REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente fue recibido por distribución en esta Superioridad el 20 de septiembre de 2017, para el conocimiento y decisión de la inhibición de fecha 19 de julio del citado año, formulada con fundamento en la causal prevista en el ordinal 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el artículo 84 eiusdem, y las razones allí expuestas, por el Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, abogado JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIERREZ, para conocer de la incidencia de inhibición surgida en el juicio seguido por los ciudadanos GERARDO ENRIQUE GÓMEZ RAMOS y CARLOS ENRIQUE GÓMEZ ORTIZ, contra los ciudadanos ADRIAN GÓMEZ CONTRERAS, JOSÉ ADRIAN GÓMEZ RAMOS, EMMA ROSARIO CONTRERAS DE GÓMEZ, NÉSTOR JOSÉ GÓMEZ CONTRERAS y MANUEL ALEJANDRO GÓMEZ CONTRERAS, por (APELACIÓN) querella interdictal de despojo, contenido en el expediente distinguido con el guarismo 5803 de la numeración propia de dicho Tribunal.
Por auto del 20 de septiembre de 2017 (folio 496), este Juzgado dispuso darle entrada a este expediente con su propia numeración y el curso de ley, lo cual hizo en fecha 26 de septiembre del corriente año, correspondiéndole el guarismo 04822. Asimismo, advirtió que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, decidiría la presente incidencia de inhibición dentro de los tres días calendarios consecutivos siguientes a la fecha de dicha providencia, lo cual procede a hacer en los términos siguientes:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La inhibición de que conoce este Juzgado fue formulada por el abogado JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ, Juez temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en declaración contenida en acta de fecha 19 de julio del presente año, la cual obra agregada al folio 488 del presente expediente, cuyo tenor, por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:
“[Omissis]
En sesión de fecha 10 de noviembre de 2015, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designó mediante listado, los Jueces Suplentes que deben cubrir las faltas que puedan producirse en los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, listado que integro como Primer Suplente, cargo para el cual fui convocado por este Tribunal mediante Oficio N° 0480-288-16, de fecha 03 de octubre de 2016, y que vengo desempeñando desde el 07 de octubre de 2016 con el carácter de Juez Temporal de este Despacho Judicial. Ahora bien, mediante oficio distinguido con el alfanumérico PRES-TSJ-CJ-N° 0001-2017, de fecha 07 de abril de 2017, formalmente me convocó para CONTINUAR a cargo del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, hasta tanto sea designado el sustituto que haya de suplir al Juez Titular ciudadano HOMERO JOSÉ SÁNCHEZ FEBRES, con motivo del beneficio de Jubilación Especial que le fue conferido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y por cuanto por anterioridad presté el juramento de ley correspondiente ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, previa aceptación del cargo, mediante Acta N° 04, inserta al folio 38 y su vuelto del Libro de Actas llevados por este Juzgado, en fecha diecisiete (17) del mes de julio del año que discurre, fui puesto en posesión del cargo hasta tanto sea designado el sustituto que haya de suplir al Juez Titular. Asimismo, en fecha, 18 de diciembre de 2012 (folio 475), se le dio entrada al presente expediente en este Tribunal, al cual correspondió por distribución su conocimiento, y se le asignó el número 5803, de la nomenclatura de este Tribunal, cuya carátula entre otras menciones dice: “…DEMANDANTE(S): GERARDO ENRIQUE GÓMEZ RAMOS Y CARLOS ENRIQUE GÓMEZ ORTIZ. DEMANDADO(S): ADRIAN GÓMEZ CONTRERAS.-MOTIVO: APELACIÓN (QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO).-TRIBUNAL: SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-FECHA DE ENTRADA. DÍA 18 MES DICIEMBRE AÑO 2012…”, actuaciones remitidas como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 19 de noviembre de 2012 por JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar. No obstante, de la revisión de las actas que conforman el expediente, pude percatarme que figura como abogada asistente del co-demandante, ciudadano GERARDO ENRIQUE GÓMEZ RAMOS, la profesional del derecho MARÍA INMACULADA RAMÍREZ, con quien me unen nexos de parentesco por afinidad, en tercer grado de línea colateral, debido a que es cónyuge de mi tío materno ISMAEL EUGENIO GUTIÉRREZ RUÍZ, lo cual me impide conocer de ésta y todas las causas en las que la referida profesional del derecho actúe, bien como parte, apoderada judicial o abogado asistente, inclusive 3n causas de jurisdicción voluntaria, pues dicho nexo me hace incurrir en la causal de inhibición prevista en el cardinal 1 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y, por tanto, con fundamento en dicha disposición, en armonía con el artículo 84 eiusdem, procedo a inhibirme de seguir conociendo de esta causa. Finalmente, en atención a la exigencia contenida en el último aparte del precitado artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejo constancia expresa que el impedimento que dio origen a esta inhibición, obra contra la parte demandada”. No expuso más. Terminó se leyó y conformes firman. [omissis]” (sic) (Mayúsculas y negrillas propias del texto copiado).
