REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad.-

207º y 258º
Revisado como ha sido el presente expediente y visto el contenido de la diligencia suscrita por el abogado JOSÉ DAVID MOLINA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.712.450 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.579, con el carácter de apoderado judicial del demandante Jairo Alí González Guillén, identificado suficientemente en autos, quien entre las acotaciones que hizo en la misma, consignó formalmente “…EN ESTE ACTO EN TRES (3) FOLIOS ÚTILES REPRODUCCIÓN FOTOGRÁFICA DEL LIBRO DEL TRIBUNAL DONDE SE DECRETÓ EL DIVORCIO PREINDICADO DIVORCIO MOSTRANDO EL ÍNDICE DE SENTENCIAS DONDE APARECE ASENTADA LA DECISIÓN, ASÍ COMO TAMBIÉN REPRODUCCIÓN DE LA SOLICITUD Nº 64.146 DE REMISIÓN DEL EXPEDIENTE PARA LA EXPEDICIÓN DE COPIA CERTIFICADA DE LA CORRESPONDIENTE SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME DE DIVORCIO, REALIZADA ANTE EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.” (sic), y por lo cual solicitó, Primero: admitir ese medio de prueba sobrevenido por ser estrictamente necesario para la sentencia definitiva y que se ordene su evacuación. Segundo: que por resultar ahora inoficiosa la incidencia de tacha se declare la terminación de la misma y Tercero: una vez que conste evacuado ese nuevo medio probatorio en el Expediente, el mismo sea valorado en la definitiva conforme a los principios contenidos en los artículos 12, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, para que sea declarada con lugar la acción principal. En tal sentido, esta Jurisdicente pasa a pronunciarse en cuanto a lo solicitado por la parte actora en el particular Primero de la diligencia en mención, de lo cual observa:

El artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, regula los autos para mejor proveer en los términos siguientes:
“Después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince días, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar:
1. Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos sobre algún hecho importante del proceso que aparezca dudoso u obscuro.
2. La presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso, y que se juzgue necesario.
3. Que se practique inspección judicial en alguna localidad, y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen, o bien, que se tenga a la vista un proceso que exista en algún archivo público, y se ponga certificación de algunas actas, siempre que en el pleito de que se trate haya alguna circunstancia de tal proceso y tengan relación el uno con el otro.
4. Que se practique alguna experticia sobre los puntos que fije el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en autos.
En el auto para mejor proveer, se señalará término suficiente para cumplirlo. Contra este auto no se oirá recurso alguno; cumplido que sea, las partes podrán hacer al Tribunal, antes del fallo, las observaciones que crean pertinentes respecto de las actuaciones practicadas.
Los gastos que ocasionen estas actuaciones serán a cargo de las partes de por mitad, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas” (sic).

Del análisis gramatical al contenido de la norma procesal citada supra inteligencia este oficio jurisdiccional que los autos para mejor proveer son del exclusivo arbitrio del Juez, una potestad que le es deferida por Ley, cuando a su juicio considere que no obstante los aportes probatorios existentes en autos, existen puntos dudosos que han sido materia del debate judicial y que requieren ser ampliados con el único objeto de obtener los elementos tendientes a llegar a la convicción de lo que ha sido alegado por las partes, y no de suplir la carga probatoria que le corresponde a las partes en litigio.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° 3.311, proferida el 18 de diciembre de 2002 en el expediente N° 02-0140, bajo la ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA (†), dejó sentado que “los autos para mejor proveer son del exclusivo decreto del juez, quien los dicta si tiene una duda que debe aclarar, y por lo tanto la prueba que se le sugiera para esos autos en nada lo vincula” (sic), y que, “[t]ratándose entonces de pruebas sugeridas, como las que pretendía la parte demandada en el juicio principal fueran evacuadas a través de la figura del auto para mejor proveer, su dictado dependía de que el Juez lo considerara necesario para aclarar la verdad” (sic).

