JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.
207º y 158º
EXPEDIENTE: 8785
PARTE DEMANDANTE: LUCY TRINIDAD SALAS SAYAGO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-8.708.456, con domicilio procesal en la avenida 3 y 4, calle 24, Edificio Centro Profesional “Ruiz”, piso 7, oficina 7-1ª, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida
APODERADA JUDICIAL: RANDY SULBARÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-8.034.168, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.683, domiciliado en Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y hábil.
PARTE DEMANDADA: LUIS DANIEL y LUISA MARÍA PERDOMO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.700.535 y 18.964.336, en su orden, domiciliados en Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y hábiles.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA CIUDADANA LUISA MARÍA PERDOMO GONZÁLEZ: ANGÉLICA MARÍA LEMUS CANTOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-8.992.893, inscrita en el Inpreabogado con la Matricula N° 65.886, domiciliada en Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y hábil y hábil.


MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.





SINTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA
CONTROVERSIA

En fecha 12 de mayo de 2014 (folios 1 al 5), correspondió por distribución a, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, la presente demanda interpuesta por la ciudadana Lucy Trinidad Salas Sayago, quien alegó que desde el día 14 de marzo de 2005, inicio una relación estable de hecho, con el ciudadano LUIS ABDENAGO PERDOMO PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, docente, titular de la cédula de identidad Nº V-4.323.036, domiciliado en la urbanización “Efrain Moret”, sector agua azul este, aldea Bodoque, vereda 3, casa Nº 17, en jurisdicción de la Parroquia Civil “Bailadores”, de la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y civilmente hábil, anexa copia simple de la cédula de identidad del mismo.

Que su concubino, el ciudadano LUIS ABDENAGO PERDOMO PEREZ, fallecio ab-intestato en fecha 04 de noviembre de 2013, en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, como consta del acta de defunciones signada con el Nº 40, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Civil “Bailadores”, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, en fecha 04 de noviembre de 2013, acta que riela marcada “C”.

Que dicha relación estable de hecho, la mantuvieron de forma ininterrumpida, de manera publica y notoria frente a sus familiares, de manera permanente entre sus relaciones sociales y sus vecinos de la Población de Bailadores; así como en el Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida; al igual que en jurisdicción de la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida; lo mismo solíamos hacer en jurisdicción de la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida; y necesariamente ocurría en la jurisdicción de esta ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, ciudades donde compartían juntos en estos nueve (9) años de convivencia y vida en común, hasta el momento de producirse lamentablemente su muerte. Que a los efectos que el tribunal a su digno cargo de por cumplidos y llenos los extremos de ley, respecto a los requisitos para la procedencia de esta demanda, acompaña la constancia de unión estable de hecho expedida en fecha 07 de noviembre de 2013, de la Urbanización “Efraín Moret”. Constancia que riela marcada con la letra “E”.

Que en forma mancomunada, unidos y siempre con alegría, en el decurso de tiempo que duro la Unión Estable de Hecho, adquirieron bienes, quedando establecida la presunción de la comunidad concubinaria todo ello de acuerdo a lo dispuesto por el articulo 767 del Código Civil; y en esa misma forma queda establecida la evidencia de su contribución en la formación del patrimonio y acervo concubinario.

Que sobre la base de los hechos explanados se evidencia en cuanto a derecho se requiere, que mantuvieron una relación estable de hecho y que fomentaron una comunidad concubinaria; quedando así establecida su presunción de acuerdo a los requerimientos establecidos por el articulo 767 del Código Civil, ya que dicha relación estable de hecho tuvo una duración permanente de 9 años; y mientras existió, la mantuvieron de manera ininterrumpida, en forma publica y notoria, fue regular y permanente; contribuyendo ambos al bienestar patrimonial y mantenimiento de su hogar, por lo que lograron adquirir juntos y en armonía diversos bienes; tal y como lo dispone el articulo 767 del vigente Código Civil.

Por las razones antes expuestas ocurre para demandar por medio de la presente ACCION MERO DECLARATIVA para que sea decretado por el Juzgado a su digno cargo el RECONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA de la RELACION ESTABLE DE HECHO O UNION CONCUBINARIA; en contra de los ciudadanos: LUIS DANIEL PERDOMO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, casado, Licenciado en Contaduría Publica y Licenciado en Educación, titular de la cedula de identidad Nº V-14.700.535, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábil; y la ciudadana LUISA MARIA PERDOMO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, arquitecta, titular de la cédula de identidad Nº V-18.964.336, domiciliada en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábil, quienes son hijos legítimos de su fallecido concubino; para que convengan o a ello sean compelidos por este digno juzgado, en los siguientes particulares: PRIMERO: En el reconocimiento de la existencia de la relación estable de hecho o unión concubinaria, la cual existió desde el día 14 de marzo de 2005, de manera ininterrumpida hasta la fecha del fallecimiento ab-intestato del ciudadano LUIS ABDENAGO PERDOMO PEREZ, ya antes plenamente identificado; deceso ocurrido en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, el día 4 de noviembre de 2013; entre el hoy causante ciudadano LUIS ABDENAGO PERDOMO PEREZ, anteriormente identificado; quien era su legitimo padre y su persona; la ciudadana Lucy Trinidad Salas Sayago. SEGUNDO: En que sea decretado igualmente que durante la relación estable de hecho o unión concubinaria que se obtuvo, con el aporte de su propio trabajo; así como contribuyo en las labores propias del hogar y el cuido esmerado que siempre le brando a su concubino, en el diario quehacer de su convivencia.

