REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÈRIDA.
EL VIGÌA, DIEZ (10) DE OCTUBRE DE 2017
207º y 158º
ASUNTO: 10940
PARTE DEMANDANTE: MARIA ISABEL FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.024.276, domiciliada en la calle “El Correo”, casa s/n, sector “Latino”, “Nueva Bolivia”, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: EURO ALBERTO LOBO LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.624.068, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 10.012.
PARTE DEMANDADA: TERESA, RUSINELDA, LUIGI, ANA JOSEFINA, ANGELINA, PAOLO, MARIA ANTONIETA, FRANK MARIO, DOEN YANINI FALCO PÈREZ Y JUAN PABLO FALCO FERNANDEZ. Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.203.879, V-9.179.262, V-9.319.516, V-6.592.075, V-9.326.782, V-10.107.936, V-11.216.215, V-13.629.469, V-13.629.470 Y V-18.398.177 respectivamente.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÒN ESTABLE DE HECHO
I
Síntesis
Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a la prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante en el libelo de la demanda del presente expediente.
En tal sentido, éste Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la misma, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
II
Pedimento de la parte actora
La apoderada judicial de la parte actora solicitó en su escrito libelar se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad del causante quien en vida respondía al nombre de PAOLO FALCO MAURO, y fue titular de la cédula de identidad Nº V-9.329.740, en los siguientes términos:
“... que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes inmuebles que forman parte del acervo hereditario dejado por Paolo Falco Mauro: A) Las mejoras desarrolladas sobre un lote de terreno municipal de un mil veinte metros cuadrados (1.020 mts2), ubicado en la población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero, calle “El Cordero”, casa Nº 95, sector “El Latino”, según se desprende de documento inscrito en la Oficina de registro Público Inmobiliario del Municipio autónomo “Justo Briceño y Tulio Febres cordero” del estado Mérida, en fecha 16/12/2004, bajo el Nº 25, Protocolo Primero Adicional, Cuarto Trimestres.- B) Sobre las mejoras desarrolladas sobre un lote de terreno municipal ubicadas en el sector “Latino” de la aldea “Valle Grande”, constante de un apartamento, un deposito y un local comercial, con un área de mil cuarenta y ocho y noventa y cinco centímetros cuadrados (1.048,95mts2) en jurisdicción del municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, según consta en documento inserto en la Oficina de Registro Inmobiliario del municipio autónomo “Justo Briceño y Tulio Febres Cordero” del estado Mérida, en fecha 16/09/2011, bajo el Nº 38, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre. C) Unas mejoras agrícolas, consistentes en pastos artificiales ubicados en la ciudad de “Nueva Bolivia”, calle “El Cordero”, municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida, con una extensión de setecientos ochenta metros cuadrados (780 mts), según consta en documento inserto Oficina de Registro Público Inmobiliario del municipio autónomo “Justo Briceño y Tulio Febres Cordero” del estado Mérida, en fecha 15/09/2006, bajo el Nº 42, Protocolo Primero, Tomo tercero, Tercer Trimestre. D) Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº A-3-4, ubicado en el nivel 03 del edificio A del conjunto residencial “Bella Vista”, integrante de la urbanización “Campo Claro”, jurisdicción de la parroquia “Juan Rodríguez Suarez”, del estado Mérida, según consta de documento de fecha 20 de octubre de 2016, Nº 2011.2054. Asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.5.1056, correspondiente al libro real del año 2011…”
III
Consideraciones para decidir.
Sobre la materia que nos ocupa, arguye esta Operadora de Justicia que el 15 de julio de 2005, la Sala Constitucional publicó una sentencia distinguida con el Nº 1682, en la que interpretó, con carácter vinculante, el artículo 77 de nuestro Texto Político Fundamental que se refiere a las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer.
En la sentencia en cuestión, entre otras consideraciones estableció la Sala:
“Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.”
La consideración expuesta en el fallo antes parcialmente transcrito, hace cesar en efecto la doctrina acogida por este Tribunal respecto a la improcedencia de las medidas preventivas en los procesos declarativos del concubinato, por el sólo hecho de ser pretensiones de mera declaración sin interés pecuniario, y establece la posibilidad que con la finalidad de preservar los bienes comunes puedan decretarse medidas cautelares.
