JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.

207º y 158º
EXPEDIENTE: 8811

PARTE DEMANDANTE: OMAIRA COROMOTO PICON HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-8.078.383, con domicilio procesal en la Calle 4, Entre Carreras 3 y 4, N° 3-20, Sector el Añil Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida

APODERADA JUDICIAL: MAYIRA MARQUEZ VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-10.905.984, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.522, domiciliada en Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil.

PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS TORRES BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.075.619, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.075.619, con domicilio Procesal en la Calle 21, Entre Avenida 5 y 6, N° 5-24, Planta Alta, Sector Centro de Mérida, Parroquia el Sagrario del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL: HENDER BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-9.224.286, inscrito en el Inpreabogado con la Matricula N° 69.573, domiciliado en la Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y hábil.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA


SINTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA
CONTROVERSIA

En fecha treinta (30) de mayo del año dos mil dieciséis (2016) (folios 01 al 05), éste Tribunal recibió demanda por parte de la ciudadana Omaira Coromoto Picón Hernández, quien alegó que en fecha 2 de julio del año 2004, inició una relación concubinaria con el ciudadano José Luis Torres Belandria, identificado en autos, para el año 2013, establecieron su domicilio en la calle 6ta entre carreras 5 y 6 casa N° 5-57 en el Sector El Corozo, en terreno y casa en construcción adquirido durante el tiempo que duro la relación concubinaria e igualmente adquirieron un vehiculo, muebles y enseres para el hogar, material de construcción, equipos de computación utilizados como herramienta es sus trabajos, ya que ambos se desempeñaron como docentes en la Unidad Educativa Coronel Antonio Rangel según su decir, manifestando que su relación culminó en fecha 10 de febrero de 2016, quedando los bienes muebles como también inmuebles, habidos durante su relación irregular o concubinaria, sin la debida liquidación y en manos del demandado, se ayudaron mutuamente con el trabajo y esfuerzo de ambos fomentaron algunos ahorros los cuales sirvieron para adquirir bienes tanto muebles como inmuebles, tal es el caso que en fecha 25 de mayo de 2006, como consta en documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, inserto bajo el N° 666, folio 83 al 86, tomo 14, trimestre 2 del año anteriormente citado, adquirieron un lote de terreno ubicado en el Sector El Corozo específicamente en la calle 6 entre carrera 5 y 6, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, dicha adquisición se realizó con unos ahorros fomentados entre los dos, el ciudadano José Luis Torres Belandria, invierte en dicha compra, parte de un dinero que obtuvo por la venta de un inmueble que le había sido adjudicado como herencia al fallecimiento de sus padres, posteriormente para la fecha 1° de octubre del año 2007, tal como consta en documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 04, protocolo 1°, tomo 1°, el concubino solicitó al IPASME un crédito mediante un contrato de préstamo a interés con garantía hipotecaria de primer grado, para iniciar entre ambos la construcción de la casa y llegando a fomentar dicha construcción de aproximadamente diez (10) años, según su decir, al punto que no se encuentra totalmente terminado, pero si habitable, presentando dicho inmueble las siguiente características, el lote de terreno y la casa en construcción, alinderado por el Frente: en una medida de nueve metros con cuarenta y cinco centímetros (9,45cm) colinda con calle sexta. Lado Derecho: visto desde el frente, en la medida de quince metros (15mts) colinda con terrenos que son o que fueron de Raquel Virginia Márquez Contreras, separando pared medianera. Lado Izquierdo: visto desde el frente, en la medida de quince metros (15mts) colinda con terrenos que es o fue de Luis José Muñoz, separando pared propia del inmueble que se describe. Fondo: en una medida de nueve metros con cuarenta y cinco centímetros (9,45cm) colinda con casa de Auxiliadora Márquez de Molina. La construcción y bienhechurías, fomentadas por ambos consta de la casa edificada sobre el terreno antes descrito, siendo la misma de dos plantas, garaje, portón de hierro, techo de machihembrado y teja, y sus diferentes dependencia, actualmente habita en el referido inmueble el ciudadano José Luis Torres Belandria, ya identificado en autos, ya que por temor de ambos de que el inmueble 60 % habitable, fuera invadido decidieron habitarlo a comienzos del año 2013, encontrándose Omaira Coromoto Picon Hernández, actualmente fuera del referido inmueble, dada las circunstancias que producto a la enfermedad y muerte de su señor padre, tuvo que ausentarse del hogar a cumplir sus deberes de hija, siendo esta la oportunidad del demandado, quien aprovecho y recogió en cajas todos los enseres personales, posteriormente las dejo en el porche de la casa paterna, procedió a cambiar la chapa de la casa en la que hicieron vida concubinaria por más de doce (12) años, también adquirieron en su relación concubina un vehiculo Ford Ka año: 2006, Placa: Lat93m. Color: Azul, el referido vehiculo lo adquirieron mediante un crédito por el Banco Provincial, y a nombre del ciudadano José Luis Torres Belandria, contribuyendo la ciudadana Omaira Coromoto Picon Hernández, al pago de la cuotas mensuales con la quincena del salario, pago de vacaciones y bonos, como docente dependiente del Ministerio de Educación, en todo contribuía por mitad para comprar material destinado a continuar con la construcción de la casa, compra de enseres y muebles para el hogar, pago de cuotas y mantenimiento del vehiculo.

Fundamentó lo antes expuesto en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 767 del Código Civil y el articulo 16 de Código de Procedimiento Civil, por tal razón acudió a este Juzgado a demandar al ciudadano José Luis Torres Belandria, ya identificado, y solicitó con base en el numeral tercero del artículo 585 de Código de Procedimiento Civil, (Sic) “… se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble anteriormente descrito en el libelo de demanda, de igual forma solicitó Medida de Secuestro, sobre el vehiculo anteriormente identificado.


ADMISIÓN DE LA DEMANDA POR ANTE ESTE TRIBUNAL

En fecha siete (7) de junio del año dos mil dieciséis (2016) (folio 12), en vista de la demanda suscrita por la ciudadana Omaira Coromoto Picon Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.078.383, domiciliada en esta ciudad de Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, éste Tribunal admitió la presente demanda de conformidad con lo establecido en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto en lugar en Derecho y por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbre o alguna disposición expresa en la Ley y en concordancia con el articulo 342 ejusdem y acordó emplazar al ciudadano José Luis Torres Belandria, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.075.619, domiciliado en la carrera 4ta, Sector El Corozo, casa N° 8-40, pasos abajo del semáforo ubicado diagonal al Banco del Sur, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil para que compareciera por ante éste Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente, para que de contestación a la presente demanda, de igual forma se ordenó notificar al ciudadano (a) Fiscal del Ministerio Público, en Materia de Instituciones Familiares y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del estado Bolivariano de Mérida.

En fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil dieciséis (2016) (folio 17), obra agregada diligencia suscrita por la ciudadana Omaira Coromoto Picon Hernández, identificada en autos, asistida por la Abogada Mayira Márquez Vergara, identificada en autos, quien confirió Poder Apud Acta a la Abogada Mayira Márquez Vergara.

CITACIÓN DE LA DEMANDADA

En fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016) (folio 20), obra agregada Acta suscrita por el Alguacil de éste Tribunal, en la cual indicó que se trasladó hacia la Oficina de la Fiscalía del Ministerio Público en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y practicó la notificación del ciudadano. Fiscal del Ministerio Público, quien recibió y firmó la respectiva boleta.

En fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016) (folio 21), obra agregada diligencia suscrita por la abogada Mayira Márquez Vergara, identificada en autos, con el carácter acreditado en autos, quien consignó un ejemplar de Diario Pico Bolívar donde aparece el Edicto de fecha 7 de junio de 2016, publicado por éste Juzgado.

En fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016) (folio 24), obra agregada diligencia suscrita por la abogada Mayira Márquez Vergara, identificada en autos, con el carácter acreditado en autos, mediante el cual solicitó que se hicieran las correcciones en cuanto a la dirección del demandado de autos.

En fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016) (folio 25), obra agregado escrito suscrito por la abogada Mayira Márquez Vergara, identificada en autos, mediante el cual solicitó que éste Juzgado se pronuncie en cuanto a las medidas cautelares solicitadas en el libelo de la demanda.

En fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016) (folio 26), obra agregado auto dictado por éste Tribunal, en el cual acordó librar nuevamente recaudos de citación para el demandado de autos, exhortó al Alguacil a consignar los recaudos de citación librados en fecha 7 de junio de 2016 y en cuanto a la medida solicitada exhortó a la parte a consignar copia fotostática de los documentos sobre los cuales recaerá las medidas.

En fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016) (folio 28), obra agregada diligencia suscrita por la abogada Mayira Márquez Vergara, identificada en autos, con el carácter acreditado en autos, mediante el cual consignó copia fotostática del documento del bien inmueble y solicitó que se oficie a la Oficina del Instituto Nacional de Tránsito, a los fines de que informe a éste Tribunal sobre los datos del vehiculo automotor, identificado en autos.

En fecha cinco (5) de octubre del año dos mil dieciséis (2016) (folio 29), obra agregado auto dictado por éste Tribunal, en el cual acordó aperturar el respectivo cuaderno de medidas y acordó oficiar al Instituto Nacional de Tránsito y Trasporte Terrestre, ubicada en la ciudad de El Vigía estado Bolivariano de Mérida, a los fines que se sirva a informar, quien funge como propietario en el sistema del vehículo MARCA: FORD, MODELO: KA, PLACA: LAT93M, AÑO 2006.

En fecha trece (13) de octubre de año dos mil dieciséis (2016) (folio 31), obra agregada diligencia suscrita por la abogada Mayira Márquez Vergara, identificada en autos, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, mediante el cual consignó oficio N° 0038-16, emitido por la Oficina del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, informando que el referido vehiculo es propiedad del ciudadano José Luis Torres Belandria, identificado en autos y solicitó medida de secuestro, ya solicitada previamente del vehículo.

En fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil dieciséis (2016) (folio 34), obra agregado auto por éste Tribunal, en el cual acordó aperturar el cuaderno de medida de secuestro.

En fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil dieciséis (2016) (folio 35), obra agregada diligencia suscrita por la abogada Mayira Márquez Vergara, identificada en autos, mediante la solicitó de conformidad con el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil, se habiliten días feriados, sábados y domingos, las horas comprendidas entre seis de la mañana y seis de la tarde, a los fines de que el Alguacil de éste Tribunal, practique la citación del demandado de José Luis Torres Belandria, identificado en autos, dicha habilitación la solicitó por considerar que existe una causa urgente, riesgo de que se haga ilusoria, la práctica de la citación del demandado.

En fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil dieciséis (2016) (folio 36), obra agregado auto por éste Tribunal, en el cual habilitó los días feriados y fines de semana, antes de la seis de la mañana y después de las seis de la tarde, para que el Alguacil de éste Despacho practique la citación del demandado de autos.

En fecha siete (7) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016) (folio 38), obra agregada diligencia suscrita por el Alguacil de éste Tribunal, en la cual dejó constancia que se trasladó al Sector El Corozo calle 6 entre carreras 5 y 6, casa N° 05-57 en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y practicó la citación para el ciudadano José Luis Torres Belandria, quien se negó a firmar y recibió la compulsa con su recibo de citación manifestando que hasta que no hablara con su abogado no firmaba nada.

En fecha nueve (9) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016) (folio 39), obra agregado auto por éste Tribunal en el cual acordó librar boleta de notificación para dicho ciudadano, a fin de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha once (11) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016) (folio 41), obra agregada diligencia suscrita por la abogada Mayira Márquez Vergara identificada en autos, solicitó de conformidad con el articulo 193 del Código de Procedimiento Civil, se habilitara días feriados, sábados y domingos, para que la ciudadana Secretaria practicara la notificación del demandado de autos.

En fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016) (folio 42), obra agregado auto por éste Tribunal, en el cual habilitó los días feriados y fines de semana, para que la Secretaria de éste Despacho practicara la notificación del demandado de autos.

En fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016) (folio 43), obra agregada diligencia suscrita por el ciudadano José Luis Torres Belandria, identificado en autos, asistido por el abogado Hender Johnklyn Benítez Navarro, titular de la cédula de identidad N° 9.224.286 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.573, quien otorgó por medio de esta diligencia poder apud acta al abogado anteriormente identificado.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha trece (13) de enero del año dos mil diecisiete (2017) (folios 45 al 48) se recibió escrito de contestación de la demanda por el suscrito abogado Hender Johnklyn Benítez Navarro, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-9.224.286 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.573, domiciliado en la Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, con el carácter acreditado en autos, manifestando que el demandado (Sic) “…no mantiene ni ha mantenido una relación duradera con la demandante en los términos que la misma expresa, salvo un pequeño noviazgo no mayor a seis meses, en ese mismo contexto, es falso que mantienen una relación estable de hecho pública, notoria, continua, sin interrupciones y que hacen las veces de pareja concubinaria o estable de hecho, que se les ven juntos como marido y mujer o cónyuges, por cuanto solo ha mantenido una relación gremialista, siendo que es público, notorio, comunicacional y continuo que hacen vida por separado, cada uno en direcciones diferentes, porque jamás han habitado la misma dirección, porque no existe data relacionada a esa pretensión ni en la institución donde laboran ambos, ni en los registros de la Zona Educativa, ni en los del Ministerio de Poder Popular para la Educación, ni en la Federación Venezolana de Maestros, la demandante actúa de forma maliciosa y pícara al pretender incluir dentro de su patrimonio un inmueble que está fuera de la presunta relación que la misma alega, hace del conocimiento que esos bienes fueron adquiridos por el demandado con dinero hereditario …”

En tal sentido dio contestación a fondo a la demanda:

