REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de julio de 2017, por el abogado LUIS ALFONSO UZCATEGUI ÁVILA, apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JOSÉ GOLFREDO CAMACHO RODRÍGUEZ,contra la sentencia definitiva dictada el 3dejulio del mismo año, por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por el apelante ciudadano JOSÉ GOLFREDO CAMACHO RODRÍGUEZ,contra las ciudadanas,ÁNGELA FIGUEROA DE GUILIANI y ROSIRIS MERCEDES GUILIANI FIGUEROA, por desalojo, mediante la cual dicho Tribunal, declaró sin lugar la demanda; y condenó al pago de las costas procesales a la parte actora perdidosa, en atención de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 12 de julio del corriente año2017 (folio 252), el Juzgado de la causa, admitió en ambos efectos el recurso interpuesto y, remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno el presente expediente, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto del 20 de julio del mismo año (folios256), dispuso darle entrada y el curso de ley, lo cual hizo en igual data, asignándole el guarismo 04805 de su numeración particular, asimismo fijó para el tercer día de despacho siguiente a esa fecha, a las diez y treintaminutos de la mañana, para que se celebrara la audiencia de apelación en la presente causa, de conformidad con el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En la misma fecha, a la hora fijada, se celebró la audiencia de apelación, sometida al conocimiento de esta alzada, conforme consta en acta inserta a los folios 257 y 258, con la presencia del apoderado judicial de la parte demandante, abogadoJOSÉ GOLFREDO CAMACHO RODRÍGUEZ,así como de los coapoderadosjudicialesde la parte demandada, abogados RAFAEL M. MOJICA RODRÍGUEZ y CARMEN JOSEFINA GUILIANI FIGUEROA,concedidoel derecho de palabra,al abogado de la parte apelante, abogado JOSÉGOLFREDO CAMACHO RODRÍGUEZ, a fin de que expresara de viva voz las razones y argumentos respecto del recurso de apelación interpuesto, se dejó constancia que el mismo centro sus argumentos en la inadmisión de las pruebas promovidas por la parte actora en el iterprocesal, situación ya dilucida por este Tribunal en fecha 2 de junio de 2017, alegando para ello que hubo indefensión y violación al derecho de la defensa, no realizando ningún argumento relacionado con la sentencia de merito. Seguidamente, concedido como fue, el derecho de palabra a los coapoderados judiciales de la parte demandada, abogadosÁNGELA FIGUEROA y ROSIRIS MERCEDES GUILIANI, solicitaron que se declare sin lugar la apelación, condenando al demandante en las costas del recurso.Hubo réplica.E igualmente,se procedió a dictar el dispositivo en forma oral, de la manera siguiente: Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho que se expresarán en la reproducción de la sentencia que se publicará dentro de la oportunidad legal, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en ejercicio de su competencia en materia civil, DECLARA: PRIMERO:SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 11 de julio de 2017, por elabogado LUIS ALFONSO UZCATEGUI ÁVILA, apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanoGUILLERMO UZCATEGUI ÁVILA, contra la sentencia definitiva dictada el 3 de julio del mismo año, por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por el ciudadanoJOSÉ GOLFREDO CAMACHO RODRÍGUEZ, contra las ciudadanas ÁNGELA FIGUEROA DE GUILIANI y ROSIRIS MERCEDES GUILIANI FIGUEROA, por desalojo, mediante la cual dicho Tribunal, declaró sin lugar la demanda; y condenó al pago de las costas procesales a la parte demandada perdidosa, en atención de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: SE CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes la prenombrada decisión. TERCERO:de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274eiusdem, condeno al pago de las costas procesales a la parte demandante perdidosa(sic).
Encontrándose la presente causa dentro del lapso de cinco (5) días establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para dictar el texto íntegro de la sentencia definitiva, cuyo dispositivo fue proferido en la audiencia oral de apelación, lapso aplicado supletoriamente en virtud del vacío legal que en tal sentido se deriva de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual no obstante en su artículo 98, remite supletoriamente a “las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil” (sic), éstas resultan a su vez incompatibles –en cuanto a la segunda instancia— con la naturaleza oral del procedimiento al que se contraen las presentes actuaciones, en virtud que su artículo 879 dispone que “[e]n segunda instancia se observarán las reglas previstas para el procedimiento ordinario” (sic); y siendo ésta la oportunidad prevista para emitir y publicar la sentencia escrita, procede a hacerlo, en los términos siguientes:
II
SUSTANCIACIÓN Y DECISIÓN DE LA CAUSA
EN PRIMERA INSTANCIA
El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 13 de febrero de 2017 (folios 1 al 3), por el abogado LUIS ALFONSO UZCATEGUI ÁVILA,inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 143.220, apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JOSÉ GOLFREDO CAMACHO RODRÍGUEZ,venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad número V-3.032.260,cuyo conocimiento correspondió por distribución al TribunalTercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida (folio 37), a través del cual, con fundamento en el artículo 91 numeral 2,de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y las razones allí expuestas, interpusieron contra las ciudadanasÁNGELA FIGUEROA DE GUILIANI y ROSIRIS MERCEDES GUILIANI FIGUEROA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-1.813.324 y 4.363.808 respectivamente,formal demanda por desalojo, en los términos que se indicarán infra.
Junto con el escrito libelar, larepresentación judicial de la demandante produjeron los documentos que obran agregados a los folios 4 al 35 del presente expediente, cuyo análisis y valoración probatoria se hará en la parte motiva del presente fallo.
Por auto de fecha 13 de febrero de 2017 (folio 37), el Tribunal de la causa, alestimar que la demanda presentada no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenando el emplazamiento de la demandada, para que compareciera por ante ese Juzgado en el quinto día de despacho siguiente a que constare en autos la práctica de su citación, a los fines de la celebración de la audiencia de mediación, la cual se tendría lugar a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), conforme lo establecido en el encabezamiento del artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Del mismo modo, dispuso librar la boleta de citación.
Verificados los trámites atinentes a la citación personal delas demandadas, conforme así se observa de las actuaciones que obran insertas a los folios 40 al 43; en fecha 10 de marzo de 2017, siendo la oportunidad previamente fijada para que tuviera lugar la audiencia de mediación, tal y como se evidencia del acta que al efecto fue levantada y que obra inserta al folio 44, el a quo dejó constancia que se hizo presente el apoderado judicial de la parte demandante abogadoLUIS ALFONSO UZCATEGUI ÁVILA, no encontrándose presente la parte demandada ni por si ni por intermedio de abogado,en cuyo acto se le concedió el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandante, quien expuso: “Ratifico en cada una de sus partes el contenido del libelo cabeza de autos dada la necesidad que tiene su representado de ocupar nuevamente el inmueble”,así mismo solicito a este honorable Tribunal prosiga el presente proceso, este Tribunal, visto que la parte accionada no se hizo presente en la audiencia de mediación es por lo que deberá dar contestación a la demanda dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a partir del día de hoy exclusive, de conformidad con los artículos 105 y 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Mediante escrito de fecha 24 de marzo del año 2017(folios 45 al 52) y sus recaudos anexos (folios 53 al 99), los abogados RAFAEL MARÍA MOJICA RODRÍGUEZ, CARMEN GUILIANI DE MOJICA y YANINE RUIZ DE RAMÍREZ, apoderados judiciales de la parte demandada ciudadanasÁNGELA FIGUEROA DE GUILIANI y ROSIRIS MERCEDES GUILIANI FIGUEROA, procedieron a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, en los términos que se indicarán infra.
Por auto del 29 de marzo de 2017(folios 102 al 105), el Tribunal de la causa procedió a fijar los puntos controvertidos en los términos allí establecidos, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, advirtió a las partes que a partir de dicha fecha quedaba abierto el lapso probatorio en la presente causa.
Encontrándose dentro de la oportunidad respectiva, en fechas 17 de abril de 2017, el apoderado judicial de la parte actora, abogado LUIS ALFONSO UZCATEGUI ÁVILA, y las abogadas CARMEN GUILIANI DE MOJICA y YANINE RUIZ DE RAMÍREZ, apoderadas judiciales de la parte demandada ciudadanas ÁNGELA FIGUEROA DE GUILIANI y ROSIRI MERCEDES GUILIANI FIGUEROA, en su orden, consignaron escrito y diligencia de promoción de pruebas, quedando insertos a los folios 111 al 164 y folios 167 al 171 respectivamente. La mención y análisis de dichas probanzas se hará en la parte motiva de este fallo.
Mediante auto del 27 de abril de 2017 (folios 173 y 174), el a quo providenció las pruebas promovidas por ambas parteslas documentales admitiéndolas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, e indicando que las pruebas documentales promovidas en los numerales sexto, séptimo, octavo, noveno, décimoy decimo primero, las declara inadmisibles, por cuanto no fueron enunciadas en el escrito libelar tal como lo prevé el primer y segundo aparte del artículo 865 del Código de Procedimiento Civil,así como la inadmisibilidad de las testimoniales promovidas en el Capítulo II con los numerales 1,2 y 3 e igualmente las pruebas de informes, promovidas en el Capítulo III numerales 1,2,3 aunado al hecho que no justificó la pertinencia, legalidad y motivos por los cuales no se hizo en su debida oportunidad, todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 100 y 113 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada admitió las documentales e igualmente la inspección judicial.
Por diligencia de fecha 5 de mayo de 2017 (folios 175), el abogado LUIS ALFONSO UZCATEGUI ÁVILA, apoderado judicial de la parte actora, apelo del auto de admisión de las pruebas, de fecha 27 de abril de 2017.
Mediante auto de fecha 8 de mayo de 2017 (folio 176), el Tribunal a quooyó en un solo efecto la apelación y acordó remitir al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que conozca de la misma.
Consta a los folios 180 y 184Inspección Judicial solicitada en el escrito de promoción de pruebas de los demandados de autos.
Por auto de fecha 16 de junio de 2017 (folios 191), el a quo fijó a las diez de la mañana (10:00 a.m.), del quinto día de despacho siguiente a esa fecha, para la celebración de la audiencia de juicio a que se contrae el artículo 114 de la Ley especial supra citada.
El 28 de junio de 2017, siendo el día y la hora prefijados, se celebró la audiencia oral y pública de juicio en la presente causa, en los términos plasmados en el acta que obra inserta a los folios 192 al 196, con la comparecencia de ambas partes, el demandante representada por su apoderado judicial, abogadoLUIS ALFONSO UZCATEGUI ÁVILAy las demandadas representadas por sus apoderados judiciales, abogados RAFAEL MARÍA MOJICA y CARMEN JOSEFINA GUILIANI DE MOJICA, a quienes se les otorgó la oportunidad para que expusieran de forma oral sus alegatos; posteriormente, invocando para ello el contenido del artículo 120 dela Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la Jueza que presidía el acto, se retiró por un lapso de sesenta (60) minutos a los fines de deliberar sobre el dispositivo del fallo, luego de lo cual procedió a dictarlo, en los términos que se indican a continuación:
“PRIMERO: SIN LUGAR la acción de DESALOJO DE INMUEBLE POR LA NECESIDAD DE OCUPARLO, intentada por el abogado LUIS ALFONSO UZCATEGUIÁVILA, en su carácter de apoderado judicial de lciudadano JOSÉGOLFREDO CAMACHO RODRÍGUEZ, en contra de las ciudadanas ANGELA FIGUEROA DE GUILIANI y ROSIRIS MERCEDES GUILIANI FIGUEROA, identificado [sic] en autos. Así se declara.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
[omissis]” (sic).
