JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.
207º y 158º
EXPEDIENTE. 8780
PARTE DEMANDANTE: CARMEN TERESA GUILLÉN DE ZAMBRANO y BEATRIZ YMELDA GUILLÉN DE PRADA, venezolanas, mayores de edad, casadas, titulares de las cédulas de identidad números 3.939.196 y 8.071.621, con domicilio procesal en la Avenida 14, entre calles 3 y 4, Edificio Renny, primer piso, local 3, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida.
APODERADA JUDICIAL: DUNIA CHIRINOS LAGUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-3.929.732, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.469, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y hábil.
PARTE DEMANDADA: FLOR DE MARÍA VÁSQUEZ, JESÚS RAMÓN GUILLÉN VÁSQUEZ y MAURA ROA DE GUILLÉN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 1.707.301 y 3.395.208, domiciliados en la Población de Zea, Municipio Zea del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
MOTIVO: SIMULACIÓN DE COMPRA-VENTA.
SINTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA.-
En fecha 15 de febrero de 2016 (folios 01 al 04), se recibió demanda, intentada por las ciudadanas CARMEN TERESA GUILLÉN DE ZAMBRANO y BEATRIZ YMELDA GUILLÉN DE PRADA, venezolanas, mayores de edad, casadas, titulares de las cédulas de identidad números 3.939.196 y 8.071.621, domiciliadas en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistidas por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-3.929.732, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.469, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y hábil, en contra de los ciudadanos FLOR DE MARÍA VÁSQUEZ, JESÚS RAMÓN GUILLÉN VÁSQUEZ y MAURA ROA DE GUILLÉN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 1.707.301 y 3.395.208, domiciliados en la Población de Zea, Municipio Zea del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, por simulación de compra-venta, fundamentada en los artículos 1.281 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), (folio 7), obra agregado auto dictado por este Tribunal, donde admitió la demanda incoada por las ciudadanas CARMEN TERESA GUILLÉN DE ZAMBRANO y BEATRIZ YMELDA GUILLÉN DE PRADA, venezolanas, mayores de edad, casadas, titulares de las cédulas de identidad números 3.939.196 y 8.071.621, domiciliadas en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, se ordenó emplazar a los demandados de autos, a fin de que comparecieran por ante éste Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a que constara en autos sus citaciones, para que dieran contestación a la presente demanda.
En fecha siete (7) de marzo del año dos mil dieciséis (2016) (folio 11), obra agregada diligencia suscrita por las ciudadanas CARMEN TERESA GUILLÉN DE ZAMBRANO y BEATRIZ YMELDA GUILLÉN DE PRADA, identificadas en autos, asistidas por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, identificada en autos, quien confirió poder apud acta a la mencionada profesional del derecho.
En fecha siete (7) de marzo del año dos mil dieciséis (2016) (folios 12 al 15), las ciudadanas CARMEN TERESA GUILLÉN DE ZAMBRANO y BEATRIZ YMELDA GUILLÉN DE PRADA, identificadas en autos, asistidas por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, mediante escrito, procedieron a reformar la demanda intentada conforme el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintinueve (29) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), (folio 16), obra agregado auto dictado por este Tribunal, donde admitió la reforma a la demanda incoada por las ciudadanas CARMEN TERESA GUILLÉN DE ZAMBRANO y BEATRIZ YMELDA GUILLÉN DE PRADA, venezolanas, mayores de edad, casadas, titulares de las cédulas de identidad números 3.939.196 y 8.071.621, domiciliadas en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, se ordenó emplazar a los demandados de autos, a fin de que comparecieran por ante éste Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a que constara en autos sus citaciones, para que dieran contestación a la presente demanda.
En fecha treinta (30) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), (folio 20), obra agregada diligencia suscrita por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual dejó constancia de haber dejado los emolumentos referentes a la citación de los demandados de autos.