1. Rechazó, negó y contradijo que “la ciudadana Omaira Coromoto Picón Hernández haya mantenido con el ciudadano José Luis Torres Belandria, una relación estable de hecho (concubinato) pública, Notoria, continuada, ininterrumpida y con las veces de marido y mujer, por cuanto funge como gremialistas con nombramiento de Secretario de Organización de la Federación Venezolana de Maestro FVM-SINVEMA-Mérida Delegación Tovar período 2002-2005, y la ciudadana Omaira Picón como Secretario de Formación Académica, estrechando así nuestro compromiso laboral a través de sindicato y el trabajo como docentes en la Escuela Básica “Coronel Antonio Rangel” (hoy Escuela Bolivariana) en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida…”(sic).
2. Rechazó, negó y contradijo “…la pretensión de la ciudadana Omaira Coromoto Picón Hernández al alegar que ella y el ciudadano José Luis Torres Belandria, fijaron su domicilio conyugal u hogar en la carrera 4ta, sector El Corozo Bajo, casa 8-40, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, pasos bajo del semáforo ubicado diagonal al Banco del Sur, por cuanto esa vivienda en el terreno comprado en la calle 6 entre carreras 5 y 6 sector El Corozo a la Dra. Raquel Márquez, y así lo verifica los recibos de pago que firmaban los obreros que trabajaron en la construcción…” (sic).
3. Rechazó, negó y contradijo “la pretensión de la ciudadana Omaira Coromoto Picón Hernández al alegar que ella y el ciudadano José Luis Torres Belandria fijaron su domicilio conyugal u hogar en la carrera 4ta, sector El Corozo Bajo, casa 8-40, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, pasos bajo del semáforo ubicado diagonal al Banco del Sur, por cuanto la ciudadana Xiomara Coromoto Picón Hernández, declara por ante Notario Público del Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida en fecha 08/03/2007 documento anotado bajo el N° 04, Tomo 13, que ese bien es ajeno a cualquier comunidad que exista entre ellos como consecuencia de haber convivido juntos…”(sic).
4. Rechazó, negó y contradijo “…lo alegado por la ciudadana Xiomara Coromoto Picón Hernández, a pretender hacer ver y creer que el ciudadano José Luis Torres Belandria, mantuvo una relación concubinaria desde 02/07/2004 hasta el 10/02/2016, por cuanto señala domicilios que nunca fueron habitados porque no eran habitables, como el caso del inmueble descrito en la oposición anterior…” (sic).
5. Rechazó, negó y contradijo “…lo alegado por la demandante, al esgrimir que el ciudadano José Luis Torres Belandria, mantuvo una relación pública, notoria, continuada e ininterrumpida, por cuanto es de aclarar y destacar que la Licenciada Omaira Picón, acompañaba a mi mandante a realizar visitas de trabajo sindical de manera constante a las Escuelas donde se encontraban los afiliados al Sindicato en todas las Instituciones…” (sic).
6. Rechazó, negó y contradijo “…lo esgrimido por la demandante al asegurar que mi mandante y ella convivían bajo mismo techo, siendo totalmente falso, por cuanto, la demandante siempre ha mantenido la siguiente dirección donde vivía junto a su difunto padre, el sector “Las Colinas” en la Avenida Cajigal, casa N° 13, Parroquia El Llano del Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida…” (sic).
7. Con respecto a la oposición a la medida preventiva, pidió y exigió que fuera retirada la medida cautelar nominada en cuestión y se restableciera el derecho infringido involuntariamente por la ciudadana Jueza de éste Tribunal, por cuanto fue victima por parte de la demandante, quien ocultó información para burlar la majestad del Juez y hacerla incurrir en error, lo cual vulnera el debido proceso, violando flagrantemente el derecho de propiedad estatuido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido exigió que sea anulada la prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble exclusiva de su propiedad descrito ut supra, según su decir, en consecuencia solicitó que se enviara oficio al Registrador Público del Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que estampara la nota respectiva de liberación a favor del demandado y solicitó que se declarara sin lugar la acción mero declarativa de unión estable de hecho o concubinato que intentó la ciudadana Omaira Coromoto Picon Hernández, contra el ciudadano José Luis Torres Belandria.

En fecha trece (13) de enero del año dos mil diecisiete (2017) (folio 49), obra agregada acta suscrita por la Secretaria de éste Tribunal, en la cual dejó constancia que venció el lapso de 20 días de despacho para la contestación de la demanda.

En fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil diecisiete (2017) (folio 50), obra agregada diligencia suscrita por el abogado Hender J. Benítez N., identificado en autos, con el carácter acreditado en autos, quien consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha seis (6) de marzo del año dos mil diecisiete (2017) (vuelto del folio 51), obra agregada acta suscrita por la Secretaria de éste Tribunal, en la cual dejó constancia que venció el lapso de 15 días para la promoción y evacuación de pruebas.

En fecha siete (7) de marzo del año dos mil diecisiete (2017) (vuelto del folio 51), obra agregada acta suscrita por la Secretaria de éste Tribunal, en la cual dejó constancia que se agregaron escritos de pruebas presentado por las partes.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

De la parte demandada:

En fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil diecisiete (2017) (folios 52 al 57), obra agregado escrito suscrito por el abogado Hender J. Benítez N., identificado en autos, con el carácter acreditado en autos, quien promovió las siguientes pruebas:

Promovió Pruebas Documentales:

1. Valor y Mérito: “…copia certificada de documento de Capitulación, otorgado por ante Notaria Pública del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 08/15/2.007, anotado bajo el N° 04, Tomo 13 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial, la cual agrego en 04 folios útiles, signada con la “A”, donde la ciudadana Omaira Coromoto Picón Hernández, junto al ciudadano José Luis Torres Belandria, demandante y demandado en esta causa, donde se expresa textualmente que el inmueble protocolizado por ante el Registro Inmobiliario, hoy Público de los Municipios Tovar y Zea de Estado Bolivariano de Mérida en fecha 25/05/2.006, anotado bajo el N° 666, Folios 83 al 86, Tomo 14, otorgado por el demandado y la ciudadana Raquel Virginia Márquez Contreras, identificado en detalle en mismo instrumento, y en virtud de que el dinero invertido tanto en la compra como en la construcción del respectivo inmueble, se deriva de la venta de un apartamento ubicado en la ciudad de Mérida que le fue adjudicado al ciudadano José Luis Torres Belandria, en liquidación y partición hereditaria, y que dicho bien es ajeno a cualquier comunidad existente entre los otorgantes…”(sic)..
2. Valor y Mérito: “…copia certificada de documento de Liquidación y Adjudicación, otorgado por ante Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del estado Bolivariano de Mérida en fecha 03/03/2.006, anotado bajo el N° 15, Folios del 11 al 122, Protocolo Primero, Tomo 29, Primer Trimestre, la cual agrego en 07 folios útiles, signada con la letra “B”…” (sic).
3. Valor y Mérito: “…copia certificada de la planilla de Declaración Sucesoral de fecha 07/05/1.997, expediente 0375, y sus respectivo certificado de Solvencia, ambos emitidos por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria…” (sic).
4. Valor y Mérito: “…que luego de la adjudicación lo dio en venta a la ciudadana Raquel Virginia Márquez Contreras, venezolana, mayor de edad, divorciada, con domicilio en Tovar de estado Bolivariano de Mérida, titular de la cédula de identidad N° V-8.089.136, quien hizo un pago al aquí demandado en dinero efectivo y luego por crédito…”(sic)..
5. Valor y Mérito: “…copia simple de documento de venta que hizo el ciudadano José Luis Torres Belandria, a la ciudadana Raquel Virginia Márquez Contreras, otorgado por ante Registro Público de Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 23/06/2.006, anotado bajo el N° 48, Folios del 351 al 359, Protocolo Primero, Tomo 50, Segundo Trimestre, la cual agregó en 06 folios útiles, signada con la letra “E”…” (sic).
6. Valor y Mérito: “…en copia certificada 03 folios útiles signados con la letra “G” agrego permiso de construcción N° CN-036-2006, emitido por la dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 26/06/2.006, cuya pertinencia es demostrar que para la fecha supra la casa no estaba construida, tal cual como la alega la demandante, con lo cual es falso que la demandante y el demandado convivieran juntos en ese inmueble…”(sic).
7. Valor y Mérito: “…en copia certificada en 01 folio útil signado con la letra “H”, agrego permiso de incorporación al servicio de aguas blancas, emitido por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Tovar del Estado Mérida, en fecha 16/08/2.006, cuya pertinencia es demostrar que para la fecha supra la casa no estaba terminada, tal cual como la alega la demandante, con lo cual es falso que la demandante y el demandado convivieran juntos en ese inmueble…”(sic).
8. Valor y Mérito: “…en 01 folio útil y en original signado con la letra “I”, agrego pago por concepto de agua y aseo, emitido por la Administración de Rentas del DTTO Tovar, hoy día de la Alcaldía del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 16/08/2.006…”(sic).
9. Valor y Mérito: “…en 02 folio útil y en original signado con la letra “J” y “K”, agrego certificado de solvencia por concepto de Aducción de aguas blanca, emitido por la Administración de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 18/06/2.006…”(sic).
10. Valor y Mérito: “…en 02 folio útil y en original signado con la letra “L” y “LL”, agrego certificado de solvencia y solvencia Municipal, emitidas por la Administración de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 12/03/2007…” (sic).
11. Valor y Mérito: “…en 01 folio útil y en original signado con la letra “M”, agrego solvencia por concepto de Registro de Documento de venta, emitido por la Administración de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 25/05/2.006, a favor del Raquel Virginia Márquez…”(sic)..
12. Valor y Mérito: “…consigno en original en 01 folio útil y en original signada con la letra “N”, constancia de residencia de fecha 08/06/2.014, emitida por el Consejo Comunal Las Colinas, Urbanización Las Colinas del Don Teo, Sector Bajo, Valle Fátima N° 12-96, de la Parroquia El Llano, Tovar Estado Bolivariano de Mérida, a favor de la ciudadana Omaira Coromoto Picón Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-8.079.383, dejando constar que la mencionada persona “vive sola en la casa paterna y cuida a su padre. José Ceferino Picon, de 85 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 695.090, el cual amerita de estar pendiente según los informes médicos, presentado cifosis torácica dorso lumbar severa, dorsalgia osteoporosis, también hay que hacerle el aseo personal y suministrarle los medicamentos a las 8:00 am”…” (sic). En efecto solicitó que se fijara hora y fecha para que los miembros del Consejo Comunal in supra acudieran por ante éste Despacho para ratificar o no el contenido de la presente prueba.
13. Valor y Mérito: “…consigno en original en 01 folio útil y en original signada con la letra “N”, constancia de fecha 22/11/2.01, emitida por el Sindicato Venezolano de Maestro, Federación Venezolana de Maestros, donde se deja constar que el ciudadano José Luis Torres Belandria, identificado plenamente, es Directivo Regional del SINVEMA desde el año 2002 hasta presente fecha…” (sic).
14. Valor y Mérito: “…consigno en original en 01 folio útil y en original signada con la letra “O”, constancia de fecha 22/11/2.016, emitida por el Sindicato Venezolano de Maestros, Federación Venezolana de Maestros, donde se deja constar que el ciudadano José Luis Torres Belandria, identificado plenamente, se ha desempeñado como es Directivo Regional del SINVEMA desde el año 2002 hasta la presente, en esta se describe las actividades que le fueron encomendadas realizar desde el 12/03/2.003 hasta el 10/11/2.016, además de los cargos que ha ostentado desde el año 2.002 hasta la presente…”(sic).
15. Valor y Mérito: “…consigno en original en 01 folio útil y en original signada con la letra “P”, Convocatoria para Asamblea General de Docentes de fecha 06/07/2.009, emitida por el Sindicato Venezolano de Maestros, Federación Venezolana de Maestros, donde se deja contar que el ciudadano José Luis Torres Belandria, identificado plenamente, es Directivo Regional del F.V.M y la ciudadana Omaira Coromoto Picón Hernández, fungía como presidente de la F.V.M Delegación Tovar…” (sic).
16. Valor y Mérito: “…consigno en original en 01 folio útil y en original signada con la letra “Q”, constancia de fecha 16/06/2.004, emitida por el Sindicato Venezolano de Maestros, Federación Venezolana de Maestro, donde se deja constar que el ciudadano José Luis Torres Belandria, identificado plenamente, es Directivo Regional del F.V.M y la ciudadana Omaira Coromoto Picón Hernández…” (sic).
17. Valor y Mérito: “…consigno en original en 01 folio útil y en original signada con la letra “R”, constancia de fecha 15/04/2.015, emitida por el Sindicato Venezolano de Maestros, Federación Venezolana de Maestros a favor de la ciudadana Omaira Picón Hernández, fungía como Suplente Principal de la Directiva Regional y presidente de la F.V.M Delegación Tovar…”(sic).
18. Valor y Mérito: “…consigno en original en 01 folio útil y en original signada con la letra “S”, constancia de fecha 15/04/2.015, emitida por el Sindicato Venezolano de Maestros, Federación Venezolana de Maestros a favor del ciudadano José Luis Torres Belandria, quien fungía como miembro Principal de la comisión Electoral Regional de SINVEMA-MÉRIDA; FVM, Periodo 2.013-2.015…”(sic).
19. Valor y Mérito : “…consigno en original en 01 folio útil y en original signada con la letra “N”, constancia de residencia de fecha 08/06/2.014, emitida por el Comunal La Colinas, Urbanización Las Colinas del Don Teo, Sector Bajo, Valle Fátima N° 12-96 de la parroquia El Llano, Tovar Estado Mérida, a favor de la ciudadana Omaira Coromoto Picón Hernández, titular de la cédula de identidad N° 8.079.383, dejando constar la misma es trasladada todos los días por el ciudadano José Luis Torres Belandria, plenamente indicado, quien se trasladaba al sector las colinas, calle Cajigal, casa N° 13-62, en solidaridad como compañero de trabajo…”(sic). En efecto solicitó y ratificó que se fijara hora y fecha para que los miembros del Consejo Comunal in supra acudieran por ante éste Despacho para ratificar o no el contenido de la presente prueba.
20. Valor y Mérito: “…consigno en original en 93 folios útil y en original signados todos con la letra “U” (“U1 hasta “U93”), recibos de pago por mano de obra por construcción de la casa ubicada en sector El Corozo, calle 6, N° 5.57, Parroquia Tovar, del Municipio Tovar del Estado Mérida, recibos que van desde 04/08/2.006 hasta 27/02/2.015…” (sic).

Promovió Testimoniales:

Con valor y mérito pidió que se fijara hora y fecha para que las personas nombradas a continuación acudieran por ante éste Despacho a rendir testimonio relacionado con la permanencia del demandado en el inmueble objeto de la medida.

1. Raquel Virginia Márquez Contreras, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad V-8.089.136, con dirección en calle 6, N° 6-18, El Corozo, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.
2. José Luis Muñoz Duque, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V-8.708.842, con dirección en La Galera, Torre 1, Apartamento 1-4, Vista Alegre, Parroquia el Llano, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.
3. Carmen Yolanda Contreras González, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad V-1.700.613, con dirección en calle 6, N° 6-18, El Corozo, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.
4. Rohny Alberto Morales Márquez, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V-14.131.63, con dirección en calle 6, N° 5-56, El Corozo, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.
5. Luis Urrutia Rosales, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V-8.705.585, con dirección en calle 4, N° 5-59, El Corozo, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida…”
6. Fais Obeid Saab, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V-9.779.748, con dirección en calle 4, N° 8-40, El Corozo, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida…”
7. Yusmery del Valle González, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad V-11.902.446, con dirección en calle Principal, sector el Centro, casa N° 252, Parroquia San Francisco, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.
8. Salanda Thatiana Cortez Fernández, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad V-10.903.752, con dirección en Urbanización La Arboleda, Módulo 5, Apartamento 5-2, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.