Por auto de fecha 8 de mayo de 2017 (folio 224), el Tribunal de la causaoyó en un solo efecto la apelación, en consecuencia, remitió al Juzgado Superior Distribuidor, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado, el cual por auto del 30 de mayo del mismo año, (folios 228), dispuso darle entrada y el curso de Ley, lo cual lo hizo en igual data, asignándole el guarismo N° 4780 de su numeración particular, así mismo fijo para el tercer día de despacho siguiente a esa fecha, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), para que se celebrara la audiencia de apelacióncontra el auto de admisión de las pruebas en la presente causa, de conformidad con el artículo 123 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 2 de junio del presente año, a la hora fijada para que se celebre la audiencia oral de apelación, interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, abogado LUIS ALFONSO UZCATEGUIÁVILA, contra el auto de admisión de las pruebas, dictado en fecha 27 de abril de 2017, el Juez de esta superioridad abogado JOSÉ RAFAEL CENTENO QUINTERO, solicito a la Secretaria informara sobre el objeto del presente acto y verificara si seencontraban presentes las partes. Asimismo la Secretaria informó que no se encuentran presentes ninguna de las partes ni por si ni por intermedio de apoderado judicial. A continuación el Juez en virtud de la incomparecencia a la presente audiencia de la parte apelante, sin que conste en autos motivo justificado para ello, conforme a lo señalado en la parte in fine del artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que “En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarara desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente” (sic).En consecuencia declaro desistida la apelación interpuesta y ordeno remitir el presente expediente al tribunal de origen, una vez que quedara firme dicha decisión.
Por auto del 2 de junio de 2017 (vuelto del folio 229), este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 112 eiusdem, aplicables supletoriamente al presente procedimiento, ordeno expedir por Secretaria copia certificada de la decisión dictada por este Tribunal mediante la cual declaro desistida la apelación interpuesta en esta causa y en consecuencia, ordeno remitir el presente expediente al Tribunal de origen una vez que quede firme la decisión.
En diligencia de fecha 5 de junio de 2017, el apoderado judicial de la parte actora apelante, abogado LUIS ALFONSO UZCATEGUI ÁVILA, presento excusas de su ausencia a la audiencia oral y pública de fecha 2 de junio de 2017, debido a la obstaculización de vías principales de Mérida por parte de grupos de manifestantes, que impedían el libre tránsito, solicitando que sea reconsiderado el mencionado auto que declara desierto el acto y en consecuencia desistida la apelación.
Por auto de fecha 20 de junio de 2017 (folio 235), este Tribunal Superior negó dicho pedimento, por cuanto los abogados litigantes deben ser previsivos en su actividad profesional para ejercer la mejor defensa de los derechos de sus representados y más cuando en estos días se presentan situacionesde alteraciones de orden público que obligan a tomar las medidas necesarias paracumplir con la debida asistencia a los actos que tengan pautados.
Mediante auto de fecha 22 de junio de 2017 –previo computo—se declaro firme la referida decisión. En consecuencia, se acordó bajar el presente expediente al Juzgado de la causa (folio 236).
En decisión de fecha 3 de julio de 2017 (folios 238 al 249) el Tribunal de la causa, declaro: SIN LUGAR la demanda y condeno al pago de las costas procesales a la parte actora perdidosa, en atención a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 11 de julio de 2017, el apoderado judicial de la parte actora, abogado LUIS ALFONSO UZCATEGUI ÁVILA,interpuso recurso de apelación contra la precitada decisión, de fecha 3 de julio de 2017, dictada por el Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, el cualfue admitido en ambos efectos por auto del 12 de julio de 2017 (folio 252).
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:
LA DEMANDA
En el libelo de la demanda, la representación judicial deldemandante, profesional del derecho LUIS ALFONSO UZCATEGUI ÁVILA,expuso, en resumen, lo siguiente:
Bajo el intertítulo“LOS HECHOS” (sic), indicaron que su representada celebró contrato de arrendamientocon el ciudadanoJOSÉ GOLFREDO CAMACHO RODRÍGUEZ, por un término fijo de un (1) año, contados a partir del día 2 de diciembre de 2.009, hasta el 2 de diciembre de 2010, con que se inicia la relación arrendaticia, seguidamente se suscribe un segundo contrato de arrendamiento en fecha 29 de noviembre de 2010, cuya duración fue de un año contado a partir del día 02 de diciembre de 2010, hasta el día 2 de diciembre de dos mil once (2011), debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Ejido estado Mérida.
Seguidamente, se suscriben una serie de contratos de arrendamientos por vía privada, dándole continuidad a la relación arrendaticia, hasta el día 15 de octubre de 2015, en este últimocontrato se estableció en la clausula DECIMA SEGUNDA: El arrendador procederá a solicitar la desocupación del inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las causales previstas en el (artículo 91 del Capítulo VII de los desalojos) del título II de la Relación Arrendaticia) de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda Vigente.” Sin embargo al finalizar dicho contrato de arrendamiento, las ciudadanas ÁNGELA FIGUEROA DE GUILIANIy ROSIRIS MERCEDES GUILIANI FIGUEROA, se negaron a entregar voluntariamente el inmueble dado en arrendamiento, a pesar las múltiples gestiones amistosas realizadas por su representado, quien le expuso a las arrendatarias la NECESIDAD DE OCUPAR EL INMUEBLE, ya que no posee otras viviendas en el estado Mérida, dado que es su vivienda principal, muy a pesar de haberle explicado a su representado la condición médica que padece actualmente la cual amerita que se traslade definitivamente desde el distrito capital hacia el estado Mérida, razón por la que su representado ha tenido que estar alojado junto con su grupo familiar en casa de familiares y amigos ocasionando molestias; que fue por esas razones que solicito la apertura del procedimiento previo a la demanda por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, siendo infructuosa cualquier mediación o conciliación ya que las arrendatarias no asistieron ni por si, ni por medio de apoderado judicial ante dicho órgano administrativo. Esta situación le ha causado un grave stress psicológico que agrava su condición médica, dado que no puede ocupar nuevamente el inmueble de su propiedad, aun así, las arrendatarias se niegan en forma rotunda y reiterada a entregarle el inmueble arrendado.
“EL DERECHO”Tal como ha señalado, el inmueble arrendado a las ciudadanas ÁNGELA DE GUILIANI y ROSIRIS MERCEDES GUILIANI FIGUEROA, es el único inmueble que posee su representado para habitar en el estado Mérida, en no poder ocuparlo nuevamente su representado, le ha causado inconvenientes ya que producto de ello, ha necesitado habitar temporalmente en casa de familiares y amigos, sobre la necesidad de ocupar el inmueblearrendado el Dr. Gilberto Guerrero Quintero en su obra “Tratado de derecho Arrendaticio Inmobiliario”, señala: “..La necesidad no viene dada solo por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo, Se trata de hechos o circunstancias que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular“(Pag.16).Por tal razón y siendo su representado propietario del inmueble antes señalado y dada la difícil situación por la que está atravesando en su deseo y necesidad imperiosa, OCUPAR esa única vivienda que le pertenece, y por cuanto la Ley de la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas en su artículo 91 específicamente el numeral 2, establece como causal de DESALOJO: “ la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado…”, es por lo que hoy actuando en su carácter de apoderado del ciudadano JOSÉ GOLFREDO CAMACHO RODRÍGUEZ, antes identificado, acude a su noble y competente autoridad a fin de obtener la desocupación y subsiguiente entrega del inmueble objeto del presente litigio. Dicho criterio se sustenta en virtud de que el derecho de propiedad está consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual establece en su artículo 115 lo siguiente: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes…” es por ello que dicho derecho no puede ser desconocido por un inquilino. Por ello, el concepto de necesidad referida a la causal contenida en el numeral “2” del Articulo 91 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, debe ser entendido de manera amplia y subjetiva y de allí que para que la demanda de desalojo prospere por esta causa basta que el accionante pruebe su condición de propietario y su intención de ocupar el inmueble. En vista de los hechos narrados, y habida cuenta de que la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento es temporal y transitorio de conformidad con las normas previstas en el Código Civil Venezolano vigente, como también lo establece la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en los numerales 1 y 2 del artículo 4, numeral 1, del artículo 5, asimismo el articulo 91 numeral 2 de la Ley ejusdem, que establece que se procederá al desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, entre otras causas por la necesidad justificada que tenga el propietario de ocupar el inmueble. Agregando a lo antes expuesto, “que fue agotado el procedimiento previo a las demandas según se evidencia de Providencia Administrativa de fecha 27 de julio de 2016, emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, correspondiente al expediente MC-030128675-0110677, (que se anexa al presente marcado con la letra “I”), establecido en el articulo 5 y siguientes del Decreto N° 8.910 con rango, valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda”, el cual establece: que previo ejerció acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comparte la perdida de la posesión de un inmueble destinado a vivienda principal,en perjuicio de algunos delos sujetos señalados por dicho decreto ley que deberá tramitarse por ante el Ministerio respectivo el procedimiento administrativo previo a las demandas.
“MEDIOS PROBATORIOS”
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, acompaño a la presente demanda como pruebas documentales:
1°) Original de los contratos de arrendamientos celebrados entre las partes marcados con las letras “B”,”C”,”D”,”E” y “F”, para demostrar la relación arrendaticia con las ciudadanas ÁNGELA FIGUEROA DE GUILIANI y ROSIRIS MERCEDES GUILIANI FIGUEROA (folios 9 al 22).
2°) Copia del registro de vivienda principal marcado con la letra “G”, para demostrar que el inmueble objeto del presente litigio es la vivienda principal de su representado (folio 23).
3°) Original del informe médico de su representado marcado con la letra “H” para demostrar la condición médica que padece actualmente su representado (folio 24).
4°) Providencia administrativa de fecha 27 de julio de 2016, emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, correspondiente al expediente MC-030128675-0110677 “I”, para demostrar que se llevo a cabo el procedimiento previo a la demanda por ante el órgano administrativo correspondiente, tal como lo establece el Decreto N° 8.910 con rango, valor y fuerza de la Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda (folios 25 al 31).
5°)Original de documento de propiedad marcado con las letras “J” para demostrar la condición de su representado como legitimo propietario del inmueble (folios 32 al 35).
Así mismo propuso, para ser evacuada en la oportunidad legal correspondiente la siguiente testimonial.
Testimonial del ciudadano VÍCTOR MANUEL FONSECA CAMACHO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.103.723, Lic. enAdministración, domiciliado en la calle el ceibal, casa N° 3,Quinta Maglace, Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del estadoMérida, para demostrar el incumplimiento por parte de la arrendadora de sus deberes contractuales, así como también la imperiosa necesidad que tienen de ocupar y habitar el inmueble y los perjuicios causados a su persona.
.DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Encontrándose dentro de la oportunidad correspondiente para dar contestación al fondo de la demanda, los abogados RAFAEL MARÍA MOJICA RODRÍGUEZ, CARMEN GUILIANI DE MOJICA y YANINE RUIZ DE RAMÍREZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadanas: ÁNGELA FIGUEROA DE GUILIANI y ROSIRIS MERCEDES GUILIANI FIGUEROA, lo hicieron en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS ADMITIDOS
PRIMERO: Admitieron como cierto los hechos de que el ciudadano JOSÉ GOLFREDO CAMACHO RODRÍGUEZ,es el propietario del apartamento dado en arrendamiento.
SEGUNDO:Admitieron como cierto el hecho de la existenciade la relación arrendaticia que tienen a partir del 19 de noviembre de 2009, mediante contratos sucesivos suscritos por el demandante y nuestras representadas, de este hecho afirmado por el demandante emerge la cualidad de únicas y legitimas arrendatarias del inmueble dado en arrendamiento, lo cual subsume a nuestra representada en el ámbito de los derechos que como arrendataria están contenidos y protegidos en el texto de la Ley Supra; como es el derecho de las arrendatarias a suscribir contratos notariados y que fue violentado por parte del arrendador en la relación arrendaticia, durante tres (3) años consecutivos a partir del 2012, obligándolas a suscribir contratos de arrendamientos privados y no contratos de arrendamientos notariados, como lo señala el artículo 46 de la Ley para Regularización y Control de los arrendamientos de Vivienda el cual se transcribe parcialmente:
Artículo 46 […]
A tal efecto, solicitan que este digno Tribunal se sirva instruir lo pertinente a fines de la aplicación de la sanción al arrendador, prevista en el artículo141 numeral 9 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
DE LOS HECHOS Y EL DERECHO RECHAZADOS
TERCERO: rechazan, niegan y contradicenla demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, veamos:
Afirma el accionante en el libelo de la demanda “…sin embargo….,al finalizar dicho contrato de arrendamiento las ciudadanas….. se negaron a entregar voluntariamente el inmueble dado en arrendamiento”.
