REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, CON SEDE EN ESTA CIUDAD. Tovar, dieciséis (16) de octubre de dos mil diecisiete (2017).-
207º y 158º
Visto el contenido de la diligencia que obra agregada al (folio 831) del presente expediente, suscrita por el Abogado ADRIAN GELVES, plenamente identificado en autos, en la cual solicita: (sic) “…en lo que respecta a la fijación de día y hora para escuchar a los testigos promovidos por ambas partes, cumplo con advertir que no corresponde con lo establecido en el articulo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos…”, este Tribunal, del análisis y de la revisión exhaustiva realizada en el presente expediente, a los fines de determinar si el presente procedimiento se ha sustanciado de acuerdo a las normas procesales correspondientes de conformidad con los principios constitucionales de derecho a la defensa y el debido proceso, por tanto, esta Juzgadora, hace las siguientes consideraciones:
La interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que, si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa y el acceso a la justicia, no por ello, se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 y 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles. (Subrayado y negritas del Tribunal), en concordancia con el Artículo 14 del Código Procedimiento Civil, que establece “…el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su final…”.
Si bien es cierto, en fecha seis (06) de octubre del año dos mil diecisiete (2.017), obran agregados a los folios 171, 172 y 173, autos suscritos por este Tribunal, en el cual acordó la admisión de las pruebas presentadas por las partes y fijando día y hora para la evacuación de las testimoniales aportadas, se evidencia que, el contenido del referido auto no cumple los parámetros establecidos para la tramitación de la evacuación de las testimoniales conforme a lo establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En tal sentido, en aras de organizar el presente procedimiento y la sustanciación de la incidencia planteada en la presente litis, a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa en este orden de ideas, el artículo 206 Código de procedimiento Civil establece:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” (Negritas y subrayado de este Tribunal).
Por tanto, esta Juzgadora, en el caso de autos, analizado visto que el procedimiento establecido en el articulo 114 eiusdem, en cuanto a la audiencia de juicio en materia de arrendamiento de vivienda, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y los de artículos 2, 26, 257 y 334 del texto fundamental y del contenido del articulo 114 Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA.

PRIMERO: SE REVOCA POR CONTRARIO IMPERIUM el contenido de los autos de fecha 06 de Octubre del Año 2017, agregado a los folios 171 y 172 y 173.
SEGUNDO: LA NULIDAD de todo lo actuado con posterioridad a los autos de fecha seis (06) de Octubre del año dos mil diecisiete (2.017); en consecuencia, se REPONE la causa al estado de dictar auto admitiendo nuevamente las pruebas en la presente causa. Así se decide.
TERCERO: Se ordena la notificación de la partes en el domicilio procesal que coste en autos del contenido del presente auto.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DADA FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. AÑOS 207º DE LA INDEPENDENCIA Y 158º DE LA FEDERACIÓN. EN TOVAR, dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017).

LA JUEZA TEMPORAL,

YOSANNY CRISTINA DAVILA OCHOA.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. ILDA CONTRERAS ROSALES.
YCDO/ICR/JAGP.-
En la misma fecha se libraron boletas de notificación y se les entregaron al Alguacil de este Tribunal para su practica. Cúmplase.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. ILDA CONTRERAS ROSALES.