JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.
207º y 158º
EXPEDIENTE. 8823
PARTE DEMANDANTE: DANIEL ALBERTO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 18.207.254, con domicilio procesal en el sector Alberto Ravelt, casa s/n, Parroquia Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida.
ABOGADO ASISTENTE: ADOLFO ENRIQUE PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 9.084.602, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.3470 y hábil.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ FRANCISCO, VICTORINO, ALIS TERESA, JACINTA, NATALIA, MARINO, VICENTE ELÍAS, JOSÉ ERASMO Y ALIRIO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.085.544, 3.940.975, 10.904.249, 8.076.527, 8.077.987, 8.086.872, 8.706.533, 9.084.371 y 12.048.119, domiciliados en la Parroquia Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SINTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA.-
En fecha 28 de marzo de 2016 (folios 1 y 2), le correspondió por distribución al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, el conocimiento de la demanda intentada, por el ciudadano DANIEL ALBERTO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 18.207.254, con domicilio procesal en el sector Alberto Ravelt, casa s/n, Parroquia Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida, asistido por el abogado ADOLFO ENRIQUE PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 9.084.602, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.3470 y hábil, en contra de los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO, VICTORINO, ALIS TERESA, JACINTA, NATALIA, MARINO, VICENTE ELÍAS, JOSÉ ERASMO Y ALIRIO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.085.544, 3.940.975, 10.904.249, 8.076.527, 8.077.987, 8.086.872, 8.706.533, 9.084.371 y 12.048.119, domiciliados en la Parroquia Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, por reconocimiento de contenido y firma, fundamentada en los artículos 444 al 450 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de abril de 2016 (folios 11 y 12), obra agregada decisión dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, donde se declaró incompetente por cuantía para el conocimiento de la presente causa y ordenó su remisión a este Juzgado.
En fecha 9 de mayo de 2016 (folio 13), el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, remitió el presente expediente a éste Juzgado, por encontrarse vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de septiembre de 2016 (folio 14), este Juzgado se declaró competente para el conocimiento de la presente causa, la cual continuaría con el curso de ley correspondiente.
En fecha 26 de septiembre de 2016 (folio 15), obra agregado auto dictado por éste Tribunal, donde admitió la demanda incoada, se ordenó emplazar a los demandados de autos, a fin de que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho, más un (01) día de termino de distancia para que dieran contestación a la demanda interpuesta en su contra, mediante comisión dirigida a los Juzgados Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
En fecha 25 de octubre de 2017 (folio 26), obra agregado auto suscrito por este Tribunal en cuanto al abocamiento de la Juez Temporal de este Despacho, Abg. Yosanny Cristina Dávila Ochoa.
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR.
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y dada la facultad otorgada al Juez en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la declaratoria de oficio de la perención, pasa este Tribunal, previo al análisis del expediente, a revisar de oficio, si en la presente causa ha operado la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 eiusdem.
A fines ilustrativos, conviene destacar que, la perención constituye un medio o modo de terminación del proceso distinto a la sentencia fundamentada en la presunción de abandono de las partes respecto del mismo.
Al respecto, la Sala Constitucional en su sentencia N° 853 del 05 de mayo de 2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:
Que “(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”.
Por ello, nuestro legislador para los procedimientos de naturaleza civil o en los que resulte aplicable, consagra la institución procesal de la perención en el Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia, es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.
La denominada perención de la instancia, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal de las partes durante el transcurso de un año (1) en el expediente y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento. En ese sentido, respecto a la perención instancia, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 17/05/2004, Exp. 03-2836), estableció lo siguiente:
“…la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento…”
Es el caso de marras se observa que, desde el día 26 de septiembre de 2016, fecha en la cual, fue admitida la presente causa y librada comisión para la citación de los demandados de autos, a los Juzgados Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, la parte actora, no le ha dado impulso procesal a la presente causa.
Expuesto lo anterior se observa que, la parte actora no dio impulso al proceso y que esa falta de impulso excede el lapso de un año que la ley exige para que se produzca la perención de la instancia, contados a partir del 26 de septiembre de 2016, fecha en la cual consta la última actuación en el presente expediente, así como se desprende del análisis de las actas que conforman el presente expediente ha transcurrido más de un (1) año y 29 días. Por tanto, habiendo transcurrido más de un año (1 año), sin que la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley, así como la falta de impulso procesal, encuadrando el presente caso en el supuesto establecido en el artículo 267 de nuestra norma Civil Adjetiva, dando lugar a la perención de la instancia, siendo la misma irrenunciable de acuerdo con el artículo 269 ibídem, dado su carácter de orden público, en tal virtud, debe necesariamente ser declarada por este Tribunal, toda vez que la parte actora contaba con suficiente tiempo para cumplir su obligación de darle impulso en la forma oportuna y tempestiva.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la actora, por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ninguna dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 ejusdem.
SEGUNDO: Dada la declaratoria de oficio de la perención, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos de acuerdo con el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la notificación de la parte actora, identificada en autos, en el domicilio procesal que conste en autos. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. YOSANNY C. DÁVILA OCHOA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
JHONNY A. GODOY PEÑA.
En la misma fecha siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se publicó la anterior sentencia y se libro boletas de notificación y se le entrego al Alguacil para su practica.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
JHONNY A. GODOY PEÑA.
YCDO/JAGP.-
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