Rechazan, niegan y contradicen por falso, tendencioso y contrario a la verdad, el hecho invocado, en virtud que fue el arrendador quien violó flagrantemente el contenido parcial del ParágrafoÚnico, del Articulo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, al no cumplir con los requisitos y formalidades de modo, tiempo y lugar para efectuar la notificación, por lo menos con noventa días continuos a la finalización del contrato; y que por ser norma de orden público, es de impermisible cumplimiento, tal como expresamente lo establece la ley en comento:
Articulo 91Parágrafoúnico[…]
De la norma transcrita se evidencia que, al no cumplir el arrendador con los requisitos y formalidades para la notificación, solo temeraria y engañosamente, se puede afirmar que nuestras representadas “se negaron a entregar voluntariamente el inmueble dado en arrendamiento.”¨
Que en prueba de descargo y para demostrar la transgresión a la norma de orden públicoy al contrato suscrito, por no haberse practicado válidamente y ser extemporánea la notificación perseguido por el arrendador en contra de nuestras representadas.
Promueven el valor y merito probatorio como plena prueba, el telegrama entregado el día 19 de octubre de 2015, por el Instituto PostalTelegráfico (IPOSTEL) entidad Mérida, remitido por el ciudadano demandante JOSÉ GOLFREDO CAMACHO RODRÍGUEZy dirigido a una sola de las arrendatarias, la ciudadanaÁNGELA FIGUEROA DE GUILIANI, parte demandada, que presentamos en este acto ad efectumvidendi, en original, para certificación y reconocimiento de copia y agregada a autos); en donde se demuestra en forma indubitable, el incumplimiento en la prácticade la notificación por la extemporaneidad de la misma, perseguida por el arrendador en contra de sus representadas, ya que la notificación por imperativo legal, debía haberse producido y practicado, dentro de lapso de tiempo precluido de noventa (90 días) continuos a la finalización del contrato; es decir, dentro del espacio de tiempo comprendido desde el 15 de julio de 2014 hasta el 15 de octubre de 2015, fecha, día, mes y año en que recluyo el lapso legal para la notificación de la finalización del contrato.
Que, en consecuencia por haberse producido la notificación cuatro (4) díasdespués de vencido el lapso concedido a favor del arrendador, es decir, el día 19 de octubre de 2015,se le extinguió el derecho a solicitar válidamente la desocupación del inmueble por lo tanto el contrato de arrendamiento mantiene toda su vigencia y fuerza de Ley.
En fuerza de lo antes expresado, es obligatorio concluir que la notificación inválida acarrea su nulidad; por lo tanto solicitamos respetuosamente al Tribunal, que en la definitiva sea declarada como no hecha y sin efecto alguno.
Como corolario, la norma en comento trae expresamente previsto la sanción al arrendador, la cual transcriben a continuación:
Articulo 91Parágrafo único[…]
La norma parcialmente transcrita se subsume en el titulo VII de las sanciones, artículo 141, numeral 14, cuyo espíritu, propósito y razón es sancionar el desalojo indebido, que intente el arrendador por incumplimiento de normas legales y sublegales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico sujeto de tuición del orden público.
En fuerza de lo antes expuesto y por cuanto el accionante aporta como prueba el último contrato de arrendamiento privado suscrito por nuestros representadas, y cuyo lapso de duración previsto en la clausula tercera, era de un año, contados a partir del 15 de octubre de 2014 hasta el 15 de octubre de 2015, invocamos el principio de la comunidad de la prueba y promueven el valor y merito probatorio, en la precitada clausula tercera, que fija la finalización del contrato para el día 15 de octubre de 2015, asimismo a los fines de la aplicación de la sanción al arrendador, prevista en el artículo 141, numeral 14 de la Ley citada supra.
CUARTO:rechazan, niegan y contradicen el hecho afirmado por el accionante cuando dice que
“…la razón por la que su representado ha tenido que estar alojado junto con su grupo familiar en casa de familiares y amigos, ocasionando molestia.”
Que esta afirmación es falsa de toda falsedad, tendenciosa, mendaz y fingida, ya que el demandante JOSÉ GOLFREDO CAMACHO RODRÍGUEZ y su grupo familiar no han “vivido ni viven en Mérida,”en casa de familiares y amigos, tal y como se demuestra de laInspección extrajudicial practicada por la Notaria Publica Decima Séptimo del Municipio Libertador, Distrito Capital, de fecha 17 de marzo de 2017, la cual promueven el valor y merito probatorio, que del contenido de la inspección extrajudicial, consta y se evidencia que el ciudadano JOSÉ GOLFREDO CAMACHO RODRÍGUEZ, y su grupo familiar viven permanentemente en laciudad de Caracas, en el Edificio Victoria, Tercer Piso, Apartamento Nº 5, Letra “B”, asimismo, consta y se evidencia en la misma inspección las personas que habitan el inmueble, identificadas así: el ciudadano JOSÉ GOLFREDO CAMACHO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-3.032.260, ALBA MUÑOZ DE CAMACHO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-3.099.990 y JOSÉ GREGORIO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.682.539, y que el inmueble actualmente está habitado.
Que, consecuencialmente y en fuerza de la unidad de la prueba, invocan nuevamente el principio de la comunidad de la prueba, promueve el valor y merito probatorio de la declaración libre, espontanea y expresa, que el ciudadano JOSÉ GOLFREDO CAMACHO RODRÍGUEZ, ya identificado, manifiesta en los contratos de arrendamientosprivados, de fechas 10 de octubre de 2013, 10 de octubre de 2014 y 10 de octubre de 2015, aportados legalmente al proceso por el accionante, que está domiciliado en la Avenida Principal de El Cementerio, Edificio Victoria, Apartamento 5, Tercer Piso, Letra “B”, Caracas Distrito Capital, domicilio y residencia que coincide con la dirección donde se practicó la Inspección Extrajudicial, anteriormente mencionada; hechos que producen la convicción y certeza absoluta que, el ciudadano JOSÉ GOLFREDO CAMACHO RODRÍGUEZ, ya identificado, y su grupo familiar no han “vivido ni viven en Mérida”, en casa de familiares y amigos.
QUINTO:En el acápite del Derecho, afirma textualmente el accionante en el libelo de la demanda,
“…Por tal razón y siendo mi representado el propietario del inmueble antes señalado y dada la difícil situación por la que está atravesando, es su deseo y necesidad imperiosa ocupar esa única vivienda que le pertenece…”
Rechazan, niegan y contradicen, el hecho y el derecho invocado por ser tendencioso y contrario a la verdad y a los principios de la lealtad y probidad dentro del proceso; en virtud que dentro del proceso; durante la práctica de Inspección Extrajudicial realizada por la Notaria Publica Decima Séptimo del Municipio Libertador en fecha 17 de marzo de 2017, el ciudadano JOSÉ GOLFREDO CAMACHO RODRÍGUEZ, ampliamente identificado en autos, de manera libre y espontanea, exhibió y entregó al funcionario notarial, (quien da fe de este hecho el cual ocurrió en su presencia), el documento de compra venta de un inmueble de su propiedad que promueven para su valor y merito probatorio, documento de propiedad que contradice la afirmación de que está atravesando una situación difícil por no poseer sino una sola vivienda.
Que de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil y con el objeto de demostrar el hecho alegado y que guarda relación con el hecho controvertido, promueven su valor y merito probatorio y consignan por ser pertinente, prueba fotográfica donde se demuestra en forma palmaria, la existencia del edifico “Victoria” lugar del domicilio y residencia del demandante.
Que vistas de las afirmaciones falsas, tendenciosas y contrarias a la verdad, solicita respetuosamente a ese Tribunal, en nombre de sus representadas, la aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1º del artículo 170 ejusdem; a objeto de prevenir o sancionar las faltas a la lealtad y a la probidad en el presente proceso y el deber de exponer los hechos de acuerdo a la verdad.
Artículo 17 del Código de Procedimiento Civil […]
Artículo 170 ordinal 1º […]
SEXTO:Igualmente en el acápite del Derecho, afirma el accionante:”…que el derecho de propiedad está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece en su artículo 115 lo siguiente:
“…Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al goce, disfrute y disposición de sus bienes. Es por ello que dicho derecho no puede ser desconocido por un inquilino”.
Rechazan, niegan y contradicen dicha afirmación por sesgada y ser contraria al hecho admitido como cierto por nuestras representadas, en el presente acto, donde reconocen el derecho de propiedad que el demandante tiene sobre el inmueble dado en arrendamiento. En este mismo orden de ideas continúa el accionante expresando que:
“…el concepto de necesidad referida a la causal contenida en el numeral 2 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, debe de ser entendido de manera amplia y subjetiva y de allí que para que la demanda de desalojo prospere por esta causa, basta que el accionante pruebe su condición de propietario y su intención de ocupar el inmueble “.
Rechazan, niegan y contradicen la interpretación errónea, por decir lo menos que de la Ley hace el accionante, en contrario sensu al principio universal de interpretación contenida en el artículo4º de nuestra Ley sustantiva, el cual se transcribe:
Artículo 4º del Código Civil[…]
La norma transcrita se resume en tres de los axiomas jurídicos más destacados en la historia universal de la hermenéutica jurídica:
1) “Donde no hay ambigüedad no hay interpretación”
2) “Donde la ley no distingue, no debe distinguir el interprete”
3) “Toda interpretación absurda, debe rechazarse”
Interpretación que rechazan por desconocer el objeto de la ley señalada supra, su carácter estratégico y el interés público que tutela, así como sus principios; demostrando el accionante su indiferencia y su desprecio hacia el derecho de las arrendatarias consideradas la parte más débil en materia de arrendamiento y vivienda.
Que es de meridiana claridad entender que no basta la cualidad de propietario para que prospere el desalojo, es de impermitible cumplimiento por ser de orden publico cumplir con la previsión legal establecida en el artículo 91, numeral 2 ejusdem,que contiene la premisa de LA NECESIDAD JUSTIFICADAque tenga el propietario de ocupar el inmueble (el subrayado es propio) y se concatena con el parágrafo único, ejusdem, de que EL ARRENDADOR DEBERÁ DEMOSTRARLO POR MEDIO DE PRUEBA CONTUNDENTE, ante la autoridad administrativa y judicial.
Que al respecto y encontrándose en la esfera judicial, pueden afirmar que no consta en autos ningún documento prueba, constancia o informe que demuestre indubitable y contundentemente, en forma perfecta o completa, la plena prueba de convicción sobre el hecho de la NECESIDAD JUSTIFICADA QUE TUVIERE EL ARRENDADOR PARA OCUPAR EL INMUEBLE; por el contrario, el accionante ha traído a autos, únicamente elementos o motivos facticos sin probarse, por lo tanto imperfectos o incompletos; solo se evidencia de autos, afirmaciones falsas y mendaces que desfiguran la verdad y la realidad de los hechos.
El accionante en su libelo de demanda, afirma que:
“Esta situación me ha causado un grave stress psicológico que agrava su condición médica,… ”
Rechazan, niegan y contradicen, esta afirmación por ser contradictoria, confusa y fingida, por cuanto de autos no se demuestra mediante informe clínico u otra prueba, quien tiene el padecimiento psicosocial, en virtud que, el accionante habla en primera persona, creando ambigüedad en la afirmación.
En acápite “MEDIOS PROBATORIOS”,en el numeral 3º el accionante consigna original del informe médico de su representado “Para demostrar la condición médica que padece actualmente su representado”.
Que en fuerza de la unidad de la prueba, invocan nuevamente el principio de la comunidad de la prueba, promueve el valor y merito probatorio del informe médico, de fecha 5 de septiembre de 2016; a fin de demostrar la inexistencia cierta que el demandante no tiene la necesidad de ocupar el inmueble por razones de salud.
De la lectura y análisis del informe médico, se evidencia solamente la historia médicay el tratamiento quirúrgico y farmacológico de apoyo clínico, recibido por el paciente JOSÉ GOLFREDO CAMACHO RODRÍGUEZ, ya identificado desde el año 2004 hasta el 05 de septiembre de 2016 (fecha del informe médico).
