REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron recibidas por distribución en esta Superioridad el 20 de septiembre de 2017, para el conocimiento y decisión de la inhibición de fecha 3 de agosto del presente año, formulada con fundamento en el ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, por el Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, abogado JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ, para conocer del juicio seguido por la ciudadana MÓNICA HERLINDA GARCÍA, contra el ciudadano: JESÚS REINALDO RANGEL VERGARA, por reconocimiento de unión concubinaria (apelación) contenido en el expediente nº 6175 de la numeración propia de dicho Tribunal.

Por auto del 26 de septiembre de 2017 (folio 227), este Juzgado dispuso darle entrada a este expediente con su propia numeración y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el guarismo 04821. Asimismo, advirtió que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, decidiría la presente incidencia de inhibición dentro de los tres días calendarios consecutivos siguientes a la fecha de dicha providencia, lo cual procede a hacer en los términos siguientes:

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La inhibición elevada al conocimiento de este Juzgado Superior fue formulada por el Juez temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, abogado JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ, en declaración contenida en acta de fecha 3 de agosto del año que discurre, cuya copia certificada obra agregada al folio 224 del presente expediente, cuyo tenor, por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:

“[Omissis]
En sesión de fecha 10 de noviembre de 2015, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designó mediante listado, los Jueces Suplentes que deben cubrir las faltas que pueden producirse en los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Bolivariano de Mérida, listado que integro como Primer Suplente; mediante Oficio [sic] N° [sic] 0480-288-16, de fecha 03 de octubre de 2016, fui convocado para cubrir la vacante temporal producida en este Tribunal, por el reposo médico domiciliario prescrito al Juez Titular de este Despacho, por el médico a cargo de la División de Servicios Médicos adscrita a la Dirección Administrativa Regional del Estado [sic] Mérida, y por cuanto presté el juramento de ley correspondiente ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, previa aceptación del cargo, mediante Acta N° [sic] 06. Inserta al vuelto del folio 34 y folio 35 del Libro de Actas llevados por este Juzgado, en fecha siete (07) del mes de octubre del año que discurre, tomé posesión del cargo. Asimismo, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio signado con el alfanumérico TSJ-CJ-187-2017, de fecha 06 de abril de 2017 autorizó el disfrute de mis vacaciones reglamentarias correspondientes a los días pendientes de los periodos 2013-2014, 2014-2015 y al período 2015-2016, comprendidas entre el 08 de mayo de 2017 y el 28 de junio de 2017, ambas fechas inclusive, lapso durante el cual estuvo a cargo de este Tribunal la Juez Temporal Yamilet Josefina Fernández Carrillo, por lo que habiendo concluido el período de mis vacaciones reglamentarias, mediante Acta N° 03 de fechas 29 de junio de 2017 que obra al folio 37 y su vuelto del Libro de Actas llevado por este Despacho Judicial, reasumí mis funciones como Juez Temporal a cargo de este Juzgado Superior. Ahora bien, mediante oficio distinguido con el alfanumérico J.R. 0499-2017, de fecha trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017), fui convocado por la Rectoría Civil del estado Bolivariano de Mérida, para que CONTINÚE a cargo del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con el carácter de Juez Temporal –para el cual fui anteriormente convocado y que vengo desempeñando desde el 07 de octubre de 2016-, a los fines de cubrir la vacante absoluta producida en este Tribunal, como consecuencia de haberle sido concedido el beneficio de Jubilación Especial al Juez Titular, ciudadano HOMERO JOSÉ SÁNCHEZ FEBRES, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016), según se evidencia de oficio suscrito por el abogado SILIO CÉSAR SÁNCHEZ ZERPA, en su carácter de Director Ejecutivo de la Magistratura, distinguido con el alfanumérico DE/1879, de fecha 25 de octubre de 2016, hasta tanto sea designado el sustituto que haya de suplir al Juez titular, y por cuanto presté el juramento de ley correspondiente ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, previa aceptación del cargo, mediante Acta de Entrega N° [sic] 4, de fecha 17 de julio de 2017, que obra a los folios 74 y 75 del Libro de Actas llevado por este Tribunal tomé posesión del cargo. Ahora bien, en fecha, veintiuno (21) de enero de 2015 (folio 207), se le dio entrada al presente expediente en este Tribunal, al cual correspondió por distribución su conocimiento, y se le asignó el número 6175 de la nomenclatura de este Juzgado, cuya carátula entre otras menciones dice: “…DEMANDANTE (S): HERLINDA GARCIA [sic] MONICA [sic].- DEMANDADO(S): JESUS [sic] REINALDO RANGEL.- MOTIVO: APELACIÓN (RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA).- TRIBUNAL.: SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- FECHA DE ENTRADA: 21 MES ENERO AÑO 2015…”, actuaciones remitidas como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho DUNIA CHIRINOS en su carácter de apoderada judicial del demandado, ciudadano JESÚS REINALDO RANGEL, contra la decisión dictada en fecha 10 de diciembre de 2014, en mi carácter de JUEZ TITULAR DERL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA, mediante la cual declaré con lugar la pretensión de reconocimiento de unión concubinaria propuesta en su contra. Ahora bien, en virtud de que el mencionado pronunciamiento de fecha 10 de diciembre de 2014, me hace incurrir en la causal de inhibición prevista en el cardinal 15 del artículo 82 del Código de procedimiento Civil, con fundamento en dicha disposición y en armonía con el artículo 84 eiusdem, procedo a inhibirme del conocimiento de la presente causa. Finalmente, en atención a la exigencia contenida en el último aparte del precitado artículo 84 idem, dejo constancia expresa que el impedimento que dio origen a esta inhibición, obra contra ambas partes en juicio. [omissis]” (sic) (Mayúsculas y subrayado propias del texto copiado). (Lo escrito entre corchetes es agregado por este Tribunal).


