Exp. 23.900
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
206° Y 158°

PARTE AGRAVIADA: ROSANA ANINA SELENO BARRETO, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE AGRAVIANTE: LENIN JOSE TERAN.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Se inicia Acción de Amparo Constitucional, mediante escrito con sus respectivos anexos, incoada por la ciudadana ROSANA ANINA SELENO BARRTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.377.104, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 182.097, actuando en su propio nombre y representación; según consta de la nota de recibo le correspondió a este Tribunal por Distribución de fecha 30 de enero de 2017 (f.4).
El 30 de Agosto de 2017 (f.17) obra auto mediante el cual este Tribunal le dio entrada a la Acción de Amparo Constitucional; en cuanto a su admisión, el tribunal resolverá por auto separado; en la misma fecha se formó expediente, se le dio entrada bajo el N° 23.959.
El 02 de febrero de 2017 (f. 24 al 37), este Juzgado profirió sentencian interlocutorio, declarando la incompetencia del Tribunal y declinado la competencia al Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
El 02 de febrero de 2017 (f. 39 y 40), la Unidad Receptora de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió la presente causa, asignado el Nº 17240, correspondiéndole al Juzgado de Primero de Primera Instancia de Juicio.
El 07 de febrero de 2017 (f. 41 al 48) el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia interlocutoria planteando el conflicto negativo de competencia, ordenando remitir el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
El 20 de abril de 2017 (f. 53), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recibió la presente causa y designo Ponente a la magistrada Dra. Lourdes Benicia Suárez Anderson.
El 28 de junio de 2017 (f. 54 al 73), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dicto sentencia declarando competente para conocer de la presente acción a este Juzgado.
El 28 de julio de 2017 (f. 74), este Juzgado recibió la presente acción y se abocó al conocimiento de la misma, ordenando la notificación de las partes mediante boletas.
El 11 de agosto de 2017 (f. 77), el alguacil de este Juzgado, abogado ULISES ECHEVERRIA, dejo constancia de haber fijado en cartelera del Tribunal la notificación librada a la parte demandada, relacionada con el abocamiento.
El 25 de septiembre de 2017 (f. 78), se dicto auto mediante el cual se le dio entrada y en cuanto a su admisión por auto separado.