Pidió que se ordenara de inmediato por vía de oficio dirigido al Registrador Público de Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, para que se estampara la nota de liberación del inmueble objeto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar y pidió que se recalculara en la cantidad que represente el nuevo monto de la unidad tributaria como indexación por indemnización a favor del demandado.


De la parte demandante:

En fecha tres (3) de marzo del año dos mil diecisiete (2017) (folios 204 al 209), obra agregado escrito suscrito por la ciudadana Omaira Coromoto Picon Hernández, identificada en autos, asistida por la abogada Mayira Márquez Vergara, plenamente identificada, promovió las siguientes pruebas.

PRIMERO: promovió, reprodujo e hizo valer los siguientes documentos públicos, en aplicación a los artículos 1357 y 1359 de Código Civil, en concordancia con los artículos 429 al 431 de Código de Procedimiento Civil.

Documento de fecha: “…25 de mayo de 2006, anotado bajo el N° 666, folios: 83 al 86, protocolo: primero, tomo: 14, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Tovar y Zea del Estado Mérida, documento éste en cual se evidencia que en la fecha antes señalada el demandado de autos José Luis Torres Belandria, antes identificado adquirió un lote de terreno, ya manteniendo una unión estable de hecho con mi mandante la ciudadana Omaira Coromoto Picon Hernández, ya identificada en autos, ya que para el momento de dicha adquisición tenían tres años de relación concubinaria, y habitaban un inmueble propiedad de la familia del demandado ubicado en la carrera 4ta Sector El Corozo Bajo, casa número 8-40, pasos abajo del semáforo ubicado diagonal al Banco del Sur…”(sic).

Documento de fecha: (Sic) “…08 de marzo de 2007, anotado bajo el N° 04, Tomo; 13 autenticado por ante la Notaria pública del Municipio Tovar del estado Mérida, documento éste en cual se evidencia que en la fecha anteriormente citada el demandado de autos, ciudadano José Luis Torres Belandria, antes identificado, así como también mi mandante Omaira Coromoto Picon Hernández, antes identificada, y parte demandante en la presente causa, suscribieron un documento al cual en su escrito de contestación a la demanda el apoderado Judicial del demando llama transcribo textualmente del escrito de contestación a la demanda que riela a los folios 45vto, 46vto, 47vto, 48vto y 49, específicamente folio 45vto, por cuanto se contiene una declaración de tipo capitulación…”(sic).

Documento de fecha: (Sic) “…01 de octubre de 2007, anotado bajo el N° 4, folios: 15 al 19, protocolo: primero, tomo; primero, trimestre; cuarto, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Tovar y Zea del Estado Mérida, documento éste en cual se evidencia que en la anteriormente citada, el demandado de autos José Luis Torres Belandria, ya identificado en autos, y viviendo en concubinato con mi mandante Omaira Coromoto Picon Hernández, ya identificada en autos, hipoteca al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME),el lote de terreno adquirido en fecha 01 de octubre de 2007, anotado bajo el N° 4, folio 15 al 19, protocolo primero, tomo; primero trimestre: cuarto, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Tovar y Zea del Estado Mérida….”(sic).

Promovió el valor y mérito Jurídico de veinte facturas emitidas por diferentes casas comerciales dedicadas a la venta de materiales de construcción a nombre de la demandante, se anexaron marcadas con las letras D,E,F,G,H,I,J,K,L,M,N,0,PO,Q,R,S,T,R,S,T,U y V.

Promovió valor y mérito jurídico de los estado de cuenta de la demandante, del Banco Bicentenario de fecha, 8 de diciembre de 2016, cuenta corriente número: 01750253130061122295, en los cuales se evidencia que la dirección de dicha demandante es en la calle 6 entre carreras 5 y 6, casa número: 5-57. Sector El Corozo Tovar estado Bolivariano de Mérida, el referido documento lo promovió marcado con la letra “X”.

Promovió valor y mérito jurídico de conformidad con el artículo 431 de Código de Procedimiento Civil, de constancia emitida por el Consejo Comunal Las Colinas, Urbanización Las Colinas de Don Teo Parroquia El Llano Tovar estado Bolivariano de Mérida, Rif J-31572458-3, de fecha 8 de diciembre de 2016, debidamente firmada por los tres principales integrantes de referido Consejo Comunal es decir lo ciudadanos: Luis Rosales, Coromoto Villalobos, Stivens Márquez, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-9.349.130, V-4.109.110 y V-16.906.425 respectivamente, domiciliados todos en la Urbanización Las Colina Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, los cuales pidió que fueran citados a los fines de ratificar el contenido y firma de la constancia promovida, dicha constancia quedó marcada con la letra “Y”.

Prueba de Testigos: de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil promovió los siguientes testigos:

1. Zoraida Coromoto Márquez Veliz, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.446.347, soltera, domiciliada en la Urbanización Doña Eta, calle Los Molina, casa N° 6. El Llano Tovar estado Bolivariano de Mérida.
2. Belkis Teresa Ramírez de Reyes, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-2.288.455, domiciliada en la prolongación calle 12, casa Teresita, sector El Llano Municipio Tovar estado Bolivariano de Mérida.
3. Cioly Peñaloza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.468.719, domiciliada en la calle Cajigal N° 13-62, Las Colinas El Llano Tova, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.
4. Ana Cecilia Collazo López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° V-4.468.615, domiciliada en la calle cuatro entre carreras 1 y 2 casa N° 1-53, El Añil, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.
5. Rebeca Uribe, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-4.470.322, domiciliada en Las Colinas, casa N° 13-79, final calle Fátima, El Llano, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.
6. Yessica Bildred Rosales Escalante, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.317.808, domiciliada en la calle El Mirador, primera transversal, Las Colinas casa s/n, El Llano, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.
7. Zioli de las Mercedes Salazar de Rosales, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.081.731, domiciliada en la carrera 1, sector El Añil, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.
8. Delia del Carmen Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.765.153, domiciliada en la carrera 4ta, sector El Puente, casa N° F-46, Sabaneta, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.
9. Francisco José Villásmil González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.296.771, domiciliado en la calle 6 casa N° 5-54. Tovar, Municipio Tovar de estado Bolivariano de Mérida.
10. Edgar Ali Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.710.521, domiciliado en San Pedro, sector Golgota, casa: s/n, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.
11. Franklin José Arellano Rosales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.905.834, domiciliado en la calle Santana Chacón, sector Quebrada Arriba, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.
12. Deyanira del Carmen Castillo Camargo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.900.908, domiciliada en el sector Las Colinas calle Los Apamates, casa N° 13-04, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.
13. Yolanda Beatriz Pacheco Montoya, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.472.814, domiciliada en sector Las Colinas, calle Cagigal, casa N° 13-57, Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.
14. Alejandra Solerida Sánchez Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° V-14.283.994, domiciliada en el sector Alberto Carnevali, casa s/n, Tovar, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.

Prueba de Informes: de conformidad con el artículo 433 de Código de Procedimiento Civil, promovió las siguientes:

PRIMERO: “…se oficie al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario, Adscrito al Ministerio de Finanzas (SENIAT), ubicado en la ciudad de el Vigía Estado Bolivariano de Mérida, dependencia adscrita a la Gerencia Regional los Andes, a los fines de que informe a éste honorable Tribunal, sobre las fechas de inscripción ante el registro de información fiscal (Rif), dirección exacta con la cual aparecen en el sistema, ultima actualización de los ciudadanos José Luis Torres Belandria, quien es venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V-8.075.619, domiciliado en la calle 6 entre carreras 5 y 6 casa N° 5-57, sector El Corozo, Tovar estado Bolivariano de Mérida…”(sic).

SEGUNDO: “… se oficie a la Oficina de Instituto Nacional de Transporte Terrestre, ubicada en la ciudad de el Vigía estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que informe a éste honorable Tribunal, a nombre de quien aparece registrado en el Sistema el vehículo Marca: FORD. Modelo: Ka. Año: 2006. Placa: IAT: 93M. Color: Azul…” (sic).
TERCERO: “…se oficie a la sociedad mercantil denominada PARABOLICAS TOVAR, con registro de información fiscal número: Rif: J-30515199-7, con domicilio fiscal en la carrera 4ta centro comercial Las Gardenias Nivel Planta PBL1-7. Sector El Corozo Tovar estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que informe a éste Tribunal si la ciudadana Omaira Coromoto Picon Hernández, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.078.383, domiciliada en la calle 6 entre carreras 5 y 6 casa número 5-57. sector El Corozo, Tovar estado Bolivariano de Mérida, mantuvo con esta sociedad mercantil un contrato de servicio de televisión por cable , instalada en la dirección antes indicada y desde que fecha se inicio dicho contrato y en que fecha culmino el mismo, de igual manera informe una vez revisados los archivos respectivos en que fecha el ciudadano José Luis Torres Belandria, quien es venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad V-8.075.619, domiciliado en la calle 6 entre carreras 5 y 6 casa número 5-57.sector El Corozo, Tovar estado Bolivariano de Mérida, se presento a dicha oficina comercial y procedió a realizar el cambio de dicho contrato a su nombre, para reforzar lo solicitado en esta prueba de informe promuevo copia fotostática del recibo emitido por la antes mencionada empresa de televisión por cable en la cual se evidencia el nombre completo de mi mandante, número de cédula de identidad, y dirección exacta de inmueble en el cual vivieron como pareja tanto mi mandante como el demandado de autos, recibo éste que anexa marcado con la letra “Z.2”…” (sic).

Prueba de Inspección Judicial:

De conformidad con el artículo 1428, 1430 del Código Civil, en concordancia con los artículos 472 al 476 del Código de Procedimiento Civil, promovió la inspección judicial sobre un inmueble que aparece a nombre del demandado de autos José Luis Torres Belandria, antes identificado, tal como consta en documento de fecha 25 de mayo de 2007, anotado bajo el N° 666, folios: 83 al 86, protocolo: primero, tomo: 14, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Tovar y Zea del estado Bolivariano de Mérida, él cual riela en el expediente principal, ubicado en la calle 6 entre carreras 5 y 6 casa número 5-57. Sector El Corozo. Tovar estado Bolivariano de Mérida, “…a los fines de que se deje constancia de los siguientes particulares Primero: del lugar donde se encuentra constituido el Tribunal, dirección exacta. Segundo: de la existencia de una construcción y bienhechurías consistentes en una casa de dos plantas, la cual se encuentra sin terminar, es decir que esta en proceso de construcción, que existen algunas dependencias ya terminadas y otras por terminar. Tercero: se deje constancia de quien ocupa el inmueble para el momento de la Inspección y si el inmueble objeto de la Inspección se encuentra en condiciones de habilidad…” (sic).

Promovió valor y mérito jurídico de conformidad con lo preceptuado en los artículos 7, 395 y 507 del Código de Procedimiento Civil y haciendo uso de la prueba libre: promovió Diez (10) fotografías, en las cuales se evidencian diferentes momentos vividos entre los concubinos tales como vacaciones, grados familiares, cumpleaños familiares y otros.

En fecha nueve (9) de marzo del año dos mil diecisiete (2017) (folios 260 y 261), obra agregado escrito suscrito por la abogada Mayira Márquez Vergara, identificada en autos, mediante la cual se opuso e impugnó la admisión de las siguientes pruebas promovidas por el demandado de autos,

PRIMERO: Impugnó la copia fotostática de la constancia de residencia promovida por el demandado de autos, emitida por el Consejo Comunal Las Colinas de Don Teo, sector bajo calle Fátima N° 12-96 de la Parroquia el Llano Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, constancia ésta de fecha 8 de junio de 2014.

SEGUNDO: Impugnó la constancia de residencia promovida en copia simple por el demandado de autos en su escrito de pruebas como numeral 17, constancia ésta de fecha 8 de junio de 2014.

TERCERO: Impugnó por ser pruebas ilegales e impertinentes a este proceso todas las constancias promovidas por el demandado de autos, en su escrito de pruebas con los numerales 12, 13, 14 y 15 constancias estas emitidas por el Sindicato Venezolano de Maestros, Seccional Mérida, las cuales resultan totalmente impertinentes al objeto de la presente causa como lo es la existencia o no de la unión estable de hecho, mantenida durante mas de catorce años, según su decir.

CUARTO: Impugnó todos y cada uno de los supuestos recibos de pago, promovidos por el demandado de autos, como supuestos pagos por contrato de obras, toda vez que estos recibos, no cumplen las debidas formalidades de tipo legal para que los mismos tengan validez en juicio, se evidencia de los mismos que su promoción fue hecha de manera legal, así como tampoco pidió el demandado fueran citadas las personas que aparecen suscribiéndolos para que realizaran la ratificación de los mismos en la oportunidad legal correspondiente, riela estos recibos a los folios 105 al 199 del expediente principal.

QUINTO: Se opuso a la admisión de los testigos promovidos por el demandado, por cuanto en su escrito de pruebas al momento de promover los mismos, no señala la naturaleza de indicación del objeto de la prueba promovida, simplemente se limita a indicar los nombres, número de cédula y dirección de los testigos, relajando uno de los requisitos para la regularización de la prueba, puesto que es necesario que las partes, intervinientes en el proceso, en su escrito de promoción indiquen cuál es el objeto que se pretende probar con la prueba promovida, a fin de que las partes puedan manifestar si conviene o no con los que su contrario quiere probar y para que el Juez fije con precisión los hechos en que estén de acuerdo y ordene se omita toda declaración o prueba sobre ellas, pues de no hacerlo se considera irregularmente promovida por violentar el principio de igualdad procesal de la partes, tal cual como lo establece la Jurisprudencia patria y ha sido acogida por los Tribunales de la República.

En fecha diez (10) de marzo del año dos mil diecisiete (2017) (folios 262 al 268), obra agregado escrito suscrito por el abogado Hender J. Benítez N, identificado en autos, mediante el cual ratificó el contenido del escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas en el cuerpo principal del expediente, así como las pruebas contenidas en el cuaderno separado de medida, y estando dentro de la oportunidad procesal pertinente para oponerse a las pruebas de la parte contraria.

PRIMERO: “…me opongo a la prueba referente a un documento protocolizado por ante Registro Inmobiliario, hoy Público de los Municipios Tovar y Zea del estado Bolivariano de Mérida en fecha 25/05/2006, anotado bajo el N° 666, folios 83 al 86, Tomo 14, otorgado por el demandado y la ciudadana Raquel Virginia Márquez Contreras, presentado por la parte demandante, por cuanto ese instrumento ya fue reproducido en copia certificada y agregado al expediente de la causa, además, porque sobre bien existe una renuncia o capitulación expresada por vía publica por ante Notaria Pública del Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida en fecha 08/15/2007, anotado bajo el N° 04, Tomo 13 de los Libros de Autenticación llevados por esa oficina notaria…”.(sic).

SEGUNDO: “…me opongo a la calificación de dolo expresada por la Abogada de la parte demandante, por cuanto la acción para denunciar prescribió, siendo impertinente y abusiva en el verbo contra la moral del ciudadano José Luis Torres Belandria, contra el Abogado Redactor hoy día fallecido y contra los funcionarios de Notaria Pública del Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida…” (sic).

TERCERO: “…me opongo a la pretensión anunciada por al parte actora sobre el documento de fecha 01/10/2.007, anotado bajo el N° 4, folios del 15 al 19, protocolo primero, Tomo Primero, Trimestre Cuarto debidamente Protocolizado por ante Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del estado Bolivariano de Mérida, por cuanto el préstamo fue invertido en un inmueble propiedad exclusiva del ciudadano José Luis Torres Belandria, reiterando renuncia o capitulación expresada por vía pública por ante Notaria Pública del Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida en fecha 08/15/2007, anotado bajo el N° 04, Tomo 13 de los Libros de Autenticación llevados por esa oficina notarial…”(sic).

CUARTO: “…impugno facturas presentadas por la demandante, por cuanto son instrumentos privados no reconocidos por funcionario que les pueda otorgar fe pública, cuyas facturas las enumera la parte actora promovente como, “Veinte Facturas Emitidas por diferentes casas comerciales dedicadas a la venta de materiales de construcción a nombre de mi mandante Omaira Coromoto Picon Hernández, ya identificada en autos, se anexan marcadas con las letras D, E, F, G, H, I, J, K, M, N, N, O, PO, Q, R, R, T, R, S, T, U, y V”…” (sic).

QUINTO: “…me opongo a prueba presentada por el demandante referente a estado de cuenta por ser éstos son instrumentos privados no reconocidos con fe pública, en consecuencia impugno por impertinente Estado de Cuenta emitido por Banco Bicentenario, por cuanto, la dirección aportada por la demandante es la misma desde hace diez años…”(sic).

SEXTO: “…impugno por ser contraria a derecho, a las buenas costumbres y al buen orden de las familias constancia emitida por el Consejo Comunal Las Colinas, de la Urbanización Las Colinas de Don Teo, Parroquia el Llano de Tovar estado Bolivariano de Mérida, de fecha 08/12/2.016, por cuanto es posterior a la fecha de emisión de la presentada por esta parte demandada en la promoción de pruebas, además, porque no puede dar fe un Consejo Comunal de constancia de residencia de alguien que no vive en la zona de control comunal…”(sic).

De la Tacha de Testigos:

De conformidad con el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, tachó a los ciudadanos presentado como testigos, presuntos miembros del Consejo Comunal Las Colinas, de la Urbanización Las Colinas de Don Teo, Parroquia El Llano de Tovar estado Bolivariano de Mérida, cuyos nombres responden a:
1. Luis Rosales, titular de la cédula de identidad N° V-9.349.130.
2. Coromoto Villalobos, titular de la cédula de identidad N° V-4.109.110.
3. Stivens Márquez, titular de la cédula de identidad N° V-16.906.425.
Alegando que están emitiendo una constancia que no se corresponde con la verdad de las documentales públicas aportadas por la parte demandada en su oportunidad de defensa, además porque se presume que existe forjamiento del acto.

SEPTIMO: “…me opongo e impugno la prueba de oficio que solicita de demandante que el Tribunal ordene a la empresa PARABÓLICAS TOVAR, por cuanto una empresa privada no puede dar fe pública de direcciones de suscriptores, en tanto que dicha información nunca es verificada por los prestadores de servicio…” (sic) de igual forma impugnó los fotostatos presentados por la demandante referente a facturas emitidas por dicha empresa.

OCTAVO: “…me opongo a la inspección Judicial promovida y solicitada por la parte demandante, por cuanto no pide la constitución del Tribunal con auxilio de expertos en materia de construcción civil y arquitectura, los cuales debe ser juramentados como expertos que puedan verificar de acuerdo a su conocimiento técnicos suficientes y necesarios para determinar la data, avance y desarrollo de una obra arquitectónica, su resistencia, sus elementos, materiales, las habitabilidad, sus servicios, etc.…”(sic).

NOVENO: “…me opongo y a su vez impugno las fotografías, presentadas como prueba libre por la parte demandante, por cuanto la promovente de la prueba no presenta los requisitos necesarios para el control de la prueba por parte del demandado, en consecuencia pido que se desechen y declaren sin lugar por ser contraria al orden constitucional del derecho a la defensa, en tal sentido reproduzco el presente criterio doctrinal u Jurisprudencial que sustentan mi impugnación, por cuanto nos limitan para verificar la autenticidad de la fotos al no presentar el rollo fotográfico o cámara digital y tener control de la prueba…”(sic).

DÉCIMO: “…me opongo e impugno la prueba de oficio que impulsa la parte demandante, por cuanto, la parte demandante no aporta datos fehaciente sobre el vehiculo solicitado, además porque la medida pedida por la demandante ya fue negada y la misma no fue subsanada en el lapso pertinente, me impongo a la prueba de informe e impugno la copia fotostática de una web, la cual no sabemos si es cierta o falsa…” (sic).

De la Comunidad de la Pruebas:

Se adhirió a la prueba de informe peticionada por la demandante la cual solicita que se oficie al SENIAT, para que informara sobre la direcciones aportadas por las partes, cuyos datos se encuentran en la promoción que hace la referida parte demandante, de manera de probar los fraudes que ha cometido la ciudadana Omaira Coromoto Picón Hernández, por incurrir presuntamente en falsa atestación, al aportar direcciones distintas en cada institución pública con fines personalísimos aun no determinados.

En fecha catorce (14) de marzo del año dos mil diecisiete (2017) (folios 264 al 271), obran agregados autos suscrito por éste Tribunal, en el cual admitió los escritos de pruebas presentados por la abogada Mayira Márquez Vergara y el Abogado Hender Benítez, identificados en autos, con el carácter acreditados en autos.

En fecha veinte (20) de marzo del año dos mil diecisiete (2017) (folios 275 y vuelto, y 276), obra agregada acta suscrita por éste Tribunal, en la cual se declaró Desierto el acto para la Ratificación de la constancia de Residencia, emitida por el Consejo Comunal Las Colinas, Urbanización Las Colinas de Don Teo, sector bajo, calle Fátima, N°. 12-96, parroquia El Llano, Tovar estado Bolivariano de Mérida, en relación de los ciudadanos Sandra Inmaculada Guerrero Méndez, Carlos Eloy Molina Altuve y María Teresa Rondón.

En fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil diecisiete (2017) (folio 279), obra agregada acta por éste Tribunal, en la cual declaró Desierto el acto para la declaración Jurada de la ciudadana Raquel Virginia Márquez Contreras.

En fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil dieciséis (2017) (folio 278), obra agregada diligencia suscrita por el abogado Hender Benítez, identificado en autos, solicitó se fije nuevamente hora y fecha para la evacuación de los testigos que no fueron presentados por ante éste Juzgado en fecha 20/03/2017.

En fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil diecisiete (2017) (folios 280 y 281), obran agregadas actas por éste Tribunal, en la cual se realizaron las declaraciones Juradas de los ciudadanos José Luis Muñoz Duque y Carmen Yolanda Contreras de González, quienes manifestaron no tener impedimento legal para rendir declaraciones sobre el interrogatorio formulado en viva voz por el abogado Hender Benítez, plenamente identificado en autos.

En fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil diecisiete (2017) (folios 282), obra agregada diligencia suscrita por la abogada Mayira Márquez Vergara, identificada en autos, con el carácter acreditado en autos, quien manifestó que se obvió admitir la prueba promovida, que riela en el folio 271 vto. y 272 del expediente principal de fecha 14 de marzo de 2017, y solicitó se repusiera la causa al estado de volver admitir debidamente las mismas dejando sin efectos los actos subsiguientes a la admisión de las mismas.

En fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil diecisiete (2017) (folios 283), obra agregado auto realizado por éste Tribunal, en el cual fijó el séptimo (7mo) día de despacho siguiente a éste para que los ciudadanos Luis Rosales, Coromoto Villalobos y Stivens Márquez, para que comparezca por ante éste Juzgado y ratifiquen el contenido y firma de la constancia arriba en mención.

En fecha veintitrés (23) de marzo del año dos mil diecisiete (2017) (folios 284 al 286), obran agregadas actas por éste Tribunal, en la cual declaró Desierto el acto para las declaraciones Juradas de los ciudadanos Rohny Alberto Morales Márquez, Luis Urrutia Rosales, Fais Obeid Saab.

En fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil diecisiete (2017) (folios 287), obra agregado auto dictado por éste Tribunal, en el cual fijó nueva oportunidad para la ratificación de la constancia de residencia, emitida por el Consejo Comunal Las Colinas, Urbanización Las Colinas de Don Teo, sector bajo, calle Fátima, N° 12-96, parroquia El Llano, Tovar estado Bolivariano de Mérida, la cual obra agregada en original al folio 189 de fecha 08/06/2014, en relación con los ciudadanos Sandra Inmaculada Guerrero Méndez, Carlos Eloy Molina Altuve y María Teresa Rondón.

En fecha veintisiete (27) de marzo del año dos mil diecisiete (2017) (folios 288 y 289), obra agregada acta por éste Tribunal, en la cual declaró Desierto el acto de declaración Jurada de las ciudadanas Yusmery del Valle González y Salanda Thatiana Cortez Fernández.

En fecha veintisiete (27) de marzo del año dos mil diecisiete (2017) ) (folio 290), obra agregada diligencia suscrita por la ciudadana Omaira Coromoto Picon Hernández, identificada en autos, asistida por la Abogada Mayira Márquez Vergara, identificada en autos, quien consignó la cantidad de ocho mil (Bs. 8.000,00), de los emolumentos correspondientes, a los fines de que el ciudadano Alguacil de éste Tribunal envíe los oficios librados en fecha 14 de marzo de 2017, bajo el N° 95 y N° 97.

En fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil diecisiete (2017) (folio 291), obra agregada diligencia suscrita por la ciudadana Omaira Coromoto Picon Hernández, identificada en autos, asistida por su Apoderada Judicial la Abogada Mayira Márquez Vergara, identificada en autos, quien otorgo Poder Apud Acta a la Abogada Mariel Scarlet Quintero de Morillo, titular de la cédula de identidad N° V-13.229.849, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77775, domiciliada en la calle 4, entre carreras 3 y 4, N° 3-20, sector el Añil, Tovar estado Bolivariano de Mérida.

En fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil diecisiete (2017) (folio 291), obra agregada diligencia suscrita por la abogada Mayira Márquez Vergara, identificada en autos, con el carácter acreditado en autos, quien indico las direcciones de los oficios N° 95 y N° 97, solicitó se le expida copia certificada del folio 36 y vuelto, del folio 37 del cuaderno de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, igualmente solicitó copia certificada del Poder Apud Acta que riela al folio 17 y vuelto, y del folio 292 del expediente principal.

En fecha veintinueve (29) de marzo del año dos mil diecisiete (2017) (folios 293 al 295), obran agregadas actas por éste Tribunal, en la cual declaró desierto el acto para las declaraciones Juradas de las ciudadanas Zoraida Coromoto Márquez Veliz, Belkis Teresa Ramírez de Reyes y Cioly Peñaloza.

En fecha veintinueve (29) de marzo del año dos mil diecisiete (2017) (folio 296), obra agregada diligencia suscrita por el abogado Hender Benítez, identificado en autos, con el carácter acreditado en autos, solicitó se le expida un (01) juego de copias debidamente certificadas de los folios de 59 al 65 con sus respectivos vueltos del cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar.

En fecha treinta (30) de marzo del año dos mil diecisiete (2017) (folio 297), obra agregada acta por éste Tribunal, en la cual declaró Desierto el acto para la declaración Jurada de la ciudadana Ana Cecilia Collazo López.

En fecha treinta (30) de marzo del año dos mil diecisiete (2017) (folio 298), se recibió oficio, remitido por PARABOLICAS TOVAR C.A., mediante el cual informó sobre el estatus de la ciudadana Omaira Coromoto Picon Hernández y José Luis Torres Belandria.

En fecha treinta (30) de marzo del año dos mil diecisiete (2017) (folio 299), obra agregada acta por éste Tribunal, en la cual declaró Desierto el acto para la declaración de la ciudadana Rebeca Uribe.

En fecha treinta (30) de marzo del año dos mil diecisiete (2017) (folio 302), obra agregada acta suscrita por el Alguacil de éste Tribunal, en la cual consignó los oficios N° 95 y N° 97, enviados a sus respectivas oficinas.

En fecha treinta (30) de marzo del año dos mil diecisiete (2017) (folio 303), obra agregada acta por éste Tribunal, en la cual declaró Desierto el acto para la declaración de la testigo Yessica Bildred Rosales Escalante.

En fecha treinta (30) de marzo del año dos mil diecisiete (2017) (folio 304), obra agregada diligencia suscrita por el abogado Hender Benítez, identificado en autos, con el carácter acreditado en autos, en la cual solicitó ratificar petición que corre al folio 279, y pidió que se fije nueva oportunidad para evacuar a los testigos los ciudadanos Jhony Alberto Morales Márquez y Salanda Thatiana Cortez Fernández.

En fecha treinta (30) de marzo del año dos mil diecisiete (2017) (folio 305), obra agregada diligencia suscrita por el abogado Hender Benítez, identificado en autos, con el carácter acreditado en autos, mediante el cual subsanó de forma voluntaria errores que por despistes ortográficos involuntariamente se cometieron en el escrito de oposición de pruebas de fecha 10/03/2017, que corre a los folios del 264 al 270.

En fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil diecisiete (2017) (folios 306 al 308), obran agregadas actas por éste Tribunal, en la cual declaró Desierto el acto para la Ratificación del contenido y firma de la constancia emitida por el Consejo Comunal Las Colinas, Urbanización Las Colinas de Don Teo, parroquia El Llano, Municipio Tovar estado Bolivariano de Mérida, en relación a los ciudadanos Luis Rosales, Coromoto Villalobos y Stivens Márquez.

