JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.
207º y 158º
EXPEDIENTE: Nº 8834
PARTE DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO VERA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.075.061, soltero, con domicilio procesal en la Carrera 2da, Edificio Sánchez, Oficina 01, el Añil Tovar Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES: LUIS EMIRO ZERPA MOLINA y JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nrosº 4.699.980 y 3.574.134 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 31965, 17.597, respectivamente, domiciliados Tovar Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
PARTE DEMANDADA: DIONY YOEL CONTRERAS CARRERRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 25.154.584, domiciliado en el San Francisco, Sector el Alba, Vía a Guaraque, Casa S/N, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábil.
APODERADA JUDICIAL: DUNIA CHIRINOS LAGUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.929.732 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.469, domiciliada en el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: DAÑOS OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO.
SÍNTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO
PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha treinta y uno (31) de Octubre del año dos mil dieciséis (2016) (folio 01 y 02), escrito de demanda interpuesto por el ciudadano CARLOS EDUARDO VERA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.075.061, soltero, con domicilio procesal en la Carrera 2da, Edificio Sánchez, Oficina 01, el Añil Tovar Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por el Abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.699.980 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31965, domiciliado en Tovar Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil .
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha veintitrés (23) de Mayo del año dos mil diecisiete (2017) (folios 49 y 50), obra agregado escrito presentado por el ciudadano DIONY YOEL CONTRERAS CARRERO, en el cual dio contestación a la demanda opuesta en su contra.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
Esta Juzgadora al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho, garantizando de esta manera la paz social.
Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir, y vista la acción por daños ocasionados por de accidente de tránsito, interpuesto por el ciudadano CARLOS EDUARDO VERA TORRES, contra el ciudadano DIONY YOEL CONTRERAS CARRERO, pasa hacerlo en los siguientes términos. Los dichos expresados en el capítulo anterior, quedó delimitado el thema deciden dum; en consecuencia, corresponde a quien sentencia pronunciarse respecto a los asuntos controvertidos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO: DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN.
Establecidos los términos en los que quedó planteada la controversia, como punto previo corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre la prescripción de la acción opuesta, con arreglo a lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, vigente para el momento de la ocurrencia del accidente, el cual señala:
(Sic) “…Las acciones civiles a que se refiere esta Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente…”.
La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley y de conformidad con el artículo 1.969 del Código Civil, se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre y cuando se registre en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso. La prescripción requiere del cumplimiento de tres condiciones fundamentales para que opere, a saber: 1) la inercia del acreedor; 2) el transcurso del tiempo fijado por la ley; y 3) la invocación por parte del interesado. (Negritas y subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, respecto a las causales de interrupción de la prescripción en materia de tránsito, dado que la ley especial no las establece, se deben aplicar supletoriamente las normas establecidas en el Código Civil, al respecto el artículo 1.969 eiusdem, prevé lo siguiente:
(Sic) “…Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso…”. (Negritas y subrayado de este Tribunal.)
La norma ut supra transcrita, prevé dos supuestos de hechos capaces de interrumpir la prescripción, el primero, a través de una demanda judicial, la cual debe ser registrada en la oficina de registro correspondiente antes de expirar el lapso de prescripción, en la cual debe ser acompañada copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado y el segundo, mediante la citación judicial oportuna del demandado.
En tal sentido, es necesario señalar que, la prescripción es un modo de extinción de la acción que se produce por la inactividad del acreedor durante un determinado plazo legal, pero para que desaparezca una acción por prescripción, se precisa que transcurra el plazo establecido por la Ley, sin que el titular del derecho lo haya hecho valer ante los órganos Jurisdiccionales, y este derecho se perfecciona con la citación del demandado para la contestación. Al respecto, la doctrina advierte que ciertamente la prescripción extintiva constituye un medio extraordinario de extinción del vínculo obligacional, sea éste de naturaleza contractual o de naturaleza extracontractual, que sin lugar a dudas descansa sobre una presunción de abandono del derecho por parte del acreedor o titular del mismo. Ya el clásico derecho romano la concebía como un mecanismo de extinción ope exceptione, vale decir, como una excepción o defensa que solo podía ser opuesta en el acto de la litis contestatio, so pena de no poderlo hacer valer en ninguna otra oportunidad, para diferenciarlo de los mecanismos de extinción ipso iure o de pleno derecho que podían hacerse valer en cualquier estado y grado de la causa, y que comportaban la extinción tanto del derecho subjetivo como del medio adjetivo, formulario dirigido a hacer efectivo en sede Jurisdiccional el primero. Es importante acotar, que aunque el actor haya ejercido el acto de interrupción de la prescripción con la interposición de la demanda, ese acto de