JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, 23 de octubre de dos mil diecisiete.-
207° y 158°
Revisadas minuciosamente como han sido las actas procesales del presente juicio de INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el debido proceso establecido en el artículo 49, ejusdem, este tribunal hace las siguientes consideraciones:
Observa esta juzgadora que el presente juicio fue admitido de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y 23 de la ley de Abogados, en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual, de conformidad con lo establecido en Sentencia Vinculante de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 08-0273, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 14 de agosto de 2008, es aplicable cuando se demandan honorarios profesionales ocasionados dentro de un juicio, es decir por vía incidental, así lo expresó la Sala al indicar:
“Omissis…
Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento) y la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006, el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir honorarios por actuaciones judiciales, mediante diligencia o escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor, cuando el juicio no ha terminado. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil… Omissis”. (Negritas del tribunal).
No obstante, en virtud de los recaudos presentados junto al escrito libelar, se evidencia que la fase del proceso penal de la que se deriva el cobro de los honorarios no ha finalizado, conforme lo establece la jurisprudencia antes citada, ya que no consta en las actas ningún acto que implique el fin del juicio penal a que hace mención el demandante.
En atención a ello, este Tribunal reitera que para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, de conformidad con el establecido en la norma constitucional artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁSQUEZ, de fecha 28 de julio de 2017, Expediente AA20-C-2017-000124, donde se establece:
“…Omissis…
En conclusión:
Se desaplican CON EFECTOS EX NUNC –esto es- a partir de la publicación del presente fallo para todos aquellos casos pendiente de decisión, pues en modo alguno la casación de instancia y sin reenvío atenta contra la seguridad jurídica o la expectativa plausible de los justiciables, los artículos 320, 321, 322 y 522 todos del Código de Procedimiento Civil; por tanto, se deja sin efecto la casación con reenvío, la nulidad y la reposición de la causa por las causales de los artículos 243 y 244 del CPC, pudiendo la Sala únicamente reponer la causa cuando encuentre con lugar y case el fallo al existir una violación o conculcación al derecho de defensa de conformidad con la teoría de las nulidades y consecuente reposición, establecida en los artículos 49.1 Constitucional, 15 y 206 al 213, ambos inclusive del Código de Procedimiento Civil, en los términos supra señalados. Así se decide. (Negritas y Subrayado del Tribunal).
Es decir, que la reposición de la causa solo resulta procedente cuando haya violación del derecho a la defensa y al debido proceso, lo cual es evidente en el presente caso y de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que señala:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Es por lo que, quien aquí decide, de conformidad con lo previsto en la norma ut supra transcrita, considera procedente en derecho ANULAR el auto de admisión de la presente demanda dictado en fecha 26 de julio de 2017 y ordena, de conformidad con lo previsto en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, REPONER LA CAUSA al estado que el tribunal revise su competencia para conocer del presente juicio, declarando en consecuencia, la nulidad de las actuaciones cursantes a partir del mencionado auto inclusive. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por lo que siendo anulado el auto mediante el cual se admitió la presente demanda esta juzgadora, de acuerdo al principio del perpetuatio fori, contenido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la presentación de la demanda será determinante para establecer los criterios competenciales a los que se someta su tramitación, observándose en el presente caso, que la demanda pretende el cobro de honorarios profesionales de los abogados ocasionados en un expediente que no ha concluido por ante el Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida , por cuanto no consta en el expediente actuación alguna por parte del mencionado tribunal que derive el fin del procedimiento judicial instaurado, en consecuencia y de conformidad con el artículo 49, ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente establece: “Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución o en la ley”, se hace necesario para esta Juzgadora declarar su INCOMPETENCIA para conocer de la presente demanda y declina la competencia para su conocimiento al Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida. Y ASÍ SE DECLARA.
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: ANULADO el auto de admisión de la presente demanda dictado en fecha 26 de julio de 2017, de acuerdo a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y ordena, de conformidad con lo previsto en el artículo 211, ejusdem, REPONER LA CAUSA al estado que el tribunal revise su competencia para conocer del presente juicio, declarando en consecuencia, la nulidad de las actuaciones cursantes a partir del mencionado auto inclusive.
SEGUNDO: LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer la presente causa, por cuanto el juicio de donde manifiestan se derivan sus honorarios no ha terminado, de conformidad con Sentencia Vinculante de Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, Exp. 08-0273, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 14 de agosto de 2008. En consecuencia, se declina la competencia al Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, siempre que no se hubiere solicitado la regulación de competencia conforme lo dispone el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Remítase original del presente expediente al Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, una vez agotados los recursos de ley. Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. Se ordena notificar a las partes. Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG/EGLIS MARIELA GASPERI VARELA
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO
|