A mayor abundamiento, conviene puntualizar que en los juicios de divorcio tampoco se dictan sentencias de condena porque los fallos que en ellos recaen son de los denominados constitutivos los cuales son eficaces per se sin que requiera de ulteriores actos de ejecución sobre los bienes o las personas; sin embargo, el artículo 191 del Código Civil expresamente faculta al juez para que dicte las medidas cautelares que estime convenientes para salvaguardar los bienes comunes (ordinal 3º).
Entonces, resulta lógico como así lo dejó sentado la Sala Constitucional que en los juicios mero declarativos del concubinato los jueces gocen de la potestad de dictar cautelas sobre las personas o bienes comunes.
En cuanto al análisis de los presupuestos de procedencia de las medidas preventivas que se dictan al amparo del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ello supone que quien las pide debe producir un medio de prueba que constituya por lo menos una presunción grave del derecho que se reclama y del peligro de ineficacia del fallo. Presunción grave y no plena prueba porque el proceso cautelar no se confunde con el proceso principal en el cual sí se exige plena prueba de los hechos que sirven de fundamento a la pretensión para que la demanda prospere.
Sobre el concepto de presunción grave, en el proceso cautelar, se ha dicho que se refiere a un mero juicio de posibilidades sobre el derecho sustancial de que se pretende titular el sujeto peticionante.
Sin embargo, se observa que en los juicios donde se ventilan pretensiones mero declarativas de uniones estables no se puede exigir que el demandante llene los extremos contemplados en ese precepto normativo el cual se revela inaplicable por no ser acorde con la finalidad tutelar de la institución familiar ínsita en el artículo 77 constitucional.
En efecto, en los juicios declarativos de concubinato no es aplicable el régimen del artículo 585 del CPC porque este juicio no es de contenido patrimonial, su finalidad es establecer con certeza jurisdiccional la existencia de un estado familiar sui generis, el concubinato, cuya protección garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Desde esta perspectiva no es impedimento para que se decreten medidas preventivas de la misma forma cómo es posible decretarlas en los juicios de divorcio, los cuales no son procesos de condena y en los que es viable su ejecución.
Cuando la Sala Constitucional autorizó el dictado de medidas cautelares necesarias para preservar los hijos y bienes comunes no estaba exigiendo que dichas medidas se rigieran por lo establecido en el artículo 585 del CPC, básicamente porque dicho precepto requiere un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, riesgo que no puede operar en un proceso mero declarativo en el cual no hay una sentencia que pueda afectar la situación patrimonial del demandado mediante órdenes coactivas de dar o hacer una prestación a favor de la demandante.
Sería un absurdo exigir que para otorgar a la madre la guarda de los hijos menores de edad que conviven con el padre, o para fijar provisionalmente alimentos a los hijos, autorizar a la mujer a continuar habitando la vivienda común o decretar una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre dicho inmueble, la demandante tenga que probar un imposible: el riesgo de ilusoriedad del fallo.
Pero como el Juez no puede actuar arbitrariamente es menester que obre con conocimiento de causa, lo que significa que en los juicios declarativos de concubinato debe acreditarse así sea presuntivamente que los hijos o los bienes sobre los cuales gravitaran las cautelas son comunes. Así pues, según el criterio de este Jurisdicente, en la incidencia de una medida cautelar abierta dentro de un juicio declarativo del concubinato no se requiere cumplir con los requisitos del artículo 585 del CPC, pero el o la demandante deberán producir pruebas suficientes no de la unión estable que es la materia de fondo, sino de la cualidad de comunes de los hijos o los bienes que serán preservados por la medida cautelar peticionada.