Que del contenido del informe médicono consta ninguna recomendación clínica, referida al traslado o cambio de servicios oncológicos médicos, desde el Instituto Medico La Floresta en Caracas, hacia cualquier Instituto médicode la ciudad de Mérida, por el contrario el informe referida, a la fecha de hoy, tiene siete (7) meses de haber sido expedida prueba, que el paciente no ha sido objeto de otros estudios, donde conste que se ha agravado su condición médica–farmacológica que obliguen a un traslado a la ciudad de Mérida; por el contrario produce y prueba la convicción y certeza que la evolución clínica del paciente es satisfactoria; porque su contenido está referido a terapias farmacológicas post-operatoria;Y LOS CAMBIOS EN LA TERAPIA A LOS QUE HA SIDO SOMETIDO EL PACIENTE, SON CAMBIOS DE MEDICAMENTOS Y NO DE RECOMENDACIONES DE CAMBIOS O TRASLADOS A OTRA CIUDAD; por el contrario, el informe clínico demuestra que el paciente ha tenido una evolución de satisfactoria a buena durante 12 años; ya que el médico internista Doctor Héctor Salazar, quien suscribe el informe, concluye afirmando que: “ las condiciones clínicas del paciente eran buenas por lo cual se recomienda mantener el LupronDepoten forma trimestral”, de esta conclusión medica se evidencia que de nueve (9) medicamentos que se le administraban en dosis variables y durante cuadros de dosificación que oscilaban desde cada 8 horas hasta 12 horas, se logra una estabilización del paciente, con un solo medicamento suministrado cada tres meses.
En consecuencia, el informe médico no es prueba contundente que justifique la necesidad para ocupar el inmueble, como lo exige la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en su artículo 91, numeral 2 y parágrafo único.
SEPTIMO:En el acápite referido a los medios probatorios, del libelo de la demanda, el accionante, aporta como prueba en el numeral 2º, copia del registro de vivienda principal para demostrar que el inmueble objeto del presente litigio, es la vivienda principal de su representado.
Rechazan, niegan y contradicen esta prueba, por ser claramente innecesaria y no pertinente; por cuanto el registro de vivienda principal de conformidad con la previsión contenida en el Artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienday hábitat, contiene como presupuesto legal, la exención del pago de derechos de registro y cualesquiera otros impuestos, emolumentos, tasas de negocios jurídicos relativos al registro y habitabilidad de vivienda principal y única; de lo cual se infiere palmariamente que el registro de la vivienda principal guarda relación con la exención impositiva que dirige y coordina el Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) por lo tanto la condición administrativa de vivienda principal, no puede influir en un procedimiento de desalojo por no existir conducencia o relevancia con el hecho controvertido y pasa a ser una prueba claramente innecesaria.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Dando estricto cumplimiento a lo dispuesto en el únicoaparte del Articulo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, reproducen y hacen valer a favor de nuestros mandantes el merito favorable de los autos en todo en cuanto las favorezca; igualmente en este acto, proceden a promover ab-initio, las pruebas pertinentes dentro del presente juicio por Desalojo, para demostrar y probar lo dicho en la contestación de la demanda, sobre las violaciones, transgresiones, falsedades y hechos contrarios a la verdad, en que ha incurrido el arrendador, para solicitar un desalojo indebido en contra de nuestras representadas. Promueven desde ya otro evento, las pruebas pertinentes invocando el valor y merito de las mismas, en los términos siguientes:
PRUEBA MARCADA “A”
Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, en fecha 08 de marzo de 2017, anotado bajo el N° 25, tomo 23, folio 99 al 101. Que el objeto de esta prueba es con la finalidad de oponer formalmente dicho instrumento público, a fin de dejar fehacientemente probada y demostrado dentro del presente juicio nuestra cualidad procesal y legal para actuar.
PRUEBA MARCADA “B”
Telegrama entregado el día 19 de octubre de 2015, a las 7.37.28 de la mañana, por la Oficina del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) entidad Mérida, remitido por el ciudadano demandante JOSÉ GOLFREDO CAMACHO RODRÍGUEZ, y dirigido a una sola de las arrendatarias, la ciudadana ÁNGELA FIGUEROA DE GUILIANI. Queel objeto de esta prueba es demostrar con este instrumento, en forma indubitable, el incumplimiento en la práctica de la notificación, la invalidez de la notificación, la preclusión del lapso para la notificación y su extemporaneidad, la extinción del derecho del arrendador, para solicitar válidamente la desocupación del inmueble y la vigencia y fuerza de ley del contrato de arrendamiento desde el 15 de julio de 2014 hasta el 15 de octubre de 2015.
PRUEBA MARCADA “C”
Contrato de arrendamiento privado de fecha 15 de octubre de 2014 al 15 de octubre de 20’15, en cuyo contenido se inserta la clausula tercera, invocado bajo el principio de la comunidad de la prueba. Que el objeto de esta prueba es demostrar con este instrumento, la existencia cierta del hecho transgredido que es la notificación extemporánea y la fecha de la finalización del contrato para el día 15 de octubre de 2015.
PRUEBAS MARCADAS “D” “F”
Original de la Inspección Extrajudicial practicada por la Notaria Publica Decima Séptima del Municipio Libertador, de fecha 17 de marzo de 2017, presentada ad efectumvidendi para que sea certificada y agregada en autos. Que el objetode la prueba contentiva de este legajo notarial es demostrar probar con este instrumento publico lo siguiente: 1) Que el ciudadano JOSÉ GOLFREDO CAMACHO RODRÍGUEZ y su grupo familiar no viven en Mérida, en casa de familiares y amigos. 2) Que el ciudadano JOSÉ GOLFREDO CAMACHO RODRÍGUEZ, y su grupo familiar viven permanentemente en la ciudad de Caracas, en el edificio “Victoria” Tercer piso, Apartamento N° 5, letra B; 3) La identificación del grupo familiar que habita con el demandante en caracas; 4) Que el demandante JOSÉ GOLFREDO CAMACHO RODRÍGUEZ, es propietario de otro inmueble (apartamento) en la ciudad de Caracas,cuyo documento de compra fue registrado por ante el Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Libertador y se encuentra anexado al legajo notarial que promovemos.
PRUEBA MARCADA “E”
Copia de los contratos de arrendamientos privados de fechas 10 de octubre de 2013, 10 de octubre de 2014 y 10 de octubre de 2015, invocados a través del principio de la comunidad de la prueba, donde consta la declaración libre, espontanea y expresa, que el ciudadano JOSÉ GOLFREDO CAMACHO RODRÍGUEZ, ya identificado, manifiesta en dichos contratos, que está domiciliado en la Avenida Principal de El Cementerio, Edificio Victoria, apartamento 5, tercer piso, letra “B”, Caracas, Distrito Capital. Que el objeto de esta prueba, es demostrar con estos tres instrumentos, la confirmación del hecho cierto de que vive en la ciudad de Caracas y no en la ciudad de Mérida.
PRUEBA MARCADA “G”
Impresión de dos fotografías del edificio “Victoria”. Que el objeto de esta prueba es demostrar con este instrumento, la existencia y reconocimiento del edificio “Victoria” residencia del demandante JOSE GOLFREDO CAMACHO RODRIGUEZ y su grupo familiar.
Este Tribunal observa que dicha fotografía no aporta prueba alguna de los hechos controvertidos, por tal motivo no se aprecia la misma.
PRUEBA MARCADA “H”
Informe médico de fecha 5 de septiembre de 2016, expedido al ciudadano JOSÉ GOLFREDO CAMACHO RODRÍGUEZ, por el Dr. Héctor A. Salazar A. en medicina interna y oncológica del Instituto Medico La Floresta, invocando a través del principio de la comunidad de la prueba. Que el objeto de esta prueba es demostrar con este instrumento, que el ciudadano JOSÉ GOLFREDO CAMACHO RODRÍGUEZ, no requiere cambiar de ciudad por razones médicas que justifiquen contundentemente la necesidad de ocupar el inmueble arrendado y la evolución satisfactoria a buena, de su cuadro clínico de salud.
PRUEBAS MARCADAS “I””J””k””L”
Copias del Registro Nacional de Vivienda (censo gran misión Vivienda) del grupo familiar de las arrendatarias ANGOLA FIGUEROA DE GUILIANI y ROSIRIS MERCEDES GUILIANI FIGUEROA; copia de la inscripción en el Sistema de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, declaración jurada, de no poseer vivienda de la arrendataria ÁNGELA FIGUEROA DE GUILIANI;declaración jurada de no poseer vivienda de la arrendataria ROSIRIS MERCEDES GUILIANI FIGUEROA.Que el objeto de esta prueba es demostrar y probar que nuestras representadas han cumplido con todos y cada una de los requisitos y formalidades para acceder a una vivienda digna, propia y definitiva, que brinde la protección conforme a lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y demás leyes que rigen la materia; así como en el marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela; por no tener acceso a ella y que así se materialice los fines supremos que rige la materia de arrendamiento.
PRUEBA MARCADA “M”
Copia de la constancia de residencia emitida por la Junta de Condominio del edificio “Libertador” de fecha 16 de marzo de 2017. Con el objeto de esta prueba es demostrar y probar fehacientemente que nuestras representadas no han incurrido en violación o incumplimiento de disposiciones normativas que regulen la convivencia ciudadana, dictadas por las autoridades competentes y por el comité multifamiliar de gestión.
IV
TEMA A JUZGAR
Planteada la controversia sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos; la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la decisión apelada dictada en fecha 3 de julio de 2017, que declaró sin lugar la demanda; de desalojo de inmueble por necesidad debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.
En virtud de la declaratoria que antecede, procede entonces este Juzgador de segunda instancia a emitir pronunciamiento respecto del mérito de la controversia, en los términos que de seguida se singularizan:
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del contenido del libelo y su petitum, cuyo resumen se hizo en la parte narrativa del presente fallo, se observa que la pretensión que en él se deduce, es la solicitud de desalojo del inmueble arrendado, con ocasión a la necesidad que tiene elarrendador propietaria de ocupar dicho inmueble, invocando para ello lo previsto en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 91: Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
[omissis]
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado.
[Omissis]” (sic)
En efecto, de los términos del escrito libelar, se evidencia que el demandante ciudadanoJOSÉGOLFREDO CAMACHO RODRÍGUEZ, por intermedio de su representación judicial abogadoLUIS ALFONSO UZCATEGUI ÁVILA, manifestó que es propietario del bien inmueble identificado en la parte narrativa del presente fallo; que el mismo se encuentra arrendando a las ciudadanasÁNGELA FIGUEROA DE GUILIANI y ROSIRIS MERCEDES GUILIANI FIGUEROA,desde el 2 de noviembre del año 1999, a través de un contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Ejido, estado Mérida, seguidamente se suscriben una serie de contratos de arrendamiento por vía privada, dándole continuidad a la relación arrendaticia hasta el día 15 de octubre de 2015, que en este último contrato se estableció en la clausula DECIMA SEGUNDA: EL ARRENDADOR, procederá a solicitar la desocupación del inmueble bajo contrato de arrendamiento cuando la acción se fundamente en cualquiera de las causales previstas en el articulo 91 (del Capítulo VII de los Desalojos), (del título II de la relación arrendaticia) de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda Vigente.”Sin embargo, al finalizar dicho contrato de arrendamiento, las ciudadanas ANGELA FIGUEROA DE GUILIANI y ROSIRIS MERCEDES GUILIANI FIGUEROA, se negaron a entregar voluntariamente el inmueble dado en arrendamiento, a pesar las múltiples gestiones amistosas realizadas por su representadoquien le expuso a las arrendatarias la necesidad de ocupar el inmueble ya que no posee otras viviendas en el estado Mérida, dado que es su vivienda principal, muy a pesar de haberle explicado su representado la condición médica que padece actualmente la cual amerita que se traslade definitivamente desde el Distrito Capital hacia el estado Mérida
Que ante la necesidad justificada de ocupar su apartamento, procedió a solicitar por ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, la apertura del procedimiento administrativo previo a la demanda, con la finalidad de habilitar la vía judicial para iniciar el correspondiente juicio de desalojo, con fundamento en el artículo 91 numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, contra las arrendatarias ciudadanasÁNGELA FIGUEROA DE GUILIANI y ROSIRIS MERCEDES GUILIANI FIGUEROA, todo lo cual consta en Resolución n° MC 030128675-0110677 de fecha 27 de julio de 2016, proferida por el mencionado ente administrativo; que visto las ciudadanas ÁNGELA FIGUEROA DE GUILIANI y ROSIRIS MERCEDES GUILIANI FIGUEROA,ya identificadas, no acudieron a ninguna de las audiencias de mediación, por tanto fue infructuosa la Audiencia Conciliatoria, es por lo que, las partes en conflicto no llegaron a ningún acuerdo que permitiera resolver pacíficamente el conflicto planteado, en consecuencia, esta Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en estricto cumplimiento del artículo 9 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda HABILITA LA VÍA JUDICIAL y así se decide.