Que fundamentó la demanda de reconocimiento de unión concubinaria, sobre la base de los dispuesto por el articulo 77 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en estricta concordancia con el contenido del articulo 767 del Código Civil Venezolano; y estas normas a su vez en sintonía con lo establecido por el articulo 338 del Código de Procedimiento Civil.

Que en virtud que a su concubino el ciudadano Luis Abdenago Perdomo Pérez, ya identificado; para el momento de su fallecimiento ostentaba la condición Activa de Docente Ordinario, adscrito a la Coordinación de la extensión Bailadores.

Por tal circunstancias y por considerar que estaban llenos los extremos de Ley, que contemplan tanto el articulo 585; así como el parágrafo primero del articulo 588 ambos inclusive del Código de Procedimiento Civil; que para poder ejercer el goce efectivo de los beneficios económicos que le asisten derivados de su condición de concubina del ciudadano LUIS ABDENAGO PERDOMO PEREZ, y como consecuencia directa de su condición activa de docente ordinario para el momento de su fallecimiento dentro de la Universidad Politécnica Territorial del Estado Mérida “Klebert Ramírez”, cuya convención colectiva vigente le ampara de manera amplia y directa, solicita que proceda a decretar las providencias cautelares que considere adecuadas, necesarias, útiles, efectivas y pertinentes para que de manera inmediata se le prohíba a la Universidad Politécnica Territorial del Estado Mérida “Klebert Ramírez”, y todas sus dependencias administrativas internas; a efectuar el pago de cantidad o suma de dinero a los ciudadanos LUIS DANIEL PERDOMO GONZALEZ y LUISA MARIA PERDOMO GONZALEZ, respecto de las prestaciones sociales y demás conceptos labores; así como respecto de cualquier otros beneficios económicos que le correspondan o le pudiesen corresponder dentro de dicha institución de educación superior a su concubino ciudadano LUIS ABDENAGO PERDOMO PEREZ, ya identificado.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA POR ANTE ESTE TRIBUNAL

En fecha 14 de mayo del 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, le dio entrada y admitió la referida demanda, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, formó expediente y ordenó emplazar a la parte demandada, ciudadanos Luis Daniel y Luisa María Perdomo González, domiciliados en el Estado Mérida, a los fines que comparecieran dentro de los veinte días de despacho siguientes aquel que conste de autos las resultas de la ultima citación ordenada, para que dieran contestación a la demanda, ordenando la notificación del Fiscal de Guardia del Ministerio Público, de conformidad con el articulo 131 del Código de Procedimiento Civil así como la publicación de un edicto de conformidad con la parte in fine del ordinal 2º del articulo 507 del Código Civil, dejándose constancia que no se libraron los recaudos de citación a la demandada ni se notificó al Fiscal de Guardia del Ministerio Publico por falta de fotostátos (folio 19).

En fecha 19 de mayo de 2014 (folio 20), obra agregada diligencia suscrita por la ciudadana Lucy Trinidad Salas Sayago, asistida por el abogado en ejercicio Randy Sulbarán Molina, como parte actora, mediante la cual consignó los fotostátos para la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, y se libraran recaudos de citación a los demandados; lo cual fue acordado mediante auto de fecha 20 de mayo de 2014, como consta al folio 22 del presente expediente.

En fecha 3 de junio de 2014 (folio 25), obra diligencia suscrita por la ciudadana Lucy Trinidad Salas Sayago, asistida por el abogado en ejercicio Randy Sulbarán Molina, mediante la cual consignó los fotostátos, para la formación del respectivo cuaderno de medida. La misma fue acordada por auto de fecha 6 de junio de 2014, ordenando formar cuaderno separado.

CITACIÓN DE LA DEMANDA

A los folios 27 y 28, obra notificación de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio debidamente cumplida por el Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, quien recibió y firmó la respectiva boleta.

En fecha 11 de junio de 2014 (folio 29), obra agregada diligencia suscrita por la ciudadana Lucy Trinidad Salas Sayago, asistida por el abogado en ejercicio Randy Sulbarán Molina, mediante la cual solicitó la citación y que se librara el edicto, la misma fue acordada por auto de fecha 16 de junio del 2014, librándose el edicto e instando a la parte a retirarlo mediante diligencia.

En fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016) (folio 24), obra agregada diligencia suscrita por la abogada Mayira Márquez Vergara, identificada en autos, con el carácter acreditado en autos, mediante el cual solicitó que se hicieran las correcciones en cuanto a la dirección del demandado de autos.

En fecha 1° de julio de 2014 (folio 32), obra diligencia suscrita por la ciudadana Lucy Trinidad Salas Sayago, asistida por el abogado en ejercicio Rady Sulbaran Molina, mediante la cual le otorgó poder apud acta al mencionado abogado, para que defendiera sus derechos e intereses en el presente juicio.

A los folios 33 al 42, obran recaudos de citación de la parte demandada, sin firmar, según declaración del Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, la ciudadana Luisa María Perdomo González, no se encontraba y el ciudadano Luis Manuel Perdomo González no vivía allí.

En fecha 3 de julio del año 2014 (folio 43), obra diligencia suscrita por el abogado en ejercicio Randy Sulbarán Molina, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó el edicto ordenado por el tribunal y agregado a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha, como consta al folio 45 del presente expediente.

En fecha 17 de julio de 2014 (folio 45), obra agregada diligencia suscrita por el abogado en ejercicio Randy Sulbarán Molina, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la citación por carteles de la codemandada, ciudadana Luisa María Perdomo González, y el desglose de la citación del codemandado, ciudadano Luis Manuel Perdomo González, la misma fue acordada por auto de fecha 18 de julio de 2014, ordenando la citación por carteles de la codemandada y el desglose de la citación del codemandado, y se entregó al Alguacil de ese Juzgado para que hiciera efectiva dicha citación.

A los folios 55 y 56, obra declaración del Alguacil de fecha 23 de julio de 2014, mediante la cual dejó constancia que el codemandado, ciudadano Luis Manuel Perdomo González, se negó a firmar, la boleta de citación.

En fecha 28 de julio de 2014 (folio 57), obra agregada diligencia suscrita por el abogado en ejercicio Randy Sulbaran Molina, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora mediante la cual solicitó que de conformidad a lo dispuesto en el 218 del Código de Procedimiento Civil, sea librara la citación del demandado por boleta de notificación, la misma fue acordada mediante auto de fecha 29 de julio de 2014.

En fecha 28 de julio de 2014 (folio 59), obra diligencia suscrita por el abogado en ejercicio Randy Sulbarán Molina, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó carteles de citación de la codemandada ciudadana Luisa María Perdomo González, los mismos fueron agregados a los autos mediante nota de secretaria de fecha 22 de septiembre de 2014, como consta al folio 62 del presente expediente.

Al folio 63, obra nota de secretaria de fecha 2 de octubre de 2014, mediante la cual dejó constancia de haber fijado cartel de citación de conformidad con el articulo 218, al ciudadano Luis Daniel Perdomo González.

En fecha 28 de octubre de 2014 (folio 70), obra nota de secretaria mediante la cual dejó constancia de haber fijado dicho cartel de citación de conformidad con el articulo 223, a la ciudadana Luisa María Perdomo González.

En fecha 24 de noviembre de 2014, obra nota de secretaria, mediante la cual dejó constancia que siendo el último día fijado para que los demandados se dieran por citados no se presentó la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado a darse por citados.

En fecha 26 de noviembre de 2014, folio 72, obra diligencia suscrita por el abogado en ejercicio Randy Sulbarán Molina, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora mediante la cual solicitó se le nombrara defensor judicial a la codemadada, ciudadana Luisa María Perdomo González, lo cual fue acordado por auto de fecha 1° de diciembre de 2014, recayendo la defensa en la abogada en ejercicio Angélica María Lemus Cantor.

Al folio 76, obra acto de fecha 10 de diciembre de 2014, de aceptación y juramentación de la defensora designada.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 12 de febrero de 2015, obra diligencia suscrita por la abogada en ejercicio Angélica María Lemus, en su condición de defensora judicial de la codemandada, ciudadana Luisa María Perdomo González, mediante la cual consignó escrito de contestación de la demanda, en un folio útil y un anexo, el mismo fue agregado a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 85 del presente expediente, mediante el cual expuso lo siguiente: Rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su representada la ciudadana: LUISA MARIA PERDOMO GONZALEZ, quien es codemandada en la presente causa por reconocimiento de unión concubinaria, incoada por la ciudadana Lucy Trinidad Salas Sayago, asistida por el abogado en ejercicio Randy Sulbarán Molina, domiciliado en esta ciudad de Mérida. Fundamentó la contestación de demanda en los artículos 359,360 y 361 del Código de Procedimiento Civil Vigente.

En fecha 23 de febrero de 2015 (folio 86), obra agregada nota de la Secretaria de ese Juzgado, en la cual dejó constancia que venció el lapso de 20 días de despacho para la contestación de la demanda.

En fecha 4 de febrero de 2015 (folio 87), obra agregada diligencia suscrita por la abogada en ejercicio Angélica María Lemus, en su condición de defensora judicial de la codemandada Luisa María Perdomo González, mediante la cual consignó en un (1) folio útil escrito de pruebas, dejándose constancia mediante nota de secretaria de fecha 18 de marzo de 2015.

