JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, seis de octubre de dos mil diecisiete.
207° y 158°
Verificado por este oficio jurisdiccional el contenido de las actas que conforman el presente expediente, observó en primer lugar, que al folio 118, obra inserto escrito de fecha 31 de mayo del corriente año, suscrito por la codemandada ciudadana MARCIA MARGARITA RONDÓN CORDERO, asistida del abogado RAMÓN ANTONIO MÉNDEZ SÁNCHEZ, mediante el cual al argumentar que “han transcurrido Seis [sic] (6) meses y Veintiún [sic] días, desde que se ejecuto [sic] la Medida [sic] de Secuestro [sic] sin que la Depositaria Judicial haya realizado labores de limpieza sobre dicho lote de terreno, lo que conlleva a que a que [sic] este lote de terreno este en total abandono, así mismo hay un crecimiento en la proliferación de plaga y animales rastreros lo que pudiera ocasionar algún tipo de enfermedad a quienes habita[n] el inmueble colindante del lote de terreno (sic)”, le manifestó a este Juzgador de alzada que “en vista de la grave situación a la que esta[n] propensos tanto [sus] hijos, nieto y esposo, es que solicit[ó] muy respetuosamente instar a la Depositaria Judicial a realizar a las labores [sic] de limpieza sobre el terreno ya descrito o en su defecto se [le] sea autorizado la entrada para poder realizar labores de limpieza de la maleza que crece en el ya mencionado lote de terreno” (sic), a cuyos efectos anexó marcado con la letra “A” copia simple de dos fotografías “del lote de terreno en estado de abandono” (sic) (folios 119 y 120).
De igual modo se evidenció que al folio 121, obra agregada diligencia del 1º de junio del mismo año, por la que la apoderada de la Depositaria Judicial designada en la medida cautelar a la que se contrae el cuaderno separado de secuestro que forma parte del presente expediente, abogada CIOLY ZAMBRANO A., indicó que con relación a lo solicitado por la mencionada codemandada en el párrafo que antecede, “solicit[ó] que de acuerdo a la Ley sobre Depósito Judicial [le] sean proveídos los estipendios necesarios para realizar la limpieza del terreno a los fines legales correspondientes” (sic).
Así las cosas para decidir el Tribunal observa:
Con relación al caso que nos ocupa el artículo 2 de la Ley sobre Depósito Judicial, preceptúa: “El Depósito Judicial comprende la guarda, custodia, conservación, administración, defensa y manejo de aquellos bienes o derechos que hayan sido puestos bajo la posesión de un depositario, por orden de un Juez o de otra autoridad competente para decretar el secuestro, embargo, ocupación, comiso o depósito de bienes y toda actividad conexa o necesaria para el cumplimiento de esta función.” (sic) (Negrillas añadidas por este Tribunal Superior).
Asimismo, los artículos 541 del Código de Procedimiento Civil y 1.786 del Código Civil, al respecto establecen:
Artículo 541.- El Depositario tiene las siguientes obligaciones:
1º Recibir el bien por inventario, y cuidarlo como un buen padre de familia.
2º Tener los bienes a disposición del Tribunal, y devolverlos cuando se le requiera para ello.
3º Hacer los gastos necesarios para la conservación de la cosa, y la recolección, beneficio y realización de los frutos.
4º No servirse de la cosa embargada sin el consentimiento expreso de las partes; ni arrendarla, ni darla en préstamo; ni empeñarla; ni empeñar sus frutos sino con autorización expresa del Tribunal, que no se acordará sin dejar transcurrir tres (3) días desde la fecha de la solicitud, a fin de que las partes puedan exponer lo que crean conveniente al respecto.
5º Ejercer las acciones necesarias para recuperar las cosas cuando ha sido desposeído de ellas.
6º Presentar la cuenta de su gestión dentro de los cinco días siguientes al remate judicial, o dentro del plazo que le fije el Juez. Si la cuenta no fuere presentada dentro de dicho lapso el Depositario sufrirá la pérdida de su derecho a cobrar emolumentos. Deberá también presentar estados de cuenta mensuales.
7º Las demás que le señalen las leyes.
Artículo 1786. El depositario está obligado a hacer los gastos necesarios para la conservación de la cosa, y para la recolección, el beneficio y la realización de los frutos; pero no podrá comprometer anticipadamente éstos sin la autorización del Tribunal. (Negrillas añadidas por este Tribunal Superior).
De la interpretación literal efectuada a las normas citadas supra, con fundamento al principio general de interpretación de la ley consagrado en el artículo 4 del Código Civil, según el cual: “(...) a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador (...)” (sic), se observa con meridiana claridad que el legislador tanto en la normativa especial que rige la materia, como en los códigos sustantivo y adjetivo vigentes en nuestra legislación patria, estipuló que la figura del Depósito Judicial enmarcada dentro de una medida judicial de secuestro como lo es la del caso in examine, comprende la conservación de aquéllos bienes o derechos que hayan sido puestos por el Juez bajo la posesión del depositario, quien entre sus obligaciones debe cuidarlos como un buen padre de familia y hacer los gastos necesarios para su conservación, y así se establece.
En fuerza de las anteriores consideraciones, es oportuno traer a colación, extractos pertinentes de la decisión nº 4219, proferida en fecha 15 de junio de 2005, publicada el 16 del mismo mes y año, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente nº 99-16483, bajo la ponencia de la magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, en la que se expresó que “el único responsable de la guarda, custodia y conservación de los bienes recibidos en depósito es la depositaria judicial que recibió los mismos y juró cuidar de ellos como un buen padre de familia. Sostener que las obligaciones de la depositaria judicial, a saber: vigilar, guardar y custodiar los bienes que hubiere recibido en depósito son compartidas y corresponden igualmente al ejecutante, es tanto como desconocer la naturaleza del depósito judicial que en tal sentido se hubiere constituido.” (sic)
Por consiguiente, en atención de los razonamientos expuestos, se interpreta que a la Depositaria Judicial constituida en autos, esto es DEPOSITARIA JUDICIAL LOS ANDES, C.A., es a quien corresponde por ser su obligación legal la conservación y mantenimiento del terreno embargado, debiendo cuidarlo como un buen padre de familia y haciendo los gastos que sean necesarios para tales fines; en razón de cuyas argumentaciones SE NIEGA POR IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por la codemandada MARCIA MARGARITA RONDÓN CORDERO, en su escrito de fecha 31 de mayo de 2017 (folio 118), en cuanto a que se le permita que le sea autorizada la entrada a dicho terreno, para poder realizar labores de limpieza de la maleza que crece en el mismo, así como igualmente IMPROCEDENTE es el pedimento efectuado por la representante de la DEPOSITARIA JUDICIAL LOS ANDES, C.A., en su diligencia del 1º de junio del mismo año (folio 121), a fines de que para proceder a realizar la limpieza del terreno, requiere que le sean proveídos “los estipendios necesarios” (sic), por cuanto --como ya quedó sentado precedentemente por quien hoy decide--, la realización de tal actividad forma parte de sus obligaciones legales como Depositaria Judicial del bien inmueble embargado y puesto bajo su custodia, para lo cual fue debidamente juramentada en la oportunidad de la ejecución de la medida decretada por este alzada en el cuaderno separado de secuestro. Así se decide.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria Temporal,
Rayliana C. Dugarte Dugarte
Exp. 04550.
JRCQ/mctp.
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