EXP. N° 23.978
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

207° y 158°
DEMANDANTE (S): MARY CRUZ BAYTER MONSALVE.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: HARLAND ROBERT GONZALEZ GARRIDO.
DEMANDADO (S): JOSE MIGUEL TORO MONSALVE Y MARISELA PARRA DE TORO.
MOTIVO: DESLINDE DE PROPIEDADES CONTIGUAS.

El presente procedimiento, motivo de esta decisión, se inició por causa interpuesta mediante formal libelo de demanda con sus respectivos anexos, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, como consta de la nota de recibo de fecha 26 de septiembre de 2017 por DESLINDE DE PROPIEDADES CONTIGUAS, intentado por la ciudadana MARY CRUZ BAYTER MONSALVE, venezolana, mayor de edad, trabajadora independiente, titular de la cedula de identidad Nº V-9.202.055, representada por el abogado en ejercicio HARLAND ROBERT GONZALEZ GARRIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.646, contra los ciudadanos JOSE MIGUEL TORO MONSALVE y MARISELA PARRA DE TORO. (Folios 01 al 04, anexos del 05 al 16.
Por auto de fecha 28 de Septiembre de 2017, fue recibida la demanda hecho lo cual se resolvería lo conducente, estableciéndose que el Tribunal se pronunciaría por auto separado sobre la admisibilidad o no de la presente acción. Se le dio entrada bajo el N° 23.978.

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA.
En nuestro ordenamiento jurídico procesal se establece que existen tres tipos de competencia encomendada a los órganos jurisdiccionales, que son la materia, el territorio y la cuantía. Dado que la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de los asuntos sometidos a su consideración, es materia que interesa al orden público y, por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, esta Juzgadora pasa a analizar lo relativo a su competencia para conocer de la presente causa:
El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones que la regulan”.
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
Para el Procesalista patrio Humberto Cuenca, en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II La Competencia y otros Temas comenta: “(...) Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia”.
Igualmente, el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera: “(...) La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al Tribunal (...)”
En tal sentido, el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil tipifica: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.” (Negritas del Tribunal).
También el Artículo 895 establece: “El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de las situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código”. (Negrillas y subrayados propios del Juez).
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, mediante Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, modificó las competencias de los Juzgados Civiles y Mercantiles a nivel nacional, de la siguiente manera: Artículo 3.- que establece: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza...” Negrillas del Tribunal).
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil doce, Exp. Nº 2011-000773, con ponencia de la magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, estableció lo siguiente: “(Omissis)...En consecuencia, a partir de la publicación de la referida Resolución Nº 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia entre otros y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes...Omissis...en consecuencia, los Tribunales de Municipio, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución...” subrayado del tribunal.
Quien suscribe, evidencia que se trata de un juicio de deslinde, contemplado sustantivamente en el artículo 550 del Código Civil, y adjetivamente en el Capítulo III, del Título III, Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil; dicho capítulo regula todo lo relativo a los juicios de deslinde de propiedades contiguas. Atención especial merece el contenido del artículo 720 y siguientes del mencionado compendio normativo.
Una de esas competencias se encuentran encomendadas por imperio de la propia ley a los Tribunales de Municipio, es la del conocimiento de los juicios de deslinde, como lo preceptúa categóricamente el artículo 721 del Código de Procedimiento Civil, asunción que ha sido confirmada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo Nº RH-00890-2007, del 6 de diciembre, en el que establece: “…(Omisis)…. De acuerdo con los mencionados artículos, este procedimiento especial tiene como fin que un juez de Tribunal de Distrito o Departamento, hoy de Municipio, delimite un lindero provisional entre dos o más propiedades. El procedimiento de deslinde se divide en dos fases, una sumaria o no contenciosa, donde el juez de Municipio, realiza el deslinde provisional de los bienes involucrados, si no hay oposición a la fijación provisional de los linderos, éste queda definitivamente firme, mediante auto expreso del tribunal, en el cual ordenará expedir a las partes copia certificada del acta de la operación de deslinde y del auto que declaró firme el lindero provisional, con el fin que se protocolice en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante (Art. 724 C.P.C.); con lo cual el procedimiento termina sin haber surgido contención”.
En tal sentido, de la revisión del escrito libelar presentado por la parte demandante y de los recaudos anexos, se evidencia que se trata de una demanda no contenciosa por DESLINDE DE PROPIEDADES CONTIGUAS, que está realizando la ciudadana Mary Cruz Bayter Monsalve, en la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, de lo cual se aprecia que existe un tribunal de Municipio en la localidad, entonces es de concluir para este tribunal que la competencia, por la materia, para conocer de la presente acción, interpuesta por la ciudadana Mary Cruz Bayter Monsalve, contra los ciudadanos José Miguel Toro Monsalve y Marisela Parra de Toro; le corresponde al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Y ASÍ SE DECIDE.
En efecto, en esta primera fase del juicio, la competencia se haya otorgada a los Tribunales de Municipio, y en el caso de autos en particular, la competencia corresponde al juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, pues según la demandante, el inmueble cuyo deslinde pretende se encuentra ubicado en jurisdicción de la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida. Ello determina que el conocimiento de la presente causa resulta foránea para este Tribunal de Primera Instancia, el cual sólo conocerá del asunto –previa distribución de ley– en el supuesto contemplado en el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que se haga la oposición que trata el artículo 723 ejusdem, en cuyo caso se pasarán los autos al Juez de Primera Instancia en lo Civil ante quien continuará la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose abierta a pruebas al día siguiente del recibo del expediente. En consecuencia, ME DECLARO INCOMPETENTE para conocer la presente acción de DESLINDE DE PROPIEDADES CONTIGUAS, en atención a la garantía constitucional, que reza; nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales y conforme a las normas procedimentales preestablecidas, así como la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, mediante Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, que modificó las competencias de los Juzgados Civiles y Mercantiles a nivel nacional, artículo 3 y la Jurisprudencia, en concordancia con los artículos 60, 721 y 725 del Código de Procedimiento Civil, los cuales determinan explícitamente los tribunales competentes para conocer inicialmente de la solicitud de deslinde, asegurando la igualdad de las partes en el proceso y el acceso efectivo a la justicia, es por lo que se declina la competencia, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, para que sustancie el juicio de DESLINDE DE PROPIEDADES CONTIGUAS, como será expuesto en la dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.
DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer la demanda de DESLINDE DE PROPIEDADES CONTIGUAS, intentado por la ciudadana MARY CRUZ BAYTER MONSALVE, representada por el abogado en ejercicio HARLAND ROBERT GONZALEZ GARRIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.646, todos debidamente identificados en autos de conformidad con el artículo 3 de la Resolución 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena en fecha 18 de marzo de 2009 y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, la doctrina y la Jurisprudencia, en concordancia con los artículos 60, 721 y 725 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: EN CONSECUENCIA SE DECLINA la competencia al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, no se hubiere solicitado la regulación de competencia. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal al cual corresponda previa distribución de ley una vez quede firme la presente decisión Ofíciese. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los Tres días del mes de Octubre del año dos mil diecisiete. (03/ 10/2017).
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. EGLIS MARIELA GASPERI VARELA.
LA SECRETARIA

ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las dos de la tarde, previa las formalidades de Ley. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste 03/10/2017.
LA SECRETARIA,
ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO