JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR. ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

207º y 158º
EXPEDIENTE: Nº 8900

PARTE AGRAVIADA: JOSEFA EDILIA ZAMBRANO FERNANDEZ, venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.470.398 domiciliada en la Ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIALES: BEATRIZ SANCHEZ HERNANDEZ y ELISEO ANTONIO MORENO MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros° V- 8.095.740 y V- 2.454.015, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros° 36.578 y 7.333, respectivamente domiciliados en la Ciudad de Mérida Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, civil y jurídicamente hábiles.

PARTE AGRAVIANTE: TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a cargo de la Juez Provisoria Abogada NAHIROBY BOSCAN PEREZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Tovar sector el Añil en el Primer Piso, sedes de los Tribunales de Municipio.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

En fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil diecisiete (2.017), se recibió en una (01) pieza constante 91 folios utilizados, procedente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, junto con oficio N° 0480-285-17, de fecha 16 de Agosto de 2017. En el cual los ciudadanos: abogados BEATRIZ SANCHEZ HERNANDEZ y ELISEO ANTONIO MORENO MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.095.740 y V- 2.454.015, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 36.578 y 7.333, respectivamente domiciliados en la Ciudad de Mérida Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, civil y jurídicamente hábiles, en su condición de Apoderados Judiciales y representantes de la ciudadana JOSEFA EDILIA ZAMBRANO FERNANDEZ, venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.470.398 domiciliada en la Ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, según consta en poder otorgado por ante la Notaria Pública de Ejido en fecha dos (02) de septiembre del año (2016), inserto bajo el el N° 45, Tomo 60, Folios 170 al 172 y actuando según las facultades que le fueran concedidas para ejercer la acción, interpusieron ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la Sentencia proferida en fecha veintiuno (21) de Junio del 2017, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacon de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a cargo de la Juez Provisoria Abogada Nahiroby Boscan Pérez, en la que expuso: (SIC) ”…por haber incurrido la parte actora en fraude procesal, en violación del orden público, derecho de la defensa y el derecho al debido proceso en el expediente N° 2016-37, contentivo de la DEMANDA DE DESALOJO, intentada por las ciudadanas ISMENIA MÁRQUEZ, SABINA, MÁRQUEZ, MARÍA JOSÉ MÁRQUEZ DE CARRIÓN, MARÍA DEL CARMEN MÁRQUEZ DE CARRERO Y NOEMÍ MÁRQUEZ…”.

Manifestó que, ejercen la acción de Amparo Constitucional en nombre de su representada, contra la decisión de fecha 21 de junio del presente año, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 del Constitución Nacional, continuo señalando en su escrito la parte accionante, que por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacon de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, se inicio juicio de resolucion de Contrato de arrendamiento propuesto por el ciudadano Uslar Méndez Dugarte, en su carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas ISMENIA MÁRQUEZ, SABINA, MÁRQUEZ, MARÍA JOSÉ MÁRQUEZ DE CARRIÓN, MARÍA DEL CARMEN MÁRQUEZ DE CARRERO Y NOEMÍ MÁRQUEZ, contra su representada JOSEFA EDILIA ZAMBRANO FERNANDEZ, quien funge como arrendataria de un local comercial ubicado en la población de Tovar, en la causa que signada con el numeró 2016-37, cursó por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacon de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sindicado en la presente acción de Amparo Constitucional como agraviante, juicio que concluyo con Sentencia Definitiva en fecha 21/06/2017.

Señalaron que, con la interposición de la demanda la parte actora incurrió en fraude procesal pues simularon un juicio de resolución de contrato de arrendamiento sin que el apoderado actor le hubiere conferido poder todos los integrantes del litisconsorcio activo legitimado para proponer la demanda, asimismo, señalaron que le solicitaron a la Juez a cargo del Tribunal al que se le atribuye el agravio constitucional que hiciera uso de la facultad que le confiere el articulo 11 del Código de Procedimiento Civil, señalaron que en su lugar la Juez a cargo del Tribunal que se le imputa el agravio en lugar de resolver la cuestión previa opuesta de conformidad con lo previsto en el articulo 866 eiusdem se reservo según su decir inconcebiblemente para pronunciarse sobre la cuestión previa como punto previo en la sentencia definitiva. Indicaron que la falta de pronunciamiento oportuno por parte de la juez a cargo del Tribunal sindicado como agraviante, según su decir, dio lugar que la parte actora, en colusión con la ciudadana ANDREINA CARRERO ORTIZ, dispusiera del inmueble objeto del litigio, manifestaron que ante tal situación manifestaron a la Juez que se había cometido un fraude procesal, por haber sido vendido el inmueble objeto del litigio, lo cual era necesario sancionar. Argumentaron que, de la decisión proferida por el Tribunal indicado como agraviante, violentó derechos y garantías constitucionales, las cuales determinaron en fraude procesal, violación del orden público, violación del debido proceso