En fecha veinte (20) de abril del año dos mil dieciséis (2016) (folios 22 y 24), obra agregada diligencia suscrita por el Alguacil de éste Tribunal, en la cual dejó constancia que se trasladó a la Aldea La Cuchilla, en la ciudad de Zea, Municipio Zea del estado Bolivariano de Mérida y practicó la citación librada para los ciudadanos RAMÓN GUILLÉN VÁSQUEZ y MAURA ROA DE GUILLÉN, quienes se negaron a firmar el recibo de citación.
En esa misma fecha --20 de abril de 2016--(folio 26), obra agregada diligencia suscrita por el Alguacil de éste Tribunal, en la cual dejó constancia que se trasladó a la Aldea La Cuchilla, en la ciudad de Zea, Municipio Zea del estado Bolivariano de Mérida y practicó la citación librada para la ciudadana FLOR DE MARÍA VÁSQUEZ, quien firmó el recibo respectivo.
En fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil dieciséis (2016) (folio 27), obra agregado auto por éste Tribunal en el cual acordó librar boleta de notificación para los ciudadanos RAMÓN GUILLÉN VÁSQUEZ y MAURA ROA DE GUILLÉN, a fin de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR.
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y dada la facultad otorgada al Juez en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la declaratoria de oficio de la perención, pasa este Tribunal, previo al análisis del expediente, a revisar de oficio, si en la presente causa ha operado la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 eiusdem.
A fines ilustrativos, conviene destacar que, la perención constituye un medio o modo de terminación del proceso distinto a la sentencia fundamentada en la presunción de abandono de las partes respecto del mismo.
Al respecto, la Sala Constitucional en su sentencia N° 853 del 05 de mayo de 2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:
Que “(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”.
Por ello, nuestro legislador para los procedimientos de naturaleza civil o en los que resulte aplicable, consagra la institución procesal de la perención en el Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia, es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.
La denominada perención de la instancia, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal de las partes durante el transcurso de un año (1) en el expediente y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento. En ese sentido, respecto a la perención instancia, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 17/05/2004, Exp. 03-2836), estableció lo siguiente:
“…la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento…”
Es el caso de marras se observa que, desde el día 21 de abril del año 2016, fecha en la cual, se acordó la notificación de los codemandados RAMÓN GUILLÉN VÁSQUEZ y MAURA ROA DE GUILLÉN, conforme el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora no le ha dado impulso procesal a la presente causa.
Expuesto lo anterior se observa que, la parte actora no dio impulso al proceso y que esa falta de impulso excede el lapso de un año que la ley exige para que se produzca la perención de la instancia, contados a partir del 21 de abril de 2016, fecha en la cual consta la última actuación en el presente expediente, así como se desprende del análisis de las actas que conforman el presente expediente ha transcurrido más de un (1) año, cuatro (4) meses y 21 días. Por tanto, habiendo transcurrido más de un año (1 año), sin que la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley sin que la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley, así como la falta de impulso procesal, encuadrando el presente caso en el supuesto establecido en el artículo 267 de nuestra norma Civil Adjetiva, dando lugar a la perención de la instancia, siendo la misma irrenunciable de acuerdo con el artículo 269 ibídem, dado su carácter de orden público, en tal virtud, debe necesariamente ser declarada por este Tribunal, toda vez que la parte actora contaba con suficiente tiempo para cumplir su obligación de darle impulso en la forma oportuna y tempestiva.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la actora, por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ninguna dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.
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PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA
PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 ejusdem.
SEGUNDO: Dada la declaratoria de oficio de la perención, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos de acuerdo con el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la notificación de las ciudadanas CARMEN TERESA GUILLÉN DE ZAMBRANO y BEATRIZ YMELDA GUILLÉN DE PRADA, identificadas en autos, por si o por medio de su apoderada Judicial en el domicilio procesal que conste en autos. Cúmplase.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. YOSANNY C. DÁVILA OCHOA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ILDA CONTRERAS ROSALES.
En la misma fecha siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se publicó la anterior sentencia; en la misma fecha se libró boletas de notificación y comisiono para su practica al Juzgado Distribuidor de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Obispo Ramos de Lora, Caracciolo Para y Olmedo, y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ILDA CONTRERAS ROSALES.
YCDO/ICR/JAGP.-
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