En fecha 13 de marzo de 2015 (folio 88), obra diligencia suscrita por el abogado en ejercicio Randy Sulbarán Molina, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó en cuatro (4) folios útiles escrito de pruebas, dejándose constancia mediante nota de secretaria de fecha 18 de marzo de 2015, como consta al folio 93 del presente expediente.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

De la parte demandada:
En fecha 4 de Marzo de 2015 (folio 89), obra agregado escrito suscrito por la defensora judicial de la codemandada, ciudadana Luisa María Perdomo González, con el carácter acreditado en autos, quien promovió las siguientes pruebas:

PRIMERO: Valor y merito jurídico de las pruebas documentales que se encuentran agregadas al presente expediente que son a favor de su representada ciudadana: LUISA MARIA PERDOMO GONZALEZ, quien es co-demandada en la presente causa por reconocimiento de unión Concubinaria, incoada por la ciudadana Lucy Trinidad Salas Sayago, asistida por el abogado en ejercicio Rady Sulbarán Molina, domiciliado en esta ciudad de Mérida

De la parte demandante:
En fecha 13 de marzo de 2015 (folios 90 al 93), obra agregado escrito suscrito por el apoderado judicial de la parte actora, promovió las siguientes pruebas.

DOCUMENTALES:
PRIMERO: Promueve el valor y merito probatorio de la copia simple de la cedula de identidad del ciudadano LUIS ABDENAGO PERDOMO PEREZ, quien en vida fuera, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-4.323.036, domiciliado en la Población de Bailadores, jurisdicción de la Parroquia Civil “Bailadores”, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, copia signada con la letra “A”. Con el objeto y finalidad de oponer formalmente dicha instrumental publica administrativa a la parte demandada de autos, para probar en este juicio los datos identificatorios del ciudadano LUIS ABDENAGO PERDOMO PEREZ, hoy día premuerto.
SEGUNDO: Promueve el valor y merito probatorio de la constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal de la Urbanizacion “Efrain Moret”, en fecha 20 de enero de 2014. Constancia signada con la letra “B”. Con el objeto y finalidad de oponer formalmente dicha instrumental publica administrativa a la parte demandada de autos a los fines de dejar fehacientemente demostrado la residencia permanente que mantuvo en los últimos nueve (9) años el premencionado ciudadano LUIS ABDENAGO PERDOMO PEREZ, hasta la fecha de su fallecimiento.
TERCERO: Promueve el valor y merito probatorio del acta de defunciones signada con el Nº 40, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Civil “Bailadores”, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, en fecha 04 de noviembre de 2013, acta que riela marcada “C”. Con el objeto y finalidad de oponer formalmente dicha instrumental publica administrativa a la parte demandada de autos a los fines de dejar fehacientemente demostrado en el presente juicio el fallecimiento cierto del ciudadano LUIS ABDENAGO PERDOMO PEREZ, quien en vida fuera el concubino de su representada.
CUARTO: Promueve el valor y merito probatorio de la constancia de unión estable de hecho expedida por el Consejo Comunal de la Urbanización “Efraín Moret”, en fecha 07 de noviembre de 2013. Constancia que riela marcada con la letra “D”. Con el objeto y finalidad de oponer formalmente dicha instrumental publica administrativa a la parte demandada de autos a los fines de dejar fehacientemente demostrado dentro del presente juicio la existencia real y cierta de la unión estable de hecho que mantuvo en los últimos 9 años el ciudadano LUIS ABDENAGO PERDOMO PEREZ, ut supra identificado, en condición de concubino, para con su representada ciudadana Lucy Trinidad Salas Sayago.
QUINTO: Promueve el valor y merito probatorio de la constancia expedida por el jefe del departamento de recursos humanos de la Universidad Politécnica Territorial del Estado Mérida “klebert Ramírez”, en fecha 03 de febrero de 2014. Instrumental Publica Administrativa marcada con la letra “F”. Con el objeto y finalidad de oponer formalmente dicha instrumental publica administrativa a la parte demandada de autos a los fines de dejar fehacientemente demostrado dentro del presente juicio el carácter y condición que obstento en vida el concubino de su representada, como docente ordinario activo adscrito a la coordinación de la Extensión Bailadores de la Universidad Politécnica Territorial del Estado Mérida “Klebert Ramírez con sede en la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida.

DE LA PRUEBA DE TESTIGOS: Promueve el valor y merito probatorio de la ratificación de las testifícales que previamente rindieran por ante la Notaria Publica de Tovar Estado Mérida, en fecha 05 de febrero de 2014; las ciudadanas ROCIO DAMIANA ROJAS ZAMBRANO, MAYRA ALEJANDRA FLORES DE VIVAS Y DORCAS RUBIA GONZALEZ VILCHEZ, Venezolanas, mayores de edad, soltera, casada y divorciada, respectivamente, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-15.235.279, V-12.617.717 y V- 12.548.829, en su orden, domiciliadas en la Población de Bailadores, Jurisdicción de la Parroquia Civil “Bailadores”, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y civilmente hábiles. Justificativo de testigos signado con la letra “E”. Testifícales estas, las cuales resultan útiles, necesarias y pertinentes a los fines de dejar plenamente demostrado dentro del presente juicio la existencia cierta y comprobada de la unión estable de hecho o unión concubinaria que mantuvo el mencionado ciudadano con su representada ciudadana Lucy Trinidad Salas Sayago, desde el día 14 de marzo de 2005, hasta la fecha cierta de su fallecimiento, ocurrido el día 04 de noviembre de 2014. Solicita que para la evacuación de la presente prueba se comisione al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida.

DE LA PRUEBA DE INFORMES.
ÚNICO: Promueve el valor y merito probatorio de la prueba de informes, la cual se encuentra contemplada en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil. Con el objeto y la finalidad que previo al cumplimiento de las formalidades de ley proceda a oficiar al jefe del departamento de recursos humanos de la universidad Politécnica Territorial del Estado Mérida “Kleber Ramírez”, con sede en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida; a los fines que dicho ente publico rinda informe detallado a este juzgado, sobre los particulares solicitados en autos.

En fecha 27 de marzo de 2015 (folios 95 y 96), obra agregado auto suscrito por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el cual admitió los escritos de pruebas presentados por la parte actora y por la codemandada Luisa María Perdomo González, dejando constancia que el codemandado Luis Daniel Perdomo González, no promovió pruebas.

A los 103 al 123, obran agregadas resultas de los despachos de pruebas y de los oficios librados.

En fecha 1° de julio de 2015 (folios 125 al 135), obra agregado escrito suscrito por Randy Sulbarán Molina, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual consignó escrito de informes.

En fecha 22 de julio de 2015 (folio 138), mediante auto el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia que visto el agotamiento de los lapsos procesales entró en términos para decidir la presente causa; siendo dicho lapso diferido por auto del 21 de octubre d 2015 (folio 139).

En decisión de fecha 13 de octubre de 2015 (folios 140 al 148), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se declaró “INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer de la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, propuesta por la ciudadana LUCY TRINIDAD SALAS SAYAGO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad número V-8.708.456, representada por el abogado en ejercicio RANDY SULBARAN MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.683, contra los ciudadanos LUISA MARIA PERDOMO GONZALEZ y LUIS DANIEL PERDOMO GONZALEZ, como únicos herederos del ciudadano LUIS ABDENAGO PERDOMO PEREZ, (Fallecido), todos identificados en autos, con base a lo dispuesto en el artículo 40 y 60 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 49 en su ordinal 4º constitucional en concordancia con la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, Exp. 2013-000374, de fecha cinco (5) días del mes de agosto de dos mil trece, con ponencia de la Magistrada YRAIMA ZAPATA LARA”(sic) y em consecuencia declinó la competencia al “ tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, si no se hubiere solicitado la regulación de la competencia”(sic).

En fecha 30 de noviembre de 2015(folio 150), por auto dictado por el mencionado Juzgado de Primera Instancia, declaró firme dicha decisión; remitiendo a este Juzgado dicha causa, la cual fue recibida en fecha 17 de marzo de 2016 (foli 153), disponiéndose que por auto separado se iba a resolver lo conducente.

En fecha 17 de marzo de 2016 (folio 154), la Jueza Provisoria de este Juzgado, abogada Carmen Yaquelin Quintero, procedió a inhibirse de conocer la presente causa, por estar incursa en la causal contenida en el ordinal 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 158 al 169, obran agregados oficios librados a los Jueces Suplentes de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con las respectivas excusas de los suplentes convocados.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

La presente acción de reconocimiento de unión concubinaria, tiene como pretensión de la parte actora, el reconocimiento por parte de los ciudadanos LUIS DANIEL y LUISA MARÍA PERDOMO GONZÁLEZ, de una relación concubinaria que mantuvo desde 14 de marzo de 2005 hasta el 4 de noviembre de 2013, con el causante LUIS ABDENAGO PERDOMO, padre de los mencionados ciudadanos.

Según el ilustrísimo autor Arquímedes González (El Concubinato. Editorial Buchivacoa. 2008), el concubinato es:

“la unión monogámica entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para celebrar matrimonio, cuya unión reviste caracteres de permanencia, responsabilidad, destinada a integrar una familia y en cuya unión se comprenden los deberes de cohabitación, socorro y respeto recíprocos, todo realizado dentro de una apariencia externa de una unión semejante a la del matrimonio”.

Nuestra Constitución y la legislación tanto adjetiva como sustantiva y los criterios jurisprudenciales establecidos por nuestro Máximo Tribunal, sobre concubinato, han definido un marco teórico y legal que permite de manera clara y precisa al administrador de justicia, determinar la configuración de dicha institución.

En primer lugar, el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su último aparte.

“… Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”. (Negritas de este Tribunal)

Por su parte el artículo 767 del Código Civil dispone:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro, lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos esta casado”. (Negritas de este Tribunal).
En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº. 1.682 de fecha 15 de julio de 2005, dejo establecido con carácter VINCULANTE que:

“el concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el articulo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del articulo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (articulo 767 eiusdem), el articulo 211 del Código Civil, entre otros, reconocen otros efectos jurídicos al concubinato, como seria la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del articulo 767 del Código Civil, y el viene a ser unas de las formas de uniones estables contempladas en el articulo Constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la Ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado Articulo 77 Constitucional el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada y así se declara….”

En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala acerca de los presupuestos de procedencia de la presunción de comunidad concubinaria.

(SIC) “…Unión estable no significa, necesariamente bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino de permanencia en una relación, caracterizada por actos que objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se esta ante una pareja, que actúa con apariencia de un matrimonio o, al menos de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. (subrayado del tribunal).
Para la sala, es que la unión estable en general produzcan los mismos efectos que el matrimonio, no significa se repite que ella se convierte matrimonio, si no que se le equipara; es decir en lo que sea posible.
Ahora bien, al equipararse el matrimonio, el genero “unión estable”, debe tener al igual que este, un régimen patrimonial y conforme al articulo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, este es el de la comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial matrimonial”.
“…la unión estable de hecho representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o el de unión de ellos siendo lo relevante para la determinación de la unión estable de hecho, la co-habilitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciada, divorciado y/o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio…” (Sentencia Nº 1.682, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, expediente Nº 04-3301, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero).

En tal virtud esta Juzgadora, conforme a los criterios citados ut supra, para que se de por cierta la existencia de una “unión estable” y que se reconozca a los sujetos que la configuran, por la conducta asumida en el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, resulta imprescindible la demostración de los hechos alegados por la parte accionante, frente a la resistencia que el demandado pudiera manifestar y sostener con el acervo probatorio idóneo para este fin, a menos que éste admitiera, de manera libre y voluntaria, como cierta la pretensión, siendo relevado del proceso, todo acto dirigido a probar los alegatos esgrimidos por las partes.

Asimismo, probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la vista, fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve). (Negritas y subrayado de este Tribunal).

Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir, pasa hacerlo en los siguientes términos. Los dichos expresados en el capítulo anterior, quedó delimitado el thema decidemdun; en consecuencia, corresponde a quien sentencia pronunciarse respecto al asunto controvertido.
PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS


DE LA PARTE DEMANDANTE:

PRIMERO: Promovió el valor y merito probatorio de la copia simple de la cedula de identidad del ciudadano LUIS ABDENAGO PERDOMO PEREZ, quien en vida fuera, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-4.323.036, domiciliado en la Población de Bailadores, jurisdicción de la Parroquia Civil “Bailadores”, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, copia signada con la letra “A” (folio 7).
Observa esta Sentenciadora que, el referido medio de prueba nada aporta a los hechos planteados en la presente litis de acción mero declarativa, por cuanto corresponde a la cédula de identidad del causante LUIS ABDENAGO PERDOMO PEREZ, en tal sentido esta Juzgadora no valora y desecha la misma. Así se decide.

SEGUNDO: Promovió el valor y merito probatorio de la constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal de la Urbanización “Efrain Moret”, en fecha 20 de enero de 2014, a nombre del causante LUIS ABDENAGO PERDOMO, constancia signada con la letra “B” (folio 8).

Observa esta Juzgadora que el prenombrado documento público administrativo no fue impugnado por la parte demandada, por lo que, en virtud que el mismo emana de un órgano de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, razones por las cuales se considera como cierto hasta prueba en contrario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, del mismo se evidencia que el causante LUIS ABDENAGO PERDOMO PEREZ, tenía su residencia desde hace nueve años en la tercera vereda, casa n° 17, Sector Agua Azúl, Bodoque, Parroquia Bailadores del Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, y así se establece

TERCERO: Promovió el valor y merito probatorio del acta de defunciones signada con el nº 40, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Civil “Bailadores”, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, en fecha 4 de noviembre de 2013, del causante LUIS ABDENAGO PERDOMO PEREZ, acta que riela marcada “C” (folio 9).

De la revisión de dicha certificación constató esta jurisdicente que la misma fue expedida conforme a la ley por un funcionario público competente para ello, razón por la cual este Tribunal, de conformidad con el artículos 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, la aprecia para dar por comprobado para dar por compro¬bado que el prenombrado ciudadano falleció el día 4 de noviembre de 2013 y que dejó dos hijos, cuyos nombres son LUIS DANIEL y LUISA MARÍA PERDOMO GONZÁLEZ, y así se esta¬ble¬ce.

CUARTO: Promovió el valor y merito probatorio de la constancia de unión estable de hecho expedida por el Consejo Comunal de la Urbanización “Efraín Moret”, en fecha 7 de noviembre de 2013. Constancia que riela marcada con la letra “D” (folio 10).

Observa esta Juzgadora que el prenombrado documento público administrativo no fue impugnado por la parte demandada, por lo que, en virtud que el mismo emana de un órgano de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, razones por las cuales se considera como cierto hasta prueba en contrario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, del mismo se evidencia que la actora, mantuvo una relación de hecho, durante nueve años, con el causante LUIS ABDENAGO PERDOMO PEREZ y así se establece.

QUINTO: Promovió el valor y merito probatorio de la constancia expedida por el Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Universidad Politécnica Territorial del estado Mérida “Klebert Ramírez”, en fecha 3 de febrero de 2014. Instrumental Publica Administrativa marcada con la letra “F” (folio 16).

Observa esta Juzgadora que el prenombrado documento público administrativo no fue impugnado por la parte demandada, por lo que, en virtud que el mismo emana de un órgano de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, razones por las cuales se considera como cierto hasta prueba en contrario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, del mismo se evidencia que el causante LUIS ABDENAGO PERDOMO PEREZ, prestó servicios como docente ordinario activo adscrito a la Coordinación de la Extensión Bailadores de la Universidad Politécnica Territorial del Estado Mérida “Klebert Ramírez con sede en la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida. y así se establece.

DE LA PRUEBA DE TESTIGOS: Promovió el valor y merito probatorio de la ratificación de las testifícales que previamente rindieran por ante la Notaria Pública de Tovar estado Mérida, en fecha 5 de febrero de 2014; las ciudadanas ROCIO DAMIANA ROJAS ZAMBRANO, MAYRA ALEJANDRA FLORES DE VIVAS Y DORCAS RUBIA GONZALEZ VILCHEZ, Venezolanas, mayores de edad, soltera, casada y divorciada, respectivamente, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-15.235.279, V-12.617.717 y V- 12.548.829, en su orden, domiciliadas en la Población de Bailadores, Jurisdicción de la Parroquia Civil “Bailadores”, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y civilmente hábiles. Justificativo de testigos signado con la letra “E”.
El Tribunal comparte el criterio sustentado por Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de Marzo del 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de Octubre del 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no esta obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas con sus respectivas respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que este le merece fe o por el contrario considera que incurrió en resistencia o falsedad”. De lo expuesto, puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho testigo, no esta obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo.(…) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de las pruebas, pues como ante se indicó, el ad quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevo a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló, como algunas de la respuestas dadas a la repreguntas, pudiendo con esta controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”

En la presente causa, corren en los folios 119 y 121, las declaraciones justificativo judicial de las ciudadanas ROCIO DAMIANA ROJAS ZAMBRANO y MAYRA ALEJANDRA FLORES DE VIVAS, quienes al ser interrogadas respondieron entre otros hechos los siguientes: que conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos LUCY TRINIDAD SALAS y LUIS ABDENADO PERDOMO PÉREZ, que los mismos convivían juntos, desde hace aproximadamente nueve años. No fueron repreguntados por la defensora judicial de la codemandada LUISA MARÍA PERDOMO. Quedando demostrado que sus dichos aportaron información efectiva, apreciándose suficientes por si mismos, siendo determinantes a los fines de llevar al convencimiento de esta juzgadora de la existencia de la relación invocada por la actora, por otra parte, se evidencia de las declaraciones rendidas por los testigos, que sus respuestas fueron contestes y concuerdan entre sí y con las demás pruebas, aseverando la relación de hecho que mantenían la actora y el mencionado ciudadano. Que la valoración otorgada al conocimiento que éstas dicen tener respecto a los hechos, parten de un conocimiento original y directo, Tomando en consideración los principios de congruencia y exhaustividad de que dichos testimonios producen certeza, fidelidad y seguridad, lo que demuestran el conocimiento de los hechos en controversia, observa quien aquí juzga, de estas declaraciones los requisitos esenciales para la declaración de las uniones estables de hecho las cuales se refieren a la vista, trato y fama, por tal razón, dicha prueba ejerce convicción sobre lo invocado por la demandante, que fue contundentemente fundamentada en el escrito libelar y consecuentemente demostrada en el iter procesal específicamente en el debate probatorio, señalando con detalles las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, por lo que los referidos testimonios son valorados de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Finalmente, con respecto a la testigo DORCAS RUBIA GONZÁLEZ, la misma se desecha, en virtud de que no asistió a prestar declaración, conforme se evidencia del acta levantada por el Tribunal comisionado, en fecha 27 de mayo de 2015 (folio 120). Así se decide.

DE LA PRUEBA DE INFORMES.
ÚNICO: Promovió el valor y merito probatorio de la prueba de informes, la cual se encuentra contemplada en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil. Con el objeto y la finalidad que previo al cumplimiento de las formalidades de ley procediera a oficiar al Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Universidad Politécnica Territorial del Estado Mérida “Kleber Ramírez”, con sede en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida; a los fines de que dicho ente publico rindiera informe sobre: 1.- La convención colectiva de trabajo que ampara al personal docente de dicha institución de Educación Superior. 2.- el beneficio económico denominado pensión de sobreviviente, el cual corresponde en pleno derecho a la concubina sobreviviente, de conformidad con el artículo 77 de la vigente convención colectiva de trabajo que ampara al personal docente de dicha institución y 3.- Si dicha convención colectiva de trabajo se encontraba vigente para el momento del fallecimiento del ciudadano Luis Abdenago Perdomo Pérez.

Obra agregado a los folios 102 al 107, el referido medio de prueba, esta Sentenciadora observa que el referido medio de prueba nada aporta a los hechos planteados en la presente litis de acción mero declarativa, por cuanto corresponde a los beneficios económicos que le otorga dicha institución, a la concubina sobreviviente, como es una pensión, en tal sentido esta Juzgadora no valora y desecha la misma. Así se decide.

DE LA PARTE DEMANDADA:

PRIMERO: Valor y merito jurídico de las pruebas documentales que se encuentran agregadas al presente expediente que son a favor de su representada ciudadana: Luisa Maria Perdomo Gonzalez, quien es codemandada en la presente causa por reconocimiento de unión Concubinaria, incoada por la ciudadana Lucy Trinidad Salas Sayago, asistida por el abogado en ejercicio Randy Sulbarán Molina, domiciliado en esta ciudad de Mérida. Fundamenta el presente escrito de promoción de pruebas en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.

Observa esta Juzgadora que dichas pruebas fueron declarada improcedente por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en auto de fecha 27 de marzo de 2015 (folio 95), por considerarse que no constituían “prueba alguna y l más acreditada doctrina tanto nacional como extranjera, establecen que la parte no puede fabricar sus propias pruebas y por cuanto la mencionada prueba se trata de simples alegaciones y actos del procedimiento, tales alegatos no constituyen prueba alguna, razón por la cual resulta improcedente esta prueba”(sic); y dado que no ejerció la parte demandada recurso alguno contra dicha declaratoria, la misma quedó firme, en virtud de ello no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

Del análisis del material probatorio, anteriormente efectuado en la motiva de esta sentencia, concluye esta Juzgadora que de las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que, la parte actora produjo los medios de prueba que llevaron a la convicción de la existencia de dicha unión concubinaria, como las declaraciones de los testigos promovidos y evacuados, los cuales son de reconocida trayectoria moral, y fueron claras y contestes al señalar, que los ciudadanos LUCY TRINIDAD SALAS y LUIS ABDENADO PERDOMO PÉREZ, si mantuvieron de manera pública y notoria, estable e ininterrumpida una relación concubinaria; generando las condiciones caracterizada por actos que objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se esta ante una pareja, que actúa con apariencia de un matrimonio o, al menos de una relación seria y compenetrada, circunstancias que al ser adminiculadas con los medios de prueba que obran agregados en el presente expediente, por consiguiente, queda comprobada la relación que mantuvo la actora con el ciudadano LUIS ABDENADO PERDOMO PÉREZ, desde el 14 de marzo de 2005, hasta el 4 de noviembre de 2013, fecha del fallecimiento del mencionado ciudadano. Así se decide.

En tal virtud, los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos. Vista así la cuestión planteada y siendo que estamos en presencia de un juicio acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y habiéndose traído a los autos los elementos de acuerdo a las circunstancias de tiempo modo y lugar ( negritas del Tribunal), en consecuencia y de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 510 del Código de Procedimiento Civil, y de la sentencia proferida en fecha quince (15) de julio del año dos mil cinco (2.005), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el articulo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se declara CON LUGAR y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana LUCY TRINIDAD SALAS, por reconocimiento de unión concubinaria interpuesta en contra de los ciudadanos LUIS DANIEL y LUISA MARÍA PERDOMO GONZÁLEZ, plenamente identificado en esta decisión. En consecuencia, queda establecido que entre los ciudadanos LUCY TRINIDAD SALAS y LUIS ABDENADO PERDOMO PÉREZ existió una relación concubinaria con todos los efectos legales, desde el 14 de marzo de 2005, hasta el 4 de noviembre de 2013, fecha del fallecimiento del mencionado ciudadano.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

TERCERO: Por cuanto la presente decisión se produce fuera del lapso legal, de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, en el domicilio procesal que conste en autos, haciéndoles saber la publicación de esta sentencia.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DADA FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. AÑOS 207º DE LA INDEPENDENCIA Y 158º DE LA FEDERACIÓN. EN TOVAR, nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017).

LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. YOSANNY C. DÁVILA OCHOA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ILDA CONTRERAS ROSALES.
En la misma fecha siendo las de las tres y treinta (03:30 p.m.) se publicó la anterior sentencia. Se libró oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ILDA CONTRERAS ROSALES.
YCDO/icr/jagp