En efecto solicita la apoderada judicial de la parte actora se dicte medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre cuatro (04) bienes inmuebles propiedad del causante PAOLO FALCO MAURO, y fue titular de la cédula de identidad Nº V-9.329.740, sobre bienes que afirma, que fueron adquiridos durante la relación de hecho, consignando a efectos probatorios: 1) Aval emitido en fecha 14/08/2017 por el Consejo Comunal “El Rio”. 2) Constancia emitida en fecha 26/07/2017, por la Junta de Condominio del edificio “A”, residencias “Bella Vista”, urbanización “Campo Claro”, parroquia “J J Osuna”, municipio Libertador, del estado Mérida, del estado Bolivariano de Mérida. 3) Carta aval emitida en un folio en fecha 24-07-2017, por el Consejo Comunal “Manuel Arguello” de Nueva Bolivia del Estado Bolivariano de Mérida. 4) Carta de Residencia emitida en fecha 07/07/2017, por el Consejo Comunal “Manuel Arguello”. 5) Recibos de pago del condominio “Conjunto Residencial Bella Vista”, RIF J-31113609-6. 6) Partida de nacimiento de Juan Pablo falco Fernández, en un solo folio de fecha 11/07/2017. 7) Rif de María Isabel Fernández. 8) Acta de defunción de Paolo Falco Mauro, Nº 24 de fecha 05-07-2017, emitida por la Comisión de Registro Electoral de la Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida. 9) Constancia de Residencia del Registro Electoral. 10) Inscripción Militar de Juan Pablo Falco Fernández. 11) Constancia del Ing. Director de Catastro de la Alcaldía Nueva Bolivia. 12) Constancia del alcalde del Municipio Tulio Febres Cordero (Alcaldía de Nueva Bolivia). 13) Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de Caja Seca, del Estado Zulia. 14) Reconocimiento otorgado a la pareja formada por Paolo Falco Mauro y María Isabel Fernández por el Concejo Municipal del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida. 15) Constancia de agradecimiento otorgada por el Presidente del Concejo Municipal Tulio Febres Cordero del Estado Mérida. 16) Constancia emitida por Orlando Antonio Quintero, en su condición de concejal. 17) Constancia emitida por Ana Ramona Rivera Abreu, en su condición de concejal. 18) Constancia emitida por Carlos Luis Ledezma González, en su condición de pastor de la iglesia Pentecostal Unida de Venezuela. 19) Copia certificada del acta Nº 26 Sesión ordinaria Nº 14, de fecha 22 de Agosto de 2017, del concejo municipal Tulio Febres Cordero del Estado Mérida. 20) Acta levantada el día 05 de Julio de 2017, por los hijos del causante de la que consta la formación de la Junta Administradora del Hotel “Punto Confort” de Paolo Falco Mauro en 23 folios. 22) Copia certificada del documento de propiedad del inmueble constituido por el hotel “Punto Confort” en cuatro folios. 23) Copia certificada del documento de propiedad del apartamento, depósito y local comercial ubicado en el sector “El Latino”, en tres folios útiles. 24) Copia certificada de las mejoras agrícolas, en cuatro folios. 25) Apartamento de Mérida en copia certificada en cinco folios útiles.
Se impone entonces para esta sentenciadora, siguiendo el criterio expuesto en el cuerpo de este fallo, según el cual, en la incidencia de una medida cautelar abierta dentro de un juicio declarativo del concubinato no se requiere cumplir con los requisitos del artículo 585 del CPC, pero el o la demandante deberán producir pruebas suficientes no de la unión estable que es la materia de fondo, sino de la cualidad de comunes de los bienes que serán preservados por la medida cautelar peticionada.
En tal sentido, la parte actora afirma que: “desde el año mil novecientos ochenta y siete comencé a vivir como concubina, ahora conocida la figura como pareja estable, con el ciudadano Paolo falco Mauro, titular de la cédula de identidad Nº V-9.329.740, quien falleciera ab intestato, en fecha 03/07/2017, estableciendo nuestro hogar, primero en una finca ubicada en el Sector Quebrada Piedra, Nueva Bolivia, Jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, luego nos trasladamos al sector “Latino”, calle “El Correo”, casa s/n, donde vivimos hasta que compramos el hotel, para ese entonces denominado “PUNTO CRIOLLO”, hoy “Punto Confort”; compra que hicimos con el producto de la venta de la finca en la que vivíamos.”
Respecto a los bienes comunes, se acredita en autos que de acuerdo a la documentación pública aportada y antes detallada, existen bienes adquiridos durante el lapso de tiempo que expone la parte actora como la duración de la relación concubinaria. Ahora bien, corresponde a esta sentenciadora determinar del acervo probatorio si consta la titularidad de los bienes en cuestión en cabeza del causante, conjuntamente con un análisis de cada una de las medidas preventivas solicitadas.
Así pues, todas las documentales consignadas a los autos hacen presumir la existencia de bienes comunes entre los ciudadanos MARIA ISABEL FERNANDEZ y el causante PAOLO FALCO MAURO, adquiridos durante el período de tiempo en el cual se adquirieron los bienes sobre los cuales se pretende recaiga la medida preventiva solicitada todo lo cual justifica, de conformidad con lo dispuesto en el fallo proferido por la Sala Constitucional, antes comentado, que se dicte las medida cautelar necesaria para preservar el bien común, así pues, entra como bien adquirido en ese período y por tanto se DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE los siguientes bienes inmuebles que forman parte del acervo hereditario dejado por Paolo Falco Mauro: A) Las mejoras desarrolladas sobre un lote de terreno municipal de un mil veinte metros cuadrados (1.020 mts2), ubicado en la población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero, calle “El Cordero”, casa Nº 95, sector “El Latino”, según se desprende de documento inscrito en la Oficina de registro Público Inmobiliario del Municipio autónomo “Justo Briceño y Tulio Febres cordero” del estado Mérida, en fecha 16/12/2004, bajo el Nº 25, Protocolo Primero Adicional, Cuarto Trimestres.- B) Sobre las mejoras desarrolladas sobre un lote de terreno municipal ubicadas en el sector “Latino” de la aldea “Valle Grande”, constante de un apartamento, un deposito y un local comercial, con un área de mil cuarenta y ocho y noventa y cinco centímetros cuadrados (1.048,95mts2) en jurisdicción del municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, según consta en documento inserto en la Oficina de Registro Inmobiliario del municipio autónomo “Justo Briceño y Tulio Febres Cordero” del estado Mérida, en fecha 16/09/2011, bajo el Nº 38, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre. C) Unas mejoras agrícolas, consistentes en pastos artificiales ubicados en la ciudad de “Nueva Bolivia”, calle “El Cordero”, municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida, con una extensión de setecientos ochenta metros cuadrados (780 mts), según consta en documento inserto Oficina de Registro Público Inmobiliario del municipio autónomo “Justo Briceño y Tulio Febres Cordero” del estado Mérida, en fecha 15/09/2006, bajo el Nº 42, Protocolo Primero, Tomo tercero, Tercer Trimestre. D) Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº A-3-4, ubicado en el nivel 03 del edificio A del conjunto residencial “Bella Vista”, integrante de la urbanización “Campo Claro”, jurisdicción de la parroquia “Juan Rodríguez Suarez”, del estado Mérida, según consta de documento de fecha 20 de octubre de 2016, Nº 2011.2054. Asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.5.1056, correspondiente al libro real del año 2011. Así se establece.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, forzosamente debe declarar este Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el numeral 3º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA: ÚNICO: MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes bienes inmuebles que forman parte del acervo hereditario dejado por Paolo Falco Mauro: A) Las mejoras desarrolladas sobre un lote de terreno municipal de un mil veinte metros cuadrados (1.020 mts2), ubicado en la población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero, calle “El Cordero”, casa Nº 95, sector “El Latino”, según se desprende de documento inscrito en la Oficina de registro Público Inmobiliario del Municipio autónomo “Justo Briceño y Tulio Febres cordero” del estado Mérida, en fecha 16/12/2004, bajo el Nº 25, Protocolo Primero Adicional, Cuarto Trimestres.- B) Sobre las mejoras desarrolladas sobre un lote de terreno municipal ubicadas en el sector “Latino” de la aldea “Valle Grande”, constante de un apartamento, un deposito y un local comercial, con un área de mil cuarenta y ocho y noventa y cinco centímetros cuadrados (1.048,95mts2) en jurisdicción del municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, según consta en documento inserto en la Oficina de Registro Inmobiliario del municipio autónomo “Justo Briceño y Tulio Febres Cordero” del estado Mérida, en fecha 16/09/2011, bajo el Nº 38, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre. C) Unas mejoras agrícolas, consistentes en pastos artificiales ubicados en la ciudad de “Nueva Bolivia”, calle “El Cordero”, municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida, con una extensión de setecientos ochenta metros cuadrados (780 mts), según consta en documento inserto Oficina de Registro Público Inmobiliario del municipio autónomo “Justo Briceño y Tulio Febres Cordero” del estado Mérida, en fecha 15/09/2006, bajo el Nº 42, Protocolo Primero, Tomo tercero, Tercer Trimestre. D) Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº A-3-4, ubicado en el nivel 03 del edificio A del conjunto residencial “Bella Vista”, integrante de la urbanización “Campo Claro”, jurisdicción de la parroquia “Juan Rodríguez Suarez”, del estado Mérida, según consta de documento de fecha 20 de octubre de 2016, Nº 2011.2054. Asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.5.1056, correspondiente al libro real del año 2011. Así se establece.-.
Líbrense Oficios a los Registros correspondientes.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en El Vigía, a los diez (10) días del mes de Octubre de Dos Mil Diecisiete (2017).
LA JUEZA,
NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
RIGBELCIT ARIANY ZERPA GUILLÈN.
En la misma fecha de hoy, siendo las 03:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
La Sria,