Exp. 23.987
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
207° y 158°
DEMANDANTE(S): MAGDA MORAIMA UZCATEGUI MONTOYA, AMANDA ESCOBAR DE MEDINA, MAGORY ELENA UZCATEGUI MONTOYA Y MAGO FABIAN UZCATEGUI MONTOYA.-
DEMANDADO(S): FREDDY ORLANDO DAVILA CAMPO Y RAMON ATILIO SANCHEZ VARELA.-
MOTIVO: INTERDICTO POSESORIO.-
Se inicio la presente acción de INTERDICTO POSESORIO, mediante formal escrito libelar con sus respectivos anexos, incoada por los abogados JOSE HUMBERTO RAMIREZ y JUANA CARLOS SARACHE BALZA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 118.620 y 129.009, en nombre y representación de los ciudadanos MAGDA MORAIMA, UZCATEGUI MONTOYA, AMANDA ESCOBAR DE MEDINA, MAGORY ELENA UZCATEGUI MONTOYA y MAGO FABIAN UZCATEGUI MONTOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-8.025.219, V- 8.044.460, V-13.499.733 y V-11.952.210 en su orden, según consta del instrumento poder de fecha 27 de diciembre del 2013, otorgado por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, inserto bajo el Nº 16, Tomo 397; contra los ciudadanos FREDDY ORLANDO DAVILA CAMPO y RAMON ATILIO SANCHEZ VARELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.106.654 y V-8.083.063 en su orden. Le correspondió a este Tribunal por distribución según nota de recibo de fecha 03 de octubre de 2017 (F. 63).
En fecha 06 de octubre del 2017, (F.64) obra auto del Tribunal en la cual se formó expediente y se le dio entrada a la demanda de INTERDICTO POSESORIO bajo el N° 23987, en cuanto su admisión el tribunal resolverá por auto separado.
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
La competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de los asuntos sometidos a su consideración, es materia que interesa al orden público y, por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso de conformidad con la ley y jurisprudencias patrias.
La competencia funcional no está regulada en nuestro Código, a pesar que responde perfectamente al concepto de competencia, como medida o porción de jurisdicción, en cuanto se otorga la potestad de conocimiento de un juicio en atención a la función que toca desempeñar al Juez, tal como lo comenta el autor Ricardo Henríquez La Roche (2010), en la obra 'Instituciones de Derecho Procesal', pág. 120-133.
Por su parte el profesor Chiovenda, expreso: “El término competencia alude a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con las funciones específicas encomendadas...Omissis...Cuando la ley confía al juez una función particular, exclusiva, se dice que hay competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aun cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”.
Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil reza:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso”. (Negrillas y subrayados propios del Juez).
La norma legal y doctrinaria antes citada, infiere que es la competencia y que establece que el juez que se considere incompetente por la materia lo puede hacer aun de oficio o a petición de parte.
Ahora bien, a los fines de determinar la competencia por la materia en el caso de marras, es menester destacar el régimen establecido por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cual la función social viene a determinarse por la productividad agraria, que en los términos señalados en la exposición de motivos, es un concepto jurídico indeterminado que funge como patrón de medición de la adecuación que existe entre la tierra objeto de propiedad y su función social.
Así mismo en el ordenamiento en el aparte antes citado también establece que, el ente rector encargado del desarrollo agrario conforme al mandato constitucional es el Instituto Nacional de Tierras, organismo al cual le corresponde efectuar el cumplimiento o adecuación de las tierras o los planes de desarrollo agrario y tal mandato legal tiene establecido un límite territorial a las tierras de vocación agraria; entendiendo por tales aquellas que la encuadran fuera de las poligonales urbanas, toda vez que fue derogado el artículo 23 del decreto Con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario donde se disponía que tenía competencia en la poligonal urbana siempre que existiera actividad agrícola.
En el presente caso, se observa que el juicio es de INTERDICTO POSESORIO, cuyo objeto es un lote de terreno para agricultura, por lo que goza de un fuero especial atrayente, lo cual determina que es competencia del Tribunal de Primera Instancia Agrario del estado Bolivariano de Mérida, tal criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en sentencia de fecha 12 de diciembre del 2007, Exp. 2006-0241.
Así pues, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en sentencia de fecha 28 de octubre de 2009, con Ponencia del Magistrado LUIS ALFREDO SUCRE CUBA, Expediente N° AA10-L-2008-000173, en relación a los problemas de competencia suscitados entre un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y uno de Jurisdicción Agraria, manifestó:
“…omissis…A los efectos de la determinación de la competencia para el conocimiento de la presente causa, esta Sala observa que el conflicto ha sido planteado entre un Tribunal de la jurisdicción civil y otro de la jurisdicción especial agraria.
En este sentido, se advierte que la competencia de los órganos que integran la jurisdicción agraria viene determinada, esencialmente, por las normas contenidas en los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; las cuales establecen:
“Artículo 197: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria,…”.
“Artículo 208: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria…”.
De allí que, de las anteriores normas puede colegirse que los conflictos que se produzcan entre particulares con ocasión de la actividad agraria deben ventilarse ante la jurisdicción agraria, tal como lo determinó la Sala Constitucional, en sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005.
