EXP. 23.995
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
207° y 158°
DEMANDANTE(S): WILMER BERNARDO DÍAZ QUERO a través de su endosatario en procuración Abogado DOUGLAS RAMON MOLINA SÁNCHEZ
DEMANDADOS: ANTONIO JOSÉ MALAVÉ LACRUZ.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN
Vista la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, intentada por el ciudadano WILMER BERNARDO DÍAZ QUERO, venezolano, casado, médico, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 9.478.314, domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, a través de su endosatario en procuración, Abogado DOUGLAS RAMON MOLINA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 3.793.174, inscrito en el Inpreabogado Nº 65.885, domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, contra el ciudadano ANTONIO JOSÉ MALAVÉ LACRUZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad número V- 16.039.040, residenciado en la Avenida Las Américas, Conjunto Residencial Los Samanes, Torre LL, piso 5, apartamento 5-4, Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, la cual correspondió a este Tribunal por distribución según nota de recibo de fecha 17 de octubre de 2017. (f.11)
En fecha 19 de octubre de 2017 (f.12) obra auto donde este Tribunal le dio entrada a la demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, manifestando en cuanto a su admisión que el tribunal resolverá por auto separado. En la misma fecha se formó expediente, se le dio entrada bajo el N° 23.995.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Visto el libelo de demanda presentado por el ciudadano WILMER BERNARDO DÍAZ QUERO, a través de su endosatario en procuración, Abogado DOUGLAS RAMON MOLINA SÁNCHEZ, este Tribunal hace las siguientes consideraciones en cuanto a su admisión:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció:
…omissis…
El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable….Omissis…
Por su parte, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Ahora bien, en el libelo de la demanda, en el CAPÍTULO V PETITORIO, donde la parte demandante procede formalmente a demandar al ciudadano ANTONIO JOSÉ MALAVÉ LACRUZ, señala lo siguiente:
“omissis… 1.) La cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 650.000.000,00) que es el monto de la obligación cambiaria vertida en la letra de cambio cuyo pago se demanda. 2.) La cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (162.500.000,00), por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES que causaren con ocasión del presente juicio, calculado de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. 3.) La cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES (Bs. 5.958.326,00), por concepto de intereses de la letra de cambio…omissis…”. (Resaltado del Tribunal)
De la lectura del petitorio antes transcrito, se evidencia que el demandante tiene una acumulación de pretensiones en el escrito libelar, las cuales son cobro de bolívares por intimación y cobro de honorarios profesionales. En tal sentido, se procede a analizar si la presente acción es o no admisible.
En este mismo orden de ideas, el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil señala que: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” (Negritas del Tribunal)
Con relación a esta norma la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de febrero de 2010, en el expediente Nº AA20-C-2009-000527, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, se señaló:
…Omissis…
Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
…Omissis…
Ahora bien,…esta Sala de Casación Civil evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda,…
De tal modo, en este caso al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito libelar las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide” (Negritas del tribunal).
Es decir, no pueden acumularse en el mismo escrito libelar las referidas pretensiones, ni pretender que sea resuelta una con un mismo procedimiento, pero sin haberla pedido de manera subsidiaria, tal como lo dispone la sentencia de la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de abril de 2009, Expediente N° 08-655: “Omissis… La acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. No obstante, cuando se trate de pretensiones que han sido planteadas de forma subsidiaria, siempre que los procedimientos no resulten incompatibles, en cuyo caso sí podrán acumularse, según lo dispuesto en el art. 78 (único aparte) CPC”. (Negritas del tribunal).
Hechas las anteriores consideraciones, esta Juzgadora pasa a determinar los requisitos de admisibilidad procedentes para la efectividad del presente juicio.
Se evidencia que la parte demandante, solicita el pago de Cobro de Bolívares Vía Intimatoria y simultáneamente dichas costas por honorarios profesionales de abogado. Es decir, acumula en su escrito libelar dos pretensiones, las cuales se excluyen una de la otra, fundamentando dicha acción en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil; siendo que las mismas son procedimientos autónomos entre sí, y que el primero de ellos se tramita a través del procedimiento breve, contenido en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil; respecto al cobro de las costas procesales por honorarios profesionales, las cuales comprende los gastos del proceso y los honorarios profesionales de abogados, es un derecho inherente de los profesionales del derecho que se logra a través del procedimiento especial de estimación e intimación de honorarios profesionales, previsto en el artículo 23 de la Ley de Abogados, procedimiento éste que según el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no tiene cabida sino después de terminado el juicio y siempre que una de las partes haya resultado totalmente vencida y lo anterior revela que están en presencia una vez más frente a una acumulación prohibida de pretensiones que, como tal, impide al Juez admitir la demanda, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley establecida en los artículos 78, 81 ordinal 3º y 341 del Código de Procedimiento Civil, con la cual existe una subversión procedimental, y por todas las razones expuestas, la presente acción debe ser declarada INADMISIBLE, por haberse acumulado indebidamente la pretensión de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN), junto con la pretensiones de COBRO DE COSTAS POR HONORARIOS PROFESIONALES, pretensiones que se ventilan por procedimientos autónomos entre sí.
En apego a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos normas y jurisprudencia citados estima esta Jurisdicente que la demanda, en los términos planteados, no debe admitirse, pues el actor hizo una inepta acumulación de pretensiones toda vez que el Cobro de Bolívares por Intimación, se tramita por el procedimiento breve, y el juicio de costas tiene un procedimiento especial, previsto en el artículo 23 de la Ley de Abogados, procedimiento éste que según el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no tiene cabida sino después de terminado el juicio y siempre que una de las partes haya resultado totalmente vencida. En tal sentido, es deber de este Juzgado, en respeto a las normas procesales de orden público, declarar su inadmisibilidad, tal y como será expuesto en la dispositiva de la presente decisión. Y así se DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACION, incoada por WILMER BERNARDO DÍAZ QUERO, titular de la cedula de identidad número V- 9.478.314 a través de su endosatario en procuración, Abogado DOUGLAS RAMON MOLINA SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 65.885, contra el ciudadano ANTONIO JOSÉ MALAVÉ LACRUZ, titular de la cedula de identidad número V- 16.039.040, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, se dará por terminado el juicio y se ordenará el archivo del expediente. Y ASÍ SE DECIDE.-
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los veinticuatro días del mes de Octubre del año dos mil diecisiete. (24/ 10 /2017). AÑOS: 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACION.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG.EGLIS MARIELA GASPERI VARELA
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO GELVIS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana. Se expidieron copias certificadas para la estadística del tribunal. Conste, en Mérida a los 24 días del mes de Octubre del año 2017.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO GELVIS
|