Por su parte, la demandada en el escrito de contestación a la demanda admitió como cierto el hecho de que el ciudadano JOSÉ GOLFREDO CAMACHO RODRÍGUEZ,suficientemente identificado en autos es el propietario del apartamento dado en arrendamiento,y la existencia de la relación arrendaticia que tiene su génesis a partir del 19 de noviembre de 2009, mediante contratos sucesivos suscritos por el demandante y las ciudadanasANGELA FIGUEROA DE GUILIANI y ROSIRIS MERCEDES GUILIANI FIGUEROA, e igualmentenegó, rechazó y contradijo la demanda interpuesta en su contra, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, así como el contrato de arrendamiento celebrado entre ella como arrendataria y el arrendador ciudadano JOSÉ GOLFREDO CAMACHO RODRÍGUEZ, en virtud que el arrendador violo flagrantemente el contenido parcial del ParágrafoÚnico, del Articulo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, al no cumplir con los requisitos y formalidades de modo, tiempo y lugar para efectuar la notificación por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato,y que por ser norma de orden público es de impermitible cumplimiento, tal como expresamente lo establece la Ley en comento: Articulo 91 parágrafo único.
Establecido lo anterior, resulta imperativo la enunciación, análisis y valoración del material probatorio cursante en autos, a cuyo efecto el Tribunal observa:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTOS PRODUCIDOS CON EL LIBELO.
Junto con el escrito libelar cabeza de autos, la representación judicial deldemandante, abogado LUIS ALFONSO UZCATEGUI ÁVILA, produjeron los documentos que se analizan y valoran a continuación:
MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, acompaño a la presente demanda como pruebas documentales:
1°) Original de los contratos de arrendamientos celebrados entre las partes marcados con las letras “B”,”C”,”D”,”E” y “F”, para demostrar la relación arrendaticia con las ciudadanas ÁNGELA FIGUEROA DE GUILIANI y ROSIRIS MERCEDES GUILIANI FIGUEROA.
Observa el juzgador que las anteriores instrumentales se refieren a contratos de arrendamientos “B y C”registrados ante la Notaria Pública de Ejido, en fechas 19 de noviembre de 2009 y 29 de noviembre de 2010; observa éste operador de Justicia que los anteriores instrumentos privados autenticados,se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron tachados, ni impugnados, en forma alguna, se tienen como públicos en cuanto a su otorgamiento, como consecuencia de la intervención efectuada por un funcionario competente, con la salvedad de que en cuanto a su contenido, se considera como cierto hasta prueba en contrario,a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, apreciándose con todo el mérito probatorio que dicha disposición legal le atribuye a esa especie de instrumentos, para dar por comprobadoque existe una relación arrendaticia, entre el ciudadano JOSE GOLFREDO CAMACHO RODRIGUEZ, en su carácter de “Arrendador” y ANGELA FIGUEROA DE GUILIANI y ROSIRIS GUILIANI FIGUEROA, como “Arrendatarias”. Así se establece.
En cuanto a los contratos de arrendamientos privadosD, E y F, de fechas 10 de octubre de 2012; 10 de octubre de 2013 y 15 de octubre de 2014; emanados del demandante ciudadano JOSÉ GOLFREDO CAMACHO RODRÍGUEZ,en su carácter de “Arrendador” y ÁNGELA FIGUEROA DE GUILIANI y ROSIRIS GUILIANI FIGUEROA, como “Arrendatarias”deben ser ratificado en juicio por los prenombrados ciudadanos,para que surtan efectos probatorios, deben ser ratificados en juicio por los prenombrados ciudadanos,a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al presente procedimiento, exdisposición final segunda de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Así se observa.
2°) Copia del registro de vivienda principal marcado con la letra “G”, para demostrar que el inmueble objeto del presente litigio es la vivienda principal de su representado.
Este juzgador de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 510 eiusdem, la aprecia y le otorga valor probatorio para demostrar que el inmueble en referencia representa la vivienda principal del demandante y así se declara.
3°) Original del informe médico internista Dr, Héctor Salazar,de fecha 05 de septiembre de 2016, que cursa inserto al folio 24 del presente expediente, marcado con la letra “H” para demostrar la condición médica que padece actualmente el ciudadano JOSÉ GOLFREDO CAMACHO RODRÍGUEZ.
Observa el juzgador que la anterior instrumental se refiere a un instrumento de carácter privado emanados del demandante ciudadano JOSÉ GOLFREDO CAMACHO RODRÍGUEZ, y de un tercero, que para surtir efectos probatorios, debe ser ratificado en juicio por el prenombrado doctor; a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al presente procedimiento, exdisposición final segunda de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Así se decide.
4°) Providencia administrativa de fecha 27 de julio de 2016, emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, correspondiente al expediente MC-030128675-0110677 “I”, para demostrar que se llevo a cabo el procedimiento previo a la demanda por ante el órgano administrativo correspondiente, tal como lo establece el Decreto N° 8.910 con rango, valor y fuerza de la Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, con fundamento en el numeral 2° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en la que en el acápite intitulado DECISIÓN se declaró:
“PRIMERO:JOSÉ GOLFREDO CAMACHO RODRÍGUEZ, […].venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.032.260, a no ejercer ninguna acción arbitraria y al margen de la Ley, para conseguir el desalojo de la vivienda que las ciudadanas ANGELA [sic] FIGUEROA DE GUILIANI y ROSIRIS MERCEDES GUILIANI FIGUEROA venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 1.813.324 y 4.363.808 respectivamente, ocupan en calidad de arrendatarias, ya que de hacerlo pudiera incurrir en el incumplimiento de normas legales y sublegales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y en consecuencia sería objeto de las sanciones a que hubiere lugar [sic].
SEGUNDO: En virtud que fueron infructuosas todas las gestiones realizadas para que las ciudadanas ÁNGELA FIGUEROA DE GUILIANI y ROSIRIS MERCEDES GUILIANI FIGUEROA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 1.813.324 y 4.363.808 respectivamente, asistidas por la ciudadana ILEANA CECILIA MARTINEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, Abogada (sic) titular de la cedula de identidad N° V-10.713.506 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.163, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar, acudieran a la Audiencia de Mediación, del procedimiento previo a la Demanda de Desalojo incoada por el ciudadano JOSÉ GOLFREDO CAMACHO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.032.260, domiciliado en el Municipio Libertador del Distrito Capital, representado por el ciudadano LUIS ALFONSO UZCATEGUI ÁVILA, venezolano, mayor de edad, Abogado (sic) titular de la cedula de identidad N°V-15.517.223 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.220, esta Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en acatamiento a lo preceptuado en los artículos 7 al 10 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación, considera agotada la instancia Administrativa, Arbitraria de Viviendas HABILITA LA VÍA JUDICIAL, a los fines de que las partes indicadas puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la Republica competentes para tal fin.
TERCERO: Se le informa a los interesados que de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en concordancia con el artículo 32 numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo [sic] una vez notificados, dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes podrán intentar Acción de Nulidad [sic] en contra del presente Acto Administrativo [sic] de efectos particulares, todo ello en atención a la disposición contenida en el artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Y así se decide. [omissis]” (sic)
La providencia administrativa in examine fue consignada con el objeto de probar que se dio cumplimiento formal al requisito previo a la habilitación de la vía judicial para el desalojo del inmueble arrendado, con fundamento en el artículo 91 numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, siendo promovida con el mismo objeto, por la misma representación judicial de dicha parte actora, en el numeral 2, del acápite “DOCUMENTALES” (sic) de su escrito de promoción de pruebas (folios 111 al 113), y admitida cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por auto del 27 de abril de 2017 (folios 173 y 174).
Observa el jurisdicente que la referida providencia es original y no fue impugnada por la demandada en la oportunidad de la contestación, por lo que, de conformidad con la primera parte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al presente procedimiento, exdisposición final segunda de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, constituye un documento público administrativo, que tal y como se dejó sentado en criterio esbozado por esta misma Superioridad, en sentencia de fecha 20 de julio de 2012, proferida en el expediente número 02919, está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, que admite prueba en contrario, y que tiene una presunción de certeza que el interesado en contrario debe desvirtuar en el proceso judicial, razones por las cuales se considera como cierto hasta prueba en contrario, para dar por comprobadoque en sede administrativa, luego de la valoración de las pruebas allí presentadas, se consideró procedente la pretensión de la solicitante en cuanto a la causal de desalojo, preceptuada en el numeral 2 del artículo 91 eiusdem, habilitándose la vía judicial para dirimir el presente conflicto; en consecuencia, este juzgador constata que se cumplió con el requisito de admisibilidad de las demandas tramitadas conforme a las disposiciones de la Ley especial supra indicada, tal y como es el caso que nos ocupa, preceptuado en el Título III de dicha Ley, intitulado “DEL PROCEDIMIENTO PREVIO A LAS DEMANDAS” (sic), específicamente en sus artículos 94 al 96, por cuanto se agotó el procedimiento administrativo previo correspondiente por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), con fundamento a la misma causal de desalojo invocada en la presente demanda, en este caso, la del numeral 2 del artículo 91 ibídem, relativa a la necesidad justificada que tiene el propietario de ocupar el inmueble. Así se establece.
5°)Original de documento de compra venta con el objeto de demostrar que el ciudadano JOSE GOLFREDO CAMACHO RODRIGUEZ, es el propietario del inmueble ubicado en la avenida 6, entre calles 14 y 15, Edifico Libertador, piso 4, Apartamento 4-1 Parroquia Milla, del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Este Juzgador observa de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, lo aprecia y le otorga valor probatorio propiedad marcado con las letra “J” para demostrar la condición de su representado como legitimo propietario del inmueble.
Así mismo propuso, para ser evacuada en la oportunidad legal correspondiente la siguiente testimonial.
Testimonial del ciudadano VÍCTOR MANUEL FONSECA CAMACHO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.103.723, Lic. en Administración, domiciliado en la calle el ceibal, casa N° 3, Quinta Maglace, Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del estado Mérida, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la ratificación de la testimonial es para demostrar el incumplimiento por parte de la arrendadora de sus deberes contractuales, así como también la imperiosa necesidad que tienen de ocupar y habitar el inmueble y los perjuicios causados a su persona.
Este superioridad observa que en el auto de fecha 27 de abril de 2017, referente a la admisión de las pruebas, el Tribunal a quo, declaró en su particular primero,INADMISIBLE,la prueba testimonial promovida por la parte demandante en su escrito libelar, por cuanto no fue enunciada en el escrito de promoción de pruebas tal como lo prevee el primer y segundo aparte del artículo 865 del Código de Procedimiento Civil.Por lo que este juzgador no tiene materia sobre la cual decidir respecto a las mismas. Y así se declara.