Asimismo, solicitaron que, en nombre de su representada que la presente accion de amparo sea declarada procedente, por no existir otro medio procesal breve y sumario por tanto, se restablezcan los derechos constitucionales que le fueron conculcados a su representada a cuyo efecto, se declare la nulidad de la Sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacon de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a cargo de la Juez Provisoria Abogada Nahiroby Boscan Pérez, así como nulo por estar viciado de ilegalidad el contrato de arrendamiento cuya resolución fue solicitada y nula la compra del bien inmueble que era objeto de litigio, que fue adquirido por la ciudadana Andreina Carrero Ortiz, en colusión con los herederos de la causante María Fidelina Márquez de Huiza.

En fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil diecisiete (2.017), (folio 92) obra agregado auto proferido por este Tribunal, en el cual le dio entrada y formo expediente, acordando su admisión por auto separado.
En fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil diecisiete (2.017), (folio 93) obra agregado auto proferido por este Tribunal, en el cual a los fines de resolver con conocimiento de causa, acordó oficiar al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

En fecha cuatro (04) de octubre del año dos mil diecisiete (2.017), (folio 95) obra agregado oficio procedente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, signado con el N° 0480-302-17.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“Artículo 7: “… Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley…”.

Del análisis del artículo anteriormente transcrito, se derivan la existencia de dos elementos a los efectos de determinar la competencia del Tribunal, en primer lugar, la materia afín con la competencia del tribunal, sea esta especial u ordinaria y, en segundo lugar, la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación.

En el caso de marras, este Tribunal observa que, el debate de mérito objeto de la controversia planteada en atención al derecho al juzgamiento por el juez natural, este Tribunal EN SEDE CONSTITUCIONAL se declara, competente para conocer el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

En relación a lo antes expuesto, ésta Juzgadora considera necesario realizar las siguientes consideraciones a los fines de pronunciarse con respecto a lo solicitado:
La acción de AMPARO CONSTITUCIONAL tiene su base Constitucional en el artículo 27 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establecen:

“Artículo 27. “…Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos…”.

“Artículo 1. “…Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá ser amparada por los Tribunales en el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella.

La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta ley…”.

La doctrina patria, como acepción define el Amparo Constitucional; “…es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales…”. Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, define el Amparo Constitucional: (Sic) “…es una acción tendiente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en la cual se enjuician las actuaciones de los órganos del Poder Público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales…”.

La acción de amparo está reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías. (Negritas y subrayado de este Tribunal).

Para resolver el Tribunal observa:
SOBRE LA ADMISIBILIDAD.

La Ley de Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 5 establece:
“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección Constitucional”

En tal sentido, resulta necesario destacar que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado no haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales pre-existentes. Al respecto es INTERPRETACIÓN VINCULANTE, el criterio establecido por la Sala Constitucional del numeral 5 del artículo 6 de la Ley de Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, analizando la citada norma, “la Sala Constitucional en sentencia N° 963 proferida el cinco (05) de junio del año dos mil uno 2001, señaló que:
(Omissis)…
“…ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, (Negritas y subrayados de este Tribunal) en los siguientes términos:

“…En consecuencia, en criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional ha sido satisfecha.

los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…”. (Resaltado de este Juzgado).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en sentencias de fechas: 28 de julio de 2000, 20 de diciembre de 2000, 1º de febrero de 2001 y 13 de marzo de 2001, el requisito de agotamiento previo de la vía jurisdiccional ordinaria para la procedencia de la acción de amparo constitucional. La sentencia de fecha: 13 de marzo de 2001, posteriormente ratificada, estableció lo siguiente:
(Omisis)…
“…Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, “…la procedencia de la acción de amparo autónoma, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional, (subrayado de este Tribunal) a menos que se haya producido una dilación judicial indebida que ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica infringida”. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha: 26 de junio de 2001, citada en la obra Lecciones de la Jurisprudencia. Págs. 106 a 108)….”.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia N° 419, proferida en fecha doce (12) de marzo de 2002, señaló que la citada disposición legal establece simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo, si el accionante pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente, citándose un extracto de la misma:
(Omisis)…
(sic) “….la Sala estima pertinente señalar que la norma transcrita, consagra simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo. Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales…”.

En idéntico sentido, se pronunció recientemente la Sala Constitucional en la sentencia N° 290, de fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil once (2011), (caso: Cerrajería Rayvic, S. R. L), cuando estableció que:
(Omissis)…
“Ahora bien, estima esta Sala oportuno referir que la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. De allí que, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, el instrumento para reparar la lesión y no la acción de amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interponerla si estuviese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada”. (Negrillas de la Sala).