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte presuntamente agraviada, ciudadana ROSANA ANINA SELENO BARRETO, plenamente identificada en auto, acciona amparo constitucional contra el ciudadano LENIN JOSE TERAN; alegando que se le está vulnerando el derecho a una vivienda digna, derecho a la protección de la familia, derecho a la protección y el honor y la vida privada, derecho a la educación, así como el derecho de propiedad, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 82, 75, 60, 103 y 115.
Que existe relación arrendaticia desde el 10 de octubre del año 2014, cuando celebró contrato de arrendamiento por vía privada con el ciudadano LENIN JOSE TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.800.027, sobre un inmueble tipo apartamento, ubicado en la Avenida Las Américas, Sector El Campito, Residencias Serranía, Torre B, piso 7, apartamento 7-4, Parroquia Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, quien es el propietario, por una duración de 06 meses, pudiendo ser prorrogable por 06 meses más, contado a partir del 10 de octubre del año 2014, debiendo cancelar Bs. 5.000,oo por concepto de canon de arrendamiento, los cuales se cancelarían en la cuenta corriente del Banco Provincial Nº 0108-0128-00-200169829 a nombre del ciudadano Lenin José Terán.
De igual manera la accionante señala que el día 04 de enero del año 2017, salió del apartamento, con su hija de 8 años y su sobrina de 17 años, para hacer diligencias, al final de la tarde aproximadamente a las 6 de la tarde, al llegar al apartamento visualizó en el pasillo del apartamento cuatro bolsas negras contentivas de su ropa, y al tratar de abrir la puerta del inmueble, las llaves no servían, ya que los cilindros fueron cambiados, llamando a la policía quienes se hicieron presentes y tocaron la puerta del apartamento y las personas que estaba dentro manifestaron que sin una orden no abrirían la puerta, los funcionarios le indicaron que estaban violando normas, sin poder acceder al inmueble, pidiendo permiso a la conserjería para guardar las bolsas con la ropa; al día siguiente a las 8:30am, se dirigió a la sede de SUNAVI, siendo atendida por funcionarios de la Oficina de la Superintendencia de Vivienda y Habitad, quienes se trasladaron al apartamento, sin que se permitiera su acceso, identificándose una señora como RAIZA TERAN, que según ella es hermana del propietario y que él le había cedido el inmueble.
Asimismo, la accionante manifestó que con los funcionarios del SUNAVI, se logró una entrega controlada de enseres en el cual un solo funcionario pudo ingresar al apartamento, siendo desalojada de manera arbitraria del apartamento del cual es arrendataria, violentando con este actuar sus derechos como arrendataria y humanos de su hija y su sobrina, no teniendo donde vivir, quedándose donde una amiga.
En este orden de ideas la accionante, explano las siguientes circunstancias: que el día 07 de enero del presente año, siendo las 10:25 am, recibió una llamada del Nº 0424-6315231, por parte de la ciudadana RAIZA TERAN, diciéndole que era la hermana del ciudadano LENIN JOSEE TERAN, para decirle que comenzarían a sacarle sus pertenencias y las dejarían en la calle, a las 10:30 am, recibió un mensaje de ese mismo número que textualmente dice: “Ya le estoy avisando que venga por sus pertenencia, las voy a sacar en este momento, usted verá qué hacer si se extravía algo ya es su responsabilidad si se pierde algo”, en virtud de ello se dirigió a la Fiscalía, siendo atendida por la abogado Karen Villamizar quien es Fiscal auxiliar de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida, por estar de guardia, quien se comunico y la envío con el CICPC, para formular la denuncia, quienes al llegar al sitio fueron atendidos por una ciudadana que dijo llamarse SONIA, negándose a portar mas datos de identificación, diciendo que: “yo no se nada, no tengo nada que ver con problemas y la dueña del apartamento no se encuentra”.
Por otra parte indica que a pesar de haberse dirigido a diferentes organismos para denunciar el desalojo arbitrario del que fue objeto para la presente fecha no ha tenido solución ni respuesta alguna, trayendo como consecuencia que su hija de 8 años y su sobrina de 17 años no han podido asistir a clases por la perpetración del desalojo arbitrario y que sus pertenencias y herramientas de estudio se encuentran dentro del inmueble.
Denuncia que los derechos y garantías constitucionales violados por la parte agraviante ciudadano LENIN JOSE TERAN, son los previsto y consagrados en nuestra Carta Magna de la siguiente manera: 1) Derecho a una Vivienda Digna, artículo 82. 2) Derecho a la Protección de la Familia, articulo 75. 3) Derecho a la Propiedad, el Honor y la Vida Privada, articulo 60. 4) Derecho a la Educación, articulo 103. 5) Derecho a la Propiedad de mis bienes, articulo 115.
La accionante fundamenta la acción de amparo en los artículos 26, 27, 46, 49, 50, 51, 55, 82, 103 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 2 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 6 del Decreto Nº 8.190 con Rango, valor y Fuerza de la Ley Contra El Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

A los efectos de pronunciarse acerca de la competencia para conocer y decidir la presente acción se hace necesario señalar que la misma viene dada conforme a lo preceptuado por el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual establece que son los Tribunales de Primera Instancia Civil los competentes para conocer de las acciones de amparo en que la materia esté relacionada con la naturaleza del derecho de las garantías constitucionales violadas.
Asimismo en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 20 de enero del 2000, (Caso: EMERY MATA MILLAN), con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA señaló lo siguiente: “(…) Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta (…).”
De ello se desprende que para identificar la competencia por razón de la materia en las causas de amparo, es necesario poner en relación de afinidad dos términos, el derecho cuya violación o amenaza de violación se denuncia y la materia de conocimiento del Tribunal, es decir, la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los jueces y los derechos y garantías denunciados como violados. En este caso corresponde a este tribunal conocer de la presente acción por cuanto el derecho señalado como violado por el accionante se refiere a una materia afín a la jurisdicción civil, en virtud de ello este Tribunal se declara competente para conocer del amparo interpuesto. Y así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL AMPARO CONSTITUCIONAL

Establecida como ha quedado la competencia de este Tribunal, procede a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre la admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana ROSANA ANINA SELENO BARRETO, contra el ciudadano LENIN JOSE TERAN.
La pretensión de amparo constitucional es el medio procesal previsto para supuestos determinados y limitado en su ejercicio para propósitos muy específicos y casos muy particulares. Así, establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.”

Igualmente, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra: “Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella”.

Así pues, la decisión número 331/2001 del 13 de marzo de 2001, la Sala Constitucional confirmó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:
“(…Omisis…) Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas” (Subrayado y negrillas propios de la Juez).
En sentencia Nº 2369, del 23/11/2001, la Sala Constitucional sentó entre otras cosas el siguiente criterio:

“(…Omisis…) la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, por lo tanto, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para el articulo 6.5 no sea inconsistente, es necesario, no solo de admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aun con el supuesto que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.(…omissis…)

En este orden de ideas, el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece: (…) No se admitirá la acción de amparo: 5.- Cuando el agraviante haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…).
A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14-04-2014, Exp Nº 14-0125/MTDP, con ponencia de la Magistrada Dra. Gladys Maria Gutierrez, dejo sentado lo siguiente:
“La acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito que solo procede cuando están presentes las condiciones necesarias para la admisibilidad de la misma, conforme a lo establecido en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto, ha sido jurisprudencia reiterada de este Alto Tribunal que las causales de inadmisibilidad establecidas en el mencionado artículo 6 pueden ser declaradas en todo estado y grado de la causa.
En el caso de autos, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró que la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Ramón Enrique Zambrano García contra la hoy accionante resultaba inadmisible de acuerdo a lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto era posible restablecer la situación jurídica infringida a través del procedimiento interdictal contemplado en el Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, esta Sala estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el supuesto de hecho contenido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…)
Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:
(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)
. (Subrayado del original).
Visto el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte actora, esta Sala aprecia que, en el caso de autos, el ciudadano Ramón Enrique Zambrano García, frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión prevista en el artículo 783 del Código Civil, la cual constituye un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
(omissis)
(…) esta Sala aprecia que, en el caso de autos, la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, respecto al interdicto restitutorio de despojo, la Sala de Casación Civil estableció, en la sentencia n.° RC000652, del 10 de octubre de 2012, caso: ´José Dorta Martín contra José Demetrio Martínez García y Otro´, lo siguiente:
Con respecto a la interpretación del artículo 783 del Código Civil y sus supuestos de procedencia, esta Sala en su fallo N° RC-515, del 16 de noviembre de 2010, expediente N° 2010-221, caso: Guillermo Segundo Castro Barrios contra Francisco Antonio González Ruíz (…), determinó lo siguiente:
´…Ahora bien, el artículo 783 del Código Civil, dispone expresamente lo siguiente:
´Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.´
Todo lo cual determina, que cuando se demanda la restitución de la posesión, debe ocurrir el despojo del poseedor, que puede ser legítimo o un simple detentador, y procede contra bienes muebles e inmuebles; esta querella debe intentarse contra el autor del despojo aunque fuere el propietario, y dentro del año en que éste se produce, bajo pena de caducidad. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-1151 del 30 de septiembre de 2004, expediente N° 2003-1173).
De dicha norma se desprenden los supuestos de procedencia de la acción interdictal restitutoria, que el juez debe analizar indefectiblemente de forma concurrente, al momento de decidir, que son los siguientes:
1) Que el querellante sea el poseedor del bien objeto de litigito, sea ésta posesión de cualquier naturaleza. Que exista posesión.
2) Que el querellante haya sido despojado de la posesión, bien sea de una cosa mueble o inmueble. Que se haya producido el despojo.
3) Que el querellado sea el autor de los hechos calificados como despojo.
4) Que exista identidad entre el bien detentado por el querellado y el bien señalado como objeto del despojo por parte del querellante.
5) Que no haya transcurrido el lapso de caducidad de la acción, vale decir, que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.
(omissis)
Por lo tanto, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida.”