III
TEMA A JUZGAR
Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de este Tribunal en los términos que se dejaron expuestos, y en virtud de que este Juzgado Superior, por ser de la misma categoría y competencia de aquel que se encuentra a cargo del Juez inhibido, a tenor de lo previsto en la norma contenida en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, es el llamado legalmente a conocer y decidir, en única instancia, la presente incidencia, y en tal sentido, la cuestión a decidir en este fallo consiste en determinar si la inhibición de marras, formulada por el Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, abogado JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ, se encuentra o no ajustada a derecho.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Determinada la competencia de este Tribunal y el tema a juzgar en el presente fallo, debe este operador judicial a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo fin hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:
1. Entre las garantías judiciales comprendidas dentro del concepto del Juez natural consagradas por las Constituciones modernas y los tratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos, se encuentra la de imparcialidad, condición ésta que necesariamente debe satisfacer cualquier juez o magistrado en ejercicio de la función jurisdiccional, y que --como bien lo asienta el procesalista mexicano José Ovalle Favela-- “consiste en el deber de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en litigio y de dirigir y resolver el proceso sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas” (“Constitución y Proceso”, p. 11). En nuestra Constitución ese derecho al Juez imparcial se halla expresamente consagrado en el artículo 49, cardinales 3 y 4.
Doctrinaria y jurisprudencialmente se distingue entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva; la primera asegura que el juez o magistrado no haya mantenido vínculos con los sujetos del proceso, y la segunda, que el mismo no haya tenido contacto previo con el thema decidendi.
Para que la imparcialidad judicial en cualesquiera de sus facetas sea real y efectiva, resulta menester que en los ordenamientos procesales se establezcan los medios o instrumentos que permitan al juzgador excusarse o abstenerse de conocer de causas en las que tenga motivos de impedimento derivados de sus relaciones con los sujetos o el objeto del proceso; o faculten al litigante afectado para obtener su exclusión forzosa del conocimiento del juicio, cuando aquél no haya cumplido voluntariamente con el deber de hacerlo. En nuestro sistema jurídico esos medios procesales son, respectivamente, la inhibición y la recusación, los cuales, en lo que atañe al proceso civil, encuentran su expresa regulación positiva en la Sección VIII, Capítulo I, Título I, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil (artículos 82 al 103).
2. En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del precitado Código ritual, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la inhibición y la recusación se encuentran sometidas al riguroso cumplimiento de determinados requisitos exigidos expresamente por la ley.
En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la declaratoria de inhibición exige que el funcionario la haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
Los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial se encuentran previstos en las normas contenidas en la primera parte y primer aparte del artículo 189 del mismo Código, cuyo tenor es el siguiente:
“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario.
Si han intervenido otras personas, el Secretario, después de dar lectura al acta, les exigirá que la firmen. Si alguna de ellas no pudiere o no quisiere firmar, se pondrá constancia de ese hecho. [omissis]”.
Por su parte, el artículo 88 eiusdem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:
“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.
De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición es menester la concurrencia de dos requisitos, a saber:
1) Que haya sido hecha en forma legal, esto es, del modo previsto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”; y
2) Que esté fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.
Debe advertirse que el rigor del último requisito indicado ha sido analizado por el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, mediante la cual ese Alto Tribunal, “en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial” (sic), estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (sic) (http://www.tsj.gov.ve).
Por otra parte, igualmente debe señalarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial en referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Juzgados de la República.
Sentadas las anteriores premisas, se impone al juzgador el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el caso presente se encuentran o no cumplidos los requisitos legales exigidos para la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace de seguidas:
Observa este Tribunal que en el sub iudice se halla satisfecho el primer requisito de procedencia de la inhibición, en virtud que ésta la formuló el prenombrado Juez, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en declaración contenida en acta que suscribió junto con la Secretaria del Tribunal a su cargo; y en ella expresó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento, e igualmente indicó que el mismo obra contra la parte demandada. Así se declara.
Hecha la anterior declaratoria, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 del mencionado Código Ritual o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido.
De la declaración contentiva de la inhibición en referencia, transcrita supra, se evidencia que el juez de marras la fundamentó en una causal prevista legalmente, como es la que se halla en el ordinal 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales. Incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(omissis)
1º Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive; o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes.
(omissis)”.
Considera el juzgador que las afirmaciones de hecho expuestas por el inhibido en su declaración no se subsumen en la causal de “parentesco de consanguinidad”, prevista en el dispositivo legal supra transcrito, en virtud de que el Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogado JULIO CÈSAR NEWMAN, se inhibió en la presente causa, aduciendo lo siguiente:
“(Omissis)
No obstante, de la revisión de las actas que conforman el expediente, pude (sic) percatarme que figura como abogada asistente del co-demandante, ciudadano GERARDO ENRIQUE GÓMEZ RAMOS, la profesional del derecho MARÍA INMACULADA RAMÍREZ, con quien me unen nexos de parentesco por afinidad, en tercer grado de línea colateral, debido a que es cónyuge de mi (sic) tío materno ISMAEL EUGENIO GUTIÉRREZ RUÍZ, lo cual me (sic) impide conocer de ésta y todas las causas en las que la referida profesional del derecho actúe, bien como parte, apoderada judicial o abogado asistente, inclusive en causas de jurisdicción voluntaria, pues dicho nexo me (sic) incurrir en la causal de inhibición prevista en el cardinal 1ª del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y, por tanto, con fundamento en dicha disposición , en armonía con el artículo 84 eiusdem, procedo a inhibirme de seguir conociendo de esta causa. (Omissis)”.
En virtud de ello, el Juez de la causa se inhibió de conocer de ésta y todas las causas en la que la referida profesional del derecho actúe, bien como parte, apoderada judicial o abogado asistente, inclusive en causas de jurisdicción voluntaria.
Al respecto quién sentencia observa, que a diferencia de lo señalado por el Juez Inhibido, entre éste y la abogada asistente ciudadana MARÍA INMACULADA RAMÍREZ, existe un parentesco ubicado en el tercer grado de afinidad, situación ésta, que escapa del supuesto establecido en el encabezamiento del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y su respectivo ordinal 1° que señala: ”Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados, por parentesco de afinidad hasta el segundo grado inclusive”, no cumpliéndose de esta manera la causal prevista en dicha norma.
Sobre la base de las consideraciones y pronunciamiento expuestas, este Tribunal concluye que la referida inhibición no se encuentra fundada en causal establecida en la ley, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 88 del precitado Código, la misma se declarará sin lugar en la parte dispositiva de la presente sentencia.
V
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede de civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición formulada en fecha 19 de julio de 2017, por el prenombrado Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogado JULIO CÈSAR NEWMAN, para conocer del juicio surgido por los ciudadanos GERARDO ENRIQUE GÓMEZ RAMOS y CARLOS ENRIQUE GÓMEZ ORTIZ, contra los ciudadanos ADRIÁN GÓMEZ CNTRERAS, JOSÉ ADRIAN GÓMEZ RAMOS, EMMA ROSARIO CONTRERAS DE GÓMEZ, NÉSTOR JOSÉ GÓMEZ CONTRERAS y MANUEL ALEJANDRO GÓMEZ CONTRERAS, por APELACIÓN (QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO), contenido en el expediente distinguido con el guarismo 5803 de la numeración propia de dicho Tribunal.
En virtud del pronunciamiento anterior, se le advierte al mencionado Juez que, de conformidad con el artículo 88, primer párrafo, del Código de Procedimiento Civil, deberá continuar conociendo del mencionado juicio, motivo por el cual, a tal efecto, se le ORDENA RECABAR INMEDIATAMENTE el referido expediente.
Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente decisión.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los tres (3) días del mes de octubre de dos mil diecisiete.- Años: 207º de la Independen¬cia y 158º de la Federación.
El Juez
José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria Temporal,
Rayliana C. Dugarte Dugarte
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La…
Secretaria Temporal,
Rayliana C. Dugarte Dugarte
Exp. 04822
JRCQ/RCDD/jmmp.
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