interrupción debe cumplir con dos elementos fundamentales: La manifestación de voluntad de mantener ese derecho y la notificación a la parte demandada de esa voluntad. (Subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, a tenor de lo establecido en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en su artículo 196 que regula dicha institución, en concordancia con el artículo 1.969 del Código Civil; y analizado como ha quedado por esta Juzgadora las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente el informe de accidente de Tránsito realizado por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Estación Policial Tovar, expediente 008-15, agregado a los autos a los folios (08 al 20), es decir, las actuaciones de la Policía Nacional Bolivariana organismo encargado de la valoración e investigación de hechos viales, el cual se valora como instrumento público; mediante el cual del mencionado informe se evidencia que el accidente efectivamente ocurrió el día cuatro (04) de Noviembre de 2.015y fue hasta el día veintitrés (23) de Mayo de 2.016, fecha ésta en que quedó citado el demandado de autos, (folios 49 al 51), En este orden de ideas, conforme ha quedado establecido la parte demandada, por medio de su Apoderada Judicial, opuso ciertamente la defensa perentoria de prescripción y en estricta sintonía con el principio de las formas con efectos extintivos que rigen nuestro proceso civil rémora de los principios clásicos ya citados, produciéndose de esta manera una inversión de la carga de la prueba conforme a los parámetros de desplazamiento que emergen del dispositivo contenido en el articulo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la carga de la prueba en la presente causa la tiene la parte actora en función de llevar a la convicción del Juez de mérito, la interrupción de la prescripción de la acción por fuerza de los medios sancionados en nuestra ley sustantiva civil general o la existencia en autos de algún supuesto que suponga la suspensión de aquello, ahora bien, la parte actora durante el lapso de promoción de pruebas promovió como prueba documental documento debidamente registrado por medio del cual pretende desvirtuar lo alegado por la parte actora como defensa de fondo.
Por tano, quién juzga observa que, la parte actora si bien es cierto promovió copia certificada del Registro del Libelo de la demanda debidamente Registrado, no lo es menos que, no acompaño junto con el Registro del Libelo de la demanda compulsa de citación con la orden de comparecencia del demandado de autos, supuesto de hecho y derecho establecido y regulado por la Norma Civil Sustantiva, en su articulo 1.969, que determina, para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, entes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso. (Subrayado de este Tribunal). Razón por la cual dicho documento presentado por la parte actora, a fin, de demostrar la interrupción de la prescripción no cumple con los supuestos de hecho y de derecho señalados up supra. Por tal razón, resulta forzoso concluir que, el acto de Registro no interrumpió definitivamente la prescripción, en virtud que, la citación de la parte en la presente causa se verificó después de haber transcurrido el lapso previsto en la Ley, vale decir, de doce (12) meses, contados a partir de haber sucedido el accidente, la prescripción se interrumpe cuando se intenta la demanda y se efectúa la citación del demandado dentro del plazo de los 12 meses”. Igualmente, si no fuera posible la citación del demandado, a fin de evitar que opere esta figura jurídica, debe incoarse la acción correspondiente y solicitar del Tribunal, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, de conformidad con el artículo 1.969 del Código Civil venezolano
Observa esta Juzgadora que, en el caso concreto, la parte demandante si bien registro el libelo de la demanda este no registro la orden comparecencia del demandado y así interrumpir la prescripción, es decir, que dejo transcurrir más de un año entre la fecha del accidente y la fecha de la citación de la parte demandada y no habiendo registrado su orden de comparecencia, a tono con lo dispuesto en los artículos ampliamente referidos, en consecuencia, es forzoso decidir que la misma operó en su contra, haciéndose inoficioso el análisis de los daños materiales propiamente dichos, que alegó el demandante, por cuanto ese estudio no haría cesar los efectos de la extinción de la acción, la cual, con base en las anteriores consideraciones, debe ser declarada con lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
En vista de las consideraciones anteriores, se evidencia de autos la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, y lo establecido en el articulo 1.969 del Código Civil, en consecuencia, quién aquí decide, no le queda otra alternativa que declarar con lugar dicha defensa perentoria de prescripción, opuesta por la parte demandada de autos, razón ésta que hace innecesario pronunciamiento alguno sobre los demás planteamientos efectuados tanto en la demanda como en la contestación. Y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los Razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se declara LA PRESCRIPCIÓN de la acción por daños ocasionados por de accidente de tránsito, interpuesto por el ciudadano CARLOS EDUARDO VERA TORRES, contra el ciudadano DIONY YOEL CONTRERAS CARRERO, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se declara INADMISIBLE la acción propuesta por el ciudadano CARLOS EDUARDO VERA TORRES, contra el ciudadano DIONY YOEL CONTRERAS CARRERO, plenamente identificado en autos.
TERCERO: Se condena en costas de conformidad con lo establecido en el Art. 274 del Código Procedimiento Civil, a la parte que resulto totalmente vencida.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DADA FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los nueve (09) días del mes de Octubre del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. YOSANNY CRISTINA DAVILA OCHOA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. ILDA CONTRERAS ROSALES.
YCDO/ICR/JAGP.
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