JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, 10 de Noviembre del 2017.

207° y 158°
Vista la diligencia de fecha 18 de octubre de 2017, suscrita por el abogado en ejercicio Orlando Eleazar Montilla Guerrero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.576, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora mediante la cual expone: “… vista la diligencia consignada por la Representante Judicial de la depositaria Lex en fecha 11 de octubre de 2017 y que cursa en el expediente bajo el folio Nº ciento ochenta y cuatro (184) donde manifiesta tener bajo su guarda y custodia el bien objeto de la medida de secuestro en la presente causa, solicito de forma reiterada que ese honorable despacho ordene el levantamiento de la referida medida y que el bien sea entregado a sus legítimos dueños tal como se evidencia en los documentos de propiedad y que fueron consignados en copias certificadas y se encuentra agregados al presente expediente en los folios que van desde el 158 al 180.”
Así mismo, visto el escrito de fecha 26 de septiembre de 2017, mediante la cual consignan: documento poder otorgado por la parte actora al abogado en ejercicio Orlando Eleazar Montilla Guerrero. Copia simple en 14 folios de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de diciembre de 2013. Acuerdos mediante los cuales la municipalidad autoriza la Venta de inmueble en litigio, mediante documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero Mucuchies Estado Bolivariano de Mérida.
Este Tribunal para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de conformidad con el establecido en la norma constitucional artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁSQUEZ, de fecha 28 de julio de 2017, Expediente AA20-C-2017-000124, donde se establece:
“…Omissis…
En conclusión:
Se desaplican CON EFECTOS EX NUNC –esto es- a partir de la publicación del presente fallo para todos aquellos casos pendiente de decisión, pues en modo alguno la casación de instancia y sin reenvío atenta contra la seguridad jurídica o la expectativa plausible de los justiciables, los artículos 320, 321, 322 y 522 todos del Código de Procedimiento Civil; por tanto, se deja sin efecto la casación con reenvío, la nulidad y la reposición de la causa por las causales de los artículos 243 y 244 del CPC, pudiendo la Sala únicamente reponer la causa cuando encuentre con lugar y case el fallo al existir una violación o conculcación al derecho de defensa de conformidad con la teoría de las nulidades y consecuente reposición, establecida en los artículos 49.1 Constitucional, 15 y 206 al 213, ambos inclusive del Código de Procedimiento Civil, en los términos supra señalados. Así se decide. (Negritas y Subrayado del Tribunal).