En fecha tres (3) de abril del año dos mil diecisiete (2017) (folio 309), obra agregado auto por éste Tribunal, en el cual fijó nuevamente oportunidad para la declaración jurada, en relación con los ciudadano Raquel Virginia Márquez Contreras, Jhony Alberto Morales y Salanda Thatiana Cortez Fernández, Zoraida Coromoto Márquez Veliz, Belkis Teresa Ramírez de Reyes, Cioly Peñaloza, Ana Cecilia Collazo López, Rebeca Uribe, Yessica Bildred Rosales Escalante, Luis Rosales Coromoto Villalobos y Stivens Márquez.

En fecha tres (3) de abril del año dos mil diecisiete (2017) (folio 310), obra agregado auto por éste Tribunal, en el cual acordó expedir copias fotostáticas debidamente certificadas de los folios 36 y su vuelto, 37 del cuaderno de medidas de prohibición de Enajenar y Gravar y de los folios 17 y su vuelto, 292 del expediente principal.

En fecha cuatro (4) de abril del año dos mil diecisiete (2017) (folio 311 al 316), obran agregadas Actas suscritas por éste Tribunal, en la cual realizó el acto para la declaración jurada de los ciudadanos Zioli de las Mercedes Salazar de Rosales, Delia del Carmen Rojas y Francisco José Villásmil González., quienes manifestaron no tener impedimento legal para rendir declaración sobre el interrogatorio formulado por la abogada Mayira Márquez Vergara, plenamente identificada en autos.

En fecha cinco (5) de abril del año dos mil diecisiete (2017) (folio 317 al 322), obran agregadas Actas suscritas por éste Tribunal, en la cual realizó el acto para la declaración jurada de los ciudadanos Edgar Ali Molina, Franklin José Arellano Rosales y Deyanira del Carmen Castillo de Camargo, quienes manifestaron no tener impedimento legal para rendir declaración sobre el interrogatorio formulado por la Abogada Mayira Márquez Vergara, plenamente identificada en autos.

En fecha seis (6) de abril del año dos mil diecisiete (2017) (folio 323 al 326), obran agregadas Actas suscritas por éste Tribunal, en la cual realizó el acto para la declaración jurada de las ciudadanas Yolanda Beatriz Pacheco Montoya y Alejandra Solerida Sánchez Rodríguez, quienes manifestaron no tener impedimento legal para rendir declaración sobre el interrogatorio formulado por la Abogada Mayira Márquez Vergara, plenamente identificada en autos.

En fecha siete (7) de abril del año dos mil diecisiete (2017) (folios 327, 328 y vuelto), obran agregadas actas por éste Tribunal, en la cual declaró Desierto el acto para Ratificación de la constancia de residencia, emitida por el Consejo Comunal Las Colinas, Urbanización Las Colinas de Don Teo, sector bajo, calle Fátima, N° 12-96, parroquia El Llano, Tovar estado Bolivariano de Mérida, en relación con los ciudadanos Sandra Inmaculada Guerrero Méndez, Calos Eloy Molina Altuve y María Teresa Rondón.

En fecha siete (7) de abril del año dos mil diecisiete (2017) (folio 329), obra agregado auto por éste Tribunal, mediante el cual acordó expedir un (01) juego de copias debidamente certificadas de los folios 59 al 65 con sus respectivos vueltos del cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar.

En fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil diecisiete (2017) (folios 331 y 332), obra agregada acta por éste Tribunal, en la cual dejó constancia que se trasladó y constituyó en la calle 6 entre carrera 5 y 6, El Corozo, casa s/n, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, en la cual dejó constancia que se realizó la inspección Judicial acordada en autos.

En fecha veinte (20) de abril del año dos mil diecisiete (2017) (folio 333), obra agregado auto por éste Tribunal, en el cual acordó formar segunda pieza.

En fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil diecisiete (2017) (folios 336 al 341), obran agregadas actas por éste Tribunal, en la cual realizó el acto para la declaración jurada de los ciudadanos Raquel Virginia Márquez Contreras, Rohny Alberto Morales Márquez y Solandy Thatiana Cortez Fernández.

En fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil diecisiete (2017) (folio 342), se recibió oficio N° 066 de fecha 21 de abril del año 2017, remitido por el Servicio Nacional Integrado de Administrativo Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual informo sobre los datos del (RIF) de los ciudadanos José Luis Torres Belandria y Omaira Coromoto Picon Hernández. Identificados en autos.

En fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil diciembre (2017) (folio 348), obra agregada diligencia suscrita por la ciudadana Omaira Coromoto Picon Hernández, identificado en autos, asistida por la abogada Mayira Márquez Vergara, identificada en autos, mediante la cual consignó (Sic) “…la cantidad de Bs. 5.000,00 correspondiente a los emolumentos a los fines de que la apelación interpuesta en el cuaderno separado de la medida de prohibición de enajenar y gravar sea enviado por la Oficina de envíos MRW, al Tribunal Superior Distribuidor ubicada en la ciudad de Mérida…”

En fecha dos (2) de mayo del año dos mil diecisiete (2017) (folio 349), obra agregada acta por éste Tribunal, en la cual declaró Desierto el acto para la declaración Jurada de la ciudadana Zoraida Coromoto Márquez Veliz.

En fecha dos (2) de mayo del año dos mil diecisiete (2017) (folios 350 al 353), obran agregadas actas por éste Tribunal, en la cual se realizaron los actos para la declaración jurada de las ciudadanas Belkis Teresa Ramírez de Reyes y Cioly Peñaloza.

En fecha tres (3) de mayo del año dos mil diecisiete (2017) (folios 354 al 359), obran agregas actas por éste Tribunal, en la cual se realizaron los actos para la declaración jurada de las ciudadanas Ana Cecilia Collazo López, Rebeca Uribe y Yessica Bildred Rosales Escalante.

En fecha cuatro (4) de mayo del año dos mil diecisiete (2017) (folios 360 al 365), obra agregadas actas por éste Tribunal, en la cual se realizaron los actos para la declaración jurada de los ciudadanos Luis Alberto Rosales Vivas, María Coromoto Piña de Villalobos y Stivens Alexander Márquez Carrero.

En fecha cuatro (4) de mayo del año dos mil diecisiete (2017) (vuelto del folio 365), obra agregada acta suscrita por la Secretaria de éste Tribunal, en la cual dejó constancia que venció el lapso de 30 días de despacho para la evacuación de pruebas.

En fecha treinta (30) de mayo del año dos mil diecisiete (2017) (folios 366 al 375), obra agregado escrito suscrito por el abogado Hender J. Benítez N., identificado en autos, con el carácter acreditado en autos, mediante el cual consignó informes.

En fecha treinta (30) de mayo del año dos mil diecisiete (2017) (folios 376 al 383 y vuelto), obra agregado escrito suscrito por la Abogada Mayira Márquez Vergara, identificada en autos, con el carácter acreditado en autos, mediante el cual consignó informes.

En fecha treinta (30) de mayo del año dos mil diecisiete (2017) (folio 384), obra agregada acta suscrita por la Secretaria de éste Tribunal, en la cual dejó constancia que venció el lapso de 15 días de despacho para la presentación de informes.

En fecha nueve (9) de junio del año dos mil diecisiete (2017) (folios 385, 386 y vuelto), obra agregado escrito suscrito por la Abogada Mayira Márquez Vergara, identificada en autos, con el carácter acreditado en autos, mediante el cual presentó observaciones.

En fecha 30 de mayo de 2017, siendo el último día del lapso correspondiente para rendir informes en el presente procedimiento la parte demandada consignó en diez (diez) folios útiles sus informes.

En fecha nueve (9) de junio del año dos mil diecisiete (2017) (folio 387), obra agregada acta por la Secretaria de éste Tribunal, en la cual dejó constancia que venció el lapso de 08 días de despacho en cuanto a la observación de los informes.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

La presente acción de reconocimiento de unión concubinaria, tiene como pretensión de la parte actora, el reconocimiento por parte del ciudadano José Luis Torres Belandria, de una relación concubinaria desde 2 de julio de 2004 hasta el 10 de febrero de 2016.

Según el ilustrísimo autor Arquímedes González (El Concubinato. Editorial Buchivacoa. 2008), el concubinato es:
“la unión monogámica entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para celebrar matrimonio, cuya unión reviste caracteres de permanencia, responsabilidad, destinada a integrar una familia y en cuya unión se comprenden los deberes de cohabitación, socorro y respeto recíprocos, todo realizado dentro de una apariencia externa de una unión semejante a la del matrimonio”.

Nuestra Constitución y la legislación tanto adjetiva como sustantiva y los criterios jurisprudenciales establecidos por nuestro Máximo Tribunal, sobre concubinato, han definido un marco teórico y legal que permite de manera clara y precisa al administrador de justicia, determinar la configuración de dicha institución.

En primer lugar, el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su último aparte.

“… Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”. (Negritas de este Tribunal)

Por su parte el artículo 767 del Código Civil dispone:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro, lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos esta casado”. (Negritas de este Tribunal).

En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº. 1.682 de fecha 15 de julio de 2005, dejo establecido con carácter VINCULANTE que:

“el concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el articulo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del articulo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (articulo 767 eiusdem), el articulo 211 del Código Civil, entre otros, reconocen otros efectos jurídicos al concubinato, como seria la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del articulo 767 del Código Civil, y el viene a ser unas de las formas de uniones estables contempladas en el articulo Constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la Ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado Articulo 77 Constitucional el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada y así se declara….”

En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala acerca de los presupuestos de procedencia de la presunción de comunidad concubinaria.

(SIC) “…Unión estable no significa, necesariamente bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino de permanencia en una relación, caracterizada por actos que objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se esta ante una pareja, que actúa con apariencia de un matrimonio o, al menos de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. (subrayado del tribunal).
Para la sala, es que la unión estable en general produzcan los mismos efectos que el matrimonio, no significa se repite que ella se convierte matrimonio, si no que se le equipara; es decir en lo que sea posible.
Ahora bien, al equipararse el matrimonio, el genero “unión estable”, debe tener al igual que este, un régimen patrimonial y conforme al articulo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, este es el de la comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial matrimonial”.
“…la unión estable de hecho representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o el de unión de ellos siendo lo relevante para la determinación de la unión estable de hecho, la co-habilitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciada, divorciado y/o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio…” (Sentencia Nº 1.682, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, expediente Nº 04-3301, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero).

En tal virtud esta Juzgadora, conforme a los criterios citados ut supra, para que se de por cierta la existencia de una “unión estable” y que se reconozca a los sujetos que la configuran, por la conducta asumida en el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, resulta imprescindible la demostración de los hechos alegados por la parte accionante, frente a la resistencia que el demandado pudiera manifestar y sostener con el acervo probatorio idóneo para este fin, a menos que éste admitiera, de manera libre y voluntaria, como cierta la pretensión, siendo relevado del proceso, todo acto dirigido a probar los alegatos esgrimidos por las partes.
Asimismo, probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la vista, fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve). (Negritas y subrayado de este Tribunal).

Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir, pasa hacerlo en los siguientes términos. Los dichos expresados en el capítulo anterior, quedó delimitado el thema decidemdun; en consecuencia, corresponde a quien sentencia pronunciarse respecto al asunto controvertido.

PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDANTE:

PRIMERO: promovió, reprodujo e hizo valer los siguientes documentos públicos, en aplicación a los artículos 1357 y 1359 de Código Civil, en concordancia con los artículos 429 al 431 de Código de Procedimiento Civil.

Documento de fecha: “…25 de mayo de 2006, anotado bajo el N° 666, folios: 83 al 86, protocolo: primero, tomo: 14, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Tovar y Zea del Estado Mérida, documento éste en cual se evidencia que en la fecha antes señalada el demandado de autos José Luis Torres Belandria, antes identificado adquirió un lote de terreno, ya manteniendo una unión estable de hecho con mi mandante la ciudadana Omaira Coromoto Picón Hernández, ya identificada en autos, ya que para el momento de dicha adquisición tenían tres años de relación concubinaria, y habitaban un inmueble propiedad de la familia del demandado ubicado en la carrera 4ta Sector El Corozo Bajo, casa número 8-40, pasos abajo del semáforo ubicado diagonal al Banco del Sur…”(sic).

Obra agregado a los folios (210 al 212), el referido medio de prueba, siendo el mismo impugnado por la representación judicial de la parte demandada, en escrito de fecha 10 de marzo de 2017, alegando que “ese instrumento ya fue reproducido en copia certificada y agregado al expediente de la causa” (sic), este Tribunal considera que dicha impugnación no está referida a la impertinencia o ilegalidad de la prueba, en virtud de ello se declara SIN LUGAR la impugnación realizada y observa que el referido medio de prueba nada aporta a los hechos planteados en la presente litis de acción mero declarativa, por cuanto corresponde a la compra de un inmueble por parte del demandado a la ciudadana Raquel Márquez, en tal sentido esta Juzgadora no valora y desecha la misma. Así se decide.

Documento de fecha: “…08 de marzo de 2007, anotado bajo el N° 04, Tomo; 13 autenticado por ante la Notaria pública del Municipio Tovar del estado Mérida, documento éste en cual se evidencia que en la fecha anteriormente citada el demandado de autos, ciudadano José Luis Torres Belandria, antes identificado, así como también mi mandante Omaira Coromoto Picón Hernández, antes identificada, y parte demandante en la presente causa, suscribieron un documento al cual en su escrito de contestación a la demanda el apoderado Judicial del demando llama transcribo textualmente del escrito de contestación a la demanda que riela a los folios 45vto, 46vto, 47vto, 48vto y 49, específicamente folio 45 vto, por cuanto se contiene una declaración de tipo capitulación…”(sic).

Obra agregado a los folios (213 al 215), el referido medio de prueba, por tanto, se observa que en el referido medio de prueba los ciudadanos José Luis Torres Belandria y Omaira Coromoto Picón Hernández, suscribieron una declaración en la cual exponen que “el dinero invertido tanto en la compra del terreno como en la construcción de la aludida cada ha derivado de la venta del apartamento ubicado en Mérida y que fue adjudicado a José Luis Torres Belandria en la partición de bienes que él y sus tres hermanos heredaron de sus padres, así lo declaramos con el fin de corroborar la prueba constante en el citado documento público de que el deslindado inmueble es de la exclusiva propiedad del otorgante José Luis Torres Belandria, ajeno a cualquier comunidad que exista entre nosotros como consecuencia del hecho de haber convivido juntos. Manifestación que hacemos para dejar plena constancia de que la presunción contenida en el artículo 767 del Código Civil no puede ser aplicada al caso de nuestra relación ni a la propiedad del inmueble descrito, la cual corresponde en forma exclusiva al otorgante José Luis Torres Belandria”(sic); siendo el mismo impugnado por la representación judicial de la parte demandada, en escrito de fecha 10 de marzo de 2017, alegando que la representación judicial de la parte actora calificó el mencionado documento como un acto doloso del demandado de autos, este Tribunal considera que dicha impugnación no está referida a la impertinencia o ilegalidad de la prueba, en virtud de ello se declara SIN LUGAR la impugnación realizado. Resuelto lo anterior, esta Juzgadora evidencia de la revisión de dicho documento, una manifestación de que ambos ciudadanos mantenían para esa fecha una relación de convivencia como pareja sentimental, en tal sentido se le otorga valor probatorio a esta probanza. Así se decide.