PRUEBAS PROMOVIDAS DURANTE EL LAPSO PROBATORIO
DE LA PRIMERA INSTANCIA
Mediante escrito presentado ante el a quo en fecha 17 de abril de 2017, que obra agregado a los folios 111 al 113, elapoderadojudicial de la parte actora abogadoLUIS ALFONSO UZCATEGUI ÁVILA, promovieron oportunamente en la primera instancia del presente juicio las pruebas que se señalan a continuación:
PRIMERO: Reproduzco el mérito favorable del documento de compra venta que cursa inserto en los folios 32 al 35 ambos inclusive, del presente expediente donde se deja probado que su representado es PROPIETARIO del inmueble ubicado en la siguiente dirección: Avenida 6, entre calles 14 y 15, Edificio Libertador, piso 4, Apartamento 4-1 Sector Belén Parroquia Milla del Municipio Libertador del estado Mérida.
SEGUNDO: Reproduzco el mérito favorable de los contratos de arrendamiento suscritos entre su representado JOSÉ GOLFREDO CAMACHO RODRÍGUEZ y las demandadas ÁNGELA FIGUEROA DE GUILIANI y ROSIRIS MERCEDES GUILIANI FIGUEROA que cursan insertos en los folios 09 al 22, ambos inclusive, del presente expediente.
TERCERO: Reproduzco el mérito favorable del Informe Medico suscrito por el profesional de la medicina Doctor Héctor Salazar, de fecha 05 de septiembre de 2016 que cursa inserto en el folio 24 del presente expediente para demostrar la condición médica que padece el ciudadano JOSÉ GOLFREDO CAMACHO RODRÍGUEZ
CUARTO: Reproduzco el mérito favorable de la Providencia Administrativa de fecha 27 de julio de 2016, emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, correspondiente al expediente MC-030128675-0110677, que cursa inserto a los folios 25 al 31, ambos inclusive, del presente expediente el objeto de pertinencia de esta prueba documental es demostrar que se llevo a cabo el PROCEDIMIENTO PREVIO A LA DEMANDA, en donde las ciudadanas ÁNGELA FIGUEROA GUILIANI y ROSIRIS MERCEDES GUILIANI FIGUEROA, no se presentaron ni por si ni a través de apoderado judicial ante el ente administrativo correspondiente a fin de poder llevar a cabo cualquier mediación o conciliación.
Estas pruebas ya fueron objeto de valoración probatoria por este juridicente de segunda instancia.
QUINTO: Reproduzco el merito favorable de la copia de Registro de Vivienda principal que cursa inserta en el folio 23, del presente expediente, el objeto y pertinencia de esta prueba documental es demostrar que el inmueble objeto de la presente demanda representa la vivienda principal de su representado desde el año 2009, vale decir antes de iniciarse la relación arrendaticia con las ciudadanas ANGELA FIGUEROA DE GUILIANI y ROSIRIS MERCEDES GUILIANI FIGUEROA.
Observa el Juzgador que la referida copia debe catalogarse como un instrumento público administrativo que tal y como se dejó sentado en criterio esbozado por esta misma Superioridad, en sentencia de fecha 20 de julio del año 2012, en el expediente número 02919, dicha instrumental por emanar de un funcionario perteneciente en este caso al sector tributario del estado Mérida, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, está dotada de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, que admite prueba en contrario, y que necesariamente debe ser examinada conjuntamente con otras pruebas, por cuanto en sintonía con el criterio imperante en nuestro Máximo ente Administrador de Justicia, las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en contrario debe desvirtuar en el proceso judicial, razones por los cuales se consideran como ciertas hasta prueba en contrario, para dar por comprobado que la residencia declarada bajo fe de juramento es de los ciudadanos JOSÉ GOLFREDO CAMACHO RODRÍGUEZy ALBA MARINA MUÑOZ DE CAMACHO, que se encuentra ubicada en la Avenida 6, entre calles 14 y 15, Edificio Libertador, piso 4, Apartamento 4-1, Sector Belén, parroquia Milla del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, constituye un indicio respecto de que es su vivienda principal y así se determina.
Este Juzgador se abstiene de valorar las pruebas promovidas en los ordinales sexto, septimo, octavo, noveno, decimo y decimo primero,así como las testimoniales promovidas en el CAPITULO IIcon los numerales 1,2 y 3 e igualmente las pruebas de informes, promovidas en el capítulo III, por cuanto las mismas fueron declaradas INADMISIBLES, por el Tribunal a quo, en auto de fecha 27 de abril de 2017, mediante la cual el apoderado judicial de la parte demandante ejerció recurso de apelación, el cual se declaro DESIERTO por esta Superioridad en acta de audiencia oral y pública de fecha 2 de junio de 2017.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Junto con su escrito de contestación, los abogados RAFAEL MARÍA MOJICA RODRÍGUEZ, CARMEN GUILIANI DE MOJICA y YANINE RUIZ DE RAMÍREZ, apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron las siguientes pruebas:
PRUEBA MARCADA “A”
Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, en fecha 08 de marzo de 2017, anotado bajo el N° 25, tomo 23, folio 99 al 101.
Observa el juzgador que la instrumental no fue tachada ni impugnada en forma alguna por la parte demandada, constituye un instrumento privado autenticado,que se tiene como público en cuanto a su otorgamiento, como consecuencia de la intervención efectuada por un funcionario competente, con la salvedad de que en cuanto a su contenido, se considera como cierto hasta prueba en contrario,a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, apreciándose con todo el mérito probatorio que dicha disposición legal le atribuye a esa especie de instrumentos, para dar por comprobado que los abogadosRAFAEL MARÍA MOJICA RODRÍGUEZ, CARMEN GUILIANI DE MOJICA y YANINE RUIZ DE RAMÍREZ,apoderadosdelos demandantesotorgante y por tanto legitimados en la presente causa como sus representantes judiciales, y así se declara.
PRUEBA MARCADA “B”
Telegrama entregado el día 19 de octubre de 2015, a las 7.37.28 de la mañana, por la Oficina del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) entidad Mérida, remitido por el ciudadano demandante JOSÉ GOLFREDO CAMACHO RODRÍGUEZ, y dirigido a una sola de las arrendatarias, la ciudadana ÁNGELA FIGUEROA DE GUILIANI.
Observa éste operador de Justicia, que el comprobante de acuse de recibo de telegrama fue impugnado por la parte demandada en la contestación y durante el lapso probatorio, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.375 del Código Civil, hace fe como instrumento privado, en cuanto al hecho se deja constancia asimismo, que el mismo fue entregado el 19 de octubre de 2015, a las 7.37.28 minutos de la mañana (7.37.28 am.), Está en fotocopiaaparece el sello del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO. TELEGRAFÍA. ENTIDAD-MÉRIDA (folio 59). La anterior instrumental fue promovida con el objeto de demostrar la transgresión a la norma de orden público y al contrato suscrito, por no haberse practicado válidamente y ser extemporánea la notificación perseguida por el arrendador en contra de sus representadas y dirigido a una sola persona, ya que la notificación por imperativo legal, debía haberse producido y practicado dentro del lapso de tiempo preclusivo de noventa (90) días continuos a la finalización del contrato. conforme a lo establecido en el contrato de promesa bilateral, en la dirección allí establecida; que dicho telegrama textualmente indicaba: “[…]. DEMANDADA SEÑORA ÁNGELA SE LE NOTIFICA LA NO RENOVACIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON FECHA DE VENCIMIENTO EL 15-10.2015 DEBIDO A LA NECESIDAD DE OCUPAR EL INMUEBLE MOTIVADO A RAZONES DE SALUD (sic). Se verifica además que la instrumental en referencia fue promovida por la representación judicial de la parte DEMANDANTE, en la prueba marcada “B” del Capítulo II, intitulado PRUEBAS DOCUMENTALES:también de suescrito libelar.Y así se establece.
PRUEBA MARCADA “C”
Contrato de arrendamiento privado de fecha 15 de octubre de 2014 al 15 de octubre de 2015, en cuyo contenido se inserta la clausula tercera, invocado bajo el principio de la comunidad de la prueba.
En atención a la referida prueba, ya fue objeto de valoración probatoria por este jurisdicente de segunda instancia. Y así se declara.
PRUEBAS MARCADAS “D” “F”
Original de la Inspección Extrajudicial practicada por la Notaria Publica Decima Séptima del Municipio Libertador, del Distrito Capital, de fecha 17 de marzo de 2017, presentada ad efectumvidendi para que sea certificada y agregada en autos.El objetode la prueba contentiva de este legajo notarial es demostrar lo siguiente:
1) Que el ciudadano JOSÉ GOLFREDO CAMACHO RODRIGUEZ, y su grupo familiar, no viven en Mérida en casa de familias y amigos;
2) Que el ciudadano JOSÉ GOLFREDO CAMACHO RODRIGUEZ y su grupo familiar viven permanentemente en la ciudad de Caracas, en el edificio “Victoria” tercer piso, Apartamento N° 5 Letra B;
3) La identificación del grupo familiar que habita con el demandante en Caracas;
4) Que el demandante JOSÉ GOLFREDO CAMACHO RODRIGUEZ; es propietario de otro inmueble (apartamento) en la ciudad de Caracas.
Observa el Juzgador que, conforme al artículo 1.428 del Código Civil, la inspec-ción ocular tiene por objeto "... hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.".
En cuanto a los particulares, el Tribunal valora dicha inspección ocular con todo el mérito probatorio que le atribuye la ley, para dar por demostrados los hechos a que los mismos se contraen, y así se establece.
PRUEBAS MARCADAS “E”
Copia de los contratos de arrendamientos privados de fechas 10 de octubre de 2013, 10 de octubre de 2014 y 10 de octubre de 2015, invocados a través del principio de la comunidad de la prueba, donde consta la declaración libre, espontanea y expresa, que el ciudadano JOSÉ GOLFREDO CAMACHO RODRÍGUEZ, ya identificado, manifiesta en dichos contratos, que está domiciliado en la Avenida Principal de El Cementerio, Edificio Victoria, apartamento 5, tercer piso, letra “B”, Caracas, Distrito Capital.El objeto de esta prueba, es demostrar con estos tres instrumentos, la confirmación del hecho cierto de que vive en la ciudad de Caracas y no en la ciudad de Mérida.
En atención a la referida prueba yafue objeto de valoración probatoria por este jurisdicente en segunda instancia. Y así se declara.
PRUEBA MARCADA “G”
Impresión de dos fotografías del edificio “Victoria”
El objeto de esta prueba es demostrar con este instrumento, la existencia y reconocimiento del edificio “Victoria” residencia del demandante JOSÉ GOLFREDO CAMACHO RODRÍGUEZ y su grupo familiar.
En atención a la referida prueba, la cual se corresponde a los llamados medios de prueba libres, conforme a lo indicado en el único aparte del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil y que consiste en una reproducción grafica al plasmar ciertas imágenes que surge de la acción de una persona al operar una cámara o dispositivo de video para tomar la foto (persona que bien puede tratarse de la parte o un tercero, en éste sentido, para comprobar la veracidad de las fotografías, espertinente, además de establecer las condiciones de lugar, fecha y hora de la captura de las mismas, permitiendo la aplicación del principio de control de las pruebas. En el caso de Marras, la promovente se limita a consignar dichas impresiones fotográficas, sin aportar mayores detalles informativos que permitan ejercer el control de la prueba y otorgarle la debida autenticidad. Por lo expuesto, este Juzgador no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y así se declara.
PRUEBA MARCADA “H”
Informe médico de fecha 5 de septiembre de 2016, expedido por el Dr. Héctor A. Salazar A. de medicina interna y oncológica del Instituto Medico La Floresta, invocando a través del principio de la comunidad de la prueba, con el objeto de demostrar que el ciudadano JOSÉ GOLFREDO CAMACHO RODRÍGUEZ, no requiere cambiar de ciudad por razones médicas, además que no existen causas medicas ni motivos de salud que justifiquen la necesidad del inmueble arrendado y la evolución satisfactoria a buena, de su cuadro clínico de salud.
En atención a la referida prueba, ya fue objeto de valoración probatoria por este jurisdicente de segunda instancia.
PRUEBAS MARCADAS “I””J””k””L”
Copias del Registro Nacional de Vivienda (censo gran misión Vivienda)del grupo familiar de las arrendatarias ANGELA FIGUEROA DE GUILIANI y ROSIRIS MERCEDES GUILIANI FIGUEROA; copia de la inscripción en el Sistema de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, Declaración jurada, de no poseer vivienda de la arrendatariaROSIRIS MERCEDES GUILIANI FIGUEROA.