Para quien suscribe la reposición de la causa solo resulta procedente cuando haya violación del derecho a la defensa y al debido proceso, lo cual es evidente en el presente caso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que señala: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
En tal sentido para el autor, Emilio Calvo Baca “es una institución creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.”
Este tribunal en aras de procurar el debido proceso y las garantías contenidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, teniendo como norte preservar la igualdad entre las partes, es por lo que considera procedente en derecho y de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ANULAR el auto de fecha 23 de mayo de 2016, cursante al folio 108 del cuaderno de medida de Secuestro y ordena, de conformidad con lo previsto en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, REPONER LA CAUSA al estado que el tribunal revise la diligencia de fecha 10 de mayo de 2016, que riela al folio 249 del presente expediente suscrita por la representante legal de la Depositaria Judicial Lex S.A, quien informa al tribunal que el ciudadano Enrique Vergara, (parte demandada) falleció en fecha 27/02/2017, acta de defunción la cual corre inserta a los autos al folio 250, declarando en consecuencia, la nulidad de todas las actuaciones siguientes a partir de la consignación del acta de defunción del demandado de autos, por la representante legal de la Depositaria Judicial Lex S.A. Y ASÍ SE DECLARA.
En virtud de la anulación del auto de fecha veintitrés de mayo de 2016, (f.108) y reposición antes decretada procede quien suscribe a revisar la actuación judicial consignada por la representante legal de la depositaria judicial en fecha diez de mayo de 2016, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
De la revisión exhaustiva al expediente principal y cuaderno separado de medidas se evidencia que la demanda versa sobre una acción reivindicatoria de un inmueble, cuyo documento fundamental para interponer la acción fue notariado y del mismo se desprende que la parte demandante ciudadanos RAMON ANTONIO MOLINA MOLINA y MARIA EUGENIA VELAZQUEZ DE STEPHAN, adquirieron en venta un inmueble constituido por una casa para habitación familiar, la cual se encontraba construida sobre un lote de terreno Municipal, con lo cual demandan al ciudadano Enrique Vergara, que para ese momento era el poseedor de dicho inmueble, demanda que fue declarada inadmisible en fecha en fecha 14 de octubre de 2010, confirmada por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA en fecha 17 de septiembre del año 2012.
Posteriormente por decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en el exp. Nº 13-0613, con fecha 17/12/2013, fue declarado Improcedente IN LIMINE LITIS, acción de amparo Constitucional, interpuesto por los demandantes contra el Juzgado Superior Segundo del Estado Mérida y en el cuerpo de dicha sentencia estableció. “… (omisis)…Así las cosas, esta Sala observa que en el caso de autos no existe duda alguna, en cuanto a que la acción reivindicatoria incoada por la parte actora está dirigida a recuperar un inmueble consistente en bienhechurías construidas sobre un terreno cuya propiedad es ni de la parte actora, ni de la parte demandada sino del Consejo Municipal de Santo Domingo del Estado Mérida.” (Subrayado del tribunal).
El tribunal por auto de fecha 18 de marzo de 2016, ordeno suspender la medida de secuestro y oficio a la Representante Legal de la Depositaria Judicial “LEX C.A.”; haciéndole saber que debía hacer entrega del bien inmueble a la parte demandada ciudadano Enrique Vergara quien para ese entonces se encontraba en posesión y fue a quien se le secuestro el inmueble en litio.
En fecha diez de mayo de 2016, la abogada en ejercicio Patricia Rodríguez representante legal de la Depositaria Judicial Lex S.A, informa al tribunal que el ciudadano Enrique Alberto Vergara González falleció en fecha 27/02/2017, consignando en un (1) folio útil, la correspondiente acta de defunción.
En tal sentido quien decide, considera que al fallecer el ciudadano Enrique Vergara, quien solo era poseedor del inmueble en litigio con ello ceso la acción como parte demandada y consecuencialmente extinguido todos los derechos y deberes inherentes a su persona, quedando claramente evidenciado que no se trata de un derecho de propiedad que tenga la consecuencia de llamar a los herederos para suplir la falta del demandado ciudadano Enrique Vergara (fallecido), sino de la posesión que ostentaba y la misma no tiene la consecuencia de ser heredada, y de la revisión hecha a las actas procesales no existe prueba alguna que los ciudadanos JESSE HARRYZOR VERGARA PEÑA, WILLIAM MANUEL VERGARA y ENRIQUE ALBERTO CERRADA, estén poseyendo el inmueble en tal sentido, los herederos de la parte demandada no poseen cualidad para que el tribunal proceda hacer la entrega del inmueble, en litigio. Y así se declara.
Para quien suscribe, la parte actora tampoco posee tal condición puesto que la demanda interpuesta fue declarada inadmisible y desprendiéndose de las actas procesales en el documento notariado y la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp 13-0613, de fecha 17 de Diciembre de 2013, que acredita como dueño de dicho inmueble a la Municipalidad es decir, al Consejo Municipal de Santo Domingo del estado Bolivariano de Mérida.
Sin embargo, en las actas del expediente consigno la parte actora representada de abogado, copias debidamente certificadas que obran a los folios 159 al 180, donde la Municipalidad (Alcaldía del Municipio Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida), vendió el inmueble mediante documentos registrados a los ciudadanos MARIA EUGENIA VELAZQUEZ DE STEPHAN, RAMON ANTONIO MOLINA MOLINA, YURAIMA DEL CARMEN PEREZ VIVAS, ADRIANNA MARIA SANDOVAL DE PALMA, y CARLOS AUGUSTO VELASQUEZ D`ENJOY, representado por la ciudadana MARIA EUGENIA VELAZQUEZ DE STEPHAN por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero Mucuchies estado Bolivariano de Mérida, por tal motivo la municipalidad tampoco posee cualidad para hacerle la correspondiente entrega del inmueble y encontrándose el juicio de reivindicación terminado y la medida decretada de Secuestro suspendida en fecha 18 de marzo de 2016, quedando pendiente solo la entrega del inmueble a quien corresponda.
Esta juzgadora con el firme propósito de brindar todas las garantías constitucionales al justiciable, en virtud que el juicio está terminado, la parte demandada ciudadano Enrique Vergara, quien era el poseedor del inmueble en litigio falleció y no existiendo prueba que demuestre la continuidad de la posesión por persona alguna, procede hacer la entrega del inmueble a quienes acreditan el derecho de propiedad, ciudadanos MARIA EUGENIA VELAZQUEZ DE STEPHAN, RAMON ANTONIO MOLINA MOLINA, YURAIMA DEL CARMEN PEREZ VIVAS, ADRIANNA MARIA SANDOVAL DE PALMA, y CARLOS AUGUSTO VELASQUEZ D`ENJOY, representado por la ciudadana MARIA EUGENIA VELAZQUEZ DE STEPHAN, en su condición de propietarios según documentos que obran en copias debidamente certificadas por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero Mucuchies Estado Bolivariano de Mérida, una vez firme la presente decisión. Ofíciese a la depositaria judicial Lex S. A, a fin que haga la correspondiente entrega del bien inmueble bajo su custodia. Y ASI SE DECIDE.
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: ANULA, el auto de fecha 23 de mayo de 2016, del cuaderno de medida de Secuestro y ordena, REPONER LA CAUSA al estado de revisar la diligencia de fecha 10 de mayo de 2016. Todo de conformidad con los artículos, 15, 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la doctrina y sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁSQUEZ, de fecha 28 de julio de 2017, Expediente AA20-C-2017-000124. En este sentido, se declaran nulas y sin ningún efecto todas las actuaciones siguientes a partir de la consignación del acta de defunción del demandado de autos. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se ordena a la Depositaria Judicial Lex S.A, representada por la ciudadana Patricia Rodríguez, hacer la entrega del inmueble a quienes acreditan la propiedad ciudadanos MARIA EUGENIA VELAZQUEZ DE STEPHAN, RAMON ANTONIO MOLINA MOLINA, YURAIMA DEL CARMEN PEREZ VIVAS, ADRIANNA MARIA SANDOVAL DE PALMA, y CARLOS AUGUSTO VELASQUEZ D`ENJOY, representado por la ciudadana MARIA EUGENIA VELAZQUEZ DE STEPHAN, en su condición de propietarios según documentos emitidos por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero Mucuchies Estado Bolivariano de Mérida una vez firme la presente decisión. Ofíciese a la depositaria judicial a fin que haga la correspondiente entrega del bien en litigio. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndoles saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada comenzará a computarse una vez que conste en autos la última notificación ordenada. Comisionándose para ello al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los Diez días del mes de Noviembre del año dos mil diecisiete. (10/11/2017).

LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. EGLIS MARIELA GASPERI VARELA.
LA SECRETARIA,

ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO