JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.

207º y 158º
EXPEDIENTE: 8816

PARTE DEMANDANTE: FELICITA LUCIA VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-3.316.322, domiciliada en la Playa, Parroquia Geronimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

PARTE DEMANDADA: HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CAUSANTE YOZSEJ GECZT MENARTOVICH.

DEFENSOR AD LITEM: RODRIGO CORTES PEÑUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.331.232, inscrito en el IPSA bajo el N° 169.086, domiciliado en la ciudad de Tovar Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, civil y jurídicamente hábil.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA


SINTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA
CONTROVERSIA

En fecha catorce (14) de junio del año dos mil dieciséis (2016) (folio 1), éste Tribunal recibió demanda por parte de la ciudadana Felicita Lucia Vásquez, quien alegó que en el año 1981, inició una unión estable de hecho con YOZSEJ GECZT MENARTOVICH, que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los lugares donde vivieron estos años, sobre todo en la comunidad de La Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, en donde en los últimos treinta y cinco años, vivimos y se dedicaron ambos al trabajo diario, lo que les permitió comprar un inmueble y que está a su nombre. Que en el tiempo que duró su unión estable de hecho, no procrearon hijos, ni adquirieron ningún otro bien.

Que el prenombrado ciudadano YOZSEJ GECZT MENARTOVICH, el día 9 de mayo de 2015, falleció en su casa de habitación, ubicada en la Avenida Rivas Dávila, casa n° 07-100, La Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, según consta en e certificado de defunción, expedido por la Registradora Civil de la mencionado parroquia, que acompañó como anexo “A”.

Fundamentó lo antes expuesto en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 767 del Código Civil y el articulo 16 de Código de Procedimiento Civil, por tal razón acudió a este Juzgado a que se le declarara que existió una unión estable de hecho con el ciudadano YOZSEJ GECZT MENARTOVICH, que comenzó en el año 1981 y que continuó ininterrumpidamente y como lo fue en forma pública y notoria hasta el día de su fallecimiento.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA POR ANTE ESTE TRIBUNAL

En fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil dieciséis (2016) (folio 7), en vista de la demanda suscrita por la ciudadana Felicita Lucia Vásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.316.322, domiciliada en esta ciudad de Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, éste Tribunal admitió la presente demanda de conformidad con lo establecido en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto en lugar en Derecho y por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbre o alguna disposición expresa en la Ley y acordó emplazar mediante edicto a los herederos desconocidos del causante Yozsej Geczt Menartovich, el cual se deberá publicar en el diario “Pico Bolívar”, editado en la ciudad de Mérida, emplazando a todas las personas que se crean con interés en el presente juicio, para que se hicieran parte en el mismo dentro del plazo de quince (15) días de despacho, contados una vez que constara en el expediente, la publicación y consignación del ejemplar y expusieran lo que consideraran conveniente al respecto; de igual forma se ordenó notificar al ciudadano (a) Fiscal del Ministerio Público, en Materia de Instituciones Familiares y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del estado Bolivariano de Mérida.


En fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016) (folio 11), obra agregada acta suscrita por el Alguacil de éste Tribunal, en la cual indicó que se trasladó hacia la Oficina de la Fiscalía del Ministerio Público en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y practicó la notificación del ciudadano. Fiscal del Ministerio Público, quien recibió y firmó la respectiva boleta.

CITACIÓN DE LA DEMANDADA

En fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016) (folio 12), obra agregada diligencia suscrita por la actora, ciudadana Felicita Vásquez, asistida por el abogado Alfredo Enrique Salas, mediante la cual consignó publicación del cartel librado a los herederos desconocidos del causante Yozsej Geczt Menartovich, publicado en el Diario Pico Bolívar, el cual obra agregado al folio 13.

En fecha diecisiete (17) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016) (folio 15), obra agregada diligencia suscrita por la actora, ciudadana Felicita Vásquez, asistida por el abogado Alfredo Enrique Salas, mediante el cual solicitó que se nombrara defensor judicial.

En fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil dieciséis (2016) (folio 16), este Tribunal designó como defensora judicial a la abogada Lifer Karina Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.605.791, e inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 129.944, domiciliado en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.

En fecha diecinueve (19) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), (folio 19), obra agregada acta suscrita por el Alguacil adscrito a este despacho por medio de la cual dejó constancia que practicó la notificación de la ciudadana Lifer Karina Mora, quien recibió y firmo la respectiva boleta de notificación.

En fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), (folio 20), obra agregado acto del Tribunal, por medio de la cual la abogada Lifer Karina Mora, no asistió a aceptar el cargo como defensora judicial de los herederos desconocidos del causante Yozsej Geczt Menartovich.

En fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), (folio 21), obra agregada diligencia suscrita por la ciudadana Felicita Vásquez, asistida por el abogado Alfredo Enrique Salas, por medio de la cual solicitó que se designara defensor judicial.

En fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), (folio 22), por auto el Tribunal designó como defensor judicial al abogado Rodrigo Cortés, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.331.239, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 169.086, domiciliado en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.

En fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), (folio 25), el ciudadano Alguacil adscrito a este despacho dejó constancia que practicó la citación del ciudadano Rodrigo Cortés, quien recibió y firmó el respectivo recibo.

En fecha nueve (9) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), (folio 26), obra agregado acto del Tribunal, por medio de la cual el abogado Rodrigo Cortés, aceptó el cargo como defensor judicial de los herederos desconocidos del causante Yozsej Geczt Menartovich.

En fecha once (11) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), (folio 26), por auto el Tribunal acordó librar los recaudos de citación del abogado Rodrigo Cortés.

En fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), (folio 30), el ciudadano Alguacil adscrito a este despacho dejó constancia que practicó la citación del abogado Rodrigo Cortés, quien recibió y firmó el respectivo recibo.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha diez (10) de enero del año dos mil diecisiete (2017) (folio 31) se recibió escrito de contestación de la demanda suscrito por el abogado Rodrigo Cortés, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.331.232 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 169.086, domiciliado en la ciudad de Tovar, con el carácter acreditado de defensor judicial de los herederos desconocidos del causante Yozsej Geczt Menartovich, manifestando que se trasladó el día martes 29 de noviembre de 2016, a las 5:45 de la tarde, a la siguiente dirección: Avenida Rivas Dávila, casa n° 07-100, La Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, con la finalidad de ubicar algún heredero desconocido del causante Yozsej Geczt Menartovich. Que por las versiones que pudo escuchar el causante murió en la población de La Playa de la mencionada Parroquia, no tenía ni tuvo hijos, aparte de eso era extranjero de nacionalidad húngaro y tenía más de treinta y cinco (35) años viviendo en Venezuela, de profesión Técnico de Sistemas de Bombeo de Agua. Que por todas las anteriores razones, negó, contradijo y rechazó tanto en los hechos como en derecho la demanda intentada por la ciudadana Felicita Lucia Vásquez.

En fecha once (11) de enero del año dos mil diecisiete (2017) (vuelto del folio 31), obra agregada acta suscrita por la Secretaria de éste Tribunal, en la cual dejó constancia que venció el lapso de 20 días de despacho para la contestación de la demanda.

En fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil diecisiete (2017) (vuelto del folio 31), obra agregada acta suscrita por la Secretaria de éste Tribunal, en la cual dejó constancia que recibió escrito de promoción de pruebas del defensor ad litem.

En fecha seis (6) de febrero del año dos mil diecisiete (2017) (folio 32), obra agregada acta suscrita por la Secretaria de éste Tribunal, en la cual dejó constancia que venció el lapso de 15 días para la promoción y evacuación de pruebas.

En fecha tres (3) de marzo del año dos mil diecisiete (2017) (vuelto del folio 32), obra agregada acta suscrita por la Secretaria de éste Tribunal, en la cual dejó constancia que se agregaron escritos de pruebas presentado por las partes.

En fecha diez (10) de marzo del año dos mil diecisiete (2017) (folio 36), obra agregado auto suscrito por éste Tribunal, en el cual admitió el escrito de pruebas presentado por el defensor ad litem de la parte demandada.

En fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil diecisiete (2017) (folio 37 y vuelto), obra agregada actas suscrita por éste Tribunal, en la cual declaró desierto el acto para las declaraciones juradas de los ciudadanos José Atilio Carrero y Eilser Parra Sánchez.

En fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil diecisiete (2017) (vuelto del folio 37), obra agregada acta suscrita por la Secretaria de éste Tribunal, en la cual dejó constancia que venció el lapso de 30 días de despacho para la evacuación de pruebas.

En fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil diecisiete (2017) (folios 38), obra agregado escrito suscrito por el abogado Rodrigo Cortés, identificado en autos, con el carácter acreditado en autos, mediante el cual consignó informes.

En fecha tres (3) de octubre del año dos mil diecisiete (2017) (folio 41), obra agregado auto suscrito por este Tribunal en cuanto al abocamiento de la Juez Temporal Abg. Yosanny Cristina Dávila Ochoa de este Despacho.


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

La presente acción de reconocimiento de unión concubinaria, tiene como pretensión de la parte actora, el reconocimiento de una relación concubinaria con el ciudadano Yozsej Geczt Menartovich, iniciada desde el año 1981 hasta el 9 de mayo de 2015, fecha en que falleció el mencionado ciudadano.

Según el ilustrísimo autor Arquímedes González (El Concubinato. Editorial Buchivacoa. 2008), el concubinato es:
“la unión monogámica entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para celebrar matrimonio, cuya unión reviste caracteres de permanencia, responsabilidad, destinada a integrar una familia y en cuya unión se comprenden los deberes de cohabitación, socorro y respeto recíprocos, todo realizado dentro de una apariencia externa de una unión semejante a la del matrimonio”.

Nuestra Constitución y la legislación tanto adjetiva como sustantiva y los criterios jurisprudenciales establecidos por nuestro Máximo Tribunal, sobre concubinato, han definido un marco teórico y legal que permite de manera clara y precisa al administrador de justicia, determinar la configuración de dicha institución.

En primer lugar, el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su último aparte.

“… Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”. (Negritas de este Tribunal)

Por su parte el artículo 767 del Código Civil dispone:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro, lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos esta casado”. (Negritas de este Tribunal).

En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº. 1.682 de fecha 15 de julio de 2005, dejo establecido con carácter VINCULANTE que:

“el concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el articulo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del articulo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (articulo 767 eiusdem), el articulo 211 del Código Civil, entre otros, reconocen otros efectos jurídicos al concubinato, como seria la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del articulo 767 del Código Civil, y el viene a ser unas de las formas de uniones estables contempladas en el articulo Constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la Ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado Articulo 77 Constitucional el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada y así se declara….”

En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala acerca de los presupuestos de procedencia de la presunción de comunidad concubinaria.

(SIC) “…Unión estable no significa, necesariamente bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino de permanencia en una relación, caracterizada por actos que objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se esta ante una pareja, que actúa con apariencia de un matrimonio o, al menos de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. (subrayado del tribunal).
Para la sala, es que la unión estable en general produzcan los mismos efectos que el matrimonio, no significa se repite que ella se convierte matrimonio, si no que se le equipara; es decir en lo que sea posible.
Ahora bien, al equipararse el matrimonio, el genero “unión estable”, debe tener al igual que este, un régimen patrimonial y conforme al articulo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, este es el de la comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial matrimonial”.
“…la unión estable de hecho representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o el de unión de ellos siendo lo relevante para la determinación de la unión estable de hecho, la co-habilitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciada, divorciado y/o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio…” (Sentencia Nº 1.682, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, expediente Nº 04-3301, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero).

En tal virtud esta Juzgadora, conforme a los criterios citados ut supra, para que se de por cierta la existencia de una “unión estable” y que se reconozca a los sujetos que la configuran, por la conducta asumida en el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, resulta imprescindible la demostración de los hechos alegados por la parte accionante, frente a la resistencia que el demandado pudiera manifestar y sostener con el acervo probatorio idóneo para este fin, a menos que éste admitiera, de manera libre y voluntaria, como cierta la pretensión, siendo relevado del proceso, todo acto dirigido a probar los alegatos esgrimidos por las partes.
Asimismo, probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la vista, fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve). (Negritas y subrayado de este Tribunal).

Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir, pasa hacerlo en los siguientes términos. Los dichos expresados en el capítulo anterior, quedó delimitado el thema decidemdun; en consecuencia, corresponde a quien sentencia pronunciarse respecto al asunto controvertido.

PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDANTE:


PRIMERO: Promovió copia fotostática de partida de defunción nº 006 perteneciente al causante Yozsej Geczt Menartovich, expedida en fecha 10 de mayo de 2015, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, que riela al folio 5.

De la revisión de dicha certificación constató esta jurisdicente que la misma fue expedida conforme a la ley por un funcionario público competente para ello, razón por la cual este Tribunal, de conformidad con el artículos 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, la aprecia para dar por comprobado para dar por compro¬bado que el prenombrado ciudadano falleció el día 9 de mayo de 2015, y así se esta¬ble¬ce.

SEGUNDO: Promovió constancia de “RELACIÓN DE HECHO”, de fecha 30 de junio de 2015, expedida por los miembros del Consejo Comunal Volcán-Verde de la Parroquia Gerónimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, a favor de la actora, ciudadana Felicita Vásquez (folio 3).

Observa esta Juzgadora que el prenombrado documento público administrativo no fue impugnado por la parte demandada, por lo que, en virtud que el mismo emana de un órgano de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, razones por las cuales se considera como cierto hasta prueba en contrario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, del mismo se evidencia que la actora, mantuvo una relación de hecho, durante treinta y cuatro años, con el causante Yozsej Geczt Menartovich y que ha presentado buena conducta y apego a las normas de convivencia establecidas en esa comunidad y así se establece.

TERCERO: Promovió constancia de “RELACIÓN DE HECHO” de fecha 29 de febrero de 2016, expedida por los miembros del Consejo Comunal Volcán-Verde de la Parroquia Gerónimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, a favor de la actora, ciudadana Felicita Vásquez (folio 4).

Observa esta Juzgadora que el prenombrado documento público administrativo no fue impugnado por la parte demandada, por lo que, en virtud que el mismo emana de un órgano de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, razones por las cuales se considera como cierto hasta prueba en contrario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, del mismo se evidencia que la actora, mantuvo una relación de hecho, durante treinta y cinco años, con el causante Yozsej Geczt Menartovich, en esa comunidad y así se establece.

CUARTO: Promovió original de constancia de residencia, expedida por la Prefectura Estadal del Poder Popular de la Parroquia Gerónimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 29 de febrero de 2016 (folio 6).

Observa esta Juzgadora que el prenombrado documento público administrativo no fue impugnado por la parte demandada, por lo que, en virtud que el mismo emana de un órgano de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, razones por las cuales se considera como cierto hasta prueba en contrario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, del mismo se evidencia que la actora, se encuentra residenciada en la casa n° 7-100, Avenida Rivas Dávila de la Parroquia Gerónimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, y así se establece

DE LA PARTE DEMANDADA:

Documentales:
1.- Promovió el valor y mérito jurídico de planilla de datos personales del causante Yozsej Geczt Menartovich, emanada de una página web (folio 35).
2.- Promovió el valor y mérito jurídico de planilla emanada del Consejo Nacional Electoral, de los datos personales del causante Yozsej Geczt Menartovich (folio 34).

Esta Juzgadora observa que dichas planillas nada aportan a los hechos planteados en la presente litis de acción mero declarativa, por cuanto corresponden a los datos personales del causante Yozsej Geczt Menartovich, en tal sentido no valora y desecha las mismas. Así se decide.

Testimoniales:
Promovió a los ciudadanos José Atilio Carrero, venezolano, titular de la cédula de identidad n° 4.470.058 y Eilser Raúl Parra, venezolano, titular de la cédula de identidad n° 8.077.453, domiciliados en el Municipio Rivas Dávila, Avenida Principal de la Playa, a media cuadra de la plaza y a dos cuadras de la misma plaza, casa s/n, en su orden.

Esta Juzgadora desecha dichos testigos, por cuanto los mismos no asistieron a prestar declaración, conforme se evidencia de las actas levantadas en fecha 28 de marzo de 2017 (folio 37 y vuelto). Así se decide.

Del análisis del material probatorio, anteriormente efectuado en la motiva de esta sentencia, concluye esta Juzgadora que de las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que, la parte actora produjo los medios de prueba que llevaron a la convicción de la existencia de dicha unión concubinaria, por cuanto la actora conjuntamente con el causante Yozsej Geczt Menartovich, si mantuvieron de manera pública y notoria, estable e ininterrumpida una relación concubinaria; generando las condiciones caracterizada por actos que objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúa con apariencia de un matrimonio o, al menos de una relación seria y compenetrada, circunstancias que al ser adminiculadas con los medios de prueba que obran agregados en el presente expediente, por consiguiente, queda comprobada la relación que mantuvo la actora con el ciudadano Yozsej Geczt Menartovich, desde el año 1981, hasta el 9 de mayo de 2015, fecha del fallecimiento del mencionado ciudadano. Así se decide.

En tal virtud, los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos. Vista así la cuestión planteada y siendo que estamos en presencia de un juicio acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y habiéndose traído a los autos los elementos de acuerdo a las circunstancias de tiempo modo y lugar ( negritas del Tribunal), en consecuencia y de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 510 del Código de Procedimiento Civil, y de la sentencia proferida en fecha quince (15) de julio del año dos mil cinco (2.005), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el articulo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se declara CON LUGAR y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA.

PRIMERO: CON LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana FELICITA LUCÍA VÁSQUEZ, por Reconocimiento de Unión Concubinaria interpuesta en contra de los herederos desconocidos del causante YOZSEJ GECZT MENARTOVICH. En consecuencia, queda establecido que entre los ciudadanos FELICITA LUCÍA VÁSQUEZ y YOZSEJ GECZT MENARTOVICH existió una relación concubinaria con todos los efectos legales, desde el año 1981, hasta el 9 de mayo de 2015, fecha en que fallece el mencionado ciudadano.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

TERCERO: Por cuanto la presente decisión se produce fuera del lapso legal, de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, en el domicilio procesal que conste en autos, haciéndoles saber la publicación de esta sentencia.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DADA FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. AÑOS 207º DE LA INDEPENDENCIA Y 158º DE LA FEDERACIÓN. EN TOVAR, tres (03) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017).

LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. YOSANNY CRISTINA DÁVILA OCHOA.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. ILDA CONTRERAS ROSALES.

En la misma fecha siendo las de las tres y treinta (03:30 p.m.) se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. ILDA CONTRERAS ROSALES.


YCDO/ICR/jagp