III
DE LA COMPETENCIA Y TEMA A JUZGAR

Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de este Tribunal en los términos que se dejaron expuestos, y en virtud de que este Juzgado Superior, por ser de la misma categoría y competencia de aquel que se encuentra a cargo del Juez inhibido, a tenor de lo previsto en la norma contenida en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con la prevista en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, es el llamado legalmente a conocer y decidir, en única instancia, la presente incidencia, procede a hacerlo y, al efecto, considera que la cuestión a decidir en este fallo consiste en determinar si la inhibición de marras, formulada por el Juez temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, abogado JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ, se encuentra o no ajustada a derecho.

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Determinada la competencia de este Tribunal y el tema a juzgar en el presente fallo, debe este operador judicial a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo fin hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:

1. Entre las garantías judiciales comprendidas dentro del concepto del Juez natural consagradas por las Constituciones modernas y los tratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos, se encuentra la de imparcialidad, condición ésta que necesariamente debe satisfacer cualquier juez o magistrado en ejercicio de la función jurisdiccional, y que --como bien lo asienta el procesalista mexicano José Ovalle Favela-- “consiste en el deber de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en litigio y de dirigir y resolver el proceso sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas” (“Constitución y Proceso”, p. 11). En nuestra Constitución ese derecho al Juez imparcial se halla expresamente consagrado en el artículo 49, cardinales 3 y 4.

Doctrinaria y jurisprudencialmente se distingue entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva; la primera asegura que el juez o magistrado no haya mantenido vínculos con los sujetos del proceso, y la segunda, que el mismo no haya tenido contacto previo con el thema decidendi.

