (caso: Mario Téllez García), precisó lo siguiente:
“…la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente, es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo, si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad. De Moisés Nilve)” (sic).
Este juzgador, en acatamiento a la norma contenida en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge y aplica al caso de especie los precedentes judiciales vinculantes vertidos en las sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, transcritas parcialmente ut retro, las que además han sido reiteradas en numerosos fallos de reciente data, y, a la luz de sus postulados, procede a verificar si la pretensión de amparo se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en los cardinales 4 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, anteriormente transcritos, tal como lo señaló la sentencia recurrida, a cuyo efecto observa:
De la exhaustiva revisión del escrito continente de la solicitud de amparo constitucional planteada en el caso de especie (folios 1 al 12), cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hicieron en la parte expositiva del presente fallo, constató este operador judicial que, a los efectos de justificar la interposición de la presente acción de amparo constitucional, la representación judicial, refirió que “Pero es el caso, ciudadano Juez, que el día Cuatro [sic] de Abril [sic] del año 2.012, siendo aproximadamente las tres de la tarde (3 p.m.), cuando mi representado llegó a la casa que le servía de residencia, se encontró que la cerradura de la entrada al inmueble que ocupaba como arrendatario, había sido violada y cambiada, y que dentro de la vivienda se encontraba la ciudadana CIOLY ZAMBRANO, identificada ut [sic] supra [sic], en compañía del ciudadano LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN y una ciudadana de nombre ANDREA CALDERÓN TREJO, quien era la concubina del señor Luis Enrique Lopenza Aranguren. […] Desde esa fecha hasta la presente, mi representado se encuentra fuera de su residencia y agotados todos los medios necesario [sic] para restablecer los derechos que le han sido infringidos, todo ello ha resultado inútil, razón por la cual, en su nombre y representación ejerzo esta acción de amparo constitucional, por considerar que es el único medio breve, sumario y eficaz que tiene para el restablecimiento de los derechos constitucionales que le fueron violados, todo de conformidad con lo establecido lo [sic] establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución Nacional.” (sic).
Con relación a este argumento evidencia el suscrito jurisdiccional que el hecho que se denuncia como generador de lesiones constitucionales se encuadran únicamente dentro de la esfera de intereses particulares del accionante, ya que ocurrió en fecha 4 de abril de 2012, observa este juzgador que desde la mencionada fecha han transcurrido evidentemente más de seis (6) meses, desde el presunto hecho violatorio, hasta la fecha de la interposición de la presente acción de amparo, la cual consta en auto de fecha 9 de noviembre de 2016 (folio 172), lo que establece una situación tácitamente consentida por la parte presuntamente agraviada, con lo cual en los términos del criterio jurisprudencial citado y acogido por este Tribunal Superior, se concretó el lapso de caducidad establecido por el legislador en la Ley orgánica especial que rige la materia, y así se establece.
Por consiguiente, transcurridos como habían sido tres (3) años, siete (7) meses y cinco (5) días de la fecha en la que se produjo el hecho presuntamente violatorio, y conforme así se evidencia en lo expuesto en el escrito de amparo y del auto de entrada de fecha 9 de noviembre de 2016 (folio 172), razón por lo cual la presente querella constitucional es inadmisible por haber sido consentida expresamente por la parte presuntamente agraviada, al haber dejado transcurrir el lapso de caducidad de seis (6) meses, establecido en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.
Asimismo a los fines de verificar la inexistencia de otras vías o medios procesales, o la inidoneidad o insuficiencia de los mismos para obtener el restablecimiento de la situación jurídica que se denuncia como infringida en el caso concreto, cuya carga de afirmación y de prueba le correspondía a la parte accionante en amparo, según lo establecido en las precitadas sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, evidencia quien aquí conoce actuando en sede constitucional, que el objeto inmediato de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada MARÍA AUXILIADORA ALBARRÁN DE RAMÍREZ, en su condición de apoderada judicial del ciudadano GUSTAVO ADOLFO GARCÍA ARELLANO, según lo expuesto en el petitorio de su escrito querellal es la anulación “de la designación de la ciudadana ANDREA DEL ROCÍO CALDERÓN TREJO, realizada por la DEPOSITARIA JUDICIAL LOS ANDES C.A., y se reincorpore en el ejercicio de sus funciones como Depositario [sic], Custodio[sic] y Guardián [sic] del bien embargado a [su] representado GUSTAVO ADOLFO GARCÍA ARELLANO para garantizarle los derechos constitucionales que como tercero, tiene sobre la cosa embargada” (sic)
Observa este Tribunal que contrariamente a lo alegado por la parte accionante en el referido escrito, donde expone que: “Desde esa fecha hasta la presente, mi representado se encuentra fuera de su residencia y agotados todos los medios necesario [sic] para restablecer los derechos que le han sido infringidos, todo ello ha resultado inútil, razón por la cual, en su nombre y representación ejerzo esta acción de amparo constitucional, por considerar que es el único medio breve, sumario y eficaz que tiene para el restablecimiento de los derechos constitucionales que le fueron violados […] ” (sic), por lo que se evidencia de las actas del expediente en donde se denuncian las presuntas lesiones de orden constitucional, que no fue ejercido ningún recurso en su oportunidad, ni tampoco fue alegado ni probado la inidoneidad, insuficiencia o ineficacia de tal vía judicial para restablecer la violación constitucional denunciada, por lo que forzosamente se concluye que la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deviene en inadmisible también por esta causal, tal y como así será declarado en la parte dispositiva del presente fallo, y así se declara.
VI
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 8 de agosto de 2017, por la profesional del derecho MARÍA AUXILIADORA ALBARRÁN DE RAMÍREZ, en su condición de apoderada judicial del ciudadano GUSTAVO ADOLFO GARCÍA ARELLANO, contra la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2017, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual, con relación al procedimiento de amparo constitucional interpuesto por la apelante contra la DEPOSITARIA JUDICIAL LOS ANDES C.A., representada por la ciudadana CIOLY JANETTE ZAMBRANO, declaró INADMISIBLE la acción propuesta.
SEGUNDO: En virtud de la declaratoria anterior, SE CONFIRMA, en toda y cada una de sus partes la sentencia apelada.
TERCERO: De conformidad con el artículo 33 de la Ley orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.- En Mérida, a los veinticuatro días del mes de octubre del año dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria Temporal,
Rayliana C., Dugarte Dugarte
En la misma fecha, y siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La SecretariaTemporal,
Rayliana C., Dugarte Dugarte
Exp. 04825.
JRCQ/ikpt.
|