En tal sentido, de los criterios jurisprudenciales antes citados se infiere el mecanismo para la procedencia de la acción de amparo constitucional y aunado a ello también se expone de manera precisa para que se utiliza y lo que protege.

Ahora bien, de la revisión del escrito de acción de amparo en el presente caso, cuya transcripción de los alegatos y fundamentos de la misma se hicieron en la parte expositiva del presente fallo, se observa que la accionante de amparo pretende se le restablezca la posesión del inmueble que le fue arrendado, objeto del desalojo producido como consecuencia de una vía de hecho incurrida por el supuesto agraviante, por lo que se hace necesario para quien aquí decide, analizar si es, la acción de amparo constitucional, la vía idónea para reparar la situación jurídica infringida denunciada por el quejoso con ocasión a los hechos narrados y alegados por este en el presente caso, es decir restituir al accionante en el inmueble arrendado.
Esta jusrisdicente al verificar la situación jurídica infringida alegada en autos, en el estudio de la actas procesales y en especial al escrito correspondiente a la solicitud de amparo constitucional, observa que la pretensión del accionante es la restitución de la posesión del inmueble arrendado en virtud del desalojo del cual fue víctima, es decir que las circunstancias que dan lugar a la presente acción de amparo devienen de una relación arrendaticia de un inmueble para habitación, concluyendo que la supuesta lesión causada en la denuncia de autos es contra la posesión legítima del inmueble arrendado, y visto que existe en la legislación ordinaria un procedimiento breve y expedito dirigido a velar y a restituir la posesión legítima, ya que la accionante frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado tiene una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, que no es otra, que el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión prevista en el artículo 783 del Código Civil que debe sustanciarse por el procedimiento breve previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Por lo tanto, se concluye que no es el amparo constitucional la vía idónea para la pretensión de autos, ya que la misma es la restitución de la posesión de un inmueble destinado para vivienda objeto de una relación arrendaticia, en el cual se llevó a cabo un desalojo arbitrario, toda vez que existe el supra indicado procedimiento, confirmado este criterio en sentencia del 14/04/2014, Exp. 14-0125/MTDP con ponencia de la Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado en el cual se realiza un análisis del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación a la existencia de medios judiciales ordinarios que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida; resultando inminente para esta jurisdicente declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional de conformidad con el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-

En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en sede constitucional, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana ROSANA ANINA SELENO BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.377.104, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 182.097, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano LENIN JOSE TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.800.027. De conformidad con el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con sentencia del 14/04/2014, Exp. 14-0125/MTDP con ponencia de la Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASÌ SE DECIDE.-
TERCERO: Por cuanto la presente decisión, es publicada fuera del lapso legal, se ordena notificar de la presente solo a la parte actora, mediante Boleta, haciéndole saber que una vez conste de autos las resultas de su notificación, comenzará a correr el lapso legal para ejercer los recursos que considere pertinente en contra de la sentencia dictada.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA LA ESTADÍSTICA DE ESTE TRIBUNAL. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede Constitucional. En Mérida, a los 23 días de octubre del año dos mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. EGLIS MARIELA GASPERI VARELA


LA SECRETARIA

ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las dos de la tarde, previa las formalidades de Ley. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Se libro la notificación ordenada y se entrego al Alguacil del Tribunal para que la haga efectiva conforme a la Ley. Conste 23/10/2017.
LA SECRETARIA

ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO