JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.

207º y 158º

EXPEDIENTE. 8792

PARTE DEMANDANTE: SIRIA BECERRA FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.172.873, con domicilio en la población de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: NELSON YÁNEZ, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la población de San Juan de Colón del Municipio Ayacucho del estado Táchira y civilmente hábil.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.


SINTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA.-

En fecha treinta (30) de octubre de dos mil seis (2006) (folio 1), fue recibida solicitud de fijación de obligación alimentaria, por ante el entonces Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con funciones de Juzgado con Protección del Niño y del Adolescente, la cual fue intentada por la ciudadana SIRIA BECERRA FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.172.873, con domicilio en la población de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira, en contra del ciudadano NELSON YÁNEZ, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la población de San Juan de Colón del Municipio Ayacucho del estado Táchira y civilmente hábil, fundamentada en el artículo 516 de la derogada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha seis (6) de noviembre del año dos mil seis (2006), (folio 5), obra agregado auto dictado por el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con funciones de Juzgado con Protección del Niño y del Adolescente, donde admitió la solicitud incoada por la ciudadana SIRIA BECERRA FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.172.873, con domicilio en la población de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira, ordenó emplazar al demandados de auto, a fin de que compareciera por ante ese Tribunal al tercer día siguiente a su citación, a las 10:30 a.m., fecha en que se celebraría el acto conciliatorio entre las partes y de no hacerse efectivo, procedería a darle contestación a la presente solicitud; asimismo ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil seis (2006) (folio 7), se celebró acto conciliatorio, donde las partes llegaron a un acuerdo, fijándose como obligación la cantidad de cincuenta mil bolívares.

En fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil seis (2006) (folio 8), el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con funciones de Juzgado con Protección del Niño y del Adolescente, procedió a homologar el convenimiento realizado por las partes en fecha 20 del citado mes y año.

Luego de varias actuaciones relacionadas con el pago de dicha obligación por parte del demandado de autos y de la solicitud de revisión por aumento de la misma, conforme se evidencia de los folios 12 al 129 del presente expediente; en fecha dieciséis (16) de de diciembre de dos mil quince (2015) (folios 130 y 131), el entonces Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con funciones de Juzgado con Protección del Niño y del Adolescente, actualmente denominado Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante decisión procedió a declararse incompetente por el territorio por considerar que el acreedor alimentario cambió de residencia y declinó la competencia en los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, que por distribución le corresponda.

En fecha dieciocho (18) de enero del año dos mil dieciséis (2016), (folio 132), el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, remitió el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por encontrarse vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016), (folio 135), el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, cuyo conocimiento por distribución le correspondió, procedió a remitir el presente expediente a este Juzgado, fundamentándose en la resolución n° 1278, de fecha 22 de agosto de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.

En fecha veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016) (folio 136), este Juzgado se declaró competente para el conocimiento de la presente causa, la cual continuaría con el curso de ley correspondiente.


DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR.

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y dada la facultad otorgada al Juez en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la declaratoria de oficio de la perención, pasa este Tribunal, previo al análisis del expediente, a revisar de oficio, si en la presente causa ha operado la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 eiusdem.

A fines ilustrativos, conviene destacar que, la perención constituye un medio o modo de terminación del proceso distinto a la sentencia fundamentada en la presunción de abandono de las partes respecto del mismo.

Al respecto, la Sala Constitucional en su sentencia N° 853 del 05 de mayo de 2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:

Que “(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”.

Por ello, nuestro legislador para los procedimientos de naturaleza civil o en los que resulte aplicable, consagra la institución procesal de la perención en el Código de Procedimiento Civil, a saber:

“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia, es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.

La denominada perención de la instancia, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal de las partes durante el transcurso de un año (1) en el expediente y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento. En ese sentido, respecto a la perención instancia, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 17/05/2004, Exp. 03-2836), estableció lo siguiente:

“…la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento…”

Es el caso de marras se observa que, desde el día 9 de diciembre del año 2015, fecha en la cual, la parte actora, consignó diligencia, en la que manifestó la residencia del niño beneficiario de la presente solicitud, la parte actora no le ha dado impulso procesal a la presente causa.

Expuesto lo anterior se observa que, la parte actora no dio impulso al proceso y que esa falta de impulso excede el lapso de un año que la ley exige para que se produzca la perención de la instancia, contados a partir del 9 de diciembre de 2015, fecha en la cual consta la última actuación en el presente expediente, así como se desprende del análisis de las actas que conforman el presente expediente ha transcurrido más de un (1) año, diez (10) meses y 21 días. Por tanto, habiendo transcurrido más de un año (1 año), sin que la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley, así como la falta de impulso procesal, encuadrando el presente caso en el supuesto establecido en el artículo 267 de nuestra norma Civil Adjetiva, dando lugar a la perención de la instancia, siendo la misma irrenunciable de acuerdo con el artículo 269 ibídem, dado su carácter de orden público, en tal virtud, debe necesariamente ser declarada por este Tribunal, toda vez que la parte actora contaba con suficiente tiempo para cumplir su obligación de darle impulso en la forma oportuna y tempestiva.

En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la actora, por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ninguna dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.
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PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 ejusdem.

SEGUNDO: Dada la declaratoria de oficio de la perención, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos de acuerdo con el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se ordena la notificación de la ciudadana SIRIA BECERRA FIGUEROA, identificada en autos, por si o por medio de apoderado Judicial en el domicilio procesal que conste en autos. Cúmplase.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. YOSANNY C. DÁVILA OCHOA.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ILDA CONTRERAS ROSALES.

En la misma fecha siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se publicó la anterior sentencia; y se libró boleta de notificación de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.


LA SECRETARIA TEMPORAL,

ILDA CONTRERAS ROSALES.

YCDO/ICR/JAGP.-