Bajo estos mismos parámetros se circunscribe el criterio reiterado e imperante en la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal, entre otras en decisión N° RC-00358, dictada en fecha 30 de mayo de 2006, bajo la ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, en la que citando la sentencia citada ut retro, estableció:
“[omissis]
Asimismo, esta Sala de Casación Civil ha sido constante en sostener ‘…que los autos para mejor proveer, son providencias que el juzgador puede dictar de oficio, en ejercicio de sus facultades discrecionales, cuando su prudente arbitrio lo determine conveniente, y sin que pueda considerársele obligado a resolver en forma alguna, cuando una de las partes requiera que sea dictado un auto. En efecto, no tratándose de pruebas que las partes puedan promover, ni de defensas que ellas puedan utilizar, en nada viola los artículos denunciados por el recurrente, el hecho de que el juez omita decidir respecto de una solicitud en ese sentido, de lo contrario, el auto para mejor proveer dejaría de ser privativo y discrecional del juez, para convertirse, en contra de su naturaleza, en un derecho de las partes según su prudente arbitrio…. (Sentencia de fecha 4 de agosto de 1999, caso: Carmen teresa Barreto de Jiménez Loyo c/ Freddy Raúl Jiménez).
En ese mismo sentido, esta Sala en sentencia de fecha 27 de agosto de 2004, entre otras, (caso: María de las Mercedes c/ Manuel Romualdo y otros), indicó sobre el auto para mejor proveer, lo siguiente:
‘…La doctrina patria sobre el auto para mejor proveer, ha establecido que puede ser dictado después de la oportunidad de los informes, es decir, una vez que el tribunal disponga del plazo para dictar sentencia, sin que deba considerarse dicho plazo preclusivo.
En efecto, de acuerdo con la doctrina el juez tiene facultad para mejor proveer, con el único fin de que pueda completar su ilustración y conocimientos sobre los hechos, como antecedente necesario de su sentencia, permitiéndosele despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una clara convicción de los hechos de la causa, y no debe interpretarse como excluyente de la actividad de las partes o derogatoria del principio dispositivo, en cuanto a la aportación del material de conocimiento. (Resaltado de la Sala). (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo IV, Caracas 2004, p. 18).
Considera la Sala, que a pesar de que son las partes quienes tienen la carga de demostrar las alegaciones y los hechos fundamentales de la demanda, el juez, de conformidad con los artículos 12 y 23 del Código de Procedimiento Civil, también está obligado a encontrar la verdad de los hechos; por tal motivo, la ley lo faculta para dictar providencias a su prudente arbitrio, si fuera el caso.
Dicho con otras palabras, es el juez quien determina la conveniencia o no de completar la actividad probatoria de las partes con las diligencias oficiosas del auto para mejor proveer; en consecuencia, se encuentra facultado para ordenar la ampliación de los instrumentos probatorios consignados o distintos de éstos para hallar la verdad…’
Hechas estas consideraciones, esta Sala reitera que el auto para mejor proveer es una actuación facultativa que la Ley concede al juez, ‘…con el único fin de que pueda completar su ilustración y conocimientos sobre los hechos, como antecedente necesario de su sentencia, permitiéndosele despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una clara convicción de los hechos de la causa…’.
[omissis]” (sic) (Las cursivas, negrillas y subrayado son propias del texto copiado)

Por consiguiente, partiendo de la premisa de que es el Juez quien de forma exclusiva determina la conveniencia o no de completar la actividad probatoria de las partes con las diligencias oficiosas del auto para mejor proveer; encontrándose facultado para ordenar o no la ampliación de los instrumentos probatorios consignados o distintos de éstos para hallar la verdad, con el único fin de que pueda completar su ilustración y conocimientos sobre los hechos, como antecedente necesario de su sentencia, al despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una clara convicción de los hechos de la causa, es por lo que en el caso concreto, quien hoy conoce, NIEGA la solicitud efectuada por la representación de la parte demandante, en los términos expuestos, por considerar que a su prudente arbitrio no están dados los supuestos indicados por el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, para ejercer su facultad potestativa para mejor proveer en la causa in examine. Así se declara.

En cuanto a lo solicitado por el actor en el particular Segundo, este Tribunal resolverá lo conducente en su debida oportunidad en el Cuaderno Separado de Tacha

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia certificada de la presente sentencia interlocutoria. Cúmplase.-
Dada, sellada y refrendada en el Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Tovar, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del año dos mil diecisiete (2.017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Jueza Temporal,

Abg. Yosanny Cristina Dávila Ochoa.
El Secretario Accidental,

Abg. Jhonny Alberto Godoy Peña.

YCDO/JAGP/dz