EXP. 23.936
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
207° y 158°
DEMANDANTE: ASDRÚBAL ALBERTO CARRASQUEL Y OTRO.
DEMANDADO: NILSY GRISELDA RONDÓN ZAMBRANO.
MOTIVO: INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda interpuesta por los abogados ASDRÚBAL ALBERTO CARRASQUEL COLINA y FADY AL AISAMI AL AISAMI, titulares de las cédulas de identidad números V.-17.200.751 y V.-15.516.905, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 174.317 y 229.462, en su orden, asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ ARMANDO FERNÁNDEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad número V.-18.620.304 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 182.376, contra la ciudadana NILSY GRISELDA RONDÓN ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-11.954.460; correspondiéndole a este Juzgado por distribución según consta en nota de recibo de fecha 21 de julio de 2017 (f.6).
En fecha 26 de julio del 2017 (f.42), mediante auto se le dio entrada y curso de ley correspondiente, admitiéndola por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público y se ordenó intimar a la ciudadana NILSY GRISELDA RONDÓN ZAMBRANO a los fines que de contestación a la demanda.
En fecha 10 de agosto de 2017 (f.45), el tribunal ordenó librar recaudos de intimación de la demandada y la apertura del cuaderno separado de medidas.
En fecha 04 de octubre de 2017 (f.47), el Alguacil Titular de este Tribunal dejó constancia de haber devuelto recaudos de intimación de la demandada, debidamente firmados.
En fecha 06 de octubre de 2017 (f.49-51), la parte intimada, ciudadana NILSY GRISELDA RONDÓN ZAMBRANO, mediante el cual opone las cuestiones previas previstas en los ordinales 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándose en la oportunidad de resolver sobre las cuestiones previas opuestas, este tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
I
LA CONTROVERSIA QUEDÓ PLANTEADA POR LA PARTE ACTORA DE LA SIGUIENTE MANERA:
Que en fecha 25 de enero del año 2017, la ciudadana NILSY GRISELDA RONDÓN ZAMBRANO, la cual funge en el presente instrumento jurídico como “la demandada” contrató sus servicios profesionales en el libre ejercicio de la profesión de Abogado, a efectos de restablecer la posesión de múltiples bienes muebles e inmuebles que por derecho le corresponden a su hija (identidad omitida) “heredera”, el cual dichos bienes se encontraban en posesión de la ciudadana NADIA PAOLA MARÍN DUGARTE, la cual es tía paterna de la heredera, por medio del cual su primera actuación fue interponer formal denuncia invocando el Art. 267 del Código Orgánico Procesal Penal ante la Fiscalía Superior del estado Bolivariano de Mérida por el delito de Hurto Simple y Apropiación Indebida con respecto a los bienes.
Que una vez interpuesta la denuncia la misma se le dio entrada en la Unidad de Depuración del Ministerio Público, manifestando esta unidad que no se trata de un delito de orden público, sino de acción privada o instancia de parte (el cual fue desestimada por la unidad de depuración) por lo que nuevamente en fecha 24/03/2017, interpusieron ante el Circuito Judicial Penal de la ciudad de Mérida, del estado Bolivariano de Mérida, invocando el artículo 392 del COPP, formal Acusación Privada, quedando por distribución en el Tribunal de Juicio 4°, bajo la nomenclatura LP01-P-2017-001320.
Que en fecha 23/06/2017, la ciudadana NILSY GRISELDA RONDÓN ZAMBRANO, suscrita “demandada” se apersonó al despacho de la Fiscalía 14°, asistida por los abogados SAMUEL ANDRÉS ROMERO RIVERA y DUGARTE ROJAS ORLANDO, todo con respecto a materializar la entrega de los bienes muebles e inmuebles objeto de la QUERELLA PENAL, conjuntamente con la ciudadana NADIA PAOLA MARÍN DUGARTE, ya identificada, donde todos y cada uno de los bienes muebles e inmuebles fueron entregados en esa fecha.
Que en innumerables oportunidades sostuvieron conversaciones con la ciudadana suscrita demandada, procurando el pago de sus honorarios profesionales, sin obtener resultas favorables. Siendo el caso, que sostuvo en cada momento y en las fases del Proceso Penal Venezolano, siempre realizando todas las diligencias necesarias a fines que obtuvieran por vía de conciliación o por vía de sentencia favorable, la entrega de los bienes muebles e inmuebles a su Poderdante, pues como bien lo narran los hechos esta ciudadana (demandada), actuando de manera dolosa, buscó a efectos de acuerdo reparatorio dos (02), Abogados que no guardan relación con el caso.
Que es por lo que esta ciudadana al momento de convenir los honorarios profesionales, manifestó no tener dinero y llegamos al acuerdo que ella una vez recuperados los bienes y previa solicitud del tribunal civil, a fines de realizar la venta de los bienes, por cuanto se encuentra urgida por irse del país, nos pagaría por concepto de honorarios profesionales el diez (10) por ciento de la totalidad de los bienes que sean recuperados.
Que es más que evidente lo que pretende la parte demandada, que no es más que “NO” cumplir con el pago de los honorarios profesionales, por lo que proceden a estimar e intimar sus honorarios.
Solicitaron medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar.
Fundamentaron la acción en los artículos 22 de la Ley de Abogados y el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.
Estimó la demanda en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.30.000.000,00), equivalentes a 10.000 Unidades Tributarias.
II
DE LA CUESTIÓN PREVIA ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Por su parte, la demandada opone la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 1°, alegando que existe una incompetencia por la materia, pues es evidente que la materia del asunto en cuestión es de naturaleza penal y, como se dijo, la discusión según se deduce lógico y así lo dispone la legislación debe plantearse y desarrollarse como incidencia dentro de la misma causa penal.
Que en el caso que nos ocupa existe otra situación más, se alega demanda de actuaciones extrajudiciales en conjunto con otras judiciales, pues se esgrime solicitudes de copias certificadas, escritos y actuaciones ante Tribunal Penal y luego ante el Ministerio Público, que, en todo caso, es por causa de proceso penal y son sin discusión judiciales.
Que esto conduce a observar una incongruencia en los procedimientos que se disponen para cada pretensión y remite a lo conocido como acumulación inepta que se determina en Venezuela en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y se dispone como cuestión previa en el ordinal 6to (acumulación prohibida) del artículo 346.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Procede el Tribunal a los fines de resolver sobre las cuestiones previas opuestas, a revisar primero la relativa a la competencia por la materia de este Tribunal para conocer la misma, haciendo las consideraciones siguientes:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil expresa: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 1°. La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”.
El Tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal” Pág. 119, señala que: “La Competencia es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el Juez. La competencia es calificada como un límite interno de la jurisdicción, pues plantea la separación de funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial…”.
En relación a la competencia objetiva por razón de la materia, señala el mismo autor que:
“La llamada competencia objetiva, atiende a la cualidad y cuantía de los elementos objetivos de la causa; esto es, el petitum y la causa petendi. Unas reglas de competencia toman en cuenta el objeto mediato de la pretensión (naturaleza de la cuestión), como ocurre en la competencia de los interdictos posesorios; y otras toman en cuenta el derecho sustancial que constituye el título de la demanda (disposiciones legales que regulan la cuestión discutida), como es el caso de la jurisdicción especial laboral y del Tránsito...”
Por su parte, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, expresa: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones que la regulan”.
Es decir, que la competencia es uno de esos requisitos o condiciones necesarias para que cualquier proceso sea considerado válido, por esta razón este Tribunal debe tomar en cuenta, el carácter de orden público que ésta tiene. Debe igualmente tomar en cuenta lo previsto en el numeral 4, del artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en las Leyes.
A tal efecto, en el presente caso, de la lectura del escrito libelar se observa que los abogados ASDRUBAL ALBERTO CARRASQUEL COLINA y FADY AL AISAMI AL AISAMI, asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ ARMANDO FERNÁNDEZ DÍAZ, demandan por INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES a la ciudadana NILSY GRISELDA RONDÓN ZAMBRANO, por las actividades profesionales llevadas a cabo en la causa penal del Tribunal en Funciones de Control Seis (6°), bajo la causa N° LP01-P-2017-001320, de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, causa MP-200909-2017 de la Fiscalía Catorce de la Circunscripción Judicial del estado Mérida y diligencias identificadas allí en el libelo de la demanda.
Posteriormente, en la oportunidad para dar contestación a la demanda, la demandada ciudadana NILSY GRISELDA RONDÓN ZAMBRANO, a través de su apoderado judicial Abogado LUIS MIGUEL BALZA ARISMENDI, manifestó:
“Que existe una incompetencia por la materia, pues es evidente que la materia del asunto en cuestión es de naturaleza penal y, como se dijo, la discusión según se deduce lógico y así lo dispone la legislación debe plantearse y desarrollarse como incidencia dentro de la misma causa penal”.
Ahora bien, respecto a lo aquí alegado observa quien decide que la acción de cobro de honorarios profesionales de abogados de carácter judicial, es de naturaleza netamente civil, aún cuando se interponga incidentalmente en una controversia de carácter mercantil, de niños y adolescentes, penal, contenciosa o de cualquier otra especie, así lo señala el tratadista Humberto Enrique III Bello Tabares, en su obra “Honorarios” (pág.53).
Por otra parte, se evidencia que el procedimiento penal a que hace mención la parte actora ya se encuentra terminado, por cuanto su antigua cliente solventó su caso en la Fiscalía 14° del Ministerio Público, en fecha 14 de junio de 2017, mediante acta donde las mismas llegaron a un convenimiento (acuerdo reparatorio). Por lo que al estar culminado el proceso penal, este Tribunal resulta competente por la materia para conocer la presente causa.
Dicha competencia queda perfectamente establecida tal como lo establece la Sala Plena en Sala Especial Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente N° AA10-L-2015-000096, de fecha 15 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, en la que manifestó: “…Omissis… Por su parte, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia… ha sostenido que cuando el juicio en que se han causado los honorarios profesionales se encuentra terminado, la acción intimatoria debe ejercerse de forma autónoma ante un tribunal civil…Omissis”. (Negritas del Tribunal). Razón por la que la cuestión previa opuesta del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, deberá ser declarada sin lugar, tal como será establecida en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a la segunda cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la inepta acumulación opuesta por la parte demandada, esta juzgadora se pronunciará como punto previo en la sentencia definitiva, tal como lo establece la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Exp. 08-0273, Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón de fecha 14 de agosto de 2008. Y ASÍ SE DECLARA.
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de incompetencia por la materia, opuesta por la parte demandada, ciudadana NILSY GRISELDA RONDÓN ZAMBRANO, a través de su apoderado judicial abogado LUIS MIGUEL BALZA ARISMENDI, de conformidad con sentencia dictada por la Sala Plena, Sala Especial Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente N° AA10-L-2015-000096, de fecha 15 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Malaquías Gil Rodríguez. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, se declara competente para conocer del presente juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales, siempre que haya transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y no se hubiere solicitado la regulación de la competencia. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Se ordena emplazar a la parte intimada para que de contestación a la demanda en el PRIMER DÍA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos su intimación, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y en los términos establecidos en el auto de admisión de fecha 26 de julio de 2017 (f.42), una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los seis (06) días del mes de octubre del dos mil diecisiete Años: 207º de la Independencia y 158º de la federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG/EGLIS MARIELA GASPERI VARELA
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO
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