Ahora bien, en el caso de autos, esta Juzgadora considera que, la parte recurrente debió optar por el procedimiento ordinario que establece la ley para hacer valer sus derechos, por cuanto ella reúne las condiciones para su trámite, de acuerdo a lo establecido por la Jurisprudencia patria al respecto, a lo largo del escrito, el accionante señala las violaciones de los derechos constitucionales que a su decir fue objeto, dentro de sus alegatos y argumentos expresa que, la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacon de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por no existir otro medio procesal breve y sumario por tanto, solicitó se restablezcan los derechos constitucionales que le fueron conculcados a su representada a cuyo efecto, señaló declare la nulidad de la Sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacon de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a cargo de la Juez Provisoria Abogada Nahiroby Boscan Pérez, así como nulo por estar viciado de ilegalidad el contrato de arrendamiento cuya resolución fue solicitada y nula la compra del bien inmueble que era objeto de litigio, que fue adquirido por la ciudadana Andreina Carrero Ortiz, en colusión con los herederos de la causante María Fidelina Márquez de Huiza.

Del análisis del actas que conforman el presente expediente de Amparo Constitucional se evidencia que la parte hoy accionante, APELÓ de la decisión que fuera proferida por Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacon de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, correspondiéndole por distribución al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el cual le dio entrada y curso de ley formando expediente signado con la nonmeclatura de ese Juzgado Superior con el N° 6598, y ante este Tribunal los hoy accionantes interpusieron la presente Acción de Amparo Constitucional argumento el principio de economía procesal (folio 04), el cual, se encuentra en fase de Elección de Asociados, por tanto, quien aquí suscribe debe señalar que en la acción de Aparo Constitucional la causal de inadmisibilidad e improcedencia esta referida a la existencia de otros medios judiciales preexistentes con el fin de mantener un sano equilibrio entre esta institución y el resto de mecanismos judiciales legalmente previstos, siendo que en el caso de marras los accionantes de Amparo optaron y así se evidencia al momento de formalizar su apelación y tramite en el Juzgado Superior en el expediente 6598, de ese Juzgado, por tal razón, la parte accionante cuenta con las garantías necesarias para dilucidar lo denunciado y que estima esta juzgadora es un medio eficaz para garantizar los derechos debatidos, dado el sistema de garantías procesales de que disponen los Tribunales en el ejercicio ordinario de su función. De allí que, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, el instrumento para reparar la lesión y no la acción de amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interponerla si estuviese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada (Negritas y subrayado de este Tribunal).

Por lo antes expuesto, se deduce que, en virtud de que la Sentencia a la cual aducen los accionantes se encuentra en fase de sustanciación a la apelación interpuesta tal y como se desprende del oficio que obra agregado al folio 95, siendo este un medio procesal existente en la Norma, a fin, de garantizar los derechos y garantías constitucionales que hoy argumentan los accionantes, compartiendo así esta Juzgadora, el criterio establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal y de acuerdo al articulo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece: “…Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras salas del tribunal supremo de justicia y demás Tribunales de la República…” (Negritas y subrayado de este Tribunal) Así se decide.

En consecuencia, esta Juzgadora considera forzosamente, declarar INADMISIBLE, la acción de Amparo Constitucional, propuesta por los ciudadanos abogados BEATRIZ SANCHEZ HERNANDEZ y ELISEO ANTONIO MORENO MONSALVE, en su condición de Apoderados Judiciales y representantes de la ciudadana JOSEFA EDILIA ZAMBRANO FERNANDEZ, plenamente identificados contra de la decisión proferida por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a cargo de la Juez Provisoria Abogada NAHIROBY BOSCAN PEREZ.- Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON SEDE EN TOVAR, EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, propuesta por los ciudadanos abogados BEATRIZ SANCHEZ HERNANDEZ y ELISEO ANTONIO MORENO MONSALVE, en su condición de Apoderados Judiciales y representantes de la ciudadana JOSEFA EDILIA ZAMBRANO FERNANDEZ, plenamente identificados contra de la decisión proferida por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA,

SEGUNDO: No se hace especial pronunciamiento en costas por la naturaleza de la decisión.

TERCERO: Se ordena la notificación de la parte accionante en el domicilio procesal que conste autos del contenido de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. YOSANNY CRISTINA DAVILA OCHOA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. ILDA CONTRERAS ROSALES
YCDO/ICR/JAGP.
En la misma fecha siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 am) se publicó la anterior sentencia se libro oficio bajo el N° al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, para la practica de las notificaciones.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. ILDA CONTRERAS ROSALES.
YCDO/ICR/JAGP.