Documento de fecha: “…01 de octubre de 2007, anotado bajo el N° 4, folios: 15 al 19, protocolo: primero, tomo; primero, trimestre; cuarto, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Tovar y Zea del Estado Mérida, documento éste en cual se evidencia que en la anteriormente citada, el demandado de autos José Luis Torres Belandria, ya identificado en autos, y viviendo en concubinato con mi mandante Omaira Coromoto Picón Hernández, ya identificada en autos, hipoteca al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME),el lote de terreno adquirido en fecha 01 de octubre de 2007, anotado bajo el N° 4, folio 15 al 19, protocolo primero, tomo; primero trimestre: cuarto, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Tovar y Zea del Estado Mérida….”(sic).

Obra agregado a los folios (217 al 220), el referido medio de prueba, siendo el mismo impugnado por la representación judicial de la parte demandada, en escrito de fecha 10 de marzo de 2017, alegando que se oponía a la pretensión anunciada por la parte actora sobre dicho documento, este Tribunal considera que dicha impugnación no está referida a la impertinencia o ilegalidad de la prueba, en virtud de ello se declara SIN LUGAR la impugnación realizada. Esta sentenciadora observa que el referido medio de prueba nada aporta a los hechos planteados en la presente litis de acción mero declarativa, por cuanto corresponde a un documento constitutivo de hipoteca al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), correspondiente al inmueble del cual es propietario el demandado, en tal sentido esta Juzgadora no valora y desecha la misma. Así se decide.

Promovió el valor y mérito jurídico de veinte facturas emitidas por diferentes casas comerciales dedicadas a la venta de materiales de construcción a nombre de la demandante, se anexaron marcadas con las letras D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, O, P, Q, R, S, T, U y V.

Esta Juzgadora observa que dichas facturas, corren agregadas a los folios 221 al 240, siendo las mismas impugnadas por la representación judicial de la parte demandada, en escrito de fecha 10 de marzo de 2017, por considerar que no se promovió las “testificales de los emisores de las mismas” (sic), considerándose CON LUGAR la impugnación realizada conforme el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de ello, se desecha dichas pruebas. Así se decide.

Promovió valor y mérito jurídico de los estado de cuenta de la demandante, del Banco Bicentenario de fecha, 8 de diciembre de 2016, cuenta corriente número: 01750253130061122295, en los cuales se evidencia que la dirección de dicha demandante es en la calle 6 entre carreras 5 y 6, casa número: 5-57. Sector El Corozo Tovar estado Bolivariano de Mérida, el referido documento lo promovió marcado con la letra “X”.

Esta Juzgadora observa que dicho estado de cuenta, corre agregado a los folios 241 y 242, siendo el mismo impugnado por la representación judicial de la parte demandada, en escrito de fecha 10 de marzo de 2017, por impertinente al considerar que “la dirección aportada por la parte demandante no prueba la convivencia alguna”(sic),considera esta Juzgadora de la revisión exhaustiva al estado de cuenta, que la dirección que allí se aporta no da fe de que quien la suministre viva en ella, dado que las entidades bancarias no tienen facultades para emitir constancias de residencias y el mismo no aporta nada a los hechos controvertidos, en virtud de ello se declara CON LUGAR la impugnación realizada, como consecuencia de ello, se desecha dicha prueba. Así se decide.

Promovió valor y mérito jurídico de conformidad con el artículo 431 de Código de Procedimiento Civil, de constancia emitida por el Consejo Comunal Las Colinas, Urbanización Las Colinas de Don Teo Parroquia El Llano Tovar estado Bolivariano de Mérida, Rif J-31572458-3, de fecha 8 de diciembre de 2016, debidamente firmada por los tres principales integrantes de referido Consejo Comunal es decir lo ciudadanos: Luis Rosales, Coromoto Villalobos, Stivens Márquez, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-9.349.130, V-4.109.110 y V-16.906.425 respectivamente, domiciliados todos en la Urbanización Las Colina Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, los cuales pidió que fueran citados a los fines de ratificar el contenido y firma de la constancia promovida, dicha constancia quedó marcada con la letra “Y”.

Obra agregado al folio (243), el referido medio de prueba, siendo el mismo impugnado por la representación judicial de la parte demandada, en escrito de fecha 10 de marzo de 2017, alegando que se oponía porque “no puede dar fe un CONSEJO COMUNAL dar constancia de residencia de alguien que no vive en la zona de control comunal”(sic), esta Juzgadora observa que dicha constancia fue ratificada por sus firmantes, mediante la prueba testifical, evidenciándose de sus dichos, la veracidad de la constancia, en virtud de ello la impugnación realizada por la parte demandada debe ser declarada SIN LUGAR, por cuanto no demostró la ilegalidad de esa constancia. Aunado a lo anterior, se le otorga valor probatorio dado que quedó demostrado que la actora, reside actualmente reside en el sector “Las Colinas” en al avenida Cajigal, casa n° 13, Parroquia El Llano del Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y que compartió horas con su padre (hoy difunto) porque ameritaba tratamiento médico y atención, dado su edad avanzada. Así se decide.

Prueba de Testigos: de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil promovió los siguientes testigos:

1. Zoraida Coromoto Márquez Veliz, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.446.347, soltera, domiciliada en la Urbanización Doña Eta, calle Los Molina, casa N° 6. El Llano Tovar estado Bolivariano de Mérida.
2. Belkis Teresa Ramírez de Reyes, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-2.288.455, domiciliada en la prolongación calle 12, casa Teresita, sector El Llano Municipio Tovar estado Bolivariano de Mérida.
3. Cioly Peñaloza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.468.719, domiciliada en la calle Cajigal N° 13-62, Las Colinas El Llano Tova, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.
4. Ana Cecilia Collazo López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° V-4.468.615, domiciliada en la calle cuatro entre carreras 1 y 2 casa N° 1-53, El Añil, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.
5. Rebeca Uribe, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-4.470.322, domiciliada en Las Colinas, casa N° 13-79, final calle Fátima, El Llano, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.
6. Yessica Bildred Rosales Escalante, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.317.808, domiciliada en la calle El Mirador, primera transversal, Las Colinas casa s/n, El Llano, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.
7. Zioli de las Mercedes Salazar de Rosales, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.081.731, domiciliada en la carrera 1, sector El Añil, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.
8. Delia del Carmen Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.765.153, domiciliada en la carrera 4ta, sector El Puente, casa N° F-46, Sabaneta, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.
9. Francisco José Villásmil González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.296.771, domiciliado en la calle 6 casa N° 5-54. Tovar, Municipio Tovar de estado Bolivariano de Mérida.
10. Edgar Ali Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.710.521, domiciliado en San Pedro, sector Golgota, casa: s/n, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.
11. Franklin José Arellano Rosales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.905.834, domiciliado en la calle Santana Chacón, sector Quebrada Arriba, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.
12. Deyanira del Carmen Castillo Camargo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.900.908, domiciliada en el sector Las Colinas calle Los Apamates, casa N° 13-04, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.
13. Yolanda Beatriz Pacheco Montoya, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.472.814, domiciliada en sector Las Colinas, calle Cajigal, casa N° 13-57, Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.
14. Alejandra Solerida Sánchez Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° V-14.283.994, domiciliada en el sector Alberto Carnevali, casa s/n, Tovar, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.

El Tribunal comparte el criterio sustentado por Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de Marzo del 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de Octubre del 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no esta obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas con sus respectivas respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que este le merece fe o por el contrario considera que incurrió en resistencia o falsedad”. De lo expuesto, puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho testigo, no esta obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo.(…) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de las pruebas, pues como ante se indicó, el ad quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevo a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló, como algunas de la respuestas dadas a la repreguntas, pudiendo con esta controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”

En la presente causa, corren en los folios (311 al 325, 350 al 364), las declaraciones justificativo judicial de los ciudadanos Belkis Teresa Ramírez de Reyes, Cioly Peñaloza, Ana Cecilia Collazo López, Rebeca Uribe, Yessica Bildred Rosales Escalante, Zioli de las Mercedes Salazar de Rosales, Delia del Carmen Rojas, Francisco José Villásmil González, Edgar Ali Molina, Franklin José Arellano Rosales, Deyanira del Carmen Castillo Camargo, Yolanda Beatriz Pacheco Montoya y Alejandra Solerida Sánchez Rodríguez.

Los testigos Ana Cecilia Collazo López, Cioly Peñaloza, Zioli de las Mercedes Salazar de Rosales, Edgar Ali Molina, Franklin José Arellano Rosales, Deyanira del Carmen Castillo Camargo, Alejandra Solerida Sánchez Rodríguez, Belkis Teresa Ramírez de Reyes, Rebeca Uribe y Yessica Bildred Rosales Escalante, al ser interrogados respondieron entre otros hechos los siguientes: que conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos OMAIRA COROMOTO PICÓN y JOSÉ LUIS TORRES BELANDRIA, que los mismos conviven como pareja, desde hace aproximadamente 14 años. Al ser repreguntados se contradijeron entre sus dichos. De igual forma se pudo constatar la relación de parentesco entre algunos de los testigos y la parte actora, así como una relación manifiesta de amistad. Declaraciones que fueron desestimadas por ser incongruentes, puesto que dichos testigos no tienen conocimiento y no se ajustan al juicio, el cual, su pretensión es para comprobar la existencia de la relación concubinaria entre los ciudadanos OMAIRA COROMOTO PICÓN y JOSÉ LUIS TORRES BELANDRIA.

Los declarantes Yolanda Beatriz Pacheco Montoya, Francisco José Villasmil González y Delia del Carmen Rojas, al ser interrogados, respondieron entre otros hechos, los siguientes: que conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos OMAIRA COROMOTO PICÓN y JOSÉ LUIS TORRES BELANDRIA, que les consta que los mencionados ciudadanos, mantuvieron una relación concubinaria la cual era pública, notoria y comunicacional, que dichos ciudadanos, vivieron inicialmente en la carrera cuarta frente a los chinos, lo que se llamaban KI-KI y luego en una casa ubicada en la calle 6, n° 5-54, sector El Corozo, y que dichos ciudadanos se trataban de buena manera como una relación de marido y mujer que se asemejaban a un matrimonio; que tal relación fue pública, notoria y continua. Quedando demostrado que sus dichos aportaron información efectiva, apreciándose suficientes por si mismos, siendo determinantes a los fines de llevar al convencimiento de esta juzgadora de la existencia de la relación invocada por la actora, por otra parte, se evidencia de las declaraciones rendidas por los testigos, que sus respuestas fueron contestes y concuerdan entre sí y con las demás pruebas, aseverando la relación de hecho que mantenían la actora y el ciudadano JOSÉ LUIS TORRES BELANDRIA. Que la valoración otorgada al conocimiento que éstas dicen tener respecto a los hechos, parten de un conocimiento original y directo, Tomando en consideración los principios de congruencia y exhaustividad de que dichos testimonios producen certeza, fidelidad y seguridad, lo que demuestran el conocimiento de los hechos en controversia, observa quien aquí juzga, de estas declaraciones los requisitos esenciales para la declaración de las uniones estables de hecho las cuales se refieren a la vista, trato y fama, por tal razón, dicha prueba ejerce convicción sobre lo invocado por la demandante, que fue contundentemente fundamentada en el escrito libelar y consecuentemente demostrada en el iter procesal específicamente en el debate probatorio, señalando con detalles las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, por lo que los referidos testimonios son valorados de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Finalmente, con respecto a la testigo Zoraida Coromoto Márquez Veliz, la misma se desecha, en virtud de que no asistió a prestar declaración, conforme se evidencia del acta levantada en fecha 29 de marzo de 2017 (folio 293). Así se decide.


Prueba de Informes: De conformidad con el artículo 433 de Código de Procedimiento Civil, promovió las siguientes:

PRIMERO: “…se oficie al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario, Adscrito al Ministerio de Finanzas (SENIAT), ubicado en la ciudad de el Vigía Estado Bolivariano de Mérida, dependencia adscrita a la Gerencia Regional los Andes, a los fines de que informe a éste honorable Tribunal, sobre las fechas de inscripción ante el registro de información fiscal (Rif), dirección exacta con la cual aparecen en el sistema, ultima actualización de los ciudadanos José Luis Torres Belandria, quien es venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V-8.075.619, domiciliado en la calle 6 entre carreras 5 y 6 casa N° 5-57, sector El Corozo, Tovar estado Bolivariano de Mérida…”(sic). Para quien aquí juzga, dicha prueba aporta los elementos, para determinar si efectivamente se está ante una unión estable de hecho, por lo cual, esta juzgadora le otorga valor probatorio, para dar por comprobado que los ciudadanos OMAIRA COROMOTO PICÓN y JOSÉ LUIS TORRES BELANDRIA, tienen como domicilio fiscal calle 6, entre carreras 5 y 6, casa n° 5-57, sector El Corozo. Y así se decide.

SEGUNDO: “… se oficie a la Oficina de Instituto Nacional de Transporte Terrestre, ubicada en la ciudad de el Vigía estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que informe a éste honorable Tribunal, a nombre de quien aparece registrado en el Sistema el vehículo Marca: FORD. Modelo: Ka. Año: 2006. Placa: IAT: 93M. Color: Azul…”(sic). Esta Juzgadora, no le otorga valor probatorio, por cuanto de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente no se pudo constatar resulta alguna. Y así se decide.

TERCERO: “…se oficie a la sociedad mercantil denominada PARABOLICAS TOVAR, con registro de información fiscal número: Rif: J-30515199-7, con domicilio fiscal en la carrera 4ta centro comercial Las Gardenias Nivel Planta PBL1-7. Sector El Corozo Tovar estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que informe a éste Tribunal si la ciudadana Omaira Coromoto Picon Hernández, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.078.383, domiciliada en la calle 6 entre carreras 5 y 6 casa número 5-57. sector El Corozo, Tovar estado Bolivariano de Mérida, mantuvo con esta sociedad mercantil un contrato de servicio de televisión por cable , instalada en la dirección antes indicada y desde que fecha se inicio dicho contrato y en que fecha culmino el mismo, de igual manera informe una vez revisados los archivos respectivos en que fecha el ciudadano José Luis Torres Belandria, quien es venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad V-8.075.619, domiciliado en la calle 6 entre carreras 5 y 6 casa número 5-57.sector El Corozo, Tovar estado Bolivariano de Mérida, se presento a dicha oficina comercial y procedió a realizar el cambio de dicho contrato a su nombre, para reforzar lo solicitado en esta prueba de informe promuevo copia fotostática del recibo emitido por la antes mencionada empresa de televisión por cable en la cual se evidencia el nombre completo de mi mandante, número de cédula de identidad, y dirección exacta de inmueble en el cual vivieron como pareja tanto mi mandante como el demandado de autos, recibo éste que anexa marcado con la letra “Z.2”…” (Sic). Para quien aquí juzga, el apoderado judicial de la parte demandada, se opuso e impugnó la presente prueba por cuanto “una empresa privada no puede dar fe pública de direcciones de suscriptores, en tanto que dicha información nunca es verificada por los prestadores de servicio” (sic), se observa que dicha impugnación no está referida a la impertinencia o ilegalidad de la prueba, en virtud de ello se declara SIN LUGAR la impugnación realizada. Respecto a dicha prueba aporta elementos, para determinar si efectivamente se está ante una unión estable de hecho, por lo cual, esta juzgadora le otorga valor probatorio, por cuanto se evidencia que el demandado de autos, procedió a iniciar nuevo contrato de servicio de televisión por cable en una casa de habitación, ubicada en la calle 6, entre carreras 5 y 6, casa n° 5-57, sector El Corozo, Tovar estado Bolivariano de Mérida, en fecha 26 de febrero de 2016, en sustitución del contrato celebrado por la aquí demandante, en fecha 20 de marzo de 2014, sobre ese mismo inmueble. Y así se decide.

Prueba de Inspección Judicial:

De conformidad con el artículo 1.428 y 1.430 del Código Civil, en concordancia con los artículos 472 al 476 del Código de Procedimiento Civil, promovió la inspección judicial sobre un inmueble que aparece a nombre del demandado de autos José Luis Torres Belandria, antes identificado, tal como consta en documento de fecha 25 de mayo de 2007, anotado bajo el N° 666, folios: 83 al 86, protocolo: primero, tomo: 14, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Tovar y Zea del estado Bolivariano de Mérida, él cual riela en el expediente principal, ubicado en la calle 6 entre carreras 5 y 6 casa número 5-57. Sector El Corozo. Tovar estado Bolivariano de Mérida, “…a los fines de que se deje constancia de los siguientes particulares Primero: del lugar donde se encuentra constituido el Tribunal, dirección exacta. Segundo: de la existencia de una construcción y bienhechurías consistentes en una casa de dos plantas, la cual se encuentra sin terminar, es decir que esta en proceso de construcción, que existen algunas dependencias ya terminadas y otras por terminar. Tercero: se deje constancia de quien ocupa el inmueble para el momento de la Inspección y si el inmueble objeto de la Inspección se encuentra en condiciones de habilidad…”(sic).

Respecto a esta prueba, la representación judicial de la parte demandada, procedió a oponerse, considerando que “no pide la constitución del Tribunal con auxilio de expertos en materia de construcción civil y arquitectura, los cuales debe ser juramentados como expertos que puedan verificar de acuerdo a su conocimiento técnicos suficientes y necesarios para determinar la data, avance y desarrollo de una obra arquitectónica, su resistencia, sus elementos, materiales, las habitabilidad, sus servicios, etc.”(Sic), esta Juzgadora considera que dicha impugnación no está referida a la impertinencia o ilegalidad de la prueba, en virtud de ello se declara SIN LUGAR la impugnación realizada.

A los folios 331 y 332, obra inserta inspección judicial, practicada por este Despacho, en fecha 18 de abril de 2017, el cual previo traslado y constitución en un inmueble ubicado en la calle 6 entre carreras 5 y 6 casa número 5-57. Sector El Corozo. Tovar estado Bolivariano de Mérida, encontrándose presentes para el momento de la Inspección Judicial, las partes, debidamente asistidas por sus apoderados judiciales, se dejó constancia de lo siguiente: Primero: De la dirección del inmueble que es calle 6 entre carreras 5 y 6 casa número 5-57. Sector El Corozo. Tovar estado Bolivariano de Mérida; Segundo: Se evidencia que el inmueble tiene parte aún sin construir. Tercero Dejo constancia que el inmueble lo habita el demandado, con su hija y nieto, quienes habitan el inmueble desde el mes de agosto del año 2016.

Observa ésta sentenciadora que, dicha prueba no aporta los elementos, para determinar si efectivamente se está ante una unión estable de hecho, entre los ciudadanos: OMAIRA COROMOTO PICÓN y JOSÉ LUIS TORRES BELANDRIA, Por lo cual, esta juzgadora no le otorga valor probatorio. Y así se decide.

Promovió valor y mérito jurídico de conformidad con lo preceptuado en los artículos 7, 395 y 507 del Código de Procedimiento Civil y haciendo uso de la prueba libre: promovió diez (10) fotografías, en las cuales se evidencian diferentes momentos vividos entre los concubinos tales como vacaciones, grados familiares, cumpleaños familiares y otros.


Esta Juzgadora considera necesario señalar lo que al respecto ha establecido la doctrina:

El Profesor Rosich Sacan, Antonio, “Revista de Derecho Probatorio 8, Impugnación por Falsedad del Medio de Prueba Audiovisual”, Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 1997, p. 160, 169, 171, 174,175, 180, 186, 180,190), dice:

“...Los audiovisuales son medios probatorios propios, previstos en el artículo 395 del CPC... (Omissis)… El audiovisual como medio capaz de captar hechos trasladados a los efectos probatorios, no escapa a la posibilidad de ser alterado en su forma y contenido. (Omissis)... Podemos definir la falsedad audiovisual como “la falta de conformidad del audiovisual con la realidad” la cual puede referirse al contenido o a la forma. No basta que un medio probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial. Se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos.
El medio de prueba debe, por si mismo, bastar para que los hechos que trae al juicio (y especialmente la prueba de los hechos) cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del juez, su existencia y veracidad. Para que esta labor de fijación se cumpla se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, en relación a los hechos del proceso.”

En razón de lo anteriormente expuesto, las reproducciones fotográficas deben promoverse con todos los elementos que permitan su control por la parte contraria, de manera que al momento de proponerse la prueba deberá cumplirse con los siguientes requisitos:

• Que se aporte o promueva, no sólo las fotografías contentivas o representativas de los hechos discutidos en el proceso para acreditar su existencia u ocurrencia, sino todas aquellas fotografías contenidas en el rollo fotográfico o en el chip en caso de tratarse de una cámara digital, debidamente reveladas o reproducidas en forma fotográfica ello para garantizar la comunidad de la prueba.

• Debe promoverse la cinta, rollo y chip debidamente identificado con sus negativos de ser el caso;

• Debe promoverse la cámara o medio mecánico o digital por medio del cual se realizó la fotografía, debidamente identificada;

• Debe identificarse el lugar, día y hora en que fue tomada la fotografía que representa el hecho debatido;

• Debe identificarse el sujeto o persona que realizó la fotografía y en caso de ser un tercero ajeno al proceso, deberá proponerse igualmente la prueba testimonial de éste, con la finalidad que ratifique los hechos de lugar, modo, tiempo donde fue tomada la fotografía, para que pueda ser repreguntado por el contendor judicial.

• Cualquier otra circunstancia que pueda ayudar a demostrar la autenticidad de la fotografía.

Con respecto a esta prueba, la parte demandada, se opuso a su promoción por cuanto la “promovente de la prueba no presenta los requisitos necesarios para el control de la prueba por parte del demandado, en consecuencia pido que se desechen y declaren sin lugar por ser contraria al orden constitucional del derecho a la defensa” (sic), esta sentenciadora que con dicha prueba no se le acompañan los requisitos antes transcritos, lo que conlleva a la misma resulte ser ilegalmente promovida por violentar el control de la prueba, de rango constitucional, por lo que resulta forzoso para este Tribunal, poder valorar dicho medio probatorio, por no cumplir con los requisitos establecidos, por tanto dicha prueba es desechada por esta juzgadora y como consecuencia de ello, se declara CON LUGAR la impugnación realizada. Y así se decide.

DE LA PARTE DEMANDADA:

En fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil diecisiete (2017) (folios 52 al 57), obra agregado escrito suscrito por el abogado Hender J. Benítez N., identificado en autos, con el carácter acreditado en autos, quien promovió las siguientes pruebas:

Promovió Pruebas Documentales:

1. Valor y mérito: “…copia certificada de documento de Capitulación, otorgado por ante Notaria Pública del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 08/15/2.007, anotado bajo el N° 04, Tomo 13 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial, la cual agrego en 04 folios útiles, signada con la “A”, donde la ciudadana Omaira Coromoto Picón Hernández, junto al ciudadano José Luis Torres Belandria, demandante y demandado en esta causa, donde se expresa textualmente que el inmueble protocolizado por ante el Registro Inmobiliario, hoy Público de los Municipios Tovar y Zea de Estado Bolivariano de Mérida en fecha 25/05/2.006, anotado bajo el N° 666, Folios 83 al 86, Tomo 14, otorgado por el demandado y la ciudadana Raquel Virginia Márquez Contreras, identificado en detalle en mismo instrumento, y en virtud de que el dinero invertido tanto en la compra como en la construcción del respectivo inmueble, se deriva de la venta de un apartamento ubicado en la ciudad de Mérida que le fue adjudicado al ciudadano José Luis Torres Belandria, en liquidación y partición hereditaria, y que dicho bien es ajeno a cualquier comunidad existente entre los otorgantes…”(sic).

Esta Juzgadora deja constancia que dicha prueba ya fue objeto de valoración ut supra.

2. Valor y mérito: “…copia certificada de documento de liquidación y adjudicación, otorgado por ante Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del estado Bolivariano de Mérida en fecha 03/03/2.006, anotado bajo el N° 15, Folios del 11 al 122, Protocolo Primero, Tomo 29, Primer Trimestre, la cual agregó en 7 folios útiles, signada con la letra “B”…” (sic).
Obra agregado a los folios (62 al 68), el referido medio de prueba, esta Juzgadora observa que el nada aporta a los hechos planteados en la presente litis de acción mero declarativa, por cuanto corresponde a la liquidación y adjudicación de los bienes procedentes de la herencia de los causantes Marco Antonio Torres y Ana Josefa Belandria, en tal sentido esta Juzgadora no valora y desecha la misma. Así se decide.

3. Valor y mérito: “…copia certificada de la planilla de Declaración Sucesoral de fecha 07/05/1.997, expediente 0375, y sus respectivo certificado de Solvencia, ambos emitidos por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria…”(sic).

Obra agregado a los folios (69 al 74), el referido medio de prueba, esta Juzgadora observa que nada aporta a los hechos planteados en la presente litis de acción mero declarativa, por cuanto corresponde a la planilla de declaración sucesoral de la herencia causante Ana Josefa Belandria, en tal sentido esta Juzgadora no valora y desecha la misma. Así se decide.

4. Valor y mérito: “…que luego de la adjudicación lo dio en venta a la ciudadana Raquel Virginia Márquez Contreras, venezolana, mayor de edad, divorciada, con domicilio en Tovar de estado Bolivariano de Mérida, titular de la cédula de identidad N° V-8.089.136, quien hizo un pago al aquí demandado en dinero efectivo y luego por crédito…”(sic).

Obra agregado a los folios (75 al 80), el referido medio de prueba, esta Juzgadora observa que nada aporta a los hechos planteados en la presente litis de acción mero declarativa, por cuanto corresponde a la venta realizada por el demandados de autos a la ciudadana Raquel Márquez, de un inmueble de su propiedad, en tal sentido esta Juzgadora no valora y desecha la misma. Así se decide.

5. Valor y mérito: “…copia simple de documento de venta que hizo el ciudadano José Luis Torres Belandria, a la ciudadana Raquel Virginia Márquez Contreras, otorgado por ante Registro Público de Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 23/06/2.006, anotado bajo el N° 48, Folios del 351 al 359, Protocolo Primero, Tomo 50, Segundo Trimestre, la cual agregó en 06 folios útiles, signada con la letra “E”…” (sic).

Esta Juzgadora deja constancia que dicha prueba ya fue objeto de valoración ut supra.

6. Valor y mérito: “…en copia certificada 03 folios útiles signados con la letra “G” agregó permiso de construcción N° CN-036-2006, emitido por la dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 26/06/2.006, cuya pertinencia es demostrar que para la fecha supra la casa no estaba construida, tal cual como la alega la demandante, con lo cual es falso que la demandante y el demandado convivieran juntos en ese inmueble…”(sic).

Obra agregado a los folios (85 al 87), el referido medio de prueba, esta Juzgadora observa que nada aporta a los hechos planteados en la presente litis de acción mero declarativa, por cuanto corresponde a permiso de construcción otorgado por la Alcaldía del Municipio Tovar, sobre un inmueble propiedad del demandado de autos, en tal sentido esta Juzgadora no valora y desecha la misma. Así se decide.

7. Valor y Mérito: “…en copia certificada en 1 folio útil signado con la letra “H”, agregó permiso de incorporación al servicio de aguas blancas, emitido por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Tovar del Estado Mérida, en fecha 16/08/2.006, cuya pertinencia es demostrar que para la fecha supra la casa no estaba terminada, tal cual como la alega la demandante, con lo cual es falso que la demandante y el demandado convivieran juntos en ese inmueble…”(sic).

Obra agregado al folio 88, el referido medio de prueba, esta Juzgadora observa que nada aporta a los hechos planteados en la presente litis de acción mero declarativa, por cuanto corresponde a permiso de incorporación al servicio de aguas blancas, otorgado por la Alcaldía del Municipio Tovar, sobre un inmueble propiedad del demandado de autos, en tal sentido esta Juzgadora no valora y desecha la misma. Así se decide.

8. Valor y Mérito: “…en 1 folio útil y en original signado con la letra “I”, agregó pago por concepto de agua y aseo, emitido por la Administración de Rentas del DTTO Tovar, hoy día de la Alcaldía del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 16/08/2.006…” (sic).

9. Valor y Mérito: “…en 02 folio útil y en original signado con la letra “J” y “K”, agrego certificado de solvencia por concepto de Aducción de aguas blanca, emitido por la Administración de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 18/06/2.006…”(sic).

