JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.
207º y 158º
EXPEDIENTE. 8748
PARTE DEMANDANTE: MARÍA ALEJANDRINA MOLINA, venezolana, mayor de edad, casadas, titular de la cédula de identidad número 5.448.513, con domicilio procesal en la Carrera 3era, Edificio Salinas, local 1, en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.
ABOGADO ASISTENTE: ANDRÉS ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 3.297.996, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.900, domiciliado en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ RAMÓN MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.088.443, domiciliado en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SINTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA.-
En fecha 3 de agosto de 2015 (folios 1 y 2), se recibió demanda, intentada por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MOLINA, venezolana, mayor de edad, casadas, titular de la cédula de identidad número 35.448.513, con domicilio procesal en la Carrera 3era, Edificio Salinas, local 1, en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, asistida por el abogado ANDRÉS ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 3.297.996, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.900, domiciliado en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, en contra del ciudadano JOSÉ RAMÓN MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.088.443, domiciliado en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, por reconocimiento de contenido y firma, fundamentada en el artículo 1.364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 5 de agosto de 2015 (folio 13), obra agregado auto dictado por este Tribunal, donde admitió la demanda incoada por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MOLINA, venezolana, mayor de edad, casadas, titular de la cédula de identidad número 35.448.513, con domicilio procesal en la Carrera 3era, Edificio Salinas, local 1, en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, se ordenó emplazar al demandado de autos, a fin de que compareciera por ante éste Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a que constara en autos su citación, para que diera contestación a la presente demanda.
En fecha 7 de agosto de 2015 (folio 15), obra agregada diligencia suscrita por el ciudadano JOSÉ RAMÓN MEDINA, asistido por el abogado HILDEMARO MEDINA, mediante la cual se dio por citado para todos los actos del presente juicio y renunció a que se le expidiera recaudos de citación.
En fecha 15 de octubre de 2015 (folio 16), obra agregada nota suscrita por la Secretaria de éste Tribunal, en la cual dejó constancia que venció el lapso de 20 días de despacho para la contestación de la demanda.
En fecha 19 de octubre de 2017 (folio 17), obra agregado auto suscrito por este Tribunal en cuanto al abocamiento de la Juez Temporal de este Despacho, Abg. Yosanny Cristina Dávila Ochoa.
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR.
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y dada la facultad otorgada al Juez en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la declaratoria de oficio de la perención, pasa este Tribunal, previo al análisis del expediente, a revisar de oficio, si en la presente causa ha operado la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 eiusdem.
A fines ilustrativos, conviene destacar que, la perención constituye un medio o modo de terminación del proceso distinto a la sentencia fundamentada en la presunción de abandono de las partes respecto del mismo.
Al respecto, la Sala Constitucional en su sentencia N° 853 del 05 de mayo de 2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:
Que “(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”.
Por ello, nuestro legislador para los procedimientos de naturaleza civil o en los que resulte aplicable, consagra la institución procesal de la perención en el Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia, es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.
La denominada perención de la instancia, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal de las partes durante el transcurso de un año (1) en el expediente y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento. En ese sentido, respecto a la perención instancia, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 17/05/2004, Exp. 03-2836), estableció lo siguiente:
“…la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento…”
Es el caso de marras se observa que, desde el día 15 de octubre de 2015, fecha en la cual, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia que venció el lapso para contestar la demanda, las partes y, en particular, la actora, no le han dado impulso procesal a la presente causa.
Expuesto lo anterior se observa que, la parte actora no dio impulso al proceso y que esa falta de impulso excede el lapso de un año que la ley exige para que se produzca la perención de la instancia, contados a partir del 15 de octubre de 2015, fecha en la cual consta la última actuación en el presente expediente, así como se desprende del análisis de las actas que conforman el presente expediente ha transcurrido más de dos (2) años y 4 días. Por tanto, habiendo transcurrido más de un año (1 año), sin que la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley, así como la falta de impulso procesal, encuadrando el presente caso en el supuesto establecido en el artículo 267 de nuestra norma Civil Adjetiva, dando lugar a la perención de la instancia, siendo la misma irrenunciable de acuerdo con el artículo 269 ibídem, dado su carácter de orden público, en tal virtud, debe necesariamente ser declarada por este Tribunal, toda vez que la parte actora contaba con suficiente tiempo para cumplir su obligación de darle impulso en la forma oportuna y tempestiva.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la actora, por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ninguna dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 ejusdem.
SEGUNDO: Dada la declaratoria de oficio de la perención, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos de acuerdo con el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, identificadas en autos, por si o por medio de su apoderada Judicial en el domicilio procesal que conste en autos. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. YOSANNY C. DÁVILA OCHOA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ILDA CONTRERAS ROSALES.
En la misma fecha siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se publicó la anterior sentencia y se libro boletas de notificación y se le entrego al Alguacil para su practica.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ILDA CONTRERAS ROSALES.
YCDO/ICR/JAGP.-
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