JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.
207º y 158º
EXPEDIENTE: Nº 7828
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ MARÍA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.077.935, con domicilio procesal en la Calle Principal de la Población de San Francisco, casa s/n, Parroquia San Francisco, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.
ABOGADO ASISTENTE: ANGEL BELANDRIA ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.939.087, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.815 y civilmente hábil.
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO GABRIEL BOLAÑOS MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.070.268, domiciliado en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: INTIMACIÓN.
SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA.-
Se inicia la presente causa por demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ MARÍA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.077.935, con domicilio procesal en la Calle Principal de la Población de San Francisco, casa s/n, Parroquia San Francisco, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, asistido por el abogado en ejercicio ANGEL BELANDRIA ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.939.087, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.815 y civilmente hábil, contra el ciudadano FRANCISCO GABRIEL BOLAÑOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.070.268, domiciliado en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, por intimación, exponiendo al efecto lo siguiente:
Que es tenedor legítimo en su condición de beneficiario, de una letra de cambio sin aviso y sin protesto, librada en esta ciudad de Tovar, estado Mérida, el día 20 de diciembre de 2006, por la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00) y aceptada para ser pagada el día 20 de marzo de 2007, por el ciudadano Francisco Gabriel Bolaños Meza, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.070.268, domiciliado en jurisdicción del Municipio Tovar del estado Mérida.
Que el día 20 de marzo de de 2007, venció el plazo para que el aceptante cambiario y aceptante de la letra de cambio arriba descrita, ciudadano Francisco Gabriel Bolaños Meza, me pagara el valor convenido en la mencionada letra, sin que tal pago lo realizara a pesar de las múltiples gestiones realizadas por su persona para que cumplieran con su obligación, por tal razón obrando en su condición de beneficiario y librador cambial de la letra de cambio que anexo, es la razón por la cual procedió a demandar por el procedimiento intimatorio establecido en el Código de Procedimiento Civil al ciudadano Francisco Gabriel Bolaños, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.070.268, domiciliado en jurisdicción del Municipio Tovar del estado Mérida, divorciado, comerciante, hábil, con el carácter citado en la letra de cambio, para que conviniera en pagarle dentro del término que señale el decreto de intimación o en su defecto a ello lo condene el Tribunal en la sentencia definitiva si el procedimiento debiera seguirse por el procedimiento ordinario, las cantidades siguientes:
Primero: La cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00) que constituye el monto de la letra de cambio cuyo pago demandó.
Segundo: Los intereses de mora calculados a la tasa del cinco por ciento anual (5%), los cuales ascienden a la suma de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 2.158.904,00).
Tercero: los intereses que se continuaran causando a partir de esa fecha hasta el pago total de la obligación calculados a la tasa antes señalada.
Cuarto: Las costas que se causen en el presente proceso
Quinto: Pidió que las cantidades reclamadas fueran indexadas desde la fecha de la presentación de la demanda, hasta el día de producirse la sentencia definitivs o el acto que tenga fuerza de tal sentencia.
Fundamentó la demanda en los artículo 426, 440, 451 y 456 del Código de Comercio y en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
Estimó la demanda en la cantidad de OCHENTA Y DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 82.158.904,00).
En fecha 18 de octubre de 2007 (folio 5), por auto dictado, el Tribunal le dio entrada y admitió la presente demanda, ordenó la intimación de la parte demandada, a los fines de que compareciera por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su intimación, para que pagara o formulara oposición.
En fecha 13 de noviembre de 2007 (vuelto del folio 7), mediante diligencia suscrita por el alguacil Titular de este Tribunal, dejó constancia que se trasladó al domicilio del intimado para practicar la respectiva intimación, quien el recibo respectivo.
En fecha 15 de noviembre de 2007 (folio 8), el ciudadano FRANCISCO GABRIEL BOLAÑOS, asistido por el abogado ANDRÉS ARIAS, procedió a oponerse al decreto de intimación.
En fecha 28 de noviembre de 2007 (folio 9), mediante nota de Secretaría, se dejó constancia que venció el lapso de diez días, en cuanto a la intimación.
En fecha 6 de diciembre de 2007 (folios 10 y 11), el ciudadano FRANCISCO GABRIEL BOLAÑOS, asistido por el abogado ANDRÉS ARIAS, procedió a dar contestación a la demanda intentada, en los términos siguientes:
Negó, rechazó y contradijo que le adeudara al ciudadana JOSÉ MARÍA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.077.935, casado, domiciliado en la jurisdicción del Municipio Tovar del estado Mérida, jurídicamente hábil, la suma de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00), por concepto de una letra de cambio que se venció el día 20 de marzo de 2007, por lo que sí es cierto, que la cantidad de dinero equivalente a OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00), que le adeudaba al demandante procedió a pagarlos el día 30 de marzo de 2007, en esta ciudad de Tovar y específicamente en su domicilio, ubicado en la población de Sa Francisco, casa s/n, Parroquia San Francisco, Jurisdicción del Municipio Tovar del estado Mérida.
Negó, rechazó y contradijo que le adeudara al ciudadana JOSÉ MARÍA RAMÍREZ, la suma de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 2.158.904,00), por concepto de intereses entre el 11 de marzo de 2007 hasta el día 3 de octubre de 2007.
Negó, rechazó y contradijo que le adeudara intereses con fecha posterior al día 3 de octubre de 2007.
Negó, rechazó y contradijo la estimación de la demanda, por ser la misma temeraria.
En fecha 13 de febrero de 2008 (folio 12), obra agregada nota de Secretaría, en la cual se dejó constancia que venció el lapso de 15 días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 24 de marzo de 2008 (folio 12), obra agregada nota de Secretaría, en la cual se dejó constancia que venció el lapso de 30 días de despacho para la evacuación de las pruebas promovidas.
En fecha 16 de abril de 2008 (folio 12), obra agregada nota de Secretaría, en la cual se dejó constancia que venció el lapso de 15 días de despacho para la presentación de informes.
En fecha 19 de junio de 2008 (folio 13) por auto este Tribunal dejó constancia que difería la publicación del fallo para el trigésimo día calendario siguiente a la fecha de ese auto.
En fecha 29 de octubre de 2013 (folio 14), se abocó al conocimiento de la presente causa la Jueza Provisoria abogada, Carmen Yaquelin Quintero Carrero y ordenó notificar a las partes de su abocamiento, conforme se evidencia de las actuaciones que corren a los folios 17 al 20 del presente expediente.
En fecha 23 de octubre de 2017 (folio 21), obra agregado auto suscrito por este Tribunal en cuanto al abocamiento de la Juez Temporal de este Despacho, Abg. Yosanny Cristina Dávila Ochoa.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Esta Juzgadora al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho, garantizando de esta manera la paz social.
Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir, pasa hacerlo en los siguientes términos.
PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la parte actora NO PROMOVIÓ ningún medio de prueba durante el lapso establecido en la norma. Asimismo la parte demandada de autos NO PROMOVIÓ prueba alguna, por tanto, no existe medio de pruebas que valorar en la presente litis. Así se decide.
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Del contenido del libelo y su petitum, cuya síntesis se hizo en la parte expositiva de la presente sentencia, se evidencia que la pretensión que en él se deduce tiene por objeto el cobro del capital de una letra de cambio por falta de pago a su vencimiento.
Ahora bien, es evidente que esta pretensión encuentra amparo en ley sustantiva, concretamente, en el artículo 456, ordinal 1º del Código de Comercio, que faculta al portador de la letra de cambio para reclamar a aquel contra quien ejercita su acción (rectius: pretensión), “la cantidad de la letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados", así como también las previstas en los artículos 436 y 440 del Código de Comercio, cuyos respectivos tenores se transcriben a continuación:
“Artículo 436.- Por la aceptación el librado se obliga a pagar la letra a su vencimiento.
En defecto de pago, el portador, aun siendo el librador, tiene contra el aceptante una acción directa, derivada de la letra de cambio, por todo aquello que es exigible según los artículos 456 y 457.
Artículo 440.- El avalista se obliga de la misma manera que aquel por el cual se ha constituido garante.
Su compromiso es válido aunque la obligación que haya garantizado sea nula por cualquier causa menos por un vicio de forma. Tiene, cuando ha pagado la letra, el derecho de proceder contra el garantizado y contra los garantes del mismo”.
De la revisión exhaustiva del presente expediente, observa esta juzgadora que, no existen pruebas que demuestren la procedencia de la pretensión alegada, pues no se puede configurar algún tipo de probanza eficaz, por no haber sido traída a los autos, elementos de prueba por ninguna de las partes que conforman la litis que pudiera configurarse el contradictorio, a fin de determinar las circunstancias de tiempo modo y lugar, en tal sentido, quien aquí juzga observa que, la parte actora sólo acompañó como anexos junto con su escrito cabeza de autos, documentos en copia simple que no fueron ratificados, durante el lapso de promoción de pruebas, lo cual evidencia una perdida de interés procesal de la parte actora para darle impulso a la presente litis y no habiéndose traído a los autos prueba alguna que demostrara la causa alegada, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 254, y en concordancia con el 12 del Código de Procedimiento Civil, la acción de INTIMACIÓN se declara SIN LUGAR, la acción intentada por el ciudadano JOSÉ MARÍA RAMÍREZ, en contra del ciudadano FRANCISCO GABRIEL BOLAÑOS. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda de INTIMACIÓN presentada por el ciudadano por el ciudadano JOSÉ MARÍA RAMÍREZ, en contra del ciudadano FRANCISCO GABRIEL BOLAÑOS.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes en el domicilio procesal que conste en autos el contenido de la presente decisión, en cuanto a la parte demandada en virtud de que no cumplió con la carga procesal establecida en el Articulo 174, se ordena su notificación de conformidad con lo establecido en los articulo 174 y 233 de la Norma Civil Adjetiva.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. YOSANNY C. DÁVILA OCHOA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. ILDA CONTRERAS ROSALES.
En la misma fecha siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se publicó la anterior sentencia y se libr´p boletas de notificación y se le entrego al Alguacil para su práctica; y se libró boleta de notificación de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. ILDA CONTRERAS ROSALES.
YCDO/ICR/JAGP.-
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