10. Valor y Mérito: “…en 02 folio útil y en original signado con la letra “L” y “LL”, agrego certificado de solvencia y solvencia Municipal, emitidas por la Administración de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 12/03/2007…”(sic).

11. Valor y Mérito: “…en 01 folio útil y en original signado con la letra “M”, agrego solvencia por concepto de Registro de Documento de venta, emitido por la Administración de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 25/05/2.006, a favor del Raquel Virginia Márquez…”(sic)..

Obra agregados a los folios 89 y 90, los referidos medios de prueba, esta Juzgadora observa que nada aporta a los hechos planteados en la presente litis de acción mero declarativa, por cuanto corresponde a recibos de pagos ante la Administración de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, en tal sentido esta Juzgadora no valora y desecha la misma. Así se decide.

12. Valor y Mérito: “…consigno en original en 01 folio útil y en original signada con la letra “N”, constancia de residencia de fecha 08/06/2.014, emitida por el Consejo Comunal Las Colinas, Urbanización Las Colinas del Don Teo, Sector Bajo, Valle Fátima N° 12-96, de la Parroquia El Llano, Tovar Estado Bolivariano de Mérida, a favor de la ciudadana Omaira Coromoto Picón Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-8.079.383, dejando constar que la mencionada persona “vive sola en la casa paterna y cuida a su padre. José Ceferino Picon, de 85 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 695.090, el cual amerita de estar pendiente según los informes médicos, presentado cifosis torácica dorso lumbar severa, dorsalgia osteoporosis, también hay que hacerle el aseo personal y suministrarle los medicamentos a las 8:00 am”…” (sic). En efecto solicitó que se fijara hora y fecha para que los miembros del Consejo Comunal in supra acudieran por ante éste Despacho para ratificar o no el contenido de la presente prueba.

Obra agregado al folio (91), el referido medio de prueba, siendo el mismo impugnado por la representación judicial de la parte actora, en escrito de fecha 9 de marzo de 2017, esta Juzgadora observa que dicha constancia no fue ratificada por sus firmantes, mediante la prueba testifical, evidenciándose que dicha constancia no adolece de ningún vicio que la invalide, en virtud de ello la impugnación realizada por la parte actora debe ser declarada SIN LUGAR, por cuanto no demostró la ilegalidad de esa constancia. Aunado a lo anterior, se le otorga valor probatorio dado que quedó demostrado que la actora, reside para la fecha de su expedición, la actora cuidaba a su padre (hoy difunto) porque ameritaba tratamiento médico y atención, dado su edad avanzada y el diagnóstico médico que presentaba. Así se decide.

13. Valor y Mérito: “…consigno en original en 01 folio útil y en original signada con la letra “N”, constancia de fecha 22/11/2.01, emitida por el Sindicato Venezolano de Maestro, Federación Venezolana de Maestros, donde se deja constar que el ciudadano José Luis Torres Belandria, identificado plenamente, es Directivo Regional del SINVEMA desde el año 2002 hasta presente fecha…”(sic).

14. Valor y Mérito: “…consigno en original en 01 folio útil y en original signada con la letra “O”, constancia de fecha 22/11/2.016, emitida por el Sindicato Venezolano de Maestros, Federación Venezolana de Maestros, donde se deja constar que el ciudadano José Luis Torres Belandria, identificado plenamente, se ha desempeñado como es Directivo Regional del SINVEMA desde el año 2002 hasta la presente, en esta se describe las actividades que le fueron encomendadas realizar desde el 12/03/2.003 hasta el 10/11/2.016, además de los cargos que ha ostentado desde el año 2.002 hasta la presente…”(sic).

15. Valor y Mérito: “…consigno en original en 01 folio útil y en original signada con la letra “P”, Convocatoria para Asamblea General de Docentes de fecha 06/07/2.009, emitida por el Sindicato Venezolano de Maestros, Federación Venezolana de Maestros, donde se deja contar que el ciudadano José Luis Torres Belandria, identificado plenamente, es Directivo Regional del F.V.M y la ciudadana Omaira Coromoto Picón Hernández, fungía como presidente de la F.V.M Delegación Tovar…”(sic).

16. Valor y Mérito: “…consigno en original en 01 folio útil y en original signada con la letra “Q”, constancia de fecha 16/06/2.004, emitida por el Sindicato Venezolano de Maestros, Federación Venezolana de Maestro, donde se deja constar que el ciudadano José Luis Torres Belandria, identificado plenamente, es Directivo Regional del F.V.M y la ciudadana Omaira Coromoto Picón Hernández…”(sic).

17. Valor y Mérito: “…consigno en original en 01 folio útil y en original signada con la letra “R”, constancia de fecha 15/04/2.015, emitida por el Sindicato Venezolano de Maestros, Federación Venezolana de Maestros a favor de la ciudadana Omaira Picón Hernández, fungía como Suplente Principal de la Directiva Regional y presidente de la F.V.M Delegación Tovar…”(sic).

18. Valor y Mérito: “…consigno en original en 01 folio útil y en original signada con la letra “S”, constancia de fecha 15/04/2.015, emitida por el Sindicato Venezolano de Maestros, Federación Venezolana de Maestros a favor del ciudadano José Luis Torres Belandria, quien fungía como miembro Principal de la comisión Electoral Regional de SINVEMA-MÉRIDA; FVM, Periodo 2.013-2.015…”(sic).

Esta Juzgadora observa que dichas constancias estado de cuenta, corren agregadas a los folios 92 al 104, siendo las mismas impugnadas por la representación judicial de la parte demandante, en escrito de fecha 9 de marzo de 2017, por impertinente al considerar que el “objeto de la presente causa como lo es la existencia o no de la unión estable de hecho, mantenida durante mas de catorce años, según su decir”(sic),considera esta Juzgadora de la revisión exhaustiva de las mismas, se observa que nada aportan a los hechos planteados en la presente litis de acción mero declarativa, en virtud de ello se declara CON LUGAR la impugnación realizada, como consecuencia de ello, se desecha dicha prueba. Así se decide.

19. Valor y Mérito : “…consigno en original en 01 folio útil y en original signada con la letra “N”, constancia de residencia de fecha 08/06/2.014, emitida por el Comunal La Colinas, Urbanización Las Colinas del Don Teo, Sector Bajo, Valle Fátima N° 12-96 de la parroquia El Llano, Tovar Estado Mérida, a favor de la ciudadana Omaira Coromoto Picón Hernández, titular de la cédula de identidad N° 8.079.383, dejando constar la misma es trasladada todos los días por el ciudadano José Luis Torres Belandria, plenamente indicado, quien se trasladaba al sector las colinas, calle Cajigal, casa N° 13-62, en solidaridad como compañero de trabajo…”(sic). En efecto solicitó y ratificó que se fijara hora y fecha para que los miembros del Consejo Comunal in supra acudieran por ante éste Despacho para ratificar o no el contenido de la presente prueba.

Obra agregado al folio (105), el referido medio de prueba, siendo el mismo impugnado por la representación judicial de la parte actora, en escrito de fecha 9 de marzo de 2017, esta Juzgadora observa que dicha constancia no fue ratificada por sus firmantes, mediante la prueba testifical, evidenciándose que dicha constancia no adolece de ningún vicio que la invalide, en virtud de ello la impugnación realizada por la parte actora debe ser declarada SIN LUGAR, por cuanto no demostró la ilegalidad de esa constancia. Aunado a lo anterior, se le otorga valor probatorio dado que quedó demostrado que el ciudadano José Luis Torres, se trasladaba al sector las Colinas, Calle Cajigal, casa n° 13-62, a buscar a la ciudadana Omaira Coromoto Picón. Así se decide.

20. Valor y Mérito: “…consigno en original en 93 folios útil y en original signados todos con la letra “U” (“U1 hasta “U93”), recibos de pago por mano de obra por construcción de la casa ubicada en sector El Corozo, calle 6, N° 5.57, Parroquia Tovar, del Municipio Tovar del Estado Mérida, recibos que van desde 04/08/2.006 hasta 27/02/2.015…”(sic).

Esta Juzgadora observa que dichos recibos, corren agregadas a los folios 106 al 199, siendo las mismas impugnadas por la representación judicial de la parte actora, en escrito de fecha 9 de marzo de 2017, por considerar que “estos recibos, no cumplen las debidas formalidades de tipo legal para que los mismos tengan validez en juicio, se evidencia de los mismos que su promoción fue hecha de manera legal, así como tampoco pidió el demandado fueran citadas las personas que aparecen suscribiéndolos para que realizaran la ratificación de los mismos en la oportunidad legal correspondiente”(sic),considerándose CON LUGAR la impugnación realizada conforme el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de ello, se desecha dichas pruebas. Así se decide.

Promovió Testimoniales:
Con valor y mérito pidió que se fijara hora y fecha para que las personas nombradas a continuación acudieran por ante éste Despacho a rendir testimonio relacionado con la permanencia del demandado en el inmueble objeto de la medida.

1. Raquel Virginia Márquez Contreras, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad V-8.089.136, con dirección en calle 6, N° 6-18, El Corozo, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.
2. José Luis Muñoz Duque, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V-8.708.842, con dirección en La Galera, Torre 1, Apartamento 1-4, Vista Alegre, Parroquia el Llano, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.
3. Carmen Yolanda Contreras González, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad V-1.700.613, con dirección en calle 6, N° 6-18, El Corozo, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.
4. Rohny Alberto Morales Márquez, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V-14.131.63, con dirección en calle 6, N° 5-56, El Corozo, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.
5. Luis Urrutia Rosales, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V-8.705.585, con dirección en calle 4, N° 5-59, El Corozo, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida…”
6. Fais Obeid Saab, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V-9.779.748, con dirección en calle 4, N° 8-40, El Corozo, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida…”
7. Yusmery del Valle González, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad V-11.902.446, con dirección en calle Principal, sector el Centro, casa N° 252, Parroquia San Francisco, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.
8. Salanda Thatiana Cortez Fernández, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad V-10.903.752, con dirección en Urbanización La Arboleda, Módulo 5, Apartamento 5-2, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.

El Tribunal comparte el criterio sustentado por Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de Marzo del 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de Octubre del 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no esta obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas con sus respectivas respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que este le merece fe o por el contrario considera que incurrió en resistencia o falsedad”. De lo expuesto, puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho testigo, no esta obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo.(…) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de las pruebas, pues como ante se indicó, el ad quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevo a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló, como algunas de la respuestas dadas a la repreguntas, pudiendo con esta controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”

En la presente causa, corren en los folios (280, 281, 336 al 341), las declaraciones judiciales de los ciudadanos Raquel Virginia Márquez Contreras, José Luis Muñoz Duque, Carmen Yolanda Contreras González, Rohny Alberto Morales Márquez y Solandy Thatiana Cortez Fernández.

Los testigos Raquel Virginia Márquez Contreras, José Luis Muñoz Duque, Carmen Yolanda Contreras González, Rohny Alberto Morales Márquez y Solandy Thatiana Cortez Fernández, al ser interrogados respondieron entre otros hechos los siguientes: que conocen de vista trato y comunicación al ciudadano JOSÉ LUIS TORRES BELANDRIA, que el mismo vive sólo y que vive en un inmueble ubicado en la carrera 6ta, entre avenida 5 y 6 y que no conocían a la ciudadana OMAIRA COROMOTO PICÓN. De igual forma se pudo constatar la relación de parentesco entre algunos de los testigos y la parte demandada. Declaraciones que fueron desestimadas por ser incongruentes, puesto que dichos testigos no tienen conocimiento y no se ajustan al juicio, el cual, su pretensión es para comprobar la existencia de la relación concubinaria entre los ciudadanos OMAIRA COROMOTO PICÓN y JOSÉ LUIS TORRES BELANDRIA.

Finalmente, con respecto a los testigos Luis Urrutia Rosales, Fais Obeid Saab Y Yusmery del Valle González, los mismos se desechan, en virtud de que no asistieron a prestar declaración, conforme se evidencia de las actas levantadas en fechas 23 y 27 de marzo de 2017 (folios 285, 286 y 288). Así se decide.

Del análisis del material probatorio, anteriormente efectuado en la motiva de esta sentencia, concluye esta Juzgadora que de las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que, la parte actora produjo los medios de prueba que llevaron a la convicción de la existencia de dicha unión concubinaria, como las declaraciones de los testigos promovidos y evacuados, los cuales son de reconocida trayectoria moral, y fueron claras y contestes al señalar, que los ciudadanos OMAIRA COROMOTO PICÓN y JOSÉ LUIS TORRES BELANDRIA, si mantuvieron de manera pública y notoria, estable e ininterrumpida una relación concubinaria; generando las condiciones caracterizada por actos que objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se esta ante una pareja, que actúa con apariencia de un matrimonio o, al menos de una relación seria y compenetrada, circunstancias que al ser adminiculadas con los medios de prueba que obran agregados en el presente expediente, por consiguiente, queda comprobada la relación que mantuvo la actora con el ciudadano JOSÉ LUIS TORRES BELANDRIA, desde el 2 de julio de 2004, hasta el 10 de febrero de 2016.Así se decide.

En tal virtud, los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos. Vista así la cuestión planteada y siendo que estamos en presencia de un juicio acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y habiéndose traído a los autos los elementos de acuerdo a las circunstancias de tiempo modo y lugar ( negritas del Tribunal), en consecuencia y de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 510 del Código de Procedimiento Civil, y de la sentencia proferida en fecha quince (15) de julio del año dos mil cinco (2.005), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el articulo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se declara CON LUGAR y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana OMAIRA COROMOTO PICÓN HERNÁNDEZ, por reconocimiento de unión concubinaria interpuesta en contra del ciudadano JOSÉ LUIS TORRES BELANDRIA, plenamente identificado en esta decisión. En consecuencia, queda establecido que entre los ciudadanos OMAIRA COROMOTO PICÓN y JOSÉ LUIS TORRES BELANDRIA existió una relación concubinaria con todos los efectos legales, desde el 2 de julio de 2004, hasta el 10 de febrero de 2016.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

TERCERO: Por cuanto la presente decisión se produce fuera del lapso legal, de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, en el domicilio procesal que conste en autos, haciéndoles saber la publicación de esta sentencia.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DADA FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. AÑOS 207º DE LA INDEPENDENCIA Y 158º DE LA FEDERACIÓN. EN TOVAR, tres (03) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA TEMPORAL,


Abg. YOSANNY C. DÁVILA OCHOA.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ILDA CONTRERAS ROSALES.

En la misma fecha siendo las de la diez y treinta (10:30 a.m.) se publicó la anterior sentencia. Y se libro oficio N° al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ILDA CONTRERAS ROSALES.





YCDO/icr/jagp