Para que la imparcialidad judicial en cualesquiera de sus facetas sea real y efectiva, resulta menester que en los ordenamientos procesales se establezcan los medios o instrumentos que permitan al juzgador excusarse o abstenerse de conocer de causas en las que tenga motivos de impedimento derivados de sus relaciones con los sujetos o el objeto del proceso; o faculten al litigante afectado para obtener su exclusión forzosa del conocimiento del juicio, cuando aquél no haya cumplido voluntariamente con el deber de hacerlo. En nuestro sistema jurídico esos medios procesales son, respectivamente, la inhibición y la recusación, los cuales, en lo que atañe al proceso civil, encuentran su expresa regulación positiva en la Sección VIII, Capítulo I, Título I, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil (artículos 82 al 103).

2. En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del precitado Código ritual, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la inhibición y la recusación se encuentran sometidas al riguroso cumplimiento de determinados requisitos exigidos expresamente por la ley.

En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la declaratoria de inhibición exige que el funcionario la haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.

Los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial se encuentran previstos en las normas contenidas en la primera parte y primer aparte del artículo 189 del mismo Código, cuyo tenor es el siguiente:

“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario.
Si han intervenido otras personas, el Secretario, después de dar lectura al acta, les exigirá que la firmen. Si alguna de ellas no pudiere o no quisiere firmar, se pondrá constancia de ese hecho. [omissis]”.

Por su parte, el artículo 88 eiusdem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:

“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.

De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición es menester la concurrencia de dos requisitos, a saber:

1) Que haya sido hecha en forma legal, esto es, del modo previsto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”; y

2) Que esté fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.

Debe advertirse que el rigor del último requisito indicado ha sido analizado por el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando (†), mediante la cual ese Alto Tribunal, “en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial” (sic), estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (sic) (http://www.tsj.gov.ve).

Por otra parte, igualmente debe señalarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial en referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Juzgados de la República.

Sentadas las anteriores premisas, se impone al juzgador el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el caso presente se encuentran o no cumplidos los requisitos legales exigidos para la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace de seguidas:

Observa este Tribunal que en el sub iudice se halla satisfecho el primer requisito de procedencia de la inhibición, en virtud que ésta la formuló el prenombrado Juez temporal, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en declaración contenida en acta que suscribió junto con la Secretaria del Tribunal a su cargo; y en ella expresó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento, e igualmente indicó que el mismo obra contra ambas partes. Así se declara.

Hecha la anterior declaratoria, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 del mencionado Código Ritual o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido.

De la declaración contentiva de la inhibición en referencia, transcrita supra, se evidencia que el juez de marras la fundamentó en una causal prevista legalmente, como es la que se halla en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
[omissis]
15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
[omissis]”.

Así, al quien decide, analizar de manera objetiva los supuestos de hecho en los que el juez inhibido fundamenta su abstención de conocer de la causa, en virtud de haber emitido pronunciamiento sobre el juicio a que se contrae el presente expediente, lo que constituye un adelanto de opinión sobre lo principal del pleito, razón esta que de manera indubitada, comprometen su imparcialidad en la decisión de la controversia sometida a su conocimiento, por lo que resulta evidente que los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, contemplada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la primera parte del artículo 83 eiusdem, y así se declara.

Sobre la base de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, este Tribunal concluye que la inhibición de marras fue hecha en forma legal y se encuentra fundada en causal establecida en la ley, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 88 del tantas veces mencionado Código, la misma se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia, en la parte dispositiva de la presente sentencia será declarada con lugar.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede de civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada en fecha 3 de agosto de 2017, por el Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, abogado JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ, para conocer del juicio seguido por la ciudadana MÓNICA HERLINDA GARCÍA, contra la ciudadana JESÚS REINALDO RANGEL VERGARA, reconocimiento de unión concubinaria (apelación) contenido en el expediente nº 6175 de la numeración propia de dicho Tribunal.

En virtud del anterior pronunciamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el suscrito Juez Superior asume el conocimiento de dicha causa en el estado en que se encuentra.
Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente sentencia, Así se declara.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en Mérida, a los tres días del mes de octubre de dos mil diecisiete.- Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez


José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria Temporal,


Rayliana C. Dugarte Dugarte
JRCQ/RCDD/tpr