En este mismo sentido, se ha pronunciado esta Sala Plena al señalar en sentencia número 200 del 14 de agosto de 2007, que es necesaria una relación directa entre la pretensión deducida y la actividad agraria.
Dicho criterio fue ratificado recientemente por esta Sala Plena en sentencia número 69 del 8 de julio de 2008, en la cual precisó:
“(…) En efecto, ha insistido esta Sala en que las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria.
Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las ‘acciones declarativa, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria’, así como sobre el ‘deslinde judicial de predios rurales’, o de las acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios, entre otras.
Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios.
Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reivindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza.
Visto así que a los fines de la determinación de la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria debe ponerse el acento en el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, debe ahora enfatizarse que dicho objeto debe estar, por tanto, directamente ligado al desarrollo de una actividad agraria, (…)” (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito, ésta Sala Plena observa que la presente causa versa sobre una solicitud de deslinde de un lote de terreno propiedad del solicitante, ubicado en el Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida. De allí, que para atribuir la competencia a la jurisdicción agraria, es necesario que dicho lote este ligado al desarrollo de tal actividad…”.
De la jurisprudencia antes parcialmente transcrita, se puede inferir que de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales corresponden a los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras del 29 de julio del año 2010, las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria.
Por su parte, el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario señala:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimiento de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivados del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
Por lo antes expuesto los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, lo que conlleva a deducir que para que se configure la competencia para el Juzgado Agrario deben concurrir dos requisitos, según las normas antes enunciadas, que son: a) que sea un conflicto entre particulares y b) que esas controversias se susciten con motivo de la actividad agraria.
En la presente causa se observa que se trata de una demanda de Interdicto Posesorio incoada por los ciudadanos MAGDA MORAIMA, UZCATEGUI MONTOYA, AMANDA ESCOBAR DE MEDINA, MAGORY ELENA UZCATEGUI MONTOYA y MAGO FABIAN UZCATEGUI MONTOYA; contra los ciudadanos FREDDY ORLANDO DAVILA CAMPO y RAMON ATILIO SANCHEZ VARELA, es decir que es un conflicto entre particulares, dándose así cumplimiento al primero de los requisitos establecidos en la ley; en cuanto al segundo de los requisitos, el cual es que esas controversias se susciten con motivo de la actividad agraria, se desprende de los documentos aportados al presente expediente, versa sobre un lote de terreno para actividad agrícola, igualmente, aunado al hecho que los aquí demandantes en su escrito libelar manifiestan que sobre el lote de terreno objeto de la presente acción, versa medida de protección agraria, emanado de la Oficina Regional de Tierras a favor del ciudadano Freddy Orlando Dávila Campo (co-demandado), por lo que a tenor de lo establecido por la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0678 de fecha 29 de marzo de 2007 dictada en el expediente N° AA60-S-2006-0002146, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz:
“…esta Sala para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, estableció en fecha 5 de agosto de 2004, N° de expediente 04-324, sent. N° 912 el siguiente criterio: …esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y B) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente…” (Negritas y Subrayado del Juez).
Como conclusión y consecuencia de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 49, ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana, en atención a la tutela judicial efectiva y a la garantía constitucional según la cual, nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales y conforme a las normas procedimentales preestablecidas, asegurando la igualdad de las partes en el proceso y el acceso efectivo a la justicia, es por lo que debe indefectiblemente este Juzgador declararse incompetente por la materia para seguir conociendo del presente juicio por versar su objeto sobre un lote de terreno destinado a la agricultura, debiendo en consecuencia declinar la competencia al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, original del presente expediente, tal como será establecido en la dispositiva del fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
Por las consideraciones antes esbozadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÈRIDA, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer del juicio de INTERDICTO POSESORIO, incoada por los ciudadanos MAGDA MORAIMA, UZCATEGUI MONTOYA, AMANDA ESCOBAR DE MEDINA, MAGORY ELENA UZCATEGUI MONTOYA y MAGO FABIAN UZCATEGUI MONTOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-8.025.219, V- 8.044.460, V-13.499.733 y V-11.952.210 en su orden, a través de sus apoderados judiciales abogados JOSE HUMBERTO RAMIREZ y JUANA CARLOS SARACHE BALZA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 118.620 y 129.009 respectivamente; contra los ciudadanos FREDDY ORLANDO DAVILA CAMPO y RAMON ATILIO SANCHEZ VARELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.106.654 y V-8.083.063 en su orden, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y acogiendo a los criterios jurisprudenciales de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en sentencia de fecha 12 de diciembre del 2007, Exp. 2006-0241 y en sentencia de fecha 28 de octubre de 2009, con Ponencia del Magistrado LUIS ALFREDO SUCRE CUBA, Expediente N° AA10-L-2008-000173. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: EN CONSECUENCIA SE DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de este juicio al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, al cual se ordena remitir original del expediente mediante oficio una vez quede definitivamente firme la presente decisión, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASI SE DECIDE.-
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, 13 de octubre del 2017.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. EGLIS MARIELA GASPERI VARELA
LA SECRETARIA
ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las 3 de la tarde, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste hoy, 13 de octubre del 2017.
LA SECRETARIA
ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO
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