En atención a la referida prueba, ya fue objeto de valoración probatoria por este jurisdicente de segunda instancia.
PRUEBA MARCADA “M”
Copia de la Constancia de Residencia emitida por la Junta de Condominio del Edificio “Libertador” de fecha 16 de marzo de 2017 (folio 99), promovida con el objeto de demostrar y probar fehacientemente que sus representadas no han incurrido en violación o incumplimiento de disposiciones normativas que regulen la convivencia ciudadanas dictadas por las autoridades competentes y por el comité Multifamiliar de Gestión, también fue promovida por dicha representación judicial con el mismo objeto, en el numeral 9. del acápite “DOCUMENTALES” (sic) de su escrito de promoción de pruebas (folios vuelto 125), y admitida cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por auto del 27 de abril de 2017 (folios 173 y 174).
Observa el Juzgador que la referidacopia del documento privado emanado de tercero, no fue tachado de falso ni impugnado en forma alguna; debiendo concluirse que a tenor de lo dispuesto en 429 del Código de Procedimiento Civil,la declaración allí contenida tiene pleno valor probatorio, por lo que este Tribunal, las aprecia para dar por comprobado que la residencia declarada bajo fe de juramento por la ciudadana ANGELA FIGUEROA, desde el mes de noviembre del año 2009, se encuentra ubicada en la Avenida 6, entre calles 14 y 15, Edificio Libertador, piso 4, Apartamento 4-1, Sector Belén, parroquia Milla del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, constituye un indicio respecto de que la misma habita en el referido inmueble, en calidad de arrendataria, presupuesto fáctico que será analizadoen conjunto, con las demás pruebas de autos, y así se determina.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN PRIMERA INSTANCIA
Mediante escrito presentado ante el aquo en fecha 17 de abril de 2017, que obra agregado a los folios 123 al 126, y sus anexos folios 127 al 165, los apoderados judiciales de la parte demandada abogados CARMEN GUILIANI DE MOJICA y YANINE RUIZ DE RAMIREZ, promovieron oportunamente en la primera instancia del presente juicio las pruebas que se señalan a continuación:
CAPITULO I
MERITO FAVORABLE DE LOS HECHOS
PRIMERO: PRUEBA MARCADA “A”
Promueven el escrito de contestación a la demanda, el cual rectifican todas y cada una de sus partes, tanto en los hecho como en el derecho, donde rechazan, contradicen y niegan los hechos, el derecho la acción y la pretensión esgrimida por JOSÉ GOLFREDO CAMACHO RODRÍGUEZ y su representante legal.
CAPITULO II
LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
PRUEBA MARCADA “B”
Telegrama entregado el día 19 de octubre de 2015, a las 7.37.28 de la mañana, por la Oficina del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) entidad Mérida, remitido por el ciudadano demandante JOSÉ GOLFREDO CAMACHO RODRÍGUEZ, y dirigido a una sola de las arrendatarias, la ciudadana ÁNGELA FIGUEROA DE GUILIANI.
En atención a la referida prueba, ya fue objeto de valoración probatoria por este jurisdicente de segunda instancia. Y así se declara.
PRUEBA MARCADA “C”
Contrato de arrendamiento privado de fecha 15 de octubre de 2014 al 15 de octubre de 2015, en cuyo contenido se inserta la clausula tercera, invocado bajo el principio de la comunidad de la prueba.
En atención a la referida prueba, ya fue objeto de valoración probatoria por este jurisdicente de segunda instancia. Y así se declara.
PRUEBA MARCADA “D””F”
Original de la Inspección Extrajudicial practicada por la Notaria Publica Decima Séptima del Municipio Libertador, de fecha 17 de marzo de 2017, presentada ad efectumvidendi para que sea certificada y agregada en autos.
En atención a la referida prueba, ya fue objeto de valoración probatoria por este jurisdicente de segunda instancia. Y así se declara.
PRUEBA MARCADA “E”
Promueven los tres (3) contratos de arrendamientos privadosmarcándolos con las letras “D”,”E” y “F”,de fechas 10 de octubre de 2012, 10 de octubre de 2013 y 15 de octubre de 2015, invocados a través del principio de la comunidad de la prueba, y que el accionante trajo al proceso donde consta la declaración libre, espontanea y expresa, que el ciudadano JOSÉ GOLFREDO CAMACHO RODRÍGUEZ, ya identificado, manifiesta en dichos contratos, que está domiciliado en la Avenida Principal de El Cementerio, Edificio Victoria, apartamento 5, tercer piso, letra “B”, Caracas, Distrito Capital.
En atención a la referida prueba, ya fue objeto de valoración probatoria por este jurisdicente de segunda instancia. Y así se declara.
PRUEBA MARCADA “G”
Impresión de dos fotografías del edificio “Victoria”
El objeto de esta prueba es demostrar con este instrumento, la existencia y reconocimiento del edificio “Victoria” residencia del demandante JOSÉ GOLFREDO CAMACHO RODRÍGUEZ y su grupo familiar.
PRUEBA MARCADA “H”
Promueven Informe médico de fecha 5 de septiembre de 2016, expedido al ciudadano JOSÉ GOLFREDO CAMACHO RODRÍGUEZ, por el Dr. Héctor A. Salazar A. medicina interna y oncológica del Instituto Medico La Floresta, invocando a través del principio de la comunidad de la prueba
PRUEBAS MARCADAS “I””J””k””L”
Copias del Registro Nacional de Vivienda (censo gran misión Vivienda)del grupo familiar de las arrendatarias ÁNGELA FIGUEROA DE GUILIANI y ROSIRIS MERCEDES GUILIANI FIGUEROA; copia de la inscripción en el Sistema de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, Declaración jurada, de no poseer vivienda de la arrendataria ROSIRIS MERCEDES GUILIANI FIGUEROA.
PRUEBA MARCADA “M”
Copia de la Constancia de Residencia emitida por la Junta de Condominio del Edificio “Libertador” de fecha 16 de marzo de 2017. Que el objeto de esta prueba, es demostrar y probar fehacientemente que nuestras representadas no han incurrido en violación o incumplimiento de disposiciones normativas que regulen la convivencia ciudadana, dictadas por las autoridades competentes y por el comité multifamiliar de gestión.
CAPITULO III
INSPECCIÓN JUDICIAL
De conformidad con lo previsto en el articulo 112 primer aparte de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, que consagra:”…Si las partes promovieron prueba de Inspección Judicial,…el Juez o Jueza establecerá un lapso para la evacuación de las mismas no mayor de treinta días de despacho…..”
En atención a la referidas pruebas, ya fueron objeto de valoración probatoria por este jurisdicente de segunda instancia. Y así se declara.
CONCLUSIONES
El artículo 1.579 del Código Civil define el arrendamiento en general, así:
“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que está se obliga a pagar a aquélla.
[omissis]”.
Ahora bien, alrededor del contrato de arrendamiento se circunscribe una serie de deberes u obligaciones y derechos de cada una de las partes involucradas en él, que dan lugar a su continuidad, permanencia o disolución en el tiempo. Así pues, tenemos que el contrato de arrendamiento estará vigente por el tiempo que lo establezcan las partes, siendo que la voluntad de éstas es la determinante en las convenciones pactadas; de lo cual dependerá que la vigencia del contrato pueda ser a tiempo determinado o a tiempo indeterminado, y de cuya naturaleza se determinarán las formas de procedencia que tienen las partes para disolverlo, o para rescatar el inmueble arrendado.
En el caso de marras encontramos que estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado,en los términos afirmados por la representación judicial de la parte demandante en su escrito libelar, es decir con la vigencia de un año, contados a partir del 2 de diciembre de 2009, hasta el 2 de diciembre de 2010,seguidamente se suscribieron una serie de contratos privados, dándole continuidad a la relación arrendaticia convirtiéndose en un contrato indeterminado, ya que la partedemandada no negó la existencia de la relación contractual, y tampoco logró desvirtuar la naturaleza del mismo, al haber admitido los hechos afirmados en la contestación de la demanda que el ciudadano JOSÉ GOLFREDO CAMACHO RODRIGUEZ,es el propietario del apartamento dado en arrendamiento, del mismo modo, quedó demostrado el contrato de arrendamiento que vincula a las partes en litigio, quedando renovado y se convirtió en indeterminado, dada la expiración del tiempo fijado en el mismo, y habiéndose dejado ala arrendataria en posesión de la cosa arrendada.
En tal sentido, la forma idónea para el arrendador ciudadano JOSE GOLFREDO CAMACHO RAMIREZ, ante la necesidad que tiene, de disponer y disfrutar del inmueble de su propiedad destinado a vivienda y que fuere arrendado a las demandadasANGELA FIGUEROA DE GUILIANI y ROSIRIS MERCEDES GUILIANI FIGUEROA, será por vía de la acción de desalojo. Así pues, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión nº 67 del 20 de julio de 2001, proferida en el expediente n° 01-118, señaló respecto al desalojo lo siguiente:
“[omissis]
El distinto régimen, a que está sometido el desalojo respecto de las acciones que por cumplimiento o resolución de contrato que se fundamenten en el artículo 1.167 del Código Civil, se caracteriza, en que las causales de desalojo son únicas, taxativas e impuestas por el Estado, mientras que los fundamentos de la demanda por cumplimiento o resolución del contrato de arrendamiento, que persiga la desocupación del inmueble objeto de la convención arrendaticia, son heterogéneos en el sentido de que las partes los pueden establecer y modificar, de acuerdo a lo pactado en el contrato. [omissis].” (sic)
En ese sentido, el estado, con relación a las demandas de desalojo, derivadas de contrato de arrendamientos cuyo objeto sean inmuebles urbanos o suburbanos destinados a vivienda, promulgó la nueva Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria n° 6.503 de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en su artículo 91, preceptuó las causales para que proceda la acción de desalojo, a saber:
“Solo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado.
3. En el hecho que el arrendatario o arrendataria haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales, la comuna o el consejo comunal respectivos, o por el hecho de que el arrendatario o arrendataria haya cambiado el uso o destino que para él previó.
4. Que el arrendatario o arrendataria haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
5. Que el arrendatario o arrendataria haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones de la normativa que regule la convivencia ciudadana, dictada por las autoridades competentes y por el Comité Multifamiliar de Gestión.
Parágrafo Único: En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble.
Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo, o en el derecho común.” (sic) (Las negrillas fueron añadidas por esta Alzada).
De la norma supra transcritase desprenden las causales de desalojo que podrá alegar la parte arrendadora para la desocupación del inmueble objeto de arrendamiento destinado a vivienda principal. Así se determina.
En el caso de autos, como ya se dejó establecido la parte actora fundamentó la acción propuesta en su escrito libelar conforme al artículo 91, numeral 2 eiusdem, que se refiere a la necesidad que tiene de ocupar el inmueble arrendado, lo que deberá ser demostrado por medio de prueba contundente, tal como lo señala la norma en su parte in fine; así pues, corresponde ala demandante de autos demostrar la necesidad invocada. Así se establece.
Además del análisis efectuado al acervo probatorio cursante en autos, quedó demostrada la existencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado sobre el inmueble cuyo desalojo se pretende entre el ciudadanoJOSÉ GOLFREDO CAMACHO RODRÍGUEZen calidad de arrendador y las ciudadanasÁNGELA FIGUEROA DE GUILIANI y ROSIRIS MERCEDES GUILIANI FIGUEROA, en calidad de arrendatarias, inmueble éste que se encuentra ubicado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida; que el prenombrado arrendadores elpropietario de dicho inmueble; que las ciudadanasÁNGELA FIGUEROA DE GUILIANI y ROSIRIS MERCEDES GUILIANI FIGUEROA, desde el mes de noviembre del año 2009, se encuentranresidenciadas en el apartamento situado en el sector “Belén”, Avenida 6, entre calles 14 y 15, Edificio Libertador, piso 4, apartamento 4-1, parroquia Milla del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en calidad de arrendatarias, y el cual le está siendo requerido por su arrendador ciudadanoJOSÉ GOLFREDO CAMACHO RODRÍGUEZ; razones en virtud de las cuales, se concluye que no quedó demostrado que el propietario arrendador ciudadanoJOSÉ GOLFREDO CAMACHO RODRÍGUEZ, tiene una necesidad justificada de ocupar el inmueble de su propiedad; y por último, se deja constancia, que también se cumplió con el requisito establecido por el legislador en los artículos 94 al 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por cuanto se agotó el procedimiento administrativo previo a la presente demanda, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), con fundamento a la misma causal de desalojo invocada en el caso de marras, y en cuya sede administrativa no se presentó la parte demandada, habilitándose la vía judicial para dirimir el presente conflicto. Y así se establece.
No obstante el anterior pronunciamiento, es pertinente emitir el debido juzgamiento acerca de los alegatos efectuados por el abogado asistente de la parte actora apelante durante la audiencia de apelación celebrada por ante esta segunda instancia, en los términos que se indican a continuación:
Centró sus argumentos en la inadmisión de las pruebas promovidas en el inter procesal situación ya dilucida por este tribunal el 02 de junio de 2017, alegando que hubo indefensión y violación al derecho de la defensa, no realizando ningún argumento relacionado con la sentencia de mérito, razones en virtud de las cuales solicitó que la apelación fuera declarada con lugar así como sin lugar la demanda
Manifestó que conforme así lo establece el parágrafo único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda citado supra, a los fines de la procedencia de la acción (rectius: pretensión) de desalojo de especie, el arrendador hoy demandante, ciudadanoJOSÉ GOLFREDO CAMACHO RODRÍGUEZ, debió cumplir con los requisitos allí establecidos, esto es no será destinado al arrendamiento por un periodo de tres años y efectuar la notificación ala arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato.
Bajo esta perspectiva, es pertinente citar nuevamente el contenido del parágrafo único de la norma de carácter especial en referencia, el cual establece:
“En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble.” (sic)(Las negrillas fueron añadidas por esta Alzada).
De la interpretación literal efectuada a la norma citadasupra, se observa que en efecto el legislador estableció que cuando se trate de undesalojo, con fundamento a la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado, el arrendador deberá no sólo demostrar tal presupuesto de hecho, por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial, tal como así ha sido criterio reiterado de este Jurisdicente en distintas decisiones sobre la materia arrendaticia de vivienda, sino que también, comprobada la filiación, declarará que el inmueble cuyo desalojo solicita no será destinado al arrendamiento por un período de tres años, e igualmente que deberá notificar al arrendatario acerca de la situación de necesidad de ocupación de dicho inmueblepor lo menos noventa días a la finalización del contrato y que para el caso de contravención será sancionado el arrendador, debiendo restituir al arrendatario en el inmueble. Así se establece.
Ahora bien, quien hoy decide en su labor de interpretación integradora de las novísimas normas en materia arrendaticia, a través del prisma constitucional vigente, considera oportuno traer a colación, decisión número 780, proferida en fecha 8 de mayo de 2008, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente nº 06-0785, bajo la ponencia del magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la que se expresó:
“[omissis]
Esta Sala ha desarrollado de forma inveterada, que la hermenéutica constitucional, debe realizarse de un modo sistemático, donde las normas deben ser analizadas a la luz de todo el bloque de la constitucionalidad, pues tal como se desprende de la decisión Nº[sic] 1581, dictada el 12 de julio de 2005 (caso:Ángel Rafael Ávila y otros), el Texto Fundamental ‘...es un conjunto sistemático de valores, principios y normas racionalmente entrelazados, informados por una filosofía política determinada, según la cual se organizan los Poderes Públicos, se atribuyen competencias a los órganos del Estado y se fijan las metas de su actuación. Por ello, ninguno de sus preceptos debe considerarse de manera aislada, ni independiente de los demás, ya que su sentido y alcance se encuentra conectado con los restantes preceptos constitucionales. De este modo, la interpretación intrasistemática de la Constitución obliga a entender sus normas en armonía, sin magnificar el sentido de algunos preceptos, ni minimizar el de otros, con el propósito de compatibilizarlos positivamente para garantizar su homogeneidad, cohesión y coherencia’.
En este mismo sentido, la sentencia Nº[sic] 962, dictada por la Sala el 9 de mayo de 2006 (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A., y otros), estableció, que ‘...la Constitución como expresión de la intención fundacional y configuradora de un sistema entero que delimita y configura las bases jurídico-socio-políticas de los Estados, adquiere valor normativo y se constituye en lex superior, lo cual imposibilita la distinción entre artículos de aplicación directa y otros meramente programáticos, pues todos los preceptos constituyen normas jurídicas directamente operativas, que obligan a las leyes que se dictan a la luz de sus principios a respetar su contenido esencial’.
La precitada sentencia profundizó el análisis sobre la interpretación integradora de la Constitución y, al efecto, precisó lo que a continuación se transcribe:
‘…toda normativa debe interpretarse en el sentido de hacer posible con su aplicación el servicio de los valores primarios del Estado, pues tal como señala González Pérez, el derecho no es sólo un conglomerado de normas legales, antes bien, el derecho positivo se encuentra enraizado en los principios, y por ello, el jurista ni puede limitarse a contemplar la norma aislada y aséptica, ni debe circunscribirse a sistematizarla con arreglo a principios lógicos, ya que la unidad del ordenamiento está basada en los principios rectores del Ordenamiento que le informan y dan unidad’.
En el mismo orden de ideas, la sentencia Nº[sic] 1307, del 28 de junio de 2006 (caso: Narciso Cenovio Franco), estableció que ‘...el ordenamiento jurídico venezolano, da cabida a la tesis según la cual, ante múltiples interpretaciones, habrá de aplicarse la que se mantenga dentro de los principios y reglas constitucionales, respetando su contenido esencial y por tanto, salvaguardando el principio general de unidad del ordenamiento, donde la Constitución tiene prevalencia’.
De este modo, el principio general de interpretación de la ley consagrado en nuestro derecho positivo, en el artículo 4 del Código Civil, según el cual:‘(...) a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador (...)’, resulta aplicable no sólo en un contexto lógico sino teleológico o finalista, con lo cual los elementos normativos deben ser armonizados como un todo, en el sentido de no poder hacer abstracción unos de otros, sino que los mismos han de ser tomados en cuenta al momento de hacer la correcta valoración del contenido del texto legal. [omissis]” (sic).
En tal sentido, partiendo de los preceptos jurisprudenciales citados precedentemente, los cuales revisten carácter vinculante, y no obstante el principio general de interpretación de la ley consagrado en el artículo 4 del Código Civil, según el cual:“(...) a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador (...)” (sic),los elementos normativos deben ser armonizados como un todo, en el sentido de no poder hacer abstracción unos de otros, sino que los mismos han de ser tomados en cuenta al momento de hacer la correcta valoración del contenido del texto legal, teniendo que aplicar la que se mantenga dentro de los principios y reglas constitucionales, respetando su contenido esencial y por tanto, salvaguardando el principio general de unidad del ordenamiento, donde la Constitución tiene prevalencia, y así se establece.
En atención de los razonamientos expuestos, se interpreta que con relación a la obligación de que “[c]omprobada la filiación” (sic), declarará que el inmueble cuyo desalojo solicita no será destinado al arrendamiento por un período de tres años, la intención del legislador,se circunscribe únicamente a los casos en los que la necesidad de ocupación del mismo (artículo 91.2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda), la ostentare “alguno de [los] parientes consanguíneos [del propietario] hasta del segundo grado” (sic), lo cual no se aplica al caso de autos, ya que la necesidad alegada y probada tanto en sede administrativa como judicial, tal y como así se dejó sentado ut retro, la ostenta el propietarioarrendadorciudadanoJOSÉ GOLFREDO CAMACHO RODRÍGUEZ, por lo que estaba relevada de efectuar de forma expresa, tal declaración,de que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años, lo cual de más está decir, no la releva de su incumplimiento, por cuanto de ser destinado dentro de un período de tres años, dicho inmueble al arrendamiento, previa su restitución, el mismo parágrafo único preceptúa la correspondiente sanción como lo es, restituir al arrendatario en dicho inmueble; no prosperando en tal sentido la apelación propuesta,y así se declara.
Por último, con relación a la obligación relativa a que deberá notificar a la arrendataria acerca de la situación de necesidad de ocupación de dicho inmueble con por lo menos noventa días a la finalización del contrato, interpreta este oficio jurisdiccional que la misma está circunscrita, a aquéllos casos de contrato de arrendamiento a tiempo determinado, en los que existe una fecha cierta de finalización, desde la cual podría computarse hacia el pasado, el referido lapso de noventa días que establece la norma para efectuar la correspondiente notificación; lo cual no se aplica al caso concreto, por cuanto tal y como ya se dejó precedentemente establecido el contrato que vincula a las partes en litigio, ciudadanasÁNGELA FIGUEROA DE GUILIANI y ROSIRIS MERCEDES GUILIANI FIGUEROA, no obstante haber nacido como de tiempo determinado, esto es, de un año, se volvió indeterminado en el tiempo,dada la expiración del término fijado en el mismo, y habiéndose dejado a las arrendatarias en posesión de la cosa arrendada; en derivación lo cual, por cuanto es incierta la fecha que debía tomarse como punto de partida, hacia el pasado para computar el lapso de los noventa días para efectuar la debida notificación a la arrendataria, acerca de la necesidad de ocupar el inmueble arrendado, el propietario arrendador ciudadanoJOSE GOLFREDO CAMACHO RODRIGUEZ, igualmente estaba relevada del cumplimiento de esta notificación como por lo menos noventa días a la finalización del contrato; no prosperando en tal sentido la apelación propuesta, y así se declara.
En derivación de las consideraciones ampliamente expuestas, al haber quedado demostrado que, se agotó la vía administrativa correspondiente; que el demandantees el propietario del bien inmueble arrendado; pero al no haber demostrado éste, la causal de desalojo relativa a la necesidad justificada que tiene de ocupar el mismo; por cuanto el actor fundamentado en el hecho que, motivado a su condición médica, se debe trasladar de la ciudad de Caracas a esta ciudad de Mérida, aportando a la causa como elementos probatorios diversos informes médicosque conforme al auto de admisión de pruebas librado por el Juzgado a quo, en fecha 27 de abril de 2017, agregado al presente expediente fueron declaradas inadmisibles. Así mismo, en cuanto al acervo probatorio admitido, el mismo no genera elementos de convicción alguno que soporten o demuestren la necesidad que tiene el actor de habitar el inmueble en referencia, en razón de la cual debe este Jurisdicente, declarar–en los términos expuestos. SIN LUGAR, la demanda de desalojo intentada. Y así se declara.
Así las cosas, en la parte dispositiva de este fallo, se declarará sin lugar la demanda propuesta. Y así se decide.
VII
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, en ejercicio de su competencia en materia civil, dicta sentencia definitiva en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta en fecha 11 de julio de 2017, por el apoderado judicial de la parte demandante, profesional del derecho LUIS ALFONSO UZCATEGUI ÁVILA,contra la sentencia definitiva dictada en fecha 3 de julio del mismo año, por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por el apelante, en contra de las ciudadanas ÁNGELA FIGUEROA y ROSIRIS MERCEDES GUILIANI,por desalojo; mediante la cual dicho Tribunal, declaró sin lugar la demanday la condenatoria al pago de las costas procesales a la parte demandante perdidosa, en atención de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO:En consecuencia SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la prenombrada decisión.
TERCERO:De conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA a la parte demandante, ciudadano JOSÉ GOLFREDO CAMACHO RODRÍGUEZ, al pago de las costas del juicio y del recurso, por haber resultado totalmente vencido en el mismo y por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia recurrida.
Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, haciéndosele saber de la publicación del presente fallo, y que, una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos que sean procedentes contra el mismo.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los seis días del mes de octubre del año dos mil diecisiete.- Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria Temporal,
Rayliana C. DugarteDugarte
En la misma fecha, y siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria Temporal,
Rayliana C. DugarteDugarte
JRCQ/rccd/jmmp.
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